AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 85/2022
Expediente: N° 4421/2021
Proceso: Ejecutivo
Partes: Hugo Quiteras Denis y Margiana Hiza Tovías contra Walter Zelada Rivero y Fátima Camacho Suárez
Recurrente: Walter Zelada Rivero y Fátima Camacho
Suárez
Resolución recurrida: Auto N° 47/2021 de 15 de septiembre de 2021
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Borja
Lugar y Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2022
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar
El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 390 a 395 vuelta (vta.) de obrados, interpuesto por Luís Carlos Saucedo Rivero y Luís Fernando Galindo Hurtado, en representación de Fátima Camacho Suárez, contra el Auto N° 047/2021 de 15 de septiembre de 2021, que resolvió declarar improbado el incidente de nulidad de citación con la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja, dentro el proceso Ejecutivo, auto de admisión, remisión del recurso de casación de fs. 414 y demás antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
La Juez Agroambiental de San Borja, mediante Auto Interlocutorio De?nitivo N° 047/2021 de 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 385 a 386 vta. de obrados, resuelve el incidente de nulidad de citación con la demanda, disponiendo lo siguiente: "La suscrita Juez Agroambiental de San Borja en base a las consideraciones expuestas en el presente auto, declara IMPROBADO el incidente de "Fs" y conforme a las previsiones del art. 342 del Código Procesal Civil se condena en costas y costos a Fátima Camacho Suarez, además se le impone una multa de Bs. 200." (Sic.), bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Que, si una citación por cédula efectuada en el domicilio que fue desvirtuado como real, el mismo tiene subsistencia, ello, en atención a la previsión del art. 75.V de la Ley N° 439, concluyendo que se debe demostrar que, el domicilio señalado no es el real o no corresponde al que debe ser citado para poder declararse la nulidad de la diligencia citatoria, al efecto, mencionando al doctrinario, Eduardo Couture, señala: "Las nulidades no tienen por ?nalidad satisfacer pruritos formales sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de las desviaciones de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricciones a las garantías al que tiene derechos los litigantes"; a lo que, considera, el domicilio donde se practicó la diligencia de citación, es real, no sólo por la indicación de la parte ejecutante, sino por la prueba literal que forma parte de la disposición de embargo dentro del proceso, más cuando en el propio memorial de incidente de nulidad de obrados, se habría establecido que el referido inmueble era el domicilio real de Fátima Camacho Suárez, aspecto que, considera como confesión judicial voluntaria, tampoco acompaña prueba que, demuestre haber cambiado de domicilio, por tanto, concluye que, no puede considerarse la nulidad de la diligencia de citación impugnada por haber generado un estado de indefensión a la referida codemandada, por cuanto jamás se probó que, el domicilio donde fue practicada la diligencia de citación habría sido falsa.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
Luís Carlos Saucedo Rivero y Luís Fernando Galindo Hurtado, en representación de Fátima Camacho Suárez, en mérito al testimonio de Poder N° 477/2021 de 26 de julio (fs. 371 a 372 vta.), mediante memorial cursante de fs. 390 a 395 vta. de obrados, de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715, interponen recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio De?nitivo N° 047/2021 de 15 de septiembre de 2021, que cursa de fs. 385 a 386 vta. de obrados, solicitando se "...dicte Auto Agroambiental Plurinacional disponiendo la nulidad de obrados hasta que su poderconferente sea citada legal y debidamente con la demanda ejecutiva, esto es, anulando obrados hasta fs. 88 inclusive. Debiendo disponer llamada de atención y multa sobre la Juez A quo, con costas." (Sic.), bajo los siguientes argumentos:
1.2.1. Haciendo referencia a la "Competencia del Tribunal Agroambiental para conocer recursos contra incidente de nulidad de citación con la demanda" (Sic.), refiriéndose al proceso de divorcio de su mandante de 16 de diciembre de 2015, antes que se entable la presente demanda, cuestionan que, la diligencia de citación habría sido practicada en el que, fuera su domicilio ubicado en la ciudad de La Paz, Edi?cio Nirvana, zona San Jorge, Segundo piso, Departamento N° 7, donde no existe sereno ni portero o personal de atención, donde solo acceden los propietarios con su llave, no pudiendo cualquier otra persona acceder sin permiso, menos el o?cial de diligencias, en ese sentido, amparados en los arts. 73, 74, 75, 76, 77, 105.II, 106.I.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; manifiestan que, debió dejarse cedulón judicial en la puerta de ingreso del referido edi?cio con la ?rma de testigo debidamente identi?cado, además que, debió acompañarse fotografía del inmueble donde se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, también el croquis de ubicación del domicilio conforme previsión del art. 76 de la Ley N° 439, aspectos que no se aprecian en la diligencia de citación cursante a fs. 88 del expediente, menos la calidad del testigo que suscribe la misma, por lo que, no demostrarían que jamás fue citada la codemandada Fátima Camacho Suárez, por tanto, consideran que, al no haberse obrado conforme la normativa procesal referida, se vulneró y lesionó el derecho a la defensa, denunciando como fraudulenta la diligencia de citación cursante a fs. 88 del expediente, y acusan que el acto procesal referido no cumplió con el objeto al que estaba destinado, por lo que, el argumento de la Jueza A quo, en cuanto a la falta de acreditación de inexistencia de domicilio real, es reducir la ley a una simple cuestión literal, lesionando los derechos de su poderconferente al debido proceso en su componente al derecho a la defensa consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y menoscabando lo establecido por los arts. 73, 74, 75, 76, 77, 105.II, 106.I.II y 107.III de la Ley N° 439.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 403 a 405 de obrados, Marcelo Jesús Simón Pinto en representación de Hugo Guiteras Denis, responde al recurso de casación, solicitando que, "...considerando que, el presente recurso de casación intenta retrasar un proceso bajo el señalamiento de una citación irregular que en el fondo ha sido cumplida a cabalidad, me permito solicitar a los dignos magistrados rechacen el INFUNDADO RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO, por la demandada FÁTIMA CAMACHO DE ZELADA o FÁTIMA CAMACHO SUÁREZ, con?rmando la citación y los actuados procesales hasta el presente" (Sic.), bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. El recurrido, considera que tal incidente, constituiría un acto dilatorio, por cuanto la citación practicada a la ciudadana Fátima Camacho Zelada, fue diligenciada en el domicilio consignado en información de Derechos Reales, bajo matrícula pertinente que, acreditaría el inmueble donde se practicó la citada diligencia es de propiedad del demandado, señalando que. "Lo que en el fondo de la demanda se pretende bajo intervención de su autoridad, es el cumplimiento de la obligación a favor de mi poder conferente, siendo que, para esta instancia es indiferente que los demandados hayan o no concluido su relación de matrimonio, debiendo al efecto haberse considerado en ejecución de sentencia pertinente la división y partición de sus bienes y además de ello dividirse sí que quiere bien entender entre ellos la forma de pago, cancelación o cumplimiento de la obligación hacia el demandante como tal, aspecto que, no ha concurrido y encubre en el fondo una intención no muy clara específicamente llegar a los extremos de nulidades que tienden a perjudicar los intereses de mi poder conferente que, en justa razón reclama lo que en derecho le corresponde" (Sic.), siendo que la presencia de testigo a ruego convalida la notificación, por lo que, la diligencia de citación cursante a fs. 88 del expediente, sería valedera y efectiva a los fines de dar continuidad al proceso, reiterando que la intención de la parte demandada es la extinción del proceso y que la citación con la demanda sería real y positiva.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Decreto de Autos para resolución.
A fs. 416 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución de 11 de noviembre de 2021; asimismo, a objeto de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional 01/2022 de 1 de junio de 2022, cursante de fs. 470 a 483 de obrados, emitida por el Juez de Sentencia Penal y de Garantías de San Borja, misma que concede la tutela solicitada por los accionantes Hugo Guiteras Denis y Margiana Hiza Tovías, disponiendo la nulidad del Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª Nº 103/2021 de 03 de diciembre, y se proceda a dictar un nuevo fallo conforme a los principios de motivación, congruencia y pertinencia como elemento integradores del debido proceso y acorde a lo peticionado en el recurso de casación, mediante decreto de 05 de julio de 2022, cursante a fs. 487 de obrados, se dispone que, por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se oficie al juez Agroambiental de San Borja, a objeto de que remita a esta instancia jurisdiccional el expediente 4421/2021 de casación.
I.4.2. Sorteo.
Por decreto de 05 de agosto de 2022, cursante a fs. 493 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 08 de agosto de 2021, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 495 de obrados.
I.5. Resolución Constitucional.
De fs. 470 a 483 de obrados, cursa la Resolución 01/2022 de 1 de junio de 2022, emitida por el Juez de Sentencia Penal y de Garantías de San Borja, provincia General José Ballivián del Departamental de Beni, dentro de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por Hugo Guiteras Denis y Margiana Hiza Tovías, por el cual se Concede la tutela solicitada por los accionantes y disponiendo la nulidad del AAP S1ª Nº 103/2021 de 03 de diciembre de 2021, debiendo procederse a dictar un nuevo fallo conforme a los principios de motivación, congruencia y pertinencia como elemento integradores del debido proceso y conforme a los peticionado en el recurso de casación, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Que, el fallo de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de oficio anula obrados, hasta la sentencia inicial, por falta de citación con la demanda, pero el Tribunal de alzada, fue más allá de lo pedido por la parte recurrente y de oficio hace un análisis del documento base de la demanda, cuando todo estudio referido a un documento debe ser examinado por el Juez Competente o Juez natural como es el Juez Agroambiental; en tal sentido, se puede concluir que las autoridades recurridas han vulnerado la garantía del debido proceso en sus elementos de falta de motivación, congruencia y pertinencia como elementos del debido proceso, toda vez que, se han apartado de lo peticionado por los recurrentes y al haber, de oficio fallado de forma ultra petita, siendo contradictorio a lo peticionado por la parte recurrente en el recurso de casación.
I.6. Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.6.1. A fs. 7 y vta. cursa, "Documento Privado de Ganado al Dobles Brasilero " reconocido en sus firmas y rúbricas de 15 de octubre de 2011, suscrito entre Hugo Guiteras Denis (propietario de un hato ganadero de 300 vacas) y Walter Zelada Rivero, Fátima Camacho de Zelada (aparceros deudores).
I.6.2. A fs. 88 cursa, papeleta de citaciones a Fátima Camacho de Zelada el 15 de octubre de 2018 , en el Edificio "Nirvana" zona San Jorge, primer piso, distrito 1-02. Mediante Testigo Roberto Mamani con CI: 8310839 LP.
I.6.3. De fs. 169 a 171 vta. cursa, Sentencia Definitiva N° 05/2019 de 01 de octubre de 2019 , emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, que, confirma la sentencia inicial en todas sus partes que cursa de fs. 56 a 58 de obrados, dentro el proceso ejecutivo incoado por Hugo Guiteras Denis y Margiana Hiza Tovías contra Walter Zelada Rivero y Fátima Camacho Suárez.
I.6.4. De fs. 374 a 378 vta. cursa, Memorial de incidente de nulidad de citación con la demanda ejecutiva de 04 de agosto de 2021, presentado por Luís Carlos Saucedo Rivero y Luís Fernando Galindo Hurtado en representación de Fátima Camacho Suárez.
I.6.5. De fs. 385 a 386 vta. cursa, Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2021 , donde la autoridad de primera instancia declara improbado el incidente de nulidad de citación interpuesto para la demandada Fátima Camacho Suarez.
I.6.6. De fs. 421 a 433 vta. cursa, AAP S1a N° 103/2021 de 03 de diciembre , que resuelve Anular Obrados de oficio, hasta fs. 18 del expediente, es decir, hasta la Sentencia Inicial N° 8/2017 de 24 de noviembre de 2017, inclusive, al haber tramitado el proceso sin observar que, el documento base de la demanda, al ser un contrato de aparcería, carece de fuerza ejecutiva por no contener la obligación de pagar suma liquida y exigible por parte del acreedor, por lo que, al no haber examinado cuidadosamente el contrato cursante de fs. 7 y vta. de obrados, la Juez de instancia, ha incurrido en transgresión de la garantía del debido proceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Reivindicación, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Del régimen de comunicación procesal previsto en el Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013); 3 ) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; 4) El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones; 5) Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Resolución de Amparo Constitucional Nº 01/2022 de 01 de junio de 2022; y, 6) Examen del caso concreto.
Fundamentación normativa.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
El recurso de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación y/o descripción de hechos o de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en mérito a los principios precedentemente señalados, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. Del régimen de comunicación procesal previsto en el Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013).
En ese orden, el art. 74 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en relación a la citación personal, establece: "I. La citación con la demanda será practicada en forma personal. II. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia. III. La parte Reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda".
El art. 75 del Código Procesal Civil, señala la citación por cédula, en los casos en los que, la parte no pudiera ser ubicada para su citación personal; determina lo siguiente: "I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado. II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia . III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación . IV. En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicará la citación y después de haber indagado en el vecindario, la o el servidor público, representará el hecho. V. Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula" (las negrillas son nuestras).
Debiendo contener la cédula aludida, conforme al art. 76.I del Código Procesal Civil, los siguientes datos: "1. Nombre y domicilio de la persona que será citada. 2. Tribunal o juzgado en el que se tramita el proceso. 3. Naturaleza del proceso. 4. Firma y sello de la secretaria o el secretario".
Al respecto corresponde señalar que la SCP N° 127/2012 de 2 de mayo estableció: " La citación debe entenderse como el acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para contestar a la demanda; constituye una formalidad de suma importancia para otorgar la plena validez del proceso y es además, una garantía esencial del principio de contradicción, al considerarse que, por un lado, la parte queda a derecho y por el otro, cumple con la función comunicacional de poner en conocimiento al demandado sobre la iniciación de una acción en su contra y del contenido íntegro de la misma. La citación es entonces, la expresión esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, puesto que, ante su incumplimiento de acuerdo a las formas establecidas en la CPE, se pondría al demandado en absoluto estado de indefensión, cuando en su art. 115.II reconoce expresamente que el estado garantiza el derecho a la defensa y en la primera parte del art. 119.II, consagra la inviolabilidad de este derecho...", criterio jurisprudencial que merece su consideración prevalente, por cuanto garantiza el debido proceso en su componente derecho a la defensa.
FJ.II.3. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.
Al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, cuenta con la facultad y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP N° 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que señala: "...la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere , en ese entendido se tiene el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP N° 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (...)" (Sic. Las cursivas y negrillas nos pertenecen).
Para que operen las nulidades procesales se debe considerar la concurrencia de determinados principios, los cuales han sido precisados por la jurisprudencia constitucional, a través de sus diferentes fallos, entre ellos la SCP N° 0876/2012 de 20 de agosto, que refiere:
"... la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, se precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto , "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable..." (Cita textual).
Conforme a las normas y jurisprudencia constitucional glosada, corresponde al Tribunal de casación analizar los antecedentes del caso de autos a fin de identificar si ha existido una transgresión a las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, de manera que, se genere un acto de injusticia que no puede ser remediado por otro medio que no sea la nulidad de obrados. Esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales que al ser de orden público deben ser acatados por la autoridad judicial, las partes y eventuales terceros, conforme se establece en los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los artículos 105 y 106 de la Ley Nº 439.
De igual forma, corresponderá observar que en la resolución judicial se cumpla con el principio de congruencia; es decir que exista concordancia en el contenido de la resolución y su correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, de manera que se obtenga un fallo motivado, congruente y pertinente. En relación a este principio, la SC N° 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que exige: "...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto , conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes..." (Sic. Las negrillas nos corresponden).
Igualmente, sobre el particular, la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: "...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia "ultra petita" en la que se incurre si el Tribunal concede "extra petita" para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; "citra petita", conocido por "omisión" en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc..." (Sic. La negrillas nos corresponden).
Conforme a la precisión señalada por la jurisprudencia constitucional, se transgrede o vulnera el principio de congruencia, cuando: 1) El juez o Tribunal resuelve y asume "ultra petita" o "extra petita", emitiendo un fallo fuera de lo peticionado por las partes o en relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación, y 2) Cuando se evidencia un fallo "citra petita", constatable en los casos en que la autoridad que resuelve la causa sometida a su decisión omite pronunciarse sobre cuestiones que fueron debidamente argumentadas por las partes, correspondiendo aplicar lo establecido por el artículo 106 de la Ley N° 439.
FJ.II.4. El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones.
La SCP 1024/2016-S2 de 24 de octubre, ha declarado que: "`El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: "La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que, se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad".
De donde se extrae que, el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, así como la motivación y la valoración de la prueba; pues, aunque ésta última no se encuentra expresamente señalada en la jurisprudencia glosada precedentemente, sin embargo, en los instrumentos internacionales, como en la doctrina constitucional ha sido ampliamente desarrollada.
FJ.II.5. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Resolución de Amparo Constitucional Nº 01/2022 de 01 de junio de 2022 .
Es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 126.IV de la CPE, las sentencias o resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías constitucionales son de cumplimiento obligatorio e inmediato, así también se encuentra previsto en el art. 40 de la ley N° 254 (CPC) que establece: " I. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código".
FJ.II.6. El caso concreto.
En ese contexto, corresponde a esta jurisdicción agroambiental especializada, en observancia a lo determinado por el art. 126 de la CPE y art. 40 de la Ley N° 254 "Código Procesal Constitucional", dar cumplimiento con la emisión de un nuevo fallo en el presente caso; dejando establecido y conforme a lo dispuesto en la Resolución Constitucional N° 01/2022 de 01 de junio de 2022, dicho fallo se sujetará al debido proceso en los elementos de congruencia y pertinencia, tomando en cuenta los antecedentes del proceso, la respuesta de los demandados, en ese sentido, corresponde resolver los problemas jurídicos plateados en el caso de autos, de acuerdo al orden descrito precedentemente, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.5 del presente fallo.
Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
1.- Respecto al debido proceso y en sus elementos de motivación, congruencia y pertinencia.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.4 de la presenta resolución, es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Nº 439 (Derecho al debido proceso) refiere que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que, sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Por su parte el art. 213 de la norma adjetiva civil, refiere respecto a la SENTENCIA, que: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); de la misma forma, el art. 145 (valoración de la prueba) de la Ley Nº 439, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica del juzgador.
En ese marco, inicialmente, se tiene que, dentro de la acción Ejecutiva, iniciada por Hugo Quiteras Denis y Margiana Hiza Tovias contra Walter Zelada Rivero y Fátima Camacho Suarez; habiéndose dictado la Sentencia inicial N° 08/2017 de 24 de noviembre de 2017 que, cursa de fs. 18 a 19 de obrados, que dispone el embargo de los bienes de los deudores; que, la codemandada Fátima Camacho de Zelada, representada por Luis Carlos Saucedo Rivero y Luis Fernando Galindo Hurtado, mediante memorial de fs. 374 a 378 vta. de obrados, formula el incidente de nulidad de citación; con los siguientes argumentos: "Mencionando que la diligencia de citación habría sido practicada en un anterior domicilio, que estaba ubicado en la ciudad de La Paz, en el Edi?cio Nirvana, zona San Jorge, Segundo piso, Departamento N° 7, donde según refiere no existiría sereno ni portero o personal de atención, "donde solo acceden los propietarios con su llave" (sic.), por lo que refiere que no cualquiera podrá acceder sin permiso al referido inmueble, menos el o?cial de diligencias, en ese sentido, invocando los arts. 73, 74, 75, 76, 77, 105.II, 106.I.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, señala que, debió dejarse cedulón judicial en la puerta de ingreso del referido edi?cio con la ?rma de testigo debidamente identi?cado, además que debió acompañarse fotografía del inmueble, donde se practicó la diligencia y de la persona que recepciono el cedulón o presenció el acto, además del croquis de ubicación del domicilio conforme previsión del art. 76 de la Ley N° 439, aspectos que no se aprecian en la diligencia de citación cursante a fs. 88 del expediente, menos la calidad del testigo que suscribe la misma, que demostrarían que jamás fue citada la codemandada Fátima Camacho Suarez, por tanto, consideran que, al no haberse obrado conforme la normativa procesal referida, se vulneró y lesionó el derecho a la defensa, denunciando como fraudulenta la diligencia de citación cursante a fs. 88 del expediente, al efecto, citando los arts. 73, 105.II, 106.I y 107.III de la Ley N° 439, así como los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, mencionan que el acto procesal referido no cumplió con el objeto al que, estaba destinado.
En mérito al incidente descrito supra, la Juez agroambiental de San Borja, emitió el Auto Interlocutorio 047/2021, señalado en el punto I.6.5 del presente fallo, rechazándolo con el argumento que: "Si una citación por cédula efectuada en el domicilio que fue desvirtuado como real, el mismo tiene subsistencia, ello en atención a la previsión del art. 75.V de la Ley N° 439, concluyendo que, se debe demostrar que, el domicilio señalado no es el real o no corresponde al deber ser citado para poder declararse la nulidad de la diligencia citatoria, al efecto, citando al doctrinario, Eduardo Couture, señala: "Las nulidades no tienen por ?nalidad satisfacer pruritos formales sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de las desviaciones de los métodos de debate cada vez que, esta desviación suponga restricciones a las garantías al que tiene derechos los litigantes"; en consecuencia considera que en el caso concreto, el domicilio donde se practicó la diligencia de citación es real, no sólo por la indicación de la parte ejecutante, sino por la prueba literal que forma parte de la disposición de embargo dentro del proceso, más cuando en el propio memorial de incidente de nulidad de obrados, se habría establecido que el referido inmueble era el domicilio real de Fátima Camacho Suarez, aspecto que, considera como confesión judicial voluntaria, siendo que tampoco acompaña prueba que demuestre haber cambiado de domicilio, por tanto, concluye que no puede considerarse la nulidad de la diligencia de citación impugnada por haber generado un estado de indefensión a la referida codemandada, por cuanto jamás se probó que el domicilio donde fue practicada la diligencia de citación habría sido falsa".
En ese orden de cosas, se tiene que, la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2017, conforme el cargo cursante a fs. 17 del expediente, la sentencia inicial emitida el 24 de noviembre de 2017 (fs. 18 a 19) y noti?cada personalmente a los apoderados en la misma fecha, conforme consta en la diligencia de noti?cación cursante a fs. 20 de obrados, habiéndose librado al efecto comisiones citatorias como "Constancia de entrega 69/2017" de 24 de noviembre de 2017 cursante a fs. 23 del expediente, suscrito por el coapoderado de la parte actora, para que después de casi 6 meses, se solicite nuevas comisiones citatorias, según se advierte en el memorial de 8 de mayo de 2018 cursante a fs. 32 de obrados, en el que, el abogado apoderado de la parte actora, simple y llanamente, señala textualmente: "Señora Jueza, toda vez que, se extraviaron las comisiones citatorias, solicito a su autoridad que, por secretaría se me extiendan unas nuevas" (sic.) petición que mereció el decreto de 14 de mayo de 2018 cursante a fs. 34 del expediente, que establece: "A conocimiento de partes el presente informe con relación al memorial de fs. 32; por secretaría extiéndase nuevas comisiones citatorias al Otrosí 3ero.- se tiene presente" de donde se advierte que, sin la debida justi?cación ni probanza, se solicitó nuevas órdenes instruidas, sin que, las mismas hubieran sido observadas por la autoridad judicial de instancia en atención al tiempo transcurrido y sin la debida justi?cación de la parte impetrante, menos que se hubieran dejado sin efecto las presuntamente extraviadas, es así que, cursa a fs. 37 vta. de obrados, la "Constancia de Entrega 58/2018" de 15 de mayo de 2018, suscrita por el abogado "Marcelo Jesús Simón Pinto", estando practicada la diligencia de citación cedularía al codemandado, Walter Zelada Rivero, según se tiene de fs. 68 a 70 vta. del expediente; sin embargo, no fue devuelta la comisión instruida librada para la citación a la codemandada, Fátima Camacho de Zelada, como se tiene del Informe de 18 de julio de 2018, que cursa a fs. 75 de obrados, elaborado por Secretaría del Juzgado Agroambiental de San Borja, que establece textualmente: "Se puede advertir que la co-demandada FATIMA CAMACHO DE ZELADA, no ha sido citada con la demanda hasta la fecha, toda vez que conforme consta a fs. 34, 36 y 37 vta. del expediente, su autoridad ordenó se libre nueva comisión citatoria a los demandados, la cual se habría librado y entregado a la parte demandante a efectos de que, colabore con las diligencias; sin embargo, hasta la fecha no se ha devuelto a este despacho judicial la citación a la codemandada mencionada líneas arriba, debidamente efectuada" (sic.) en tal razón fue emitido el decreto de 20 de julio de 2018 cursante a fs. 77 de obrados, por el que, la autoridad judicial de instancia conmina a la parte demandante hacer llegar la comisión citatoria de la mencionada codemandada en el plazo de 15 días, bajo advertencia de tener por desistida la acción contra la referida codemandada, decreto comunicado a las partes, después de casi un mes, el 17 de agosto de 2018, según se tiene a fs. 78 del expediente, la parte actora por intermedio de su apoderado, después de más de un mes, el 24 de septiembre de 2018, presentó solicitud de nueva comisión citatoria señalando textualmente: "Hago conocer que de una forma irresponsable un abogado de la ciudad de La Paz que, fue contratado para realizar el apersonamiento en los estrados judiciales a ?n de coadyuvar en la diligencia de citación a la co-demandada, no ha sabido cumplir, es más hasta llegó a extraviar los documentos de la comisión citatoria y la provisión ejecutorial; por consiguiente pido se tenga presente y en su lugar se disponga que, por secretaría se expida nueva comisión citatoria a la demandada conforme a Ley"... petición que mereció el decreto de 24 de septiembre de 2018, por el que sin mayor fundamento ni observación, menos disponer dejar sin efecto la anterior comisión citatoria, estableció: "Por secretaría extiéndase nuevas comisiones citatorias y la Ejecutorial solicitada, dirigida a Derechos Reales Otrosí.- Se tiene presente decreto noticiado a las partes el mismo día a horas 17:30 (fs. 81) cuya Constancia de entrega 91/2018" (fs. 83) es del mismo día (24 de septiembre de 2018) a horas 18:20, suscrita la misma por el abogado apoderado de la parte actora, posteriormente el 1 de octubre de 2018 el codemandado, Walter Zelada Rivero, por intermedio de su abogado defensor presentó memorial por el que solicita la extinción por inactividad (fs. 85 y vta.) que mereció el decreto de 3 de octubre de 2018 (fs. 86) que establece: "Con carácter previo, póngase a conocimiento de la parte contraria" (sic.) decreto que nunca fue comunicado, por cuanto el formulario de citaciones y noti?caciones cursante a fs. 87 de obrados, extrañamente se encuentra vació, consignándose simplemente la ?rma y el sello del abogado "Marcelo Jesús Simón Pinto" quien presuntamente habría sido notificado con algo inexistente; cursando a continuación (I.6.2) formulario de "Citaciones y Noti?caciones" de 15 de octubre de 2018, suscrito por "Julio Cesar Rojas Herrera" en su condición de O?cial de Diligencias del Juzgado 21 Público Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el testigo "Robert Mamani" con cédula de identidad N° 8310839 L.P., en cuyo tener se consigna: "En la ciudad de la paz, a horas 15:06 del día lunes 15 de Octubre de 2018 años, noti?que al señor(a) Fátima Camacho de Zelada, con la Comisión Instruida. Quien impuesto de su tenor se dio por notificado, recibiendo la copia de ley en su Domicilio Edif. "Nirvana", Z. San Jorge, 1er piso, distrito 1-02 mediante cédula, ante testigo.", Por lo que, se advierte, que no existe en obrados el acta de notificación, fotografía de la actuación procesal y Croquis de ubicación de la diligencia citatoria que, se hubiera practicado en el presunto domicilio de la codemandada Fátima Camacho Suárez, ubicado en la ciudad de La Paz, Edi?cio Nirvana, zona San Jorge, Segundo piso, Departamento N° 7, incumpliendo de esta manera los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.III.2. de la presente resolución, que en su art. 75.II-III de la Ley N° 439 señala: "II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el parágrafo anterior o no pudiera identi?carse, la servidora o el servidor ?jará el cedulón de citación en la puerta del domicilio , con intervención de un testigo que será debidamente identi?cado y ?rmará también en la diligencia. III. En los casos anteriores, la o el o?cial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación"; presupuesto normativo que no fue cumplido por el oficial de diligencias y menos fue observado por la autoridad judicial de instancia, en consecuencia, correspondía practicar la comunicación procesal conforme a las normas contenidas en el Código Procesal Civil, relativas a la citación por cédula, aspectos incumplidos e inobservados por la Jueza Agroambiental de San Borja, configurándose de esta manera una situación de nulidad procesal por defecto absoluto, incurriéndose en la sanción procesal contemplado en el art. 121 de la Ley 439, que establece: " Es nula toda renuncia a la citación con la demanda o la reconvención; asimismo es nula la citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en este código" , aspecto que hace al principio de especificidad o legalidad contemplado en el art. 105.I de la Ley N° 439, que establece: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere, expresamente determinado por la Ley, bajo responsabilidad", por lo que, en el presente caso, la nulidad está fijado por Ley y no por el parecer de la autoridad judicial de instancia.
Siendo evidente la transgresión a las normas procesales que son de orden público señaladas en el punto FJ.III.3 del presente fallo, y por tanto de estricto cumplimiento, debiendo recordar que la doctrina distingue a la citación como el aviso a los litigantes para que estén a derecho o asuman su defensa además de procurar la publicidad de los juicios, precisamente para garantizar el derecho a la defensa, al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0682/2012 de 2 de agosto, que cita a la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, señala: "..los emplazamientos, citaciones y noti?caciones (noti?caciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la noti?cación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (...) dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (...)", que en el caso concreto no fueron cumplidas las formalidades indispensables y previstas en el art. 75 de la Ley N° 439, para la validez de la diligencia de citación cedularía, habiéndose generado un estado de indefensión a la codemandada Fátima Camacho de Zelada; por lo que se tiene constatado la veracidad de las violaciones a los derechos fundamentales denunciados.
En ese sentido, se tiene que la autoridad jurisdiccional agroambiental que emitió la sentencia inicial (fs. 18 a 19 de obrados) y tramitó el proceso ejecutivo en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto los criterios jurisprudenciales en cuanto a la citación por cedula, que deben cumplir ciertas exigencias legales conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 del presente fallo, además de las normas adjetivas transgredidas durante la sustanciación del proceso; incumpliendo de esta manera, su rol de directora del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, que siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme disponen los arts. 5 y 24 numerales 2 y 3 de la Ley N° 439, fueron incumplidas por la Jueza Agroambiental de San Borja, habiendo acarreado la transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, correspondiendo en consecuencia, la reconducción procesal en aras de garantizar el debido proceso, en su componente derecho a la defensa.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación de la Juez de instancia, se enmarca dentro el fundamento legal desarrollados en el punto FJ.II.3 de la presente resolución; la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas son nuestras); al evidenciarse que la Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente los arts. 75 y 212 del Código Procesal Civil, aplicable al caso concreto, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del art. 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 12, 178 y 189.1 de la CPE y los art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, declara:
1. La NULIDAD DE OBRADOS , hasta fs. 88 de obrados, (Diligencia de notificación de 15 de octubre de 2018), correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Borja, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, en virtud al carácter social de la materia y garantizando el acceso a la justicia, emitir nueva comisión instruida, para la notificación con la Sentencia inicial a la codemandada Fátima Camacho Suarez, que cursa de fs. 18 a 19 de obrados, dentro el proceso Ejecutivo incoada por Hugo Quiteras Denis y Margiana Hiza Tovias contra Walter Zelada Rivero y Fátima Camacho Suarez.
2. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
No suscribe la Magistrada, Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente, interviniendo la magistrada de la sala segunda del Tribunal Agroambiental, Dra. Ángela Sánchez Panozo, en merito a la convocatoria cursante a fs. 496 de obrados.
Regístrese notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda