AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 82/2022

Expediente: 4766 -RCN-2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes: Réne Soto Medina contra Cristaldo Genaro Mercado García

Recurrentes: Ana García Donaire, Elizabeth Narvaez Almanzan y Fanor Mercado García

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2022

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: 28 de septiembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 316 a 318 y vta. de obrados, interpuesto por Ana García Donaire (Conforme Cedula de Identidad cursante a fs. 308 de obrados), Elizabeth Narvaez Almanzan y Fanor Mercado García respectivamente en su calidad de terceros interesados, ahora recurrentes, contra Auto Interlocutorio Simple de 05 de julio de 2022 cursante de fs. 313 a 314 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Rene Soto Medina contra Cristaldo Genaro Mercado García.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio dictado en fecha 5 de julio de 2022, la cual es recurrida en casación:

A través del Auto Interlocutorio Simple de 05 de julio de 2022 cursante de fs. 313 a 314 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de San Lorenzo, resuelve rechazar el incidente de nulidad de ejecución de sentencia, interpuesto por Ana García Donaire, Elizabeth Narvaez Almanzan y Fanor Mercado García, argumentando lo siguiente: Refiere que en el presente caso, se discute la posesión y no así la simple ocupación o detentación, toda vez que el poseedor tiene una posesión a título propio no derivado de la sesión temporaria que ha hecho un tercero como en el caso de los incidentistas, por lo que no existiría vulneración al debido proceso y mucho menos se habría dejado en indefensión a las partes, máxime cuando la incidentista señala que fue su hijo quien compró el terreno.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 316 a 318 y vta. de obrados, Ana García Donaire, Elizabeth Narvaez Almanzan y Fanor Mercado García en su calidad de terceros interesados, interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Simple de 05 de julio de 2022 cursante de fs. 313 a 314 vta. de obrados, solicitando se revoque la resolución recurrida y se declare con lugar el Incidente de Nulidad y sea hasta el vicio más antiguo, hasta la admisión de la demanda y se declare sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, con los siguientes argumentos:

Refieren que son personas jurídicas naturales, que viven en el inmueble objeto de Litis; por lo que para que la Sentencia les afecte, debería de notificárseles independientemente del cómo estarían poseyendo el predio, ya sea como poseedores o detentadores; en este sentido, señalan que al no habérseles notificado, se habría violado su derecho a la legítima defensa y al debido proceso.

Haciendo referencia a los elementos constitutivos de la posesión, refiere que el corpus es el ejercicio sobre la cosa de actos de dueño; y, respecto al animus, señalan que su existencia se presume, hasta que exista prueba en contrario es poseedor y no detentador. Al respecto señala como jurisprudencia con referencia a la posesión, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0562/2012. Por otra parte, con relación a los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales, señalan como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0876/2012 de 20 de agosto, completado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0376/2015-S1 de 21 de abril; asimismo hacen referencia al art. 241.1 "LOPJ".

Finalmente, hacen referencia al art. 27 respecto a las partes esenciales en el proceso y el art. 48 con relación al litisconsorcio necesario (sin establecer la norma) y a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2020-S4 y 0155/2012 de 14 de mayo, sobre el derecho a la defensa en el proceso, sin hacer ninguna vinculación de los mismos a los argumentos del recurso de casación.

I.3. Argumentos de la contestación a los recursos de casación

Que, corrido en traslado el recurso de Casación en el fondo interpuesto, tanto la parte actora como la parte demandada, no contestan al mismo en el plazo previsto por ley.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de concesión de recurso

Mediante Auto de 17 de agosto de 2022 cursante a fs. 320 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de San Lorenzo concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el Expediente N° 4766-RCN-2022, sobre interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para Resolución por providencia de 8 de septiembre de 2022 cursante a fs.324 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 12 de septiembre de 2022, se señala fecha y hora de sorteo para el día martes 13 de septiembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 328 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. A fs. 52 cursa decreto de 30 de marzo de 2021, que dispone que previo a admitir o no el proceso oral agrario, se oficie al Director Departamental del INRA a efectos de que se emita Informe Circunstanciado del estado del proceso de saneamiento del predio rural "Coimata", parcela N° 347.

1.5.2. De fs. 56 a 57 de obrados cursa el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN- INF - LEG N° 133/2021 de 30 de abril de 2021, que establece que el trámite del predio denominado "Coimata" parcela 347 parte integrante de la provincia Méndez del departamento de Tarija, se encuentra en la Dirección Nacional del INRA.

1.5.3 . A. fs. 73 cursa Auto de Admisión de 12 de mayo de 2021, mediante el cual se admite la demanda y se corre en traslado con la misma al demandado, sin hacer ninguna referencia al Informe emitido por el INRA.

1.5.4. De fs. 117 a 118 de obrados, cursa Informe Técnico Legal DGST - JRV - INF - SAN No 097/2021 de 24 de mayo, que establece que el predio denominado "Coimata" parcela 347 parte integrante de la provincia Méndez del departamento de Tarija, se encuentra en estado de trámite de Resolución Suprema N° 19923 de 27 de octubre de 2016, notificada.

1.5.5. De fs. 171 a 172 y vta., cursa Acta de Audiencia Principal y Pública de 28 de junio de 2021, de donde se evidencia que el Juez Agroambiental de San Lorenzo, en el CONSIDERANDO 1 del Auto de 28 de junio de 2021 por el cual dispone la incorporación de los copropietarios del terreno objeto de Litis, refiere textualmente que: "...que conforme a los datos del Proceso, dicha Parcela a la fecha se encuentra en Proceso de Saneamiento..."; asimismo, refiere que: "...Revisada la Base de Datos SIMAT (Sistema de Manteniendo y Administración de Tierras) que se encuentra en la Dirección Departamental del INRA - Tarija, se establece la existencia del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, de la Comunidad de: "COIMATA POL. 729", dentro del cual se encuentra la Parcela denominada: "COIMATA - PARCELA 347" , a nombre de: RENE SOTO MEDINA y MARTHA JULIA GALLARDO MERCADO (...) a la fecha se encuentra con Resolución Final de Saneamiento RESOLUCIÓN SUPREMA N° 19923 de fecha 27 de octubre del 2016 ".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Considerando los argumentos del recurso de casación planteado por los terceros interesados, éste Tribunal Agroambiental con carácter previo a resolver el recurso de casación en el fondo, velando por el cumplimiento del debido proceso, de conformidad a la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, revisará de oficio la tramitación del proceso, a tal efecto, pasará a desarrollar con los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación y jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025); 3) Respecto a la nulidad en ejecución de sentencia; y, 4) Competencia de los Juzgados Agroambientales en predios que se encuentran en proceso de saneamiento; aspectos que serán desarrollados bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación y jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025).

De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025 que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; así como el art. 106-I de la L. N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere.

Bajo ese tenor se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció la siguiente comprensión: "...este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic).

Por otra parte, la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre, ha precisado que la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, el Auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; en este contexto, quien alega la nulidad deberá acreditar, que la nulidad reclamada queda inmersa en los principios que rigen la misma.

En ese entendido, en aplicación del principio de pro actione, éste Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar de oficio si los actos del Juez de instancia se enmarcan a derecho, o si incurre en la vulneración de la norma procesal vigente, verificando si en la tramitación del proceso, el Juez A quo asumió conocimiento de la causa, tomando en cuenta que la demanda presentada por la parte actora y su tramitación se sujeta a las reglas establecidas por la Ley especial de la materia, de aplicación preferentemente respecto a las disposiciones legales procedimentales civiles, que son aplicables, sólo en lo que corresponda de manera supletoria, cuando no estén reguladas por la ley especial de la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto; es decir, que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

FJ.II.3. Respecto a la nulidad en ejecución de sentencia

Respecto a la posibilidad de nulidad en ejecución de sentencia, el Tribunal Agroambiental, ha emitido el Auto Interlocutorio Definitivo N° 47/2022 de 05 de agosto, que establece: "Sobre el incidente de nulidad en ejecución de sentencia, la jurisprudencia constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0788/2010-R de 2 de agosto de 2010 en el punto III.3. emitió el siguiente entendimiento: "En cuanto a la posibilidad de plantear incidente de nulidad en ejecución de sentencia, al respecto resulta oportuno referirse a la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, tal el caso de la SC 0831/2007-R de 10 de diciembre, que en lo pertinente citando otro precedente señaló que: "...respecto la posibilidad de que prospere el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados en la etapa de ejecución de sentencia, en el marco de la doctrina constitucional, desarrollado en el entendimiento contenido en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, el Tribunal Constitucional ha señalado que ese incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales ; razonamiento que se afianza o se sustenta en el hecho de que´(...) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada". (Las negrillas son nuestras).

Criterio concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0450/2012 de 29 de junio, que ha establecido: "...cuando pese a que dichas resoluciones adquirieron ejecutoria, y por ende, autoridad de cosa juzgada; se constatan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, que pueden darse a lo largo de la tramitación de la causa, a tiempo de la emisión de la resolución o bien, con posterioridad a ella, es perfectamente viable el planteamiento del incidente de nulidad, instituido por la jurisprudencia constitucional, como medio expedito e idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas , el cual debe presentárselo ante el propio Juez de la causa, en cualquier etapa del proceso, inclusive en aquella posterior a la ejecución del fallo; es decir, cuando la causa feneció; dado que como se detalló, cuando se constata la veracidad de las violaciones a los derechos, la calidad de cosa juzgada no puede operar de modo alguno , habida cuenta no es posible concebir un fallo emitido en contraposición con el orden constitucional ; caso en el que, éste alcanza únicamente a una cosa juzgada "aparente", "...respecto la posibilidad de que prospere el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados en la etapa de ejecución de sentencia, en el marco de la doctrina constitucional, desarrollado en el entendimiento contenido en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, el Tribunal Constitucional ha señalado que ese incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales ; razonamiento que se afianza o se sustenta en el hecho de que "(...) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso , lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada".

Así también, la SCP 0832/2016-S3 de 9 de agosto, sobre el incidente de nulidad en ejecución de sentencia, ha señalado: "Al respecto, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, a tiempo de desarrollar un razonamiento en torno a la justicia material que debe ser buscado por el sistema de administración de justicia de Bolivia, concluyó que: "...la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable .(...) Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse. (...)

(...)

Por su parte, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 028/2021 de 05 de agosto de 2021, estableció: "(...) en el marco de la jurisprudencia constitucional se ha desarrollado como entendimiento lo siguiente: "... la posibilidad de que prospere el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados aún en ejecución de sentencia" (SC 0831/2007-R de 10 de diciembre, SC 0788/2010- R de 2 de agosto, SC 2124/2013 de 21 de noviembre de 2013 entre otras)".

De donde podemos concluir que procede la nulidad aún en ejecución de Sentencia, cuando efectivamente se evidencie vulneración de derechos y garantías constitucionales, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales, toda vez que la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales.

FJ.II.4. Competencia de los Juzgados Agroambientales en predios que se encuentran en proceso de saneamiento.

El art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte".

Por su parte, el artículo 45 del D.S. N° 29215, señala: "(ATRIBUCIONES). El Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de las establecidas por Ley, tiene las siguientes atribuciones: (...) c) Sustanciar y resolver los procesos de reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y el saneamiento de la propiedad agraria ...".(las negrillas son nuestras)

Que, las competencias de los Jueces Agroambientales se encuentran establecidas en el art. 39 de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025); por su parte, la Ley N° 477 en su art. 4, dispone: "Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley".

En tal sentido, se puede aseverar que las competencias de Jueces Agroambientales y competencias en sede administrativas están claramente definidas en las normas que rigen la materia; es así, que en el caso de las autoridades jurisdiccionales conforme las atribuciones reconocidas por la Ley N° 1715, la Ley N° 025 y la Ley N° 477, respecto a la defensa del derecho propietario y la competencia en sede administrativa conforme el art. 45 del DS. N° 29215, de donde se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria es la única institución competente para realizar el reconocimiento del derecho de propiedad, a través del proceso de saneamiento de tierras.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, señala: ""Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas...".

Así también el art. 152.10 de la Ley N° 025, dispone: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

Es en este contexto, se determina que una vez iniciado el proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) o mientras este no concluya, esta es la única institución competente para conocer cualquier situación vinculada al predio objeto de saneamiento y concluye una vez se consolide el señalado proceso, con la emisión del Título Ejecutorial; motivo por el cual previo a abrir la competencia del Juez Agroambiental ante la interposición de cualquier proceso que aún no cuenta con Título Ejecutorial y que esté vinculado con el derecho de propiedad y posesión, es necesario que previamente se solicite al INRA certificación, a objeto de determinar si la propiedad fue sometida a proceso de saneamiento o no y el estado del mismo; asimismo, se deberá entender que el proceso administrativo, inicia con la Resolución determinativa de área de saneamiento y culmina con la emisión del Título Ejecutorial, encontrándose durante dicha etapa suspendida la competencia de los Jueces Agroambientales.

El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 01/2022 de 07 de enero de 2022, al respecto señala: "...el Tribunal Agroambiental entre la jurisprudencia que fue desarrollando, estableció en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 85/2019 de 4 de diciembre de 2019, lo siguiente: "Se debe de puntualizar que al no estar el predio en cuestión saneado, la jurisdicción agroambiental no puede conocer la pretensión de la demandante ya que el art. 152 numeral 1) de la Ley N° 025 dispone que las y los Jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados, situación que no se da en el caso en cuestión, motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental de Tarija no tendría competencia para conocer la demanda planteada, correspondiendo resolver el presente caso en ese sentido". Razón por el cual, es de importancia trascendental contar con la certificación del INRA para establecer si la propiedad fue sometida a saneamiento o no; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de instancia, pese a contar con la potestad y el deber que le otorga el art. 24 num. 3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715, denotándose una actuación sin la debida diligencia que debe caracterizar a un juzgador, debiendo hacerlo para contar con mayores elementos que le permitan determinar su competencia y de esta manera evitar incurrir en errores".

III. Examen del caso concreto

Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.

No obstante lo señalado, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.1 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto, por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución; así también se advierte en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, conforme lo desarrollado en el FJ.II.2 .

Consecuentemente, de la prueba descrita en el punto 1.5.4, consistente en un Informe Técnico Legal DGST - JRV - INF - SAN No 097/2020 de 24 de mayo, emitido por el INRA, emitido conforme la solicitud realizada por el Juez de la causa mediante decreto de 30 de marzo de 2021, conforme lo descrito en el punto 1.5.1, se tiene que el predio denominado "Coimata" parcela 347, parte integrante de la provincia Méndez del departamento de Tarija, objeto de litis, a la fecha de emisión del señalado informe se encontraba en proceso de saneamiento, toda vez que no contaba con Título Ejecutorial que es el único documento que acredita la finalización del proceso de saneamiento, de acuerdo a lo desarrollado en el F.J.II.4 , situación que hace inviable la apertura de la competencia de la Jurisdicción Agroambiental, al encontrarse en proceso la etapa administrativa, misma que concluye con la emisión del Título Ejecutorial, conforme prevé el art. 263 del D.S. N° 29215; consecuentemente, al haberse emitido el Auto de Admisión de 12 de mayo de 2021 descrito en el punto 1.5.3 , sin tomar en cuenta la información contenida en el Informe Técnico Legal del INRA antes referido, el Juez Agroambiental vulneró el debido proceso. Por otra parte, de la lectura del Acta de Audiencia Principal y Pública, descrita en el punto 1.5.5 , se evidencia que el Juez Agroambiental de San Lorenzo, pese a no haber tomado en cuenta el indicado Informe Técnico Legal emitido por el INRA, a momento de admitir la demanda, realiza una descripción del mismo, el cual considera para incorporar al proceso a copropietarios del predio objeto de litigio, sin realizar ningún análisis de la normativa vigente y de la información solicitada para la apertura de la competencia de la Jurisdicción Agroambiental, omisión que también vulnera el debido proceso y las normas aplicables a la materia.

En este sentido, conforme lo señalado y desarrollado en el F.J.II.4, los Jueces Agroambientales, no tienen competencia para conocer y resolver procesos Interdictos respecto a aquellos predios que se encuentren en proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, elemento sine qua non para poder aperturar la competencia de la Jurisdicción Agroambiental, situación que debió ser observada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, más aún cuando fue él quien solicitó al INRA una certificación sobre el estado del proceso de saneamiento.

Que, en el presente proceso se evidencia que la parte plantea el recurso de casación en ejecución de sentencia, situación que no impide que el Tribunal Agroambiental pueda revisar de oficio si las actuaciones del proceso se enmarcan a derecho, o si se incurre en vulneración de la norma procesal vigente y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, conforme lo descrito en el FJ.II.3 , máxime cuando existe evidente violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; en este sentido, una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, toda vez que la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales.

En este sentido, en el presente proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se evidencia que la Autoridad Jurisdiccional al no haber tomado en cuenta el Informe Técnico Legal emitido por la Autoridad Administrativa competente y aperturar su competencia sin tomar en cuenta que el predio a momento de la admisión de la demanda, se encontraba en proceso de saneamiento, vulneró la norma especial consignada en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, que prevé: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas ..."(negrilla y subrayado nuestros), así como el art. 152.10, que establece: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrario, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados " (negrilla y subrayado añadidos) , situación que incumple derechos y garantías constitucionales, que hacen el debido proceso, toda vez que el mismo no puede conocer del proceso, si la instancia administrativa se encuentra abierta, donde la única entidad competente es el INRA hasta la emisión del Título Ejecutorial; motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental, ha transgredido su rol de director del proceso establecido en el art. 1.4 de la Ley N° 439 y el principio de verdad material dispuesto en el art. 180.I de la CPE; por lo que, corresponde a esta instancia fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 73 de obrados inclusive, correspondiente al Auto de Admisión de la demanda de 12 de mayo de 2021, debiendo la autoridad judicial, emitir la resolución correspondiente conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

San Lorenzo, martes 05 de julio de 2022

VISTOS: El incidente de nulidad de obrados interpuesto por ANA GARECA DONAIRE Y ELIZABETH NARVAEZ ALMAZAN Y FANOR, los antecedentes del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por RENE SOTO MEDINA contra CRISTALDO GENARO MERCADO y;

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fecha 31 de mayo de 2022, plantea incidente de nulidad en contra de la sentencia de fs. 205 a fs. 207 vta. de mandamiento de desapoderamiento, bajo los siguientes argumentos:

1.Explica, que a estas alturas recién tuvieron conocimiento de la existencia de un proceso de interdicto de retener la posesión seguido por Rene Soto Medina en contra de su hijo Cristaldo Genaro Mercado Garcia mismo que se encuentra con mandamiento de desapoderamiento el cual se llevaría donde habría vivido su hijo, lote de terreno que tiene una superficie de 500 metros con sus límites y colindancias, señalando que el señor CRISTALDO Genaro Mercado García ya no vive en dicho inmueble y son los accionantes quienes viven en el mismo desde el 23 de abril de 2018 años , momento en que compro su hijo de la señora María Pilar Mercado, que desde que ingresaron habrían construido vivienda precaria e instalado de luz y otros todos los hechos señalados demuestra con certificado del padrón electoral , certificado del corregidor de la comunidad, certificado emitida por el secretario general de la comunidad de Coimata

2.Refiere, que jamás les notificaron dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Rene Soto Medina en contra de Cristaldo Genaro Mercado, como poseedoras jamás tuvieron conocimiento de alguna inspección por alguna autoridad a fines de levantar acta de las personas que viven en dicho inmueble objeto de la litis.

Así mismo señala que nadie puede ser condenado ni juzgado sin haber sido escuchado y lo determina la propia constitución política del Estado, el continuar con actuaciones de ejecución de la sentencia cuando el demandando ya no vive en el inmueble seria violar el sagrado derecho al debido proceso, provocando una total indefensión.

Que, corrido en traslado a la parte demandante y terceros litisconsortes, a objeto que contesten el incidente de nulidad, siente el informe de la señora secretaria que vencido el plazo los mismos no contestaron el mencionado incidente de nulidad.

CONSIDERANDO II :

Que el Artículo 115.I.II de la constitución política del estado reconoce que Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. derecho también reconocido por Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que por imperio del art. 410.II del texto constitucional, forma parte del bloque de constitucionalidad; por cuanto, resulta importante traer a colación lo previsto en la

Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 10, consagra el derecho de toda persona "ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial..."; el artículo 14 del PIDCP desarrolla en la misma dimensión el derecho al debido proceso, al igual que lo hace el artículo 8 de la CADH, como el derecho de la persona "a ser oída con las debidas garantías", frase que no se limita a las garantías específicas previstas en los artículos 14 del PIDCP o 8 de la CADH, sino que trasciende la suma de las mismas y requiere que el proceso en su totalidad sea justo y equitativo

Por su parte, los artículos. 87, 88, 89, del código civil señala respecto a la posesión. (NOCIÓN).-I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.

(PRESUNCIONES DE POSESIÓN).-I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.

II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.

III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria.

(COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACION EN POSESIÓN).- Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor también a los sucesores a título universal.

Asimismo, debe señalarse que las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo.

En el caso de autos, los incidentistas alegan lesionados sus derechos al debido proceso a defensa toda vez que, no se les habría citado, notificado con el proceso de interdicto de recobrar la posesión, quien habría ingresado a vivir desde que su hijo habría comprado y que actualmente su hijo el señor Cristaldo Genaro Mercado García ya no está ocupando y quien está ocupando son los accionantes incidentistas. Con relación a los argumentos esgrimidos por la incidentista, cabe señalar que en el proceso de interdicto de recobrar la posesión se discute la posesión y no así la simple ocupación o detentación como ocurre en el siguiente caso considerando lo que Messineo dice cuando alguien tenga el mero poder de hecho, no acompañado de ánimo- o sea la intención de ejercer una actividad correspondiere al ejercicio de un derecho real, esto es , de atribuirse o de afirmar para si el derecho real que se ejercita, si no por el contrario, tenga la intención de ejercer una situación preferente de otro respecto a la cosa, se perfila un fenómeno diverso de la posesión, que se llama detentación (tenencia )El poseedor tiene una posesión a titulo propio no derivado de la sesión temporaria que ha hecho un tercero como lo ha hecho en este caso de los incidentistas (los familiares madre del demandado hijo de los accionantes quien es el que habría comprado) al respecto el código civil en su artículo 87 define .. " la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa" de lo señalado se puede decir que no existe la vulneración al debido proceso, mucho menos se la está dejando en indefensión; toda vez que de lo señalado en el memorial presentado como incidente, la misma señala que fue su hijo que habría comprado asi consta a fs 42 de actuados documento de compraventa en simples fotocopias, consistente en un documento privado con reconocimiento de firmas N° de registro 1132/2018

Finalmente, con referencia a lo explicado por los incidentistas en la jurisprudencia señalada se debe señalar que es evidente lo señalado por el tribunal constitucional en las numerosas sentencias constitucionales nombradas sin embargo lo que no se indicado que para ello se tiene que ser parte demandante o demandado o tercero que tenga un interés legitimo.asi como no hubo necesidad de citación a los incidentistas, porque eran parte de la demanda.

POR TANTO : Sin entrar a mayores consideraciones de orden legal y de conformidad al art. 343.I de la Ley Nº 1715, en aplicación supletoria autorizada por el art. 78 de la Ley Nº 1715, se RECHAZA el incidente de nulidad interpuesto por ANA GARECA DONAIRE, ELIZABETH NARVAEZ ALMAZAN Y FANOR MERCADO GARCIA con costas y costos a la incidentista, notifíquese a las partes y e incidentista a sus efectos de ley REGÍSTRESE.

Fdo.

Zelmar Huanca Ayllon Juez Agroambiental San Lorenzo - Tarija