AAP-S2-0082-2022

Fecha de resolución: 28-09-2022
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Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los terceros interesados Ana García Donaire, Elizabeth Narvaez Almanzan y Fanor Mercado García, interponen Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Simple de 05 de julio de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, a través del cual resuelve rechazar el incidente de nulidad de ejecución de sentencia; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Mediante memorial cursante de fs. 316 a 318 y vta. de obrados, Ana García Donaire, Elizabeth Narvaez Almanzan y Fanor Mercado García en su calidad de terceros interesados, interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Simple de 05 de julio de 2022 cursante de fs. 313 a 314 vta. de obrados, solicitando se revoque la resolución recurrida y se declare con lugar el Incidente de Nulidad y sea hasta el vicio más antiguo, hasta la admisión de la demanda y se declare sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, con los siguientes argumentos:

Refieren que son personas jurídicas naturales, que viven en el inmueble objeto de Litis; por lo que para que la Sentencia les afecte, debería de notificárseles independientemente del cómo estarían poseyendo el predio, ya sea como poseedores o detentadores; en este sentido, señalan que, al no habérseles notificado, se habría violado su derecho a la legítima defensa y al debido proceso.

Haciendo referencia a los elementos constitutivos de la posesión, refiere que el corpus es el ejercicio sobre la cosa de actos de dueño; y, respecto al animus, señalan que su existencia se presume, hasta que exista prueba en contrario es poseedor y no detentador. Al respecto señala como jurisprudencia con referencia a la posesión, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0562/2012. Por otra parte, con relación a los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales, señalan como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0876/2012 de 20 de agosto, completado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0376/2015-S1 de 21 de abril; asimismo hacen referencia al art. 241.1 "LOPJ".

Finalmente, hacen referencia al art. 27 respecto a las partes esenciales en el proceso y el art. 48 con relación al litisconsorcio necesario (sin establecer la norma) y a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2020-S4 y 0155/2012 de 14 de mayo, sobre el derecho a la defensa en el proceso, sin hacer ninguna vinculación de los mismos a los argumentos del recurso de casación.

“…Consecuentemente, de la prueba descrita en el punto 1.5.4, consistente en un Informe Técnico Legal DGST - JRV - INF - SAN No 097/2020 de 24 de mayo, emitido por el INRA, emitido conforme la solicitud realizada por el Juez de la causa mediante decreto de 30 de marzo de 2021, conforme lo descrito en el punto 1.5.1, se tiene que el predio denominado "Coimata" parcela 347, parte integrante de la provincia Méndez del departamento de Tarija, objeto de litis, a la fecha de emisión del señalado informe se encontraba en proceso de saneamiento, toda vez que no contaba con Título Ejecutorial que es el único documento que acredita la finalización del proceso de saneamiento, de acuerdo a lo desarrollado en el F.J.II.4 , situación que hace inviable la apertura de la competencia de la Jurisdicción Agroambiental, al encontrarse en proceso la etapa administrativa, misma que concluye con la emisión del Título Ejecutorial, conforme prevé el art. 263 del D.S. N° 29215; consecuentemente, al haberse emitido el Auto de Admisión de 12 de mayo de 2021 descrito en el punto 1.5.3 , sin tomar en cuenta la información contenida en el Informe Técnico Legal del INRA antes referido, el Juez Agroambiental vulneró el debido proceso. Por otra parte, de la lectura del Acta de Audiencia Principal y Pública, descrita en el punto 1.5.5 , se evidencia que el Juez Agroambiental de San Lorenzo, pese a no haber tomado en cuenta el indicado Informe Técnico Legal emitido por el INRA, a momento de admitir la demanda, realiza una descripción del mismo, el cual considera para incorporar al proceso a copropietarios del predio objeto de litigio, sin realizar ningún análisis de la normativa vigente y de la información solicitada para la apertura de la competencia de la Jurisdicción Agroambiental, omisión que también vulnera el debido proceso y las normas aplicables a la materia.

En este sentido, conforme lo señalado y desarrollado en el F.J.II.4, los Jueces Agroambientales, no tienen competencia para conocer y resolver procesos Interdictos respecto a aquellos predios que se encuentren en proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, elemento sine qua non para poder aperturar la competencia de la Jurisdicción Agroambiental, situación que debió ser observada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, más aún cuando fue él quien solicitó al INRA una certificación sobre el estado del proceso de saneamiento.

Que, en el presente proceso se evidencia que la parte plantea el recurso de casación en ejecución de sentencia, situación que no impide que el Tribunal Agroambiental pueda revisar de oficio si las actuaciones del proceso se enmarcan a derecho, o si se incurre en vulneración de la norma procesal vigente y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, conforme lo descrito en el FJ.II.3 , máxime cuando existe evidente violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; en este sentido, una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, toda vez que la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales.

En este sentido, en el presente proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se evidencia que la Autoridad Jurisdiccional al no haber tomado en cuenta el Informe Técnico Legal emitido por la Autoridad Administrativa competente y aperturar su competencia sin tomar en cuenta que el predio a momento de la admisión de la demanda, se encontraba en proceso de saneamiento, vulneró la norma especial consignada en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, que prevé: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas ..."(negrilla y subrayado nuestros), así como el art. 152.10, que establece: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrario, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados " (negrilla y subrayado añadidos) , situación que incumple derechos y garantías constitucionales, que hacen el debido proceso, toda vez que el mismo no puede conocer del proceso, si la instancia administrativa se encuentra abierta, donde la única entidad competente es el INRA hasta la emisión del Título Ejecutorial; motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental, ha transgredido su rol de director del proceso establecido en el art. 1.4 de la Ley N° 439 y el principio de verdad material dispuesto en el art. 180.I de la CPE; por lo que, corresponde a esta instancia fallar en ese sentido..”

La Sala segunda ANULA OBRADOS hasta el Auto de Admisión de la demanda de 12 de mayo de 2021, decisión asumida tras haberse establecido que, el Juez al no haber tomado en cuenta el Informe Técnico Legal emitido por la Autoridad Administrativa, no tiene competencia para conocer y resolver procesos Interdictos respecto a aquellos predios que se encuentren en proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, elemento sine qua non para poder aperturar la competencia de la Jurisdicción Agroambiental, situación que incumple y vulnera  derechos y garantías constitucionales, que hacen el debido proceso.

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO

La autoridad de instancia está impedida de ejercer competencia en el conocimiento de procesos interdictales, respecto de predios que se encuentren en proceso de saneamiento, con resolución que instruya su inicio efectivo, certificado y/o informado por el ente competente (Instituto Nacional de Reforma Agraria).

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para conocer interdictos sobre predios en saneamiento/

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO

La autoridad de instancia está impedida de ejercer competencia en el conocimiento de procesos interdictales, repecto de predios que se encuentren en proceso de saneamiento, con resolución que instruya su inicio efectivo, certificado y/o informado por el ente competente (Instituto Nacional de Reforma Agraria).