AAP-S1-0086-2022

Fecha de resolución: 23-09-2022
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener de Posesión, la demandante Josefina Vía García, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 07/2022 de 28 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que resuelve declarar improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:  

Manifiesta que el 11 de febrero de 2022, fue perturbada en su posesión mediante amenazas de despojarla y demoler su vivienda por los demandados; sin embargo, el Juez de instancia, realizando una incorrecta interpretación del art. 1462 del Código Civil, determinó que la perturbación debía ser mediante actos materiales propiamente dichos, sin considerar que la perturbación puede darse mediante amenazas o mediante actos materiales, siendo dos opciones o hechos muy diferentes.

Cuestiona que el Juez de instancia, incurre en incorrecta apreciación de la prueba, cuando se manifiesta que: "...solo se debe analizar y estudiar las pruebas aportadas por las partes..."; sin considerar que la sentencia es una resolución de carácter jurídico que expresa una decisión definitiva del proceso y no solo de la prueba.

Respecto a que no se tendría demostrado el segundo presupuesto, manifiesta que claramente en la demanda expone los actos de perturbación mediante amenazas, que no fueron cumplidas por los demandados, porque oportunamente fueron citados con la demanda, imposibilitando la consumación material de las amenazas de despojarla y demoler su vivienda.

Aclara que los demandados cumplieron sus amenazas porque materializaron y perfeccionaron su derecho propietario sucesorio; es decir que, registraron su Declaratoria de Herederos al fallecimiento de René Vía, bajo matrícula computarizada N° 53.09.0.10.00063242, quien le habría transferido en vida el predio denominado "Comunidad Illataco Parcela 442". Explica que, si bien los actos administrativos no constituyen elemento de perturbación, en el caso concreto, fueron parte de las amenazas vertidas por los demandados.

Observa que si en primera instancia el Juez, no evidenció actos materiales, debió previamente mediante proveído exigir se aclare tal extremo, empero, de los antecedentes se evidencia que incumplió esa obligación, vulnerando el debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE.

Conforme a lo manifestado, requiere que se tenga por probado el segundo presupuesto de procedencia de la acción interdictal.

Con relación al tercer presupuesto, cuestiona que el Juez de instancia, se aleja de la sana crítica y prudente criterio, al no considerarse el interrogatorio de la testigo de cargo, quien respondió en cuanto a la fecha de perturbación "...hace tres meses más o menos...", suficiente declaración para acreditar que la fecha de perturbación fue dentro del año, incurriéndose en error de hecho al momento de realizarse una incorrecta valoración de la prueba, vulnerándose el debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE.

“… La parte recurrente cuestiona que en la Sentencia N° 07/2022 de 28 de julio de 2022, se realiza una incorrecta interpretación del art. 1462 del Código Civil, al restringirse su alcance únicamente a los actos materiales perturbatorios, sin considerar que las amenazas también constituyen actos de perturbación a la posesión, ocasionándose una vulneración al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE.”

(…)

“… Relacionando lo establecido en las normas legales citadas y el referido reclamo de no haber sido consideradas como actos de perturbación las amenazas expresadas el 11 de febrero de 2022, por María Felicidad Paredes Vda. de Vía y su abogada, de despojarla y demoler su vivienda; conforme se tiene de la Sentencia recurrida, a fs. 152 de obrados, con relación al análisis del segundo presupuesto, que los demandados hubiesen realizado actos de perturbación o amenazas de perturbación a la posesión de la demandante , el Juez de instancia con meridiana claridad afirmó: "... que los actos materiales deben ser de tal magnitud que turben la situación de hecho que goza una persona con relación a la cosa (...) siendo necesario que el agente tenga la intención manifiesta de poseer o de limitar la posesión, la misma que debe ser dañina o en desmedro de la posesión..." (Sic.)

Conforme al entendimiento expresado y del análisis de los antecedentes del proceso, se tiene que de fs. 136 a 137 de obrados, cursa la Declaración Testifical de Cargo de Sebastiana Morales de Vía (Punto I.5.5. ), única testigo propuesta por la demandante, quien manifestó que en una oportunidad observó que las demandadas María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Vía y Rossio Consuelo Vía Paredes, conversar con la demandante, sin hacer referencia a las supuestas amenazas de perturbación a la posesión acusadas por la demandante, además de no identificar la fecha en la que se produjo este hecho.

Del mismo modo, conforme a la Inspección Judicial, cursante de fs. 141 vta. a 142 de obrados, se evidencia que no se identificaron hechos materiales de perturbación a la posesión de la demandante; no existiendo otras pruebas que estén relacionadas con la acusación referida por la demandante – recurrente”.

(…)

“… FJ.II.3.2. En cuanto a la incorrecta apreciación o valoración de la prueba”.

(…)

“… Subrayándose que las amenazas de palabra sobre la posesión, no importan como actos materiales, sino hay principio de ejecución, habiendo la propia recurrente manifestado que las amenazas, no habrían sido cumplidas por los demandados, porque oportunamente se los citó con la demanda, imposibilitando la consumación material de las amenazas de despojo, hechos que al margen de no haber sido demostrado por la demandante, lo evidente es que conforme a la Inspección Judicial (Punto I.5.7. ), no se identificaron actos materiales de perturbación a la posesión de la demandante, actuado procesal que es confirmado por las declaraciones de los testigos, constituyendo éstas las más idóneas para demostrar la concurrencia o no de los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión.

Contradictoriamente a lo inicialmente cuestionado, la recurrente manifiesta que los demandados cumplieron sus amenazas, al materializar y perfeccionar su derecho sucesorio, mediante Declaratoria de Herederos, al fallecimiento de René Vía, beneficiario inicial del predio objeto del litigio, denominado "Comunidad Illataco Parcela 442", quien, en vida habría transferido el señalado predio a la demandante.”

(…)

“… Asimismo, cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, mediante una acción interdictal, vendría a contravenir el principio de independencia del juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro del ámbito judicial, ello, a efectos de no vulnerar el principio del debido proceso.

Finalmente, con relación a la concurrencia del tercer presupuesto , el recurrente cuestiona que el Juez de instancia no consideró la declaración del testigo de cargo, que en relación a la fecha de perturbación habría señalado "...hace tres meses más o menos..."; del análisis de la Declaración Testifical de Descargo de Sebastiana Morales de Vía (Punto I.5.5.) y la Declaración del Testigo de Oficio, Juan Medrano Luna (Punto I.5.6.), no se evidencia que ninguno de los testigos hubiera manifestado el día en que se produjeron los supuestos hechos de perturbación a efectos de demostrarse que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación, no ameritando ingresar en mayor análisis respeto a este cuestionamiento”.(Sic).

La Sala Primera; declara INFUNDADO el Recurso de casación, debido a que se evidencia que el Juez de instancia, aplicó correctamente el art. 1462 del Código Civil y efectuó el correcto análisis y valoración de las pruebas producidas en el proceso, cumpliendo las normas, así como el derecho al debido proceso.

IMPROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN INTERDICTAL PARA CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA

El pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, mediante una acción interdictal, vendría a contravenir el principio de independencia del juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro del ámbito judicial, ello, a efectos de no vulnerar el principio del debido proceso.

En cuanto a la incorrecta apreciación o valoración de la prueba.

Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución ..." (Las negrillas nos corresponden).

Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material".

Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra ; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." (Sic.)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Requisitos de procedencia/

IMPROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN INTERDICTAL PARA CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA

El pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, mediante una acción de interdicto de retener la posesión, vendría a contravenir el principio de independencia del juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro del ámbito judicial, ello, a efectos de no vulnerar el principio del debido proceso.