AAP-S2-0084-2022

Fecha de resolución: 28-09-2022
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Dentro del proceso de cumplimiento de Contrato, las hijas del demandado Anahí Nelly Monzón Barrancos de Aguilar y Mirian Eulalia Monzón Barrancos, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 03/2021 de 15 de junio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata, misma que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación interpuesto por Anahí Nelly Monzón Barrancos de Aguilar

Por memorial de fs. 234 a 236 de obrados, Anahí Nelly Monzón Barrancos de Aguilar, aduciendo que fue citada con la Sentencia N° 03/2022 de 15 de junio de 2022, se apersona en calidad de hija del demandado Hilarión Monzón Huaylla que falleció el 31 de mayo de 2022 interponiendo recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando se case la misma, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

I.2.1.1. Aplicación Indebida del art. 1465 del Código Civil

Citando y describiendo el art. 1465 del Código Civil, señala que el Juez no podía aplicar dicha norma en el caso presente, debido a que no se trata de un bien urbano susceptible de embargo, sino que se tratan de predios rurales que según sus superficies están dentro de la pequeña propiedad encontrándose libre de toda limitación conforme manda el art. 394-II de la Constitución Política del Estado, que no puede ir en contra sentido al razonamiento de la Constitución Política del Estado. (Cita y transcribe lo pertinente de la SCP 0058/2016-S de 12 de febrero).

I.2.1.2. Error de derecho en la apreciación de la prueba

Arguye que, las parcelas rurales en los Testimonios Nos. 1003/2016, 1004/2016 y 1005/2016, objeto de los contratos de los cuales se pide su cumplimiento, todas juntas no superan la superficie de la pequeña propiedad, por lo que no debieron merecer valor probatorio, al implicar la imposibilidad de que los mismos sean embargados y rematados al estar prohibido constitucionalmente.

Agrega que, corresponde al Tribunal Agroambiental revisar de oficio la tramitación del proceso, al haber el abogado del demandado confesado que perdió contacto con su defendido a mediados de mayo de 2021, al anoticiarle que enfermó con Covid-19 y que recientemente se enteró de su fallecimiento, no habiéndose dado la importancia necesaria, cuando correspondía anular obrados hasta el momento en que falleció. Además, indica la recurrente, las parcelas de terreno objeto de los contratos, son gananciales, al haberse adquirido en vigencia del matrimonio de Hilarión Monzón Huaylla con su madre Marina Florentina Barrancos Flores, sin que se considere aquello.

I.2.2. Recurso de casación interpuesto por Miriam Eulalia Monzón Barrancos

Por memorial de fs. 305 a 309 de obrados, Miriam Eulalia Monzón Barrancos, que tomó conocimiento del presente proceso, se apersona en calidad de hija del demandado Hilarión Monzón Huaylla, interponiendo recurso de casación contra la Sentencia N° 03/2021 de 15 de junio de 2021, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

I.2.2.1. Indica que, la autoridad jurisdiccional no ha percatado que la demanda resulta ser improponible al tratarse de una pequeña propiedad que por mandato constitucional es indivisible y constituye patrimonio familiar inembargable. Citando y describiendo doctrina respecto de la improponibilidad de la demanda, señala que una vez deducida la demanda el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla, debe analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido y una vez comprobada la concurrencia de los presupuestos procesales y requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta, debiendo haber el Juez rechazado in limine la demanda.

I.2.2.2. Señala que, el proceso se ha desarrollado sin la presencia del demandado y sin la convocatoria a herederos lo que evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, estableciéndose por el certificado de defunción el fallecimiento de Hilarión Monzón Huaylla el 31 de mayo de 2021, suspendiéndose la audiencia preliminar el 26 de mayo por ausencia del demandado, que a partir de este actuado, el demandado antes de fallecer, sus hijos y ni su abogado, pese haber comunicado que cuenta con medios electrónicos a efecto de recibir notificaciones, no tuvieron conocimiento de la prosecución de la demanda causando indefensión, transgrediéndose las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que no puede ser remediada de ningún otro modo al contar con sentencia y que solo en caso de declararse la nulidad procesal, las partes harán valer sus derechos en un plano de igualdad. Añade que, no se procedió a la notificación, al no haberse recibido notificaciones por los medios electrónicos, porque si se hubiera procedido a realizar de forma legal los actos de comunicación se hubiese activado la sucesión procesal establecida en el art. 31 del Código Procesal Civil, al haber fallecido el demandado dos días antes de la audiencia preliminar; que si bien ningún acto judicial será declarado nulo sin la nulidad no estuviera expresamente declarada por Ley, sin embargo podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos de forma indispensables para la obtención de su fin al haberse provocado indefensión, al desarrollarse audiencias sin la presencia del demandado y sin la concurrencia de sus herederos, vulnerándose los principios establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 de oralidad, inmediación, dirección, publicidad y derecho a la defensa, constituyendo motivo de nulidad.. (Sobre el debido proceso, cita y transcribe lo pertinente de la SC 1262/2001-R de 29 de noviembre y la SC 1534/2003-R de 30 de octubre)

‘’….Conforme se desprende de obrados, por memorial de fs. 131 a 134, el demandado Hilarión Monzón Huaylla contesta la demanda y opone excepciones, señalando en el otrosí 3° como domicilio procesal, la Secretaría del Juzgado Agroambiental de Challapata, y asimismo, el correo electrónico miguelmarconi@gmail.com y alternativamente el Whatssap 591 77235978; domicilio que fue admitido expresamente mediante providencia de fs. 135 y vta. de obrados para la realización de las notificaciones correspondientes, resaltando el hecho de que el mismo Juez Agroambiental de Challapata, otorga prevalencia e importancia a la notificación mediante medios electrónicos al señalar: "lo que se pretende con la utilización de medios de comunicación electrónica, es evitar que las partes se trasladen al Juzgado para averiguar cuestiones de mero trámite, y solamente en casos estrictamente necesarios deberán constituirse en el juzgado en forma personal. Medidas que se adoptan en el marco del protocolo, con la finalidad de mitigar y/o evitar los riesgos de contagio del covid-19 (...)" (sic) (Las cursivas son nuestras); infiriéndose de ello, que las notificaciones con los actuados y/o actuaciones judiciales, debe realizarse por los medios electrónicos que las partes señalaron expresamente, dado la efectividad que ello supone al poner en conocimiento directo y rápido de los justiciables las determinaciones judiciales como garantía del debido proceso, a fin de que puedan ejercer los derechos y obligaciones que como sujetos procesales la ley les atribuye, más aún cuando los domicilios reales de las partes se encuentran alejados de la sede del Juzgado donde se tramita el proceso.

Establecido que las notificaciones deben realizarse conforme lo descrito supra, en el caso de autos, se advierte que se prescindió notificar al nombrado demandado Hilarión Monzón Huaylla mediante el correo electrónico y en su caso al número de Whatsapp que éste señaló como domicilio procesal, notificándosele únicamente mediante cédula en Secretaría del Juzgado Agroambiental de Challapata, conforme consta de las diligencias cursantes a fs. 136, 140, 143, 153, 161 y 175 de obrados, ocasionándole indefensión al no haberse asumido conocimiento oportuno de las determinaciones judiciales, que hubiesen permitido que el abogado defensor y en su caso los familiares del nombrado demandado, hagan conocer al Juez de la causa en su oportunidad sobre su fallecimiento, a fin de que se active los mecanismos necesarios para la sucesión procesal, habiendo sido notificados los herederos cuando ya se emitió sentencia, implicando con ello que el proceso se llevó a cabo con una persona fallecida, tomando en cuenta que por el certificado de defunción que cursa a fs. 230 de obrados, el demandado Hilarión Monzón Huaylla, falleció el 31 de mayo de 2021que imposibilitó obviamente su concurrencia a la audiencia fijada para el 2 de junio de 2021 dispuesta en la audiencia de 26 de mayo de 2021 que fue suspendida por la inconcurrencia del demandado cuya acta cursa a fs. 141 a 142 de obrados.

De la relación precedente, se tiene que el Juez de la causa incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establece el art. 180 de la CPE, al permitir que las notificaciones a los sujetos procesales intervinientes en el proceso, particularmente al demandado Hilarión Monzón Huaylla, se hubiere efectuado únicamente en Secretaría de su despacho y no por los medios electrónicos que señaló la parte demandada, pese a que la misma autoridad admitió los mismos como domicilio procesal disponiendo otorgar prevalencia para la notificación por dichos medios electrónicos, atentando normas y principios que orientan la actuación de la jurisdicción agroambiental, entre los que destacan los principios contemplados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 132 de la Ley N° 025, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez Agroambiental de Challapata, en lo procesal, trasgredió el derecho a la defensa al no considerar los arts. 82 y 83 de la Ley N° 439, que prevé la notificación mediante medios electrónicos, siendo que el criterio de oportunidad en la justicia agroambiental se encuentra ligado a las connotaciones sociales, condiciones de vida, los lugares de residencia de los justiciables, que hacen al carácter social de la materia agroambiental, por lo que resulta trascendental tanto procesal como materialmente su consideración y aplicación; más aún, cuando la jurisdicción agroambiental por el principio de Servicio a la Sociedad, referido a que dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, hace que la interpretación del debido proceso en su componente al derecho a la defensa, corresponde resguardar a toda autoridad judicial, en aras de lograr alcanzar la solución efectiva de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza y en el marco del Estado Constitucional de Derecho; correspondiendo recordar que todos los derechos, valores y principios obligan a las partes y las autoridades sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Agroambiental, en la tramitación de los procesos que sustancia, fue ratificando y materializando dichos postulados, y dando orientando al mundo litigante en cuanto a su operatividad, que ante todo alcanza en primera instancia, a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; cuya omisión implica la vulneración del principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, así como la inobservancia del art. 72 de la L. N° 439 y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de los sujetos procesales, entre ellos, los herederos del demandado fallecido Hilarión Monzón Huaylla, en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, viciando de nulidad el proceso por vulneración de la normativa constitucional y legal señalada precedentemente…’’

La Sala segunda ANULA OBRADOS, hasta la diligencia de notificación de fs. 136 de obrados, decisión asumida tras haberse establecido que el Juez de la causa incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, al permitir que las notificaciones a los sujetos procesales intervinientes en el proceso, particularmente al demandado Hilarión Monzón Huaylla, se hubiere efectuado únicamente en Secretaría de su despacho y no por los medios electrónicos que señaló la parte demandada, pese a que la misma autoridad admitió los mismos como domicilio procesal disponiendo otorgar prevalencia para la notificación por dichos medios electrónicos trasgrediendo el derecho a la defensa, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de los sujetos procesales, entre ellos, los herederos del demandado fallecido.

PRECEDENTE 1

POR FALTA DE NOTIFICACION CON MEDIOS ELECTRONICOS

 La notificación que sea efectuada únicamente en secretaría de despacho, omitiéndose la notificación mediante medios electrónicos, pese a haber sido estos, previamente admitidos como domicilio procesal, ocasiona indefensión al sujeto a notificar, transgrediendo su derecho a la defensa, así como al carácter social de la materia agroambiental, ameritando por tanto la nulidad de obrados en casación.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por falta de notificación y/o citación/

POR FALTA DE NOTIFICACION CON MEDIOS ELECTRONICOS

 La notificación que sea efectuada únicamente en secretaría de despacho, omitiéndose la notificación mediante medios electrónicos, pese a haber sido estos, previamente admitidos como domicilio procesal, ocasiona indefensión al sujeto a notificar, transgrediendo su derecho a la defensa, así como al carácter social de la materia agroambiental, ameritando por tanto la nulidad de obrados en casación.