Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de agosto de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, misma que resolvió rechazar la demanda por ser "manifiestamente improponible" porque según inspección realizada, el inmueble objeto del proceso es una vivienda comercial de venta de comida (kiosco) sin actividad agrícola; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Que la Juez realizó una valoración superficial del área, sin aplicar la normativa ni relacionar los puntos georreferenciados y el plano del informe técnico no cuenta con coordenadas, afectando y lesionando así el derecho a la protección jurídica exigida puesto que llegó a una conclusión errada de que no tiene competencia en el conocimiento del caso mediante el Auto recurrido, incurriendo en causales en el fondo por contener violación a la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas sustantivas por considerarse incompetente.
2.- Que su vivienda constituye un solar campesino y que cumple con la función social en el marco del art. 2 de la Ley Nro 1715 y el art. 165.I del DS Nº 29215, no existiendo verificación parcial, es decir que, si se cumple con la función social, se respeta la totalidad de la propiedad agraria.
"(...) De lo precedentemente referido, en lo pertinente es importante traer a colación el Informe Técnico Causa N° 220/2022 de 03 de agosto de 2022, que cursa de fs. 64 a fs. 69 de obrados, descritos en el punto I.4.2 del presente fallo, en cuyas conclusiones señala los siguientes extremos: "1). En la inspección se hizo presente la demandante Sra. Florencia Salazar Acuña junto con su abogado, 2). Todas las mejoras ESTÁN DENTRO DEL DERECHO DE VÍA DEL CAMINO INTERDEPARTAMENTAL CBBA-SANTA CRUZ QUE SON 100 mts. (50 mts. a cada lado del centro de la carreta, 3). En base a la inspección in situ del predio y lo establecido en el cuadro 1 del presente informe la ACTIVIDAD MAYOR DEL PREDIO ES VIVIENDA COMERCIAL", poniéndose en evidencia que dicho informe en ningún sentido, hace referencia a que el predio se encuentre fuera o dentro del área rural; siendo estas conclusiones, en las que la Juez de instancia, se basa para determinar que el predio en cuestión tiene como actividad principal, vivienda comercial y venta de comida (kiosco) y que el predio se encuentra ubicado dentro del derecho de vía del camino interdepartamental Cochabamba-Santa Cruz, es decir, se encuentra dentro del área de dominio público, no llegando a dilucidar la demanda en el fondo, rechazando la misma por ser "manifiestamente improponible"; sin embargo, de lo desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución, se tiene que dicha autoridad en ningún momento, identifica si el predio se encuentra fuera o dentro del área rural, si bien concluye que su principal actividad es vivienda comercial (venta de comida), no dilucida los criterios que deben ser considerados para determinar su competencia, que se encuentran claramente establecidas en el art. 39.7 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 23 de la Ley Nº 3545 concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025 y lo señalado en el art. 11.I de la Ley N° 439, limitándose a identificar el tipo de actividad que se desarrolla, extremo que solamente se aplica a predios urbanos cuyo destino o actividad sea agropecuaria, razón por la que el razonamiento adoptado en el Auto confutado en casación resulta erróneo y sesgado, máxime si en el mismo se determina la improponibilidad de la demanda, de otra parte, la Juez de Instancia no asume, el rol de Directora en dicho proceso que está en la obligación de encaminar las actuaciones de las partes, señalados en el art. 76 de la Ley N° 1715, (principio de dirección) y el art. 1.4 de la Ley N° 439 (principio de dirección), como se tiene desarrollado en el punto FJ.II.4 del presente Auto Agroambiental Plurinacional."
El Tribunal Agroambiental, de oficio ANULÓ OBRADOS disponiendo a la autoridad judicial determinar su competencia en razón del territorio, conforme al entendimiento expuesto:
Si bien la autoridad judicial para rechazar la demanda se basó en el Informe Técnico N° 220/2022 de 03 de agosto de 2022, dicho informe no establece en ningún momento si el predio se encuentra o no dentro del área rural, limitándose simplemente a manifestar que la actividad mayor del predio es vivienda comercial y venta de comida (kiosco) y que se encuentra dentro del área de dominio público, por lo que lo determinado por la autoridad judicial en el auto impugnado resulta erróneo y sesgado puesto que este razonamiento solo se aplica a predios urbanos cuyo destino o actividad sea agropecuaria, no asumiendo el rol de Directora del proceso al determinar la improponibilidad de la demanda, siendo los jueces agroambientales competentes para conocer demandas interdictales (Art 39.7 de la Ley Nº 1715 y art. 152.10 de la Ley Nº 025), siendo un criterio determinante para definir su competencia, "identificar si el predio se encuentra o no dentro del área rural".
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/ PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
No solo debe considerarse la actividad del predio
Para determinar su competencia, la autoridad judicial agroambiental, debe identificar si el predio se encuentra fuera o dentro del área rural y no únicamente la actividad principal del mismo.
"(...) De lo precedentemente referido, en lo pertinente es importante traer a colación el Informe Técnico Causa N° 220/2022 de 03 de agosto de 2022, que cursa de fs. 64 a fs. 69 de obrados, descritos en el punto I.4.2 del presente fallo, en cuyas conclusiones señala los siguientes extremos: "1). En la inspección se hizo presente la demandante Sra. Florencia Salazar Acuña junto con su abogado, 2). Todas las mejoras ESTÁN DENTRO DEL DERECHO DE VÍA DEL CAMINO INTERDEPARTAMENTAL CBBA-SANTA CRUZ QUE SON 100 mts. (50 mts. a cada lado del centro de la carreta, 3). En base a la inspección in situ del predio y lo establecido en el cuadro 1 del presente informe la ACTIVIDAD MAYOR DEL PREDIO ES VIVIENDA COMERCIAL", poniéndose en evidencia que dicho informe en ningún sentido, hace referencia a que el predio se encuentre fuera o dentro del área rural; siendo estas conclusiones, en las que la Juez de instancia, se basa para determinar que el predio en cuestión tiene como actividad principal, vivienda comercial y venta de comida (kiosco) y que el predio se encuentra ubicado dentro del derecho de vía del camino interdepartamental Cochabamba-Santa Cruz, es decir, se encuentra dentro del área de dominio público, no llegando a dilucidar la demanda en el fondo, rechazando la misma por ser "manifiestamente improponible"; sin embargo, de lo desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución, se tiene que dicha autoridad en ningún momento, identifica si el predio se encuentra fuera o dentro del área rural, si bien concluye que su principal actividad es vivienda comercial (venta de comida), no dilucida los criterios que deben ser considerados para determinar su competencia, que se encuentran claramente establecidas en el art. 39.7 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 23 de la Ley Nº 3545 concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025 y lo señalado en el art. 11.I de la Ley N° 439, limitándose a identificar el tipo de actividad que se desarrolla, extremo que solamente se aplica a predios urbanos cuyo destino o actividad sea agropecuaria, razón por la que el razonamiento adoptado en el Auto confutado en casación resulta erróneo y sesgado, máxime si en el mismo se determina la improponibilidad de la demanda, de otra parte, la Juez de Instancia no asume, el rol de Directora en dicho proceso que está en la obligación de encaminar las actuaciones de las partes, señalados en el art. 76 de la Ley N° 1715, (principio de dirección) y el art. 1.4 de la Ley N° 439 (principio de dirección), como se tiene desarrollado en el punto FJ.II.4 del presente Auto Agroambiental Plurinacional."
PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
No solo debe considerarse la actividad del predio.
Para determinar su competencia, la autoridad judicial agroambiental, debe identificar si el predio se encuentra fuera o dentro del área rural y no únicamente la actividad principal del mismo. (AAP-S1-0088-2022)