AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 081/2022

Expediente: 4721-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Simón Gonzales Huanca

Demandados: Rene Choque, Raúl Choque y Honorato Aguayo

Recurrente: Simón Gonzales Huanca

Resolución recurrida: Auto Definitivo de 05 de julio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba

Fecha: Sucre, 28 de septiembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de Casación y Nulidad, cursante de fs. 36 a 38 de obrados, interpuesto por Simón Gonzales Huanca contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de julio de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba del Departamento de Cochabamba, dentro del Interdicto de Retener la Posesión.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Definitivo recurrido en casación.

El Juez Agroambiental de Sacaba, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de julio de 2022, cursante de fs. 27 a 28 vta. de obrados, determinó Rechazar la Demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en base a los siguientes argumentos:

"...a. por un lado, se tiene que el terreno señalado por el actor se halla sobrepuesta a una propiedad comunitaria, de propiedad de la sub Central Palca Grande, y por otro, sobre la posesión o derecho de uso de la fracción demandada existe una resolución que habría asumido la Sub Central Palca, en fecha 30 de abril de 2022 definiendo después de la declaración de tres testigos, que el terreno objeto de discordia le correspondería al señor Rene Choque Sejas, suscrita por el secretario de justicias de palca grande conjuntamente con varios dirigentes...b. el argumento base para la presente acción radica en que se habría determinado por resolución de la Sub Central Palca Grande que el derecho sobre la propiedad demandada le correspondería al Señor Rene Choque Sejas, y es a raíz del mismo le hubieren referido al demandante que se retire de la propiedad, lo que ha hecho que el mismo refiera estaría siendo perturbado en su posesión, aspecto este que resulta ser no tan evidente, pues conforme se ha podido ver en antecedentes, en especial con la prueba adjunta por el Secretario general de la Sub Central Palca Grande, cursa una resolución que determina que la propiedad le corresponde al señor Rene Choque Sejas y no así al Señor Simón Gonzales Huanca y es en base a dicha determinación que el Sindicato de la Sub Central Palca Grande se hallan haciendo cumplir la misma, denotándose que el conflicto sobre la posesión y pertenencia de la propiedad ya habrían solucionado, a través de la instancia de la autoridad de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina determinación esta que conforme se tiene establecido los art. 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado, cuales refieren que "Las naciones y pueblos Indígenas originarios campesinos ejercen sus funciones jurisdiccional y de competencia a través de sus autoridades y aplican sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, respetando el derecho a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías establecidas en la Constitución, reconociéndose a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina como parte del órgano judicial y por ende al mismo nivel en cuanto a las resoluciones que vaya a determinar la jurisdicción originaria como la jurisdicción agroambiental", siendo que al existir una resolución que ya habría dado solución al conflicto definiendo el derecho de posesión sobre la propiedad cual es objeto de demanda, dicho conflicto por más que el demandante señale que el no pudo ser oído por esa instancia dicha determinación debe de respetarse por la jurisdicción agroambiental...c. Si la parte demandante creyera que es perjudicada con la determinación asumida por la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, conforme hemos referido con anterioridad tiene los mecanismos constitucionales para recurrir, no siendo la autoridad jurisdiccional agroambiental, toda vez que esta autoridad conforme se tiene definido debe de respetar la decisión asumida a través de resoluciones que emita la Jurisdicción indígena originaria campesina la jurisdicción constitucional en su calidad de contralor de la constitución(...)"

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Simón Gonzales Huanca, en calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 36 a fs. 38 de obrados y previamente presentado vía buzón judicial de fs. 31 a fs. 35 de obrados, se interpone Recurso de Casación y Nulidad en la forma y en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de julio de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba, con los siguientes argumentos:

I.2.1 Del Recurso de Casación y Nulidad en el Fondo y Forma, El recurrente señala, que el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de julio de 2022, cursante de fs. 36 a 38 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba, no se ajusta a la realidad de los hechos, la misma causa agravio irreparable a los derechos e intereses con los siguientes argumentos:

Señala, que el Juez A quo rechazó la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, al haber evidenciado una emisión de fallo por parte de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina con referencia al predio y conflicto demandado sustentándose en el Acta de 30 de abril de 2022, presentada por Raúl Jimmy Choque Cruz, en fecha 04 de abril que refiere: "Sub Central Palca Grande. En la sede de Sub Central Agraria Palca Grande dependiente de la Central Regional Palca del municipio de Sacaba, Provincia Chapare departamento Cochabamba, en el ampliado ordinario del 30 de abril de 2022 determina el conflicto de terreno en el lugar T`impog Jalda con una superficie de 5 cargas de sembradíos entre los compañeros Rene Choque Sejas y el compañero Simón Gonzales Huanca de los cuales presentadas 3 testigos de misma organización se procede la determinación que el terreno pertenece al Señor Rene Choque Sejas tras las 3 notificaciones emitidas por el Secretario de Justicia" , pudiendo advertir que la Sub Central Palca Grande determinó que el terreno de su propiedad pertenezca al señor Rene Choque Sejas.

El recurrente refiere, que la Sub Central Palca Grande en ningún momento demostró ser una nación y pueblo originario campesino, tampoco indicó o reclamó que ya habría administrado justicia en el presente caso y mucho menos demostró que concurren de manera simultánea los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, en aplicación del Art. 7 y Art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Asimismo, mencionando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0645/2012 de 23 de julio de 2012 en torno a la acreditación de la personalidad jurídica, afirma que en el presente caso, no estaría en cuestionamiento el ejercicio de los derechos de los Pueblos Indígenas Originario Campesinos, por lo que el Juez previamente a establecer que se evidenciaría la emisión de un fallo por parte de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, con referencia al predio y conflicto demandado, debió acreditar que la Sub Central Palca Grande, es una Nación y Pueblo Originario Campesino, puesto que de ninguna manera se puede considerar de hecho que una Sub Central Palca Grande, es una Nación y Pueblo Originario Campesino de lo contrario se tendría que entender que cualquier determinación de un secretario de justicia de un sindicato agrario, podría ser considerado como un fallo de la jurisdicción indígena originaria campesina.

Señala, que la presente demanda no versa sobre reclamo de distribución de tierras, toda vez que este extremo ya habría sido verificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme se evidencia del Informe Técnico de fecha 10 de junio de 2022 emitido por el mismo INRA, haciendo hincapié en el art. 10-II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Bajo el rotulo de agravios y lesiones sufridos.- El Auto Impugnado, violenta de manera fragante el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, puesto que el Juez de instancia, sin fundamento alguno rechazó la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, aduciendo que se ha evidenciado la emisión del fallo por parte de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina con referencia al predio y conflicto demandado, cuando no se habría demostrado que la Sub central Palca Grande sea una Nación y/o Pueblo Originario Campesino, ya que al entender del recurrente, ni siquiera tendrían un sistema jurídico propio. Asimismo, refiere que la Ley de Deslinde Jurisdiccional establece que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza al derecho agrario, exceptuando en la distribución de tierras, caso que no es motivo de la presente demanda, puesto que la tierra fue distribuida en el trámite de saneamiento realizado por el INRA, conforme refiere el Informe de 10 de junio de 2022

I.3 Trámite Procesal

I.3.1 Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4721-RCN-2022 referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, por providencia de 05 de agosto de 2022, cursante a fs. 43 de obrados, se dispuso Autos para Resolución

I.3.2 Sorteo de expediente para Resolución

Por providencia de 12 de septiembre de 2022, cursante a fs. 45 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 13 de septiembre de 2022, conforme consta a fs. 47 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes.

I.4.1. De fs. 14 a fs. 16 de obrados cursa Informe Técnico INRA CBBA PC TEC Nª 445/2022 la cual indica que revisada la base de datos de saneamiento del INRA de Cochabamba, en relación al plano georeferenciado adjunto por el solicitante Simón Gonzales Huanca, se observa una sobreposicion con el predio SUB- CENTRAL AGRARIA PALCA GRANDE titulado a nombre de la SUB CENTRAL AGRARIA PALCA GRANDE con una superficie saneada de 4249.0037 ha., sobrepuesto en una superficie de 0.2372 ha., propiedad con clasificación: comunitaria, calificación: agrícola con número de documento PCMNAL017108, clase de título colectivo ubicado en el Municipio de Sacaba de la provincia de Chapare del departamento de Cochabamba signado con número de expediente I-33011.

I.4.2. A fs. 17 cursa Plano Demostrativo de Sobre posición emitido por el Ing. David R. Vaca Loayza Técnico I de Catastro del INRA - Cochabamba.

I.4.3. A fs. 18 cursa Certificación emitida por el INRA - Cochabamba en respuesta a la solicitud efectuada por el demandante Simón Gonzales Huanca, que refiere: "...se puede evidenciar una sobreposición con el predio denominado SUB- CENTRAL AGRARIA PALCA GRANDE, mismo que al presente se encuentra titilado a nombre de la SUB- CENTRAL AGRARIA PALCA GRANDE, con una superficie saneada de 4249.0037 ha., sobrepuesto en una superficie de 0.2372 ha., propiedad con clasificación: Comunitaria , calificación: Agrícola , con número de documento: PCMNAL017108 , Clase de título: Colectivo . ubicado en el Municipio de Sacaba de la provincia de Chapare del departamento de Cochabamba signado con número de expediente I-33011.".

I.4.4. A fs. 19 cursa Plano Georeferenciado firmado por el arquitecto Ariel Arebalo Basoalto del Colegio de Arquitectos, señalando como propietario a Simón Gonzales Huanca, con una superficie de lote de 2489.00 metros cuadrados.

I.4.5. A fs. 26 cursa Acta de la Sub Central Palca Grande, del ampliado ordinario de 30 de abril de 2022, misma que refiere: "En la sede de la Sub Central Agraria Palca Grande dependiente de la Central Regional 10c Placa del municipio de Sacaba provincia Chapare del departamento de Cochabamba. En el ampliado ordinario del 30 de abril del 2022, determina el conflicto de terrero en el lugar T´impag Jalda con una superficie de 5 cargas de sembradío entre los compañeros Rene Choque Sejas y el compañero Simón Gonzales Huanca de los cuales presentado 3 testigo de misma organización se procede a la determinación que el terreno pertenece al señor Rene Choque Sejas tras las 3 notificaciones emitidas por el Secretario de Justicia".

I.4.6. De fs. 27 a 28 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de julio de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, por el cual Rechaza la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, al evidenciar la emisión de fallo por la parte de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión dentro del cual, la autoridad judicial de instancia, se declaró sin competencia para resolver la demanda, en consideración a que, según dicha autoridad, la Sub Central Palca Grande es una Nación y Pueblo Indígena Originaria Campesina que habría resuelto la problemática planteada.

A ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en el fondo y en la forma; ii) El recurso de casación en materia agroambiental y; iii) La competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria y Agroambiental para conocer interdictos posesorios.

II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, art. 17, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental; Se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione de acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, conforme al espíritu del art. 115 de la CPE y el principio por persona o pro homine, esto significa que si el recurrente en el recurso de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido los AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto; AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y AAP S2 N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea.

FJ.II.1.2.1 El recurso de casación en el fondo , procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, deben ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, que dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

FJ.II.1.2.2 El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, lo que, tiene por objeto subsanar los defectos procesales de la acción.

FJ.II.3 La competencia de la jurisdicción indígena originaria y agroambiental para conocer interdictos posesorios.

A partir del pluralismo jurídico igualitario establecido en el art. 179 de la CPE, que establece de manera señala: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía"; son reconocidos los sistemas normativos, instituciones propias y procedimientos de los pueblos indígena originario y campesinos, cuya autodeterminación y ejercicio son garantizados por la CPE, en base al principio de igualdad y los sistemas de igualdad jerárquica de jurisdicciones. En ese sentido, la SCP 0037/2013 de 4 de enero, concluyó que "el derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativos. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones". De lo referido, se tiene que son reconocidas las resoluciones emanadas de los Pueblos Indígena Originario Campesinos en el ejercicio de su autodeterminación, con el mismo valor jurídico para su cumplimiento tanto por los particulares, como las demás entidades estatales.

En cuanto a los límites de la jurisdicción de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, dicha sentencia constitucional indica:

"...debe tenerse en cuenta que ni el Convenio 169 de la OIT, ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena .

Con esta línea de razonamiento, es importante dejar como pauta interpretativa que en virtud del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino y su autonomía, el contenido de lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, vale decir, bajo sus principios fundantes de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización entre otros y el bloque de constitucionalidad, cuya compatibilidad de cada una de las materias asignadas, no corresponde ser analizada en la causa presente por no vincularse con la problemática en análisis".(negrillas añadidas)

Sobre la temática abordada, la SCP 764/2014 de 15 de abril, hizo referencia a los presupuestos para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina en cuanto a los vínculos personales, la generación de actos, hechos o conflictos en la nación o pueblo indígena o que surtan efectos en ella, y la existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes; cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y a su libre determinación; conforme el siguiente entendimiento:

"... de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos . El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante. En un análisis del art. 10.I de la LDJ "desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad", el postulado antes señalado, debe ser el alcance interpretativo que debe dársele a la referida disposición infra- constitucional.

Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella . En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra- constitucional boliviano. (negrillas añadidas). En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante. (negrillas añadidas).

Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad".

Sobre los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, la Constitución Política del Estado, establece el artículo 191 parágrafo II que: "la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial". Sobre el ámbito de vigencia personal el art. 191 parágrafo Il numeral 1 de la CPE y art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establecen que están sometidos la a jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; respecto del ámbito material el artículo 191 parágrafo II numeral 2 de la CPE, remite a la Ley de Deslinde Jurisdiccional que en su art. 10 parágrafo II inciso c) establece que la vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a determinadas materias, entre ellas el Derecho Agrario, exceptuando el conocimiento de los asuntos de distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas ; sobre el ámbito de vigencia territorial, regulado por el art. 191 parágrafo II numeral 3 de la CPE y el art. 11 de la Ley N° 073, establecen que la jurisdicción indígena originaria campesina, se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un Pueblo Indígena Originario Campesino .

Al respecto, sobre los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, en el marco de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, la Sentencia Constitucional N° 0874/2014 de 12 de mayo, desarrolla el siguiente entendimiento: "En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originarios campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción".

Por otra parte, respecto al ámbito de vigencia personal la SCP 0026/2013 de 15 de enero, estableció respecto al juzgamiento de personas ajenas a una colectividad que las mismas podrían excepcionalmente ser juzgadas en la jurisdicción indígena originaria campesina al establecer que: "...considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE ". (negrillas añadidas).

Según la jurisprudencia glosada, respecto a la confluencia de los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, éstas deben analizarse tomando en cuenta la realidad concreta de cada caso, lo que implica considerar la particularidades (saberes, practicas, cosmovisiones) de cada nación y pueblo indígena originario campesino, pudiendo excepcionalmente juzgar a personas ajenas cuyos actos tengan efectos dentro de la comunidad afectando su equilibro, formas y modos de vida y su existencia misma, o cuando estas personas expresamente o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción; por ejemplo, al ocupar terrenos dentro de la comunidad, afiliarse a la organización interna de la comunidad, asumirse como parte de ella, entre otras, etc. Asimismo es importante considerar la competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro de su territorio , entre cuyos supuestos de afectación a la nación y pueblo indígena originario campesino por quien no es miembro del mismo; en este sentido la SCP 0698/2013 de 3 de junio señaló: "En virtud de los ámbitos señalados, la jurisdicción indígena tiene competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del ámbito territorial de los pueblos indígena originario campesinos, lo que supone que la jurisdicción indígena y su derecho son los que rigen dentro del espacio territorial del pueblo indígena originario que se trate; por tanto, la eficacia de dichas decisiones es de alcance nacional ." (negrillas añadidas).

En cuanto a la concurrencia ante las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2013 de 04 de enero, señala lo siguiente: "Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material , establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: "...conoce los asuntos indígena originario a campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional", pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma, de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática constitucional de donde resulte que la exclusión de un "asunto" del de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo al caso concreto." (negrillas añadidas).

Entendimiento también acogido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0050/2019 de 12 de septiembre, resuelve el conflicto de las competencias que surge entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, utilizando como fundamento principal para declarar la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, el hecho de que ancestralmente ya se conocían los problemas sobre posesión de tierras al interior de las comunidades; para ello señala que la Ley N° 073 debe ser interpretada de forma inmutable a la Constitución Política del Estado, cuya exclusión del ámbito de jurisdicción indígena originaria campesina, deban ser específicamente en casos en los que se tenga que protegerse un bien jurídico de una entidad nacional o internacional.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0077/2016 de 13 de diciembre de 2016 señala lo siguiente: "Ahora bien, por disposición del Art. 10. I. de la L.D.J., la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes de acuerdo a su libre determinación, salvo las excepciones previstas. Si bien es cierto que, entre tales excepciones se encuentran los conflictos sobre derecho agrario: empero el parágrafo Il inc. c) de la norma en examen, deja salvo la competencia de la JIOC a los casos sobre distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas". (sic)

La Sentencia Constitucional N° 0006/2019 de 6 de febrero, en cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina, establece lo siguiente: "Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país . (negrillas añadidas). 2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'. 3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE . III.2.2. Ámbito de vigencia territorial Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: "El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley", lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: '...condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'. Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino ', es decir: i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales. ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación. III.2.3. Ámbito de vigencia material Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto. " (negrillas añadidas).

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Es necesario señalar que si bien la parte recurrente planteó el presente Recurso de Casación y Nulidad, sin precisar si es en el fondo o la forma, menos señala la norma vulnerada; sin embargo, en mérito al deber, atribución y especial aplicación del art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, sin ingresar al fondo de la causa, éste Tribunal de casación examinará el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de julio de 2022, cursante de fs. 27 a 28 vta. de obrados, emitido por el Juez A quo, respecto a la competencia de la Jurisdicción Agroambiental, respecto al objeto de la demanda planteada; así como, si la determinación de la Sub Central Palca Grande constituye un fallo de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

En ese contexto, es necesario analizar, si el Acta de 30 de abril de 2022, elaborada por la Sub Central Palca Grande, cursante a fs. 26 de obrados, descrita en el punto I.4.5 de la presente resolución, mediante el cual la comunidad Sub Central Palca Grande, luego de escuchar a 3 testigos de la misma comunidad, determinó que el terreno objeto de la presente demanda, le pertenece a René Choque Sejas, documento acusado por la parte demandante como un acto que perturbaría su posesión, constituye o no una resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

En ese sentido, y conforme a los fundamentos desarrollados en el punto FJ.II.3 de la presente resolución, en especial respecto al entendimiento constitucional plasmado en la Sentencia Constitucional N° 1422/2012 de 24 de septiembre que señaló: "... debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podrían estar compuesta por organizaciones campesinas , juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País., en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblo indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras..."(negrillas añadidas); por lo tanto, al encontrarse dentro de una comunidad que se rige por principios y costumbres, realizando elecciones para elegir a sus representantes y autoridades como son los miembros de su directiva, bajo sus propios usos y costumbres, podemos establecer que la determinación de la Sub Central Central Palca Grande, constituye la de una Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino; en consecuencia, el "Acta de la Sub Central Palca Grande" referida, cursante a fs. 26 de obrados, constituye una decisión que emerge de Autoridades Indígena Originario Campesinas, toda vez que de acuerdo al Informe Técnico INRA CBBA PC TEC N° 445/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 14 a 16, así como la certificación de 13 de junio, cursante a fs. 18 de obrados, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se tiene que; el predio denominado Sub-Central Agraria Palca Grande, cuenta con una superficie saneada de 4249.0037 ha, clasificada como Comunitaria , que se encuentra con el Título Ejecutorial N° PCMNAL0170108 , clase de título "Colectivo" , ubicado en el municipio de Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba; asimismo, que la parcela objeto de la presente demanda se encuentra sobrepuesta a esta área en una superficie de 0.2372 ha (100%); asimismo, se puede identificar que la determinación asumida por la Sub Central Agraria Palca Grande, concentra los tres ámbitos para determinar su jurisdicción: Personal , al tratarse de sujetos que tienen relación de convivencia y vínculo particular de identidad cultural, idioma, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión. Material ; la comunidad indígena originario campesina conoce la controversia surgida en la misma; por lo que, la resolución de sus problemas es competencia de sus autoridades elegidas para el resguardo de su convivencia pacífica. Territorial ; es aplicable a las relaciones y hechos jurídicos que se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, previstos en los arts. 191 y 192 de la Constitución Política del Estado. En esa línea, la Constitución Política del Estado, establece en el artículo 191.II, que: "la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial". Sobre el ámbito de vigencia personal el art. 191.l.1 de la Constitución Política del Estado y art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establecen que están sometidos a la jurisdicción indígena originaria campesina, los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; respecto del ámbito material, el art. 191.II.2 de la Constitución Política del Estado, remite a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II inc. c) establece que la vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a determinadas materias, entre ellas el Derecho Agrario, exceptuando el conocimiento de los asuntos de distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas (el subrayado y negrillas fueron añadidas); y sobre el ámbito de vigencia territorial, regulado por el mismo art. 191.II num. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley N° 073, que establecen que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un Pueblo Indígena Originario Campesino; respecto al ámbito territorial, ésta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un Pueblo Indígena Originario Campesino, esto importa tener competencia sobre los hechos que ocurren dentro de dicho territorio. En cuanto al ámbito de vigencia personal, la norma fundamental establece que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, sea que actúen en condición de actores o demandados, recurrentes o recurridos.

Resulta menester también aclarar que, a efectos de la determinación de la competencia en el caso presente, específicamente con relación al ámbito material, el análisis no puede circunscribirse al instituto Jurídico del Interdicto de Retener la Posesión o a lo determinado específicamente por el art. 10.II inc. c) de la Ley N° 073, ya que el ejercicio intelectual de la problemática debe ser integral, progresivo y conforme a la Constitución Política del Estado, esto es precisamente el enfoque intercultural y a efectos de la contribución de la paz social en el territorio indígena originario campesino involucrado, por lo que, no resulta válido el argumento del recurrente al señalar que la distribución de la tierra le corresponde únicamente al INRA, sin considerar que el mismo ya finalizó el proceso de saneamiento reconociendo derechos colectivos, contando con el Título Ejecutorial N° PCMNAL0170108 , clase de título "Colectivo" , ubicado en el municipio de Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, correspondiendo tomar en cuenta lo previsto en el artículo 3.III de la Ley Nº 1715, entendiéndose que la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirán por las reglas de la comunidad , de acuerdo a sus normas y costumbres, en la misma línea y conforme al art. 190-I de la CPE las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, debiendo además observado lo dispuesto en el art. 10.II.c) de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, que establece, que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en la vía de excepción, solo puede conocer: "La distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas", que en el caso concreto, de acuerdo a los datos del proceso, se tiene que la parcela en conflicto, pertenece a un predio colectivo; en cuyo caso incumbirá a la autoridad jurisdiccional resolver la causa en base a una interpretación intercultural, principio que se encuentra previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley N° 073.

Ahora bien, partiendo de lo establecido por el art. 192.I de la Constitución Política del Estado, que señala: "Toda autoridad pública o persona acatara las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina", norma constitucional concordante con el art. 12 de la Ley N° 073 que señala (Obligatoriedad). I. "Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. II Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas", así los referidos preceptos constitucionales se encuentran en armonía con instrumentos internacionales referidos a los pueblos y naciones indígenas, como el Convenio 169 de la OIT, aprobado en la 76ª Conferencia de esa Organización que se realizó el 27 de junio de 1989, que reconoce la diversidad étnica y cultural dentro de un Estado, en el que pueden coexistir varios sistemas jurídicos, dejando de lado el criterio de la primacía del derecho estatal; en el cual se reconoció la existencia de un derecho consuetudinario, a ser aplicado en las naciones y pueblos indígenas, sin que el Estado, pueda intervenir en absoluto en la toma de decisiones.

En ese contexto, revisada la determinación del Juez de instancia, se advierte que el mismo valoró todas las pruebas aportadas durante la tramitación cursantes en obrados descritas en los puntos I.4.1, I.4.3 y I.4.5 de la presente resolución, de manera integral, como ser el Informe Técnico y la Certificación emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como el Acta de la Sub Central Palca Grande; al respecto, la autoridad jurisdiccional en el Auto Interlocutorio Definitivo manifiesta "que la comunidad Sub Central Palca Grande, mediante una resolución, determina que la propiedad le pertenece a René Choque Sejas y no así al señor Simón Gonzales Huanca y es en esa base a dicha determinación que la comunidad pretende hacer cumplir su resolución, denotándose que el conflicto sobre la posesión y pertenencia de la propiedad ya habría sido solucionado, a través de la instancia de la Autoridad de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina"(sic); por cuanto, el objeto del proceso determinado por los hechos debatidos, guarda relación con la distribución de tierras realizada en las comunidades y tratándose de problemas de terrenos entre familiares, son asuntos que tradicionalmente conocen y resuelven las autoridades originarias, como sucede en el presente caso; y que en caso de que el Juez A quo, continuará con el trámite de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, existiría intromisión de la jurisdicción agroambiental al ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por lo que, la actuación del Juez de Sacaba en merito a las facultades emanadas por ley, cumplió con el principio de competencia establecido en el art. 120 de la CPE; así como, por el art. 10.II de la Ley N° 073, al establecer: "que al haberse emitido una resolución por la jurisdicción Indígena Originaria Campesina a través de sus autoridades, se tiene que la Autoridad Jurisdiccional Agroambiental no puede revisar dicha determinación ni los actos que realicen para hacer cumplir las mismas".

En consecuencia, no se evidencia en el Auto Interlocutorio Definitivo 05 de julio de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, como tampoco violación al art. 39, núm. 5 y 7 de la Ley N° 1715, conforme el FJ.II.3 de la presente resolución; correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 36 a 38 de obrados, interpuesto por Simón Gonzales Huanca.

2. Se mantiene inalterable y con plena validez legal el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de julio de 2022. cursante de fs. 36 a 38 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba.

3. - Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos en aplicación del art. 213.II de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Sacaba, 05 de julio de 2022.

VISTOS: La demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por el señor Simón Gonzales Huanca, la documentación adjunta, demás antecedentes y;

CONSIDERANDO : Que, el demandante por memorial de fecha 12 de mayo de 2022, presenta demanda de Interdicto de Retener la Posesión, sobre una propiedad ubicada en la zona de Rumi Rumi del Sindicato Sub Central Palca Grande, del Municipio de Sacaba, manifestando que dicha propiedad la tendría en posesión desde varios años atrás, por continuidad de su padre y abuelo, sin embargo a finales del año 2020 aparece arando su sobrino a quien refiriendo que dicha propiedad fuere de él, previo acuerdo sembró en la misma otorgándole el pago correspondiente por haber trabajado en su terreno, encomendando pedir su dinero del supuesto vendedor, posterior a ello el demandante procede a sembrar dicha propiedad, por lo que es denunciado por el señor René Choque, ante el Sindicato Sub, Central Paca Grande, la cual efectuó una citación a la que por razones de salud no asiste y le vuelven a citar haciéndose el mismo presente pero que pese a ello no se solucionó el problema del terreno, que ante la realización del ampliado por el Sindicato Sub Central Palca Grande en fecha 30 de abril de 2022, el señor René Choque nuevamente reclama la solución del conflicto a la que asistió únicamente su hijo, y por Resolución del ampliado determinan entregarle el terreno al señor René Choque, a más de cosechar lo sembrado y repartir para la comunidad, por lo que ante tal circunstancia y siendo amenazado en su posesión interpone la referida demanda, solicitando se prohíba la perturbación de su posesión.

Que, ante tal circunstancia, y siendo el juez el director del proceso, conforme lo define el art. 76 de la ley No. 1715, concordante con el art. 1 núm., 4 de la ley No. 349, este, está en la obligación de verificar que las demandas cumplan con todos los presupuestos necesarios para poder ser admitidas, y llevar adelante el desarrollo del juicio sin que en el exista vicios de nulidad, verificando que la misma sea clara y precisa respecto a la individualización de los derechos pretendidos y de los derechos vulnerados, a efectos de establecer que la pretensión sea susceptible de una defensa del órgano judicial a través de una acción independiente, sin limitarse a verificar únicamente formalidades.

Al mismo tiempo está en la obligación de verificar que dicha causa sea susceptible de la aprensión en el conocimiento del proceso, por parte de la autoridad judicial agroambiental sin que exista determinación alguna sobre el mismo tema, por otra instancia que tenga competencia también para conocer el mismo asunto.

Que, teniéndose presente lo manifestado se tiene que ante la revisión de la demanda, como las literales recabadas tanto del INRA como del Sindicato Sub Central Palca Grande, adjuntas únicamente para su admisión, y que se hallan referidas a la propiedad objeto de demanda, por un lado, se tiene que el terreno señalado por el actor se halla sobrepuesta a una propiedad comunitaria, de propiedad de la sub Central Palca Grande, y por otro, sobre la posesión o derecho de uso de la fracción demandada existe una resolución que habría asumido La Sub Central Palca Grande, en fecha 30 de abril de 2022, definiendo después de la declaración de tres testigos, que el terreno objeto de discordia le correspondería al señor René Choque Sejas, suscrita por el Secretario de Justicias de palca grande conjuntamente varios dirigentes que hacen a al sub Central Palca Grande.

Que, si bien por determinación del Artículo 56. I. de la C.P.E., "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Siendo deber del estado garantizar dicho derecho de propiedad siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". Correlativo con el art. 393 de la misma norma suprema cuando refiere que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda". Esta garantía es asumida por las instancias judiciales o administrativas encargadas al efecto, siendo en la vía judicial por el órgano judicial, ya sea por la jurisdicción agroambiental, ordinaria o indígena originaria campesina. En atención a lo señalado por el art. 179. De la Constitución Política del estado cuando refiere I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades sic...". Así como en su parágrafo II. Señala que: La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.

Teniendo en consideración que cada una de las jurisdicciones tienen competencias similares sin embargo definidas por aspectos que hacen a cada una de estas jurisdicciones, tal es el caso de la jurisdicción agroambiental, su competencia radica sobre aquellos predios ubicados en el área rural, y urbanos pero que se hallen destinados a la actividad agrícola o pecuaria, y la jurisdicción indígena originaria campesina en consideración al cumplimiento de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, y la jurisdicción ordinaria en los predios ubicados en las áreas urbanas.

Con referencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, que nos corresponde analizar para el caso presente se verifica que el Art. 190., y siguientes de la constitución Política del Estado refieren que; Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. Respetando el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución, fundamentándose en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, y se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: es decir que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos, conociendo los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Con referencia las competencias citadas por nuestra constitución, esta jurisdicción se desenvuelve en un ámbito bastante amplio, resultado entre ellos conforme la ley 073, para la determinación de la solución de conflictos emergentes de la posesión o derechos en los territorios comunitarios, cuando en su art. 10 - II, inc. c; refiere que tienen competencia material sobre la distribución y redistribución de las propiedades colectivas.

En el caso de autos, conforme se tiene manifestado, el argumento base para la presente acción radica en que se habría determinado por resolución de la subcentral Placa Grande que el derecho sobre la propiedad demandada le correspondería al señor René Choque Sejas, y es a raíz del mismo le hubieren referido al demandante que se retire de la propiedad, lo que ha hecho que el mismo refiera estaría siendo perturbado en su posesión, aspecto este que no resulta ser no tan evidente, pues conforme se ha podido ver en antecedentes, en especial con la prueba adjunta por el Secretario general de la Sub Central Palca Grande, cursa una resolución que determina que la propiedad le corresponde al señor René Choque Sejas y no así al señor Simón Gonzales Huanca, y es en base a dicha determinación que el sindicato Sub central Palca Grande se hallan haciendo cumplir la misma, denotándose que el conflicto sobre la posesión y pertenencia de la propiedad ya habrían solucionado, a través de la instancia de la autoridad de la jurisdicción Indígena Originario Campesina, determinación esta que conforme se tiene establecido los arts. 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado, cuales refieren que "Las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos ejercen sus funciones jurisdiccional y de competencias atreves de sus autoridades y aplican sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios; respetando el derecho a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías establecidas en la Constitución, reconociéndose a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina como parte del órgano judicial y por ende al mismo nivel en cuanto a las resoluciones que vaya a determinar la jurisdicción originaria como la jurisdicción agroambiental", siendo que al existir una resolución que ya habría dado solución al conflicto definiendo el derecho de posesión sobre la propiedad cual es objeto de demanda, dicho conflicto por más que el demandante señale que él no pudo ser oído por esa instancia dicha determinación debe de respetarse por la jurisdicción agroambiental, en el entendido de que conforme se refirió por disposición de la Constitución Política del Estado en su Art. 192. I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. Correlativo con el art. 179. II. Del mismo cuerpo constitucional, que señala que, La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía,; denotándose que al haberse emitido una resolución por la jurisdicción Indígena Originaria Campesina a través de sus autoridades, se tiene que la autoridad jurisdiccional agroambiental no puede revisar dicha determinación ni los actos que realicen para hacer cumplir la misma, mereciendo únicamente ser respetada por esta instancia Jurisdiccional agroambiental.

Que, si la parte demandante creyera que es perjudicada con la determinación asumida por la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, conforme hemos referido con anterioridad tiene los mecanismos constitucionales para recurrir, no siendo la autoridad jurisdiccional agroambiental, toda vez de que esta autoridad conforme se tiene definido debe de respetar la decisión asumida a través de resoluciones que emita la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina pronunciadas por sus autoridades legalmente constituidas, mas aun si se trata de una propiedad comunitaria. Constituyéndose en autoridad llamada por ley para revisar los fallos o determinaciones emitidas por la jurisdicción indígena originaria campesina la jurisdicción constitucional en su calidad de contralor de la constitución y que no se vulneren los derechos consagrados por la misma.

POR TANTO : El suscrito Juez del Juzgado Agroambiental de Sacaba, en uso de las atribuciones conferidas por ley, y en merito a los antecedentes de hecho y derecho señalados con antelación, habiéndose evidenciado emisión de fallo por parte de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina con referencia al predio y conflicto demandado, determina por RECHAZAR la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por el señor Simón Gonzales Huanca, quedando abierta la vía constitucional, para el demandante en el caso que considere vulnerado sus derechos, para la revisión de la determinación de la autoridad indígena originaria campesina, debiendo en consecuencia procederse al archivo de obrados, y sea previo desglose de la documentación acompañada, quedando en su lugar fotocopias simples.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Dr. Juan Carlos Gutierrez Juez Agroambiental de Sacaba-Cochabamba

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