Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandante Simón Gonzales Huanca interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de julio de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba que resuelve rechazar la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
I.2.1 Del Recurso de Casación y Nulidad en el Fondo y Forma, El recurrente señala, que el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de julio de 2022, cursante de fs. 36 a 38 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba, no se ajusta a la realidad de los hechos, la misma causa agravio irreparable a los derechos e intereses con los siguientes argumentos:
Señala, que el Juez A quo rechazó la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, al haber evidenciado una emisión de fallo por parte de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina con referencia al predio y conflicto demandado sustentándose en el Acta de 30 de abril de 2022, presentada por Raúl Jimmy Choque Cruz, en fecha 04 de abril que refiere: "Sub Central Palca Grande. En la sede de Sub Central Agraria Palca Grande dependiente de la Central Regional Palca del municipio de Sacaba, Provincia Chapare departamento Cochabamba, en el ampliado ordinario del 30 de abril de 2022 determina el conflicto de terreno en el lugar T`impog Jalda con una superficie de 5 cargas de sembradíos entre los compañeros Rene Choque Sejas y el compañero Simón Gonzales Huanca de los cuales presentadas 3 testigos de misma organización se procede la determinación que el terreno pertenece al Señor Rene Choque Sejas tras las 3 notificaciones emitidas por el Secretario de Justicia" , pudiendo advertir que la Sub Central Palca Grande determinó que el terreno de su propiedad pertenezca al señor Rene Choque Sejas.
El recurrente refiere, que la Sub Central Palca Grande en ningún momento demostró ser una nación y pueblo originario campesino, tampoco indicó o reclamó que ya habría administrado justicia en el presente caso y mucho menos demostró que concurren de manera simultánea los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, en aplicación del Art. 7 y Art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Asimismo, mencionando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0645/2012 de 23 de julio de 2012 en torno a la acreditación de la personalidad jurídica, afirma que en el presente caso, no estaría en cuestionamiento el ejercicio de los derechos de los Pueblos Indígenas Originario Campesinos, por lo que el Juez previamente a establecer que se evidenciaría la emisión de un fallo por parte de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, con referencia al predio y conflicto demandado, debió acreditar que la Sub Central Palca Grande, es una Nación y Pueblo Originario Campesino, puesto que de ninguna manera se puede considerar de hecho que una Sub Central Palca Grande, es una Nación y Pueblo Originario Campesino de lo contrario se tendría que entender que cualquier determinación de un secretario de justicia de un sindicato agrario, podría ser considerado como un fallo de la jurisdicción indígena originaria campesina.
Señala, que la presente demanda no versa sobre reclamo de distribución de tierras, toda vez que este extremo ya habría sido verificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme se evidencia del Informe Técnico de fecha 10 de junio de 2022 emitido por el mismo INRA, haciendo hincapié en el art. 10-II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Bajo el rotulo de agravios y lesiones sufridos.- El Auto Impugnado, violenta de manera fragante el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, puesto que el Juez de instancia, sin fundamento alguno rechazó la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, aduciendo que se ha evidenciado la emisión del fallo por parte de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina con referencia al predio y conflicto demandado, cuando no se habría demostrado que la Sub central Palca Grande sea una Nación y/o Pueblo Originario Campesino, ya que al entender del recurrente, ni siquiera tendrían un sistema jurídico propio. Asimismo, refiere que la Ley de Deslinde Jurisdiccional establece que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza al derecho agrario, exceptuando en la distribución de tierras, caso que no es motivo de la presente demanda, puesto que la tierra fue distribuida en el trámite de saneamiento realizado por el INRA, conforme refiere el Informe de 10 de junio de 2022.
“… Resulta menester aclarar que, a efectos de la determinación de la competencia en el caso presente, específicamente con relación al ámbito material, el análisis no puede circunscribirse al instituto Jurídico del Interdicto de Retener la Posesión o a lo determinado específicamente por el art. 10.II inc. c) de la Ley N° 073, ya que el ejercicio intelectual de la problemática debe ser integral, progresivo y conforme a la Constitución Política del Estado, esto es precisamente el enfoque intercultural y a efectos de la contribución de la paz social en el territorio indígena originario campesino involucrado, por lo que, no resulta válido el argumento del recurrente al señalar que la distribución de la tierra le corresponde únicamente al INRA, sin considerar que el mismo ya finalizó el proceso de saneamiento reconociendo derechos colectivos, contando con el Título Ejecutorial N° PCMNAL0170108 , clase de título "Colectivo" , ubicado en el municipio de Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, correspondiendo tomar en cuenta lo previsto en el artículo 3.III de la Ley Nº 1715, entendiéndose que la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirán por las reglas de la comunidad , de acuerdo a sus normas y costumbres, en la misma línea y conforme al art. 190-I de la CPE las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, debiendo además observado lo dispuesto en el art. 10.II.c) de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, que establece, que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en la vía de excepción, solo puede conocer: "La distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas", que en el caso concreto, de acuerdo a los datos del proceso, se tiene que la parcela en conflicto, pertenece a un predio colectivo; en cuyo caso incumbirá a la autoridad jurisdiccional resolver la causa en base a una interpretación intercultural, principio que se encuentra previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley N° 073.
En ese contexto, revisada la determinación del Juez de instancia, se advierte que el mismo valoró todas las pruebas aportadas durante la tramitación cursantes en obrados descritas en los puntos I.4.1, I.4.3 y I.4.5 de la presente resolución, de manera integral, como ser el Informe Técnico y la Certificación emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como el Acta de la Sub Central Palca Grande; al respecto, la autoridad jurisdiccional en el Auto Interlocutorio Definitivo manifiesta "que la comunidad Sub Central Palca Grande, mediante una resolución, determina que la propiedad le pertenece a René Choque Sejas y no así al señor Simón Gonzales Huanca y es en esa base a dicha determinación que la comunidad pretende hacer cumplir su resolución, denotándose que el conflicto sobre la posesión y pertenencia de la propiedad ya habría sido solucionado, a través de la instancia de la Autoridad de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina"(sic); por cuanto, el objeto del proceso determinado por los hechos debatidos, guarda relación con la distribución de tierras realizada en las comunidades y tratándose de problemas de terrenos entre familiares, son asuntos que tradicionalmente conocen y resuelven las autoridades originarias, como sucede en el presente caso; y que en caso de que el Juez A quo, continuará con el trámite de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, existiría intromisión de la jurisdicción agroambiental al ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por lo que, la actuación del Juez de Sacaba en merito a las facultades emanadas por ley, cumplió con el principio de competencia establecido en el art. 120 de la CPE; así como, por el art. 10.II de la Ley N° 073, al establecer: "que al haberse emitido una resolución por la jurisdicción Indígena Originaria Campesina a través de sus autoridades, se tiene que la Autoridad Jurisdiccional Agroambiental no puede revisar dicha determinación ni los actos que realicen para hacer cumplir las mismas".
La Sala Segunda declara INFUNDADO el recurso de casación; decisión asumida tras haberse establecido que el Juez valoró todas las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso de manera integral, considerando que el conflicto sobre la posesión y pertenencia de la propiedad objeto del litigio ya habría sido solucionado, a través de la instancia de la Autoridad de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, en este caso tratándose de problemas de terrenos entre familiares, son asuntos que tradicionalmente resuelven las autoridades originarias; y que el Juez A quo, no puede continuar con la demanda de Interdicto de Retener la Posesión ya que existiría intromisión de la jurisdicción agroambiental al ejercicio de la JIOC.
INCOMPETENCIA
En el caso, que el objeto de la demanda dentro de un proceso sumario de Interdicto de Retener la Posesión, posterior a la valoración integral de la prueba, recayera en un predio colectivo, incumbirá a la autoridad jurisdiccional resolver la causa en base a una interpretación intercultural, conforme al principio de competencia establecido en el art. 120 de la CPE; así como, por el art. 10.II de la Ley N° 073.
d
La competencia de la jurisdicción indígena originaria y agroambiental para conocer interdictos posesorios.
“… A partir del pluralismo jurídico igualitario establecido en el art. 179 de la CPE, que establece de manera señala: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía"; son reconocidos los sistemas normativos, instituciones propias y procedimientos de los pueblos indígena originario y campesinos, cuya autodeterminación y ejercicio son garantizados por la CPE, en base al principio de igualdad y los sistemas de igualdad jerárquica de jurisdicciones. En ese sentido, la SCP 0037/2013 de 4 de enero, concluyó que "el derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativos. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones". De lo referido, se tiene que son reconocidas las resoluciones emanadas de los Pueblos Indígena Originario Campesinos en el ejercicio de su autodeterminación, con el mismo valor jurídico para su cumplimiento tanto por los particulares, como las demás entidades estatales.
En cuanto a los límites de la jurisdicción de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, dicha sentencia constitucional indica:
"...debe tenerse en cuenta que ni el Convenio 169 de la OIT, ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena .
Con esta línea de razonamiento, es importante dejar como pauta interpretativa que en virtud del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino y su autonomía, el contenido de lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, vale decir, bajo sus principios fundantes de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización entre otros y el bloque de constitucionalidad, cuya compatibilidad de cada una de las materias asignadas, no corresponde ser analizada en la causa presente por no vincularse con la problemática en análisis".(negrillas añadidas)”
PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIAS DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
Interdicto de retener la posesión de predio colectivo
En el caso, que el objeto de la demanda dentro de un proceso sumario de Interdicto de Retener la Posesión, posterior a la valoración integral de la prueba, recayera en un predio colectivo, incumbirá a la autoridad jurisdiccional resolver la causa en base a una interpretación intercultural, conforme al principio de competencia establecido en el art. 120 de la CPE; así como, por el art. 10.II de la Ley N° 073 (AAP-S2-0081-2022)