SAP-S1-0054-2022

Fecha de resolución: 27-09-2022
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo rural y tierras, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema 15181 de 22 de junio de 2015, que determinó en lo pertinente anular el Título Ejecutorial N° 662388, con antecedente en el expediente agrario de Dotación N° 27845, consecuentemente, vía conversión y adjudicación la otorgación de nuevo Título Ejecutorial a favor de los ahora demandantes en una superficie de 3261.4570 ha, y declaración de Tierra Fiscal en la superficie de 1105.1443 ha, disponiéndose el desalojo de dicha superficie, resolución que fue emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto a los polígonos N° 180 y 181, correspondiente, entre otros al predio denominado "Colonia Menonita Neuland", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Denunció la existencia de vicios generados en el relevamiento de información en campo, toda vez que  se notificó a Franz Giesbrecht Wiebe, sin considerar que no estaba acreditado para actuar en nombre de la Colonia Menonita Neuland, la omisión en la consideración del derecho propietario, ya que contaba con antecedente agrario y de las mejoras existentes en el predio denominado "Colonia Menonita Neuland", como se detalla:

1.1.-  Que en el levantamiento de la ficha catastral se contó con1822 cabezas de ganado bovino, 121 cabezas de ganado equino, como una superficie cultivada de 2664.4227 ha, entre sorgo, maíz y girasol y 68 viviendas, con 67 mejoras entre corrales, bretes y corralones, además de 69 galpones, 3 escuelas, 1 iglesia, 24 atajos y una balanza, información que sería contradictoria con el registro en la ficha de verificación de FES y el Informe en Conclusiones de mayo del 2012 señalaría cumplimiento en toda la superficie mensurada, sin embargo en el Informe de Relevamiento DDSC-CO I N° 579/2012 de 02 de mayo de 2012, los antecedentes agrarios aparentemente recaerían parcialmente sobre el predio, en una superficie de 3261.4570 ha., mencionándose erróneamente un artículo (46.III) sin especificar norma, cuando el área saneada contaría con antecedente agrario (Exp. 30849 "Marisa") por compra venta, además de haberse asignado como agrícola su propiedad ganadera.

1.2.- Que oportunamente se pidió la reconsideración de la documentación presentada para acreditar su derecho propietario, habiendo sido rechazada la solicitud mediante Hoja de ruta ratificada por Informe Legal DDSC-CO2 INF N° 966/2012, ambos carentes de la debida motivación, cuando debió someterse el proceso a un control de calidad producto del reclamo expreso.

2.- Que el predio "Colonia Menonita Neuland", se encontraría acumulado al polígono del predio "El Porvenir", no obstante de tratarse de resoluciones supremas diferentes, citando al efecto la SAN S1a 104/2016 de 18 de octubre de 2016 emitida respecto al predio "El Porvenir", predio en el cual se hubiese dispuesto la nulidad de los actos realizados, que constituye jurisprudencia en su caso.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte codemandada respondió de forma negativa solicitando se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 15181 de 22 de junio de 2015, ya que los actuados del proceso de saneamiento se evidenciaría que en primera instancia y en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, se contó un número determinado cabezas de ganado vacuno, registrado en la Ficha Catastral, habiéndose complementado lo registrado en campo en el Informe de Gabinete, en el cual se identificaron expedientes agrarios sobrepuestos parcialmente al área mensurada conforme el relevamiento en gabinete por ello la decisión tomada, solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada ya que el proceso de saneamiento se encontraría conforme a procedimiento, no habiéndose realizado reclamo alguno, operando la preclusión, respeto de los plazos y etapas correspondientes, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, indica que en esta circunstancia se aplica el principio de convalidación del acto administrativo; criterio desarrollado en la Sentencia Constitucional 1157/2003-R de 15 de agosto.

“(…)Ahora bien, en este contexto normativo, corresponde manifestar que en el caso de autos, que los ahora demandantes "Colonia Menonita Neuland", si bien desarrollan actividad productiva en toda la superficie mensurada, no es menos cierto que, no toda la superficie mensurada cuenta con antecedentes en derecho propietario, existiendo un excedente de 1105,1443 ha, que se encuentra sin respaldo en derecho propietario; es decir, corresponde a una superficie en posesión y si bien esta superficie genera la posibilidad de acceder al derecho propietario vía adjudicación, la misma se encuentra reservada para ciudadanos bolivianos y no así a favor de extranjeros, como es el caso de los beneficiarios de la "Colonia Menonita Neuland".”

“(…)Normas que han sido debidamente aplicadas por el INRA en el proceso de saneamiento de la "Colonia Menonita Neuland", toda vez que, en el Informe Legal DDSC-CO2.INF. N° 894/2012 de 11 de julio de 2012, "Informe Complementario al Proceso de Socialización del predio Colonia Menonita Neuland", cursante de fs. 3720 a 3722, entre las consideraciones de orden legal, refiere que, con base a toda la documentación aportada por los beneficiarios durante el relevamiento de información en campo, se evidencia que todos los beneficiarios serían de nacionalidad Paraguaya o Mexicana "Extranjeros", afirmación que es evidenciada, de los documentos descritos en el Punto I.5.1. de la presente Sentencia, consistente en " Carnet de Extranjeros Residencia Permanente", extendidos por el Servicio Nacional de Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno de la República de Bolivia y Cédulas de Identidad extendidas por la República de Paraguay, por lo que existiendo un excedente en la superficie de 1105.1443 ha, fuera del derecho de propiedad no sería susceptible de adjudicación según lo dispuesto por el art. 396.II de la CPE y arts. 46.III y 49.I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.”

“(…)En virtud a que la resolución agroambiental señalada ha sido invocada como precedente, per se, no se constituye en un precedente con el estándar jurisprudencial más alto, sólo por el hecho de haberse declarado probada la demanda contenciosa administrativa respecto al predio "El Porvenir", el cual se encuentra acumulado al saneamiento ejecutado respecto del predio que ahora es objeto de impugnación en la vía contenciosa administrativa.”

“(…)En conclusión, es posible afirmar que, el razonamiento contenido en la SAN S1a N° 104/2016 de 18 de octubre, contiene argumentos que no se constituyen en el estándar jurisprudencial en vigor y ante ello, este Tribunal debe recurrir a las técnicas del distanciamiento frente al entendimiento desarrollado, posibilidad que como administradores de justicia faculta a la inaplicación del precedente y aplicar otro precedente distinto, si dicho precedente respeta mejor los derechos y siempre que la doctrina allí contenida, pueda considerarse vigente o en su caso, recurrir a sub reglas constitucionales aplicables, o en su defecto, contrastar el caso directamente con el texto constitucional o con las normas que resulten aplicables al caso concreto; en respeto a la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el debido proceso”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema 15181 de 22 de junio de 2015 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto de los polígonos N° 180 y N° 181, correspondiente, entre otros, al predio denominado "Colonia Menonita Neuland", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz. Conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la denuncia de vicios generados en el relevamiento de información en campo, la omisión en la consideración del derecho propietario y las mejoras existentes en el predio: La notificación a Franz Giesbrecht Wiebe, para su participación en el desarrollo del Relevamiento de Información en Campo, conforme a los antecedentes del proceso ( documental de fs. 2735), no resulta evidente lo expresado, pues participó en todas las actividades de campo ya que entonces era el representante legal de la asociación demandante que los propios interesados presentaron a los funcionarios del INRA;  sobre las mejoras existentes y la documentación presentada como antecedente, si bien la parte demandante en el proceso de saneamiento demostró que desarrollan actividad productiva en toda la superficie mensurada; sin embargo no toda cuenta con antecedentes en derecho propietario, existiendo un excedente de 1105,1443 ha, que se encuentra sin respaldo en derecho propietario y si bien esta superficie genera la posibilidad de acceder al derecho propietario vía adjudicación, la misma no es posible a favor de extranjeros, como es el caso de los beneficiarios de la "Colonia Menonita Neuland", pues se evidencio que todos los beneficiarios serían de nacionalidad Paraguaya o Mexicana, por lo que existiendo un excedente en la superficie de 1105.1443 ha, fuera del derecho de propiedad no sería susceptible de adjudicación según lo dispuesto por el art. 396.II de la CPE y arts. 46.III y 49.I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y;

2.- Respecto a que el predio objeto de la litis se encontraría acumulado al predio “El Porvenir”, razón por la cual igual le correspondería la nulidad de obrados,  la resolución agroambiental señalada invocada como precedente, no se constituye en tal al no contener los estándares de protección más amplios en derecho, solo por haberse declarado probada la demanda en ese caso, por lo que el Tribunal no asume la aplicación del mismo en respeto a la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el debido proceso, posibilidad que como administradores de justicia faculta a la inaplicación del precedente y aplicar otro precedente distinto, si dicho precedente respeta mejor los derechos y siempre que la doctrina allí contenida, pueda considerarse vigente o en su caso, recurrir a sub reglas constitucionales aplicables.

Además, previo a resolver aclara el Tribunal que resuelve el caso en cumplimiento de la SCP 0398/2019-S3 de 8 de agosto y el Auto Constitucional Nº 143/2021 de 25 de mayo emitido dentro de la Queja Constitucional, que ordenaron dar continuidad al trámite, aclaración que se realiza considerando que la resolución impugnada ya fue motivo de demanda contencioso administrativa presentada de manera extemporánea y q juicio del tribunal no existía ya posibilidad de reabrir su competencia.

PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA / RÉGIMEN DE EXTRANJEROS

Antecedente agrario que no cubre toda el área mensurada con cumplimiento de FES

Si se verifica el desarrollo de actividad productiva en toda la propiedad mensurada, pero no toda la superficie cuenta con antecedente en derecho propietario, de modo que correspondería una superficie en posesión, por límites constitucionales y normativa agraria, ésta no genera la posibilidad de acceder al derecho propietario vía adjudicación, si se trata de personas extranjeras.

“(…)Ahora bien, en este contexto normativo, corresponde manifestar que en el caso de autos, que los ahora demandantes "Colonia Menonita Neuland", si bien desarrollan actividad productiva en toda la superficie mensurada, no es menos cierto que, no toda la superficie mensurada cuenta con antecedentes en derecho propietario, existiendo un excedente de 1105,1443 ha, que se encuentra sin respaldo en derecho propietario; es decir, corresponde a una superficie en posesión y si bien esta superficie genera la posibilidad de acceder al derecho propietario vía adjudicación, la misma se encuentra reservada para ciudadanos bolivianos y no así a favor de extranjeros, como es el caso de los beneficiarios de la "Colonia Menonita Neuland".”

“(…)Normas que han sido debidamente aplicadas por el INRA en el proceso de saneamiento de la "Colonia Menonita Neuland", toda vez que, en el Informe Legal DDSC-CO2.INF. N° 894/2012 de 11 de julio de 2012, "Informe Complementario al Proceso de Socialización del predio Colonia Menonita Neuland", cursante de fs. 3720 a 3722, entre las consideraciones de orden legal, refiere que, con base a toda la documentación aportada por los beneficiarios durante el relevamiento de información en campo, se evidencia que todos los beneficiarios serían de nacionalidad Paraguaya o Mexicana "Extranjeros", afirmación que es evidenciada, de los documentos descritos en el Punto I.5.1. de la presente Sentencia, consistente en " Carnet de Extranjeros Residencia Permanente", extendidos por el Servicio Nacional de Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno de la República de Bolivia y Cédulas de Identidad extendidas por la República de Paraguay, por lo que existiendo un excedente en la superficie de 1105.1443 ha, fuera del derecho de propiedad no sería susceptible de adjudicación según lo dispuesto por el art. 396.II de la CPE y arts. 46.III y 49.I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Régimen de extranjeros/

RÉGIMEN DE EXTRANJEROS

Antecedente agrario que no cubre toda el área mensurada con cumplimiento de FES

Si se verifica el desarrollo de actividad productiva en toda la propiedad mensurada, pero no toda la superficie cuenta con antecedente en derecho propietario, de modo que correspondería una superficie en posesión, por límites constitucionales y normativa agraria, ésta no genera la posibilidad de acceder al derecho propietario vía adjudicación, si se trata de personas extranjeras. (SAP-S1-0054-2022)