AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 87/2022

Expediente: Nº 4706/2022.

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Partes: Enrique Franco Rueda contra Cesar Manuel Ruíz Pizarro.

Recurrente: Cesar Manuel Ruíz Pizarro.

Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2022 de 10 de junio

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba.

Fecha: Sucre, 23 de septiembre de 2022.

Magistrada Segunda Relatora: Elva Terceros Cuellar.

El recurso de casación cursante de fs. 193 a 195 vta. de obrados, interpuesto por Cesar Manuel Ruíz Pizarro contra la Sentencia N° 06/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 181 a 190 de obrados, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Enrique Franco Rueda, contra el ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 06/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 181 a 190 de obrados, se declaró: 1. Probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; 2. Dispuso que el demandado Cesar Manuel Ruíz Pizarro, restituya al demandante la fracción de terreno ocupada con la instalación de camping, construcción y habitación, baño precario y cultivo de maíz con una superficie de 0,3735 ha, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de emitirse mandamiento de desapoderamiento; 3. Se condena al pago de costas y costos al demandado, conforme al art. 223.II de la Ley N° 439; y, 4. Se salva la vía que corresponda para la definición de derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el fallo; bajo los siguientes argumentos de orden legal:

I.1.1. Que, conforme a la prueba documental consistente en Certificado emitido por el presidente del barrio gremial (fs. 3), que acreditaría que el demandante Enrique Franco Rueda, reside hace más de 20 años, en dicho barrio, dedicándose a la actividad agrícola (producción de yuca, maíz, caña, árboles frutales y cría de animales), demostrándose con ello la posesión en el predio con anterioridad al despojo. Asimismo, se tiene la Certificación del INRA (fs. 4), que acreditaría que en el proceso de saneamiento ejecutado el 24 de octubre de 2016, se identificó al demandante como beneficiario del predio "Justo Juez", objeto de litigio, con actividad agraria.

I.1.2. Que, de acuerdo a la inspección judicial (fs. 142 a 143), donde se verificó la existencia de una construcción precaria de ladrillo, techo de calamina, con data de uno a dos meses aproximadamente, al lado de la habitación se observó una carpa de camping, un baño precario construido por el demandado porque sería propietario del terreno. Asimismo, se observó un gallinero con techo de calamina, un brete con cuatro chanchos, construido desde el año 2.000, plantaciones de maíz (de noviembre de 2021), guayaba, cítricos, palta, mango (de 4 a 6 años de producción), aclarando el demandante que sería de su posesión. También se verificó la existencia de una vivienda donde vive el demandante; de donde se acredita que el mismo tiene la posesión en la totalidad del predio, y que el demandado al haber construido la habitación, baño, colocado carpas de camping, cultivado maíz, realizó actos de desposesión en contra del demandante.

I.1.3. Que, conforme a la prueba pericial (fs. 145 a 147), se acredita que la superficie del terreno en conflicto es de 0.3735 ha, sumado de la confesión judicial espontanea (fs. 143 vta.), el abogado del demandado indica "que en esa área de vivienda jamás se procedió a la desposesión. El demandante sigue viviendo ahí, siendo el resto del terreno donde se ingresó a poseer por ser el verdadero propietario".

I.1.4. Que, las declaraciones testificales de cargo son contestes y uniformes en tiempos, hechos y lugares, coincidente con lo verificado en la audiencia de inspección judicial, en cuanto a la posesión del actor antes de la demanda y antes del despojo, y que el demandado habría ingresado en el mes de agosto de 2021, demostrándose la posesión del demandante en el predio hace más de un año; en cuyo mérito, se tendría acreditado los presupuestos procesales establecidos en el art. 1461 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdicta de recobrar la posesión, habiendo cumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 136 de la Ley Nº 439 y art. 1283 del Código Civil, y que la parte demandada no ha desvirtuado los puntos de hecho a probar señalados a fs. 137 de obrados.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma interpuesto por Cesar Manuel Ruíz Pizarro, en su calidad de demandado.

Por memorial cursante de fs. 193 a 195 vta. de obrados, el demandado Cesar Manuel Ruíz Pizarro, de conformidad a los arts. 250 y 251 del Código Procesal Civil y art. 87.I de la Ley Nº 1715, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 06/2022 de 10 de junio, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la Forma por violación al debido proceso.

Citando el art. 13 de la CPE y la SC 1674/2003-R de 24 de septiembre, SSCC 119/2003-R, 418/2000-R, entre otras, relativas al debido proceso, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones; señala que, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio y su incumplimiento será sancionado con nulidad conforme dispone la Ley Nº 439, que en el caso de autos, el Juez de instancia al resolver el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, habría transgredido el debido proceso en su elemento de motivación e inobservancia a normas procesales de ineludible observancia, emergiendo el error "in procediendo".

I.2.1. Falta de motivación suficiente; citando la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, la SCP 0019/2018-S3 de 06 de marzo, la SC 0752/2002-R de 05 de junio, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, relativas a la garantía del debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones; refiere que, la sentencia recurrida no realiza un análisis del Informe Legal DDT-U.SAN.INF.LEG Nº 689/2021, cursante de fs. 46 a 49 de obrados, que establece que el proceso de saneamiento de la parcela "Justo Juez", se encuentra con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, aprobado el 02 de febrero de 2018, informe que reflejaría el estado del proceso de saneamiento en cuestión, por lo que el INRA Departamental de Tarija, señalaría en reiterados Informes que reencausaría el Proceso de Saneamiento a través de sus unidades pertinentes, toda vez que el predio se encuentra sobrepuesta al área urbana, empero, en cumplimiento de los arts. 11 y 325 del Reglamento Agrario (DS. N° 29215), modificado el citado art. 11 por la disposición Final Segunda del DS. N° 2960, concluyendo que el INRA Departamental Tarija, reencausaría dicho proceso, teniendo en cuenta que la fecha de aprobación, la etapa de campo habría concluido antes de la emisión de la Ley Autónoma Nº 11/2018 de 28 de junio, que aprueba la ampliación del área urbana de la ciudad de Yacuiba; en ese entendido, el proceso de saneamiento debió continuar bajo los alcances previsto en el art. 11.II del DS. 29215 de 02 de agosto de 2007, modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS. Nº 2960 de 26 de octubre de 2016, que indica: "Cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la etapa de campo"; lo que implica, que el proceso de saneamiento debe seguir siendo de competencia del INRA, en el caso de autos, la etapa de campo del predio "Justo Juez", habría concluido con la aprobación del proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

Acusa que, los informes: Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 765/2021 (fs. 73 a 76), Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG Nº 771/2021 (fs. 77 a 80), Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 774/2021 (fs. 81 a 82), son parcializados, en sentido que se limitan en señalar que el predio "Justo Juez" se encuentra en radio urbano de la ciudad de Yacuiba, sin hacer mención al alcance de la norma supra referida; habiendo el juzgador, transgredido el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, al no establecer con precisión los motivos que dieron lugar asumir competencia en base a informes que establecen sugerencias o conclusiones, que pueden o no ser asumidos en una resolución; es más, no se advertiría en el caso en particular, en las primeras actuaciones, resolución alguna que demuestre que el INRA declinó competencia.

Manifiesta que, el juzgador al haber asumido competencia sin explicar las razones lógicas del porqué lo hizo, hasta la emisión de la sentencia ahora recurrida, cuando este aspecto era su obligación, conforme la previsión contenida en el art. 213.II, numeral 3 de la Ley N° 439, y lo establecido en la SC N° 954/04 de 18 de junio, referente al debido proceso; motivo por el cual, la sentencia carecería de la motivación pertinente, vulnerando su derecho a la defensa.

I.2.2. Inobservancia a normas de ineludible cumplimiento; sostiene que, el Juez de instancia, al margen de haber asumido competencia en el proceso en cuestión, basado en los informes supra mencionados, no habría cumplido con el rol de director del proceso, cuando su obligación era la de exigir que el demandante presente la Resolución Administrativa de Declinatoria de Competencia, toda vez que, las normas legales para la ejecución del proceso de saneamiento (Ley N° 1715), no pueden ser inhibidas de su conocimiento en base a informes que solo recomiendan alguna acción a seguir.

Afirma que, en la audiencia principal de 26 de enero de 2022, se hizo conocer a la autoridad judicial, que su competencia estaba viciada de nulidad, en el sentido que no existiría resolución alguna del INRA mediante la cual haya declinado competencia, aspecto que no se tomó en cuenta, transgrediéndose el art. 76 (Principio de Dirección) de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 1 numeral 8, 4, 5 y 6 de la Ley N° 439, inobservancia que trajo como consecuencia, desarrollar un procedimiento afectado por vicios de nulidad y la emisión de una sentencia nula de pleno derecho y favoreciendo a una persona que no cuenta con derecho alguno sobre el predio "Justo Juez", al respecto, cita la jurisprudencia contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 10/2022 de 09 de febrero, referido a la jurisdicción y competencia del Juez por razón de materia y territorio, así como el deber de observa y resolverlo; señalando que en el caso en particular, el juzgador emitió una sentencia sin competencia, por consiguiente, serían nulos los actuados procesales, debiendo anularse obrados hasta el Auto de Admisión (fs. 84 vta.).

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 197 a 202 de obrados, Enrique Franco Rueda, responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el mismo, o en su defecto, infundado el recurso de casación, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que, el recurrente no demuestra la concurrencia de las causales y requisitos para la procedencia del recurso de casación en la forma, establecidos en los arts. 271.I y II, 274.I,3 de la Ley N° 439.

Respecto al recurso de casación en la forma por violación al debido proceso

I.3.1. Con relación a la falta de motivación suficiente; al respecto, sostiene que el Juez de instancia, para asumir competencia en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, no solo basó su decisión en el Informe Legal DDT-U.SAN.INF.LEG N° 689/2021, como indica el recurrente, sino que también consideró el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 765/2021, Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG Nº 771/2021 e Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 774/2021; mismos que establecen la declinatoria de competencia del INRA para continuar con el proceso de saneamiento del predio "Justo Juez", en razón a que el mismo se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de Yacuiba, por ello, el juzgador haciendo una correcta valoración de todos los informes del INRA, tomó la decisión de asumir competencia en el proceso.

Asimismo, manifiesta que la autoridad judicial antes de asumir competencia y admitir la demanda, se constituyó en el predio objeto de litigio, con la finalidad de realizar la inspección judicial y verificar in situ la actividad que se desarrolla en el mismo y de esa forma tomar la determinación de asumir competencia en razón de la materia, conforme al precedente contenido en la SCP 0015/2019 de 13 de marzo, actuación determinante y correcta del juzgador antes de asumir competencia con el fin de evitar incurrir en vicios de nulidad.

Con relación a que el proceso de saneamiento debe continuar bajo los alcances previstos en el art. 11.II del DS. 29215, refiere que dicho argumento no tiene fundamento, debido a que el INRA, en mérito a sus competencias establecidas en la Ley N° 1715, emitió la Resolución Administrativa RES. ADM. D-TJA N° 09/2022 de 07 de abril (fs. 170 a 174), misma que resuelve declinar competencia sobre el predio denominado "Justo Juez", ratificando de esta manera lo dispuesto en los informes precitados, por lo que, la competencia asumida por el juzgador para tramitar la causa que nos ocupa, se encuentra enmarcada en la Ley y no vulnera el derecho al debido proceso.

Menciona que, si el recurrente consideraba que el juzgador no tenía competencia para conocer la presente causa, debió hacer uso de los recursos que la ley le franquea (excepción de incompetencia, incidentes, recursos), en la etapa procesal correspondiente, consecuentemente, tampoco se habría vulnerado su derecho a la defensa, citando al efecto la SC 0073/2006 de 29 de agosto, relativa a la aceptación, reconocimiento o "consentimiento de la competencia", sometiéndose a la justicia ordinaria ya que respondió a la demanda, ofreció y produjo prueba.

I.3.2. Con relación a la inobservancia a normas de ineludible cumplimiento; al respecto, indica que el Juez de instancia, antes de admitir la demanda, con la finalidad de evitar incurrir en vicios de nulidad del proceso y como director del proceso, determinó realizar la inspección previa al predio objeto de litigio (fs. 39 a 40), donde se verificó actividad agrícola, siendo uno de los elementos que la autoridad judicial consideró y en el cual se basó para asumir competencia en el caso de autos, y no únicamente en los informes legales emitidos por el INRA, a los que hace referencia el demandado en el recurso de casación, documentación que fue valorada correctamente para asumir dicha competencia; consiguientemente, el juzgador como director del proceso cumplió a cabalidad con sus atribución establecida en el art. 76 de la Ley Nº 1715 y la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

Manifiesta que, el ahora recurrente contestó a la demanda sin interponer la excepción de incompetencia (fs. 118 a 122), prevista en el art. 81 de la Ley Nº 1715, como medio de defensa, si creía que el Juez era incompetente para conocer la causa, lo que implicaría el reconocimiento y la aceptación tácita de la competencia del juzgador de conformidad al art. 13 de la Ley Nº 439, habiendo en consecuencia precluido su derecho de interponer la referida excepción, no pudiendo suplir su negligencia con el recurso de casación, aplicándose en este caso, el principio de convalidación del acto, conforme establecieron la SCP 2070/2012 de 08 de noviembre y la SCP 0198/2012 de 24 de mayo; por lo que considera que el argumento de la supuesta inobservancia a normas de ineludible cumplimiento en la que hubiere incurrido el Juez a quo, al momento de dictar sentencia, carecen de fundamento.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente conforme cursa nota cursante a fs. 204 de obrados, signándose con el N° 4706/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para Resolución mediante decreto de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 206 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 05 de agosto de 2022, cursante a fs. 208 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 08 de agosto de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 210 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1 . A fs. 3 cursa, Certificado de 27 de agosto de 2021 , emitido por la Presidente del Barrio Gremial, refiere que Enrique Franco Rueda, es realmente vecino del Barrio Gremial, con más de 20 años de permanencia en el lugar cumpliendo función agrícola.

I.5.2 . A fs. 4 cursa, Certificación de 02 de septiembre de 2021 , emitida por el INRA - Tarija, que establece que el demandante Enrique Franco Rueda, fue consignado como beneficiario dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Justo Juez", con una superficie de 0.9215 ha.

I.5.3 . De fs. 5 a 6 cursa, Informe Legal DDT-U.SAN-INF.LEG Nº 496/2021 de 02 de septiembre de 2021 , emitido por el INRA - Tarija, que en sus conclusiones señala que, conforme a la Resolución Ministerial Nº 214/18 de 03 de agosto de 2018, Homologación del Área Urbana del Centro Poblado de Yacuiba, aprobada por la Ley Autonómica Municipal Nº 11/2018, citando la Disposición Adicional Segunda del DS. N° 2960, que modifica el art. 11 del DS. N° 29215, concluye y sugiere señalando que se establece que el predio "Justo Juez", identificado en el Polígono 945, recae 100% dentro de los límites establecidos por el radio urbano del municipio de Yacuiba.

I.5.4 . A fs. 36 cursa, Decreto de 22 de septiembre de 2021 , mediante el cual el juzgador dispone requerir al INRA Tarija, para que informe de manera clara y concreta si el predio "Justo Juez", continuará o no bajo su competencia con el proceso de saneamiento; de conformidad a lo establecido en la SC 0015/2009, dispone realizar una inspección judicial previa a objeto de determinar la actividad que se desarrolla en el predio objeto de demanda y que el Técnico de Apoyo del Juzgado, determine la ubicación del bien objeto de litigio.

I.5.5 . De fs. 39 a 40 cursa, Acta de Audiencia de Inspección Judicial, de 04 de octubre de 2021 , realizado en el predio objeto de litigio, que, entre otros, refiere que el predio limita con la serranía del parque Aguaragüe, se verifica trabajos y actividades de cultivo de maíz, yuca y caña de azúcar, plantaciones de diversas frutas (cítricos, palta, banana y tuna), gallinero, brete de chancho, casucha de calamina, camping, enseres de cocina, y que todo el perímetro del predio se encuentra alambrado

I.5.6 . De fs. 41 a 44, cursa Informe Técnico de 07 de octubre de 2021 , emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba; que procediendo al recorrido el demandante mostró los perímetros, la superficie del predio "Justo Juez" sería de 0.9215 ha (según Plano Referencial), y la superficie del área perimetral de la inspección judicial mostrada por el demandante, sería de 1.9350 ha (según Plano Referencial) y de 19.650 m2 (según concluye el Informe Técnico), con las siguientes colindancias: Norte, Junta Vecinal Barrio Gremial; Sud, Tierra Fiscal, Este, Calle innominada; Oeste, Reserva Parque Aguarague.

I.5.7 . De fs. 46 a 49 cursa, Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 689/2021 y Nota de Respuesta a Requerimiento de Informe, de 07 de octubre de 2021 , emitido por el INRA - Tarija, que en sus conclusiones señala que, el proceso de saneamiento de la parcela denominada "Justo Juez", Polígono 945, acumulado, a la fecha tiene como estado actual con Proyecto de Resolución Final, aprobado conforme establece el art. 325 del DS. Nº 29215, por lo que, la Dirección Departamental del INRA -Tarija, reencausará el proceso de saneamiento del predio referido, de acuerdo al cronograma establecido por la dirección Departamental a través de la Unidad de Saneamiento.

I.5.8 . A fs. 54 cursa, Decreto de 19 de octubre de 2021 , mediante el cual la Autoridad Judicial, previo asumir competencia, de acuerdo al art. 9 de la Ley N° 439, dispone requerir al INRA Tarija, informe sobre la continuidad o no del proceso de saneamiento, considerando el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 1588/2018 de 10 de agosto de 2018 y de control de calidad efectuado por el INRA Nacional; así como el requerimiento para que se remitan copia legalizada de dicho informe y su respectivo decreto de aprobación si hubiere.

I.5.9 . De fs. 63 a 71 cursan, Informes Legales: DGST-JRV-INF-SAN No 830/2018, DGST-JRV-INF-SAN No 926/2018 y DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1588/2018, de abril y agosto de 2018 ; a través de los cuales se concluyen y sugieren, subsanar omisiones. A fs. 72 cursa, decreto de 13 de agosto de 2018, emitido por el Director Departamental de INRA-Tarija, que aprueba el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1588/2018, de agosto de 2018 , dispone se valore la oposición planteada (predio Tierra Fiscal - Santa Rosa) y se remita a los Responsables de Gabinete para procederse a programar la emisión de la resolución Administrativa pertinente, de acuerdo al art. 294.IV del DS. N° 29215.

I.5.10 . De fs. 73 a 76 de obrados, cursa Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 765/2021 de 21 de octubre de 2021 , emitido por el INRA - Tarija, que en sus conclusiones y sugerencias señala que, con relación al predio "Justo Juez", de acuerdo al Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 1588/2018 de 10 de agosto de 2018 (fs. 69-72) y conforme a lo establecido en el art. 11 del DS. Nº 29215 y la Resolución Ministerial Nº 214/2018 de 03 de agosto de 2018, de Homologación del área urbana de Yacuiba, aprobada por la Ley Autónoma Municipal Nº 11/2018, corresponderá Declinar competencia; así como la de anular el Informe en Conclusiones N° 140/2017 de 01 de agosto de 2001, dentro del proceso de saneamiento denominado "Tierra Fiscal" (Santa Rosa), "Justo Juez" y "Puesto Ayarde".

I.5.11 . De fs. 77 a 79 de obrados, cursa Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG Nº 771/2021 de 28 de octubre de 2021 , emitido por el INRA - Tarija, que en sus conclusiones sugiere DECLINAR competencia sobre el predio "Justo Juez", que se encuentra dentro de los límites establecidos por la Resolución Ministerial Nº 214/2018 de 03 de agosto de 2018, de Homologación del área urbana de Yacuiba, aprobada por la Ley Autónoma Municipal Nº 11/2018 y conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del DS. Nº 2960 de 26 de octubre de 2016. Por otra, señala que, mediante Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RES-ADM-SSO N° 047/2021 de 26 de octubre de 2021, que resuelve ANULAR , el procedimiento de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones N° 140/2017 de 1 de agosto de 2017, respecto de los predios denominados "Tierra Fiscal", "Justo Juez" y "Puesto Ayarde". A fs. 80 vta. cursa decreto por el cual el Director Departamental a.i. del INRA Tarija, aprueba el Informe Técnico Legal que antecede, debiendo emitirse la respectiva Resolución Administrativa conforme a las sugerencias expuestas en el mismo, y dispone se ponga en conocimiento de la parte interesada con las formalidades de acuerdo a ley.

I.5.12 . De fs. 81 a 82 de obrados, cursa Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 774/2021 de 29 de octubre de 2021 , emitido por el INRA - Tarija, que en sus conclusiones sugiere señalando que de acuerdo al Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG Nº 771/2021 de 28 de octubre de 2021, se sugiere DECLINAR competencia sobre el predio "Justo Juez"; se emitan fotocopias legalizadas de los informes solicitados y se remitan al Juzgado Agroambiental de Yacuiba. A fs. 83 cursa, Nota de 29 de octubre de 2021, de respuesta a requerimiento judicial, emitido por el Director Departamental a.i. del INRA Tarija.

I.5.13 . A fs. 84 vta. de obrados, cursa Auto de 08 de noviembre de 2021 , emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante el cual Admite la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión , interpuesta por Enrique Franco Rueda contra Cesar Manuel Ruíz Pizarro.

I.5.14 . De fs. 118 a 122 de obrados, cursa memorial de 01 de diciembre de 2021, de contestación negativa de la demanda e interposición de excepción de impersonería , presentado por Cesar Manuel Ruíz Pizarro, adjuntado pruebas documentales, que cursan de fs. 96 a 116 de obrados.

I.5.15 . De fs. 132 a 138 de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 26 de enero de 2022 , donde se desarrollaron las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, consistentes entre otras, la resolución de excepción de impersonería en el demandado, declarando improbada la misma; subsanación procesal, siendo observada por la parte demandada, respecto a la admisión de la demanda sin contar con la resolución administrativa que disponga se decline la competencia del INRA; se tiene la tentativa de conciliación instada por el Juez, respecto a los puntos controvertidos, no habiéndose sido posible conciliar, ambas partes solicitan la continuación del proceso; así como fijación del objeto de la prueba de cargo y de descargo, admisión de la prueba documental, testifical, inspección judicial y la generada de oficio relativa a la prueba pericial.

I.5.16 . De fs. 142 a 143 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de inspección judicial de 01 de febrero de 2022 , realizada al predio objeto de litigio.

I.5.17 . De fs. 144 a 147 de obrados, cursa Informe Técnico de 08 de febrero de 2022 , emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, que si bien la parte demandante indicó los límites donde sería su propiedad, así como se ha identificado el área en litigio; el área total mostrado por el demandante tiene una superficie de 1.9350 ha (según Plano Referencial e Informe Técnico), la superficie del predio "Justo Juez" sería de 0.9215 ha (según Plano Referencial), y la superficie del área en conflicto se tiene una superficie de 0.3735 ha (según el Informe Técnico), y que los hechos acusados o área en litigio se encuentran dentro del predio "Justo Juez" (coordenadas tomadas de la parte demandada), que con base a dicha información se determinó el área o los límites en conflicto.

I.5.18 . De fs. 161 a 165, de fs. 166 a 169, de fs. 175 a 177 de obrados, cursan las Actas de Audiencia de 15 de marzo, 13 de abril y 11 de mayo de 2022 , donde se recepcionaron las declaraciones testificales de cargo y de descargo, ofrecidos por las partes en el proceso.

I.5.19 . De fs. 170 a 174 cursa, Resolución-Administrativa RES.ADM.D-TJA N° 09/2022 de 07 de abril de 2022 , emitido por el Director Departamental a.i. del INRA -Tarija, que resuelve DECLINAR competencia sobre el predio denominado "Justo Juez" al encontrase dentro de los límites de la Resolución Ministerial N° 214/2018 de 3 de agosto de 2018 y aprobado por ley Autonómica Municipal N° 11/2018; y dejar SIN EFECTO exclusivamente en cuanto al predio "Justo Juez", respecto a la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/00 de 18 de agosto de 2000, así como otras resoluciones emitidas posteriormente que se encuentran descritas en la referida resolución.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia; 3) La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025; 4) Del principio de verdad material; 5) El juez y su rol de director en el proceso; y, 6) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione, acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y los principios de favorabilidad, pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2 La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia.

Por mandato del art. 39 numeral 7 de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que determina: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los Jueces Agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictos agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; esta disposición legal también es concordante con el art. 152.10 de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados". Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido". Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía, se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

El Código Civil vigente, desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; y, d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material". En ese mismo sentido, el AAP S1ª 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla". De la misma forma, el ANA S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad. Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Código Civil, establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce.

Por su parte, se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales : el corpus y el animus. El corpus, es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño. Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios".

La Ley N° 439, a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos Interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental, dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene establecido en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto, los AAP S1a N° 65/2018, S1a 64/2018, S2a 44/2018, S1a N° 47/2016, S1a N° 24/2016, S2a N° 16/2015, entre otros. Por otra parte, el art. 1461 del Código Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato imperativo del art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, con relación a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006, para la procedencia de los Interdictos de Recobrar la Posesión, se requieren estrictu sensu cuatro requisitos a saber: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que fue desposeído o eyeccionado de dicho predio; 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, indicando en forma expresa el día y fecha en que hubiere sufrido la amenaza o perturbación mediante actos materiales; y, 4) Que en el predio objeto de Litis hubiese concluido en todas sus etapas el proceso de saneamiento. O en su caso, no hubiese sido aún objeto de saneamiento. (Conforme a los ANA S1a N° 041/2002 de 14 de mayo del 2002 y el 051/2002 de 21 de junio del 2002 de la misma Sala). El último requisito ha sido introducido recientemente a nuestra economía jurídica nacional a partir de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre del 2006 y su Reglamento"; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión. A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al orden económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.

Acciones interdictales interpuestas contra lo determinado por resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada formal o material.

Conforme se tiene explicado líneas arriba, el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea; por ende, su sentencia goza únicamente de carácter de cosa juzgada formal y es revisable en un proceso ordinario posterior; no podría entonces acudirse a la vía interdictal objetándose lo resuelto en otro proceso, sea administrativo o judicial, cuya resolución goce del mismo carácter de cosa juzgada formal - ejecutivo simple, desalojo como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria u otros o incluso de la cosa juzgada material. Por otra parte, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse y en caso de impugnación debe realizarse en la vía y procedimientos que establezca la ley. Al respecto, existe el principio de ejecutabilidad de las resoluciones judiciales, el cual indica que una vez firmes deben ser cumplidas, máxime cuando se tratan de resoluciones constitucionales; bajo este entendimiento se tiene la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, ha señalado: "...En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla...". Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, en un interdicto, vendría a contravenir el principio de independencia del Juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro, del ámbito judicial, porque al resolver dicha discusión se estaría violentando el principio del debido proceso, el del Juez natural, el non bis idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos consagrados a nivel constitucional.

FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: "...en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". (Cita textual).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106. I de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025" (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el AAP S1a N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N°1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP N° 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del Código Procesal Civil; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP N° 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.4. Del principio de verdad material.

Por otra parte, corresponde recordar que la Constitución Política del Estado, en su art. 180 parágrafo I, hace referencia a los principios procesales precedentemente referidos, entre estos se tiene al principio de verdad material, aplicable también a la jurisdicción agroambiental; este principio se antepone frente al principio formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad formal.

Bajo la orientación principista introducida por la Constitución Política del Estado la Ley N° 439, en su art. 1.16, con respecto al principio de verdad material , dispone: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes"; en esa misma línea, el art. 134 de la citada norma adjetiva civil, recoge al principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo siguiente: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 207.II de la Ley Nº 439, señala: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso".

A través del principio de verdad material , la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso, por efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos.

FJ.II.5. El juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar también que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, la o el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

De lo expuesto, con respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

"(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente SCP; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que, la o el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715, los arts. 1.4 y 8 y con relación al art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.6. Análisis del caso concreto.

De la revisión y análisis de los argumentos del recurso de casación, contestación al recurso, la sentencia emitida y los demás actuados procesales cursantes en obrados, se constata que el recurrente, interpone recurso de casación en la forma y solicita se remita obrados ante el Tribunal Agroambiental a efectos de que se pronuncie en la forma prevista en el art. 220-III, numeral 1 inc.c) del Código Procesal Civil, contra la Sentencia 06/2022 de 10 de junio de 2022; arguyendo violación al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, falta de motivación suficiente e inobservancia de normas de ineludible cumplimiento; en conclusión, el recurso planteado versa, redunda y es incisivo sobre la competencia del Juez de instancia para sustanciar el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, e infiere que el proceso de saneamiento debió seguir siendo de competencia del INRA, ya que la etapa de campo del predio objeto de la Litis, habría concluido con la aprobación del proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

Si bien el recurso planteado en el caso de autos, no cuenta con la debida técnica recursiva, se debe de tener presente que, el recurso de casación en materia agroambiental, no es la misma que en materia civil, la cual está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad, posesión y actividad agraria, pecuaria, forestal, biodiversidad, hídrico/agua, de acuerdo a los usos y costumbres de las comunidades, vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación integral e intercultural en la protección y garantía de los derechos, que en el ámbito interno, encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, y que de manera más específica el art. 186 de la misma Norma Suprema, determina que la jurisdicción agroambiental se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, principios que se encuentran también establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 132 de la Ley N° 025, y por el carácter social del derecho agrario boliviano, previsto en los arts. 2.II y 3 del Reglamento agrario, disposiciones esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia de los principios de favorabilidad, pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el de pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de forma y de fondo, no siendo atendible lo solicitado por la parte recurrida, de declarar improcedente el recurso.

En atención a lo desarrollado precedentemente, es de imperiosa necesidad realizar la revisión y compulsa de los actuados procesales cursantes en el expediente; que, por memorial cursante de fs. 33 a 35 vta. de obrados, de 18 de septiembre de 2021, Enrique Franco Rueda, demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, contra Cesar Manuel Ruíz Pizarro, respecto de una fracción del predio denominado "Justo Juez", ubicado en el municipio de Yacuiba del departamento de Tarija; de donde se tiene que, el Juez Agroambiental de Yacuiba-Tarija, por Auto Interlocutorio de 08 de noviembre de 2021, admite la misma y corre traslado a la parte contraria, notificada que es con la demanda, el accionado mediante memorial de fs. 118 a 122 de obrados, responde la demanda y opone excepción de impersoneria del demandante (Punto I.5.14 .), por resolución de 06 de diciembre de 2021, cursante a fs. 123 del expediente, el Juez, tiene por contestada la demanda y corre en traslado la excepción de impersoneria presentada por el ahora recurrente; en consecuencia, el Juez de instancia, dispuso, audiencia pública principal, y conforme al acta de fs. 132 a 138 de obrados y en aplicación de lo señalado en el art. 83 de la Ley N° 1715, procedió a cumplir con las actividades procesales, que, en el desarrollo de la audiencia emitió la resolución de excepción de impersonería en el demandado, declarando improbada la misma; que atendiendo el reclamo y observación por parte del demandado, respecto a la admisión de la demanda sin contar con la resolución administrativa que disponga la declinatoria de competencia del INRA, el Juez a quo, promueve e insta a la tentativa de conciliación, que no habiéndo sido posible conciliar, ambas partes solicitan la continuación del proceso ; asimismo, fijó el objeto de la prueba para la parte demandante y demandada; por otra, admitió las pruebas de cargo y descargo, es así que, el Juez de instancia, mediante Sentencia N° 06/2022 de 10 de junio de 2022, asumió la determinación de declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento: "Que la pretensión de la parte actora se encuentra demostrado con los presupuestos procesales, establecidos en el art. 1461 de Código Civil y se ha cumplido con la carga probatoria impuesta por los arts. 1283.I del Cogido Civil y 136 de Código Procesal Civil, en consecuencia, se tiene por demostrado los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesionan, el demandado no ha desvirtuado los puntos de hecho a probar señalados a fs. 137 de obrados".

En ese contexto, el demandado mediante memorial cursante de fs. 193 a 195 y vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma argumentando que: el Juez al emitir la sentencia recurrida, no habría realizado un análisis de los Informes Legales DDT-U.SAN.INF.LEG Nº 689/2021, DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 765/2021, DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG Nº 771/2021, DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 774/2021, los cuales se limitarían a señalar que el predio "Justo Juez" se encontraría en radio urbano, sin hacer mención al alcance del art. 11.II del DS. 29215, modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS. Nº 2960 de 26 de octubre de 2016, al no establecer el Juez a quo, con precisión los motivos que dieron lugar asumir competencia en el caso de autos en base a dichos informes que sólo serían conclusiones y sugerencias, máxime cuando no existiría resolución alguna que demuestre que el INRA declinó competencia, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, previsto en el art. 115 de la CPE, y transgrediéndose el art. 76 (Principio de Dirección) de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 1 numeral 8, 4, 5 y 6 de la Ley N° 439; asimismo refiere el recurrente que, el INRA Departamental de Tarija, señaló en reiterados Informes que reencausaría el Proceso de Saneamiento a través de sus unidades pertinentes, toda vez que el predio se encontraba sobrepuesta al área urbana, empero, en cumplimiento de los arts. 11 y 325 del Reglamento Agrario (DS. N° 29215); que, en conclusión, realiza una exposición respecto a la violación al debido proceso, en su elemento a la motivación, e inobservancia a normas procesales de ineludible observancia, emergiendo el error in procediendo por: a). falta de motivación suficiente; y b). inobservancia de normas de ineludible cumplimiento.

De la revisión y compulsa de obrados, se verifica que el INRA Departamental Tarija, emite Informes Técnicos Legales DDT-U.SAN-INF.LEG Nº 496/2021, DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 689/2021 (Puntos I.5.3 , I.5.7 .) que cursan concluyen y sugieren señalando que el INRA Tarija reencausará el proceso de saneamiento del predio referido, de acuerdo al cronograma establecido por la dirección Departamental a través de la Unidad de Saneamiento; así también, cursan los Informes Legales DGST-JRV-INF-SAN No 830/2018, DGST-JRV-INF-SAN No 926/2018 y DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1588/2018 (Punto I.5.9 .), y el decreto de 13 de agosto de 2018, cursante a fs. 72 de obrados, que en atención al Informe Legal N° DDT-U-S-AN-INF-N° 1588/2018, de agosto de 2018, dispone se valore la oposición planteada en la etapa procesal que corresponde como es la Complementación del Relevamiento de Información en Campo y se remita al responsable de Gabinete para procederse a programar la emisión de la Resolución Administrativa pertinente, de acuerdo al art. 294.IV del DS. N° 29215, entre otros predios el denominado "Justo Juez"; asimismo, cursa Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 765/2021 (fs. 73 a 76 de obrados), que se encuentra descrito en el punto I.5.10 de este fallo, que concluye y sugiere anular el Informe en Conclusiones N° 140/2017 de 01 de agosto de 2017 y sugiere AMPLIAR la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento del SAN-SIM, donde se encuentra, entre otros, el predio "Justo Juez". Por otra parte, cursan de fs. 77 a 79, y de fs. 81 a 82 de obrados, Informes Técnicos Legales DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG Nº 771/2021 y DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 774/2021, de 28 y 29 de octubre de 2021, respectivamente, que se encuentran glosados en los Puntos I.5.11 . I.5.12 . del presente fallo, que concluyen sugieren DECLINAR competencia del INRA para continuar con el proceso de saneamiento sobre el predio "Justo Juez", y que finalmente, mediante Resolución-Administrativa RES.ADM.D-TJA N° 09/2022 de 07 de abril de 2022 (Punto I.5.19 .), cursante de fs. 170 a 174 de obrados, resuelve DECLINAR competencia sobre el predio denominado "Justo Juez" al encontrase dentro de los límites de la Resolución Ministerial N° 214/2018 de 3 de agosto de 2018 y aprobado por ley Autonómica Municipal N° 11/2018; y dejar SIN EFECTO exclusivamente en cuanto al predio "Justo Juez", respecto a la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/00 de 18 de agosto de 2000, así como otras resoluciones emitidas posteriormente que se encuentran descritas en la referida resolución.

En conclusión, el INRA Tarija, emite informes imprecisos, contradictorios y evasivos, respecto al estado del trámite y si continuará con el procedimiento de saneamiento del predio "Justo Juez"; en tal sentido, el Juez de instancia, previo a admitir la demanda, prudentemente determina: Primero, mediante providencia contenida en el Decreto de 22 de septiembre de 2021 (Punto I.5.4 .) cursante a fs. 36, requerir al INRA Tarija, para que informe de manera clara y concreta si el predio "Justo Juez", continuará o no bajo su competencia con el proceso de saneamiento; segundo, conforme cursan de fs. 39 a 44 de obrados, la autoridad judicial dispone audiencia de inspección judicial y la emisión de un Informe Técnico (Puntos I.5.5 y I.5.6. ); tercero, mediante providencia de 19 de octubre de 2021 (Punto I.5.8) , nuevamente se requiere al INRA Tarija (fs. 56 y 57), informe sobre la continuidad o no del proceso de saneamiento, considerando el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 1588/2018 de 10 de agosto de 2018 y de control de calidad efectuado por el INRA Nacional; y cuarto, tal como se tiene reflejada en el Acta de Audiencia Principal de 26 de enero de 2022 , que cursa de fs. 132 a 138 de obrados, y que se encuentra descrito en el punto I.5.15 , de la presente resolución, si bien la parte demandada hace un "comentario" cuestiona y observa respecto a la competencia admisión de la demanda sin que se cuente con la resolución administrativa que disponga la declinatoria de competencia del INRA para sustanciar el proceso de saneamiento del predio denominado "Justo Juez", y no siendo posible llegar a una conciliación instada por la autoridad judicial, sin embargo de ello, "...ambas partes solicitan la continuación del proceso..." (Sic); asimismo, si bien la parte demandada, presenta excepción de impersonería en el demandado, misma que fue declarada improbada, no se verifica en obrados que la ahora parte recurrente, hubiera presentado excepción de incompetencia, salvo comentarios; por el contrario, contesta la demanda, adjunta pruebas y piden la continuidad del proceso.

Una vez desarrollados los antecedentes procesales, es necesario referirse a los presupuestos para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión, al respecto, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, que tiene por objeto procesal recobrar la posesión, conforme lo dispuesto en los arts. 1461 del Código Civil, 39 numeral 7 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, y art. 152, parágrafo I, numeral 10 de la Ley N° 025, a objeto se debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio con violencia o clandestinidad, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección (La negrillas nos corresponden). Norma jurídica de cumplimiento obligatorio para los administradores de justicia, para una eventual procedencia de un Interdicto de Recobrar de Posesión, como es el caso presente.

De lo expuesto, en atención a lo desarrollado en el punto FJ.II.3, del presente fallo, y lo precedentemente expuesto, se ingresa a revisar de oficio la sustanciación del proceso, en cuanto a la pretensión de la demanda, la contestación a la misma, actas de audiencias, pruebas ofrecidas por las partes y la sentencia ahora confutada.

De la revisión, análisis y compulsa de los actuados en obrados, se evidencia que, en cuanto a las afirmaciones realizadas por el demandante en el memorial de fs. 33 a 35 vta. de obrados, fueron negadas y cuestionadas por el demandado, mediante memorial de respuesta que cursa de fs. 118 a 122 del expediente, como también en la diferentes audiencia que se llevó acabo en el caso de autos; asimismo, se constata que en cuanto a las afirmaciones realizadas por la parte demandada, quien adjuntando antecedentes del derecho propietario de su padre y madre (de fs. 97 a 115 de obrados) y la carta de autorización realizada por su madre para que sea presentada ante los vecinos o autoridades pertinentes de la ciudad de Yacuiba ya que su hijo Cesar Manuel Ruiz Pizarro quedaría al cuidado del terreno, hacer trámites correspondientes y hacer instalar agua y luz (fs. 116 de obrados), asimismo, afirma que el actor sería un simple detentador, de mala fe, poseedor ilegítimo y que fue autorizado o se le habría otorgado permiso para el ingreso y uso del predio (crianza de pollos) por la madre del ahora demandado y que inclusive él (Enrique Franco), ahora demandante, habría viajado hasta la ciudad de Santa Cruz (donde se encontraba su madre por motivos de su salud) para ofrecerles comprarles el terreno y que además en dos oportunidades, conjuntamente el Comandante de la Policía Fronteriza de Yacuiba Cnel. Marcos Tapia ingresaron al predio dejando en claro a Enrique Franco Rueda que, entregara el predio, sin que se haya tenido oposición alegando derecho propietario por parte del demandante, de la misma forma, que sin ser dueño (el demandante) ha realizado ventas de lote de terreno a personas sorprendidas en su buena fe, entre aseveraciones de hechos y derechos, por lo que señala que se vulneraría la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; asimismo, continuando con el análisis del caso presente, el testigo de descargo René Daza Rojas, respecto a las aclaraciones en el punto dos, refiere: "Yo conocía a su madre y padre y conozco también que dejado un cuidador y que es don Enrique Franco de eso hará unos 8 años", afirmaciones, hechos y pruebas que generan dudas razonables a este Tribunal.

Ahora bien, estas afirmaciones no fueron negadas ni refutadas o cuestionadas por la parte demandante; así también, respecto a todas las afirmaciones realizadas por ambas partes, o fueron debidamente aclaradas ni respondidas durante la sustanciación del proceso, además que, las pruebas presentada por la parte demandada cursante de fs. 97 a 115 de obrados, no han sido valoradas y que en definitiva desvirtúan la sentencia N° 06/2022 de 10 de junio de 2022, al acreditar que la madre del demandado, ahora recurrente, es la propietaria y poseedora del terreno objeto de Litis, quien habría autorizado a su hijo para cuidar ese terreno y realizar los trámites pertinentes y además que en algún momento habría autorizado o permitido al ahora demandante para ocupar el terreno a fin de criar pollos, por lo que ante la falta de certeza respecto a lo fallado por el Juez, y que tampoco genera convicción a este Tribunal, constata que la sentencia ahora cuestionada carece de la debida fundamentación y motivación, así como omisión e inadecuada o errónea valoración probatoria, contraviniendo el art. 145 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), que establece, "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio." Así como se debe de considerar, el deber que tiene el Juez de instancia, de cumplir con lo dispuesto por el art. 213.I.IV del Código Procesal Civil, que estatuye: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas , en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso ; en ella se absolverá o condenará al demandado" (negrillas y subrayado agregados).

De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación de la Autoridad Judicial, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en el punto FJ.II.3 de la presente resolución; la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente", incumpliendo su rol de director del proceso conforme se tienen desarrollados glosados en los fundamentos FJ.II.2, FJ.II.4, y FJ.II.5 del presente Auto Agroambiental Plurinacional y de esta manera averiguar la verdad material de los hechos en el presente caso; por lo que, corresponde la aplicación de los arts. 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el artículo 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715; arts. 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia:

1. Deja sin efecto la Sentencia N° 06/2022 de 10 de junio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del distrito Judicial de Tarija; anulando obrados hasta el acta de Audiencia Complementaria de 01 de febrero de 2022, es decir, hasta fs. 142 obrados inclusive, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso rencausar el proceso y dictar una nueva sentencia con la debida fundamentación, motivación y en el marco de la valoración integral de la prueba, conforme los fundamentos del presente fallo.

2. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Providenciando al memorial de fs. 224 a 225 de obrados:

Estese a lo dispuesto del presente Auto Agroambiental Plurinacional N° 87/2022 de 23 de septiembre de 2022.

Al otrosí 1.- Se tiene presente.

Al otrosí 2.- A efectos de notificación, conforme se tiene señalado.

No firma la Magistrada María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 211 de obrados.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 4706/2022.

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Partes: Enrique Franco Rueda contra Cesar Manuel Ruíz Pizarro.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Yacuiba.

Fecha: Sucre, 23 de septiembre de 2022.

Magistrada Disidente: María Tereza Garrón Yucra.

La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 87/2022 de 23 de septiembre , que resolvió en aplicación de lo previsto en el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia conforme a lo previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715: "Dejar sin efecto la Sentencia N° 06/2022 de 10 de junio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del distrito Judicial de Tarija; anulando obrados hasta el acta de Audiencia Complementaria de 01 de febrero de 2022, es decir, hasta fs. 142 de obrados inclusive, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso reencausar el proceso y dictar una nueva sentencia con la debida fundamentación, motivación y en el marco de la valoración integral de la prueba; dentro del recurso de casación interpuesto por Cesar Manuel Ruíz Pizarro en contra de la Sentencia N° 06/2022 de 10 de junio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, por la que se declaró probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, disponiéndose que el demandado Cesar Manuel Ruíz Pizarro, restituya al demandante la fracción de terreno ocupada.

Conforme se tiene expuesto precedentemente, y habiéndose emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 87/2022 de 23 de septiembre, que resolvió Anular Obrados, determinación con la cual la suscrita Magistrada no se encuentra de acuerdo; en cuyo mérito y de conformidad a lo dispuesto en el art. 278.II de la Ley N° 439, la suscrita Magistrada como "primera relatora", deja en constancia los fundamentos expuestos a continuación en calidad de Voto Disidente.

El recurso de casación cursante de fs. 193 a 195 vta. de obrados, interpuesto por Cesar Manuel Ruíz Pizarro contra la Sentencia N° 06/2022 de 10 de junio, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, cursante de fs. 181 a 190 de obrados, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Enrique Franco Rueda contra el ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 06/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 181 a 190 de obrados, se declaró: 1. Probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; 2. Dispuso que el demandado Cesar Manuel Ruíz Pizarro, restituya al demandante la fracción de terreno ocupada con la instalación de camping, construcción e habitación, baño precario y cultivo de maíz con una superficie de 0,3735 ha, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de emitirse mandamiento de desapoderamiento; 3. Se condena al pago de costas y costos al demandado, conforme al art. 223.II de la Ley N° 439; y, 4. Se salva la vía que corresponda para la definición de derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el fallo; bajo los siguientes argumentos de orden legal:

I.1.1. Que, conforme a la prueba documental consistente en Certificado emitido por el presidente del barrio gremial (fs. 3), que acreditaría que el demandante Enrique Franco Rueda reside hace más de 20 años en dicho barrio, dedicándose a la actividad agrícola (producción de yuca, maíz, caña, árboles frutales), y cría de animales, demostrándose con ello la posesión en el predio con anterioridad al despojo. Asimismo, se tiene la Certificación del INRA (fs. 4), que acreditaría que en el proceso de saneamiento ejecutado el 24 de octubre de 2016 se identificó al demandante como beneficiario del predio "Justo Juez", objeto de litigio, con actividad agraria.

I.1.2. Que, de acuerdo a la inspección judicial (fs. 142 a 143), donde se verificó la existencia de una construcción precaria de ladrillo, techo de calamina, con data de uno a dos meses aproximadamente, al lado de la habitación se observó una carpa de camping, un baño precario construido por el demandado porque sería propietario del terreno. Asimismo, se observó un gallinero con techo de calamina, un brete con cuatro chanchos, construido desde el año 2.000, plantaciones de maíz (de noviembre de 2021), guayaba, cítricos, palta, mango (de 4 a 6 años de producción), aclarando el demandante que sería de su posesión. También se verificó la existencia de una vivienda donde vive el demandante; de donde se acredita que el mismo tiene la posesión en la totalidad del predio, y que el demandado al haber construido la habitación, baño, colocado carpas de camping, cultivado maíz, realizó actos de desposesión en contra del demandante.

I.1.3. Que, conforme a la prueba pericial (fs. 145 a 147), se acredita que la superficie del terreno en conflicto es de 0.3735 ha, sumado de la confesión judicial espontanea (fs. 143 vta.), el abogado del demandado indica "que en esa área de vivienda jamás se procedió a la desposesión. El demandante sigue viviendo ahí, siendo el resto del terreno donde se ingresó a poseer por ser el verdadero propietario".

I.1.4. Que, las declaraciones testificales de cargo son contestes y uniformes en tiempos, hechos y lugares, coincidente con lo verificado en la audiencia de inspección judicial, en cuanto a la posesión del actor antes de la demanda y antes del despojo, y que el demandado habría ingresado en el mes de agosto de 2021, demostrándose la posesión del demandante en el predio hace más de un año; en cuyo mérito, se tendría acreditado los presupuestos procesales establecidos en el art. 1461 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdicta de recobrar la posesión, habiendo cumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 136 de la Ley Nº 439 y art. 1283 del Código Civil, y que la parte demandada no ha desvirtuado los puntos de hecho a probar señalados a fs. 137 de obrados.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma interpuesto por Cesar Manuel Ruíz Pizarro, en su calidad de demandado.

Por memorial cursante de fs. 193 a 195 vta. de obrados, el demandado Cesar Manuel Ruíz Pizarro, de conformidad a los arts. 250 y 251 del Código Procesal Civil y art. 87.I de la Ley Nº 1715, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 06/2022 de 10 de junio, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la Forma por violación al debido proceso.

Citando el art. 13 de la CPE y la SC 1674/2003-R de 24 de septiembre, SSCC 119/2003-R, 418/2000-R, entre otras, relativas al debido proceso, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones; señala que, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio y su incumplimiento será sancionado con nulidad conforme dispone la Ley Nº 439, que en el caso de autos, el Juez de instancia al resolver el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, habría transgredido el debido proceso en su elemento de motivación e inobservancia a normas procesales de ineludible observancia, emergiendo el error "in procediendo".

I.2.1. Falta de motivación suficiente; citando la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, la SCP 0019/2018-S3 de 06 de marzo, la SC 0752/2002-R de 05 de junio, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, relativas a la garantía del debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones; señala que, la sentencia recurrida no realiza un análisis del Informe Legal DDT-U.SAN.INF.LEG Nº 689/2021 cursante de fs. 46 a 49 de obrados, que establece que el proceso de saneamiento de la parcela "Justo Juez", se encuentra con proyecto de resolución final aprobado de 02 de febrero de 2018, concluyendo que el INRA Departamental Tarija, reencausará dicho proceso, informe que reflejaría el estado del proceso de saneamiento en cuestión, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 325.II del D.S. Nº 29215, teniendo en cuenta la fecha de aprobación, la etapa de campo habría concluido antes de la emisión de la Ley Autónoma Nº 11/2018 de 28 de junio, que aprueba la ampliación del área urbana de la ciudad de Yacuiba; en ese entendido, el proceso de saneamiento debió continuar bajo los alcances previsto en el art. 11.II del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, modificado por la Disposición Adicional Segunda del D.S. Nº 2960 de 26 de octubre de 2016, que indica: "Cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la etapa de campo"; lo que implica, que el proceso de saneamiento debe seguir siendo de competencia del INRA, en el caso de autos, la etapa de campo del predio "Justo Juez", habría concluido con la aprobación del proyecto de resolución final de saneamiento.

Refiere que, los informes: Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 765/2021 (fs. 73 a 76), Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG Nº 771/2021 (fs. 77 a 80), Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 774/2021 (fs. 81 a 82), son parcializados, en sentido que se limitan en señalar que el predio "Justo Juez" se encuentra en radio urbano de la ciudad de Yacuiba, sin hacer mención al alcance de la norma supra referida; habiendo el juzgador, transgredido el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, al no establecer con precisión los motivos que dieron lugar asumir competencia en base a informes que establecen sugerencias o conclusiones, que pueden o no ser asumidos en una resolución; es más, no se advertiría en el caso en particular, en las primeras actuaciones, resolución alguna que demuestre que el INRA declinó competencia.

Manifiesta que, el juzgador al haber asumido competencia sin explicar las razones lógicas del porque lo hizo, hasta la emisión de la sentencia ahora recurrida, cuando este aspecto era su obligación, conforme la previsión contenida en el art. 213.II, num. 3 de la Ley N° 439, y lo establecido en la SC N° 954/04 de 18 de junio, referente al debido proceso; motivo por el cual, la sentencia carecería de la motivación pertinente, vulnerando su derecho a la defensa.

I.2.2. Inobservancia a normas de ineludible cumplimiento; señala que, el Juez de instancia al margen de haber asumido competencia en el proceso en cuestión, basado en los informes supra mencionados, no habría cumplido con el rol de director del proceso, cuando su obligación era la de exigir que el demandante presente la Resolución Administrativa de Declinatoria de Competencia, toda vez que, las normas legales para la ejecución del proceso de saneamiento (Ley N° 1715), no pueden ser inhibidas de su conocimiento en base a informes que solo recomiendan alguna acción a seguir.

Refiere que, en la audiencia principal de 26 de enero de 2022, se hizo conocer a la autoridad judicial, que su competencia estaba viciada de nulidad, en el sentido que no existiría resolución alguna del INRA mediante la cual haya declinado competencia, aspecto que no se tomó en cuenta, transgrediéndose el art. 76 (Principio de Dirección) de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 1 num. 8, 4, 5 y 6 de la Ley N° 439, inobservancia que trajo como consecuencia, desarrollar un procedimiento afectado por vicios de nulidad y la emisión de una sentencia nula de pleno derecho y favoreciendo a una persona que no cuenta con derecho alguno sobre el predio "Justo Juez", al respecto cita la jurisprudencia contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 10/2022 de 09 de febrero, referido a la competencia del Juez; señalando que en el caso en particular, el juzgador emitió una sentencia sin competencia, por consiguiente, serían nulos los actuados procesales, debiendo anularse obrados hasta el Auto de Admisión (fs. 84 vta.).

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 197 a 202 de obrados, Enrique Franco Rueda, responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el mismo, o en su defecto infundado el recurso de casación, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

Señala que, el recurrente no demuestra la concurrencia de las causales y requisitos para la procedencia del recurso de casación en la forma, establecidos en los arts. 271.I y II, 274.I,3 de la Ley N° 439.

Respecto al recurso de casación en la forma por violación al debido proceso

1. Con relación a la falta de motivación suficiente; al respecto, señala que el Juez de instancia para asumir competencia en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, no solo baso su decisión en el Informe Legal DDT-U.SAN.INF.LEG N° 689/2021, como indica el recurrente, sino que también consideró el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 765/2021, Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG Nº 771/2021 e Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 774/2021; mismos que establecen la declinatoria de competencia del INRA para continuar con el proceso de saneamiento del predio "Justo Juez", ya que el mismo se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de Yacuiba, por ello el juzgador haciendo una correcta valoración de todos los informes del INRA, tomó la decisión de asumir competencia en el proceso.

Asimismo, manifiesta que la autoridad judicial antes de asumir competencia y admitir la demanda, se constituyó en el predio objeto de litigio, con la finalidad de realizar la inspección judicial y verificar in situ la actividad que se desarrolla en el mismo y de esa forma tomar la determinación de asumir competencia en razón de la materia, conforme al precedente contenido en la SCP 0015/2019 de 13 de marzo, actuación determinante y correcta del juzgador antes de asumir competencia con el fin de evitar incurrir en vicios de nulidad.

Respecto a que el proceso de saneamiento debe continuar bajo los alcances previstos en el art. 11.II del D.S. 29215, señala que dicho argumento no tiene fundamento, debido a que el INRA en mérito a sus competencias establecidas en la Ley N° 1715, emitió la Resolución Administrativa RES. ADM. D-TJA N° 09/2022 de 07 de abril (fs. 170 a 174), misma que resuelve declinar competencia sobre el predio denominado "Justo Juez", ratificando de esta manera lo dispuesto en los informes precitados, por lo que, la competencia asumida por el juzgador para tramitar la causa que nos ocupa, se encuentra enmarcada en la Ley y no vulnera el derecho al debido proceso.

Menciona que, si el recurrente consideraba que el juzgador no tenía competencia para conocer la presente causa, debió hacer uso de los recursos que la ley le franquea (excepción de incompetencia, incidentes, recursos) en la etapa procesal correspondiente, consecuentemente, tampoco se habría vulnerado su derecho a la defensa, citando al efecto la SC 0073/2006 de 29 de agosto, relativa al "consentimiento de la competencia".

2. Con relación a la inobservancia a normas de ineludible cumplimiento; al respecto, señala que el Juez de instancia antes de admitir la demanda que nos ocupa, con la finalidad de evitar incurrir en vicios de nulidad del proceso y precisamente como director del proceso, determinó realizar la inspección previa al predio objeto de litigio (fs. 39 a 40), donde se verificó actividad agrícola, siendo uno de los elementos que la autoridad judicial consideró y en el cual se basó para asumir competencia en el caso de autos, y no únicamente en los informes legales emitidos por el INRA a los que hace referencia el demandado en el recurso de casación, documentación que fue valorada correctamente para asumir dicha competencia; consiguientemente, el juzgador como director del proceso cumplió a cabalidad con sus atribuciones establecidas en el art. 76 de la Ley Nº 1715 y la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

Refiere que, el ahora recurrente contestó a la demanda sin interponer la excepción de incompetencia (fs. 118 a 122) prevista en el art. 81 de la Ley Nº 1715 como medio de defensa, si creía que el Juez era incompetente para conocer la causa, lo que implicaría el reconocimiento y la aceptación tácita de la competencia del juzgador de conformidad al art. 13 de la Ley Nº 439, habiendo en consecuencia precluido su derecho de interponer la referida excepción, no pudiendo suplir su negligencia con el recurso de casación, aplicándose en este caso el principio de convalidación del acto, conforme lo estableció la SCP 2070/2012 de 08 de noviembre y la SCP 0198/2012 de 24 de mayo.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4706/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para Resolución mediante decreto de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 206 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 05 de agosto de 2022, cursante a fs. 208 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 08 de agosto de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 210 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . A fs. 3 de obrados, cursa Certificado de 27 de agosto de 2021, emitido por el Presidente del Barrio Gremial, que acredita que el demandante Enrique Franco Rueda, tiene posesión en el predio objeto de litigio hace más de 20 años.

I.5.2 . A fs. 4 de obrados, cursa Certificación de 02 de septiembre de 2021, emitida por el INRA - Tarija, que establece que el demandante Enrique Franco Rueda, fue consignado como beneficiario dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Justo Juez" (objeto de litigio).

I.5.3 . De fs. 5 a 6 de obrados, cursa Informe Legal DDT-U.SAN-INF.LEG Nº 496/2021 de 02 de septiembre de 2021, emitido por el INRA - Tarija, que en sus conclusiones señala que, conforme a la Resolución Ministerial Nº 214/18 de 03 de agosto de 2018, Homologación del Área Urbana del Centro Poblado de Yacuiba, aprobada por la Ley Autonómica Municipal Nº 11/2018, se establece que el predio "Justo Juez", identificado en el Polígono 945, recae 100% dentro de los límites establecidos por el radio urbano del municipio de Yacuiba.

I.5.4 . A fs. 36 de obrados, cursa Decreto de 22 de septiembre de 2021, mediante el cual el juzgador dispone requerir al INRA informe respecto a que si el predio "Justo Juez", continuara o no bajo su competencia con el proceso de saneamiento y de conformidad a lo establecido en la SC 0015/2009, dispone la realización de una inspección judicial previa a objeto de determinar la actividad que se desarrolla en el predio objeto de demanda.

I.5.5 . De fs. 39 a 40 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial, de 04 de octubre de 2021, realizado en el predio objeto de litigio.

I.5.6 . De fs. 46 a 49 de obrados, cursa Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 689/2021 de 07 de octubre de 2021, emitido por el INRA - Tarija, que en sus conclusiones señala que, el proceso de saneamiento de la parcela denominada "Justo Juez", se encuentra a la fecha con Proyecto de Resolución Final aprobado conforme establece el art. 325 del D.S. Nº 29215, por lo que, la Dirección Departamental del INRA -Tarija, reencausara dicho proceso de saneamiento.

I.5.7 . A fs. 54 de obrados, cursa Decreto de 19 de octubre de 2021, mediante el cual el juzgador previo asumir competencia, dispone requerir al INRA informe sobre la continuidad o no del proceso de saneamiento, considerando el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 1588/2018 de 10 de agosto de 2018 y de control de calidad efectuado por el INRA Nacional; así como la remisión de copias legalizadas de dicho informe.

I.5.8 . De fs. 73 a 76 de obrados, cursa Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 765/2021 de 21 de octubre de 2021, emitido por el INRA - Tarija, que en sus conclusiones y sugerencias señala que, con relación al predio "Justo Juez", de acuerdo al Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 1588/2018 de 10 de agosto de 2018 y conforme a lo establecido en el art. 11 del D.S. Nº 29215 y la Resolución Ministerial Nº 214/2018 de 03 de agosto de 2018 de Homologación del área urbana de Yacuiba, aprobada por la Ley Autónoma Municipal Nº 11/2018, corresponderá Declinar competencia.

I.5.9 . De fs. 77 a 80 de obrados, cursa Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG Nº 771/2021 de 28 de octubre de 2021, emitido por el INRA - Tarija, que en sus conclusiones sugiere DECLINAR competencia sobre el predio "Justo Juez", que se encuentra dentro de los límites establecidos por la Resolución Ministerial Nº 214/2018 de 03 de agosto de 2018 de Homologación del área urbana de Yacuiba, aprobada por la Ley Autónoma Municipal Nº 11/2018 y conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del D.S. Nº 2960 de 26 de octubre de 2016.

I.5.10 . De fs. 81 a 82 de obrados, cursa Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 774/2021 de 29 de octubre de 2021, emitido por el INRA - Tarija, que en sus conclusiones sugiere DECLINAR competencia sobre el predio "Justo Juez", en consideración a que se encuentra dentro de los límites establecidos por la Resolución Ministerial Nº 214/2018 de 03 de agosto de 2018 de Homologación del área urbana de Yacuiba, aprobada por la Ley Autónoma Municipal Nº 11/2018 y conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del D.S. Nº 2960 de 26 de octubre de 2016.

I.5.11 . A fs. 84 vta. de obrados, cursa Auto de 08 de noviembre de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante el cual Admite la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Enrique Franco Rueda contra Cesar Manuel Ruíz Pizarro.

I.5.12 . De fs. 132 a 138 de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 26 de enero de 2022, donde se desarrollaron las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, consistentes entre otras, la resolución de excepción de impersonería en el demandado, declarando improbada la misma; así como fijación del objeto de la prueba de cargo y de descargo, admisión de la prueba documental, testifical, inspección judicial y la generada de oficio relativa a la prueba pericial.

I.5.13 . De fs. 142 a 143 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de inspección judicial de 01 de febrero de 2022, realizada al predio objeto de litigio.

I.5.14 . De fs. 145 a 147 de obrados, cursa Informe Técnico de 08 de febrero de 2022, emitido por el Top. Marbin Labra Condori, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.5.15 . De fs. 161 a 165, de fs. 166 a 169, de fs. 175 a 177 de obrados, cursan las Actas de Audiencia de 15 de marzo, 13 de abril y 11 de mayo de 2022, donde se recepcionaron las declaraciones testificales de cargo y de descargo, ofrecidos por las partes en el proceso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia; y, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2 La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia.

Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados". Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido" Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

El Código Civil vigente, desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; y, d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material". En ese mismo sentido, el AAP S1ª 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla". De la misma forma, el ANA S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad. Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Código Civil, establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce.

Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño. Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios".

La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos Interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los AAP S1a N° 65/2018, S1a 64/2018, S2a 44/2018, S1a N° 47/2016, S1a N° 24/2016, S2a N° 16/2015, entre otros. Por otra parte, el art. 1461 del Código Civil aplicable supletoriamente a la materia por mandato imperativo del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, con relación a la disposición transitoria primera de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006, para la procedencia de los Interdictos de Recobrar la Posesión, se requieren estrictu sensu cuatro requisitos a saber: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que fue desposeído o eyeccionado de dicho predio; 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, indicando en forma expresa el día y fecha en que hubiere sufrido la amenaza o perturbación mediante actos materiales; y, 4) Que en el predio objeto de Litis hubiese concluido en todas sus etapas el proceso de saneamiento. O en su caso no hubiese sido aún objeto de saneamiento. (Conforme a los ANA S1a N° 041/2002 de 14 de mayo del 2002 y el 051/2002 de 21 de junio del 2002 de la misma Sala). El último requisito ha sido introducido recientemente a nuestra economía jurídica nacional a partir de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento de 28 de noviembre del 2006"; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión. A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al orden económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.

Acciones interdictales interpuestas contra lo determinado por resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada formal o material.

Conforme se tiene explicado líneas arriba, el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea; por ende, su sentencia goza únicamente de carácter de cosa juzgada formal y es revisable en un proceso ordinario posterior; no podría entonces acudirse a la vía interdictal objetándose lo resuelto en otro proceso, sea administrativo o judicial, cuya resolución goce del mismo carácter de cosa juzgada formal - ejecutivo simple, desalojo como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria u otros o incluso de la cosa juzgada material. Por otra parte, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse y en caso de impugnación debe realizarse en la vía y procedimientos que establezca la ley. Al respecto, existe el principio de ejecutabilidad de las resoluciones judiciales, el cual indica que una vez firmes deben ser cumplidas, máxime cuando se tratan de resoluciones constitucionales; bajo este entendimiento se tiene la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, ha señalado: "...En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla...". Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, en un interdicto, vendría a contravenir el principio de independencia del Juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro, del ámbito judicial, porque al resolver dicha discusión se estaría violentando el principio del debido proceso, el del Juez natural, el non bis idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos consagrados a nivel constitucional.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, considerados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

FJ.II.3.1. Con relación a la "falta de motivación suficiente", en sentido de que el Juez de instancia al emitir la sentencia recurrida, no habría realizado un análisis de los Informes Legales DDT-U.SAN.INF.LEG Nº 689/2021, DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 765/2021, DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG Nº 771/2021, DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 774/2021, que señalan que el predio "Justo Juez" se encontraría en radio urbano, al no establecer con precisión los motivos que dieron lugar asumir competencia en el caso de autos en base a dichos informes, máxime cuando no existiría resolución alguna que demuestre que el INRA declinó competencia, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, previsto en el art. 115 de la CPE, por tal razón la sentencia carecería de la motivación pertinente; al respecto, cabe mencionar, que el recurrente a más de citar de manera general que en el caso de autos, el juzgador infringió el precepto legal precitado; empero, la denuncia que antecede no resulta ser del todo coherente en su exposición, toda vez que, las apreciaciones del recurrente son muy escuetas y ambiguas, por no precisar de qué forma la autoridad judicial incurrió en transgresión de la norma en la tramitación y resolución de la causa que nos ocupa, máxime cuando en el recurso de casación existe una marcada contradicción, cuando se cuestiona que el Juez de instancia no preciso los motivos que dieron lugar para que asuma competencia en base a los informes emitidos por el INRA, para luego acusar que la sentencia ahora impugnada carecería de la motivación suficiente para declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; siendo en consecuencia dichos actuados distintos, que fueron emitidos en diferentes etapas del proceso, con la admisión de la demanda se inicia la tramitación de la causa y con la sentencia se pone fin al litigio en primera instancia (art. 213.I de la Ley N° 439)..

No obstante lo anterior y realizada la aclaración correspondiente, se ingresará al análisis y pronunciamiento sobre el punto recurrido, a este fin, a manera de antecedente corresponde señalar que, Enrique Franco Rueda interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de Cesar Manuel Ruíz Pizarro (fs. 33 a 35 vta.), acompañando la prueba correspondiente a efectos de acreditar la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la referida acción, prevista en el art. 1461 del Código Civil, solicitando la restitución de la fracción de terreno denominado "Justo Juez", de la que habría sido despojado por parte del demandado, predio ubicado en el municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, señalando que su persona mantiene una posesión pacífica, contínua y libremente consentida hace aproximadamente 20 años, al interior de dicha parcela, donde tendría su vivienda, producción agrícola y cría de animales (aves de corral y ganado porcino), y que en fecha 21 de agosto de 2021, el demandado junto a otras personas, habría ingresado de forma violenta al predio en cuestión, construyendo una vivienda, un baño precario e instaló carpas de camping, donde actualmente seguiría viviendo, por lo que, solicita se declare probada la demanda; en ese contexto, una vez presentada la demanda el Juez de instancia mediante decreto de 22 de septiembre de 2021 (fs. 36) descrito en el punto I.5.4 . de la presente resolución, solicita al INRA informe si el predio en litigio continuara o no bajo su competencia con el proceso de saneamiento, ello con la finalidad de determinar su competencia para tramitar el Interdicto de Recobrar la Posesión, en razón a que en el Informe Legal N° 496/2021, se indica que dicho predio se encontraría el 100% dentro del radio urbano del municipio de Yacuiba. Asimismo, la autoridad judicial con criterio acertado y en cumplimiento de la SC 0015/2009, dispuso la realización de una inspección judicial previa con la finalidad de determinar si existe o no actividad agraria desarrollada en el predio denominado "Justo Juez, a los efectos de asumir competencia por razón de materia para tramitar la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; inspección que se llevó a cabo el 04 de octubre de 2021 conforme se constata de fs. 39 a 40 de obrados, antes de que se admita la demanda en cuestión, donde se verificó efectivamente la existencia de actividad agrícola y pecuaria, aspectos corroborados por el Informe Técnico de 07 de octubre de 2021 (fs. 42 a 44), siendo este uno de los elementos que determinaron para que el Juez de instancia asuma competencia para tramitar el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que el predio objeto de la controversia se encuentra en área urbana; empero, por el destino y la actividad agraria desplegada en la parcela, corresponde asumir competencia al Juez Agroambiental de Yacuiba.

En ese orden de cosas, y conforme a lo requerido por la autoridad judicial, el INRA-Tarija remitió el primer Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 689/2021 de 07 de octubre de 2021 (fs. 46 a 49) descrito en el punto I.5.6 . del presente fallo, donde se informa que el proceso de saneamiento del predio objeto de litigio se encuentra con proyecto de Resolución Final aprobado conforme establece el art. 325 del D.S. Nº 29215; consecuentemente, al ser la información emitida genérica, el juzgador con la finalidad de contar con mayores elementos que le permitan asumir competencia para conocer la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, mediante decreto de 19 de octubre de 2021 (fs. 54), solicita nuevamente a la entidad administrativa informe sobre la continuidad o la declaratoria de nulidad del proceso de saneamiento, considerando el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 1588/2018 de 10 de agosto de 2018 y de control de calidad efectuado por el INRA Nacional; en ese entendido, la Dirección Departamental del INRA - Tarija, mediante Cite DDT-C-EXT No. 194/2021 de 29 de octubre de 2021 (fs. 83), remite los siguientes informes: Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 765/2021 de 21 de octubre de 2021 (fs. 73 a 76), Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG Nº 771/2021 de 28 de octubre de 2021 (fs. 77 a 80) e Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 774/2021 de 29 de octubre de 2021 (fs. 81 a 82), descritos en los puntos I.5.8 , I.5.9 y I.5.10 de la presente resolución; informes que en sus partes pertinentes coinciden en resaltar que el predio denominado "Justo Juez" (objeto de demanda), de conformidad al Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 1588/2018 de 10 de agosto de 2018, y al encontrarse dicha parcela dentro del radio urbano del municipio de Yacuiba, la entidad administrativa (INRA) debe DECLINAR COMPETENCIA respecto al proceso de saneamiento del predio en cuestión, en aplicación del art. 11 del D.S. Nº 29215 y toda vez que, el mismo se encuentra dentro de los límites establecidos por la Resolución Ministerial Nº 214/2018 de 03 de agosto de 2018 de "Homologación del área urbana de Yacuiba", aprobada por la Ley Autónoma Municipal Nº 11/2018, y conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del D.S. Nº 2960 de 26 de octubre de 2016.

En ese contexto normativo y con el respaldo de los informes legales supra mencionados, el Juez de instancia a través del Auto de 08 de noviembre de 2021 (fs. 84 vta.) descrito en el punto I.5.11 del presente fallo, ADMITE la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Enrique Franco Rueda contra Cesar Manuel Ruíz Pizarro, a efectos de su tramitación conforme a procedimiento oral agroambiental previsto en el art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715; admisión de demanda que tiene como argumentos y sustento legal dos elementos importantes relacionados a las particularidades de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y las características del predio objeto de litigio, relativas a que el mismo se encuentra ubicado en área urbana; empero, al haberse verificado in situ mediante la inspección judicial y prueba pericial, la existencia de actividad agraria en el predio, aspecto que le permitió al juzgador asumir competencia para tramitar la demanda interdicta.

Asimismo, es menester ingresar al análisis de la competencia de los jueces, toda vez que es un tema de orden público cuya observancia es imperativa, en ese sentido entendiéndose que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma está establecida por ley, conforme señala el art. 12 de la Ley N° 025 y dada su naturaleza es indelegable y de orden público, por ello de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal razón un aspecto de vital importancia, la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción.

En ese contexto los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115.II de la CPE, en ese entendido, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como "la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso" SCP N° 874/2014; así mismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio.

Ahora bien, precisado el concepto de competencia conforme a lo descrito líneas arriba, corresponde hacer énfasis que por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10 de la Ley Nº 025, descrito en el punto FJ.II.2 de la presente resolución; que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo del saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria como institución encargada de dicho procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyo predio, objeto del proceso, esté sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en este caso limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; es decir, hasta la emisión del Título Ejecutorial como última etapa del proceso de saneamiento, así se desprende de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, cuyo nomen iuris señala: "Acciones Interdictas Durante el Saneamiento".

En efecto, la Disposición Transitoria Primera supra señalada, refiere que los jueces agroambientales, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, tal cual prevé el párrafo primero de dicha Disposición Transitoria, lo cual implica que, tratándose de acciones interdictas, como es el caso sublite (Interdicto de Recobrar la Posesión), la competencia de los jueces agroambientales para el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, prevista por el art. 39.7 de la Ley N° 1715, se halla limitada al estar vigente el proceso de saneamiento; consecuentemente, solo se asume competencia cuando la acción interdicta respecto del predio cuya tutela se solicita no se encuentre sometido a proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera concluido dicho proceso administrativo en todas sus etapas, debiendo para ello recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva que permita veri?car tales extremos.

En el caso de autos, el Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante los decretos de 22 de septiembre y 19 de octubre de 2021, cursante a fs. 36 y 54 de obrados, dispuso con carácter previo a la admisión de la demanda en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera precitada, solicitar al INRA, para que informe si el predio objeto de la controversia continuará o no bajo su competencia, con la finalidad de establecer si se encuentran o no en proceso de saneamiento, y así determinar su competencia para tramitar el Interdicto de Recobrar la Posesión, ello en razón a que en el Informe Legal N° 496/2021, indicara que el mencionado predio se encontraría dentro del radio urbano del municipio de Yacuiba; habiendo en consecuencia, la entidad administrativa remitido los Informes DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 765/2021, DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG Nº 771/2021, DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 774/2021, que señalan "al encontrarse el predio Justo Juez, dentro del radio urbano del municipio de Yacuiba, por determinación de la Resolución Ministerial Nº 214/2018 de 03 de agosto de 2018 de Homologación del área urbana de Yacuiba, aprobada por la Ley Autónoma Municipal Nº 11/2018; el INRA debe declinar competencia respecto al proceso de saneamiento de dicha parcela"; ello en aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del D.S. Nº 2960 de 26 de octubre de 2016, que modifica el art. 11 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 11.- COMPETENCIA EN ÁREA RURAL). I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana".

De lo anterior se infiere que, que la determinación asumida por el Juez de instancia en sentido de Admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se encuentra enmarcada dentro de los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, toda vez que, el proceso de saneamiento respecto al predio objeto de demanda, no se encuentra vigente o en trámite, en razón a que la entidad administrativa (INRA) declinó competencia para conocer dicho trámite, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; en cuyo mérito, la decisión del juzgador de admitir la demanda y asumir competencia para tramitar el Interdicto de Recobrar la Posesión, es correcta y se encuentra respaldada por la inspección judicial e informe técnico respecto a la agrariedad del predio, además de los informes requeridos al INRA (previo a la admisión de la demanda), que acreditan que el predio en cuestión se encuentra ubicado en área urbana, por consiguiente, fuera de la competencia del INRA para ejecutar el respectivo saneamiento, aspecto que habilita la competencia del Juez Agroambiental a efectos de tramitar y resolver la causa, al tratarse la misma de una acción interdicta, habiendo en consecuencia el juzgador interpretado de forma correcta la información remitida por el INRA, además de efectuar un análisis prolijo de los antecedentes y la documental adjunta a la demanda en el marco de los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, antes de la admisión de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, de donde resulta que no es evidente que la autoridad judicial no habría realizado un análisis de los Informes Legales emitidos por el INRA y establecer con precisión los motivos que dieron lugar asumir competencia en el caso que nos ocupa en base a dichos informes, como erróneamente sostiene el recurrente; no existiendo por tanto, vulneración al derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.

Con relación a que la sentencia recurrida carecería de la motivación suficiente; cabe mencionar al respecto, que una vez admitida la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, la misma fue tramitada conforme a las disposiciones legales que rigen el proceso oral agrario previsto en el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, hasta la emisión de la Sentencia N° 06/2022 de 10 de junio de 2022 (fs. 181 a 190), que declara probada la demanda en mérito a que durante la sustanciación del proceso se acreditó la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, establecidos en el art. 1461 del Código Civil, que señala: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo"; habiendo cumplido la parte actora con la carga de la prueba establecida en el art. 136.I de la Ley Nº 439 y art. 1283.I del Código Civil, en relación a los puntos de hecho a probar señalados a fs. 137 de obrados, consistentes: 1) Posesión ejercida en el área objeto de litigio antes de la eyección acusada al demandado; 2) Eyección o desposesión sufrida a consecuencia de actos del demandado; y, 3) Tiempo y forma en que ha ocurrido la eyección de la posesión; hechos demostrados con la prueba documental, inspección judicial, pericial y testifical producida durante la tramitación del proceso, conforme lo descrito en el punto (I.1. Argumentos de la Sentencia) del presente fallo, siendo estos elementos en los que el Juez de la causa sustentó su decisión y los que le generaron convicción para emitir la sentencia ahora recurrida; por consiguiente, se colige que la misma fue dictada dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 213 de la Ley Nº 439, en consecuencia, no se advierte vulneración de normas legales o errónea valoración de la prueba, más al contrario, se evidencia el cumplimiento del art. 145 de la norma adjetiva precitada y art. 1286 del Código Civil, que establece: "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio"; de donde se infiere que, se tienen cumplidos los presupuestos legales que permiten garantizar el derecho fundamental del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; dejando establecido que la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, en ese contexto se colige que lo denunciado por el recurrente carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible.

FJ.II.3.2. Respecto a la "inobservancia a normas de ineludible cumplimiento", toda vez que, el juzgador al margen de haber asumido competencia en el caso de autos en base a los informes ya mencionados, no habría cumplido con el rol de director del proceso, al no exigir al demandante la presentación de la resolución administrativa de declinatoria de competencia, vulnerándose el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 1 num. 8, 4, 5 y 6 de la Ley N° 439, inobservancia que habría traído como consecuencia la tramitación de un proceso con vicios de nulidad, favoreciendo con la emisión de la sentencia al demandante, mismo que no contaría con ningún derecho sobre el predio objeto de litigio; al respecto es preciso determinar que el argumento señalado, resulta siendo ambiguo, impreciso, genérico, además de ser reiterativo con el punto anterior, verificándose en consecuencia que, el recurso de casación sólo se limita a realizar una cita de disposiciones legales, sin realizar una explicación fundamentada, coherente, razonable y precisa de qué forma el juzgador, hubiera incurrido en vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, o error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271.I de la Ley N° 439, consiguientemente, el recurso de casación en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la norma procesal precitada, en consecuencia, incumplidas las causales que ameritan la tramitación del recurso de casación y por consiguiente lo denunciado carece de fundamento; olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

No obstante lo mencionado, es pertinente reiterar que el Juez Agroambiental con carácter previo a admitir la demanda de interdicto de Recobrar la Posesión, a efectos de verificar su competencia para asumir conocimiento de dicha causa, realizó inspección judicial al predio denominado "Justo Juez" (objeto de controversia), con la finalidad de comprobar la agrariedad del mismo, al encontrarse ubicada la parcela en área urbana del municipio de Yacuiba; asimismo, requirió al INRA, información respecto a que si el predio en cuestión se encuentra en proceso de saneamiento, habiendo informado la referida entidad administrativa que declinó competencia en razón a que el predio mencionado se encuentra ubicado en radio urbano, elementos en los cuales se basó el Juez de instancia para asumir competencia y admitir la acción interdicta, de donde se infiere que cumplió con su rol de director del proceso a efectos de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, con el fin de evitar vicios de nulidad que pudieran generarse a futuro.

Con referencia a que la autoridad judicial no habría exigido al demandante la presentación de la resolución administrativa de declinatoria de competencia, corresponde señalar que la resolución extrañada por el recurrente, si fue presentada al proceso conforme se puede evidenciar de fs. 170 a 174 de obrados, misma que resuelve declinar competencia sobre el predio denominado "Justo Juez", dejando sin efecto en cuanto concierne a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/00 de 18 de agosto de 2000; decisión que corrobora lo establecido en los Informes Legales emitidos por el INRA, mismos que fueron solicitados con anterioridad a la admisión de la demanda con el objeto de que el juzgador pueda asumir competencia (DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 765/2021, DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG Nº 771/2021, DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 774/2021), informes que señalan lo siguiente: "al encontrarse el predio Justo Juez, dentro del radio urbano del municipio de Yacuiba, por determinación de la Resolución Ministerial Nº 214/2018 de 03 de agosto de 2018 de Homologación del área urbana de Yacuiba, aprobada por la Ley Autónoma Municipal Nº 11/2018; el INRA debe declinar competencia respecto al proceso de saneamiento de dicha parcela".

Por último, con relación a que se hubiere tramitado un proceso con vicios de nulidad, favoreciendo con la emisión de la sentencia al demandante, mismo que no contaría con ningún derecho propietario sobre el predio objeto de litigio; al respecto, es menester señalar que el Interdicto de Recobrar la Posesión, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales de desposesión provenientes de un tercero, por lo que, siendo ése el bien jurídico que se tutela, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, deberá versar sobre actos de posesión actual por parte del demandante y actos materiales de desposesión atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción, lo que implica, que en el caso de autos, no se está dilucidando el derecho propietario de las partes o aspectos relacionados con derechos hereditarios (acciones reales o personales), es así que, de lo evidenciado conforme a las pruebas producidas en el proceso, se concluye, que la autoridad judicial actuó de forma correcta a momento de asumir competencia, admitir la demanda y dictar el fallo declarando probada la demanda en cuestión, no existiendo por tanto vulneración al rol de director del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715; así como tampoco, se infringió los arts. 1 num. 8, 4, 5 y 6 de la Ley N° 439, habiendo en todo caso evitado por parte de la autoridad judicial vicios de nulidad, máxime tratándose de temas relacionados a la competencia, como en el caso de autos, que al ser de orden público su observancia es obligatoria e imprescindible.

Por lo expuesto y analizado en el caso de autos, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 06/2022 de 10 de junio, al no encontrar por parte del Juez Agroambiental de Yacuiba, vulneración a normas legales o errónea valoración de las pruebas, dentro de la tramitación de la causa; por lo que, el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley que antecede y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 193 a 195 vta. de obrados, interpuesto por Cesar Manuel Ruíz Pizarro.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 06/2022 de 10 de junio de 2022, cursante de 181 a 190 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, sea con costas y costos a la parte recurrente, conforme previene la disposición contenida en los arts. 213.II.6 y 223.V.2 de la Ley N° 439.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 06/2022

Yacuiba 10 de junio de 2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandante: Enrique Franco Rueda

Demandado: Cesar Manuel Ruiz Pizarro.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño.

Sentencia dictada dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Enrique Franco Rueda e contra de Cesar Manuel Ruiz Pizarro, demandando la restitución de terreno.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.

Mediante memorial cursante de fs. 33 a 37 vta. Enrique Franco Rueda interpone demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, en contra de Cesar Manuel Ruiz Pizarro, exponiendo los siguientes hechos:

1.- Por la certificación de fecha 27 de agoto de 2021, emitida por el Presidente de la Junta Vecinal del Barrio Gremial acredita ser propietario a título de posesión de una parcela de terreno denominada "Justo Juez", con una superficie de 0.9215 ha, de la cual el avasallador ha ocupado 0.0400 mts ubicadas al interior de la propiedad., fracción que colinda al Norte, Sud, Este y Oeste con el terreno denominado "Justo Juez.

2.- Que desde el año 1996 ha ingresado en posesión del terreno, con el limpiado de malezas, desmontes de arbustos, habilitando el 100 % para el cultivo, cerrado todo el perímetro con postes y alambre y desde ese año viene trabajando produciendo, maíz, yuca, caña, batata y críticos, donde también tiene su vivienda

3.- El 21 de agosto de 2021, cuando se encontraba entregando sus productos agrícolas en Yacuiba, al estilo avasallador el señor Cesar Manuel Ruiz Pizarro con otra gente desconocida que por el acento parecen ser de Santa Cruz, ingresaron de manera violenta a su parcela, cortaron palos, plantaron e hicieron un techo de calamina, donde instalaron tres carpas (camping), donde el demandado sigue viviendo precariamente con personas desconocidas guardaespaldas, haciéndose justica por mano propia.

Ante reclamos efectuados le indica que no saldrá porque él es dueño del terreno y en lugar de aceptar la petición de abandono, recibe una serie de ofensas y con sus acompañantes propalan amenazas incluso de quitarle la vida.

Ante el hecho ilegal acudió a la FELCC y junto a policías y el mismo comandante se trasladó al terreno y verifico los hechos y estado de los mismos como la ocupación ilegal por los denunciados.

Por los hechos ilegales y arbitrarios indica que fue despojado de la fracción de terreno donde han instalado carpas, quitándole su posesión púbica, pacífica e ininterrumpida que tenia desde el año 1996.

Indica que demanda el interdicto de recabar la posesión en contra de Cesar Manuel Ruiz Pizarro, y pide se declare probada la demanda y se disponga la restitución de la fracción de terreno bajo apercibimiento de desalojo, mas el pago de daños y perjuicios y costas del proceso.

I.2. Argumentos de la contestación.

El demandado, mediante memorial de fs. 118 a 122 contesta negando la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que, la documental emitida por el Presidente el barrio gremial no es un documento que acredite ningún derecho propietario de persona alguna, o de una supuesta posesión que ejercía el demandante sobre el terreno denominado "Justo Juez", como los informes emitidos por el INRA, no acreditan derecho propietario mientras no concluya el proceso de saneamiento, que dejo de ser competencia del INRA por que ingreso a la mancha urbana en mérito a la Ley municipal 11/2018

2.- Dice que deja en claro que el demandante ha comprado un terreno que colinda con el predio objeto de esta acción, y con la mala fe ha solicitado a su madre permiso para criar algunas aves de corral, aprovechando la confianza y buena fe de la propietaria con mala fe por ser su modo operandi para apropiarse de terrenos ajenos en ocasión de ejecutarse los tramites por el INRA no haciendo conocer a la verdadera dueña quien por razones de salud tuvo que migrar a la ciudad de Sant Cruz, con mas sus descendientes.

El predio en cuestión desde que fue adquirido por su padre Osvaldo Ruiz en el año 1955, y luego sometido a consolidación ante el Ex Consejo Nacional de Reforma agraria, se emitido el Título Ejecutorial Nª 393688, ha sido empleado con la siembra de productos adecuados a la zona, jamás se ha abandonado el mismo y como se tiene dicho líneas arriba por razón de salud su madre Delia Pizarro Ginio Vda. de Ruiz tuvo que migrar a la ciudad de Santa Cruz

Aproximadamente 5 años atrás, su madre con el derecho propietario que le asiste en compañía del entonces comandante de Frontera Policial Cnl. Marcos Tapia, ingresaron al predio dejando en claro al demandante Enrique Franco Rueda que entregara el predio, sin que haya tenido oposición alegando derecho propietario.

Que esos argumentos dejan en evidencia que el demandante desde que se le permitió realizar la actividad de crianza de aves de corral ha actuado con mala fe.

3.- C omo se evidencia por el testimonio de aceptación de herencia Nº 1355/2021 su

madre Delia Pizarro Ginio de Ruiz es la legitima propietaria de todos los bienes dejados

en vida por su padre Osvaldo Ruiz Torrez, con ese derecho propietario y tomando en cuenta su estado de salud, instruye y autoriza a su persona a ingresar a la propiedad a pedir al demandante quiera desocupar el inmueble por ser bastante el tiempo permitido y transcurrido para que realice algunas actividades crianza de pollos, en ese entendido no tenía que pedir permiso a persona alguna para ingresar el inmueble mucho menos al detentador que por la actitud demostrado a momento de los trabajos de saneamiento tenía la malévola osadía de apropiarse de lo ajeno.

Otro aspecto que expone es que el demandante con el imaginario derecho haya procedido a realizar la venta de lotes a personas sorprendiendo su buena fe que procedieron ha hacer una anómala operación jurídica.

4.- Dice que el demandante nunca tuvo una posesión legal, por no cumplir las normas de: Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715. Art. 110 del Código Civil.

Por lo expuesto niega la demanda y pide se declare improbada con costas y se declare la temeridad y malicia del demandante.

I.3. Trámite Procesal

I.3.1. Síntesis del Auto de admisión de la demanda

Con carácter previo a admitir la demanda, el juzgador con la finalidad de asumir válidamente la competencia en razón de la materia, conforme al precedente contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0015/2019 de 13 de marzo, mediante decreto cursante a fs. 36, ha requerido informe al INRA, sobre el proceso de saneamiento, cuyo INFORME LEGAL DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 689/2021, cursa a fs. 46 a 49, que da cuenta de la existencia de proceso de saneamiento. Asimismo, ha señalado audiencia previa al terreno a objeto de verificar la actividad que se desarrolla en el mismo, cuya acta cursa a fs. 39 a 40, verificándose que en el mismo se desarrolla actividad agraria y finalmente con el Apoyo técnico del Juzgado, se ha dispuesto se eleve informe de ubicación del inmueble cuyo informe cursa de fs. 41 a 44, 36.

Mediante auto interlocutorio, de fs. 84 de fecha 08 de noviembre de 2021, se admite la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión y se corre en traslado al demandado para que la conteste dentro del plazo de Ley.

La admisión de la demanda tiene su base en los informes, INFORME TECNICO LEGAL DDT-U. SAN-INF-TEC-LEG Nº 765/2021 de fs. 73 a 76 y el INFORME TENICO - LEGAL DDT-U,SAN-INF-TEC-LEG Nº771/2021 de fs. 77 a 80, como el INFORME LEGAL DDT-U.SAN INF-LEG Nº 774/2021 de fs. 81 a 82, en lo que se refiere a la competencia para proseguir o no el proceso de saneamiento sugieren declinar competencia por razón que el predio denominado "Justo Juez", se ubica en el área urbana de la ciudad de Yacuiba y que en la audiencia de inspección previa se ha verificado que en el predio objeto del litigo se realiza actividad agraria, conforme a los precedentes constitucionales establecidos en las S.CP. Nº 0378/2006 de 18 de abril, la S.C.P. 0002/2018 del 14 de marzo, entre otras, que por disposición del Art. 203 de la Constitución Política del Estado tienen carácter vinculante y de acatamiento obligatorio.

I.3.2. Audiencia principal o preliminar y complementaria

Una vez trabada la relación procesal, conforme se tiene de fs. 132 a 138, se ha llevado a cabo la audiencia principal, en la que se han desarrollado las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715, resolviendo la excepción de impersonerìa en el demandado, señalando los puntos de hecho a probar como la admisión de las pruebas propuestas por las partes.

I.4. De las pruebas.

Prueba de la parte demandante. Documental.

I.4.1. De fs. 3 a 32, cursa prueba documental original, consistente en Certificado emitido por el Presidente del barrio Gremial a favor de Enrique Franco Rueda, en cuyo contenido indica que es vecino del Barrio Gremial desde más de 20 años de permanencia en el lugar realizando actividad de agricultura, sembrando yuca, maíz, caña, anco y árboles frutales.

I.4.2. A fs. 4 cursa Certificación original emitida por el INRA en su contenido indica que el proceso de saneamiento del predio "Justo Juez" se encuentra con relevamiento de información en campo.

I.4.3. De fs. 5 a 7 cursa en original el INFRME LEGAL DDT-U.SAN-INF.LEG. N° 496 /2021, de fecha 02 de septiembre de 2021 mismo que refiere que el predio "Justo Juez", se encuentra en el 100 % dentro del area urbana de la ciudad de Yacuiba, de acuerdo a la Ley Autonómica Municipal N° 11/2018.

I.4.4. De fs. 8 a 18 cursa documentación en copia legalizada generada por el INRA durante el proceso de saneamiento, consistente en fotografías de mejoras, croquis predial, Ficha Catastral, acta de conformidad de linderos A, Informe de cierre N° 154/2017 y Plano topográfico del predio "Justo Juez".

I.4.5. De fs. 19 a 29, cursa en copia legalizada, Informe en conclusiones N° 140/2017 que en conclusiones sugiere la adjudicación del predio denominado "Justo Juez", a favor de Enrique Franco Rueda.

I.4.6. De fs. 30 a 32, cursa en original fotografías tomadas por la parte, respecto a un campign bajo un techo de calamina que constituiría razón de la demanda, como a la

actividad agrícola realizada en el predio.

I.4.7. De fs. 46 a 47, cursa INFORME LEGAL DDT-U,SAN-INF-LEG N° 689 de fecha 07 de octubre de 2021, refiere que el predio Justo Juez, se encuentra acumulado a los predios Puesto Ayarde y Tierra Fiscal, y que el INRA reencausara el proceso de saneamiento de acuerdo a cronograma de la unidad de saneamiento.

I.4.8. De fs. 63 a 83, cursa documentación en copia legalizada emitida por el INRA, cuyo INFORME TECNICO LEGAL DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG N° 765/2021, INFORME TECNICO LEGAL DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG N° 771/2021 DE FS. 77 a 80, e INFORME LEGAL DDT-U.SAN-INF-LEG N° 774/2021 de fs. 81 a 82 respecto al predio "Justo Juez", en conclusiones refieren por haberse verificado que se encuentra al interior del área urbana de la ciudad de Yacuiba, sugiere declinar competencia del INRA.

I.4.9. De fs. 170 a 174, cursa en copia legalizada Resolución Administrativa N° 09/2022 por la que el INRA declina competencia para ejecutar el proceso de saneamiento en el predio denominado "Justo Juez", objeto de este proceso.

1.4.10. De fs. 54 a 160, cursa en copia legalizada acta de audiencia de control jurisdiccional emitido por el Juzgado de Instrucción Penal 2° de Yacuiba, por el delito de Avasallamiento en contra de Cesar Manuel Ruiz Pizarro.

Prueba testifical.

1.5.11. De fs.161 a 163 y de fs. 166 a 169, cursan las declaraciones testificales de los testigos de cargo, señores Lorgio Joaquin Chavez Perez, Fidel Martínez Rengifo, Demecio Duran Lopez, Ismael Guerrero y Agustin Almendras Miranda.

Prueba de Inspección Judicial

1.5.12. De fs. 142 a 143, cursa la acta de inspección judicial, realizada al predio objeto del litigo, con el respaldo fotográfico de fs. 139 a 141.

Prueba pericial.

1.5.13. De fs. 145 147, cursa el informe pericial, realizado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba.

Prueba de la parte demandada. Documental.

I.4.14. De fs. 96 a 110, cursa en copia simple documentación de testimonio N° 7/63 de compra venta de terrenos suscrito entre Candelaria Pellegrini de Ruiz a favor de Justino y Osvaldo Ruiz Torrez.

I.4.15. De fs. 100 a 101, cursa en copia simple un título ejecutorial no identificable el N° ni nombre de beneficio, por fotocopias en sobreposición con un recibo con su hoja de deslinde.

I.4.16. A fs. 102 y 103 en copia simple cursan testimonio de posesión definitiva y

entrega de títulos ejecutoriales a Osvaldo Ruiz Torrez, y comprobante de pago de impuestos del año 1974.

I.4.17. A fs. 104, y 105 en copia simple cursa un título ejecutorial a nombre de Osvaldo Ruiz Torrez, de la propiedad San Isidro de junio de 1972 y comprobante de pago de impuestos.

I.4.18. A fs. 106 y 107, cursan en copias simples, solicitud de línea nivel y comprobante de pago de impuestos de los años 1963 al 1971, 1972 y 1973.

I.4.19. D e fs. 109 a 110 en copia simple cursan certificados de propiedad emitidos por Derechos Reales, a favor de Osvaldo Ruiz Torrez.

I.4.20. De fs. 111 a 115, cursa testimonio de Declaratoria de Herederos N° 1355/2021 a la muerte de Delia Pizarro Ginio de Ruiz como esposa de Osvaldo Ruiz Torrez,

I.4.21. A fs. 116 cursa un "Documento privado y Carta de autorización", firmada por Delia Pizarro Ginio de Ruiz.

Prueba testifical.

I.4.22. De fs. 163 vta a 164 y a 176 vta, curan las declaraciones testificales de descargo de los ciudadanos José Rodríguez Galarza y Rene Daza Rojas.

I.5. Plazo de emisión de la sentencia.

Concluida la etapa de producción de pruebas de cargo como de descargo, conforme se tiene resuelto en el 177, se decreta cuarto intermedio de la audiencia para dictar sentencia fecha que se señala en consideración al cronograma de audiencias señaladas con anterioridad por el despacho judicial.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 Fundamentos de la resolución.

De acuerdo al Diccionario Jurídico de Cabanelas, "El interdicto de recobrar, denominado también interdicto de despojo, es la pretensión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble del que ha sido total o parcialmente despojado, reclama judicialmente la restitución de esa posesión o tenencia.

Para que proceda este interdicto, se requiere:

1) que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.

La finalidad específica del interdicto de recobrar, o interdicto de despojo, consiste en obtener un pronunciamiento judicial mediante el cual se logre retrotraer las cosas el estado de hecho anterior al despojo parcial o total que lo motivo, imponiendo al autor de

dicho despojo, la inmediata restitución de la cosa a su poseedor o tenedor.

...

Se fundamenta en último término, en el principio general de derecho, de que nadie puede hacerse justicia por si mismo. Previene la violencia. Tradicionalmente se lo reconoce como una medida de carácter policial.

No es una acción posesoria propiamente dicha, así como tampoco una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino, tal como se ha precisado, una

disposición de orden público, destinada a restablecer el orden alterado".

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente del Estado Plurinacional de Bolivia.

1º.- De la norma del Art. 1461 del Código Civil, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión de un bien inmueble anterior al despojo, 2) Que alguien el demandado haya despojo o turbado de la posesión al demandante con actos y 3) El tiempo en que tuvieron lugar los actos despojantes, mismos que según lo prescribe el citado Art. 1461, deben tener lugar dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda.

A este efecto se entiende a) Por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe o si tiene justo título o no, que lo otorgue derecho a poseer. b) La eyección o despojo debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor.

El término señalado por el artículo 1461 del Código Civil para la instauración de los interdictos de recobrar la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales de despojo.

2º.- La posesión de una cosa, o poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el anímus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre

ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

En ese sentido en nuestra legislación boliviana en el 1282 del Código Civil, tiene establecido (prohibición de justicia directa)

"I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece".

"II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales".

Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional en el ANA- S1a-0069/2013). Es decir debe considerarse que las acciones interdictas o posesorias, tienden a proteger la posesión como medidas de paz social, considerando además que el hacerse justicia por mano propia, constituye un atentado a los principios y valores de la sociedad plural, el principio de cultura de paz"...

II.2 FUNDAMENTOS FACTICOS

Que, durante la audiencia principal, conforme se tiene a fs. 132 a 138, se ha señalado los puntos de hecho a ser probados por las partes, como también a admitir la prueba propuesta por las partes, que luego de la producción de la prueba de cargo como de descargo, corresponde realizar la valoración conforme a los mandatos establecidos en los Art. 136 y 145 del Código Procesal Civil y 1283 y 1286 del Código Civil y el principio de verdad material establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

II.3. Valoración Probatoria.

Primero.- En el proceso de la valoración de la prueba corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material".

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1287 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 y 149 del Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento en relación a los artículos 1309 y 1311 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- La valoración probatoria, en la jurisprudencia merece la siguiente consideración: "en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."

Que, habiéndose cumplido con lo normado en el num 5 del Art. 83 de la ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, obedeciendo a los puntos fijados como objeto de la prueba y que constituyen presupuestos procesales para la procedencia de la acción interdicta de recobrar la posesión, corresponde realizar la valoración probatoria, conforme al instituto de la carga probatoria, establecidos en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, norma ultima que establece:

"I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora".

Pruebas de cargo.

III.1. Prueba Documental .

La literal cursante a fs. 3, consistente en Certificado emitido por Gabriela Rada Cardozo, en su condición de Presidente de barrio Gremial, emitido en el marco de competencia a través de sus autoridades, que aplican sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, conforme al reconocimiento del Art. 190 de la Constitución Política del Estado, y las reglas de la sana critica, acredita que el demandante Enrique Franco rueda,, reside actualmente en la ciudad de Yacuiba barrio Gremial calle Oscar Aparicio final, con más de 20 años de residencia donde se dedica a la actividad agrícola sembrando yuca, maiz, caña, anco y arboles frutales como naranja, mandarina, palta y otros y también se dedica a criar animales, como pollos, pato y chanchos, demostrándose con ello la posesión del demandante en el predio con anterioridad al despojo.

La literal de fs. 4, consistente en certificación emitía por el INRA, al ser emitido por

funcionario público autorizado tiene el valor probatorio establecido en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que en el proceso de saneamiento, que el INRA se encontraba llevando a cabo se ha identificado al demandante Enrique Franco Rueda como beneficiarlo del predio "Justo Juez", objeto del presente proceso.

La documental de fs. 5 a 6, informe emitido por el INRA, siendo el sustento para la emisión del certificado de fs. 4, se encuentra orientado a establecer que la propiedad "Justo Juez", se encuentra en el área urbana, aspecto considerado por el Jugador previo y a momento de admitir a demanda por razón de materia como se tiene en el Auto de admisión de la demanda de fs. 84.

Las literales de fs. 8 a 29, en copias legalizadas, con el valor establecido en el Art. 1311 del Código Civil, al ser emitidas por funcionario público tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que en el proceso de saneamiento que el INRA se encontraba ejecutando en el predio Justo Juez", en fecha 24 de octubre de 2016, ha identificado al demandante Enrique Franco Rueda en el predio con actividad agraria, como se tiene de las fotografías de mejoras, ficha catastral y actas de conformidad de linderos , informe de cierre, informe en conclusiones, si bien el INRA declino competencia, dicha documentación demuestra que ya el 24 de octubre de 2016, la parte actora se encentraba en posesión del predio "Justo Juez", es decir con anterioridad al despojo.

La prueba documental de fs. 46 a 49, y de fs. 62 a 83, en copias legalizadas conforme al Art. 1311 del Código Civil valorada en base a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, han sido emitidas con la finalidad que el INRA decline competencia para el proceso de saneamiento, por lo que no aportan elementos de convicción en el juzgador para resolver la acción interpuesta, ni de la contestación o los puntos de hechos sujetos a prueba.

De fs. 54 a 160, cursa en copia legalizada acta de audiencia de control jurisdiccional emitido por el Juzgado de Instrucción Penal 2° de Yacuiba, por el delito de Avasallamiento en contra de Cesar Manuel Ruiz Pizarro, que al ser emitido por funcionario púbico tiene la que eficacia probatoria establecida en el art. 1287 del Código Civil, valorado con la san critica, acredita que por los mismos hechos demandados en este Juzgado y en el presente proceso, también se ha activado la vía penal, y se ha impuesto al demandado las media cautelares de 1.- Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, 2.- La prohibición de realizar amenazas a la víctima y testigos que conozcan de este hecho y 3.- Debe presentarse una vez al mes ante el MP a firmar. Asimismo demuestra que el Juez de Instrucción Penal 2° de Yacuiba, ha negado las excepciones de incompetencia, falta de acción y falta de personería, documentación que lleva a la convicción que los actos demandados en el presente proceso evidentemente han sido cometidos por el demandado.

III.2.- Prueba de Inspección Judicial.

La inspección judicial permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos.

Habiéndose producido la prueba la inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 142 a 143, en la que se ha podido verificar la existencia de una construcción precaria de ladrillo, techo de calamina con puerta de madera de 3 x 3 aproximadamente, construido con data de uno a dos meses aproximadamente, al lado de la habitación se observó una carpa de camping, afirmado por el Abogado de la parte demandada que fue él quien construyo porque es propietario del terreno.

Asimismo se observó construido un gallinero, cerrado en parte, con techo de calamina y parte con malla de jardín. Asimismo se observó detrás de la vivienda construida recientemente, plantaciones de Guayaba, cítricos, palta, mago de 4 a 5 mts de altura, aclarando el demandante que es de su posesión.

Asimismo se observó un brete de chachos con 4 chanchos, cerrado con palo de data antigua con cuatro chanchos cerrado en la parte con poste y alambre, que corresponde a la parte demandante construido desde el 2.000, encontrándose el terreno en la parte, norte se observa que se encuentra cerrado con alambrada de data antigua que habría sido realizada por el demandante en coordinación con el colindante Pellegrini.

A continuación del brete de chanchos se observa un baño precario cerrado con palos plantados y nylon, aclarado por el demandado que lo hizo hace tres meses.

También se verificó un área con cultivo de maíz, plantas de palta, papaya, pencas, caña de azúcar, bananos, algunos cítricos que el demandante indica ser de su posesión. Aclarado por la parte demandante que el cultivo de maíz lo hizo él en el mes de noviembre de 2021, primera lluvia y luego el demandante lo hecho herbicida, por lo que hizo una resiembra hace dos semanas.

Continuando la inspección se verifico plantas de banana, papaya, pencas e higueras en producción, yuca, higueras de 4 a 6 años en producción en estado para cosechar, trabajos todos de Enrique Franco Rueda. En la parte sur del Terreno se observa otra área con plantación de pencas de cinco a seis años, hecho por el demandante, en otro lugar posterior hacia la salida un enmallado aclarado por el demandante que esa malla cierra el área de vivienda, a cuyo interior se observa una vivienda, donde vive el demandante, nidos dos nidos para patos, horno, pencas, gallinero para criar pollos cerrado con maderas techo de calamina, coincidiendo lo verificado en la inspección con el contenido de la documental, del certificad de fs. 4, emitido por la Presidente del barrio Gremial.

Por la parte demandada confiesa el hecho, "el Abogado Alberto Daza, indica que en esa área de vivienda jamás se procedió a la desposesión. El demandante sigue viviendo ahí, siendo el resto del terreno donde se ingresó a poseer por ser el verdadero propietario". (ver folios 143 vta)

Valorado la prueba de inspección conforme a los alcances del Art. 1145, del Procesal Civil, y 1286 y 1334 del Código Civil, por lo verificado en la audiencia y las aclaraciones formuladas por las partes, que cursa en acta de fs. 142 a 143, se acredita que el demandante tiene posesión en la totalidad del predio con actividad agrícola, plantas frutales, cítricos, caña de azúcar, pencas higuera, bananas, yuca, bretes de chanchos y gallineros donde criaba pollos, a excepción del área donde el demandado colocó primero dos carpas de camping y posteriormente construyo una habitación, el baño precario y un área de cultivo de maíz, donde el demandado habría sembrado en el

mes de noviembre de 2021 primeras lluvias y resembrado hace dos semanas antes de la inspección, siendo estos actos que constituyen la desposesión del demandado sufrida a consecuencia de los actos del demandado.

III. 3.- Prueba pericial.

Conforme se ha determinado en audiencia principal a fs. 137 vta se ha designado prueba pericial, en la persona del técnico de apoyo del Juzgado, cuyo informe cursa de fs. 145 a 147, que realizada la valoración conforme a las normas del Art. 202 del Código Procesal Civil, es conducente con los hechos alegados en el proceso y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1333 del Código Civil, acredita que la superficie del terreno en conflicto es de 0.3735 hectáreas, (ver folios 145), colinda al Norte con Carlos Pellegrini, al Sud , con plantaciones de tuna, al Este con la construcción de material y una construcción para crianza de patos y al Oeste con plantación de caña de azúcar (ver folios 146), como se expresa gráficamente en el mosaico de fs. 144, en cuya área se encuentran la habitación precaria, el baño precario y el cultivo de maíz, que en audiencia de inspección se aclaró que fue la primera siembra en el mes de noviembre de 2021 y la resiembra dos semanas antes de la inspección judicial, que conforme se tiene en la inspección judicial y valorado en el punto precedente, se demuestra la posesión anterior del demandante Enrique Franco Rueda al despojo y la desposesión sufrida a consecuencia de los actos del demandado, sumado además de la confesión judicial espontanea en acta de inspección que registrada a fs. 143 vta el Abogado del demandado "Alberto Daza, indica que en esa área de vivienda jamás se procedió a la desposesión. El demandante sigue viviendo ahí, siendo el resto del terreno donde se ingresó a poseer por ser el verdadero propietario", confesión que con el valor probatorio establecido en el Art. 157.III , del Procesal Civil y 1321 del Código Civil, demuestra la posesión anterior del demandante en el terreno y el despojo cometido por el demandado, señalados sujetos a prueba como puntos 1 y 2 en acta de audiencia principal de fs. 137.

III.4.- Prueba testifical.

La parte demandante, ha hecho producir la declaración de testigos los ciudadanos, Lorgio Joaquin Chavez Perez, Fidel Martinez Rengifo, Demecio Duran Lopez, Ismael Guerrero, Agustin Almendras Miranda.

El ciudadano Lorgio Joaquin Chavez Perez cuya acta cursa de fs. 163 vta a 164, en las

respuestas 3, 4 y 5 conoce que Enrique Franco poseía ese terreno, ahí cultivaba maíz, arboles frutales criaba animales como pollos y chachos hará unos 8 años. Conoce que ha sido despojado de una parte del terreno donde están los arboles frutales, en un primer momento con una carpa de camping y posteriormente un cuarto de material. Que esos hechos han ocurrido a mediados del mes de agosto del año pasado (2021), conoce por que vive a una cuadra de don Enrique Franco.

El testigo Fidel Matinez Rengifo, acta de fs. 162 vta a 163, respuestas 1, 3, 5 conoce a Walter Franco 8 años aproximadamente y a Cesar Manuel Ruiz desde cuando fue al terreno ahora último. Hace 8 años que compro su terreno en barrio paraíso por eso sabe que don Enrique Franco poseía el terreno ahí tenía chanchos, aves, cultivos de caña y otros. Que fue al terreno a ayudar a carpir por el mes de agosto del año pasado y vio por primera vez a Cesar Manuel Ruiz que tenía una carpita

A las aclaraciones solicitadas refiere conoce que el terreno se encontraba alambrado, no sabe quién lo ha hecho.

El testigo Demecio Duran Lopez a fs. 166 vta a 167, en las respuestas 3, 4, y 5, el año 1998 fue por el terreno era monte y ahí encontró a Enrique Franco limpiando y así ha continuado hasta lograr tener limpiado para sembrar y siembra productos agrícolas, actualmente siembra maíz, tiene plantas frutales de mango, papayas, paltas, tuna, yuca, caña de azúcar. Conoce que Enrique Franco ha sido despojado porque de un rato a otro aprecio Cesar Manuel Ruiz Pizarro y se ingresó al terreno instalo unas carpas de camping y posteriormente hizo un cuarto. La fecha no puede precisar pero refiere haber sido por el mes de agosto de 2021 y de ahí comenzaron los problemas y cuando don Enrique entra al terreno los otros lo quieren agredir, don Enrique tiene animalitos ahí vive más a la entrada. Conoce que el terreno se encuentra alambrado que hizo don Enrique, en la aclaración 2 aclara que a don Enrique lo han despojado de la parte donde se ha asentado, en esa parte no lo dejan poseer incuso cortaron plantas para agarrar más espacio.

El testigo Ismael Guerrero de fs. 164 vta a 165, respuestas 3, 4 y 5, refiere: Conoce a don Enrique Franco poseía trabaja, tiene sus plantas frutales animales, gallinas, chanchitos conoce desde hace 8 años porque ese es el tiempo que el testigo se fue a vivir al barrio. Conoce que ha sido despojado, porque ese señor Ruiz se entró al terreno, ahí instalado un camping y después construyo un cuarto, un baño y desde ahí no lo dejan entrar a don Enrique a una parte de su terreno en esa parte el señor Ruiz armo un camping, un cuarto y de ahí para arriba ya no lo dejan entrar,. Esos hechos del despojo y que el señor Ruiz entro fue más o menos por el mes de agosto del año pasado.

El testigo, Agustin Almendras Miranda, en acta de fs. 168 vta a 169 en respuestas 3, 4 y 5 responde. Conoce que don Enrique Franco poseía ese terreno, lo trabajaba, sembraba, tiene animales como chancho, hizo criadero de pollos, conoce por que aveces le daba trabajo para que vaya ayudar a sembrar de lo cual le pagaba, eso desde hace unos 8 años. Sabe que el señor Manuel Ruiz le ha despojado una parte donde ha construido ese cuarto, de esa parte ya no lo deja le deja ingresar a don Enrique. Sobre cuando ocurrió los hechos recuerda que fue por el mes de agosto.

Hecha la apreciación y valoración de las declaraciones testificales, con reglas de la sana crítica, experiencia de vida y prudente criterio, al tenor de lo previsto en el Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, son contestes y uniformes en tiempos hechos y lugares y coincidente con lo verificado en la audiencia de inspección judicial en cuanto a la posesión del actor antes de la demanda y antes del despojo, con la actividad agraria con alambrado del predio, con trabajo de agricultura, plantas frutales, maiz, pencas, papaya y otros frutales, criadero de pollos, chanchos y que el demandado ingreso por el mes de agosto de 2021, instalo un camping, primero y luego construyo una vivienda con lo cual despojo al actor Enrique Franco Rueda, hechos despojantes que ocurrieron en el mes de agosto de 2021, por lo que, el Juez considera conducente la prueba testifical con la fe probatoria establecida en el Art. 1330 del Código Civil y demuestra la posesión del actor en el predio con anterioridad más de un año, coincidiendo las declaraciones testificales con la prueba la prueba documental certificación de fs. 3 emitida por la Presidenta del barrio Gremial, concordante con la prueba documental de las fotografías cursantes a fs. 130 a 131, con la inspección judicial llevada a cabo en el terreno y la confesión judicial espontanea del demandado, que hace en la contestación a la demanda cuando manifiesta a fs. 119, que su madre "autoriza a su persona a ingresar a la propiedad a pedir al demandante quiera desocupar el inmueble por ser bastante el tiempo permitido y transcurrido para que realice algunas actividades (crianza de pollos )" y a fs. 143 vta donde el "el Abogado Alberto Daza, indica que en esa área de vivienda jamás se procedió a la desposesión. El demandante sigue viviendo ahí, siendo el resto del terreno donde se ingresó a poseer por ser el verdadero propietario ".

Asimismo, se ha demostrado el despojo sufrido a causa del demandado y el tiempo en que ocurrieron los hechos, agosto de 2021, con lo que se tiene demostrado el punto 1, 2 y 3 señalados como objeto de prueba a fs. 137 en consecuencia demostrado los presupuestos procesales establecidos en el Art. 1461 del Código Civil, para la procedencia de la acción Interdicta de recobrar la posesión, habiendo cumplido con la carga probatoria establecida en el Art. 136 del Procesal Civil y Art. 1283 del Código Civil.

III.5. Pruebas de la parte demandada.

III.6. Prueba documental .

La parte demandada ha presentado prueba documental cursantes de fs. 96 a 116.

La documental, de fs. 95 a 115, valorada conforme a los alces del Art. 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, consistente en testimonio N° 7/63 de compra venta de terrenos suscrito entre Candelaria Pellegrini de Ruiz a favor de Justino y Osvaldo Ruiz Torrez, testimonio de posesión definitiva y entrega de títulos, ejecutoriales a Osvaldo Ruiz Torrez, y comprobante de pago de impuestos del año 1974.

título ejecutorial a nombre de Osvaldo Ruiz Torrez, de la propiedad San Isidro de junio de 1972 y comprobante de pago de impuestos, solicitud de línea nivel y comprobante de pago de impuestos, certificados de propiedad emitidos por Derechos Reales, a favor de Osvaldo Ruiz Torrez. Primero, que no reúnen los requisitos exigidos por el Art. 1311 del Código Civil para ser considerada como prueba idónea. Segundo, se encuentran orientadas a demostrar el derecho de propiedad, que no es objeto del presente proceso, puesto que como se ha dejado establecido en el fundamento jurídico de la presente sentencia la acción interdicta, solo busca la tutela de la posesión y no del derecho de propiedad. Tercero, que dicha documentación data del año 1973, 19744, es decir en nada se adecua a los presupuestos exigidos en el Art. 1461 del Código Civil, que establece el palazo de la acción interdicta dentro del año de ocurrido los hechos, por lo que de ninguna manera desvirtúa los argumentos de la demanda, ni los puntos de hecho señalado a prueba y menos desvirtúa a la prueba documental de la parte demandante, no aporta elementos relacionados a que el demandado no haya cometido actos de despojo como presupuestos establecidos en el Art. 1461 del Código Civil.

El testimonio de Declaratoria de Herederos N° 1.355/2021 a la muerte de Delia Pizarro Ginio de Ruiz como esposa de Osvaldo Ruiz Torrez, valorado conforme a la norma del Art. 145 del Procesal Civil y 1286 del Código Civil, si bien reúne la eficacia prevista en el Art. 1287 del Código Civil, misma está relacionada a acreditar la condición de heredera y por sí sola no desvirtúa la posesión anterior del demandante ni tampoco desvirtúa que el demandado no haya cometido actos de despojo, más si se considera que el demandante confiesa espontáneamente en su demanda que su madre por la situación de salud junto con su familia se ausento a la ciudad de Santa Cruz, por lo que de ninguna manera desvirtúa los puntos de hecho a probar señalados en el presente proceso.

La documental de fs. 116 "Documento privado y Carta de autorización", de fecha 05 de agosto de 2021, solo es firmado por Delia Pizarro Ginio de Ruiz, valorado conforme a los normas del Art. 145 del Procesal Civil y 1286 del Código Civil, como las normas de la Sana Critica, demuestra que la madre e hijos acuerdan que sea el demandado Cesar Manuel Ruiz Pizarro quien cuide la propiedad queda autorizado para hacer los trámites correspondientes ante Alcaldía y Setar, pero de ninguna manera le autoriza a ingresar al predio a pedir la desocupación al demandante como afirma en la contestación a la demanda, además de ello si la persona cree ser muy dueña de un predio de ninguna manera justifica su acción de hecho, sino debe acudir ante las autoridades competentes legalmente constituidas en un estado de derecho, no puede hacerse justicia por mano propia, conforme lo establece el Art. 1282 del Código Civil, ya expuesto en el fundamento juicio de la presente sentencia, aplicándose a ello el principio que el derecho no justifica el acto de hecho, es decir no habilita a hacerse justicia por mano propia.

III. 7. Prueba testifical.

La parte demandada, ha hecho producir la declaración de testigos los ciudadanos,

Jose Rodríguez Galarza y Rene Daza Rojas.

El ciudadano Jose Rodriguez Galarza, de fs. 163 vta a 164, en las respuestas 3,4,5,

Refiere don Enrique no vive en el terreno, conoce que había un corral de chanchos y habían gallinas supuestamente de don Enrique desde que inicio la pandemia, por que iva a cazar por ese lado. No conoce que hubo despojo por que cesar Manuel Ruiz lo deja ingresar, conoce del conflicto hará unos 7 a 8 meses aproximado. A las aclaraciones solicitadas responde 1.- Conoce a toda la familia desde chico y actualmente sigue compartiendo con Cesar Manuel Ruiz, todas las veces que viene a esta ciudad y a las audiencias por que se fueron a vivir a Santa Cruz toda la familia y Cesar Manuel no vive en Yacuiba. 2. cuando fui incluso le ayude a realizar trabajo de agricultura eso hará unos 4 meses y se ha dado la sorpresa que el señor Enrique de había apropiado del terreno, 3.- Conoce que hay una vivienda que supuestamente habría hecho don Enrique pero no vive ahí, la misma se encuentra separada del terreno en litigo al contrainterrogatorio responde 2.- "me entere cuando vino la madre de Cesar Manuel y como siempre están en contacto me llamaron y yo fui para ayudarlos. 3.- cuando fue al terreno después que paso la pandemia vi que la casita estaba hecha se levantó rápido y aclaro que yo también ayude a construir la casita.

El testigo Rene Daza Rojas , de fs. 175 a 176 en las respuestas 3, cuando iba a ondiar por ese lugar vi que en el terreno existía un criadero de pollos poco no más que eran del Sr. Franco, en resto del terreno no había nada, y aclaro que cuando vi los pollos hará mas de un año o hasta dos años, también algunos chanchos seis de don Enrique franco, cultivo de maní en otra área, no sabe quién cultivo. A las aclaraciones en repuesta 1 dice conocí a su madre y a sus padre y conoce que baria dejado un cuidador que sería enrique Franco de eso será unos 8 años, En ese año el terreno ya se encontraba alambrado que hizo hacer la madre de Cesar Manuel Ruiz, 4.- En esos años había una tranquera para ingresar al terreno, 5.- Si el terreno se ha mantenido y mejorado, antes el señor Cesar Manuel Ruiz lo tenía cultivo de caña de azúcar, actualmente no se´. Al contrainterrogatorio 1.- Conoce a don Enrique Franco hace dos años pero hace 8 años la madre de Cesar Ruiz le dijo que dejo cuidador a don Enrique Franco. 3.- referido a{Cesar Manuel vivía en la calle Juan XXIII entre Abaroa y Ballivian, actualmente el vive en Santa Cruz. 4, He visto la construcción del cuarto de material esa construcción lo hizo don cesar Manuel Ruiz debe ser un año aproximadamente.

Hecha la apreciación y valoración de la declaración testifical de descargo, con reglas de la sana crítica, experiencia de vida y prudente criterio, al tenor de lo previsto en el Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil y 1286 y 1330 del Código Civil, el testigo Jose Rodriguez Galarza , conoce que en el terreno había un corral de chanchos y gallinas supuesto de don Enrique, antes de la pandemia, lo que implica la posesión del demandante con las gallinas y los chanchos verificados durante la inspección ocular, y las declaraciones testificales de cargo, pero lo que llama la atención es cundo el testigo manifiesta que él tiene contacto permanente con el demandante y su familia y todas las veces que viene a Yacuiba y a las audiencias, demostrando amistad íntima, pero más todavía cuando responde indicando que cuando se enteró que vino la madre de Cesar Manuel y como siempre están en contacto le llamaron y él fue para ayudarlos. Cuando fue al terreno después que paso la pandemia vio que la casita estaba hecha se levantó rápido y aclara que el también ayudo a construir la casita, cuyos actos constituyen despojo, como se ha demostrado por la inspección judicial y las declaraciones uniformes de los testigos de cargo, por lo que en lugar de ser testigo, resulta autor de los hechos despojantes, desnaturalizando su condición de testigo.

La declaración del testigo, Rene Daza Rojas, conoce de la existencia de pollos y algunos chanchos de Enrique Franco, un año o hasta dos años, que como se ha fundamentado con la prueba de inspección judicial y testifical de cargo, constituye la posesión del demandante, pero es contradictorio cuando dice conoce que don Enrique Franco seria cuidador desde hace 8 años, cuando en la contestación a la demanda el demando nunca a alegado que dejaron de cuidador a Enrique Franco, como tampoco ha argumentado que el terreno hubiera sido alambrado por encargo de la madre de Cesar Manuel Ruiz, ni tampoco que antes lo tenía cultivo de caña de azúcar, existiendo contradicción en la declaración del testigo con los mismos argumentos de la contestación a la demanda, de ello se tiene que las declaraciones testificales no son uniformes, en tiempos hechos y lugares, son incongruentes, por lo que de ninguna manera desvirtúan los puntos de hecho a probar señaladas en audiencia cuya acta cursa a fs. 137.

CONCLUSIONES

La pretensión de la parte actora se encuentra demostrada con los presupuestos procesales, establecidos en el Art. 1461 del Código Civil y se ha cumplido con la carga probatoria impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y 136 del Procesal Civil, en consecuencia se tiene por demostrado los presupuestos procesales para la procedencia de la acción interdicta de recobrar la posesión, el demandado no ha desvirtuado los puntos de hecho aprobar señalados a fs. 137.

En el presente proceso, se ha solicitado la imposición de medida cautelar de restitución inmediata de demandado, que no ha sido impuesta debido a que el juzgado considera que podría argumentarse de una sentencia anticipada, por lo que no se cumplió con el fundamento exigido por el Art. 311 del Código Procesal, por ello debe estarse a lo resuelto en la presente sentencia.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE:

1.-Declarar PROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión de fs. 33 a 35 interpuesta por Enrique Franco Rueda en contra de Cesar Manuel Ruiz Pizarro.

2.-Disponer que el demandado Cesar Manuel Ruiz Pizarro. en el plazo de tres (3) días de ejecutoriada la presente sentencia, restituya al demandante Enrique Franco Rueda la fracción de terreno ocupada con la instalación de camping, construcción e habitación, baño precario y cultivo de maíz con una superficie de 0.3735 hectáreas, colinda al Norte con Carlos Pellegrini, al Sud , con plantaciones de tuna, al Este con la construcción de material y una construcción para crianza de patos, pollos y al Oeste con plantación de caña de azúcar, conforme al plano pericial de fs. 144, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de emitirse mandamiento de desapoderamiento.

3.- Se condena al pago de costas y costos al demandado, conforme al Art. 223. II del Código Procesal Civil.

4.- Se salva la vía que corresponda para la definición de derechos de quien o quienes se

sientan agraviados con el presente fallo.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental, dentro del plazo previsto por ley computable a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

Fdo.

Dr. Primo Zeballos Avendaño Juez Agroambiental Yacuiba-Tarija