SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 54/2022

Expediente: N° 2939/2017.

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Partes: Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", representados por Daniela Alejandra da Costa Cabrera contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo y Tierras.

 

Predio: "Colonia Menonita Neuland".

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Fecha: Sucre, 27 de septiembre de 2022.

 

Segunda Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

 

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 36 a 42 vta. y

memorial de subsanación, cursante a fs. 47 de obrados, interpuesto por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, en representación de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", en mérito al Testimonio de Poder N° 345/2017 de 16 de junio de 2017, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 15181 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto a los polígonos N° 180 y 181, correspondiente, entre otros al predio denominado "Colonia Menonita Neuland", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que resolvió en lo pertinente anular el Título Ejecutorial N° 662388, con antecedente en el expediente agrario de Dotación N° 27845, consecuentemente, vía conversión y adjudicación la otorgación de nuevo Título Ejecutorial a favor de los ahora demandantes en una superficie de 3261.4570 ha, y declaración de Tierra Fiscal en la superficie de 1105.1443 ha, disponiéndose el desalojo de dicha superficie.

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1 Argumentos de la demanda.

Mediante demanda, cursante de fs. 36 a 42 vta. y memorial de subsanación, que cursa a fs. 47 de obrados, la demandante solicita se declare probada la demanda y, en consecuencia, se declare nula la resolución impugnada y los antecedentes del proceso de saneamiento hasta la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0111/2011 de 16 de mayo de 2011, inclusive, bajo los siguientes argumentos:

1. Señala que, dentro del proceso de saneamiento se emitió la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0111/2011 de 16 de mayo, por la que se priorizó el área conformado por los polígonos 180 y 181; asimismo, las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 0112/2011 y DDSC-RA N° 0113/2011, ambas de 23 de mayo de 2011, mediante las cuales se instruyó la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio en los señalados polígonos, además se habría fijado el plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en campo para el 26 de mayo al 14 de junio de 2011, para ambos polígonos.

Que, el 26 de mayo de 2011, se procedió a notificar a Franz Giesbrecht Wiebe, para el desarrollo de las pericias de campo entre el 27 y siguientes días del mes de mayo, sin considerar que esta persona no se encontraba acreditada para actuar a nombre de la Colonia Menonita Neuland. En el levantamiento de la Ficha Catastral, como de la Ficha de Registro FES, se habrían registrado una cantidad de 1822 cabezas de ganado bovino, 121 cabezas de ganado equino, como una superficie cultivada de 2664.4227 ha, entre sorgo, maíz y girasol y 68 viviendas, con 67 mejoras entre corrales, bretes y corralones, además de 69 galpones, 3 escuelas, 1 iglesia, 24 atajos y una balanza, información que sería contradictoria con el registro en la ficha de verificación de FES; asimismo, al firmar Franz Giesbrecht Wiebe, las Actas de Conformidad de Linderos, se tendría por viciado todo lo actuado en el relevamiento de información en campo.

Que, el Informe en Conclusiones de 24 de mayo de 2012, señalaría el cumplimiento de FES sobre la superficie de 4366.6013 ha, es decir, en la totalidad de la super?cie mensurada, sin embargo, en el Informe de Relevamiento DDSC-CO I N° 579/2012 de 02 de mayo de 2012, los antecedentes agrarios aparentemente recaerían parcialmente sobre el predio, en una superficie de 3261.4570 ha, haciéndose mención errónea al art. 46.III (no indica de qué norma), referido a la dotación y adjudicación de tierras fiscales, cuando el área saneada contaría con antecedente agrario, ya que la superficie objeto de recorte se desprendería de una compraventa del Expediente Agrario N° 30849 denominado "MARISA"; además de haberse erróneamente consignado su actividad ganadera como agrícola.

Complementa señalando que en su oportunidad observaron el Informe de Cierre, pidiendo la reconsideración de la documentación mediante la cual acreditarían su derecho propietario, solicitud rechazada mediante Hoja de Ruta DDSC HRE N° 7038/2012 de 24 de julio de 2012 y ratificada mediante el Informe Legal DDSC-CO2 INF N° 966/2012, ambos carentes de la debida motivación, cuando debió someterse el proceso a un control de calidad producto del reclamo expreso, conforme establece el art. 266 del DS N° 29215.

Afirma que la resolución Suprema 15181/2015 de 22 de junio de 2015, sin considerar la actividad ganadera les reconoció una superficie de 3261.4570 ha; evidenciándose que el vicio más antiguo recaería en la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0111/2011 de 16 de mayo de 2011, Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0112/2011 y Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0113/2011, ambas de 23 de mayo de 2011, toda vez que, habrían sido firmadas por Freddy Torrico Cárdenas, que fungía como Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, designado incorrectamente, porque no cumplía con los requisitos para desempeñar este cargo, conforme a lo establecido en el art. 21 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, vulnerándose los principios de la seguridad jurídica y el debido proceso.

2. Refiriéndose a las consideraciones de derecho, manifiesta la vulneración al debido proceso, la aplicación objetiva de las leyes, los principios de legalidad, racionalidad y de seguridad jurídica, citando al efecto, los arts. 13.I y II, 115 y 410 de la CPE, por la designación incorrecta del Director Departamental del INRA Santa Cruz, estando viciados los actos emitidos por dicha autoridad.

Cita como jurisprudencia la SAN S1a 104/2016 de 18 de octubre de 2016, emitida respecto al predio denominado "El Porvenir", disponiéndose la nulidad de los actos realizados por la mencionada autoridad administrativa, ante la vulneración a la seguridad jurídica y el debido proceso, aclarando que el predio "Colonia Menonita Neuland", se encontraría acomunalado al mismo polígono del predio "El Porvenir", no obstante, de tratarse de Resoluciones Supremas diferentes.

Indica que a tiempo de realizarse la valoración del cumplimiento de la FES no se consideró la actividad ganadera desarrollada en el predio, vulnerándose su derecho al trabajo, establecido en el art. 46 de la CPE, además del art. 3 inc. g) y j) del DS N° 29215, al no haberse considerado las observaciones al Informe de Cierre y la documentación presentada para acreditar su derecho propietario.

3. Reitera sus argumentos sobre su derecho a la propiedad agraria, denunciando que se habrían vulnerado los arts. 56.I, 109.I, 232 y 410.II de la CPE, al no considerarse la documentación y planos que acreditarían derecho propietario respecto al área de recorte, actos ilegales que habrían probado vicios de nulidad del Informe en Conclusiones y Resolución Suprema impugnada.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.

I.2.1. El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , representado por la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en mérito al Testimonio de Poder N° 137/2017 de 17 de marzo de 2017, respondió negativamente a la demanda , mediante memorial cursante de fs. 275 a 286 de obrados, solicitando se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 15181 de 22 de junio de 2015, bajo los siguientes argumentos:

Aclaró que de los actuados del proceso de saneamiento se evidenciaría que en primera instancia y en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, se contó un número determinado cabezas de ganado vacuno, registrado en la Ficha Catastral, habiéndose complementado lo registrado en campo en el Informe de Gabinete, en el cual se identificaron expedientes agrarios sobrepuestos al área mensurada, conforme se advertiría del Informe de Relevamiento DDSC-CO I N° 579/2012 de 02 de mayo.

Antecedentes agrarios que recaerían parcialmente sobre el predio mensurado, respecto a una superficie de 326.4570 ha, existiendo una superficie excedente de 1105.1443 ha, que se encontraría fuera del área con derecho de propiedad, no resultando susceptible de adjudicación, según lo dispuesto por el art. 395.II de la CPE, concordante con los arts. 46.III y 49.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; explica que al haberse solo verificado actividad agrícola en la superficie sobrepuesta al expediente agrario, en el Informe Legal DDSC-CO2 INF N° 894/2012 e Informe Multitemporal DDSC-CO 1 N° 661/2012, así como el Informe en Conclusiones, a tiempo de valorar el cumplimiento de la Función Económico Social, se habría verificado y considerado la documentación aportada por el beneficiario, relacionada con el derecho propietario y la información generada en el transcurso del proceso de saneamiento que se constituyeron en la base para el reconocimiento de 3261.4570 ha, vía conversión.

Respecto al supuesto vicio de nulidad, observados en la demanda, referido a la designación ilegal de Freddy Torrico Cárdenas, que habría fungido como Director Departamental del INRA Santa Cruz, firmando las resoluciones instructorias de ejecución del proceso de saneamiento, se remite a lo señalado en el Informe de 03 de mayo de 2018, emitido por la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del INRA Nacional, por el cual se establece el periodo en el cual Freddy Torrico Cárdenas fungió como Director Departamental del INRA Santa Cruz.

Al respecto, sostiene que la SAN S1a N° 104/2016 de 18 de octubre, resultaría vulneratoria del debido proceso, al no llevar a consideración los procedimientos agrarios desarrollados en el proceso de saneamiento del predio "El Porvenir", como serían los establecidos en la Ley N° 1715, el art. 2 del DS N° 29215 y arts. 2 y 37.IV de la Ley N° 2341.

También se refiere al entendimiento contenido en el voto disidente proferido respecto a la SAN S1a N° 104/2016 de 18 de octubre, resaltando en lo relevante que, las resoluciones operativas habrían sido validadas por el Director Nacional a.i. del INRA, mediante Resolución Administrativa N° 346/2011, debiendo en consecuencia, observar los límites y modalidades de saneamiento para la aplicación de las disposiciones legales, salvándose los derechos subjetivos o intereses legítimos que la convalidación o saneamiento pudieren generar, aduciendo que en ese marco legal la observación realizada al perfil del Director Departamental del INRA Santa Cruz, habría sido subsanada.

I.2.2. El codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, respondió negativamente la demanda, mediante memorial cursante de fs. 298 a 301 vta. de obrados, a través de sus representantes, en mérito al Testimonio de Poder N° 126/2018 de 20 de marzo de 2018, solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada, bajo los siguientes argumentos:

Manifiestan que, la demandante realizaría observaciones carentes de objetividad, siendo necesario recordar que si bien Franz Geisbrecht Wiebe, actúa en representación de la "Colonia Menonita Neuland" y Freddy Torrico Cárdenas, fungía como Director Departamental del INRA Santa Cruz, que según la demandante ambos carecerían de competencia para ejercer las observaciones, ahora reclamadas.

Declaran que, la Resolución Suprema impugnada, fue notificada al representante legal de la "Colonia Menonita Neuland", Rolando Esteban Álvarez Balderrama, quien habría presentado demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental fuera de plazo legal, por lo que no habría sido admitida, habiéndose posteriormente presentado Acción de Amparo Constitucional, denegándose la tutela solicitada. A pesar de la denegatoria de tutela, los ahora demandantes habrían solicitado ante el INRA la nulidad de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, con la finalidad de volverse a habilitar el plazo para su impugnación, misma que fue rechazada y posteriormente ratificada por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a tiempo de resolver el recurso jerárquico planteado por los demandantes.

Continúa realizando una relación del proceso sustanciado en la justicia constitucional, sostiene que el proceso de saneamiento se encontraría conforme a procedimiento, no habiéndose realizado reclamo alguno, operando la preclusión, respeto de los plazos y etapas correspondientes, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, indica que en esta circunstancia se aplica el principio de convalidación del acto administrativo; criterio desarrollado en la Sentencia Constitucional 1157/2003-R de 15 de agosto.

Cuestiona que la demandante alega vulneración a su derecho al debido proceso, no obstante, no justifica, ni sustenta tales vulneraciones, por lo que no existe posibilidad de su tutela, en esta línea cita la Sentencia Constitucional 1429/2011-R de 10 de octubre.

En cuanto al cumplimiento de la Función Económica Social (FES), señala que el beneficiario del predio "Colonia Menonita Neuland", cumple la misma en una superficie de 4366.6013 ha; sin embrago, el Informe de Relevamiento DDSC-CO 1 N° 579/2012 de 02 de mayo, daría cuenta que los antecedentes agrarios presentados por el beneficiario recaerían parcialmente sobre una superficie del predio mensurado en el proceso de saneamiento, que correspondería a una superficie de 3261,4570 ha, existiendo una superficie excedente de 1105.1143 ha, que se encontrarían fuera del área con derecho de propiedad, no siendo por tanto, susceptible de adjudicación conforme a lo establecido por los arts. 396.II de la CPE, 46.III y 49.I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

I.3.1. La tercera interesada, entonces Directora Nacional a.i. del INRA, responde negativamente a la demanda, mediante memorial cursante de fs. 331 a 341 vta. de obrados, con idénticos argumentos a los expresados mediante memorial de respuesta del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema 15181.

I.3.2. Mediante memorial cursante de fs. 689 a 695 vta. de obrados, la Comunidad Campesina "Los Tajibos", a través de su representante legal, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, solicitando se anule el proceso contencioso hasta el Auto de admisión de la demanda, por incumplimiento e inexistencia de requisitos relativos a la competencia del Tribunal Agroambiental, para tramitar la demanda del caso de autos, específicamente por la presentación extemporánea de la demanda contenciosa administrativa, conforme se evidenciaría del expediente N° 1648-DCA-2015, que culminó con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 052/2015 de 09 de septiembre de 2015, ante la presentación extemporánea de la demanda y no así por falta de notificación.

Indica que, la parte demandante, a objeto de habilitar nuevamente la vía contenciosa administrativa, hace uso de la Acción de Amparo Constitucional, con fines de lograr una segunda notificación, habiendo logrado que el Tribunal de Garantías Constitucionales, emita Resolución de Amparo Constitucional de 04 de agosto den 2017, que dispuso conceder la tutela solicitada, ordenando al INRA dejar sin efecto la notificación efectuada el 27 de julio de 2015, y la notificación con la Resolución Suprema 15181 de 22 de junio de 2015, a los representantes debidamente acreditados y legitimados del accionante; indica que, esta fue la razón por la cual el INRA efectuó una segunda notificación de la Resolución Suprema 15181 de 22 de junio, y haciéndose uso de la misma, se habría interpuesto una segunda demanda contenciosa administrativa, que correspondería al caso de autos. A este respecto manifiesta que, en revisión el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0964/2017-S3 de 20 de septiembre de 2017, que resolvió revocar la Resolución 01 de 4 de agosto de 2017, pronunciada por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia denegar la tutela solicitada; por lo que, todo lo obrado por el Tribunal de Garantías Constitucionales, habría quedado sin efecto legal; en mérito a la decisión emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el INRA dispuso anular la segunda diligencia de notificación sobre cuya base se habría activado el segundo proceso contencioso administrativo, decisión que en su oportunidad habría sido puesta a conocimiento de este Tribunal, a los efectos correspondientes.

Precisa que, estando nulo el acto de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, el Tribunal Agroambiental dispuso el archivo de obrados, decisión que sería conforme a lo establecido en el art. 58 de la Ley N° 1715, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 57/2018 de 08 de agosto, contra el cual la parte demandante nuevamente presenta una Acción de Amparo Constitucional, que es denegada por la Jueza de Garantías Constitucionales y en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se emite la Sentencia Constitucional Plurinacional 0398/2019-S3 de 8 de agosto de 2019, que dispuso revocar la Resolución 1 de 19 de febrero de 2019, y en consecuencia, se concede la tutela impetrada, disponiéndose que las autoridades demandadas emitan nueva resolución; en cumplimiento al fallo constitucional se habría emitido el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 16/2021 de 18 de septiembre de 2021, mediante el cual se habría dejado sin efecto el decreto de autos para sentencia y demás actuados procesales, teniéndose por no presentada la demanda por ser extemporánea; sin embargo, interpuesto que fue el Recurso de Queja por Incumplimiento, se habría emitido el Auto Constitucional de 25 de mayo de 2021, que dispuso a lugar la Queja Constitucional por incumplimiento parcial y cumplimiento diferente o distorsionado en la ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional 398/2019-S3 de 8 de agosto de 2019, continuándose de esta manera con la tramitación de la causa.

Con carácter aclaratorio y sobre los dispuesto en la justicia constitucional, menciona que el plazo para impugnar se encuentra regulado por el art. 68 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo se constituyen en un plazo fatal y perentorio, que englobaría la posibilidad de que el derecho a recurrir prescriba; es decir que, si la parte afectada no ejerce su derecho dentro del plazo fijado por ley, la pena se constituiría en la perdida de dicho derecho.

Hace notar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, de ningún modo habría cerrado su análisis en el mismo sentido que la Juez de Garantías Constitucionales, sí que, al contrario, habría determinado que el Tribunal Agroambiental sustente y motive su decisión.

I.3.3. Mediante memorial, cursante de fs. 1199 a 1206 vta. de obrados, Nicolás Miguel Shelemen Justiniano, en su calidad de Presidente y su representante legal de la "Comunidad Indígena Chiquitana SAO" , se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, solicitando se anule obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda o se invaliden todos los actos por haberse determinado la inexistencia del principal requisito para la presentación de la demanda, bajo idénticos argumentos expresados por los terceros interesados de la Comunidad Campesina "Los Tajibos".

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de admisión.

La Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", presenta demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 36 a 42 vta. de obrados, dirigida contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 15181 de 22 de junio de 2015, misma que es admitida a través del Auto de 12 de enero de 2018, cursante a fs. 49 y vta., de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho.

I.4.2. Excepciones.

Mediante memorial cursante de fs. 275 a 286 de obrados, el codemandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su representante legal, la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, formula excepción de incompetencia y cosa juzgada, bajo el argumento de que la Resolución Suprema 15181 de 22 de junio de 2015, habría sido puesta a conocimiento de Rolando Esteban Álvarez Balderrama, mediante notificación personal efectuada el 27 de julio de 2015, apoderado legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", en mérito al Testimonio de Poder N° 867/2013 de 18 de junio de 2013, quienes con base a dicha documentación habrían interpuesto demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, demanda que habría merecido el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 052/2015 de 09 de septiembre de 2015, al haberse interpuesto fuera de plazo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715.

La excepción interpuesta fue resuelta mediante el Auto de 19 de junio de 2018, cursante de fs. 400 a 404 vta. de obrados, mediante el cual se declaran improbadas las excepciones de incompetencia y cosa juzgada interpuestas, disponiéndose con la continuación de la tramitación de la causa.

I.4.3. Réplica y dúplica.

Revisado minuciosamente como fue el expediente del caso de autos, se tiene que la parte actora no ejerció su derecho a la réplica , consecuentemente los codemandados tampoco lo hicieron respecto a su derecho a la dúplica .

I.4.4. Sorteo y ampliación de plazo.

El expediente N° 2939/2017, a afectos de emitirse la sentencia correspondiente, fue sorteado el 24 de marzo de 2022, conforme se evidencia a fs. 1216 de obrados.

Mediante Auto de 27 de abril de 2022, cursante a fs. 1217 de obrados, se amplió el plazo de 15 días para la emisión de sentencia en la presente causa, mismo que debe ser computado a partir del plazo inicial de vencimiento.

I.4.5. Resoluciones constitucionales.

Conforme a los actuados cursantes a fs. 136 vta. de obrados, la Asociación de Pequeños Productores "Colonia Menonita Neuland", el 17 de agosto de 2015, interpusieron demanda contenciosa administrativa, la cual fue rechazada, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 052/2015 de 09 de septiembre de 2015 , por su interposición extemporánea; habiéndose interpuesto Acción de Amparo Constitucional contra el señalado Auto, que fue denegado mediante la Resolución N° 7/2016 de 28 de enero, por la Sala Civil II, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías y confirmada mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0515/2016-S1 de 09 de mayo, cursante de fs.144 a 152 de obrados.

Posteriormente, los ahora demandantes, interponen una nueva Acción de Amparo Constitucional contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), argumentando que, al haberse revocado el Poder otorgado a Esteban Álvarez Balderrama, el ente administrativo, habría realizado una notificación incorrecta y carente de valor legal al ser nula de pleno derecho, además de vulnerar el debido proceso, la tutela efectiva y la propiedad privada, con tales argumentos, el Juez de Garantías Constitucionales, concedió la tutela, mediante Resolución 01 de 4 agosto de 2017 , disponiéndose dejar sin efecto la Resolución Administrativa RA- 128/2017 de 09 de junio, así como la notificación practicada a Rolando Esteban Álvarez Balderrama, de 27 de julio de 2015.

En cumplimiento a la determinación asumida por el Juez de Garantías Constitucionales, el INRA, procedió a realizar una nueva notificación a la Asociación de Pequeños Productores "Colonia Menonita Neuland", mediante Resolución Administrativa N° 187/2017 de 07 de septiembre , conforme a la diligencia de notificación, cursante a fs. 27 de obrados. Sin embrago, mediante memorial cursante de fs. 331 a 341 vta. y memoriales que cursan a fs. 366 y 387 de obrados, el INRA, reitera oponiendo excepciones de incompetencia y de cosa juzgada, adjuntando al efecto, copias simples y legalizadas de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0964/2017-S3 de 20 de septiembre , cursantes de fs. 312 a 328, 347 a 362 y de fs. 368 a 383 de obrados, que dispone Revocar la Resolución 01 de 4 de agosto de 2017, pronunciada por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, Denegar la tutela solicitada, cuyos fundamentos radican en la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, extremo que se encuentra cumplido en la Resolución Administrativa N° 128/2017 de 09 de junio, por lo que de acuerdo a esta última correspondía la nulidad de la notificación practicada el 27 de julio de 2015, al apoderado legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", toda vez que, hasta el momento de la notificación al representante legal, dicha representación no había sido objetada, ni revocada por documento alguno que hubieren presentado dichos interesados, siendo además que, el poder revocado autorizaba al apoderado para notificarse con la Resolución Final de Saneamiento.

Que, de fs. 202 a 203, de 207 a 208, de 216 a 219, de 450 a 459, de 500 a 502 y de fs. 527 a 528 de obrados, cursan memoriales presentado por integrantes del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaki Tumpa" del departamento de Santa Cruz, en su calidad de Control Social (fs. 207), haciendo notar la denegación de tutela por el Tribunal Constitucional (SCP 0964/2017-S3 de 20 de septiembre), solicitando en consecuencia, previa consideraciones de orden legal, jurisprudencial y en virtud del principio de verdad material, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Admisión de la demanda y en definitiva se rechace la demanda y se disponga el archivo de obrados.

De igual forma, de fs. 491 a 493 vta. de obrados, inicialmente presentado vía fax, conforme cursa de fs. 464 a 469 de obrados, cursa memorial presentado por el INRA, a través del cual se adjunta en original la Resolución Administrativa N° 118/2018 de 03 de julio de 2018 , cursante de fs. 486, a 490 de obrados, y de fs. 6399 a 6403 de antecedentes (foliación manuscrita), que resuelve dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 187/2017 de 07 de septiembre de 2017 y diligencia de notificación de 26 de octubre de 2017 (Resolución Suprema 15181), practicada a Rocío del Carmen Revollo Barriga, y dispone que en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la diligencia de notificación de 27 de julio de 2015, con la Resolución Suprema 15181 de 22 de junio de 2015, efectuada a Rolando Esteban Álvarez Balderrama, en calidad de apoderado legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland"; además, de solicitarse se dé cumplimiento a la SCP N° 0964/2017-S3 de 20 de septiembre.

Es en este contexto, que en conocimiento de la Resolución Administrativa N° 118/2018 de 03 de julio de 2018, emitida por el INRA, que deja sin efecto la diligencia de notificación de 26 de octubre de 2017, este Tribunal emite el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 57/2018 de 8 de agosto de 2018 , cursante de fs. 496 a 498 de obrados, que dispone dejar sin efecto el decreto de autos para sentencia (fs. 408 de obrados), el Auto de admisión de la demanda (fs. 49 y vta. de obrados) y posteriores actuados, sin reposición, teniéndose como no presentada la demanda contencioso, por extemporánea, por un acto sobreviniente; habida cuenta de que el ente administrativo dispuso la nulidad de la diligencia de notificación de 26 de octubre de 2017, teniéndose en consecuencia, incumplido el art. 68 de la Ley N° 1715.

Notificado el Auto Interlocutorio Definitivo N° 57/2018, los demandantes, interponen una nueva Acción de Amparo Constitucional, contra el precitado Auto Definitivo, que mereció la Sentencia N° 1 de 19 de febrero de 2019 , cursante de fs. 542 a 544 vta. de obrados, emitida por el Juez del Juzgado Tercero Público (de Partido) de Familia de la Capital, constituido como Juez de Garantías Constitucionales, que denegó la tutela solicitada, misma que en grado de revisión fue revocada mediante la SCP 0398/2019-S3 de 8 de agosto , cursante de fs. 555 a 575 de obrados, que revoca la Resolución 1, de 19 de febrero de 2019, concediéndose la tutela impetrada, dejándose sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 57/2018, por falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada (derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia) y disponiéndose se emita nueva resolución.

De manera que, en cumplimiento de la SCP 0398/2019-S3 de 8 de agosto, el Tribunal Agroambiental, emite el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 16/2020 de 18 de septiembre , cursante de fs. 592 a 595 vta. de obrados, dejando sin efecto el decreto de autos para sentencia de fs. 408 de obrados, así como el auto de admisión de la demanda de fs. 49 y vta. de obrados y posteriores actuados, sin reposición, teniéndose como no presentada la demanda contenciosa administrativa, por ser extemporánea.

Al respecto, la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", presentan Queja Constitucional por Incumplimiento Parcial y Cumplimiento Diferentes o Distorsionado en la ejecución de la Sentencia Constitucional 398/2019-S3 de 8 de agosto de 2019, que dio lugar al Auto 143-21 de 25 de mayo de 2021 , cursante de fs. 656 a 661 de obrados, mediante la cual se declara "Ha Lugar la Queja Constitucional interpuesta por los accionantes" y ordena dejar sin efecto del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 16/2020 de 18 de septiembre, debiendo las autoridades dictar nueva resolución de acuerdo a los alcances de la SCP 0398/2019-S3 de 8 de agosto; en cumplimiento al art. 203 de la CPE y al citado Auto de Queja (143-21 de 25 de mayo), se emite el Auto de 22 de octubre de 2021 , cursante de fs. 674 a 679 vta. de obrados, dispone que, corresponde la prosecución de la tramitación del proceso contencioso administrativo; finalmente, de fs. 703 a 720 de obrados, cursa el Auto Constitucional Plurinacional 0034/2021-O de 23 de julio , que resuelve confirmar el Auto 143-21 de 25 de mayo de 2021, declarando "Ha Lugar en Parte, la denuncia de Queja por Incumplimiento (...) únicamente en lo que concierne a la falta de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 16/2020 de 18 de septiembre, debiendo emitirse nueva resolución acorde a lo establecido en la SCP 0398/2019-S3 de 8 de agosto".

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

De la revisión y compulsa de los antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente al predio denominado "Colonia Menonita Neuland", del Polígono N° 180 y 181, se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 2674 a 2734, (foliación manuscrita), cursan "Carnet de Extranjero Residencia Permanente", extendidos por el Servicio Nacional de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno de la República de Bolivia y Cédulas de Identidad extendidas por la República de Paraguay, en ambas circunstancias, correspondientes a los beneficiarios de "Colonia Menonita Neuland".

I.5.2. A fs. 2735 (foliación manuscrita), cursa en copia simple del Certificado de Registro de Marca de Ganado, de 04 de junio de 2011, emitido por ASOGAPA (Asociación de Ganaderos de Pailón) a favor de Franz Giesbrecht Wiebe (C.I. N° 0018184 Ext.) y David Fehr Harms (C.I. N° 0018925 Ext.), en representación de la Colonia Neuland, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos.

I.5.3. De fs. 2872 a 2875 (foliación manuscrita), cursa el Acta de Verificación de FES de Campo, en la que firman como representantes legales de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", Franz Giesbrecht Wiebe y David Fehr Harms.

I.5.4. De fs. 3259 a 3266 (foliación manuscrita), cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC - CO 1 N° 579/2012 de 02 de mayo de 2012, el cual en el acápite 3.2. "Relación de Superficies (ha)", da cuenta que la superficie mensurada al predio "Colonia Menonita Neuland" es de 4366.6013 ha, de las cuales 3261.4573 ha, se encontrarían sobrepuestas al Expediente Agrario N° 27845, existiendo un excedente de 74.7%, sin respaldo en antecedentes agrarios.

I.5.5. De fs. 3267 a 3302 (foliación manuscrita), cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado, de 24 de mayo de 2012.

I.5.6. De fs. 3720 a 3722 (foliación manuscrita), cursa el Informe Legal DDSC-CO2. INF. N° 894/2012 de 11 de julio de 2012, Informe Complementario al Proceso de Socialización del predio "Colonia Menonita Neuland", que entre las consideraciones de orden legal refiere que, con base a toda la documentación aportada por los beneficiarios durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que todos los beneficiarios serían de nacionalidad Paraguaya o Mexicana "Extranjeros" y que existiendo un excedente en posesión de 1105.1443 ha, fuera del derecho de propiedad no sería susceptible de adjudicación según lo dispuesto por el art. 396.II de la CPE y arts. 46.III y 49.I de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

I.5.7. De fs. 4942 a 4944, de fs. 4968 a 4970, de fs. 5440 a 5442 y de fs. 5842 a 5845 (foliación manuscrita), cursan el Testimonio de Poder 867/2013 de 18 de junio de 2013 , por el que David Fehr Harms y Pedro Thiesen Rempel, en su condición de representantes legales de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", otorgan poder amplio y bastante a favor del Ing. Rolando Esteban Álvarez Balderrama, para que realice todos los trámites legales de la señalada propiedad, con todas las facultades inherentes a su mandato y las especiales de proseguir y concluir en todos sus grados e instancias el trámite del proceso de saneamiento, entre ellas recoger y notificarse con la Resolución Final de Saneamiento; Testimonio de Poder 867/2013, presentado el 08 de agosto de 2014 ante el Centro de Operaciones de Pailón (del INRA Santa Cruz), el 08 de septiembre de 2014, ante oficinas del IRRA Departamental Santa Cruz, ambos por Rolando Esteban Álvarez Balderrama, en representación de la referida Asociación, por memoriales de fs. 4939 a 4941 vta. y de fs. 4964 a 4967 vta. de antecedentes (foliación manuscrita), respectivamente, y posteriormente, presentado el 18 de enero de 2017, ante la Dirección Nacional del INRA, por Alejandro Aguilera Rodríguez, en representación de la Asociación, mediante memorial que cursa de fs. 5816 a 5817 vta. de antecedentes (foliación manuscrita).

I.5.8. De fs. 5425 a 5431 y de fs. 5562 a 5568 (foliación manuscrita), cursan la respectiva Resolución Suprema 15181 de 22 de junio de 2015 , que, en su parte resolutiva primera, dispone que Vía Conversión en base a la resolución Suprema N° 172834 de 26 de abril de 1974 (expediente agrario de Dotación N° 27845) y Adjudicación otorgar nuevos títulos Ejecutoriales, entre otros, a la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", en la superficie total de 3261.4570 ha y declarar tierra fiscal la superficie de 1105.1443 ha.

I.5.9. A fs. 5438 (foliación manuscrita), cursa diligencia de Notificación Personal a los 27 días del mes de julio de 2015, con la Resolución Suprema N° 15181 de 22 de junio de 2015 , a Rolando Esteban Álvarez Balderrama, en calidad de apoderado legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", en mérito al Testimonio de Poder N° 867/2013 de 18 de junio 2013, del predio denominado "Colonia Menonita Neuland".

I.5.10. De fs. 5840 a 5841 vta. (foliación manuscrita), cursa el Testimonio N° 258/2015 de 27 de mayo de 2015 , de Revocatoria de Poder Especial, Amplio y Suficiente N° 867/2013 de 18 de junio de 2013, conferido a favor del Ing. Rolando Esteban Álvarez Balderrama, que realiza la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", presentado por ante la Dirección Nacional del INRA, el 18 de enero de 2017, por Alejandro Aguilera Rodríguez, en representación de la Asociación, mediante memorial que cursa de fs. 5816 a 5817 vta. de antecedentes (foliación manuscrita).

I.5.11. De fs. 5891 a 5893 (foliación manual), cursa el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 259/2017 de 29 de marzo de 2017 , en el cual en sus conclusiones rechaza la posibilidad de una segunda notificación con la Resolución Final de Saneamiento; de fs. 5888 a 5890 (foliación manual), cursa diligencia de notificación de 23 de mayo de 2017 y el Auto Administrativo de 29 de marzo de 2017, el cual aprueba el Informe antes citado, dejando subsistente y válida la notificación practicada el 27 de julio de 2015.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, la contestación de las autoridades demandadas y de los terceros interesados, se determinan los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto; en tal sentido éste Tribunal ingresara en la consideración de los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo en materia agraria; 2) De la cosa juzgada constitucional; 3) Prohibición de adjudicación de tierras por el Estado a favor de ciudadanos extranjeros; y 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo en materia agraria.

La amplia jurisprudencia generada por éste Tribunal, de manera uniforme ha establecido que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos administrativos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, bajo este entendimiento la SAP S1a N° 03/2022 de 25 de febrero de 2022, ha establecido:

"...FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.- Conforme prevé el art. 189-3 de la CPE, art. 144-4 de la Ley del Órgano Judicial y 36-3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos...".

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. De la cosa juzgada constitucional.

Conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, en este mismos sentido el art. 15 del Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional. Esta calidad de definitivas le otorga la calidad de cosa juzgada constitucional; cosa juzgada que al igual que en la justicia ordinaria responde a la necesidad de certeza, seguridad y coherencia con la que debe desarrollarse la administración de justicia.

La cosa juzgada constitucional, conforme a la jurisprudencia constitucional, puede ser de carácter formal o material, cuya naturaleza y efectos se explican en la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que señala: "...La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena..." (Sic.).

Es decir que, la característica de la cosa juzgada formal es la inimpugnabilidad o firmeza, cundo frente a ella no existe ningún otro recurso previsto en la ley, hubiere transcurrido los plazos para recurrirla o ante el desistimiento de la misma.

Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto, como único medio para alcanzar la paz jurídica, evitando, por un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y por otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal.

Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella.

Asimismo, al referirnos a la cosa juzgada constitucional, corresponde referirnos a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por identidad de sujeto, objeto y causa, se parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática.

FJ.II.3. Prohibición constitucional y legal de adjudicación de tierras por el Estado a favor de ciudadanos extranjeros.

Habiéndose evidenciado de los antecedentes del proceso de saneamiento, la calidad de extranjeros de los beneficiarios del predio "Colonia Menonita Neuland", conforme a la documentación cursante de fs. 2676 a 2734 (Foliación manuscrita) y descrita en el Punto I.5.1. de la presente Sentencia, corresponde referirnos a la prohibición constitucional y legal para adquirir tierras del Estado por súbditos extranjeros, que se encuentra expresamente establecido en el art. 396.II de la Constitución Política del Estado, que establece: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", precepto constitucional que guarda relación y concordancia con lo establecido en el art. 46 de la Ley N° 1715, que dispone: "III. Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional. IV. Las personas extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente, o para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas"; así como lo estipulado en la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477, establece que "I. En el marco del Artículo 396 de la Constitución Política del Estado, ninguna extranjera o extranjero, bajo ningún título , podrá adquirir tierras del Estado. II. Los predios de extranjeros que no tuvieren antecedente agrario, no serán objeto de reconocimiento de derecho de propiedad agraria." (la negrilla es agregado), consecuentemente, la voluntad del constituyente, ratificada mediante referendo por el pueblo boliviano y también del legislador, conforme lo dispuesto en las normas precedentemente citadas, y la última que es de desarrollo infraconstitucional, al haberse promulgado el 30 de diciembre de 2013, dispusieron expresamente que, ninguna extranjera o extranjero, bajo ningún título, podrían adjudicarse tierras estatales o fiscales.

En cuanto a las superficies en posesión, se genera la posibilidad de acceder al derecho propietario vía adjudicación, sin embargo, esta forma de adquisición solo puede operarse a favor de ciudadanos bolivianos y no así de extranjeros, conforme a las normas citadas precedentemente. En relación a lo señalado, el art. 49.I de la Ley N° 1715, dispone que la dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones establecida en el art. 46 de la citada norma, son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a ley.

Del análisis de las normas legales citadas, se tiene que los extranjeros y extranjeras no pueden adquirir tierras del Estado, ni podrán ser beneficiarios de dotación ni adjudicación de Tierras Fiscales, es decir, que la prohibición constitucional perfectamente acorde con la ley especial, limita a los extranjeros y extranjeras puedan ser beneficiados con la dotación y adjudicación de tierras fiscales o tierras del Estado, siendo imperativo recordar que la adjudicación únicamente procede dentro de los procedimientos administrativos de saneamiento y distribución de tierras ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria como único ente con dicha atribución.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Con carácter previo a resolver los argumentos fácticos y la pretensión expuesta por los demandados, corresponde realizar pronunciamiento respecto al cumplimiento de las decisiones emitidas por la justicia constitucional que dispusieron la prosecución de la tramitación del proceso contencioso administrativo con base a una Resolución Final de Saneamiento, que en su momento ya fue impugnada ante éste Tribunal y rechazada por haber sido presentada de manera extemporánea fuera del plazo legal establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, no existiendo la posibilidad jurídica de reabrir la competencia de este Tribunal para tramitar la ahora confutada Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, en cumplimiento a la SCP 0398/2019-S3 de 8 de agosto y el Auto Constitucional N° 143/2021 de 25 de mayo, emitido dentro de la Queja Constitucional, que ordenaron a este Tribunal dar continuidad al trámite de la presente causa, se emite la presente sentencia, y a efectos de que no se tilde a la presente resolución de incumplir con las decisiones constitucionales, aún sin considerar la especialidad y el carácter social del derecho agrario, así como la competencia y atribución del Tribunal Agroambiental como máximo tribunal especializado en la materia agroambiental, que está habilitado y abierto para tramitar procesos contencioso administrativos, con la respectiva y vigente diligencia de notificación y además de otros requisitos formales y de admisibilidad.

No sin antes aclarar, que la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, dispone la continuidad de un proceso contencioso administrativo, carente de sustento jurídico y en total desconocimiento de la Constitución Política del Estado y la norma especial agraria aplicable al caso concreto, que conforme establece la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en el capítulo III, art. 15.I, referido a la aplicación de normas y derechos y nulidad de actos procesales establece:

"I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general", conforme se pasa a desarrollar:

De acuerdo a la documental descrita en los Puntos I.5.7 y I.5.8 de la presente sentencia, la Resolución Suprema 15181 de 22 de junio de 2015 (Resolución Final de Saneamiento), fue notificada de forma personal a Rolando Esteban Álvarez Balderrama, en calidad de apoderado legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", en mérito al Testimonio de Poder N° 867/2013 de 18 de junio 2013 (punto I.5.6. de antecedentes), que se encontraba vigente a momento de realizarse el actuado de notificación; en virtud a la señalada notificación, los representantes de la "Colonia Menonita Neuland", haciendo uso de su derecho a la impugnación, presentaron demanda contenciosa administrativa ante este Tribunal, misma que fue rechazada mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 052/2015 de 9 de septiembre de 2015 cursantes de fs. 5422 a 5423 (foliación manuscrita) y de fs. 5587 a 5588 (foliación mecanografiada) de los antecedentes del saneamiento, al haber sido interpuesta de manera extemporánea al incumplirse el plazo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, por cuanto no fue posible abrir la competencia de este Tribunal para la sustanciación de la causa.

Sin embargo, de manera posterior, los ahora demandantes, vulnerando los principios generales del derecho, como son la lealtad procesal y la buena fe, que se encuentran íntimamente ligados con la conducta y que exigen del ser humano un comportamiento honrado, diligente y leal, acuden a la justicia constitucional con la pretensión de modificar una situación jurídica que de acuerdo a ley sería imposible.

Esta imposibilidad se sustenta en lo establecido expresamente en la norma especial agraria, la cual establece que, para abrir la competencia del Tribunal Agroambiental mediante una demanda contenciosa administrativa, la misma debe ser interpuesta dentro del plazo perentorio de los treinta (30) días calendarios, computables a partir de su notificación con la Resolución Final de Saneamiento, conforme determina el art. 68 de la Ley N° 1715, disposición concordantes con el art. 20.IV de la Ley N° 1715 modificado por el art. 14 de la Ley N° 3545; así como lo estipulado en los arts. 76.V y 90 inciso c) del D.S. N° 29215, modificado por el art. 2.I del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, es decir, plazos fatales, dentro del plazo perentorio de 30 días, computables a partir de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento objeto de la impugnación, así pues, es más que evidente que, si no existe notificación vigente, no podría activarse el proceso con solo adjuntar la Resolución Final de Saneamiento a la demanda, tal como elementalmente ocurre en toda demanda contenciosa administrativa, sin excepciones.

Habilitar impugnaciones sin que curse notificación vigente, con el acto administrativo, resulta ser una demanda contenciosa sui géneris e insólita y a todas luces, con evidente deslealtad procesal, aspectos estos que a través de la justicia constitucional fueron soslayados; fuera del plazo perentorio, no es posible admitir la demanda alguna, como ocurre en el único caso de autos. Por estas razones, se considera que los demandados al forzar una nueva notificación de la Resolución Final de Saneamiento y con ello, lograr habilitarse para interponer una segunda demanda contenciosa administrativa, incurrieron en una conducta lesiva a la buena fe procesal y contraria a la jurisprudencia constitucional, entre otras, como la contenida en la SCP 0222/2013-L de 8 de abril, misma que resolvió confirmar la resolución pronunciada por el tribunal de garantías, el cual resolvió no conceder la tutela solicitada, contra las entonces autoridades judiciales del entonces Tribunal Agrario Nacional, que emitieron el auto "Interlocutorio Definitivo S1a N° 40/2010", que en la vía de saneamiento procesal dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, y resolvió rechazar la demanda Contencioso Administrativa planteada, por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Los demandados vía Acción de Amparo Constitucional, adujeron que la primera notificación realizada a Rolando Esteban Álvarez Balderrama, se encontraría viciada de nulidad, en tanto que el Poder otorgado a esta persona ya no se encontraba vigente a momento de la notificación y que tampoco el mismo establecía la posibilidad de su notificación con la Resolución Final de Saneamiento; aspecto totalmente falso, que se encuentra contradicho con la verdad material de los hechos, toda vez que, conforme a las documentales descritas en los Punto I.5.6 y I.5.9 de la presente sentencia, el Testimonio de Poder Amplio y Bastante N° 867/2013 de 18 de junio de 2013, conferido a favor de Rolando Esteban Álvarez Balderrama, que incluía el mandato para notificarse con la Resolución Final de Saneamiento, entre otras actividades, fue revocado de manera posterior a la notificación con la señala Resolución Final de Saneamiento, mediante Testimonio N° 258/2015 de 27 de mayo de 2015 (de fs. 5840 a 5841 vta. de antecedentes), que fue presentado mediante memorial que cursa de fs. 5816 a 5817 vta. de antecedentes, por ante la Dirección Nacional del INRA, recién el 18 de enero de 2017, por Alejandro Aguilera Rodríguez, en representación de la referida Asociación, es decir, a más de dos años y seis meses de haberse emitido la Resolución Suprema 15181 y su respectiva diligencia de notificación (punto I.5.7. y I.5.8. de la presente resolución).

Esta fue la razón de que, en su momento, correctamente el ente administrativo, rechazara la solicitud de una segunda notificación, conforme se tiene detallado por en la documental descrita en el Punto I.5.11. del presente fallo, consistente en el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 259/2017 de 29 de marzo de 2017, que en sus conclusiones señala: "...toda vez que la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, efectuada el 27 de julio de 2015, se realizó conforme a lo establecido por los arts. 70 y 72 inc. a) del mismo cuerpo legal, asimismo, dicha notificación se efectuó al apoderado legalmente acreditado en su momento, conforme se evidencia de los antecedentes cursantes en obrados y no corresponde considerar el Testimonio N° 258/2015 de 27 de mayo de 2015, que revoca el Testimonio de Poder Notarial N° 867/2013 de 18 de junio de 2013..." (Sic.); informe éste que, es reflejado y aprobado mediante Auto Administrativo de 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 5889 a 5890 de los antecedentes del proceso de saneamiento, dejando subsistente y válida la notificación practicada el 27 de julio de 2015, efectuada a Rolando Esteban Álvarez Balderrama, en calidad de representante legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", acto administrativo que fue notificado a través de su apoderada, conforme a la diligencia de notificación de 23 de mayo de 2017, que cursa a fs. 5888 de antecedentes.

Ahora bien, los accionantes sorprendiendo la buena de las autoridades judiciales de la justicia constitucional, logran que el Juez de Garantías Constitucionales, emita la Resolución 01 de 4 agosto de 2017, conforme se describe en la presente resolución, en el Punto I.4.5. Resoluciones Constitucionales) , que ordena al INRA realizar una nueva notificación a la Asociación de Pequeños Productores "Colonia Menonita Neuland", la cual es cumplida mediante Resolución Administrativa N° 187/2017 de 07 de septiembre, cursante de fs. 6301 a 6307 de los antecedentes del proceso de saneamiento, conforme a la diligencia de notificación, cursante a fs. 27 de obrados. Sin embargo, la señalada Resolución 01 de 4 agosto de 2017, emitida por el Juez de Garantías Constitucionales, posteriormente es revocada mediante la SCP 0964/2017-S3 de 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 347 a 362 de obrados, denegándose la tutela solicitada.

Al respecto y conforme al contenido la SCP 0964/2017-S3 de 20 de septiembre de 2017, se tiene que la justicia constitucional, con respecto a la problemática concerniente a un supuesto vicio de nulidad de la notificación realizada a Rolando Esteban Álvarez Balderrama, con la Resolución Suprema N° 15181 de 22 de junio de 2015, fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, constituyéndose en cosa juzgada constitucional.

En este contexto de hechos fácticos y jurídico, dándose cumplimiento a lo dispuesto en la referida SCP 0964/2017-S3 de 20 de septiembre, el INRA mediante Resolución Administrativa N° 118/2018 de 03 de julio, cursante de fs. 6399 a 6403 de los antecedentes de saneamiento, resuelve dejar sin efecto la segunda notificación, manteniendo firme y subsistente la primera notificación de 27 de julio de 2015 y sus consiguientes efectos jurídicos.

En este mismo sentido, éste Tribunal, ante los hechos sobrevinientes (SCP 0964/2017-S3 de 20 de septiembre y la Resolución Administrativa N° 118/2018 de 03 de julio de 2018), emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 57/2018 de 8 de agosto y el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 16/2020 de 18 de septiembre, mediante los cuales se dispuso dejar sin efecto el decreto de autos para sentencia, cursante de fs. 408 de obrados, así como el Auto de Admisión de demanda, cursante de fs. 49 y vta. de obrados, y posteriores actuados, sin reposición; teniéndose en consecuencia, la demanda cursante de fs. 36 a 42 vta., y memorial de subsanación de fs. 47 de obrados, interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", por no presentada, por ser extemporánea, en función a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en los precitados fallos definitivos, disponiéndose el archivo de obrados.

Extrañamente, a pesar de que la problemática referida a la notificación con la Resolución Final de Saneamiento y la presentación extemporánea de la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, fue resuelta por la justicia constitucional, los demandantes una vez más, vulnerando los principios de lealtad procesal y buena fe, interponen una Acción de Amparo Constitucional, contra el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 57/2018 de 8 de agosto, que es denegada por la Jueza de Garantías Constitucionales y en revisión, inexplicablemente el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la Sentencia Constitucional Plurinacional 0398/2019-S3, de 8 de agosto de 2019, disponiendo la revocatoria de la Resolución 1 de 19 de febrero de 2019, emitida por la Juez de Garantías Constitucionales, concediéndose la tutela impetrada, dejándose sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 57/2018, por falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada y porque se habría vulnerado el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, y disponiéndose que las autoridades demandadas emitan nueva resolución; es decir, disponiendo con ello, para que esta instancia judicial con la tramitación de la demanda contenciosa administrativa, reiteramos, sin que curse notificación vigente alguna.

Por lo descrito precedentemente, se constata que la SCP 398/2019-S3 de 8 de agosto de 2019, resulta ser vulneratoria de la norma especial agraria y de la legislación vigente y jurisprudencia constitucional que establece la calidad de Resoluciones Definitivas , a las sentencias, declaraciones y autos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y de cumplimiento obligatorio al constituirse en cosa juzgada constitucional, que lleva a un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello, la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto, como único medio para alcanzar la paz jurídica, evitando que la contienda se prolongue indefinidamente y que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal, conforme se tiene desarrollado en el fundamento FJ.II.2. de la presente sentencia.

Asimismo, por la especialidad del derecho agrario establecido en el art. 76 de la Ley 1715 y el carácter social de la materia dispuesto en el art. 3 inciso b) del DS. N° 29215, que textualmente señala: "Que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales de esta materia, siendo aplicables las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de manera expresa."; siendo, por tanto, la norma aplicable al efecto lo dispuesto por los arts. 20.IV y 68 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, extremo que lo diferencia de las nulidades en materia civil establecidos en los arts. 105 y 106 de la Ley N° 439, aspectos y extremos que no consideraron las resoluciones constitucionales.

En este sentido, si bien en el caso de autos, se trata de una acción de cumplimiento, no es menos evidente, que asumiendo el razonamiento establecido en la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, que tiene carácter vinculante, se advierte claramente que la justicia constitucional no puede ser utilizada de forma indiscriminada, peor aún, como en el presente caso, cuando ya se ha presentado anteriormente una acción tutelar (Acción de Amparo Constitucional) y ésta ha concluido con una resolución firme, convirtiéndose en cosa juzgada constitucional, conforme lo razonado en el fundamento FJ.II.2. del presente fallo; sin embargo, la justicia constitucional obliga a esta instancia judicial, al margen de toda la norma especial agraria, tramitar una subgéneros e insólita demanda contenciosa administrativa, sin que curse diligencia de notificación vigente con la Resolución Final de Saneamiento, acto procesal imprescindible para que sea habilitada la competencia del Tribunal Agroambiental, conforme lo descrito ut supra, y que están reflejados en los actuados procesales que cursan en obrados y en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Víbora".

FJ.III.1. Con relación a la denuncia de la existencia de vicios generados en el relevamiento de información en campo, la omisión en la consideración del derecho propietario y de las mejoras existentes en el predio denominado "Colonia Menonita Neuland".

Por un lado, en consideración a la denuncia referida a la notificación incorrecta a Franz Giesbrecht Wiebe, para su participación en el desarrollo del Relevamiento de Información en Campo, sin considerar que no se encontraba acreditada para actuar a nombre la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland"; al respecto, corresponde remitirse a los antecedentes del proceso de saneamiento que conforme a la documental cursante a fs. 2735, dan cuenta que, de la documentación presentada en el proceso de saneamiento, entre ellas, el Certificado de Registro de Marca de Ganado, emitido a favor de Franz Giesbrecht Wiebe y David Fehr Harms, serían los representantes legales de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", habiendo en esta condición participado en las pericias de campo, firmando el Acta de Verificación de FES de Campo, descrito en el Punto I.5.2. de la presente resolución, Actas de Conformidad de Linderos y demás actuados generados en el trabajo de campo; no siendo evidente que Franz Giesbrecht Wiebe, no estuviere acreditado para participar en las distintas actividades del Relevamiento de Información en Campo, toda vez que, dicha persona, en su oportunidad, era el representante legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", conforme a la documentación cursante de fs. 2863 a 2876 de los antecedentes del proceso de saneamiento (foliación superior manuscrita) que los propios beneficiarios presentaron a los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su correspondiente consideración y valoración.

Por otro lado, respecto a la no consideración del cumplimiento de la Función Económica Social (FES) en la totalidad de la superficie mensurada; con relación a este punto, corresponde hacer remisión al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 02 de mayo de 2012, descrito en el punto I.5.4. de esta sentencia, contenido del cual se evidencia que la superficie mensurada del predio "Colonia Menonita Neuland", es de 4366.6013 ha, de las cuales 3261.4573 ha, se encontrarían sobrepuestas al Expediente Agrario N° 27845, existiendo una superficie de 74.7% sin respaldo en antecedentes agrarios.

Información que, al ser valorada en el Informe en Conclusiones de 24 de mayo de 2012, cursante de fs. 3267 a 3302, se establece: "...En el numeral 4.2.2.17 (RESPECTO AL PREDIO COLONIA MENONITA NEULAND) De acuerdo a la documentación aportada por el subadquirente, datos del Informe Técnico de Relevamiento del Expediente Agrario DDSC-CO 1 N° 579/2012 de 02 de mayo de 2012, Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO 1 N° 661/2012 de 14 de marzo de 2012, y conforme a especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, se reconoce la acreditación del derecho propietario sobre la superficie de 3261,4570 ha, que guarda relación de posesión traslativa de dominio emergente del expediente agrario titulado N° 27845 (BLANCA NIEVES). Respecto a la superficie excedente de 1105,1443 ha, que se encuentran fuera del área sobrepuesta al expediente agrario señalado, no corresponde otorgar en adjudicación, toda vez que los interesados acreditan su condición de extranjeros, no sujeto de adjudicación en aplicación al artículo 396.II de la Constitución Política del Estado, 46.III y 49.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)

Respecto al antecedente presentado, según Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-CO 1 N° 0059/2012 de 01 de febrero de 2012, el predio Colonia Menonita Neuland se encontraría desplazo con respecto al expediente agrario titulado N° 30849 (MARISA), el mismo expediente fue valorado mediante informe en conclusiones que realizo para el predio Marisa del Polígono 181 de 14 de febrero de 2012 (...)

Numeral 4.2.3.15 (FES RESPECTO DEL PREDIO COLONIA MENONITA NEULAND . Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la Función Económica Social en la superficie mensurada, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 2 de la Ley N° 1715 y artículo 166 y 167 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215. No obstante, solamente corresponde reconocer la superficie en propiedad con antecedente en proceso agrario Titulado, que asciende a la superficie de 3261,4570 ha, restando la superficie excedente de 1105,1443 ha, en aplicación de los artículos artículo 396.II de la Constitución Política del Estado, 46.III y 49.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545..."

Al respecto, conforme se ha desarrollado en el FJ.II.3. de la presente sentencia, existe un mandato constitucional establecido en el art. 396.II de la CPE, el cual determina que las extranjeras y los extranjeros, bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado, norma que es concordante con el 46 de la Ley N° 1715.

Ahora bien, en este contexto normativo, corresponde manifestar que en el caso de autos, que los ahora demandantes "Colonia Menonita Neuland", si bien desarrollan actividad productiva en toda la superficie mensurada, no es menos cierto que, no toda la superficie mensurada cuenta con antecedentes en derecho propietario, existiendo un excedente de 1105,1443 ha, que se encuentra sin respaldo en derecho propietario; es decir, corresponde a una superficie en posesión y si bien esta superficie genera la posibilidad de acceder al derecho propietario vía adjudicación, la misma se encuentra reservada para ciudadanos bolivianos y no así a favor de extranjeros, como es el caso de los beneficiarios de la "Colonia Menonita Neuland".

Es importante además resaltar que, el art. 49.I de la Ley N° 1715, señala que la dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones establecida en el art. 46 de la citada norma, son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a ley.

Normas que han sido debidamente aplicadas por el INRA en el proceso de saneamiento de la "Colonia Menonita Neuland", toda vez que, en el Informe Legal DDSC-CO2.INF. N° 894/2012 de 11 de julio de 2012, "Informe Complementario al Proceso de Socialización del predio Colonia Menonita Neuland", cursante de fs. 3720 a 3722, entre las consideraciones de orden legal, refiere que, con base a toda la documentación aportada por los beneficiarios durante el relevamiento de información en campo, se evidencia que todos los beneficiarios serían de nacionalidad Paraguaya o Mexicana "Extranjeros", afirmación que es evidenciada, de los documentos descritos en el Punto I.5.1. de la presente Sentencia, consistente en " Carnet de Extranjeros Residencia Permanente", extendidos por el Servicio Nacional de Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno de la República de Bolivia y Cédulas de Identidad extendidas por la República de Paraguay, por lo que existiendo un excedente en la superficie de 1105.1443 ha, fuera del derecho de propiedad no sería susceptible de adjudicación según lo dispuesto por el art. 396.II de la CPE y arts. 46.III y 49.I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Por lo que, queda claramente establecido que el ente administrativo analizó la documentación e información presentada en su oportunidad por los beneficiarios, contrastados con la norma agraria, relativa al régimen de poseedores, dado que el Expediente Agrario N° 27845 (Blanca Nieves), únicamente se sobrepone al predio "Colonia Menonita Neuland", en una superficie de 3261.4573 ha, del total de la superficie mensurada de 4366.6013 ha, existiendo un excedente de 1105.1443 ha, superficie última sobre la cual se dispuso el recorte, al no poder ser adjudicada a los miembros de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland" y beneficiarios del predio denominado "Colonia Menonita Neuland", por su condición de extranjeros. Respecto al Expediente Agrario N° 30849 (Marisa), el mismo, se valoró como antecedente agrario del predio "Marisa", conforme se tiene del Informe en Conclusiones de 14 de febrero de 2012, Polígono 181; consecuentemente, no se constata que el ente administrativo hubiera vulnerado lo dispuesto por los arts. 159 y 165 inc. b), y 304 inc. b) del D.S. N° 29215

FJ.III.2. Con relación a la vinculatoriedad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 104/2016 de 18 de octubre de 2016, por la que se declara probada la demanda contenciosa administrativa respecto al predio "El Porvenir", acumulado a los antecedentes que hacen a la presente causa.

Al respecto, resulta imprescindible aclarar que la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que dentro de la administración pública rigen determinados principios entre los cuales destaca el de continuidad administrativa, mismo que debe ser entendido como:

"...Como técnica que impide la paralización de la actividad en el sector público y evita cualquier desfase que pudiera ocurrir en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, sólo por el hecho de haberse cambiado a las autoridades que forman parte de la administración.

Entonces no es concebible que se produzca un vacío por cambio o designación de nuevas autoridades, o que se pretenda anular actos administrativos que ya adquirieron firmeza y crearon derechos subjetivos en los administrados.

Dicho de otro modo, el principio de continuidad administrativa está referido al órgano y al ejercicio de sus competencias, no así al titular del cargo, ósea al funcionario público que transitoriamente ejerce dicha prerrogativa. La continuidad se predica respecto a la administración como actividad en sentido que el ejercicio de sus actividades; y en especial de las competencias asignadas por ley, es obligatorio; y, por tanto, no puede ser interrumpido.

La continuidad administrativa va estrechamente ligada al principio general de impulso de oficio, contenido en el art. 4 inc. n) de la LPA, referido a que la administración pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en que medie el interés público. Norma complementada por el art. 46.I del mismo cuerpo legal, el que señala que la tramitación del procedimiento administrativo se impulsará de oficio en todas sus etapas y se tramitará de acuerdo con los principios establecidos en la misma Ley, extremo que excluye cualquier necesidad de que el afectado deba ejercer presión o hacer seguimiento de su causa, porque esa es una obligación inherente a la administración pública..." (Subrayado agregado) SCP 116/2020-S4 de 17 de julio.

Se debe precisar también que la vinculatoriedad invocada por los demandantes, se encuentra sujeta a determinadas reglas, dicho de otro modo, para que se constituya en vinculante el razonamiento contenido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 104/2016 de 18 de octubre, dicho entendimiento debe contener los estándares de protección más amplio en derecho y previo análisis de toda la línea jurisprudencial; aspecto que a todas luces resulta incumplido por la parte demandante.

En virtud a que la resolución agroambiental señalada ha sido invocada como precedente, per se, no se constituye en un precedente con el estándar jurisprudencial más alto, sólo por el hecho de haberse declarado probada la demanda contenciosa administrativa respecto al predio "El Porvenir", el cual se encuentra acumulado al saneamiento ejecutado respecto del predio que ahora es objeto de impugnación en la vía contenciosa administrativa.

Por ello, y recurriendo a las técnicas de interpretación jurisprudencial legítimamente aceptadas, es posible afirmar que el razonamiento contenido en la SAN S1a N° 104/2016 de 18 de octubre, a objeto de declarar probada la demanda bajo el entendimiento de que el procedimiento en cuestión fue iniciado por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, extremo que se constituiría en: "...un vicio de nulidad de falta de jurisdicción y competencia; por lo que corresponde resolver..." (Sic.). Es decir, que el supuesto vicio identificado: a) No cumple con el principio de trascendencia que debe regir en las nulidades; b) No contiene el estándar de protección del derecho más amplio; c) Tampoco existe un análisis contextualizado de la línea jurisprudencial que se circunscriba al caso concreto; d) Menos ha llevado en consideración el principio de continuidad administrativa; y, e) Resuelve de forma totalmente distinta a los entendimiento y naturaleza del proceso contencioso administrativo incorporando un fundamento, cual es la competencia del Director del INRA Santa Cruz, que es único y aislado, puesto que resuelve la problemática, distanciándose de la naturaleza jurídica de la pretensión deducida para el proceso contencioso administrativo.

En conclusión, es posible afirmar que, el razonamiento contenido en la SAN S1a N° 104/2016 de 18 de octubre, contiene argumentos que no se constituyen en el estándar jurisprudencial en vigor y ante ello, este Tribunal debe recurrir a las técnicas del distanciamiento frente al entendimiento desarrollado, posibilidad que como administradores de justicia faculta a la inaplicación del precedente y aplicar otro precedente distinto, si dicho precedente respeta mejor los derechos y siempre que la doctrina allí contenida, pueda considerarse vigente o en su caso, recurrir a sub reglas constitucionales aplicables, o en su defecto, contrastar el caso directamente con el texto constitucional o con las normas que resulten aplicables al caso concreto; en respeto a la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el debido proceso.

Esta técnica de distanciamiento del precedente, ha sido incorporada por este Tribunal, a través de la SAN S1a N° 35/2011 de 22 de julio.

Del análisis precedente, habiéndose verificado los actos administrativos sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, se determina que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el proceso de saneamiento y en la emisión de la Resolución Suprema 15181 de 22 de junio de 2015, aplicó correctamente las normas agrarias y constitucionales al caso concreto, no evidenciándose vulneración a los arts. 13.I y II, 46 115, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado y el art. 3 inc. g) y j) del DS N° 29215, conforme se ha desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2, FJ.II.3, FJ.III.1 y FJ.III.2 de la presente Sentencia, por lo que corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189, con relación a los arts. 7, 12.I, 178 y 186 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:

1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema 15181 de 22 de junio de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto de los polígonos N° 180 y N° 181, correspondiente, entre otros, al predio denominado "Colonia Menonita Neuland", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

2. Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias digitales de las piezas que correspondan.

3. No firma la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente. Suscribe la Dra. Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 1224 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

VOTO DISIDENTE

Expediente: N° 2939/2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Asociación de Pequeños Productores

Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland"

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional y Ministro de

Desarrollo Rural y Tierras

Predio: "Colonia Menonita Neuland"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 27 de septiembre de 2022

Magistrada Disidente: María Tereza Garrón Yucra

La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 54/2022 de 27 de septiembre , que resolvió declarar IMPROBADA la demanda , en virtud de la existencia de la cosa juzgada constitucional, así como la prohibición constitucional y legal de adjudicación de tierras por el Estado a favor de extranjeros, toda vez que los beneficiarios de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland" - parte demandante - serían mexicanos y paraguayos , demanda que fue interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 15181 de 22 de junio de 2015; emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos N° 180 y 181, correspondiente entre otros al predio denominado "Colonia Menonita Neuland", ubicado en el municipio Pailon, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que resolvió en lo pertinente anular el Título Ejecutorial Individual N° 662388, con antecedente en el expediente agrario de Dotación N° 27845, consecuentemente vía conversión y adjudicación la otorgación de nuevo Título Ejecutorial a favor de los ahora demandantes en la superficie de 3261.4570 ha y declaración de Tierra Fiscal en la superficie de 1105.1443 ha, disponiéndose su desalojo de dicha superficie; es con tales antecedentes que la suscrita Magistrada tiene a bien emitir criterio en el siguiente sentido:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Que, por memorial de demanda y subsanación, interpuestos por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera en representación de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", se impugna la Resolución Suprema N° 15181, de 22 de junio de 2015, alegando los siguientes antecedentes:

Relata que dentro del proceso de saneamiento ejecutado se emitió la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0111/2011 de 16 de mayo, por la que se prioriza el área conformada por los polígonos 180 y 181, asimismo mediante Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 0112/2011 y DDSC-RA N° 0113/2011, se instruye la ejecución del proceso de saneamiento de referencia, fijando el plazo de ejecución de Relevamiento de Información en Campo del 26 de mayo al 14 de junio de 2011, a objeto de que propietarios, beneficiarios, subadquirentes o poseedores demuestren el cumplimiento de la Función Social o Económico Social; en ese sentido se ejecutó el proceso de saneamiento y se notificó a Franz Giesbrecht Weibe con la carta de citación de 26 de mayo de 2011, con la finalidad de hacerse presente en el predio entre "fechas 27 y siguientes del mes de mayo de 2011" y participar de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, sin embargo el prenombrado, no acreditó representación legal de la Colonia Menonita Neuland, en ese sentido y conforme al procedimiento adoptado por lo funcionarios del INRA, se consideró a Franz Giesbrecht Weibe como si fuese el único propietario del predio, habiéndose levantado la Ficha Catastral y Ficha de Registro FES, en las que se registraron 1822 cabezas de ganado bovino, 121 cabezas de ganado equino, 2664.4227 ha de superficie cultivada, 68 casas, 67 mejoras (entre corrales, bretes y corralones), 69 galpones, 3 escuelas, 1 iglesia, 24 atajados y 1 balanza; por ello hace notar que con el objeto de acelerar el saneamiento se obvió la firma del representante además de haberse levantado información técnica contradictoria, consecuentemente viciando de nulidad dicha actividad.

Alega que, con la emisión del Informe en Conclusiones de 24 de mayo de 2012, se estableció que el predio cumple con la FES en la superficie de 4326.6013 ha, es decir, en su totalidad, pero de acuerdo al Informe de Relevamiento en Campo DDSC-CO I N° 579/2012 de 2 de mayo, los antecedentes agrarios recaen parcialmente sobre el predio en la superficie de 3261.4570 ha, además de referir al art. 46.III - los accionantes del contencioso no especifican de que norma - sólo manifiestan que en el caso no existen Tierras Fiscales puesto que cuentan con antecedente agrario, y que tales aspectos se encuentran alejados de la norma y de la realidad, debiendo en todo caso realizar un análisis integral y considerar que la superficie objeto de recorte se desprende de una compra venta del Expediente Agrario N° 30849, además de que todos los colindantes en el área conocen los antecedentes agrarios de quienes fueron adquiridos y en razón de ello, asevera que el Informe en Conclusiones no llevó en consideración la actividad ganadera no obstante la infraestructura evidenciada in situ.

Refiere que, el Informe de Cierre fue objeto de observaciones, emitiéndose al efecto el Informe Legal DDSC-CO2. INF. N° 894/2012 de 11 de julio de 2012; asimismo se solicitó la reconsideración de la documentación por la que se acreditó derecho propietario, habiendo emitido el INRA el Informe Legal DDSC-CO2. INF. N° 966/2012, por el cual se ratifica en el primero de los citados, constituyéndose ambos en simples formalismos de respuesta a los memoriales presentados, carentes de un análisis conforme al carácter social de la materia y de conformidad a los alcances preceptuados por el art. 3 incs. g) y j) del D.S. N° 29215, pues correspondía que el proceso en cuestión sea sometido al control de calidad conforme al art. 266 de la norma reglamentaria.

Sostiene que, consecuentemente la Resolución Suprema impugnada por la que se reconoce derecho propietario en la superficie de 3261.4570 ha y clasifica a la propiedad como empresarial con actividad agrícola, desconsiderando la ganadera, a efecto de declarar Tierra Fiscal la superficie de 1105.1443 ha, omite discurrir sobre lo evidenciado en el saneamiento, constituyéndose el vicio más antiguo la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0111/2011 de 16 de mayo, así como las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 0112/2011 y DDSC-RA N° 0113/2011, ambas de 23 de mayo por las que se instruye la ejecución del saneamiento, firmadas por Freddy Torrico Cárdenas, quien fungía como Director Departamental del INRA Santa Cruz, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 21 de la Ley N° 1715 y su modificatoria Ley N° 3545, que a su vez supone la conculcación de la seguridad jurídica y debido proceso.

Con relación a las consideraciones de derecho sostiene que se vulneró el debido proceso y la aplicación objetiva de las leyes, además de los principios de legalidad, racionalidad y seguridad jurídica, dada la designación incorrecta del Director Departamental del INRA Santa Cruz, quien conforme se refirió, instruyó la ejecución del proceso de saneamiento ejecutado respecto al predio denominado "Colonia Menonita Neuland", a ese fin cita como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 104/2016 de 18 de octubre, misma que fue proferida en respecto del predio "El Porvenir" cuyos antecedentes se encuentran acumulados a los del predio "Colonia Menonita Neuland", no obstante tratarse de Resoluciones Supremas distintas por la complejidad e individualización de dichos predios.

Asimismo, sostiene que en el momento de la valoración de la FES, se desconsideró la actividad ganadera, obviando la cantidad de cabezas de ganado y las mejoras existentes, extremo que se constituye en una vulneración del derecho constitucional al trabajo consagrado por el art. 46 de la CPE y se suma a ello, la no consideración de la documental presentada a momento de hacer conocer las observaciones al Informe de Cierre, pues se adjuntó la documentación que acredita el derecho propietario a cuyo efecto - reitera - sólo se cumplió con la formalidad en desmedro de lo establecido por el art. 3 incs. g) y j) del D.S. N° 29215 y art. 56 de la CPE.

Finalmente, la representante legal de los demandantes del proceso contencioso administrativo ratifica y asevera que el INRA no realizó un análisis técnico jurídico apropiado a efectos de interpretar la sobreposición en base a los planos adjuntos conforme lo estatuido por el art. 180.I de la CPE concordante con los arts. 109.I y 410.II de la misma Ley Fundamental, todo ello en virtud al rol que le toca al administrador y a los juzgadores, por lo que se supone que estos no deben ceñirse a lo manifestado por las partes, máxime si del control de legalidad pueden emerger actos administrativos que se constituyan en lesivos, vulnerando así lo dispuesto por el art. 232 de la CPE.

Por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda y consecuentemente nula la resolución impugnada, debiendo instruirse al INRA su rectificación a efectos de que su actuación se enmarque dentro del debido proceso, debiendo anularse el saneamiento hasta la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0111/2011 de 16 de mayo inclusive.

I.2. Contestación a la demanda contenciosa administrativa.

I.2.1. El co-demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, responde negativamente a la demanda, mediante memorial cursante de fs. 275 a 286 de obrados; aclarando que desde los actuados del proceso de saneamiento se puede evidenciar que en una primera instancia y en la etapa de relevamiento de información en campo se contó un determinado número de cabezas de ganado que se encuentra registrada en la Ficha Catastral, sin embargo, lo registrado en campo ha sido complementado con el informe de gabinete en el que se identifican expedientes agrarios que se sobreponen al área mensurada, conforme se advierte del Informe de Relevamiento DDSC-CO I N° 579/2012 de 2 de mayo, los antecedentes agrarios presentados por el beneficiario, recaen parcialmente sobre el predio identificado en campo respecto a la superficie de 326.4570 ha; y la superficie excedente de 1105.1443 ha respecto al predio denominado "Colonia Menonita Neuland" se encuentra fuera del área con derecho de propiedad, no resultando susceptible de adjudicación según lo dispuesto por el art. 396.II de la CPE; el cual resulta concordante con los arts. 46.III y 49.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545. Por ello, aduce que al haberse identificado sólo actividad agrícola en la superficie sobrepuesta y de acuerdo al Informe Legal DDSC-CO2. INFN° 894/2012e Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO 1 N° 661/2012, así como el Informe en Conclusiones, en el momento de valorar la Función Económico Social respecto a la actividad productiva, se acudió a verificar y considerar la documentación aportada por el beneficiario, la identificación de los antecedentes del derecho propietario en procesos agrarios y la evaluación técnica legal con relación a los informes emitidos en el transcurso del proceso de saneamiento, concluyéndose que correspondía el reconocimiento de sólo 3261.4570 ha vía conversión.

Respecto al vicio de nulidad identificado por la parte demandante, consistente específicamente en la designación ilegal de Freddy Torrico Cárdenas que fungió como Director Departamental del INRA Santa Cruz, quien además firmó las resoluciones instructorias de ejecución del saneamiento; argumenta en sentido de aparejar el memorial de respuesta a la demanda el Informe de 3 de mayo de 2018, emitido por la Unidad de gestión de Recursos Humanos del INRA Nacional, por el que se da cuenta del periodo en el cual Freddy Torrico Cárdenas fungió como Director Departamental del INRA Santa Cruz.

En tal sentido, sostiene que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 104/2016 de 18 de octubre, resulta vulneratoria del debido proceso, puesto que no llevó en consideración los procedimientos agrarios desarrollados en el proceso de saneamiento ejecutado respecto del fundo denominado "El Porvenir", como lo son los establecidos en la Ley N° 1715; lo preceptuado por el art. 2 del D.S. N° 29215, ni los arts. 2 y 37.IV de la Ley N° 2341. De igual manera, se refiere al entendimiento contenido en el voto disidente proferido respecto de la SAN S1a N° 104/2016, resaltando en lo relevante que las resoluciones operativas fueron validadas por el Director Nacional a.i. del INRA mediante Resolución Administrativa N° 346/2011; por lo anotado, se deben observar los límites y modalidades en la disposición legal aplicable, debiendo salvar los derechos subjetivos o intereses legítimos que la convalidación o saneamiento pudiese generar; y en ese marco se tiene que la observación realizada al perfil del director departamental fue subsanada.

Por lo expuesto solicita se declare improbada la demanda y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 15181 de 22 de junio, sea con imposición de costas a la parte demandante.

I.2.2. El co-demandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responde negativamente a la demanda mediante memorial cursante de fs. 298 a 301 vta. de obrados, indicando que la parte demandante realiza aseveraciones de manera lírica, carentes de objetividad, siendo necesario recordar que si bien Franz Geisbrecht Weibe actúa en representación de la "Colonia Menonita Neuland" y Freddy Torrico Cárdenas fungía como Director Departamental del INRA Santa Cruz - indica - que según la parte demandante, ambos carecían de competencia para ejercer las observaciones ahora reclamadas, por ello, se sustenta en que la carga de la prueba corresponde al interesado conforme lo determina el art. 161 del D.S. N° 29215; en ese sentido se notifica la Resolución Suprema impugnada el 22 de junio de 2015 al representante legal del predio Rolando Esteban Álvarez Balderrama, quien presenta demanda contenciosa administrativa ante este Tribunal fuera del plazo establecido y posterior Acción de Amparo que deniega la concesión de tutela; sin embargo, los ahora demandantes solicitaron la nulidad de dicha notificación la cual fue rechazada por el INRA Nacional, decisión que fue confirmada por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a momento de resolver el recurso jerárquico planteado.

Luego, relaciona parte del trámite correspondiente a la justicia constitucional en el caso de autos a objeto de sostener que el proceso de saneamiento en cuestión se encuentra conforme a procedimiento y que no se hizo el reclamo en el momento oportuno, operando el principio de preclusión, respecto de los plazos y etapas correspondientes, si tales actuaciones y plazos no son reclamados en la fase o plazo correspondiente, estas adquieren la calidad de cosa juzgada; en esa línea es que se aplica el principio de convalidación que se encuentra consagrado a través de la Sentencia Constitucional 1157/2003-R de 15 de agosto.

Observa que la parte demandante, alega vulneración de sus derechos al debido proceso, no obstante, no justifica ni sustenta tales vulneraciones, al efecto cita el entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional 1429/2011-R de 10 de octubre.

Sostiene que de acuerdo al cálculo de cumplimiento de la FES, el beneficiario del predio se hallaría cumpliendo la misma en una superficie de 4366.6013 ha, sin embargo de acuerdo al Informe Relevamiento DDSC-CO 1 N° 579/2012 de 2 de mayo, los antecedentes agrarios presentados por el beneficiario recaen parcialmente cobre el predio identificado en campo sobre una superficie de 3261.4570 ha; la superficie excedente en posesión de 1105.1143 ha se encuentra fuera del área con derecho de propiedad, por lo tanto no es susceptible de adjudicación conforme lo determinado por los arts. 396.II de la CPE y 46.III y 49.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Por lo expuesto y al haberse cumplido con la norma que rige la materia, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada.

I.3. Argumentos de los Terceros Interesados

I.3.1. El tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA, responde negativamente a la demanda mediante memorial cursante de fs. 331 a 341 vta. de obrados, con idénticos argumentos a los expresados mediante memorial de respuesta del co - demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitando se declare improbada la misma y por ende firme y subsistente la Resolución Suprema N° 15181.

I.3.2. Mediante memorial cursante de fs. 689 a 695 vta. de obrados, la Comunidad Campesina "Los Tajibos", a través de su representante legal, se apersonó en calidad de tercera interesada, solicitando se anule el proceso hasta el auto de admisión de la demanda por incumplimiento e inexistencia de requisitos relativos a la competencia de este Tribunal, que en lo concreto subsumen sus argumentos a la presentación extemporánea de la demanda contenciosa administrativa, relacionando la presente causa a un elemento constitutivo del debido proceso en su componente del derecho al "juez natural competente", puesto que el plazo de caducidad se encuentra definido por el legislador que condiciona la apertura de la competencia del juzgador, en el caso concreto se encuentra definido el art. 68 de la Ley N° 1715; ahora se pretende se abra la competencia de este Tribunal sin que la impugnación haya sido realizada en el plazo de ley, en tal sentido, la propia autoridad jurisdiccional tiene la facultad de anular sus actos en la vía del saneamiento procesal, aún en ejecución de sentencia.

Hace notar que no existe mayor vicio de nulidad que la actuación sin competencia; sostiene también que el Tribunal Constitucional no concluyó en el mismo sentido que la juez de garantías constitucional, pues sólo dispuso que este Tribunal sustente y motive su decisión.

I.3.3. Mediante memorial cursante de fs. 1199 a 1206 vta. de obrados, la Comunidad Indígena Chiquitana SAO, a través de su representante legal, se apersonó en calidad de tercera interesada, solicitando se anule el proceso hasta el auto de admisión de la demanda bajo los mismos argumentos expresados por los terceros interesados Comunidad Campesina "Los Tajibos".

I.4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

La Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", presenta demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 36 a 42 vta. de obrados, dirigida contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 15181 de 22 de junio de 2015, misma que es admitida a través del Auto de Admisión de 12 de enero de 2018, cursante de fs. 49 y vta., de obrados, admisión que en el caso de autos fue practicada el 26 de octubre de 2017, conforme a las determinaciones asumidas por la justicia constitucional, hasta la emisión del decreto de autos.

I.4.2. Réplica y Dúplica

Revisado como fue el expediente del caso de autos, se tiene que la parte actora no ejerció su derecho a la réplica, consecuentemente los co-demandados, tampoco lo hicieron respecto de su derecho a la dúplica.

I.4.3. Sorteo y ampliación de plazo

El expediente N° 2939/2017, a efectos de emitirse la sentencia correspondiente, fue sorteado el 24 de marzo de 2022, conforme se evidencia a fs. 1216 de obrados.

Mediante Auto de 27 de abril de 2022 cursante a fs. 1217 de obrados, se amplió el plazo en 15 días para la emisión de la sentencia en la presente causa, mismo que debe ser computado a partir del plazo inicial de vencimiento.

I.4.4. Resoluciones Constitucionales

Los ahora demandantes, Asociación de Pequeños Productores "Colonia Menonita Neuland", interpusieron acción de amparo constitucional contra el INRA, bajo el argumento de haberse revocado el Poder otorgado a Rolando Esteban Álvarez Balderrama, a pesar de ello, el ente administrativo habría notificado a dicho representante el 27 de julio de 2015, con la Resolución Suprema N° 15181 de 22 de junio de 2015, por lo que indica que dicha notificación sería nula de pleno derecho, además de vulnerar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada; con tales argumentos, el Juez de Garantías Constitucionales concedió la tutela, mediante Resolución 01 de 4 de agosto de 2017, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa RA-128/2017 de 9 de junio, así como la notificación practicada a Rolando Esteban Álvarez Balderrama, el 27 de julio de 2015 con la Resolución Final de Saneamiento, puesto que el prenombrado no tenía la representación legal cuando se practicó la notificación.

Cumplida la determinación asumida por la justicia constitucional por parte del INRA, lo dispuesto por el Juez de Garantías Constitucionales, mediante Resolución Administrativa N° 187/2017 de 07 de septiembre de 2017, se procedió a notificar a la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", en fecha 26 de octubre de 2017, conforme se evidencia de la diligencia de notificación que cursa a fs. 27 del expediente contencioso administrativo.

El 23 de julio de 2018, la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "APIAGUAIKI TUMPA" del departamento de Santa Cruz, remite la copia legalizada de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0964/2017-S3 de 20 de septiembre de 2017, que cursa de fs. 434 a 449 de obrados, emitida en grado de revisión de la Resolución 01 de 4 de agosto de 2017 que otorgó la tutela impetrada dentro de la acción de amparo constitucional planteada por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", la cual resuelve Revocar la merituada Resolución N° 01 de 4 de agosto de 2017, denegando la tutela, cuyos fundamentos jurídicos radican en la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, extremo que se encuentra cumplido por la Resolución Administrativa N° 128/2017, por lo que no correspondía la nulidad de la notificación practicada el 27 de julio de 2015 al apoderado de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", puesto que hasta el momento de la notificación al representante legal, dicha representación no fue objetada ni revocada por documento alguno que hubieren presentado dichos interesados, siendo además que el poder revocado autorizaba al apoderado para notificarse con la Resolución Final de Saneamiento.

Que de fs. 450 a 459 de obrados, cursa memorial presentado por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "APIAGUAIKI TUMPA" del departamento de Santa Cruz, a través de su representante legal, Secretario Ejecutivo Adolfo León Rejas, quien haciendo notar la denegación de tutela por el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicita la nulidad de obrados; así también de fs. 464 a 469, vía fax y originales de fs. 491 a 493 vta. de obrados; cursa memorial presentado por la representante del INRA, quien adjuntando la Resolución Administrativa N° 118/2018 de 3 de julio de 2018, cursante de fs. 486 a 490 de obrados, resuelve dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 187/2017 de 7 se septiembre de 2017 y la diligencia de notificación de 26 de octubre de 2017 , manteniendo firme y subsistente la diligencia de notificación realizada el 27 de julio de 2015, al apoderado legal en esa oportunidad, solicitando se cumpla con la SCP N° 0964/2017-S3 de 20 de septiembre.

En ese contexto y en conocimiento de la Resolución Administrativa N° 118/2018 de 3 de julio de 2018, que deja sin efecto la diligencia de notificación de 26 de octubre de 2017, éste Tribunal emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 57/2018 de 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 496 a 498 de obrados, dejando sin efecto el decreto de autos para sentencia de fs. 408 de obrados, así como el Auto de Admisión de demanda cursante de fs. 49 y vta. de obrados y posteriores actuados, teniéndose por no presentada la demanda de fs. 36 a 42 vta. y memorial de subsanación de fs. 47 de obrados, por extemporánea, habida cuenta que el ente administrativo competente dispuso la nulidad del actuado de notificación de fecha 26 de octubre de 2017, por ende se tuvo por no cumplido lo estatuido por el art. 68 de la Ley N° 1715.

Notificado como fue el Auto Interlocutorio Definitivo N° 57/2018, los ahora accionantes, interpusieron una nueva acción de amparo constitucional contra el mismo, habiendo la Juez de Garantías Constitucionales dictado Sentencia de 19 de febrero de 2019, de fs. 542 a 544 vta. de obrados, denegando la tutela interpuesta por la parte actora, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 57/2018, sin embargo en grado de revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0398/2019- S3 de 8 de agosto de 2019, la cual Revoca la Sentencia de 19 de febrero de 2019, y concede la tutela impetrada, consecuentemente dejó sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo y dispuso se dicte nueva resolución, de acuerdo a los alcances establecidos en la resolución constitucional.

En ese contexto y en cumplimiento a la SCP 0398/2019-S3 de 8 de agosto de 2019, el Tribunal Agroambiental emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 16/2020 de 18 de septiembre, que dispuso dejar sin efecto el decreto de autos para sentencia (fs. 408), así como el Auto de Admisión de demanda (fs. 49 vta.) y posteriores actuados; teniéndose en consecuencia, la demanda cursante de fs. 36 a 42 vta., como no presentada por ser extemporánea, disponiéndose el archivo de obrados, consiguientemente el Auto Interlocutorio Definitivo precitado, fue motivo de acción de amparo constitucional interpuesto por la representación legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Colonia Menonita Neuland, misma que fue resuelta a través de la Sentencia Nº 34/2021 de 30 de marzo, que dispone denegar la tutela solicitada con el argumento de que la parte accionante debe activar el recurso de queja por el supuesto incumplimiento a lo dispuesto por la SCP Nº 398/2019-S3, de conformidad a lo establecido por el art. 16 de la Ley N° 254; no correspondiendo la presentación de una nueva acción de amparo constitucional; en ese entendido, los accionantes presentan Queja Constitucional por incumplimiento parcial y cumplimiento diferente o distorsionado en la ejecución de la SCP 0398/2019-S3 de 08 de agosto, misma que es resuelta mediante Auto Constitucional Nº 143/2021 de 25 de mayo, por la Juez de Garantías, dispuso "Ha lugar la Queja Constitucional" interpuesta, por incumplimiento parcial y cumplimiento diferente o distorsionado en la ejecución de la SCP 0398/2019-S3 de 08 de agosto, ordenando en consecuencia dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 16/2020 de 18 de septiembre, y que las autoridades accionadas deben emitir una nueva resolución que esté de acuerdo con los alcances de la SCP 0398/2019-S3 de 08 de agosto.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Neuland", se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 2524 a 2525 de antecedentes (foliación superior derecha) cursa Ficha Catastral, mediante la cual se establece en lo relevante: la existencia de 1822 cabezas de ganado mayor, la obtención de la personalidad jurídica en trámite y la presentación de documentos de identidad de extranjeros y nacionales.

I.5.2. A fs. 2530 de antecedentes, cursa certificación N° 030/2011, emitida por el Responsable de Personalidad Jurídica de la Secretaría de Gobierno del Gobierno Autónomo Dptal. de Santa Cruz, por la que se da cuenta del ingreso del trámite de personalidad jurídica de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", el cual se encuentra signado con la carpeta 272/09.

I.5.3. De fs. 2872 a 2875 de antecedentes cursa acta de verificación de FES en campo, a través de la cual se verifica la existencia de 2664.4227 ha de superficie cultivada, 68 casas, 67 mejoras (entre corrales, bretes y corralones), 69 galpones, 3 escuelas, 1 iglesia, 24 atajados y 1 balanza.

I.5.4. A fs. 3186 de antecedentes cursa la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social, por la que se establece que el predio cumple en un 100% con la FES, en virtud a que existe un área efectivamente aprovechada con actividad productiva agrícola equivalente a la superficie 3684.5070 ha, así como 60.9450 ha consistentes en las mejoras descritas.

I.5.5. De fs. 3190 a 3192 de antecedentes cursa el Informe Técnico DDSC-CO 1 N° 661/2012 de 14 de marzo, que en su parte conclusiva establece que: "Se observa actividad antrópica a partir del año 1996 al interior del predio Colonia Menonita Neuland" (sic).

I.5.6. De fs. 3259 a 3265 de antecedentes cursa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO 1 N° 579/2012 de 2 de mayo de 2012, que en su punto 3.2 referido a la "RELACIÓN DE SUPERFICIES (ha)", realizada la sobreposición del expediente N° 27845 respecto del predio mensurado, es decir "Colonia Menonita Neuland", se tiene como superficie mensurada 4366.6013 ha, la sobreposición es de 3261.4573 ha, es decir una superficie equivalente al 74.7% en sobreposición.

I.5.7. De fs. 3267 a 3302 cursa Informe en Conclusiones de 24 de mayo de 2012, que en el numeral 4.1.17, en la casilla relativa a observaciones, lógicamente correspondiente al predio denominado "Colonia Menonita Neualnd" establece que: "De acuerdo a cálculo de cumplimiento de la Función Económico Social, el beneficiario del predio se halla cumpliendo la FES sobre la superficie de 4366.6013 ha, sin embargo de acuerdo al Informe de Relevamiento DDSC-CO I N° 579/2012 de fecha 02 de mayo de 2012, los antecedentes agrarios presentados por el beneficiario, recaen parcialmente sobre el predio identificado en campo, sobre una superficie de 3261.4570 ha, la superficie excedente de 1105.1443 ha respecto del predio Colonia Menonita Neuland que se encuentra fuera del área con derecho de propiedad no es susceptible de adjudicación, según lo dispuesto en los arts. 396 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; 46 parágrafo III y 49 parágrafo I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545" (sic.).

I.5.8. De fs. 5569 a 5565 cursa, Resolución Suprema 15181 de 22 de junio de 2015, que en la parte resolutiva y pertinente resuelve anular el Título Ejecutorial Individual 662388 con antecedente en el Expediente Agrario de Dotación N° 27845; por otro lado, se resuelve vía conversión y adjudicación otorgar nuevos títulos ejecutoriales individuales a favor de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland" en la superficie de 3261.4570 ha, clasificado como empresarial agrícola.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

A objeto de absolver las denuncias realizadas en la demanda contenciosa administrativa, las contestaciones a la misma, los argumentos de los terceros interesados y lo dispuesto por la justicia constitucional, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. De la correspondencia del antecedente agrario con el predio mensurado y su consideración como posesión legal de la superficie excedente; 4. La Doctrina del auto precedente, las técnicas de interpretación jurisprudencial y el estándar jurisprudencial más alto; y 5. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que se tramita en la vía de puro derecho, es decir que la controversia se circunscribe a la aplicación o interpretación de la ley, respecto a hechos que son reconocidos por las partes en litigio y tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la Constitución Política del Estado; la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento.

De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, estatuye: a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la Función Económica Social o Función Social definidas en el art. 2 de esta Ley, modificada por la Ley N° 3545, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

FJ.II.3. De la correspondencia del antecedente agrario con el predio mensurado y su consideración como posesión legal respecto de la superficie excedente.

En primer término, es menester aclarar que de conformidad a lo estatuido por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 se tiene que: "(Posesiones Legales). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función EconómicoSocial, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.", precepto normativo que resulta concordante con los arts. 309.I y III del D.S. N° 29215 que establecen: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. (...) III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes." (cita textual), normas reglamentarias que resultan concordantes con lo preceptuado por el art. 324.II del mismo cuerpo reglamentario, por el que se establece que: "II. La nulidad de Títulos Ejecutoriales o del proceso agrario en trámite, no afecta la posesión que hubiese materializado el interesado, debiendo ésta ser valorada conforme a las disposiciones del presente reglamento ." (negrillas y subrayado agregados), es en ese marco reglamentario que la autoridad ejecutora del saneamiento debe aplicar lo preceptuado por el art. 306 del D.S. N° 29215.

Ahora bien, respecto a la correspondencia de los antecedentes a efecto de su consideración por sobreposición y se constituya en un excedente, la norma reglamentaria ha previsto un régimen normativo específico, el cual se encuentra determinado por el art. 274 del D.S. N° 29215 en su parte in fine estatuye: "Las superficies que resulten superiores a la tolerancia serán consideradas excedentes y objeto de adjudicación o de dotación, según corresponda" . (negrillas y subrayado agregados).

FJ.II.4. La Doctrina del auto precedente, las técnicas de interpretación jurisprudencial y el estándar jurisprudencial más alto.

Partiendo de la teoría de la argumentación jurídica, es menester precisar que esta encuentra génesis en las fuentes aceptadas dentro de un sistema jurídico, así pues, dentro de la escuela del derecho legislado o esencialmente positivista, se tienen las reglas de canonicidad, la independencia de patrones argumentativos y la aspiración de generalidad; en tanto que dentro del derecho jurisprudencial las reglas son: la ausencia de canonicidad, la dependencia del razonamiento y la unicidad a la decisión de un caso concreto con aplicabilidad a casos futuros por la vía de la analogía; "El Derecho de los Jueces", Diego Eduardo López Medina, Legis Editores S.A., 2006, pags. 195 y 196)

Ese marco doctrinal, contextualizado en la economía jurídica vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, reconoce como reglas controlantes aquellas que pertenecen a la escuela IUS Positivista y IUS Naturalista - de la cual se desprende el derecho jurisprudencial - ello conforme al marco constitucional y legal vigente en el país y el desarrollo jurisprudencial, así como sus efectos vinculantes alcanzados en los tiempos actuales.

En relación a la doctrina del auto precedente, cabe puntualizar que el mismo no se constituye en un sistema que genera una rigidez insalvable a efectos de su seguimiento, en tal caso, la administración de justicia, en sus diferentes instancias, se encontrarían obligados a su seguimiento a "rajatabla" bajo el argumento de la salvaguarda de la garantía de la igualdad de trato, sin embargo a efecto de no vulnerar el principio de igualdad por otorgamiento de trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, debe mediar imprescindiblemente una justificación objetiva y razonable y es por ello, que los principios de igualdad y de independencia judicial en materia de administración de justicia, no pueden entenderse de manera absoluta, lo cual no quiere decir que estos vayan a perder vigencia y es precisamente la justificación suficiente y razonable de cambio de criterio de la línea jurisprudencial que salva las exigencias de igualdad y de la independencia judicial.

Lo anotado precedentemente, debe necesariamente contar con una justificación suficiente y adecuada a la que se encuentra severamente condicionado el juzgador, de modo que no se le pueda reprochar o cuestionar la decisión asumida, tildándola de constituirse en un fallo arbitrario y que además inobserve el precedente judicial; cumplida con la premisa de justificación adecuada y suficiente, el juzgador podrá apartarse del auto precedente sin haber generado ningún tipo de discriminación o vulneración del principio de igualdad.

Precisar también que dentro de las técnicas de interpretación jurisprudencial se clasifican en dos tipos: las legítimas y las ilegítimas; así pues, la primera de las nombradas reconoce como argumentos valederos el de la obediencia al precedente, disanalogía o distinción fáctica de hechos relevantes o materiales, distinción entre ratio decidendi y obiter dictum, indeterminación de la jurisprudencia previa y cambio de jurisprudencia; en tanto que los argumentos ilegítimos radican en la negación del valor general de la jurisprudencia, la ignorancia de la jurisprudencia vigente y la desobediencia o renuncia frente a la jurisprudencia; "El Derecho de los Jueces", Diego Eduardo López Medina, Legis Editores S.A., 2006, pags. 206 adelante.

También cabe referir que el precedente jurisprudencial en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, esto es, aquélla decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, por lo que la invocación y aplicación de un precedente debe ser escogido después el examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, esto es, el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional, que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho; Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre.

FJ.II.5. Examen del caso concreto.

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de las contestaciones y de los terceros interesados, así como las determinaciones asumidas por la justicia constitucional, se ingresará al análisis vinculado a verificar si: 1) el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) omitió considerar su derecho propietario así como las mejoras verificadas en campo respecto del predio denominado "Colonia Mennonita Neuland" dado el desplazamiento del antecedente agrario y 2) la vinculatoriedad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 104/2016 de 18 de octubre de 2016 por la que se declara probada la demanda contenciosa administrativa respecto al predio "El Porvenir" acumulado a los antecedentes que hacen a la presente causa.

En ese sentido, se hará el análisis y valoración de legalidad del proceso de saneamiento ejecutado:

FJ.II.5.1. Respecto a la denuncia de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) omitió considerar su derecho propietario así como las mejoras verificadas en campo respecto del predio denominado "Colonia Menonita Neuland" dado el desplazamiento del antecedente agrario ; en consideración de la denuncia efectuada es menester precisar que el predio "Colonia Menonita Neuland" cuenta con antecedente agrario N° 27845, dentro del cual se emitió el Título Ejecutorial Individual N° 662388, el cual se origina en la Resolución Suprema N° 228322 de 31 de diciembre de 2007.

Que, de fs. 2524 a 2525 de antecedentes cursa Ficha Catastral, mediante la cual se establece en lo relevante: la existencia de 1822 cabezas de ganado mayor y la obtención de la personalidad jurídica en trámite.

Que de fs. 2872 a 2875 de antecedentes cursa acta de verificación de FES en campo, a través de la cual se verifica la existencia de 2664.4227 ha de superficie cultivada, 68 casas, 67 mejoras (entre corrales, bretes y corralones), 69 galpones, 3 escuelas, 1 iglesia, 24 atajados y 1 balanza.

En la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social, que cursa a fs. 3186 de antecedentes, se establece que el predio cumple en un 100% con la FES, en virtud a que existe un área efectivamente aprovechada con actividad productiva agrícola equivalente a la superficie 3684.5070 ha, así como 60.9450 ha consistentes en las mejoras descritas.

De fs. 3267 a 3302 cursa Informe en Conclusiones de 24 de mayo de 2012, que en el numeral 4.1.17, en la casilla relativa a observaciones, lógicamente correspondiente al predio denominado "Colonia Menonita Neualnd" establece que: "De acuerdo a cálculo de cumplimiento de la Función Económico Social, el beneficiario del predio se halla cumpliendo la FES sobre la superficie de 4366.6013 ha, sin embargo de acuerdo al Informe de Relevamiento DDSC-CO I N° 579/2012 de fecha 02 de mayo de 2012, los antecedentes agrarios presentados por el beneficiario, recaen parcialmente sobre el predio identificado en campo, sobre una superficie de 3261.4570 ha, la superficie excedente de 1105.1443 ha respecto del predio Colonia Menonita Neuland que se encuentra fuera del área con derecho de propiedad no es susceptible de adjudicación, según lo dispuesto en los arts. 396 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; 46 parágrafo III y 49 parágrafo I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545" (sic.).

Revisado como se tiene el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO 1 N° 579/2012 de 2 de mayo de 2012, que cursa de fs. 3259 a 3265 de antecedentes, que en su punto 3.2 referido a la "RELACIÓN DE SUPERFICIES (ha)", realizada la sobreposición del expediente N° 27845 respecto del predio mensurado, es decir "Colonia Menonita Neuland", se tiene como superficie mensurada 4366.6013 ha, la sobreposición es de 3261.4573 ha, es decir una superficie equivalente al 74.7% en sobreposición.

Ahora bien, conforme se tienen relacionados y descritos los antecedentes pertinentes al caso de autos es posible advertir, que la conclusión a la que arriba el INRA a través del Informe en Conclusiones de 24 de mayo de 2012, en sentido de no resultar posible la adjudicación de la superficie excedente de 1105.1443 ha, fundamentando tal decisión en lo preceptuado por los arts. 396.II de la CPE y arts. 46.III y 49.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es decir, en la prohibición de adquisición de tierras del Estado por parte de extranjeros y extranjeras, subsunción normativa realizada en sede administrativa a través del Informe en Conclusiones que resulta sesgada, toda vez que no corresponde la aplicación de los arts. 396.II de la CPE y arts. 46.III y 49.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es decir, el régimen normativo correspondiente a las prohibiciones de adquisición de tierras del Estado por parte de extranjeros, por el contrario, la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477, de desarrollo post constitucional y por tanto de interpretación por parte del legislador al respecto, que: "...En el marco del artículo 396 de la Constitución Política del Estado..." en ese sentido la indicada disposición estatuye en su parágrafo IV que: "Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales , sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado" (sic.). En ese marco normativo, es menester precisar que la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland" presentó durante la ejecución del proceso de saneamiento la certificación N° 030/2011, documental descrita e individualizada en el (punto I.5.2.) de la presente resolución, misma que da cuenta que la persona colectiva ahora demandante ha iniciado su trámite a efectos de su reconocimiento como tal, siendo posible inferir que, se encuentra comprendida en la enunciación descrita por el art. 52 numeral 3 del Código Civil, que preceptúa: "Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del Código presente y por las del Código de Comercio y leyes correspondientes"; certificación que da cuenta que el trámite de obtención de personalidad jurídica se inició bajo las condiciones establecidas en la Resolución Prefectural Nº 039/2007; asimismo el art. 58 del mismo cuerpo sustantivo civil en relación a las asociaciones estatuye: "DE LAS ASOCIACIONES ARTÍCULO 58. (CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO).- I. Los organizadores de una asociación o los comisionados para el efecto, presentarán ante la Prefectura del Departamento: el acta de fundación con el nombre, profesión y domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento; y el acta de aprobación de estos últimos. II. El prefecto, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la protocolización de los documentos en un registro especial de la Notaría de Gobierno. Se elevará un testimonio de todo lo obrado ante el Ministerio correspondiente para el trámite sobre reconocimiento de la personalidad jurídica, mediante resolución suprema." (cita textual) (ver testimonio de protocolización de fs. 4 a 18 vta. de obrados - documento que debió ser exigido por el INRA a los fines consiguientes), dichos preceptos normativos resultan concordantes con lo preceptuado por el art. 4 de la Ley N° 351 de 19 de marzo de 2013 que establece: "(DEFINICIONES). A efectos de la presente Ley y sus reglamentos, se establece las siguientes definiciones: 1. Personalidad Jurídica. Es el reconocimiento jurídico a la aptitud legal que se da a una entidad civil sin fines de lucro, organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales y fundaciones, sobre la capacidad suficiente para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, además de realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros." (subrayado agregado) (norma vigente con anterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que se impugna). De igual forma es posible inferir con meridiana claridad que si se adjuntaron al saneamiento las cédulas de identidad de los miembros de la merituada asociación, las cuales dan cuenta de que sus componentes son también ciudadanos nacionales, sin embargo, tal extremo no resulta trascendente para que el INRA haya determinado la no adjudicación de la superficie en posesión, puesto que el apersonado al saneamiento es la persona colectiva boliviana y no las personas naturales que la componen, cual si se tratase de una co-propiedad, por lo que la aplicación de prohibición al régimen de extranjería sin realizar tal discernimiento por parte del INRA, se constituye en una discriminación vulneratoria del derecho de acceso a la tierra conforme a lo preceptuado por el art. 74 de la Ley N° 1715, en virtud de que la merituada asociación ha demostrado en el saneamiento el cumplimiento total de la Función Económica Social conforme se tiene descrito en los puntos I.5.3. (acta de verificación de FES en campo) I.5.4. (Ficha de Cálculo de la Función Económico Social, por la que se establece que el predio cumple en un 100% con la FES y I.5.5. (Informe Técnico DDSC-CO 1 N° 661/2012 de 14 de marzo) que en su parte conclusiva establece que: "Se observa actividad antrópica a partir del año 1996 al interior del predio Colonia Menonita Neuland" (sic).

Asimismo, se debe precisar que el predio "Colonia Menonita Neuland" cuenta con antecedente agrario N° 27845, resultando aplicable al caso de autos, la Disposición Adicional Segunda parágrafos III y IV de la Ley N° 477, en otras palabras la entidad ejecutora del saneamiento desconsideró la legalidad de la posesión y las mejoras verificadas en campo respecto del predio denominado "Colonia Menonita Neuland", así como el cumplimiento de la FES en la superficie total mensurada , en virtud a que la Ficha Catastral (fs. 2524) consigna en su apartado II (DOCUMENTOS PRESENTADOS) Personalidad Jurídica y Documentos de Identidad, aclarando en la casilla V (OBSERVACIONES) que se trata de una certificación de trámite de personalidad jurídica, conforme se evidencia a fs. 2530 de antecedentes, también se aclara que los documentos de identidad presentados corresponden a extranjeros y bolivianos; conteste con lo anterior se tiene la Ficha de Cálculo de la FES cursante a fs. 3186, que en la variable de (ANÁLISIS CUANTITATIVO FINAL), establece que el predio "Colonia Menonita Neuland) cumple con la FES en un 100%, asimismo el Informe Técnico DDSC-CO 1 N° 661/2012 de 14 de marzo, cursante de fs. 3190 a 3192 de antecedentes, que en su parte conclusiva establece que: "Se observa actividad antrópica a partir del año 1996 al interior del predio Colonia Menonita Neuland" (sic).

Nótese que la entidad ejecutora del saneamiento en el caso de autos, ha incurrido en contradicciones al haber considerado a los integrantes de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland" como si se tratasen de co-propietarios, no obstante de ello, queda establecido sin lugar a duda razonable que el apersonado y beneficiario es la Asociación de pequeños productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", es decir una persona colectiva boliviana, aspecto que deberá llevar en consideración el INRA.

FJ.II.5.2. Con relación a la vinculatoriedad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 104/2016 de 18 de octubre de 2016 por la que se declara probada la demanda contenciosa administrativa respecto al predio "El Porvenir" acumulado a los antecedentes que hacen a la presente causa; para el caso sub examine y en relación a lo manifestado por la parte actora, resulta imprescindible aclarar que la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que dentro de la administración pública rigen determinados principios entre los cuales destaca el de continuidad administrativa, mismo que debe ser entendido como: "...continuidad administrativa, como técnica que impide la paralización de la actividad en el sector público y evita cualquier desfase que pudiera ocurrir en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, sólo por el hecho de haberse cambiado a las autoridades que forman parte de la administración. Entonces, no es concebible que se produzca un vacío por cambio o designación de nuevas autoridades, o que se pretendan anular actos administrativos que ya adquirieron firmeza y crearon derechos subjetivos en los administrados.

Dicho de otro modo, el principio de continuidad administrativa está referido al órgano y al ejercicio de sus competencias, no así al titular del cargo, o sea al funcionario público que transitoriamente ejerce dicha prerrogativa. La continuidad se predica respecto a la administración como actividad en sentido que el ejercicio de sus actividades; y en especial de las competencias asignadas por ley, es obligatorio; y por lo tanto, no puede ser interrumpido.

La continuidad administrativa va estrechamente ligada al principio general de impulso de oficio, contenido en el art. 4 inc. n) de la LPA, referido a que la administración pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en que medie el interés público. Norma complementada por el art. 46.I del mismo cuerpo legal, el cual señala que la tramitación del procedimiento administrativo se impulsará de oficio en todas sus etapas y se tramitará de acuerdo con los principios establecidos en la misma Ley, extremo que excluye cualquier necesidad de que el afectado deba ejercer presión o hacer seguimiento de su causa, porque esa es una obligación inherente a la administración pública." (subrayado agregado) SCP 116/2020-S4 de 17 de julio.

Se debe precisar también que la vinculatoriedad invocada por los demandantes, se encuentra sujeta a las reglas descritas en el FJ.II.4. de la presente Sentencia, dicho de otro modo, para que se constituya en vinculante el razonamiento contenido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 104/2016 de 18 de octubre de 2016, dicho entendimiento debe contener los estándares de protección más amplios en derecho y previo análisis de toda la línea jurisprudencial; aspectos que a todas luces resultan incumplidos por la parte demandante, en virtud a que la resolución agroambiental invocada como precedente, per se no se constituye en un precedente con el estándar jurisprudencial más alto, sólo por el hecho de haberse declarado probada la demanda contenciosa administrativa respecto al predio "El Porvenir", el cual se encuentra acumulado al saneamiento ejecutado respecto del predio que ahora es objeto de impugnación en la vía contenciosa administrativa, es decir el predio denominado "Colonia Menonita Neuland"; por ello y recurriendo a las técnicas de interpretación jurisprudencial legítimamente aceptadas, es posible afirmar que el razonamiento contenido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 104/2016 de 18 de octubre de 2016, a objeto de declarar probada la demanda bajo el entendimiento de que el procedimiento en cuestión fue iniciado por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, extremo que se constituye en: "...un vicio de nulidad de falta de jurisdicción y competencia; por lo que corresponde resolver" (sic.), es decir que, el supuesto vicio identificado; a) no cumple con el principio de trascendencia que debe regir en las nulidades; b) no contiene el estándar de protección del derecho más amplio; c) tampoco existe un análisis contextualizado de la línea jurisprudencial, se circunscribe al caso concreto; d) menos ha llevado en consideración el principio de continuidad administrativa; y e) resuelve de forma totalmente distinta a los entendimientos y naturaleza del proceso contencioso administrativo incorporando un fundamento, cual es el de la competencia del Director Departamental del INRA Santa Cruz y por tal motivo tal entendimiento además de constituirse en el único de su especie, es aislado, puesto que resuelve la problemática distanciándose de la naturaleza jurídica de la pretensión deducida para el proceso contencioso administrativo.

En conclusión, es posible afirmar que el razonamiento contenido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 104/2016 de 18 de octubre de 2016, contiene argumentos que no se constituyen en el estándar jurisprudencial en vigor y ante ello este Tribunal debe recurrir a las técnicas del distanciamiento frente al precedente, posibilidad que como administradores de justicia faculta a la inaplicación del precedente y aplicar otro, si respeta mejor los derechos y siempre y cuando la doctrina allí contenida pueda considerarse vigente, o recurrir a sub reglas constitucionales aplicables o en su defecto contrastar el caso directamente con el texto Constitucional y/o las normas que resulten aplicables al caso, apartándose así de la fuerza gravitacional de la jurisprudencia, precisamente en respeto de la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el debido proceso.

La misma técnica de distanciamiento del precedente, ha sido incorporada por este Tribunal a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 35/2011 de 22 de julio.

En ese contexto, dada la calificación discriminatoria realizada por el INRA a la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland" como persona extranjera, desconsiderando el certificado de emisión de la personalidad jurídica en trámite conforme a leyes nacionales; conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el presente voto, correspondía resolver en tal sentido.

Por lo anotado precedentemente, la suscrita Magistrada emite criterio en sentido de declarar PROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", en consecuencia se declare NULA y sin valor legal Resolución Suprema N° 15181 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto a los polígonos Nº 180 y 181, sólo con relación al predio "Colonia Menonita Neuland", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, hasta fs. 3267 inclusive (Informe en Conclusiones)16590 de 23 de octubre de 2015.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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