AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 88/2022

Expediente: N° 4752/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Florencia Salazar Acuña contra Ronald Sánchez

Ferrufino, Ariel Peredo Cuaquira, Delicia Ferrufino

Sánchez, Margarita Cuaquira de Peredo, Zunilda

Illanes, Marciana Colque, Ilda Orellana, Jhaneth Veliz,

Venturino Merino, Limbert Ferrufino, Ciprián Vizaya y

Simón Arispe.

Recurrente : Florencia Salazar Acuña

Resolución recurrida: Auto Definitivo de 03 de agosto de 2022

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: Sucre, 26 de septiembre de 2022.

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 73 a 75 de obrados, interpuesto por Florencia Salazar Acuña, impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de agosto de 2022 cursante a fs. 71 vta. de obrados, que resuelve rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Florencia Salarzar Acuña, ahora recurrente, en contra de Ronald Sánchez Ferrufino, Ariel Peredo Cuaquira, Delicia Ferrufino Sánchez, Margarita Cuaquira de Peredo, Zunilda Illanes, Marciana Colque, Ilda Orellana, Jhaneth Veliz, Venturino Merino, Limbert Ferrufino, Ciprián Vizaya y Simón Arispe.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.

La Juez Agroambiental de Villa Tunari-Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio definitivo, cursante a fs.71 y vta. de obrados, de conformidad a lo dispuesto por el art. 113.II de la Ley N°439, resolvió rechazar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión por ser manifiestamente improponible, debiendo procederse con el desglose de la documentación acompañada y quedar en su lugar fotocopias simples, demanda interpuesta por Florencia Salarzar Acuña contra, Ronald Sánchez Ferrufino, Ariel Peredo Cuaquira, Delicia Ferrufino Sánchez, Margarita Cuaquira de Peredo, Zunilda Illanes, Marciana Colque, Ilda Orellana, Jhaneth Veliz, Venturino Merino, Limbert Ferrufino, Ciprian Vizaya y Simón Arispe, bajo los siguientes sustentos jurídicos:

I.1.1. La autoridad de instancia, expresa que, habiéndose presentado la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, antes de abrir la competencia de su autoridad, dispone la realización de la inspección de visu para determinar la misma. Señala que del Informe Técnico, se informa que la actividad mayor del bien inmueble objeto de inspección es el de vivienda comercial venta de comida (kiosco) y realizándose la inspección de visu el 01 de agosto de 2022, se pudo evidenciar que el predio está destinado exclusivamente a vivienda, y al comercio de venta de comida, no se observa actividad agrícola y otra actividad que determine la competencia de la autoridad.

I.1.2. Manifiesta también que amparada en el art. 39.I de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025, que establece las competencias de los juzgados agroambientales, los cuales están circunscritos a las propiedades agrarias y o así a los predios destinados a vivienda y comercio de venta de comida, máxime aun si el predio objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado dentro del derecho de vía del camino interdepartamental de Cochabamba - Santa Cruz, es decir, se encuentra dentro del área de dominio público, por lo que se debe dar cumplimiento a lo señalado en los arts. 5 y 11 de la Ley N° 439, de igual forma, el art. 122 de la CPE; finalmente, haciendo referencia al principio de dirección, previsto en los arts. 76 de la Ley N° 1715, y 113.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715, RECHAZA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión por ser manifiestamente IMPROPONIBLE.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo

Por memorial cursante de fs. 73 a 75 de obrados, Florencia Salazar Acuña, interponen recurso de casación en el fondo solicitando CASAR el Auto Definitivo de 3 de agosto de 2022, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Observa que la Juez emite el decreto de 26 de julio de 2022, con el fin de radicar la causa y establecer su competencia, señalando audiencia de inspección de visu para el día lunes 01 de agosto de 2022, ordenando se trasladen al lugar, es así que por Informe Técnico N° 220/2022 de 03 de agosto de 2022, se hace una valoración superficial sin aplicar la normativa, sin relacionar los puntos georreferenciados, determinando los siguientes: Punto 3 , actividad mayor vivienda comercial (Kiosco), Punto 11 , (siete) árboles frutales de palta y Punto 12 , (dos) pilas que no cuentan con agua debido a que cortaron; cuestiona también que el plano de dicho informe, no cuenta con coordenadas ni puntos georreferenciados que hacen una valoración técnica enmarcada en la normativa, que afecta y lesiona el derecho a la protección jurídica exigida, llegando de manera errada a la conclusión de no tener competencia en el presente caso emitiendo el Auto de 03 de agosto de 2022, rechazando la demanda por ser manifiestamente improponible, es decir, que la Juez incurre en causales de casación en el fondo, al contener violación de la Ley, interpretación erronea y aplicación indebida de las normas sustantivas inhibiéndose de conocer la presente causa por considerarse incompetente.

I.2.2. Bajo la denominación de fundamentos de derecho, señala que la Juez no hace una valoración correcta, toda vez que, su vivienda se encontraría en zona rural, clasificada como solar campesino y que cumpliría la Función Social, haciendo referencia al principio de "seguridad jurídica" como señala la SC 1138/2004-R de 21 de julio, asimismo, hace referencia al valor superior de "justicia" señalando al efecto la, SC 0818/2007-R de 6 de diciembre, manifiesta que bajo el principio de función social, el derecho de propiedad privada en el ámbito agrario debe interpretarse bajo la condición, del previo cumplimiento de función social, de ahí que el Tribunal Agroambiental como máximo Tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental se rige por ese principio, entre otros, por cuanto bajo esa premisa, el Estado reconoce, protege y garantiza el solar campesino, pequeña propiedad y colectiva, en tanto cumplan una función social y o económico social según corresponda, siendo uno de los elementos esenciales, que caracteriza a la función social, el trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, para salvaguardar su derecho. En ese entendido y conforme lo establece el art. 2 de la Ley INRA, la propiedad agraria cumplirá la Función Social cuando el trabajo que se realice en ella este destinado a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas campesinas y originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, se trate de un solar campesino, "EN ESTE CASO", pequeña propiedad, propiedad comunitaria y tierras comunitarias de origen, la verificación de su cumplimiento se realiza en campo, cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, se realiza en la totalidad del predio, no existiendo verificación parcial, es decir, que si cumple la función social, se respeta la totalidad de la propiedad agraria. Al respecto, el art. 165.I del D.S N° 29215, prescribe "se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales ", por ello, el solar campesino constituye el lugar de residencia del campesino y su familia, es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable, la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Finalmente, haciendo referencia al art. 41 (sin señalar de que norma), sostiene que esta constituye el lugar de residencia del campesino y su familia, es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable, con relación a la delimitación de franjas de seguridad en ríos y carreteras están establecidas en sus normativas propias las cuales no fueron mencionadas y valoradas en el Informe Técnico como en el Auto de 03 de agosto de 2022.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de autos para resolución

Remitido el expediente No 4752/2022, referente a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone mediante providencia de 8 de septiembre de 2022, cursante a fs. 79 de obrados, Autos para resolución.

I.3.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 14 de septiembre de 2022, cursante a fs. 81 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 15 de septiembre de 2022, procediéndose al sorteo de la causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 83 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes

I.4.1. Acta de Audiencia de Inspecciona de Visu, de 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 60 a fs. 61 de obrados, que una vez concluida la audiencia de inspección a efectos de tener mayores elementos de convicción para determinar la competencia o no de la Juez, dispone que el personal Técnico del juzgado identifique el área motivo de inspección, asimismo, identifique cual es la actividad de uso mayor respecto al área motivo de inspección y también realice un análisis de ubicación del área objeto de inspección, conforme a los datos técnicos y la documentación que la parte presenta.

I.4.2. Informe Técnico Causa N° 220/2022 de 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 62 a fs. 69 de obrados, mismo que concluye que todas las mejoras están dentro del derecho de vía del camino interdepartamental Cochabamba-Santa Cruz que son 100 mts. (50 mts a cada lado del centro de la carretera), con base a la inspección in situ del predio su actividad mayor del predio es vivienda comercial.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, teniendo presente los argumentos expresados por la parte recurrente, desarrollara los siguientes fundamentos jurídicos: 1) Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación; 2) De los Criterios para establecer la Competencia del Juez Agroambiental; 3) Trascendencia de las nulidades procesales de oficio por vulneración de normas de orden público; 4) El Juez y su rol de director del proceso; y, 5) Examen del caso concreto.

FJ.II.1.- Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, este recurso de casación en materia agroambiental, se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.2. De los Criterios para establecer la Competencia del Juez Agroambiental.

La Competencia de los Jueces (as) Agroambientales para el conocimiento de las Acciones Interdictales, está establecida en el art. 39.7 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 23 de la Ley Nº 3545, mismo que señala: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria", precepto normativo concordante con el art. 152.10 de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"; es decir que, los jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de retener la posesión en predios agrarios, para otorgar tutela sobre este, cuya finalidad de esta acción de defensa es la de mantener una situación de hecho y evitar la perturbación del ordenamiento jurídico. En ese mismo sentido, para dilucidar dicha competencia es importante considerar además ciertos criterios, como el de identificar si el predio se encuentra o no dentro del área rural, el destino y/o la actividad que se desarrolla en dicho predio, por lo que se hace necesario recordar que, para diferenciar lo urbano de lo rural se debe contar con una Ordenanza o Ley Municipal debidamente homologada, que será la que determine si un predio esta fuera o dentro del área rural; criterios, que nos permitirán definir la competencia o no de la autoridad agroambiental en razón de materia y territorio como lo establece el art. 11.I de la Ley N° 439, que a la letra dice, "La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio", en ese mismo razonamiento la Jurisprudencia Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2257/2012 de 8 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0001/2010 de 17 de diciembre, que dentro de un conflicto de competencia, señala: "...si bien dicha Ordenanza Municipal no fue homologada, debido a las observaciones realizadas por el Ministerio de Planificación del Desarrollo -de donde podría concluirse que el juez competente para conocer demandas de nulidad de contratos y cancelación de partidas es el juez agrario y no el civil-; sin embargo (...) debe considerarse que ese no debe ser el único criterio para definir qué jurisdicción conocerá la acción, pues en todo caso, deberá analizar el destino de la propiedad y el tipo de actividades desarrolladas en ella", asimismo la SCP 2140/2012, de 8 de septiembre, establece que si en caso de que el predio se encuentre en área urbana, se debe considerar otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas, en tal sentido, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola o pecuaria, la competencia es de los Jueces agroambientales; de lo que podemos concluir que estos criterios como identificar si un predio esta fuera o dentro del área rural, el destino del predio y el tipo de actividad que se desarrolla en éste, son los que nos permitirán determinar la competencia en razón de materia y territorio que deben ser tomados en cuenta por la autoridad judicial a momento de definir su competencia claramente establecidas en el art. 39.7 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 concordante con el art. 152.10 de la Ley Nº 025.

FJ.II.3. Trascendencia de las nulidades procesales de oficio por vulneración de normas de orden público .

Corresponde hacer referencia a lo establecido en el art. 17.I.II.III de la Ley N° 025, referido a la nulidad de actos determinados por tribunales, señala que "I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", concordante con el art. 106.I de la Ley N° 439, referido a la declaratoria de nulidad, establece que "I La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; En ese mismo entendimiento, se pronuncia la Jurisprudencia Constitucional, a través de la SCP 0202/2019-S3 de 30 de abril de 2019 que haciendo referencia a la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, efectuando un análisis del art. 17.I de la Ley N° 025, "indicó que dicho precepto legal: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (las negrillas nos pertenecen); es decir, que los jueces o tribunales de apelación están facultados para declarar de oficio la nulidad de actos procesales que infrinjan el orden jurídico ". (negrillas añadidas).

Po otro lado, estos aspectos que comprenden a una correcta tramitación de las normas procesales, se encuentra previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, referido a las Normas Procesales que señala: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes", concordante con el art. 1.2) del mismo cuerpo legal, referido al principio de legalidad, donde la autoridad judicial en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

De los preceptos señalados, podemos concluir que este Tribunal antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso, los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de una determinada causa, caso contrario, debe anularse el proceso. Asimismo, podemos señalar que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público no solo para la autoridad judicial, sino también para las partes y posibles terceros, constituyéndose en una obligación procesal de quien considere que, dentro de un proceso judicial, se hubiere lesionado dichas normas, por lo tanto, sus derechos fundamentales, como el debido proceso y el derecho a la defensa puedan ser objeto de nulidad en las instancias que correspondan.

FJ.II.4. El Juez y su rol de director del proceso .

El rol de director que desempeñan los jueces agroambientales, se encuentra establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, referido al principio de dirección señala que; "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes", de la misma forma, el art. 1.4 de la Ley N° 439 haciendo referencia al principio de dirección señala "Dirección , consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales". Es decir que la autoridad judicial asume el rol de Director de un proceso cuya autoridad está en la obligación de encaminar las actuaciones de las partes en el proceso que dirime.

En ese mismo entendimiento, la SCP 1331/2013 del 15 de agosto de 2013, haciendo referencia al profesor Couture, que define al juez como: "magistrado integrante del Poder Judicial investido de la autoridad oficial requerida para desempeñar la función jurisdiccional y obligado al cumplimiento de los deberes propios de la misma, bajo las responsabilidades que establecen la Constitución y las leyes. De donde se establece que el juez desde el momento que asume el cargo, tiene la obligación de desempeñar la función jurisdiccional con responsabilidad y cumplir con los deberes inherentes a través de la emisión de resoluciones que correspondan en cada caso concreto, conforme a las facultades previstas en las normas, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento. Para cumplir con dichos objetivos, el juez está dotado de una serie de instrumentos, cuya finalidad es posibilitar la adecuada conducción y desarrollo del proceso; del juez depende en gran medida el desenvolvimiento del proceso, lo que debe lograr mediante el adecuado y oportuno ejercicio de sus facultades de dirección".

FJ.II.5. Examen del caso concreto.

De manera inicial es necesario hacer referencia que los reclamos de la recurrente, no se enmarcan a lo establecido en el art. 274. I.3 de la Ley N° 439, ya que la misma sólo hace referencia al recurso de casación en el fondo y no así en la forma, sin embargo, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la misma y los derechos involucrados, como la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente más aun cuando los Jueces y Tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación- adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione, (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o "pro homine", conforme se desarrolló en el FJ.II.1. de la presente resolución, esto supone, que si el o la recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis del fondo. De otra parte y de acuerdo a lo previsto por el art. 87. IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de o?cio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I de la Ley N° 439, que señala: "La nulidad podrá ser declarada de o?cio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de o?cio el proceso, con la ?nalidad de veri?car si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.I.II del señalado cuerpo legal, desarrollado en el punto FJ.II.3 del presente fallo, en consecuencia, en mérito a lo señalado, al deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada que fue la tramitación del Interdicto de Retener la Casación, como analizados los fundamentos de éste, en la manera en que fue planteada, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos descritos, de oficio se pasa a resolver lo siguiente.

Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, se advierte que conforme a lo expuesto en el Auto Definitivo de 3 de agosto de 2022 cursante de fs. 71 y vta. de obrados, descrito en el punto I.4.3. de la presente resolución, la Juez de Instancia apoyada en el Informe Técnico, mismo que informa que la actividad mayor que se tiene del bien inmueble objeto de inspección, es el de vivienda comercial venta de comida (kiosco) y realizándose la inspección de visu el 01 de agosto de 2022, realizada en el lugar de los hechos se pudo evidenciar la existencia de una vivienda la cual estaría destinada al comercio de venta de comida (kiosco), no se observa actividad agrícola u otra que determine la competencia de la suscrita juzgadora. Asimismo, amparada en los arts. 39.I de la Ley N° 1715, 152 de la Ley N° 025 y 5 y 11 del Código Procesal Civil, de igual forma, el art. 122 de la CPE y haciendo referencia al principio de dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, en el POR TANTO, describe; "la Suscrita Juez Agroambiental del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, de conformidad a lo dispuesto en el art. 113 en su parágrafo II) del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715, se RECHAZA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN POR SE MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE".

De lo precedentemente referido, en lo pertinente es importante traer a colación el Informe Técnico Causa N° 220/2022 de 03 de agosto de 2022, que cursa de fs. 64 a fs. 69 de obrados, descritos en el punto I.4.2 del presente fallo, en cuyas conclusiones señala los siguientes extremos: "1). En la inspección se hizo presente la demandante Sra. Florencia Salazar Acuña junto con su abogado, 2). Todas las mejoras ESTÁN DENTRO DEL DERECHO DE VÍA DEL CAMINO INTERDEPARTAMENTAL CBBA-SANTA CRUZ QUE SON 100 mts. (50 mts. a cada lado del centro de la carreta, 3). En base a la inspección in situ del predio y lo establecido en el cuadro 1 del presente informe la ACTIVIDAD MAYOR DEL PREDIO ES VIVIENDA COMERCIAL", poniéndose en evidencia que dicho informe en ningún sentido, hace referencia a que el predio se encuentre fuera o dentro del área rural; siendo estas conclusiones, en las que la Juez de instancia, se basa para determinar que el predio en cuestión tiene como actividad principal, vivienda comercial y venta de comida (kiosco) y que el predio se encuentra ubicado dentro del derecho de vía del camino interdepartamental Cochabamba-Santa Cruz, es decir, se encuentra dentro del área de dominio público, no llegando a dilucidar la demanda en el fondo, rechazando la misma por ser "manifiestamente improponible"; sin embargo, de lo desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución, se tiene que dicha autoridad en ningún momento, identifica si el predio se encuentra fuera o dentro del área rural, si bien concluye que su principal actividad es vivienda comercial (venta de comida), no dilucida los criterios que deben ser considerados para determinar su competencia, que se encuentran claramente establecidas en el art. 39.7 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 23 de la Ley Nº 3545 concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025 y lo señalado en el art. 11.I de la Ley N° 439, limitándose a identificar el tipo de actividad que se desarrolla, extremo que solamente se aplica a predios urbanos cuyo destino o actividad sea agropecuaria, razón por la que el razonamiento adoptado en el Auto confutado en casación resulta erróneo y sesgado, máxime si en el mismo se determina la improponibilidad de la demanda, de otra parte, la Juez de Instancia no asume, el rol de Directora en dicho proceso que está en la obligación de encaminar las actuaciones de las partes, señalados en el art. 76 de la Ley N° 1715, (principio de dirección) y el art. 1.4 de la Ley N° 439 (principio de dirección), como se tiene desarrollado en el punto FJ.II.4 del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

En consecuencia, podemos concluir que, de acuerdo a los preceptos normativos y fundamentos ya referidos, los jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, siendo uno de los criterios determinantes para definir la competencia de estas autoridades, "identificar si el predio se encuentra o no dentro del área rural", que debe ser definido a momento de determinar la competencia de dichas autoridades, en tal sentido, la Juez de Instancia debió dilucidar los criterios descritos en el punto FJ.II.2. del presente fallo, a fin de tramitar el "Interdicto de Retener la Posesión", tomando en cuenta los presupuestos establecido en el art. 39.7 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, concordante con el art. 152.10 de la Ley Nº 025; en aplicación a lo previsto en el art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, de manera supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde resolver lo siguiente.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 178, 186 y 189.1 de la CPE; arts. 11, 12 y 144.I.1. de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.III-1-c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, sin ingresar al fondo de la causa dispone:

1º. Anular Obrados de Oficio hasta fs. 71 y vta. de obrados (Auto Definitivo 3 de agosto de 2022), debiendo la Juez Agroambiental de Villa Tunari-Cochabamba, determinar su competencia en razón del territorio, en observancia de los criterios para establecer la misma, su rol de juez (Director) del proceso, conforme al entendimiento expuesto en la presente resolución.

2°. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Villa Tunari, 3 de agosto de 2022.

VISTOS: Que, revisada los antecedentes y la documentación acompañada por la demandante, se desprenden que por memorial de fecha 26 de julio de 2022, se presenta demanda de Interdicto de Retener la Posesión en contra de Ronald Sanchez Ferrufino, Ariel Peredo Cuaquira, Delicia Ferrufino Sanchez, Margarita Cuaquira de Peredo, Zunilda Illanes, Marciana Colque, Ilda Orellana, Jhaneth Veliz, Venturino Merino, Limbert Ferrufino, Ciprian Vizaya y Simon Arispe, antes de abrir la competencia de la suscrita juzgadora, se dispone la realización de la inspección de visu para determinar la competencia de la suscrita juzgadora.

Que, del informe del Apoyo técnico de este juzgado, informa que la actividad mayor que se tiene del bien inmueble objeto de inspección es el de vivienda comercial venta de comida (kiosco) y, realizándose la inspección de visu en fecha 01 de agosto de 2022, en la inspección realizada al lugar de los hechos se pudo evidenciar la existencia de una vivienda la cual estaría destinada al comercio de venta de comida (kiosco), no se observa actividad agrícola u otra que determine la competencia de la suscrita juzgadora, evidenciándose que dicho predio objeto de inspeccion esta exclusivamente destinado a vivienda y al comercio de venta de comida (kiosco). Por lo que no existe actividad agraria en el lugar.

CONSIDERANDO: El parágrafo I) del Art. 39 de la Ley N° 1715, y el Art. 152 de la Ley N° 025 establece las competencias de los juzgados agroambientales, los cuales están circunscritos a las propiedades agrarias y no así a los predios destinados a vivienda y comercio de venta de comida (Kiosco). Máxime aun si el predio objeto de demanda de Interdicto de Retener la Posesión se encuentra ubicada dentro del derecho de vía del camino interdepartamental Cochabamba Santa Cruz, es decir se encuentra dentro del área de dominio público, por lo que se debe dar cumplimiento a lo señalado en el Art. 11 del Código Procesal Civil que establece "(Criterios de competencia).- I.- La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio.". De igual forma el Art. 122 de la Constitución Política del Estado señala "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Que de igual forma el Art. 5 del Código Procesal Civil, establece "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.".

Conforme a lo manifestado, aplicando el Principio de dirección previsto en el Art. 76 de la Ley N° 1715 a fin de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, velando por que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

POR TANTO. - La Suscrita Juez Agroambiental del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 113, en su parágrafo II), del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley No. 1715, se RECHAZA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN POR SER MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE. Debiendo procederse con el desglose de la documentación acompañada y quedar en su lugar fotocopias simples. Notifique funcionaria. REGISTRESE.

Fdo.-

Martha Salazar García Juez Agroambiental de Villa Tunari.