AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 86/2022

Expediente: Nº 4759/2022.

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Partes: Josefina Vía García contra María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Vía y Otros.

Recurrente: Josefina Vía García.

Resolución recurrida: Sentencia N° 07/2022 de 28 de julio.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Quillacollo.

Lugar y fecha: Sucre, 23 de septiembre de 2022.

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 158 a 160 de obrados, interpuesto por la demandante Josefina Vía García, contra la Sentencia N° 07/2022 de 28 de julio de 2022, que resuelve declarar improbada la demanda, cursante de fs. 149 a 153 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso de Interdicto de Retener de Posesión, interpuesto por Josefina Vía García, ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

El Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante la Sentencia N° 07/2022 de 28 de julio de 2022, declaró improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Josefina Vía García contra María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Vía, Fay Marcelo Vía Paredes y Rossio Consuelo Vía Paredes, argumentando que del resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, concluye que no existen pruebas aportadas que demuestren la concurrencia de los presupuestos de procedencia del interdicto de retener o conservar la posesión, argumentando:

1. Que, de la prueba documental aportada por la demandante, se tiene el certificado emitido por el presidente de la OTB Illataco, que acredita que la demandante es vecina de la calle Valerio Vía; asimismo, por la prueba testifical y certificación emitida por Dirección Nacional del SIRECI del Tribunal Supremo Electoral, el informe emitido por la Dirección General de Migración y la inspección judicial, se evidencia que la demandante habita el predio realizando actividades agrícolas, demostrándose la posesión del predio objeto del interdicto, conforme a los presupuestos establecidos en el art. 1462 del Código Civil, teniéndose por cumplido el primer presupuesto de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión.

2. Que, conforme a los argumentos de la demandante, el 11 de febrero de 2022, a horas 14:30 aproximadamente, María Felicidad Paredes Vda. de Vía, se constituyó en su parcela ubicada en la zona de Illataco conjuntamente con su abogada, la cual la habría amenazado con demoler su vivienda y dejarla en la calle, sino cancelaba la suma de $us. 30.000 (Treinta Mil 00/100 Dólares Americanos), hechos que de acuerdo a la demandante constituyeron los actos de perturbación de su posesión. Aclarando la autoridad judicial, que no toda molestia que se provoque respecto a la cosa poseída representa una perturbación, que para que exista esta perturbación es necesario que el agente tenga la intención manifiesta de poseer o limitar la posesión, la misma que debe ser dañina o en desmedro de la posesión, situación fáctica que no fue demostrada por la demandante, asimismo, según la inspección judicial, no se identificaron hechos materiales que denoten perturbación a la posesión de la demandante, teniéndose como no demostrado el segundo presupuesto de procedencia de la acción.

3. No se demostró el tercer presupuesto de procedencia de la acción interdictal referido a interposición de la demanda dentro del año de la presunta perturbación.

I.2. Recurso de casación en la forma y en el fondo.

Por memorial cursante de fs. 158 a 160 de obrados, Josefina Vía García demandante-recurrente, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 07/2022 de 28 de julio de 2022, pidiendo se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1 Interpretación errónea de la normativa positiva.

Manifiesta que el 11 de febrero de 2022, fue perturbada en su posesión mediante amenazas de despojarla y demoler su vivienda por los demandados; sin embargo, el Juez de instancia, realizando una incorrecta interpretación del art. 1462 del Código Civil, determinó que la perturbación debía ser mediante actos materiales propiamente dichos, sin considerar que la perturbación puede darse mediante amenazas o mediante actos materiales, siendo dos opciones o hechos muy diferentes.

Reitera que el Juez de instancia, interpreta incorrectamente la norma positiva, al confundir que las amenazas deben concurrir conjuntamente con los hechos materiales, cuando la norma prevé que la perturbación puede concurrir mediante amenazas o mediante actos materiales; incurriéndose además en vulneración al debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.2. Incorrecta apreciación de la prueba generando error de hecho y de derecho.

Cuestiona que el Juez de instancia, incurre en incorrecta apreciación de la prueba, cuando se manifiesta que: "...solo se debe analizar y estudiar las pruebas aportadas por las partes..."; sin considerar que la sentencia es una resolución de carácter jurídico que expresa una decisión definitiva del proceso y no solo de la prueba.

Respecto a que no se tendría demostrado el segundo presupuesto, manifiesta que claramente en la demanda expone los actos de perturbación mediante amenazas, que no fueron cumplidas por los demandados, porque oportunamente fueron citados con la demanda, imposibilitando la consumación material de las amenazas de despojarla y demoler su vivienda.

Aclara que los demandados cumplieron sus amenazas porque materializaron y perfeccionaron su derecho propietario sucesorio; es decir que, registraron su Declaratoria de Herederos al fallecimiento de René Vía, bajo matrícula computarizada N° 53.09.0.10.00063242, quien le habría transferido en vida el predio denominado "Comunidad Illataco Parcela 442". Explica que, si bien los actos administrativos no constituyen elemento de perturbación, en el caso concreto, fueron parte de las amenazas vertidas por los demandados.

Observa que si en primera instancia el Juez, no evidenció actos materiales, debió previamente mediante proveído exigir se aclare tal extremo, empero, de los antecedentes se evidencia que incumplió esa obligación, vulnerando el debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE.

Conforme a lo manifestado, requiere que se tenga por probado el segundo presupuesto de procedencia de la acción interdictal.

Con relación al tercer presupuesto, cuestiona que el Juez de instancia, se aleja de la sana crítica y prudente criterio, al no considerarse el interrogatorio de la testigo de cargo, quien respondió en cuanto a la fecha de perturbación "...hace tres meses más o menos...", suficiente declaración para acreditar que la fecha de perturbación fue dentro del año, incurriéndose en error de hecho al momento de realizarse una incorrecta valoración de la prueba, vulnerándose el debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Conforme al memorial cursante de fs.165 a 167 vta. de obrados, los demandados- recurridos, contestan negativamente pidiendo se declare infundado el recurso de casación, en mérito de la prescripción del art. 87.IV de la Ley N° 1715, sea con costas y costos a la recurrente, conforme disponen los arts. 223.V.2 y 224 de la Ley N° 439, bajo los siguientes argumentos:

Citando el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 3/2019 de 28 de enero y la el Auto Nacional Agroambiental S1a 0010/2012 de 03 de abril, afirman que la demandante incurre en error al interpretar el Interdicto de Conservar la Posesión y los presupuestos para su procedencia.

De igual manera, realizan una cita del AAP S1a N° 39/2021 de 05 de mayo, para explicar que no se admite turbación de derecho, como actos que se consideren perturbatorios de la posesión.

Bajo el rótulo de hechos no probados por la parte actora , afirman que Sebastiana Morales de Vía, mediante su declaración testifical, aclara que no existieron las supuestas amenazas que acusa la demandante; en esa misma idea, citan la declaración de Juan Medrano Luna.

Indican que, la demandante no logró demostrar los presupuestos de procedencia de la acción, referidos a la perturbación de la posesión, quedando en una afirmación subjetiva.

Aclaran que la demandante, es sobrina y prima de los codemandados, por lo que incurre en contradicción en el memorial de subsanación, al manifestar que: "...los perturbadores no siempre al momento de perturbar se identifican...", pero contrariamente, señala a su prima Rossío Consuelo Vía Paredes, como una de las personas que perturbaron su posesión, incluyéndola como codemandada.

Respecto a la fecha de perturbación, manifiestan que en el Acta de Declaración de fs. 136 y vta. de obrados, Sebastiana Morales de Vía, declara no recordar el día en que vio a las codemandadas conversar con Josefina Vía, así también el testigo Juan Medrano Luna, señaló que no vio a la demandante y a los demandados conversar, quedando la supuesta fecha de perturbación en calidad de una simple afirmación subjetiva, no acreditada por ninguna prueba. Es decir que, el presupuesto de perturbación material y la fecha de la misma, no fueron demostrados por la demandante.

Señalan que el perfeccionamiento de su derecho posesorio, es un acto de derecho, que no constituye un acto de perturbación que motive la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, asimismo, hace notar: "... que según Folio Real de fs. 132 vta., columna A asiento 3 señala como fecha la Declaratoria de Herederos el 15 de diciembre de 2022 (según escritura pública N° 720/2022); es decir, dos meses antes de los supuestos y falsos hechos de perturbación material denunciados por el recurrente..." (Sic.)

Concluye indicando que, la demandante no ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 136.I de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, que establece que quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4759/2022, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para resolución mediante decreto de 08 de septiembre de 2022, cursante a fs. 171 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 14 de septiembre de 2022, cursante a fs. 173 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el 15 de septiembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme se evidencia a fs. 175 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 1, cursa Certificación de 17 de noviembre de 2021 , emitida por el Presidente de la OTB de la Comunidad de Illataco Central del Distrito Cuatro del municipio de Quillacollo, mediante la cual se acredita que la demandante es comunaria de la referida comunidad.

I.5.2. De fs. 4 a 6, cursa documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de Compromiso de Venta de 12 de febrero de 2011 , suscrito entre René Vía La Fuente y Josefina Vía García, respecto a un lote de terreno con una extensión de 1.020 m2, ubicado en la comunidad de Illataco, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.5.3. A fs. 9, cursa Certificación de 11 de marzo de 2022 , emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) departamental Cochabamba, que certifica que el terreno con una extensión superficial de 0.0991 ha, objeto de la Acción de Interdicto de Retener la Posesión, se sobrepone al Título Ejecutorial N° PPDNAL 544978, otorgado a favor de René Vía La Fuente.

I.5.4. De fs. 54 a 56, cursa en copia simple del Registro de Transferencia y Cambio de nombre N° CBA 02374/2021 y Certificado Catastral N° CC-T-CBA 59706/2021, ambos de 28 de diciembre de 2021 , emitido por el INRA, respecto al Título Ejecutorial PPD-NAL-544978, correspondiente al predio "Comunidad Illataco Parcela 442", registrado a nombre de René Vía La Fuente y transferido a María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Vía, Rossio Consuelo Vía Paredes y Fay Marcelo Vía Paredes.

I.5.5. De fs. 136 a 137, cursa Declaración Testifical de Descargo , de Sebastiana Morales de Vía.

I.5.6. A fs. 138, cursa Declaración Testifical de Testigo de Oficio , Juan Medrano Luna.

I.5.7. De fs. 141 vta. a 142, cursa Acta de Inspección Judicial, de 14 de julio de 2022 , en la cual se registra que no se identificaron hechos materiales de perturbación a la posesión de la demandante.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación en el fondo y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso Interdicto de Retener la Posesión, por interpretación errónea de la ley e incorrecta valoración de la prueba; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia; y 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios De?nitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los artículos 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales especí?camente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la ?exibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad, acogiéndose los principios "pro actione" y "pro homine", ante la falta de técnica recursiva.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo , dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o veri?cadas de o?cio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (Sic.).

FJ.II.2. La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia.

Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Henri Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido".

Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

El Código Civil de 1975, a partir de los artículos 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material".

Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra ; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." (Sic.)

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea; por ende, es revisable en un proceso ordinario posterior; no podría entonces acudirse a la vía interdictal objetándose lo resuelto en otros procesos, sean administrativos o judiciales, cuya resolución goce del mismo carácter de cosa juzgada formal, lo contrario devendría en impertinente.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

Que, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.1 de la presente resolución, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En mérito a dicho deber, conforme a los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fue expresado por la parte recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver.

FJ.II.3.1. En cuanto a la interpretación errónea del art. 1462 del Código Civil.

La parte recurrente cuestiona que en la Sentencia N° 07/2022 de 28 de julio de 2022, se realiza una incorrecta interpretación del art. 1462 del Código Civil, al restringirse su alcance únicamente a los actos materiales perturbatorios, sin considerar que las amenazas también constituyen actos de perturbación a la posesión, ocasionándose una vulneración al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE.

Al respecto, el art. 1462 del Código Civil (Acción para conservar la posesión), señala:

"I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella; II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida; III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no dará lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad." (Sic.)

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, conforme lo dispuesto en la norma de referencia y lo previsto por el art. 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución.

Relacionando lo establecido en las normas legales citadas y el referido reclamo de no haber sido consideradas como actos de perturbación las amenazas expresadas el 11 de febrero de 2022, por María Felicidad Paredes Vda. de Vía y su abogada, de despojarla y demoler su vivienda; conforme se tiene de la Sentencia recurrida, a fs. 152 de obrados, con relación al análisis del segundo presupuesto, que los demandados hubiesen realizado actos de perturbación o amenazas de perturbación a la posesión de la demandante , el Juez de instancia con meridiana claridad afirmó: "... que los actos materiales deben ser de tal magnitud que turben la situación de hecho que goza una persona con relación a la cosa (...) siendo necesario que el agente tenga la intención manifiesta de poseer o de limitar la posesión, la misma que debe ser dañina o en desmedro de la posesión..." (Sic.)

Conforme al entendimiento expresado y del análisis de los antecedentes del proceso, se tiene que de fs. 136 a 137 de obrados, cursa la Declaración Testifical de Cargo de Sebastiana Morales de Vía (Punto I.5.5. ), única testigo propuesta por la demandante, quien manifestó que en una oportunidad observó que las demandadas María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Vía y Rossio Consuelo Vía Paredes, conversar con la demandante, sin hacer referencia a las supuestas amenazas de perturbación a la posesión acusadas por la demandante, además de no identificar la fecha en la que se produjo este hecho.

Del mismo modo, conforme a la Inspección Judicial, cursante de fs. 141 vta. a 142 de obrados, se evidencia que no se identificaron hechos materiales de perturbación a la posesión de la demandante; no existiendo otras pruebas que estén relacionadas con la acusación referida por la demandante - recurrente.

Conforme se ha expresado, se puntualiza que la demandante, no demostró los hechos sujetos a probanza; es decir que, hubieran existido las amenazas o que se hubiese perturbado su posesión, de acuerdo a los alcances jurídicos del art. 1462 del Código Civil y art. 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545.

Es pertinente también aclarar, que conforme se tiene glosado y explicado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, el Interdicto de Retener la Posesión, procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión; es decir que, las amenazas de palabra sobre la posesión, no importan como actos materiales, sino hay principio de ejecución.

Por lo manifestado, no es posible acoger el reclamo de la recurrente, porque del análisis de los antecedentes del proceso interdictal no se evidencia una incorrecta interpretación y aplicación del art. 1462 del Código Civil y del art. 115 de la CPE, referido al debido proceso.

FJ.II.3.2. En cuanto a la incorrecta apreciación o valoración de la prueba.

La recurrente reclama que, con relación al segundo presupuesto del Interdicto de Retener la Posesión , en la demanda expone claramente los actos de perturbación mediante amenazas, la cual no habría sido cumplida por los demandados, porque oportunamente se los citó con la demanda, imposibilitando la consumación material de las amenazas de despojo. Siendo este reclamo coincidente con la respuesta y análisis desarrollado en el FJ.II.3.1. de la presente resolución, corresponde subsumirse al mismo.

Subrayándose que las amenazas de palabra sobre la posesión, no importan como actos materiales, sino hay principio de ejecución, habiendo la propia recurrente manifestado que las amenazas, no habrían sido cumplidas por los demandados, porque oportunamente se los citó con la demanda, imposibilitando la consumación material de las amenazas de despojo, hechos que al margen de no haber sido demostrado por la demandante, lo evidente es que conforme a la Inspección Judicial (Punto I.5.7. ), no se identificaron actos materiales de perturbación a la posesión de la demandante, actuado procesal que es confirmado por las declaraciones de los testigos, constituyendo éstas las más idóneas para demostrar la concurrencia o no de los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión.

Contradictoriamente a lo inicialmente cuestionado, la recurrente manifiesta que los demandados cumplieron sus amenazas, al materializar y perfeccionar su derecho sucesorio, mediante Declaratoria de Herederos, al fallecimiento de René Vía, beneficiario inicial del predio objeto del litigio, denominado "Comunidad Illataco Parcela 442", quien, en vida habría transferido el señalado predio a la demandante.

Como una consideración previa antes de ingresar a resolver el cuestionamiento de la recurrente, acudiendo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, con relación a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 03/2019 de 28 de enero, que citando al el Auto Nacional Agroambiental S2ª 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "... el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pág. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución ..." (Las negrillas nos corresponden).

Siguiendo este entendimiento, respecto a lo acusado por la recurrente, con relación a la Declaratoria de Herederos a favor de los demandados, al fallecimiento de René Vía, esposo de Felicidad Paredes Gemio Vda. de Vía y padre de Rossío Consuelo Vía Paredes y Fay Marcelo Vía Paredes, de ninguna manera puede ser considerado como un acto perturbatorio de la posesión, toda vez que el Interdicto de Retener la Posesión, únicamente procede contra amenazas o perturbaciones de hecho sobre la posesión y contra perturbaciones de derecho; evidenciandose además que, los demandados en ningún momento dieron inicio a la ejecución del acto material de turbación de posesión de la demandante y, siendo que este aspecto no llegó a demostrarse en el proceso, se constituye en otro elemento que desvirtúa los argumentos presentados en la demanda.

Asimismo, cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, mediante una acción interdictal, vendría a contravenir el principio de independencia del juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro del ámbito judicial, ello, a efectos de no vulnerar el principio del debido proceso.

Finalmente, con relación a la concurrencia del tercer presupuesto , el recurrente cuestiona que el Juez de instancia no consideró la declaración del testigo de cargo, que en relación a la fecha de perturbación habría señalado "...hace tres meses más o menos..."; del análisis de la Declaración Testifical de Descargo de Sebastiana Morales de Vía (Punto I.5.5.) y la Declaración del Testigo de Oficio, Juan Medrano Luna (Punto I.5.6.), no se evidencia que ninguno de los testigos hubiera manifestado el día en que se produjeron los supuestos hechos de perturbación a efectos de demostrarse que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación, no ameritando ingresar en mayor análisis respeto a este cuestionamiento.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Juez de instancia, aplicó correctamente el art. 1462 del Código Civil y efectuó el debido análisis y la correcta valoración de las pruebas producidas en el proceso, cumpliendo las normas sustantivas y adjetivas, así como el principio constitucional al debido proceso; correspondiendo bajo los principios de verdad material y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 178, 186 y 189.1 de la Constitución Política del Estado y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo, cursante de fs. 158 a 160 de obrados, interpuesto por la demandante Josefina Vía García.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 07/2022 de 28 de julio de 2022, cursante de fs. 149 a 153 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

3. Se condena en costas y costos a la recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. núm. 2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

S E N T E N C I A No. 07/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Josefina Via García

Demandados: Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Fay Marcelo Via Paredes y Rossio Consuelo Via Paredes.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 28 de julio de 2022

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 11 a 13, de obrados, Josefina Via García, manifiesta que se encuentra en posesión real y corporal de una parcela agrícola de una superficie de 9991.27 mt2, ubicado en la zona de Illataco de Quillacollo habiendo ingresado en posesión de buena fe mediante el contrato de fecha 12 de febrero de 2011, hace más de 11 años que mantiene de forma pacífica, ininterrumpida pública y de buena fe. Manifiesta la actora que se dedica a la actividad agrícola siendo su sustente, en el predio indica que realizo mejoras una vivienda unifamiliar de dos plantas en obra gruesa, agua potable, luz eléctrica, construcción de un puente cajón de acceso al predio y construcción de muralla perimetral actos realizados según conocimiento de vecinos y circunvecinos realizando actos de dominio. Refiere la actora que en fecha 11 de febrero de 2022 Maria Felicidad Paredes Vda. de Via perturbo su posesión aproximadamente a horas 14:30 constituyéndose en su parcela acompañada de una persona que supuestamente era su abogada y con amenazas de demoler la vivienda si no le cancela treinta mil dólares americanos ya que ella junto a sus hijos Rosario Via Paredes y Marcelo Via Paredes al fallecimiento de su esposo Rene Via Lafuente les correspondía por sucesión hereditaria. Las amenazas de derrumbar su casa y echarle a la calle constituyen actos perturbatorios solicitando se mantenga su posesión pacífica y continua. Amparando su acción en el Art. 1462, 1497, 93 y 87 del Código Civil impetrando demanda de interdicto de retener la posesión dirigida contra Felicidad Paredes Vda. de Via, Rosario Via Paredes y Marcelo Via Paredes, pidiendo se la mantenga en posesión real y corporal sobre la totalidad de la parcela, que secén los actos de perturbación, remitir antecedentes al ministerio público, resarcimiento de daños y perjuicios y el pago de costos procesales.

Que, admitida la demanda por auto de fecha 23 de marzo de 2022, se corre en traslado a los demandados, por lo que Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via y Fay Marcelo Via Paredes quienes contestan a la demanda manifestando que es falso lo manifestado por la demandante porque no tenía ni tiene posesión del terreno al ser ella su cuidadora de su pequeña propiedad y que confiaban en ella por su parentesco familiar. Manifiesta por otra parte que en algún momento le ofreció venderle el terreno a la demandante por el delicado estado de salud de Rene Via Garcia sin embargo no se recibió ningún dinero. Refiere además que la demandante no se encontraría en posesión pacífica y continua por más de 11 años ya que ella radico en Brasil por más de 25 años. Indicando por otra parte, que su propiedad cuenta con título ejecutorial Nº PPD-NAL 544978 de fecha 2 de diciembre de 2015 habiéndose iniciado el proceso de saneamiento el año 2012 no habiendo la demandante en ese momento expuesto su documentación que acredite su posesión debido a que se encontraba en Brasil, callando y ocultando el compromiso de venta hasta el 18 de marzo de 2022. Refieren los demandados que según el art. 1462 del Código Civil la demandante tuvo una posesión clandestina hasta el 18 de marzo de 2022 habiendo transcurrido un mes hasta la actualidad.

Por otra parte los demandados refieren que las mejoras en el terreno no es una construcción realizada en su totalidad por la demandante ya que la construcción de la primera planta es construcción de su tío Eduardo Via para que habiten su hermano Jose Via y la demandante ya que no tenían donde vivir al retorno del Brasil, construcción realizada con recursos económicos de Eduardo Via y Rene Via Lafuente obtenidos por préstamo y con el apoyo de su esposa María Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via ahora demandada, realizándose asimismo el muro perimetral y el puente cajón. Respecto a la instalación de agua potable y luz eléctrica la misma es producto de que se pidió a Jose Via padre de Josefina Via Garcia lo hiciera instalar ya que ella solo venia de visita del Brasil a verlo a su padre. Con relación al compromiso de venta de fecha 12 de febrero de 2011 manifiestan desconocer el mismo hasta el fallecimiento de su esposo y padre Rene Via Lafuente no habiéndoles mencionado de dicho contrato, refiriendo al respecto que dicho documento cuenta con vicios de anulabilidad y que durante 11 años no se exigió el cumplimiento del contrato habiendo prescrito. Respecto a la perturbación en la posesión, manifiestan en fecha febrero de 2022 Maria Felicidad Paredes Vda. de Via se apersono a su propiedad acompañada de una familiar a lo cual se apersono Josefina Via García pidiéndole los papeles y ella pueda solicitar préstamo en el banco, a lo cual se negó y en ningún momento se le amenazo o agredió a la demandante. Manifestando por otra parte que la demandante ocupa el terreno de forma ilegal sin acreditar derecho propietario constituyendo en delito de avasallamiento, refiriendo además que acreditan mejor derecho al contar con título ejecutorial Nº PDD-NAL Nº 544978 registrado en derechos reales con matricula Nº 3.09.0.10.000.3242 clasificada como pequeña propiedad a nombre de los demandados. Por lo que finalmente piden sea admitida la contestación negativa a la demanda de interdicto de retener la posesión.

Por su parte la codemandada Rossio Consuelo Via Paredes mediante escritos de fecha 20 de mayo de 2022, responde indicando que en ningún momento su persona o familiares se le acercaron de forma violenta o perturbadora. Manifestando además que se adhiere al memorial de respuesta negativa a la demanda de interdicto de retener la posesión de fecha 21 de abril de 2022 presentada por los otros codemandados. Interponiendo excepción de incapacidad o de impersoneria de la demandante, en vista de que la demandante de la revisión del expediente se verifica que Josefina Via García no adjunto y presento copia de su cedula de identidad transgrediendo así el art. 24 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento del artículo 79 y siguientes de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia, para desarrollar dentro de la misma las actividades previstas por el art. 83 de la citada ley No. 1715., escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación en ese orden, se interpuso excepción de impersoneria resuelto en la misma , no se identificaron incidentes que den lugar al saneamiento procesal, luego se intentó la conciliación, la misma que no prospero. Acto seguido se dictó auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada; Asimismo se procedió a verificar, admitir y/o rechazar la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1286, 1296, 1321, 1327, 1330, 1334 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 136, y 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

De la prueba documental de cargo:

1.- A fs. 1, Certificado emitido por el presidente de la OTB Illataco Central, por la cual certifica que Josefina Via Garcia con cedula de identidad 3733725 desde su nacimiento es vecina en la calle Valerio Via en la OTB de Illataco central, certificación de fecha 17 de noviembre de 2021. De cuya certificación se puede extraer que Josefina Via Garcia es vecina de la OTB de Illataco.

2.- a fs. 03 facturas emitidas por la empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. a de las gestiones octubre y noviembre de 2021, con cuenta Nº 20-118-223-00 a nombre de Via Garcia Josefina, cuya dirección consigna zona Paucarpata, domiciliaria. Facturas de las cuales no se tiene certeza que correspondan al predio de litis, por lo cual no es considerada.

3.- de fs. 5 a fs. 6 Documento de compromiso de venta de fecha 12 de febrero de 2011, de un lote de terreno suscrito entre Rene Via Lafuente y Josefina Via Garcia, respecto a un lote de terreno ubicado en Illataco, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba de una superficie de 1.020 m2, cuyas colindancias al Norte: Julia Quiroga, al Sud: Jose Via Lafuente, al Oeste Valeriano Lopez y al Este rio. a fs. 04 cursa reconocimiento de firmas del referido documento. Documento que acredita el compromiso de venta del lote.

4.- a fs. 7 Plano Georreferenciado de lote con la superficie de 991.27 m2 a nombre de Josefina Via García, elaborado por Edwin Céspedes Romero con registro en el colegio de arquitectos, sin fecha de elaboración, por la cual se acredita la ubicación del lote objeto de litis.

5.- a fs.8 Recibos del Sistema de Agua Potable Illataco, de las gestiones diciembre 2021, diciembre 2020, enero 2021, octubre 2021 y noviembre de 2021 a nombre de José Via, recibo que no demuestra que sea del predio objeto de interdicto, ya que se consigna como colindante a lado Sud con Jose Via Lafuente, padre de Josefina Via Garcia. Por lo cual no es considerado.

6.- a fs. 10 Certificado de uso de suelo de un predio con superficie de 991.27 m2 a nombre de Josefina Via García de fecha 7 de marzo de 2022, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo. Documento del que se colige que el predio se encuentra en área rural.

De la prueba documental de descargo de los demandados Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via y Fay Marcelo Via Paredes

1.- a fs. 56 Plano Catastral a nombre de Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Rossio Consuelo Via Paredes y Fay Marcelo Via Paredes. De fecha enero de 2022 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria respecto al predio denominado Illataco parcela 442, ubicado en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba con superficie de 0.0991 ha. documento cuya legalización cursa de fs. 130 a 135. Del cual se puede extraer la titularidad del predio a nombre de los demandados.

2.- a fs. 58 folio real Nº3.09.0.10.0003242 respecto al predio denominado Comunidad Illataco Parcela 442, con superficie 0.0991 ha. a nombre de Rene Via Lafuente, de fecha 03 de diciembre de 2021, documento cuya legalización cursa de fs. 130 a 135. Documento que establece la titularidad del predio a nombre de Rene Via Lafuente esposo y padre de los demandados.

3.- a fs. 59 formulario de impuestos internos sobre transmisión o enajenación de bienes respecto al inmueble de superficie de 0.0991 ha. ubicado en la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba sobre el cual cursa como enajenante o cedente Rene Via Lafuente como fallecido y como Adquirientes o Cesionarios Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via, Rossio Consuelo Via Paredes y Fay Marcelo Via Paredes., del periodo diciembre de 2021, documento cuya legalización cursa de fs. 130 a 135. Documento que establece el pago de impuestos a la transmisión del predio de superficie 0.0991 ha. en la gestión 2021 por los demandados.

4.- a fs. 60 certificado de defunción de Rene Via Lafuente, emitido en fecha 5 de noviembre de 2021, documento cuya legalización cursa de fs. 130 a 135.

5.- a fs. 61 certificado de matrimonio de Rene Via Lafuente y Maria Felicidad Paredes Gemio con fecha de matrimonio 4 de mayo de 1970, documento cuya legalización cursa de fs. 130 a 135.

6.- a fs. 127 Certificación Histórica Domiciliaria emitida por la Dirección Nacional del SERECI del Tribunal Supremo Electoral, respecto a Josefina Via García por el cual se registra los sufragios realizados en los procesos electorales EG-2009, EG-2014, REF- 2016, AAJTC-2017, EG-2019, EG-2020 y EDM-2021 en el país de Brasil. De lo que se colige que Josefina Via Garcia sufrago desde la gestión 2019 a 2021 en el país de Brasil.

7.- a fs. 142 a 143 Informe emitido por el responsable de flujo migratorio de la dirección general de migración del ministerio de gobierno, por el cual se establece que Josefina Via Garcia registró movimientos migratorios de salida el 23 de octubre de 2012 con ruta de salida Viru Viru - Sao Paulo y fecha de ingreso el 16 de enero de 2021 con ruta de ingreso Brasil - Viru Viru y finalmente salida en fecha 5 de marzo de 2021 con ruta Puerto Suarez - Brasil. Informe del cual se deduce que Josefina Via Garcia se encontraba en el Estado de Brasil con salida el año 2012 hasta el 16 de enero de 2021, con residencia no permanente en el país.

De la prueba documental de descargo de la codemandada Rossio Consuelo Via Paredes.

No habiendo introducido prueba de descargo habiéndose allanado al escrito de fecha 21 de abril de 2022, por lo que no hay lugar a consideración de la misma.

2.- De la prueba testifical.

De las declaraciones testificales de cargo.

Según declaración testifical de Sebastiana Morales de Via, la cual manifiesta que Josefina Via Garcia vive en el lote objeto de litis hace 7 años y que ella construyo la casa que se encuentra en el terreno y tiene sembradíos y viaja de vez en cuando al Brasil. Por otra parte, con relación a que si vio que le molestaron a Josefina Via Garcia en el terreno refiere que vio en el terreno a las Sra. Maria y Rossio y estaban hablando conversando, no pudiendo identificar la fecha de tal hecho, indicando además que no conoce a los demandados.

De la prueba testifical de cargo se puede extraer que la testigo no tiene conocimiento de que los demandados hayan realizado actos materiales de perturbación a la demandante identificando solo a Maria Felicidad Paredes Gemio Vda. de Via y Rossio Consuelo Via Paredes las cuales se encontraban conversando según lo declarado y que se encontraban en la puerta.

Respecto a que si la demandante es poseedora del predio objeto de litis, se puede extraer que según lo declarado ella vive hace 7 años y que viaja al estado de Brasil de vez en cuando. Asimismo respecto al día que presuntamente fue perturbada en su posesión a la demandante, la testigo no se acuerda la fecha.

De las declaraciones testificales de descargo.

No habiendo introducido prueba testifical de descargo, por lo que no hay lugar a consideración de la misma.

Declaración testifical introducida de Oficio.

Según declaración testifical de Juan Medrano Luna, Josefina Via Garcia vive en el terreno desde niña y a veces viaja medio año, respecto a que si vio a los demandados alguna vez conversando con la demandante manifestó que no los conoce. De lo que se puede extraer que la demandante no vive de forma permanente en el terreno de interdicto.

3.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose al ingreso del terreno en la zona de Illataco, limitando en el ingreso con una calle empedrada, contando con servicios de luz y agua potable, observándose en el lote un huerto a mano izquierda, con árboles frutales y sembradío de maíz, constatándose una construcción en obra gruesa de 2 pisos y una habitación concluida en la cual habita y tiene actividad agrícola la demandante.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso, se ha tramitado demanda de interdicto de retener la posesión, por lo que, resulta imprescindible realizar algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, por disposición de los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora, según certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal se hallaría en área rural con actividad agrícola verificada que fue en inspección judicial.

Que, con respecto al interdicto de retener la posesión el art. 1462 del Código Civil, "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad". De lo que se establece que esta acción exige para su procedencia, la concurrencia de varios requisitos esenciales como ser: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede detallar que los procesos interdictos, sirven únicamente para mantener una situación de hecho, y no así de derecho, para que a través del aparato judicial, se pueda evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado, por quien se propase al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada; por lo que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de perturbación de la posesión y la fecha de la misma.

Con respecto a los interdictos, el profesor Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, nos enseña que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso.

Que, en el caso de autos, se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real; por lo que es menester citar lo establecido por el art. 87 del Código Civil, referente a que la Posesión debe ser entendida como "El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" la norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.

El predio objeto de litis, como se manifestó, se clasifica como pequeña propiedad, y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado, concordante con lo establecido por el art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715. Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

De esta manera debe de protegerse la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.

Que, a efectos de emitir una resolución apegada a normativa legal, solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan a lo señalado con antelación, pues, siendo que la demanda es la de Interdicto de Retener la Posesión, se analiza únicamente los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y desvirtuados por los litigantes.

Hechos probados y no probados por parte de la demandante correlativos a los puntos fijados como objeto de prueba.

1.- Con respecto al primer presupuesto consistente en la posesión anterior de la demandante sobre el predio objeto de la demanda. Se tiene que la demandante acusa su posesión pacifica, continua y publica del lote objeto de interdicto desde hace 11 años a partir de la suscripción del documento de compromiso de venta de fecha 12 de febrero de 2011. De la prueba documental aportada por la demandante se tiene el certificado emitido por el presidente de la OTB Illataco que acredita que la demandante es vecina de la calle Valerio Via en la OTB Illataco. Por otra parte, la testigo Sebastiana Morales de Via manifiesta que la demandante vive hace 7 años y que viaja al Brasil de vez en cuando, por otra parte, el testigo Juan Medrano Luna refiere que la demandante vive desde niña y que viaja a veces medio año.

Respecto a la certificación emitida por la dirección nacional del SERECI del tribunal supremo electoral y el informe emitido por la dirección general de migración se determina que la permanencia de la demandante en el país no es continua, constando su última salida del país en fecha 5 de marzo de 2021.

Finalmente, según inspección judicial se pudo constatar que la demandante habita el predio realizando actividades agrícolas, en consecuencia y según los elementos probatorios referidos se establece que la demandante demostró tener posesión del predio objeto de interdicto conforme a los presupuestos establecidos en el art. 1462 del Código Civil, aspectos estos que hacen establecer que la demandante tenga como demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar.

2.- Con respecto al segundo presupuesto, que los demandados hubiesen realizado actos de perturbación o amenazas de perturbación a la posesión de la demandante.

Que, en el caso de autos, corresponde señalar y tener claro que conforme lo demandado por la actora, en fecha 11 de febrero de 2022 a horas 14:30 aproximadamente Maria Felicidad Paredes Vda. de Via se constituyó en su parcela de terreno en la zona de Illataco conjuntamente su abogada, la cual le hubiera amenazado con demoler su vivienda y echarle a la calle si no le cancelaba 30.000 dólares americanos, hechos que constituyen actos de perturbación de su posesión pacífica.

Al respecto y aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 03/2019 de 28 de enero, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda".

Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil" Tomo IV, página 238, expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión: "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)".

En consecuencia los actos materiales deben ser de tal magnitud que turben la situación de hecho de que goza una persona con relación a la cosa, quedando descartados los actos que impliquen una perturbación de derecho o jurídica. Desde el punto de vista de la protección posesoria, no toda molestia que se provoque respecto de la cosa poseída representa una turbación. Para que exista una verdadera turbación es necesario que el agente tenga la intención manifiesta de poseer o de limitar la posesión, la misma debe ser dañina o en desmedro de la posesión.

Conforme el entendimiento referido anteriormente y los elementos probatorios relacionados a los actos perturbatorios denunciados contrastados con la declaración del testigo de cargo que sostiene que vio en el terreno a la Sra. Maria y Rossio y que estaban hablando conversando con la demandante, no habiéndose referido a actos materiales de perturbación a la posesión de la demandante, por otra parte según la inspección judicial realizada con la participación de las partes no se identificó ni observo hechos materiales que denote perturbación a la posesión de la demandante por parte de los demandados. Por lo referido anteriormente se tiene como no demostrado el segundo presupuesto por parte de la demandante.

3.- En cuanto al tercer presupuesto, la fecha en la que fueron realizados los actos materiales de perturbación de la posesión por parte de los demandados . Fecha que debe demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producido el despojo, toda vez que, si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.

Que analizada la prueba en su conjunto, se tiene que conforme la demanda la fecha de perturbación corresponde al 11 de febrero de 2022 a horas 14:30 aproximadamente, al respecto cabe manifestar, que la testigo de cargo Sebastiana Morales de Via refiere con relación a que si vio que le molestaron a Josefina Via Garcia en el terreno refiere que vio en el terreno a las Sra. Maria y Rossio y estaban hablando conversando, no pudiendo identificar la fecha de tal hecho, indicando además que no conoce a los demandados, no existiendo más elementos probatorios relacionados.

Que, al otorgar la ley un periodo de tiempo para que quien se creyere perturbado en su posesión, sin desconocer su derecho le otorga un plazo para poder interponer la acción para su restitución, toda vez que al constituirse el interdicto un proceso dentro del cual únicamente se tutela la posesión y no así el derecho propietario, toda vez que esta posesión puede sufrir variación justamente en el periodo de un año y no posterior a la misma, y de haber transcurrido más de este tiempo, le deja en la libertad para que el afectado pueda reclamar su derecho por otra vía, establecida en la misma ley, no habiéndose probado el hecho denunciado que se encontraría dentro el plazo del año dispuesto por ley.

Aspectos estos que hacen que no se haya demostrado este último presupuesto respecto a la interposición de la demanda dentro del año de la presunta perturbación.

Los daños y perjuicios ocasionados por los demandados aducidos en su demanda.

Con respecto a los daños y perjuicios demandados, ocasionados por los demandados, los mismos con toda la prueba acompañada al proceso, no se tiene demostrado que los demandados hayan causado daño o perjuicio alguno a la demandante más aún si la actora no logró acreditar todos los puntos de hecho a probar, no teniéndose en tal razón como demostrado.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos de la posesión y perturbación y no así el derecho propietario, se tiene que no existe prueba aportada que importe a la perturbación de la posesión que reclama la demandante exigidos en el trámite de interdicto de retener la posesión, por lo que no se ha podido cumplir con todos los presupuestos de admisibilidad y finalidad del interdicto de retener o conservar la posesión, no habiéndose cumplido con la carga de la prueba al no haberse demostrado todos los presupuestos del instituto jurídico que nos ocupa toda vez que no se acredito o demostró que los demandados realizaran en fecha determinada actos materiales de perturbación a la posesión de la demandante.

Por lo que se tiene que la demandante no ha demostrado los elementos o presupuestos indispensables que viabilizan la presente acción, entendiéndose que la falta de prueba respecto de uno solo de estos extremos, la demanda deberá ser declarada improbada.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Quillacollo, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el artículo 39-7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 11 a 13 de obrados.

POSIBILIDAD DE RECURSO

En atención a lo previsto por el Artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución judicial es susceptible del Recurso de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los 28 días del mes de julio del año dos mil veintidós. REGÍSTRESE y Notifíquese.

Fdo.

Cristhian E. Rodo Hartel Juez Agroambiental de Quillacollo

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