AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 84/2022

Expediente: Nº 4697-RCN-2022

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Partes: Rubén Rufino Uribe Plaza, contra Hilarión Monzón Huaylla

Recurrentes: Anahí Nelly Monzón Barrancos de Aguilar y Mirian Eulalia Monzón Barrancos

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2021 de 15 de junio de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

Fecha: Sucre, 28 de septiembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

Los recursos de casación cursantes de fs. 234 a 236 y 305 a 309 de obrados, interpuestos por Anahí Nelly Monzón Barrancos de Aguilar y Mirian Eulalia Monzón Barrancos, respectivamente, contra la Sentencia N° 03/2021 de 15 de junio de 2021, cursante de fs. 168 a 174 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Rubén Rufino Uribe Plaza contra Hilarión Monzón Huaylla.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Agroambiental Plurinacional recurrida

Por Sentencia N° 03/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 168 a 174 vta. de obrados, se declara Probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Describiendo doctrina respecto de la fuente de las obligaciones, señala que la parte actora demanda Cumplimiento de Contrato de las Escrituras Públicas: N°. 1003/2016 de 16 de noviembre; N° 1004/2016 de 16 de noviembre y N° 1005/2016 de 16 de noviembre, mencionado que el contrato es aquel acto jurídico por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, por lo que de acuerdo al art. 494 del Código Civil, el contrato debe cumplirse en plazo, forma y condiciones pactadas por las partes y para que tenga validez y surta efectos es necesario que cumpla una serie de requisitos como el consentimiento, objeto, causa y forma, debiendo celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, por lo que solo queda a las partes el cumplimiento exacto de las obligaciones generadas por el acuerdo de voluntades conforme disponen los arts. 291 y 302 del Código Civil con relación al art. 520 del mismo Código.

Las Escrituras Públicas mencionadas cuentan con el valor probatorio que le asignan los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, por lo que las obligaciones emergentes de esos contratos constituyen ley entre las partes suscribientes en sujeción a lo establecido en el art. 519 y 520 del Código Civil, exigiéndose su cumplimiento al contener prestaciones recíprocas donde el demandante Rubén Rufino Uribe Plaza suscribe contratos de anticrético sobre terrenos agrícolas con Hilarión Monzón Huaylla por la suma total de $us. 14.000.- que al vencimiento del plazo se procederá a la devolución del dinero y a la entrega de los bienes inmuebles, habiendo vencido el plazo la parte demandada debe devolver el dinero, haciéndose procedente la tutela jurídica, disponiéndose que el demandado devuelva el monto de dinero antes señalado en el plazo de 10 días, y a su vez, el actor devuelva las tres parcelas objeto del contrato de anticrético en el plazo de 10 días, con costas, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Argumentos de los recursos de casación

I.2.1. Recurso de casación interpuesto por Anahí Nelly Monzón Barrancos de Aguilar

Por memorial de fs. 234 a 236 de obrados, Anahí Nelly Monzón Barrancos de Aguilar, aduciendo que fue citada con la Sentencia N° 03/2022 de 15 de junio de 2022, se apersona en calidad de hija del demandado Hilarión Monzón Huaylla que falleció el 31 de mayo de 2022 interponiendo recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando se case la misma, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

I.2.1.1. Aplicación Indebida del art. 1465 del Código Civil

Citando y describiendo el art. 1465 del Código Civil, señala que el Juez no podía aplicar dicha norma en el caso presente, debido a que no se trata de un bien urbano susceptible de embargo, sino que se tratan de predios rurales que según sus superficies están dentro de la pequeña propiedad encontrándose libre de toda limitación conforme manda el art. 394-II de la Constitución Política del Estado, que no puede ir en contra sentido al razonamiento de la Constitución Política del Estado. (Cita y transcribe lo pertinente de la SCP 0058/2016-S de 12 de febrero).

I.2.1.2. Error de derecho en la apreciación de la prueba

Arguye que, las parcelas rurales en los Testimonios Nos. 1003/2016, 1004/2016 y 1005/2016, objeto de los contratos de los cuales se pide su cumplimiento, todas juntas no superan la superficie de la pequeña propiedad, por lo que no debieron merecer valor probatorio, al implicar la imposibilidad de que los mismos sean embargados y rematados al estar prohibido constitucionalmente.

Agrega que, corresponde al Tribunal Agroambiental revisar de oficio la tramitación del proceso, al haber el abogado del demandado confesado que perdió contacto con su defendido a mediados de mayo de 2021, al anoticiarle que enfermó con Covid-19 y que recientemente se enteró de su fallecimiento, no habiéndose dado la importancia necesaria, cuando correspondía anular obrados hasta el momento en que falleció. Además, indica la recurrente, las parcelas de terreno objeto de los contratos, son gananciales, al haberse adquirido en vigencia del matrimonio de Hilarión Monzón Huaylla con su madre Marina Florentina Barrancos Flores, sin que se considere aquello.

I.2.2. Recurso de casación interpuesto por Miriam Eulalia Monzón Barrancos

Por memorial de fs. 305 a 309 de obrados, Miriam Eulalia Monzón Barrancos, que tomó conocimiento del presente proceso, se apersona en calidad de hija del demandado Hilarión Monzón Huaylla, interponiendo recurso de casación contra la Sentencia N° 03/2021 de 15 de junio de 2021, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

I.2.2.1. Indica que, la autoridad jurisdiccional no ha percatado que la demanda resulta ser improponible al tratarse de una pequeña propiedad que por mandato constitucional es indivisible y constituye patrimonio familiar inembargable. Citando y describiendo doctrina respecto de la improponibilidad de la demanda, señala que una vez deducida la demanda el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla, debe analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido y una vez comprobada la concurrencia de los presupuestos procesales y requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta, debiendo haber el Juez rechazado in limine la demanda.

I.2.2.2. Señala que, el proceso se ha desarrollado sin la presencia del demandado y sin la convocatoria a herederos lo que evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, estableciéndose por el certificado de defunción el fallecimiento de Hilarión Monzón Huaylla el 31 de mayo de 2021, suspendiéndose la audiencia preliminar el 26 de mayo por ausencia del demandado, que a partir de este actuado, el demandado antes de fallecer, sus hijos y ni su abogado, pese haber comunicado que cuenta con medios electrónicos a efecto de recibir notificaciones, no tuvieron conocimiento de la prosecución de la demanda causando indefensión, transgrediéndose las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que no puede ser remediada de ningún otro modo al contar con sentencia y que solo en caso de declararse la nulidad procesal, las partes harán valer sus derechos en un plano de igualdad. Añade que, no se procedió a la notificación, al no haberse recibido notificaciones por los medios electrónicos, porque si se hubiera procedido a realizar de forma legal los actos de comunicación se hubiese activado la sucesión procesal establecida en el art. 31 del Código Procesal Civil, al haber fallecido el demandado dos días antes de la audiencia preliminar; que si bien ningún acto judicial será declarado nulo sin la nulidad no estuviera expresamente declarada por Ley, sin embargo podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos de forma indispensables para la obtención de su fin al haberse provocado indefensión, al desarrollarse audiencias sin la presencia del demandado y sin la concurrencia de sus herederos, vulnerándose los principios establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 de oralidad, inmediación, dirección, publicidad y derecho a la defensa, constituyendo motivo de nulidad.. (Sobre el debido proceso, cita y transcribe lo pertinente de la SC 1262/2001-R de 29 de noviembre y la SC 1534/2003-R de 30 de octubre)

I.3. Argumentos de las respuestas a los recursos de casación

1.3.1. Respuesta del actor Rubén Rufino Uribe Plazo al recurso de casación de Anahí Nelly Monzón Barrancos de Aguilar

Por memorial de fs. 299 a 301 vta. de obrados, el actor Rubén Rufino Uribe Plaza responde al recurso de casación de Anahí Nelly Monzón Barrancos de Aguilar, solicitando se declare improcedente y/ o infundado el recurso de casación, mencionado:

Que la interposición del recurso de casación debe cumplir con las exigencias de forma y contenido establecidos en los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439 y el recurso de casación interpuesto no dice nada sobre la modalidad en que plantea, si es en el fondo o la forma. Indica que, la recurrente debe estar a lo que su causante hubiera sostenido a lo largo del proceso, no pudiendo alegar otros hechos u otras restricciones a lo largo del proceso, que no hubieran sido alegados por el demandado, quién a tiempo de contestar incluso planteó excepciones sin que desconozca la naturaleza o eficacia de los contratos de anticresis suscritos con su persona y menos alegó que no podía suscribir por tratarse de pequeñas propiedades, sosteniendo únicamente que no es cierto que no se hubiese permitido trabajar y percibir los frutos de las tierras. Indica que, el demandado al negar supuesta ganancialidad, negó la participación de otros familiares o hijos, al no haber ejercido dicha calidad. Agrega, que la mención del art. 1465 del Código Civil no constituye sustento básico de la sentencia recurrida, sino un obiter dictum, vinculando la naturaleza de los contratos y el deber de cumplimiento de los mismos por parte del deudor y los derechos del acreedor, sin que la invocación de dicha norma sea para desdecir la naturaleza del contrato de anticresis, no pudiendo negar la recurrente la eficacia de los contratos bajo supuestos de pequeña propiedad o patrimonio familiar nunca alegados, no siendo evidente mala o indebida aplicación de la citada norma civil. En cuanto a supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba, la cuestionante gira en torno a la pequeña propiedad agraria, pero sin que fundamente en que norma se prohíbe la suscripción de contratos anticréticos y porque no se opusieron, por lo que la pretensión de que se declare improbada la demanda, implica amparar un enriquecimiento ilícito, debiendo responder los herederos por los actos de su causante.

I.3.2. Respuesta del actor Rubén Rufino Uribe Plaza al recurso de casación de Miriam Eulalia Monzón Barrancos

Por memorial de fs. 325 a 326 vta. de obrados, el actor Rubén Rufino Uribe Plaza responde al recurso de casación de Miriam Eulalia Monzón Barrancos, solicitando se declare improcedente y/ o infundado el recurso de casación, mencionado:

Que el recurso de casación incumple lo dispuesto por el art. 274.I.3 de la Ley N° 439 al no expresar con claridad y precisión la ley o leyes violadas o aplicadas indebida o erróneamente y especificar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, siendo el mismo improcedente.

Agrega que, no se puede aducir que la demanda sea improponible al no haber el demandado aducido dicho elemento en su momento, no pudiendo desconocer la recurrente los actos de su causante. Menciona que, la supuesta negligencia o inactividad del abogado del demandado no puede atribuirse responsabilidad procesal a la autoridad ni a su parte, rigiendo en materia de nulidad los principios de legalidad y especificidad, no pudiendo solicitar la nulidad cuando se ha consentido los supuestos vicios, sin que tampoco explique la recurrente en qué medida es trascendental, porque procedería la nulidad y hasta qué actuado en concreto, pidiendo una nulidad por la nulidad misma.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 21 de julio de 2022 cursante a fs. 386 de obrados.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 12 de septiembre de 2022 cursante a fs. 395 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 13 de septiembre de 2022, conforme consta a fs. 397, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el presente proceso de Cumplimiento de Contrato, los siguientes actos procesales:

I.5.1. Fojas 17 a 19, cursan los Testimonios de las Escrituras Públicas Nos. 1003/2016, 1004/2016 y 1005/2016 de contrato anticrético suscritos por Hilarión Monzón Huaylla a favor de Rubén Rufino Uribe Plaza respecto de las parcelas de terreno de una extensión de 440 metros de ancho por 100 de largo y 120 metros de ancho por 60 metros de largo, ubicados en Juchushuma, Ex Ayllu Quillacas, localidad Challapata, provincia Avaroa del departamento de Oruro.

1.5.2. Fojas 25 a 27 vta., cursa demanda de Cumplimiento de Contratos de anticréticos interpuesto por Hilarión Monzón Huaylla contra Rubén Rufino Uribe Plaza.

1.5.3. Fojas 131 a 134, cursa memorial de respuesta del demandado Hilarión Monzón Huaylla, señalando en el otrosí 3° domicilio procesal la Secretaría del Juzgado Agroambiental de Challapata; así como el correo electrónico miguelmarconi@gmail.com y el Whatssap 591 77235978.

1.5.4. Fojas 135 y vta., cursa providencia por el que se tiene por contestada la demanda, teniendo por domicilio procesal del demandado la Secretaría del Juzgado Agroambiental de Challapata, así como el correo electrónico y el número de Whatssap antes mencionado, señalando además que "lo que se pretende con la utilización de medios de comunicación electrónica, es evitar que las partes se trasladen al Juzgado para averiguar cuestiones de mero trámite, y solamente en casos estrictamente necesarios deberán constituirse en el juzgado en forma personal. Medidas que se adoptan en el marco del protocolo, con la finalidad de mitigar y/o evitar los riesgos de contagio del covid-19 (...)" (sic) (Las cursivas son nuestras)

1.5.5. Fojas 136, 140, 143, 153, 161, 175, cursan diligencias de notificación a las partes efectuadas en Secretaría del Juzgado Agroambiental de Challapata.

1.5.6. Fojas 141 a 142, 144 a 152, 154 a 157 vta. cursan actas de audiencia del proceso oral agrario del caso de autos, donde no concurrió el demandado Hilarión Monzón Huaylla.

1.5.7. Fojas 177, cursa memorial suscrito por el abogado del demandado Hilarión Monzón Huaylla, haciendo conocer que perdió contacto con su cliente que estaba aquejado de salud por el Covid-19 y que se enteró de su fallecimiento el 31 de mayo de 2021, adjuntando fotocopia del certificado de defunción.

1.5.8. Fojas 230, cursa original del certificado de defunción de Hilarión Monzón Huaylla, acaecido el 31 de mayo de 2021 en la ciudad de Oruro.

1.5.9. Fojas 209 a 210, cursa certificado de descendencia del fallecido Hilarión Monzón Huaylla emitido por el Servicio de Registro Cívico de Oruro-Challapata.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

FJ.II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá de oficio y conforme a lo argumentado por las recurrentes, respecto de la transgresión de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, al haberse tramitado el proceso oral agrario sin la concurrencia del demandado al haber éste fallecido y sin la participación de los herederos, al no haberse notificado por los medios electrónicos de comunicación para que se active la sucesión procesal.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.3. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

F.J.II.4. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto F.J.II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por el Juez de la causa, lo argumentado en los recursos de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil y que se desarrolló en el FJ.II.3., estableciéndose lo siguiente:

Conforme se desprende de obrados, por memorial de fs. 131 a 134, el demandado Hilarión Monzón Huaylla contesta la demanda y opone excepciones, señalando en el otrosí 3° como domicilio procesal, la Secretaría del Juzgado Agroambiental de Challapata, y asimismo, el correo electrónico miguelmarconi@gmail.com y alternativamente el Whatssap 591 77235978; domicilio que fue admitido expresamente mediante providencia de fs. 135 y vta. de obrados para la realización de las notificaciones correspondientes, resaltando el hecho de que el mismo Juez Agroambiental de Challapata, otorga prevalencia e importancia a la notificación mediante medios electrónicos al señalar: "lo que se pretende con la utilización de medios de comunicación electrónica, es evitar que las partes se trasladen al Juzgado para averiguar cuestiones de mero trámite, y solamente en casos estrictamente necesarios deberán constituirse en el juzgado en forma personal. Medidas que se adoptan en el marco del protocolo, con la finalidad de mitigar y/o evitar los riesgos de contagio del covid-19 (...)" (sic) (Las cursivas son nuestras); infiriéndose de ello, que las notificaciones con los actuados y/o actuaciones judiciales, debe realizarse por los medios electrónicos que las partes señalaron expresamente, dado la efectividad que ello supone al poner en conocimiento directo y rápido de los justiciables las determinaciones judiciales como garantía del debido proceso, a fin de que puedan ejercer los derechos y obligaciones que como sujetos procesales la ley les atribuye, más aún cuando los domicilios reales de las partes se encuentran alejados de la sede del Juzgado donde se tramita el proceso.

Establecido que las notificaciones deben realizarse conforme lo descrito supra, en el caso de autos, se advierte que se prescindió notificar al nombrado demandado Hilarión Monzón Huaylla mediante el correo electrónico y en su caso al número de Whassap que éste señaló como domicilio procesal, notificándosele únicamente mediante cédula en Secretaría del Juzgado Agroambiental de Challapata, conforme consta de las diligencias cursantes a fs. 136, 140, 143, 153, 161 y 175 de obrados, ocasionándole indefensión al no haberse asumido conocimiento oportuno de las determinaciones judiciales, que hubiesen permitido que el abogado defensor y en su caso los familiares del nombrado demandado, hagan conocer al Juez de la causa en su oportunidad sobre su fallecimiento, a fin de que se active los mecanismos necesarios para la sucesión procesal, habiendo sido notificados los herederos cuando ya se emitió sentencia, implicando con ello que el proceso se llevó a cabo con una persona fallecida, tomando en cuenta que por el certificado de defunción que cursa a fs. 230 de obrados, el demandado Hilarión Monzón Huaylla, falleció el 31 de mayo de 2021, que imposibilitó obviamente su concurrencia a la audiencia fijada para el 2 de junio de 2021 dispuesta en la audiencia de 26 de mayo de 2021 que fue suspendida por la inconcurrencia del demandado cuya acta cursa a fs. 141 a 142 de obrados.

De la relación precedente, se tiene que el Juez de la causa incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establece el art. 180 de la CPE, al permitir que las notificaciones a los sujetos procesales intervinientes en el proceso, particularmente al demandado Hilarión Monzón Huaylla, se hubiere efectuado únicamente en Secretaría de su despacho y no por los medios electrónicos que señaló la parte demandada, pese a que la misma autoridad admitió los mismos como domicilio procesal disponiendo otorgar prevalencia para la notificación por dichos medios electrónicos, atentando normas y principios que orientan la actuación de la jurisdicción agroambiental, entre los que destacan los principios contemplados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 132 de la Ley N° 025, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez Agroambiental de Challapata, en lo procesal, trasgredió el derecho a la defensa al no considerar los arts. 82 y 83 de la Ley N° 439, que prevé la notificación mediante medios electrónicos, siendo que el criterio de oportunidad en la justicia agroambiental se encuentra ligado a las connotaciones sociales, condiciones de vida, los lugares de residencia de los justiciables, que hacen al carácter social de la materia agroambiental, por lo que resulta trascendental tanto procesal como materialmente su consideración y aplicación; más aún, cuando la jurisdicción agroambiental por el principio de Servicio a la Sociedad, referido a que dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, hace que la interpretación del debido proceso en su componente al derecho a la defensa, corresponde resguardar a toda autoridad judicial, en aras de lograr alcanzar la solución efectiva de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza y en el marco del Estado Constitucional de Derecho; correspondiendo recordar que todos los derechos, valores y principios obligan a las partes y las autoridades sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Agroambiental, en la tramitación de los procesos que sustancia, fue ratificando y materializando dichos postulados, y dando orientando al mundo litigante en cuanto a su operatividad, que ante todo alcanza en primera instancia, a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; cuya omisión implica la vulneración del principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, así como la inobservancia del art. 72 de la L. N° 439 y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de los sujetos procesales, entre ellos, los herederos del demandado fallecido Hilarión Monzón Huaylla, en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, viciando de nulidad el proceso por vulneración de la normativa constitucional y legal señalada precedentemente.

FJ.II.5. Consideración Final

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas precedentemente, al no ejercer el Juez de instancia su rol de Director del proceso al no haberse notificado por medios electrónicos las determinaciones y actuaciones judiciales llevadas a cabo en el presente proceso de Cumplimiento de Contrato, inobservando normas y principios que hacen al debido proceso y el derecho a la defensa, lo que determina por dichos extremos, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 11,12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

III.1. ANULAR obrados hasta la diligencia de notificación de fs. 136 de obrados inclusive, disponiendo la notificación a los herederos del demandado Hilarión Monzón Huaylla, a fin de que asuman defensa en el presente proceso de Cumplimiento de Contrato incoado por Rubén Rufino Uribe Plaza, tomando como base en cuanto a las generales de Ley y domicilios de éstos, la certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico de Oruro-Challapata, cursante de fs. 209 a 210 vta. y 214; así como la emitida por el Servicio General de Identificación Personal, que cursa a fs. 217 y 218 de obrados; reencausando el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso y resguardando los derechos y garantías constitucionales.

III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura, al haberse ocasionado perjuicio en la economía de las partes procesales.

Regístrese, comuníquese y archívese .

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA No. 03 /2021

JUZGADO : Agroambiental de Challapata

PROCESO : Cumplimiento de Contrato

DEMANDANTE : Rubén Rufino Uribe Plaza

DEMANDADOS : Hilarión Monzón Huaylla

JUEZ : Dr. Medardo Chávez Terrazas

LUGAR Y FECHA : Challapata, 15 de junio de 2021

VISTOS : La demanda de cumplimiento de contrato, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino; y,

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de demanda de fecha 09 de abril de 2021, Rubén Rufino Uribe Plaza, sobre la base de las medidas precautorias adoptada en este Despacho Judicial, formaliza demanda de cumplimiento de contratos en contra Hilarión Monzón Huaylla, en la demanda que diere mérito a este proceso el actor invoca los siguientes argumentos fácticos y de orden legal: i) Que, el señor Hilarión Monzón Huaylla, en su condición de propietario de 13.000.- Has de terreno agrícola ubicadas en la comunidad de Huchusuma (o Juchusuma), ex ayllu Quillacas del Municipio de Challapata, registrado en DD. RR., bajo la matricula No. 4022010000044, con antecedente dominial en la Pdta. No. 30 del libro de propiedades de la Provincia Avaroa del año 1990, le cedió diversas axtenciones de dichos terrenos en calidad de contrato anticrético, conforme a la siguiente relación:

a) Mediante Escritura Pública No.1003/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, otorgada en la notaria de fe pública No. 13 a cargo del Notario Edwin H. Villazón Berrios, el demandado le cedió en calidad de contrato anticretico la cantidad de 40.00.00 Mts.2 (4 Has.) de terreno agrícola, ubicado en el sector denominado Lakachutu de la comunidad de Juchusuma, por la suma de $us. 6.500 (Seis mil quinientos 00/100 dólares americanos), la cual se canceló a conformidad a tiempo de suscribirse la minuta, estableciéndose el tiempo de duración de dos años, los cuales corrieron a partir de 1° de diciembre de 2016, habiendo fenecido el 1° de diciembre de 2018.

b) Luego, mediante Escritura Pública No.1004/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, otorgada por la misma notaria de fe pública No. 13, el demandado le cedió en calidad de contrato anticrético la extensión de otros 40.00.00 Mts.2 (4 Has.) de terreno agrícola, ubicado en el mismo sector denominado Lakachutu de la comunidad de Juchusuma, por el monto convenido de $us. 5.000 (Cinco mil 00/100 dólares americanos), la cual se entregó al cedente por el mismo tiempo de 2 años, computable desde fecha 1° de diciembre de 2016, hasta 1° de diciembre de 2019.

c) Finalmente, mediante escritura pública No.1005/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, otorgada por la misma notaria de fe pública No. 13, el ahora demandado le cedió en calidad de contrato anticrético, otra parcela de terreno ubicado en el mismo sector denominado Lakachutu de la comunidad de Juchusuma, la extensión es de 7.200.00 Mts.2, es decir de 0,7200 Has. por el monto convenido de $us. 2.500 (Dos mil quinientos 00/100 dólares americanos), la cual se entregó al cedente por el mismo tiempo de 2 años, computable desde fecha 1° de diciembre de 2016, hasta 1° de diciembre de 2018. Todas estas parcelas tienen continuidad unas con otras, también colindancia con su propiedad de Tolacollo de Canllisirca.

iii) Que los tres contratos de referencia, tienen plazo vencido hasta fecha 1° de diciembre de 2018.

iv) Que el propietario cedente, pese a dichos contratos y la no devolución de los montos de anticrético, haciendo abuso de su derecho y sin respetar en absoluto los convenios suscritos, a la fecha realiza labores agrícolas usando de dichas tierras con faenas de barbecho, siembra y otras, las cuales las realiza lamentablemente en horas de la noche para que no pueda reparar en esta maliciosa actitud, en franco perjuicio en su contra, cuando ni siquiera le ha hecho la devolución del capital del anticrético entregado que suma un total de $us. 14.000 (CATORCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) equivalente a Bs. 98.000, pese a sus pedidos e incluso a la demanda preliminar de anotación preventiva y prohibición de innovar, sin embargo a la fecha no existe la más mínima voluntad de devolverle los dineros entregados, entonces el titular no puede utilizar estas tierras más aún si existe la orden de prohibición de innovar.

v) Que al privarle el deudor al goce de la cosa como a la percepción de frutos, si dichos contratos no han sido resueltos y muchos menos satisfecho su crédito, acude a la vía judicial para demandar el retorno de su capital, dado que en los hechos el deudor ya va disponiendo de estas tierras, mostrando así su voluntad de incumplir los acuerdos suscritos, lo que le autoriza entonces a perseguir el pago incluso con la subasta pública de los bienes objeto de los contratos, conforme a los alcances del Art. 1433 del Código Civil.

vi) Que no existe la voluntad alguna del deudor de retornarle los dineros y antes bien por el uso arbitrario que hace de las mismas tierras otorgadas en anticrético, se desprende claramente que tiene derecho a reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios conforme a los Arts. 339, 344, 345, 346 y 347 del Código Civil, además del Art. 984 del mismo cuerpo legal, como el Art. 64 de la Ley 439, aplicables en las especies por supletoriedad, tomando en cuenta sobre todo la mala fe y temeridad del deudor.

PETITORIO: demanda a Hilarión Monzón Huaylla, el cumplimiento de los tres contratos de anticrético, por haber fenecido el plazo estipulado en los mismos, solicitando declarar probada esta demanda y en consecuencia se disponga que el demandado le pague en calidad de retorno el capital consistente en dólares americanos de 14.000 o su equivalente en moneda nacional Bs. 98.000, los cuales emergen de los contratos 1003/2016, 1004/2016 y 1005/2016, en plazo perentorio que se dignará bajo alternativa de embargo, subasta y remate de los bienes objeto de dichos contratos, mas costas, costos procesales.

II .- De la contestación a la demanda, mediante Auto de fecha 13 de abril de 2021 cursante a fs. 29, se admite la demanda y citado legalmente el demandado, contesta a la demanda de cumplimiento de contrato en los siguientes términos: i) Que, en su condición de propietario de 13.000 Has., de terreno agrícola ubicadas en Juchusuma del Ayllu ex Quillacas del municipio de Challapata, registrado en DD. RR. Bajo Matricula No. 4022010000044, con antecedente dominial en la partida No. 30 del libro de propiedades de la provincia Avaroa del año 1990, entregó diversas extensiones de dichos terrenos de carácter agrícolas, cuya superficie consigna 8.7200 Has. (Ocho hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados) entregado por su persona al señor Ruben Rufino Uribe Plaza, para su aprovechamiento. ii) Que, es evidente que los referidos contratos de anticresis fueron pactados sobre un monto de $us. 14.000 (catorce mil dólares americanos) equivalente a Bs. 98.000 aproximadamente, devolución sujeto a contra entrega de los terrenos que constituyen la garantía. iii) Que, es evidente que los tres contratos de anticrético a la fecha tienen plazo vencido.

Por otro lado, rechaza las afirmaciones de las perturbaciones en las tierras entregadas en calidad de contrato de anticrético, en sentido de que su persona estaría realizando labores agrícolas en toda la superficie del terreno objeto de garantía, trabajando supuestamente con faenas de barbecho, siembra y otras en la noche, lo cual es falso. Que estas afirmaciones del demandante constituyen que está incumpliendo las obligaciones que tiene el acreedor anticresista, toda vez que tiene la obligación de acuerdo al Art. 1434 del Código Civil de conservar, administrar y cultivar el fundo como un buen padre de familia, de no hacerlo está incumpliendo el contrato y más aún cuando manifiesta que hubiera perdido la posesión de las parcelas entregadas.

CONSIDERANDO II .- Que habiéndose cumplido con la parte escriturada, previo cumplimiento de las formalidades de orden procesal, en aplicación del Art. 82-I de la Ley 1715 mediante auto de fecha 19 de febrero de 2021 cursante a fs. 63 de obrados, se señala audiencia pública para el día viernes 26 de febrero de 2021. Habiéndose desarrollado la misma de acuerdo al Art. 83 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, bajo el siguiente detalle:

1. Primera actividad procesal ALEGACION DE HECHOS NUEVOS (fs. 84). La parte demandante se ratifica en su demanda de cumplimiento de contrato y en las pruebas adjuntas al mismo, manifestando que no tienen hechos nuevos que alegar.

2. Segunda actividad procesal CONTESTACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y RECEPCION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS PARA ACREDITARLAS, las excepciones de Demanda Defectuosa y Exceptio Non Adimpleti Contratus.

3. Tercera actividad procesal RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES, EN SU CASO DE LAS NULIDADES (fs. 146-147 vlta.), se resuelve las excepciones opuestas como sigue: i) La excepción de Demanda Defectuosa se declara improbada. ii) A simismo la excepción previa de Exceptio Non Adimpleti Contratus, también fue declarada improbada.

4. Cuarta actividad TENTATIVA DE CONCILIACION (fs. 786 vlta.) No se pudo considerar la conciliación por inconcurrencia de la parte demandada.

5. Quinta actividad procesal FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA. Mediante auto cursante a fs. 149 vlta. de obrados, se ha fijado los puntos de hecho a probar para la acción de cumplimiento de contrato.

Habiéndose fijado los puntos de hecho a probar y efectuada la producción de las pruebas documentales de Cargo, el suscrito Juez efectúa la valoración individual de los medios de prueba aportada, bajo el siguiente detalle:

A. RESPECTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO

I. DE CARGO:

De fs. 21 a fs. 24 de obrados, placas fotográficas que dan cuenta del sembradío de quinua, que según el demandante fue sembrado por el demandado Hilarión Monzón Huaylla en los terrenos otorgados en calidad de anticrético, se admite porque tiene eficacia probatoria conforme el Art. 1286 del Código Civil.

A fs. 37 Plano Demostrativo de terrenos objeto de anticrético, en pertinencia con el Croquis satelital de fs. 38, por intermedio de las mismas se puede establecer la ubicación, la extensión, así como las colindancias de las tres parcelas objeto de anticrético, literales que tienen eficacia probatoria de conformidad al Art. 1286 del Código Civil en pertinencia con el Art. 145.II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en la materia agroambiental.

De fs. 32 a fs. 34 Escrituras Públicas: Escritura Publica No.1003/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016 cursante a fs. 32-32 vuelta, Escritura Pública No.1004/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016 cursante a fs. 33-33 Vlta. y Escritura Pública No.1005/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016. y 34-34 Vlta. de obrados, se establece: i) Que, el señor Hilarión Monzón Huaylla, le cedió al demandante Rubén Rufino Uribe Plaza tres parcelas de terreno en diferentes fechas todas en la gestión 2018, los terrenos objeto del contratos de anticrético están ubicadas en la comunidad de Huchusuma (o Juchusuma), ex ayllu Quillacas del Municipio de Challapata. ii) Que, el monto de los tres contratos de anticrético asciende a la suma total de $us. 14.000 (CATORCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) o su equivalente en Bs. 98.000, iii) Que, los tres contratos anticrético a la fecha tiene plazo vencido. Literales que tiene eficacia probatoria prevista en los Arts. 1287.I y II, 1289.I y 1293.I y II del Código Civil.

Las literales de fs. 20 y 36 consistente Folio Real y formulario de información rápida, se admite al tenor del Art. 1311 y Art. 12 87 del Código Civil, en razón de que los documentos de referencia, contiene datos que podría ayudar a establecer en su oportunidad el tipo o clase de propiedad al cual corresponden o están inmersos los tres contratos de anticrético.

Las pruebas literales de fs. 1, 2, 3, 4,17, 18, 19, 20, se desestima por ser repetición de los originales que se encuentra en el expediente.

II. PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO

Literales.- Ninguno, si bien la parte demandada en la atapa de medidas precautorias, ha presentado las literales como la: Sentencia No. 168/2019 de fecha 09 de agosto de 2019 (fs. 56-59), Sentencia Agroambiental S2° N° 20/2015 de fecha 8 de abril de 2015 (60-36), Folio Real (37) y Testimonio No. 457/2.020 sobre Poder Especial y Suficiente, empero las misma no tienen pertinencia con los puntos de hecho a desvirtuar por las parte demandada.

Testificales .- Ninguno.

B. RESPECTO A LA PRUEBA TESTIFICAL

Las declaraciones testificales de Cargo cursantes a fs. 157-157 vlta, de obrados en lo principal manifestaron: i) Que, las parcelas que actualmente se encuentran con sembradío de quinua hace 2 años tras no tenía ningún tipo de sembradío, eran parcelas con pastizal.

C. RESPECTO A LA INSPECCION JUDICIAL EN PERTINENCIA CON EL INFORME TECNICO

De fs. 154 a fs. 160 de obrados , se tiene el acta de la audiencia complementaria, en la misma se ha cumplido con la inspección judicial de las parcelas objeto de contrato de anticrético, donde se ha constatado los siguientes elementos: i) Que, dos de las parcelas cedidos por el demandado en calidad de contrato de anticrético al demandante, se encuentran en su totalidad con sembrado de quinua, estas dos parcelas miden 100 Mts. de ancho por 400 Mts. de largo, las mismas son contiguas, es decir tienen continuidad. ii) Una de las parcelas objeto de contrato de anticrético que mide 60 Mts. de ancho por 120 Mts, de largo, se encuentra con sembradío de alfa de data antiguo, toda vez que la mayor parte de alfa alfa va desapareciendo, y el pasto nativo del lugar tiene preeminencia.

Por su parte el Apoyo Técnico por Informe Técnico de fecha 14 de junio de 2021 cursante de fs. 162 a fs. 166, en lo principal informa: i) Que, las tres parcelas inspeccionadas, tiene relación gráfica con el Plano Demostrativo de terrenos en anticrético, dos de las parcelas el 1 y 2 se encuentran con rastrojo de cosecha de quinua, cultivo supuestamente trabajado por el demandado, y la parcela 3 tiene sembradío de alfa alfa. ii) Que no se puede establecer con certeza la clase o tipo de propiedad a en la cual se encuentran los tres contratos de Anticrético, sin embargo por el tamaño de la propiedad, se presume que es una pequeña propiedad.

Agotada la producción y valoración de los diferentes medios probatorios, en el presente caso, se ha cumplido con los trámites procedimentales establecidos por Ley, precautelando el derecho de defensa que debe regir dentro el marco del debido proceso, que implica una verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro un proceso, y particularmente para permitir tener la oportunidad de ser oídos y hacer valer sus pretensiones frente a un Juez.

Sobre lo referido, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la C.P.E., consagrando la IGUALDAD entre las partes , en relación estricta con el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma fundamental.

Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualesquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS". Al respecto el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E., establece lo siguiente: "Los Derechos reconocidos son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".

CONSIDERANDO III: Que, la finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida. Que la valoración o apreciación de la prueba, es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, ya no importa quién debe proveer la prueba, cómo debe ser producida, al contrario, la prueba está en obrados y de lo que se trata es determinar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador debe expedir. Corresponde a éste examinar, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de la verdad o falsedad, su pertinencia o impertinencia.

Que producidos los medios probatorios y una vez valorados conforme a lo previsto en la Ley, o en su caso de acuerdo a la sana critica del juzgador, teniendo en cuenta el objeto de la prueba, en relación a la pretensión demandada, entre las cuales debe existir congruencia, así como con la presente resolución, en aplicación del Art. 145 del Código Procesal Civil, durante la tramitación del proceso consistente en documental, testifical, inspección judicial, informe técnico. Que previo análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas y producidas por las partes, conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 145 del Código Procesal Civil y lo señalado por los arts. 1283-I, 1287, 1327 y 1334 del Código Civil aplicables por supletoriedad dispuesta por el Art. 78 de la Ley 1715, se llega a establecer los hechos probados y no probados, como sigue:

1. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE POR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I. Hechos probados .- a) Q ue, el demandante Rubén Rufino Uribe Plaza, conforme a las Escritura Publica No.1003/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, Escritura Pública No.1004/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, y Escritura Pública No.1005/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, ha demostrado que suscribió tres contratos de anticrético sobre terrenos agrícolas con el demandado Hilarión Monzón Huaylla, terrenos ubicados en el sector de Lakachutu de Juchusuma en la suma Total de $us. 14.000, equivalente a Bs. 98.000, literales que tienen la eficacia probatoria prevista en los Arts. 1287 parágrafo I y II, 1289 parágrafo I y 1293.I y II del Código Civil. b) Asimismo el demandante ha demostrado que se cumplió con el plazo del contrato de anticresis, es decir los tres contratos de anticresis se encuentran con plazo vencido hasta primero de diciembre de 2018 c) Que, en la actualidad por la interferencia del demandado, quien al haber sembrado quinua en dos de las parcelas que mide 100 Mts. por 400 Mts. cada uno, ha impedido al demandante realizar el uso y usufructo de los terrenos cedidos en contrato de anticrético.

Los hechos probados anteriormente en el punto 1 y 2 se las tiene como tal, porque fue corroborado por la propia admisión del demandado, y respecto al punto 3 se tiene como tal por la presunción de verdad que hace referencia el Art. 365 parágrafo III del Código Adjetivo Civil, en cuanto al demandado que no asumió defensa, máxime cuando el demandado no ha demostrado ningún hecho impeditivo, modificatorio o extintivo respecto a la pretensión expuesta en el memorial de demanda, tampoco ha demostrado que haya existido alguna imposibilidad sobreviniente o incumplimiento involuntario.

CONSIDERANDO IV : Que, en el presente, se ha tramitado la demanda sobre cumplimiento de contrato, establecida la relación de hechos probados y no probados descritos, las pretensiones materiales de las partes, normas legales a aplicarse y en forma especial criterio jurídico, de la revisión minuciosa del proceso se establece las siguientes conclusiones de orden legal:

Primero .- En principio debemos referirnos a la fuente de las obligaciones que según el tratadista Marcel Planiol, reconoce como fuentes únicas y completas de las obligaciones el contrato y la ley, con relación al contrato, las obligaciones son creadas por la voluntad de las partes, ellas determinan el objeto de la obligación y su extensión. La voluntad de las partes tiene un papel preponderante y la ley solo sanciona lo que las partes quisieron, ahora, en el caso de las obligaciones que derivan de la ley, el deudor no ha querido obligarse; es la ley la que impone la obligación, esta teoría se encuentra inmersa en nuestro ordenamiento jurídico a través del Art. 294 del Código Sustantivo Civil, que establece la existencia de dos fuentes de las obligación al señalar: "Las obligaciones derivan de los hechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas."

Segundo .- Ahora bien, el memorial de demanda saliente a fs. 25-27 vuelta de obrados, la parte actora demanda Cumplimiento de Contratos de las Escrituras Públicas: No.1003/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, Escritura Pública No.1004/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, y Escritura Pública No.1005/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016 cursante a fs. 32-32 vuelta, 33-33 vlta. y 34-34 vlta. del expediente; corresponde hacer un análisis, con relación al contrato como fuente de las obligaciones, en ese entendido Álvaro Taruf Gonzales, señala: "El contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aislada una de otras como partes autónomas..." ; relacionado con el Art. 450 del Código Civil, que establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir modificar o extinguir entre sí una relación jurídica." ; por lo que diremos que contrato es aquel acto jurídico constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Las obligaciones de los contratos son prestaciones de dar, hacer o no hacer, la obligación nace como consecuencia del contrato al ser una de sus fuentes. Por su parte el Art. 494 de la norma citada, dice: "Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla." ; es decir, el contrato debe cumplirse en plazo, forma y condiciones pactadas por las partes. Asimismo, para que un contrato tenga validez y surta efectos es necesario que cumpla una serie de requisitos, entre ellas el consentimiento, el objeto, la causa y la forma, siempre y cuando sea legalmente exigible; asimismo, existen principios como los de voluntad y buena fe contractual previstos en los Arts. 519 y 520 de la citada norma, por lo que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, en ese sentido, la resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: 1) Por incumplimiento voluntario; 2) Por imposibilidad sobreviviente (incumplimiento involuntario); 3) Por excesiva onerosidad; respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, al cual se adecua la presente causa por los términos en los que fue planteada, el Art. 568 del citado Código, señala: "I. En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad las obligaciones, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en toda caso, de resarcir el daño." ; de donde se infiere, que solo queda a las partes el cumplimiento exacto de las obligaciones generadas por el acuerdo de sus voluntades conforme disponen los Arts. 291 y 302 del Código Civil con relación al Art. 520 del mismo Código que establece el principio de buena fe de los contratantes.

Tercero.- Que, en lo referente a la presente demanda se halla sustentada en las Escrituras Públicas: No.1003/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, Escritura Pública No.1004/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, y Escritura Pública No.1005/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, cuentan con el valor probatorio que le asignan los Arts. 1287 y 1289 del Código Civil Boliviano, donde, el documento de referencia se halla suscrito tanto por la parte demandante como demandada, de tal manera que las obligaciones emergentes de ese contrato constituye ley entre las partes suscribientes en sujeción a lo establecido en el Art. 519 y 520 del citado Código y es en base al valor legal que le otorguen dichas normas, en que debe exigirse su cumplimiento, es así, que el documento base de la presente acción contiene un contrato bilateral de prestación recíproca, donde el demandante Rubén Rufino Uribe Plaza suscribe contratos de anticrético sobre terrenos agrícolas con el demandado Hilarión Monzón Huaylla, por la suma total de $us. 14.000, equivalente a Bs. 98.000, que al vencimiento del plazo se procederá a la devolución del dinero y entrega del bien inmueble, habiendo vencido el plazo la parte demandada debe proceder a la devolución del dinero, correspondiendo dicha tutela, conforme se establece de la prueba documental de fs. 32-33 vuelta, corroborado por las placas fotográficas (fs. 92-94) e inspección judicial que cursa en el expediente (fs. 100-101), plano demostrativo de fs. 37, corroborado por el Informe Técnico de fs. 162-166, la declaración testifical de fs. 157-157 Vlta. del cuaderno procesal y que es valorada al sentir del Art. 1286 del Código Sustantivo Civil.

Asimismo, conforme estipula el Art. 291 de Código citado, indica: "I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II. El acreedor en caso de incumplimiento puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece." ; que mantiene relación con el Art. 1465 del mismo cuerpo legal que, señala: "El acreedor pude ocurrir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes." ; disposición aplicable al caso, debido a que el demandado incumplió la obligación de devolver lo adeudado como consecuencia de la suscripción del contrato de anticrético y ante la falta de cumplimiento de la obligación por parte del demandado, se hace procedente la tutela jurídica.

El Art. 1283 del Código Sustantivo Civil, nos enseña que: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción.", con relación al Art. 1286 del antes citado Código Civil, cuando nos refiere que: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio." , el Art. 136 del Código Adjetivo civil, dice: "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial." ; de la interpretación de las citadas normas se tiene que las partes tanto demandante como demandada tienen obligación de probar las pretensiones en el desarrollo del proceso, en el presente caso, de acuerdo a la apreciación de la prueba aportada y generada, se ha demostrado los hechos que dieron lugar a la demanda, por lo que corresponde tutelar su pretensión.

Como señala Gozanie, "...por apreciación (darle un previo) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medio de probatorio explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El Juez no tiene la obligación de dejar sentado que prueba le ha significado más que otro; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis." ; es así, conforme estatuye el Art. 145 del Código Adjetivo Civil, dice: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio." ; cuya finalidad de la prueba, no es buscar la verdad absoluta, sino de adquirir un convencimiento de certeza de los hechos o de la certidumbre o verosimilitud de los hechos controvertidos, y eso es suficiente para la eficacia del derecho procesal, es así, con la valoración de la prueba se busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal; además, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársele de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, es así, Couture, señala que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Que encuentra su respaldo dentro de nuestra normativa en lo previsto por el Art. 1286 del Código Civil, que a la letra dice: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez, de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio."

RESULTANDO: Que, la presente demanda de cumplimiento de contrato, se sustenta principalmente en las escrituras públicas: Escritura Publica No.1003/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016 cursante a fs. 32-32 vuelta, Escritura Pública No.1004/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016 cursante a fs. 33-33 Vlta. y Escritura Pública No.1005/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016. y 34-34 Vlta. de obrados. Los referidos documentos dan fe del de la legalidad, legitimidad y autenticidad, y habiéndose admitido por el demandado los términos de los 3 contratos de anticrético sobre terrenos y/o parcela rústicas, permite concluir con certeza: i) Que, el señor Hilarión Monzón Huaylla, le cedió al demandante Rubén Rufino Uribe Plaza tres parcelas de terreno en diferentes fechas todas en la gestión 2016, los terrenos objeto del contratos de anticrético están ubicadas en la comunidad de Huchusuma (o Juchusuma), ex ayllu Quillacas del Municipio de Challapata. ii) Que, el monto de los tres contratos de anticrético asciende a la suma de $us. 14.000 (CATORCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) o su equivalente en Bs. 98.000, iii) Que, los tres contratos anticrético a la fecha tiene plazo vencido, considerando el plazo de duración de 2 años estipulados en los tres contratos de anticrético, los plazos se cumplieron hasta fecha 1° de diciembre de 2018, sin embargo el demandado, no ha devuelto hasta la fecha el monto adeudado por concepto de los contratos de anticrético. iv) Que, dos de las parcelas objeto de contrato de anticrético, se encuentra con sembradío de quinua, y que por tal razón el demandante ya no puede beneficiarse con el uso y usufructo de estas parcelas con sembradío de quinua. Extremo que se tiene fundada en la presunción de verdad generada en contra de la parte demandada, por su inconcurrencia a los diferentes actuados procesales, y por ende inexistencia de aporte probatorio por parte del demandado.

Consiguientemente se concluye que el demandante ha demostrado los presupuestos necesarios para la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, adjuntando fundamentalmente la prueba documental desglosada en la presente resolución, y por su parte el demandado no ha presentado documento alguno que justifique sus aseveraciones y que haga oponible frente al demandante, de tal manera, que corresponde otorgar la tutela jurídica en favor del demandante.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Challapata Distrito Oruro, administrando justicia por la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, y en el caso particular en virtud del Art. 23 de la Ley No. 3545 en pertinencia con el Art. 152.5 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA : declarando con lugar y Probada la pretensión contenida en demanda de Cumplimiento de Contrato de fecha 09 de abril de 2021 cursante a fs. 25- 27 Vlta. de obrados, interpuesta por Rubén Rufino Uribe Plaza contra Hilarión Monzón Huaylla, como consecuencia de lo resuelto en ejecución de sentencia se dispone se cumpla lo siguiente:

I. La DEVOLUCION de la suma de $us. 14.000 (CATORCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) o su equivalente en bolivianos 98.000, entregado por tres Contratos de Anticrético, que será devuelto por el demandado Hilarión Monzón Huaylla, al demandante Rubén Rufino Uribe Plaza, en el plazo de diez (10) días computables a partir del momento del pedido de inicio de ejecución de sentencia, bajo alternativa.

II. Cumplida que fuera el punto uno, el demandante Rubén Rufino Uribe Plaza procederán a la devolución de las tres parcelas objeto de contrato de anticrético ocupados, sea en el plazo de 10 días. Empero en tanto no se proceda a dicha devolución, el demandante tiene derecho de retención sobre las tierras consignadas en los contratos de anticrético.

III. Se condena en costos y costas a la parte demandada, más el resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

ESTA SENTENCIA DE LA QUE SE TOMARA RAZON DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES SEÑALADAS A LO LARGO DE SU CONTEXTO Y ES PRONUNCIADA EN EL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CHALLAPATA-ORURO, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUN AÑOS.

REGISTRESE.