AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 57/2019
Expediente : Nº 3662/2019
Proceso : Acción Pauliana
Demandante : Hugo Roca Dorado
Demandados : Goldy Ribera Camiña, Pedro Miguel
Hurtado Suárez, Abraham Ovando
Ribera y José Pedro Hurtado Ribera
Distrito : Beni
Asiento Judicial : Trinidad
Fecha : Sucre, 3 de septiembre de 2019
Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo cursante de fs. 838 a 850 de obrados, interpuesto por Hugo Roca Dorado, contra la Sentencia N° 07/2019 de 12 de junio de 2019 cursante de fs. 82 7 vta. a 833 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, que declara Improbada la demanda de Acción Pauliana cursante de fs. 512 a 516 vta. y 522 de obrados, interpuesta por Hugo Roca Dorado, e Improbada la Acción Reconvencional de Nulidad de Contrato cursante de fs. 614 a 619 y 625 a 627 vta. de obrados, interpuesta por Goldy Ribera Camiña, Abraham Ovando Ribera, José Pedro Hurtado Ribera, Luís Carlos Pinto Durán y Pedro Miguel Hurtado Suárez; la respuesta del recurso, los demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente, efectuando una relación de los antecedentes de la tramitación de la demanda de Acción Pauliana, interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 07/2019 de 12 de junio de 2019, bajo los siguientes argumentos, de relevancia jurídica:
Señala el recurrente, que se evidenciaría que el Juez Agroambiental de Trinidad, al dictar la Sentencia N° 07/2019 de 12 de junio de 2019 cursante de fs. 827 a 833 del expediente, habría violentado las normas adjetivas esenciales concernientes a la Acción Pauliana, pues las habría interpretado y aplicado fuera de su contexto legal; de la misma forma, al apreciar la prueba ha incurrido en error de hecho y de derecho. Incumpliendo la previsión del art. 86 de la L. Nº 1715 respecto al Acta de Audiencia de lectura de sentencia.
El recurrente refiere, que la sentencia impugnada, en su "CONSIDERANDO IV.I. HECHOS PROBADOS POR LAS PARTES, I.1 HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE", señalaría que no probó ningún hecho; que luego de esta afirmación, procedería a analizarse en la sentencia, cada uno de los puntos de hecho a probar que corresponderían a su persona como demandante (ahora recurrente), siendo estos, los siguientes: 1°) Deberá probar que en los actos que demandó se revoquen, concurren los requisitos establecidos en el art. 1446 del Código Civil. 2°) La existencia del contrato de transferencia del fundo rústico "La Avenida", suscrito entre Luís Carlos Pinto Durán (en calidad de vendedor) y Goldy Ribera Camiña, Abraham Ovando Ribera y Pedro Miguel Hurtado Suárez (en calidad de compradores) y que dicho contrato es un acto fraudulento. 3°) La existencia del contrato de la transferencia a título gratuito de las marcas con que signaba su ganado vacuno el Sr. Luís Carlos Pinto Durán; en favor del menor José Pedro Hurtado Ribera, y que dicho contrato es un acto fraudulento; asimismo, aclara el recurrente, que según el Acta de Audiencia de 23 de mayo de 2019, el tercer punto a probar sería: La existencia de la nota de transferencias de las marcas con las que signaba su ganado vacuno el ciudadano Luís Carlos Pinto Durán en favor del menor José Pedro Hurtado Ribera y que dicho acto es fraudulento.
El recurrente señala, que sobre el primer punto a probar (Que en los actos que demandó se revoquen, concurren los requisitos establecidos en el art. 1446 del Código Civil), se tendría lo siguiente:
a)Con relación a que el acto impugnado origine perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor.
El recurrente expresa, que en la sentencia se concluye que este requisito no lo demostró, porque el acto impugnado (se refiere a las transferencias que son los actos impugnados en mi demanda) por el acreedor, debe causarle perjuicios (evento dandi), y de manera impertinente (la sentencia) cita la regla "donde no hay intereses no hay acción", señalando la misma, que esto conduce a exigir que el deudor, o bien sea insolvente en el momento de la celebración del acto o bien agrave su insolvencia con el acto celebrado; entendiéndose, que el perjuicio del acreedor debiera resultar de un empobrecimiento del deudor que culminaría con perjuicio al acreedor; seguidamente -refiere la parte recurrente-, que en la sentencia impugnada se cita el art. 136 del Procesal Civil para afirmar que no probó que los actos que pidió se revoquen le han causado perjuicio y que tampoco probó la insolvencia de Luís Carlos Pinto Durán (deudor). Al respecto de lo manifestado en la sentencia, el recurrente sostiene que tal razonamiento carece de lógica jurídica por lo siguiente: 1) Porque el concepto de perjuicio tal como es definido por la Enciclopedia Jurídica Online dice que el perjuicio se entiende "...como la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación", que en el presente caso estaría demostrado que ha sido privado de ganancias por más de dos años y medio, debido al incumplimiento de su deudor; y, 2) Porque, aunque el Código Civil no da una definición de lo que debe entenderse por perjuicio, sí señala, a través de todas las normas en que lo menciona, que se sufre un perjuicio cuando se recibe un daño por la acción de otra persona.
Continúa expresando el recurrente, que esto se demuestra por la documentación que como prueba adjuntó a su demanda y a la cual se adhirieron los demandados y el deudor, lo que no deja lugar a duda que el incumplimiento por parte del deudor le ha perjudicado seriamente, así como que le asiste un interés legal en este proceso; bajo ese entendimiento, el recurrente se pregunta ¿De dónde saca el Juez que no tiene interés y por lo tanto no tendría derecho a demandar de Acción Pauliana?. Agrega el recurrente, que estaría probado que durante dos años y medio ha litigado en tribunales y Ministerio Público por sus derechos, siendo constantemente demandado sin causa, solamente para dilatar el pago de lo que se le adeuda, aspecto -que según la parte recurrente-, no se ha contradicho en ningún memorial de los contrarios.
También refiere el recurrente, que como acreedor tiene derecho a exigir que se haga efectiva la prestación que se le debe (Art. 291.II Código Civil), y como acreedor diligente debe cuidar que su deudor conserve sus bienes (Art.1446 Código Civil).
Por otro lado, alega que cuando el juzgador afirma que no probó la insolvencia de Luís Carlos Pinto Durán, demuestra que no se ha tomado el trabajo de leer las pruebas aportadas; que la obligación primera era la entrega de 390 cabezas de ganado vacuno (vacas mayores) en el predio de su propiedad LA AVENIDA, lugar donde se redactó y firmó el Acuerdo Transaccional y Conciliatorio de fecha 20 de enero de 2017 fs. 490 a 494 de obrados, mismo que fuera redactado por puño y letra de uno de los demandados, aspecto que tampoco fue negado. Añade el recurrente, que Luís Carlos Pinto Durán luego de firmar el referido Acuerdo Transaccional y Conciliatorio, donó sus marcas a José Pedro Hurtado Suárez y Goldy Ribera Camiña, y al mismo tiempo, transfería la estancia "La Avenida" a favor de los últimos nombrados y de Abraham Ovando Ribera; mencionando que, aquello habría ocurrido así, porque el objeto de la deuda, en principio, era el ganado, por lo que -según el recurrente-, el deudor tendría la intención de deshacerse del ganado, y porque además, ya habría tenido conocimiento de que la estancia "La Avenida" sería del deudor y que podía ser embargada y rematada, con el fin de que se le pague al recurrente lo que se le adeuda.
Continúa indicando, que el Juez no habría analizado que estos actos fraudulentos ya estaban en pleno desarrollo a tiempo de la firma del documento de transacción y conciliación de fecha 20 de enero de 2017; que eso estaría probado en el Acta elaborada por el Oficial de Diligencia que cursa a fs. 117, que fue firmada por el demandado Abraham Ovando Ribera, quien había afirmado que tanto la estancia "La Avenida", como las "maras" de Luís Carlos Pinto Durán habían sido transferidas POR DONACIÓN al entonces menor de edad José Pedro Hurtado Ribera; concluye la parte recurrente, preguntándose: ¿qué otra prueba se requiere para demostrar que el deudor provocó su insolvencia exprofesamente para perjudicarlo y que esto estaba pensado desde el momento mismo de la firma del acuerdo transaccional conciliatorio de 20/04/2017?. Así también, expresa el recurrente que el mismo hecho de desprenderse de las dos clases de bienes que poseía y que tenían relación con su deuda demuestra su insolvencia, y que los actos de transferencia de sus bienes, agravaron su insolvencia.
Invocando al tratadista, Carlos Morales Guillén, respecto al presupuesto en análisis refiere: "1) de la Insolvencia del deudor y perjuicio del acreedor, está referido a aquellos actos que el deudor realiza comprometiendo el cumplimiento y realización de su crédito, pues el empobrecimiento de este ya sea por actos que disminuya su patrimonio en favor de terceros o se sustituyan bienes perfectamente embargables con otros que sean fáciles de proteger de las persecuciones de los acreedores, generaran perjuicio en el acreedor, por lo que en caso de concurrir esos casos será admisible la procedencia de la acción"; en consecuencia, considera que así acontecido en el presente caso, el dinero sería lo más fácil de proteger de la persecución de un acreedor.
Finaliza expresando, que lo alegado en este punto y demostrado con documentos cursantes en el expediente, evidencian que el primer presupuesto del Art. 1446 del Código Civil ha sido cumplido por su parte, y que el razonamiento del Juez no tiene fundamento alguno, pues no menciona, para desacreditarlos, a ninguno de los documentos presentados como prueba.
b)En cuanto a que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor.
El recurrente manifiesta: (1) Que, en la sentencia, señalaría el juez: "...Conforme a este requisito, el acto de disposición del patrimonio del deudor debe ser fraudulento, debe existir en el deudor el elemento intencional "concilium fraudis", que consiste en que el deudor ha tenido la conciencia de causar el perjuicio o de su insolvencia, en el momento de la celebración del acto". Al respecto, la parte recurrente expresa que la intención de cometer fraude y provocar la insolvencia del deudor estaría probada (1.a) en el mismo momento de la celebración del acto de 20 de enero de 2017 y (1.b) mediante el Acta elaborada por el Oficial de Diligencia que cursa a fs. 117 y firmada por uno de los demandados, quien también afirmó allí, que tanto la estancia "La Avenida" como las marcas de Luís Carlos Pinto Durán, habían sido donadas al entonces menor de edad José Pedro Hurtado Ribera; por lo que -según afirma el recurrente-, cuando se habría dicho que los bienes ya no pertenecían a Luís Carlos Pinto Durán ya existía el ánimo de defraudarlo, pero las transferencias no habían sido hechas. (2) Que, el juzgador habría realizado un novedoso razonamiento, sobre el predio "La Avenida", indicando lo siguiente: "...el precio de Bs. 1250.000... el cual se encuentra saliente a fs. 821 a 825 vta. prueba con la que se puede advertir que la transferencia del predio "La Avenida" fue realizada por un precio superior a la deuda que el Sr. Luís Carlos Pinto Durán, tenía con Hugo Roca Dorado, aspecto por el cual, el suscrito toma convicción al suscrito juzgador, que la monto de la transferencia del predio "La Avenida" no concurrió el referido requisito". Al respecto, el recurrente refiere: (2.a) Que es sorprendente la forma en que el juez realiza la valoración de las pruebas, el recurrente menciona que el ofreció la transferencia para probar que la misma fue posterior a la deuda y el juez la usa como prueba de que el deudor no quedó insolvente; en ese entendido, la parte recurrente, en su memorial de recurso se pregunta ¿de qué le sirvió a él (recurrente), que el deudor haya vendido la propiedad "La Avenida" en ese precio o en otro mayor, si todo se hizo a escondidas y sin su conocimiento?; además refiere que, en la transferencia tampoco se señaló que se vendió para pagar a sus acreedores; por lo cual -a decir del recurrente-, estaría probado que la transferencia, sea verdadera o ficta, no contribuiría a que el deudor Luís Carlos Pinto Durán le pague lo que le adeudaría, al contrario, se habría quedado sin bienes para que el ahora recurrente no pudiera cobrar la deuda y por eso estaría recurriendo a esta acción. (2.b) Que el juzgador no se ha referido para nada a la fecha posterior del documento de transferencia del predio "La Avenida", y no habría fundamentado en derecho su fallo, el cual, no estaría basado en norma legal alguna ni siquiera en algún principio general del Derecho. (3) Que, citando a Dr. Carlos Morales Guillén, señala: "2) Propósito fraudulento intencional del deudor, ocurre cuando el deudor tiene conocimiento de que su acto perjudica al acreedor, siendo en este caso suficiente el conocimiento que tenga el deudor para determinar el propósito fraudulento intencional del deudor, esto según la doctrina del fraus dici ipsa"; en tal entendido, se evidenciaría que no se exige que el acreedor pruebe que el deudor tenía conocimiento de las consecuencias de su acto, basta que el deudor tenga ese conocimiento y que eso estaría probado en esta causa.
Refiere que, por lo anteriormente anotado, sería evidente que el segundo presupuesto del art. 1446 del Código Civil estaría probado.
c)Con referencia a que los actos a título oneroso, conozca el perjuicio que el acto le está ocasionando al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito.
La parte recurrente indica que el razonamiento del juzgador en cuanto a este punto sería el siguiente: "Valorada que fue la prueba principalmente las de fs. 116 y 117 del expediente, conforme a la sana crítica, el suscrito juzgador llegó a establecer que el señalado requisito, no concurrió puesto que el acta de fs. 117 (la cual dicho sea de paso es ilegible e inentendible), no se evidencia la presencia de Goldy Ribera Camiña, Pedro Miguel Hurtado Suárez y José Pedro Hurtado Ribera, así mismo tampoco se demostró con las partidas de nacimiento y de matrimonio que Goldy Ribera Camiña, Pedro Miguel Hurtado Suárez, José Pedro Hurtado Ribera y Abraham Ovando Ribera, fuesen familia conforme alega en su demanda"; agrega que, el juez señala el art. 136 del Procesal Civil; aspectos estos, que mostrarían que el juez se habría centrado en determinar que no está probada la familiaridad de los demandados. Al respecto de lo señalado, el recurrente aduce que el juzgador comete un lapsus calami o, lo hace a propósito para justificar su sentencia -que según el recurrente-, sería ilegal; toda vez que, el juzgador citaría mal el numeral 3 del art. 1446, pues no inserta la frase "...el tercero", frase que contiene el numeral 3 del art. 1446 del adjetivo civil, y esto, sería importante, porque él (recurrente) no habría dicho que el deudor Luís Carlos Pinto Durán era pariente de los demandados, sino que todos los demandados eran parientes entre sí, y así lo entendió el juzgador. Continúa indicando el recurrente, que en este punto lo relevante no es si son o no parientes los demandados, lo trascendente es probar que en los actos a título oneroso los terceros conozcan el perjuicio que le ocasionan al acreedor, y que este requisito no es necesario si el acto es a título gratuito; en ese entendido, en su demanda, el ahora recurrente, al justificar la concurrencia de este requisito para la procedencia de la acción pauliana habría manifestado que existiría una transferencia de la estancia "La Avenida" y una donación de las marcas de ganado de Luís Carlos Pinto Durán, y por consiguiente, de sus ganados a favor del entonces menor José Pedro Hurtado Ribera, representado por sus padres Pedro Miguel Hurtado Suárez y Goldy Riberra Camiña, lo cual habría quedado demostrado por los Certificados de Vacunación de fs. 472 y 474; consiguientemente, el recurrente se hace la siguiente interrogante: ¿Cómo es que el juzgador no consideró que los padres del menor, también demandados, conocían del daño que le causaban?.
Afirma que, para desvirtuar este presupuesto del art. 1446 del Código Civil, el juez se va por otro lado e ignora lo que realmente debía buscar como prueba, es decir, el hecho de que los demandados, todos conocían el perjuicio que le ocasionaban. Continúa señalando que, contrariamente a lo afirmado por el juez, el numeral 3 del art. 1446 de Código Civil, estaría debidamente probado; puesto que, por un lado el codemandado Abraham Ovando Ribera, como abogado de Luís Carlos Pinto Durán, conocía el perjuicio que le causaba al ahora recurrente, ya que el prenombrado abogado mintió sobre la transferencia que habría realizado el propietario Luís Carlos Pinto Durán de la estancia "La Avenida" y de los semovientes, además de mentir en el momento mismo de la suscripción del acto fraudulento; por otro lado, al tratarse de una transferencia gratuita (donación) de las marcas y por consiguiente del ganado del deudor Luís Carlos Pinto Durán, se priva a todos los demandados de la aplicación del presupuesto del conocimiento del perjuicio ocasionado al ahora recurrente, no haciéndose indispensable la concurrencia del referido requisito. Agrega que, si fuere necesario que, para declarar cumplido este presupuesto, se requiriese el conocimiento del perjuicio ocasionado al ahora recurrente, basta con verificar cuál es el domicilio de Goldy Ribera Camiña, Pedro Miguel Hurtado Suárez, José Pedro Hurtado Ribera y del deudor Luís Carlos Pinto Durán, todos vivirían en el mismo domicilio; esto no se aplicaría para Abraham Ovando Ribera, porque el prenombrado no podría alegar desconocimiento del perjuicio que le ocasionó el acto, al recurrente, puesto que todo fue planificado antes y ejecutado luego por él mismo, eso estaría probado (Ver acta de fs. 117, documento de fs. 92 y vta., todos los memoriales que como abogado presentó ante el Juzgado Público Quinto, etc.); aspecto que, solamente el juzgador no lo habría visto.
Añade que, el juzgador ni siquiera habría mencionado la transferencia gratuita, misma que tampoco habría sido negada por los demandados, sino consentida explícitamente en su contestación, específicamente a fs. 618 vta., y que por lo tanto, tendría todo el valor que le otorga el art. 125 parágrafo II del Código Procesal Civil, que ordena que los demandados, a tiempo de contestar la demanda, se pronuncien sobre los hechos alegados en la misma, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido, y que su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos, en este caso lo admitieron llanamente con el argumento de que no habían sido dados en garantía; empero, el juez no aplicó la norma procesal que es de cumplimiento obligatorio, es decir que, ante tal aceptación por parte de los demandados, se debió tenerla por probada, toda vez que no negaron que las marcas hayan sido transferidas a título gratuito; con lo cual, estaría probado el presente presupuesto.
Por otra parte, aduce la parte recurrente, que el juzgador incumplió también el art. 213, parágrafo I (no cita de qué norma), el cual ordena que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas y en la manera en que fueron demandadas.
Invocando al jurista Carlos Morales Guillén, que sobre tal requisito estableció: "3) Complicidad del tercero, este requisito concurre cuando el tercero que forma parte del acto a título oneroso, es decir desembolsando la contrapartida que ingresa al patrimonio del deudor, tiene la voluntad de ayudar y facilitar al deudor la organización de fraude y por ende el perjuicio del acreedor; de esta manera el conocimiento que tenga el tercero de la insolvencia que genera en el deudor el acto que realiza con este, resulta suficiente para determinar su complicidad fraudulenta; ahora bien, puede darse el caso de que el acto sea a título gratuito y no oneroso, en ese caso no será necesario que quien pretenda la acción pauliana acredite el conocimiento del tercero, pues esta prospera aunque el tercero no tenga conocimiento".
Por lo expuesto, la parte recurrente pide que se reconozca que este presupuesto también habría sido debidamente probado con la documentación cursante en el expediente.
d)En lo concerniente a que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor.
La parte recurrente aduce, que el juez, sobre este requisito dice: "Requisito este que no corresponde sea analizado por consecuencia lógica, de que los tres primeros no concurrieron al momento de la celebración del acto demandado sea revocado". Al respecto, el recurrente se pregunta: ¿Por qué no declaró el juzgador que este punto está probado por las documentales de fs. 492 sobre acuerdo transaccional conciliatorio de fs. 511 Folio Real del predio "La Avenida" con Matrícula Computarizada N° 8.06.0.10.0000045 y sobre el mismo predio, el documento de fs. 821 a 822 y vta., y de fs. 462 a 471 referidas a informes y oficios del SENASAG-Beni a la Juez Pública Quinta en lo Civil y Comercial de la Capital?; agrega el recurrente, que hacer esto, por parte del juzgador, era lo justo y honorable y no ampararse en su sesgada apreciación de los presupuestos anteriores, empero, no lo habría hecho cuando debió hacerlo, que esa es su función y obligación; continúa refiriendo el recurrente, que sobre dicha cuestión, él habría argüido en su demanda y por tanto el juez debió pronunciarse. (2) Que, sobre este requisito, el Dr. Morales Guillén manifiesta: "4) Anterioridad del crédito, está referido a que el crédito sea anterior al acto de disposición del deudor".
Concluye señalando sobre el presente requisito, que el mismo se encontraría probado totalmente; por lo que, este Tribunal debiera enmendar esta falta del juzgador y declarar probado este presupuesto.
e)Respecto a que el crédito sea líquido y exigible.
Sostiene que, el juez declara que el crédito es líquido y exigible luego de hacer una sucinta valoración. Al respecto, el recurrente se pregunta: ¿Por qué el juez, no procedió en este punto como lo hizo con el anterior, es decir, argumentar que al no estar, a su criterio, probados los tres primeros presupuestos, como consecuencia lógica, este requisito tampoco debía ser analizado?; no obstante lo anterior, el recurrente manifiesta que estaría de acuerdo con la valoración efectuada sobre este requisito, pero aun así, citando al tratadista Dr. Morales Guillén manifiesta: "5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor"
Con relación a este primer punto a probar (Concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 1446 del Código Civil), manifiesta el recurrente que el juzgador, para sustentar su sentencia, en el CONSIDERANDO IV, ACCIÓN PAULIANA, citó el criterio del Dr. Carlos Morales Guillén sobre cada uno de los requisitos del art. 1446 del Código Civil, pero que lo habría hecho de manera sesgada y contraria a la opinión del autor.
Finalmente refiere que, por todo lo dicho hasta aquí, quedaría probado que el juez de la causa, incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
El recurrente manifiesta que, el segundo punto de hecho que debía probarse era la existencia del contrato de transferencia del fundo rústico "La Avenida", suscrito entre Luís Carlos Pinto Durán (en calidad de vendedor) y Goldy Ribera Camiña, Abraham Ovando Ribera y Pedro Miguel Hurtado Suárez (en calidad de compradores) y la fraudulencia de dicho contrato; al respecto, el juez razonaría admitiendo que estaría probada la existencia del mencionado documento, pero que dicha prueba, por sí sola no demostraría que dicho acto sea fraudulento, por lo que el punto no habría sido probado; no obstante, de que -según refiere el recurrente-, ya está probado que no solamente el deudor sino también los compradores demandados conocían del perjuicio que le ocasionaban al recurrente, por tanto el propósito de la transferencia habría sido fraudulento aun cuando fuere verdad que se habría cancelado algún dinero; a tal efecto, cita y transcribe lo que dice Carlos Morales Guillén acerca de lo que es un acto fraudulento a ser reconocido como tal en una acción pauliana, a saber: "2) Propósito fraudulento intencional del deudor, ocurre cuando el deudor tiene conocimiento de que su acto perjudica al acreedor, siendo en este caso suficiente el conocimiento que tenga el deudor para determinar el propósito fraudulento intencional del deudor, esto según la doctrina del fraus dici re ipsa". Continúa expresando que, se debiera considerar la cotidianidad de la relación entre los demandados compradores y del deudor, que viven en la misma casa; y la relación laboral entre el deudor y el demandado Abraham Ovando Ribera como su abogado. Por todo lo anteriormente mencionado, refiere el recurrente, que estaría probado el fraude y no como dice el Juez, en la Sentencia, que no se hubiera demostrado el mismo; finalmente agrega, con relación a esta cuestión, que todas las circunstancias anteriores y posteriores a la transferencia del predio "La Avenida" y de las marcas de Luís Carlos Pinto Durán a los demandados, demuestran la intencionalidad del fraude.
En lo concerniente al tercer punto a probar , el recurrente señala que según el Acta de Audiencia de 23 de mayo de 2019, el tercer punto a probar sería: "La existencia de la nota de transferencias de las marcas con las que signaba su ganado vacuno el ciudadano Luís Carlos Pinto Durán en favor del menor José Pedro Hurtado Ribera y que dicho acto es fraudulento"; en cambio en la sentencia sería el siguiente: "La existencia del contrato de la transferencia a título gratuito de las marcas con que signaba su ganado vacuno el Sr. Luís Carlos Pinto Durán; en favor del menor José Pedro Hurtado Ribera, y que dicho contrato es un acto fraudulento". Agrega, que el Juez tergiversa el tercer punto de hecho a probar, cambiando la clase de documento con que se habrían transferido las marcas; siendo que según el Acta de Audiencia de 23 de mayo de 2019, debiera haber probado la existencia de la nota de transferencia y no la existencia de un contrato de transferencia de marcas, como refiere el Juez en la sentencia.
Por otro lado, arguye el recurrente, que el juzgador tergiversa las pruebas, por cuanto dice: "De la valoración de la prueba de cargo, se tiene que a fs. 469 cursa una nota y/o oficio N° 00627/2017 de fecha 02 de octubre de 2017, la Jefa del SENASAG Beni, le hace conocer a la Juez Quinta Pública Civil y Comercial de la Capital solicita la cancelación del su registro en el Sistema como propietario del predio LA AVENIDA. Del análisis de dicha prueba no se mencionaba en absoluto nada relativo a la marca (es decir del fierro con que signa su ganado), es más de fs.467 y 468 y fs. 479 cursan certificados de marca de fecha 27 de septiembre de 2017 (es decir fecha posterior al acto que demanda se revoque) en los que se puede constatar que las marcas con las que signa su ganado vacuno hasta esa fecha continúan registradas a nombre de LUÍS CARLOS PINTO DURÁN". Seguidamente, menciona que analizar el caso para llegar a la verdad; en ese entendido, refiere que la Juez Público Quinto en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Oficio N° 575/2017 de 25 de septiembre de 2017 que corre a fs. 454 del expediente, solicitó a la Jefe Distrital del SENASAG certifique sobre qué marcas utiliza para signar y marcar su ganado el señor Luís Carlos Pinto Durán; en caso de haber sido transferidas, se indique a qué personas se transfirió; y, en qué fecha. Ahora bien, expresa la parte recurrente, que en respuesta a dicha solicitud, el SENASAG habría respondido lo siguiente: Que, conforme al Certificado de Vacunación de 32 ciclo II/2016, se puede constatar la marca con que signaba su ganado el Sr. Luís Carlos Pinto Durán", es decir, antes de la transferencia de marcas tenía sus marcas registradas y conocidas. Que, en fecha 30/03/2017, el señor Luís Carlos Pinto Durán, adjuntando documentación de respaldo mediante Hoja de Ruta 1933/2017, solicita a la Jefatura Distrital del SENASAG Beni, la cancelación de su Registro como propietario del predio "La Avenida", fundamentando que los registros hubieran pasado a propiedad del menor José Pedro Hurtado Ribera Camina. Que, a solicitud de cancelación de Registro hecha por el Productor y Propietario del predio "La Avenida, señor Luís Carlos Pinto Durán, la Jefatura Distrital del SENASAG Beni, procedió a darse de Baja su Registro en el Sistema e Inscripción en el Sistema del nuevo Producto y Propietario "La Avenida", en la persona del señor Pedro Miguel Hurtado Suárez, representante legal de su hijo menor José Pedro Hurtado Ribera. Continúa señalando que, el juez basaría su criterio en que en el Certificado analizado (el certificado enviado por el SENASAG) no se hace mención a ninguna clase de marca sino al predio "La Avenida" y, que según la Ley de Marcas de 1961, las marcas deben ser registradas en los municipios y que allí las tiene registradas el deudor según Certificado de fs. 479. Añade el recurrente, que soslaya el juzgador mencionar que en el SENASAG, se registran las modificaciones sobre los nuevos propietarios de los predios y de las marcas, carimbos y señales, tal cual lo disponen los arts. 2 y 5 del Decreto Supremo N° 29521 de 29 de agosto de 2007, que disponen: "Art. 2.- (Registro de Marcas, Carimbos y Señales). Se establece y autoriza a los Municipios del país, de conformidad con el Art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción, a efecto de constituir catastros municipales de marcas, carimbos y señales, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quien administrará el Catastro Nacional a ser Reglamentado mediante Resolución Ministerial", y "Art. 5.- (Obligación de Reportar modificaciones en el Catastro de Marcas, Carimbos y Señales, al Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente). Los Municipios, remitirán al Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente información de su catastro de Marcas, Carimbos y Señales y de cualquier MODIFICACIÓN del mismo, a efectos del control de las condiciones sanitarias y del movimiento de ganado); en ese sentido, fue que procedió Luís Carlos Pinto Durán y el nuevo propietario. Finalmente, respecto a la certificación extendido por el SENASAG, refiere el recurrente, que la misma se la emite en respuesta al oficio de la Juez Público Quinto en lo Civil y Comercial de la Capital y es una certificación sobre nuevo propietario del predio "La Avenida" y del nuevo propietario de las marcas, que eso se le solicitó y eso fue lo que se certificó.
Indica el recurrente, que no obstante de que el Juez habría revisado la prueba que corre de fs. 467 a 479, no observó que a fs. 474 corre el Certificado de Vacunación del ganado existente en el predio La Avenida de fecha 23 de noviembre de 2016 correspondiente al 32° ciclo, donde se vacunaron 2228 cabezas de ganado vacuno de Luís Carlos Pinto Durán, y que a fs. 472 cursa el Certificado de Vacunación del ganado existente en el predio La Avenida de fecha 15/06/2017 correspondiente al 33° ciclo donde se vacunaron 2819 cabezas de ganado vacuno ahora a nombre de Pedro Miguel Hurtado Suárez representante de su hijo menor José Pedro Hurtado Ribera signados con la misma marca que pertenecía a Luís Carlos Pinto Durán, exactamente como lo indica la Comunicación Interna del SENASAG de fs. 471 que dio la pauta a la jefa de esa repartición distrital del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras para su respuesta a la Juez Público Quinta en lo Civil y Comercial, eso demuestra que la marca fue transferida, y que lo fue a título gratuito que nunca fue negado ni se presentó como descargo un documento que pruebe que fue a título oneroso.
Citando textualmente los arts. 2 y 5 del D.S. Nª 29251, relativos al registro en el sistema del SENASAG, señala, que el argumento de que no se menciona marcas no es válido desde ningún punto de vista, puesto que la transferencia está demostrada por los Certificados de Vacunación de fs. 472 y 474.
Recalca, que los demandados ni el deudor han contradicho o se han pronunciado sobre la transferencia del predio La Avenida ni sobre la donación de las marcas de Luís Carlos Pinto Durán.
Afirma, que el Juez debió aplicar el art. 125.2 del Código Procesal Civil y dar por admitido los hechos y la autenticidad de los documentos, pero al contrario, el juez defiende a capa y espada lo que los demandados no defendieron, sino que lo admitieron explícitamente al contestar la demanda.
Refiere la parte recurrente, que la fraudulencia del acto se prueba porque fue una donación que no han negado.
Expresa que todo lo dicho hasta aquí, da fundamento al presente recurso, pues en el presente proceso se habrían violado normas sustantivas y procesales, habría existido interpretación errónea de la prueba y aplicación indebida de la Ley.
La parte recurrente, concluye manifestando que por todo lo expuesto y al amparo del art. 189 numeral 1 de la Constitución Política del Estado; de los arts. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; del art. 87 parágrafo I de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; y, con los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad al proceso oral agroambiental, presenta recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 07/2019 de 12 de junio de 2019 cursante de fs. 827 a 833 del expediente; acusando la violación de los arts. 3, 291.II, 1335, 1446 y 1447 del Código Civil; de los arts. 5, 27, 45, 125, 126, 127, 130, 136 y 253 del Código Procesal Civil; de los arts. 82 parágrafo II, 76 y 86 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545; por violaciones e interpretaciones indebidas de las referidas normas, conforme a lo alegado en el recurso interpuesto; así también, la parte recurrente acusa de interpretación errónea de la prueba ofrecida y la no consideración de documentos que demuestran los extremos de la demanda; por lo cual, solicita que una vez tramitado el recurso, conforme a Ley, se dicte Auto Nacional Agroambiental CASANDO la Sentencia N° 07/2019 de 12 de junio de 2019 cursante de fs. 827 vta. a 833 y declarando PROBADA la demanda de Acción Pauliana de fs. 512 a 516 vta., disponiendo en consecuencia, la revocación, invalidez e ineficacia de la cancelación de marcas de Luís Carlos Pinto Durán en favor del menor José Pedro Hurtado Ribera, realizado mediante nota de 30 de marzo de 2017, debiendo notificarse esta decisión al SENASAG, a objeto de que las marcas y el ganado signado con las marcas canceladas se mantenga a nombre de Luís Carlos Pinto Durán; también se disponga la revocatoria, nulidad, invalidez e ineficacia de la Escritura Pública de Transferencia N° 178 de 22 de febrero de 2017, ordenando a la Registradora de Derechos Reales la cancelación del Asiento N° 2 de la Matrícula Computarizada N° 8.06.0.10.0000045, manteniendo vigente el Asiento N° 1, a nombre de Luís Carlos Pinto Durán.
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 859 a 861 vta. de obrados, Abraham Ovando Ribera por sí y en representación de José Pedro Hurtado Ribera y Pedro Miguel Hurtado Ribera, Carlos Alberto Robles Fernández, en representación de Goldy Ribera Camiña y Luís Carlos Pinto Durá n y Abraham Ovando Ribera, contestan el recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 07/2019 de 12 de junio de 2019, bajo los siguientes argumentos:
Transcribiendo los puntos más relevantes del recurso de casación, el accionado concluye señalando, que el ahora recurrente olvidó cual era el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar, aspecto que se evidenciaría en el Acta de Audiencia de Juicio Oral de 23 de mayo de 2019, donde transcribiendo los puntos de hecho a probar para el demandante y la razón de su fundamento, arguye que la Sentencia emitida por el Juez aquo es justiciera, razonable y armónica, siendo que el demandante basa su demanda en virtud del contrato de fecha 20 de enero de 2017, en el cual se observa un acuerdo entre Hugo Roca Dorado y Luís Carlos Pinto Durán, por el cual se reconocería una deuda por la suma de $us. 90.000, deuda que no reconocería ninguna garantía, por tanto, lo que no estaría pactado dentro del contrato no existiría patrimonio perteneciente al deudor, conforme al art. 519 del C.C.
Asimismo, agrega que el demandante haría mención a que existiría un contrato de donación o una transmisión gratuita, prueba que cursaría a fs. 117, en cuyo Testimonio N° 834/2008 de 03 de octubre de 2008, Luís Carlos Pinto Durán transferiría la estancia la Avenida más el ganado a José Pedro Hurtado Ribera, elemento probatorio que el Juez habría interpretado de forma correcta, siendo evidente que el demandante jamás lo ofreció como prueba, punto que no fue demostrado.
Señala también, que el demandante jamás demostró que Luís Carlos Pinto Durán, no tenga ningún patrimonio registrado en derechos reales o que no cuente con sumas de dinero en sus cuentas, por lo que no podría presumirse su insolvencia.
Finalmente arguye, que el demandante jamás demostró que los actos de disposición de Luís Carlos Pinto Duran, hayan sido fraudulentos, al contrario, se demostró que los mismos son legales, no habría demostrado de forma fehaciente lo establecido en el art. 1446 del C.C.
Con esos argumentos, solicita se declare improcedente el recurso de Casación presentado por el recurrente, debiendo confirmarse la Sentencia N° 07/2019.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-I de la Ley Nº 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal, advirtiéndose que la parte demandada a tiempo de contestar, la demanda por memorial cursante de fs. 614 a 619 de obrados, reconvino la misma demandando la nulidad de documento de documento privado de compromiso de entrega de ganado vacuno de 24 de noviembre de 2016, habiéndose observado por auto interlocutorio cursante a fs.620 de obrados ante el incumplimiento de las previsiones contempladas en los arts. 110 y 130 de la L. Nº 439, determinación que resulta acertada por cuanto la reconvención incumple las normas advertidas por la autoridad de instancia, sin embargo, la reconvención así presentada y subsanada conforme memorial cursante de fs. 625 a 627 vta. de obrados, no cumple la previsión contenida en el art. 80 de la L. Nº 1715 que establece: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda . La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda", aspecto que no fue advertido por la autoridad judicial de instancia por cuanto siendo la demanda principal un medio para la conservación de la garantía patrimonial (acción pauliana) se admitió la reconvención por nulidad de un documento que no fue motivo ni objeto de la pretensión principal, es decir, que la reconvención no deriva de la misma relación procesal (conservación de la garantía patrimonial) ni tampoco resulta conexa a ésta, por cuanto la nulidad de un documento busca la invalidez e ineficacia de un contrato (acuerdo de voluntades para constituir, modificar entre sí una relación jurídica); en ese estado de cosas, resulta inadmisible la tramitación de la demanda reconvencional así planteada; en consecuencia, la demanda y la reconvención contemplan institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, situación que el Juez de instancia no advirtió antes de admitir la demanda reconvencional, toda vez que debió conminar a la parte reconvencionista para que subsane o aclare su petitorio, sin perjuicio de darse aplicación al art. 113 de la L. Nº 439, ello en aplicación de lo previsto en el art. 80 de la L. Nº 1715 ya que no existe conexitud de causas, por no existir identidad en las mismas; por estas razones, al no existir identidad de causa ni objeto, el Juez de instancia inobservó la previsión del art. 80 de la L. Nº 1715, por lo que el auto de admisión de demanda reconvencional cursante a fs. 638 vta. de obrados, de 24 de abril de 2019 debió disponer la improcedencia de la demanda reconvencional.
Por otra parte, en relación a la Sentencia cursante de fs. 827 a 833 de obrados, se advierte el incumplimiento a la previsión del art. 86 de la L. Nº 1715, que establece: "La audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constara en acta ", toda vez que no existe ni cursa en obrados el acta correspondiente.
Asimismo, de la revisión del recurso de casación en el fondo, la contestación al mismo y verificando los antecedentes del proceso, se tiene que la parte recurrente expresa que el Juez de instancia, en el CONSIDERANDO IV.I de la Sentencia recurrida, rotulada: "HECHOS PROBADOS POR LAS PARTES. I.1. HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE", señalaría QUE NO SE PROBO NINGUNO de los requisitos exigidos en el art. 1446 del Cód. Civ.; en atención a los principios ético morales de la sociedad plural (ama quilla, ama llulla, ama suwa) previstos en el art. 8 de la CPE, el principio procesal de honestidad contemplado en el art. 180 de la CPE y conforme los puntos de hecho a probar determinados por el Juez de instancia, se tiene:
1.- En lo que respecta al primer requisito, que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor: El recurrente cuestiona y considera impertinente haber sustentado la decisión en el aforismo jurídico "donde no hay intereses no hay acción", en relación a que debió probarse o exigir que el deudor, sea insolvente en el momento de la celebración del acto, o bien agrave su insolvencia con el acto celebrado.
Al respecto corresponde señalar que el origen de la problemática surge ante el incumplimiento de un acuerdo transaccional conciliatorio (fs. 708 a 709 de obrados) y documento privado modificatorio de pago (fs. 710 de obrados) existiendo con posterioridad actos de disposición de bienes que generan un estado de inseguridad respecto al cobro por parte del acreedor; es así que, de la revisión de obrados, se tiene que los actos impugnados (transferencias de ganado, su respectiva marca y la Escritura Pública Nº 178) han generado insolvencia en el deudor y en consecuencia han privado de uso, goce y disposición de bienes adquiridos por el acreedor ahora recurrente de casación, habiéndose acreditado el interés legítimo por parte del recurrente (demandante) para activar la acción pauliana, en consecuencia, resulta incongruente haber señalado que no existiría un interés, más cuando de los actuados cursantes en obrados, se advierte una actitud dilatoria y desleal por parte del acreedor para cumplir su obligación, puesto que pretende desconocer mediante demanda reconvencial de nulidad el documento de compromiso formal de entrega de ganado vacuno (fs. 2 y vta.) empero no desconoce el Acuerdo Transaccional conciliatorio (fs. 490 a 491) cuyas firmas fueron reconocidas judicialmente en medida preparatoria (fs. 504), documento conciliatorio en cuyo contenido se establece: "Clausula segunda.- Antecedentes.. El presente acuerdo, tiene como antecedente un proceso monitorio de entrega de bien que se encuentra dilucidándose en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital Nurej 806178 por el cual demanda el interesado en contra del obligado para realizar la entrega de ganado de acuerdo a los siguientes documentos que a continuación se detallan y que forman parte del mismo: (...)" de donde se tiene que el deudor reconoce la existencia de deuda de suma líquida y exigible, por consiguiente se tiene acreditado que al haberse realizado transferencias de bienes que constituyen garantía del deudor conforme previsión del art. 1335 del Cód. Civ., han ocasionado perjuicio del acreedor estando acreditado que los actos de los cuales se solicitó se revoquen han causado perjuicio y que generan un estado de insolvencia de Luís Carlos Pinto Durán; aspecto que la parte recurrente logró demostrar durante la tramitación de la causa, por cuanto demostró que ha sido privado por dos años y medio de las ganancias debido al incumplimiento del deudor y segundo, porque durante ese tiempo se ha ocasionado perjuicio ante la obligación no cumplida por Luís Carlos Pinto Durán, aspecto que estaría demostrado por la documentación que cursa en obrados a la cual se adhirió también la parte demandada; por tanto el incumplimiento del deudor ha ocasionado perjuicios; por tanto, el Juez de instancia no ha analizado ni valorado integralmente las pruebas que cursan en obrados, más cuando la primera obligación consistía en que el deudor entregue 390 cabezas de ganado vacuno, en el predio de su propiedad LA AVENIDA, lugar donde se redactó y firmó el Acuerdo Transaccional y Conciliatorio el 20 de enero de 2017; hecho que no fue negado por los demandados; asimismo el recurrente probó que se transfirió el predio LA AVENIDA a Pedro Miguel Hurtado Suárez y Goldy Ribera Camiña, como también la transferencia de Marca de Ganado aconteció el 3 de marzo de 2017 (de fecha posterior a la firma del Acuerdo Transaccional Conciliatorio de 20 de enero de 2017, el documento privado modificatorio de pago de 26 de enero de 2017, así como el recibo de pago por la suma de veinte mil dólares norteamericanos que cursa a fs. 711 de obrados) en favor de José Pedro Hurtado Ribera, siendo este menor de edad, el cual en su oportunidad fue representado por sus padres Pedro Miguel Hurtado Suárez y Goldy Ribera Camiña; medios de prueba que el Juez de instancia no fueron adecuadamente valorados; por tanto, queda demostrado el primer requisito del art. 1446 del Cód. Civ.
2.- Con relación a que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor: Se tiene que, conforme lo expresado precedentemente, la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia resulta incorrecta por cuanto los actos de disposición del patrimonio del deudor resultan ser posteriores a la prueba documental que acredita la existencia de reconocimiento de deuda, al efecto, cursan a fs. 322 de obrados "Orden de entrega de Ganado", a fs. 323 de obrados el Acta de Autorización Voluntaria para ingresar a los Predios del Fundo Rústico "La Avenida" de 25 de diciembre de 2016 suscrita por Luís Carlos Pinto Durán, así como el Documento (Compromiso Voluntario) cursante a fs. 324 de obrados, suscrito por Luís Carlos Pinto Durán y Hugo Roca Dorado el 29 de diciembre de 2016, el Acuerdo Transaccional conciliatorio cursante de fs. 490 a 491 de obrados suscrito el 20 de enero de 2017 por Luís Carlos Pinto Durán y Hugo Roca Dorado; asimismo de fs. 469 a 470 de obrados cursa nota SENESAG/BEN/JDBE/DBEN/00627/2017 de 2 de octubre de 2017 en cuyo contenido establece: "En fecha 30/03/2017, el señor Luís Carlos Pinto Durán, adjuntando documentación de respaldo mediante Hoja de Ruta 1933/2017, Solicita a la Jefatura Distrital del SENASAG Beni, la CANCELACIÓN de su registro en el Sistema como propietario del predio "La Avenida", fundamentando que los registros hubieran pasado a propiedad del menor José Pedro Hurtado Ribera, Representado por sus padres Pedro Miguel Hurtado Suarez y Goldy Ribera Camina. 3. En Respuesta a la Solicitud de CANCELACIÓN de Registro hecha por el Productor y Propietario del predio 2La Avenida", Señor Luis Carlos Pinto Duran, La Jefatura Distrital del SENASAG BENI, mediante Comunicación Interna SENASAG/GI/CI/BEN/JDB/ASABE/00383/2017, Procedió a darse Baja su Registro en el Sistema, e Inscripción en el Sistema del nuevo Productor y Propietario del Predio "La Avenida", en la persona del Señor Pedro Miguel Hurtado Suarez, Representante legal de su hijo menor José Pedro Hurtado Ribera" (las negrillas y subrayado son agregados), aspecto que resulta concordante con la prueba cursante a fs. 471 relativa a una Comunicación Interna de 28 de septiembre de 2017, en cuyo contenido establece: "Revisados los archivos y datos del Sistema Gran Paititi, tengo a bien informarle que se encontró Certificados de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa, donde indica la marca con la que certificaba el Sr. Luís Carlos Pinto Durán. Y en fecha 30/03/2017 mediante hoja de Ruta Nº 1933/2013 el Sr. Luís Carlos Pinto Durán Solicita al SENASAG cambio de nombre de propietario La Avenida a nombre del Sr. Pedro Migue Hurtado Suarez y es así que a partir de 33ª ciclo de la presente gestión se procede al Registro en el Sistema Gran Paititi", documentación que acredita de manera fehaciente que las transferencias de bienes y registros del deudor fueron realizadas de manera posterior a los reconocimiento de deuda precedentemente descritos, aspecto que también es corroborado por la documental cursante a fs. 511 y vta. de obrados, consistente en el Folio Real de la matricula computarizada Nº 8.06.0.10.0000045, en cuyo asiento A-2 el registro de transferencia de la propiedad denominada "La Avenida" a favor de los codemandados Goldy Ribera Camiña, Pedro Miguel Hurtado Suarez y Abraham Ovando Rivera mediante Escritura Pública Nº 178 de 22 de febrero de 2017, así como de fs. 820 a 823 vta. de obrados cursa nota de remisión del Testimonio Nº 178/2017 "Escritura de una Transferencia definitiva de un predio Agrario denominado La Avenida Ubicada en el Departamento de Beni, Provincia Marban, Municipio Loreto, con una superficie de 5000 hectáreas que efectúa el Señor Luis Carlos pinto Duran, en favor del Señor Goldy Ribera Camiña, Abraham Ovando Ribera y Pedro Miguel Hurtado Suarez"; es decir, que existe constancia y certeza jurídica de que los actos de transferencia de bienes realizados por el deudor constituyen actos fraudulentos que impiden el eficaz cumplimiento de la obligación, configurándose de ésta manera el elemento intencional para causar perjuicio al acreedor generándose un estado de insolvencia en el deudor, aspecto que no mereció una valoración integral por parte del Juez de instancia; asimismo, corresponde señalar que el Acta elaborada por el Oficial de Diligencias cursante a fs. 117 de obrados, está firmada por uno de los codemandados, quien también afirmó que la totalidad del ganado vacuno y caballar más la marca de ganado asignada, de Luís Carlos Pinto Durán habrían sido donadas al entonces menor de edad José Pedro Hurtado Ribera; pruebas que demuestran claramente el perjuicio ocasionado al acreedor y la insolvencia del deudor; de esta manera se tiene acreditada la concurrencia del segundo requisito exigido por el art. 1446 Cód. Civ.
3.- Con relación a que los actos a título oneroso, conozca el perjuicio que el acto le está ocasionando al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito: al respecto y conforme se tiene expresado precedentemente, tanto la transferencia del predio LA AVENIDA y la Donación gratuita de la marca de ganado a un menor de edad generan perjuicio al acreedor, conforme la explicación del punto precedente, puesto que por los certificados de vacunación que cursan a fs. 472 y 474 de obrados, donde el menor de edad fue representado por sus padres Pedro Miguel Hurtado Suarez y Goldy Ribera Camiña, aspecto corroborado por la Nota de respuesta del SENASAG que cursa a fs. 469 de obrados; que como se explicó no merecieron valoración alguna por el Juez de instancia, más cuando los mismos fueron consentidos por los demandados a través del memorial cursante a fs. 618 vta. de obrados, donde señalan textualmente: "(...) bajo ese contesto si LUIS CARLOS PINTO DURÁN ha realizado actos de disposición, lo realizó de sus bienes que en ningún momento fueron dados en garantía en el referido contrato de fecha 20 de enero de 2017 (...)" (sic.); en consecuencia, se tiene acreditado éste requisito exigido por el art. 1446 del Cód. Civ.
4.- Que, el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor : Al respecto, este hecho estaría probado por la documentación cursante de fs. 490 a 493 de obrados, relativas al acuerdo transaccional conciliatorio, así como el Folio Real del predio LA AVENIDA (fs. 511) y por la documental de fs. 821 a 822 vta. y de fs. 462 a 471 de los informes y oficios del SENASAG dirigidas a la Juez Pública Quinto en lo Civil, que acreditan que las transferencias fueron realizadas de manera posterior al 20 de enero de 2017, por tanto, acreditado que el crédito es anterior a los actos fraudulentos.
5.- Con relación que el crédito sea exigible: se tiene que el Juez de instancia de manera adecuada y conforme los datos que cursan en el proceso, determina que el acuerdo conciliatorio cursante de fs. 490 a 491 es líquido y exigible, en consecuencia, valorado correctamente este requisito exigido por el art. 1446 del Cód. Civ.
Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220 de la L. Nº 439.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36 - I de la L. N° 1715 y en mérito a la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia N° 07/2019 de 12 de junio de 2019 cursante de fs. 827 vta. a 833 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad y deliberando en el fondo declara:
1.- PROBADA la demanda de ACCIÓN PAULIANA cursante de fs. 512 a 516 de obrados, interpuesta por Hugo Roca Dorado contra Goldy Ribera Camiña, Abraham Ovando Ribera, José Pedro Hurtado Ribera, Luís Carlos Pinto Duran y Pedro Miguel Hurtado Suarez, en consecuencia: a) se revoca y se declara la invalidez e ineficacia de la transferencia de la marca de ganado realizada el 3 de marzo de 2017 por Luís Carlos Pinto Durán en favor de José Pedro Hurtado Ribera, así como las transferencias de ganado realizadas con posterioridad al Acuerdo Transaccional Conciliatorio de 20 de enero de 2017; decisión que será puesta en conocimiento del SENASAG a objeto de que las mismas continúen registradas a nombre de Luís Carlos Pinto Durán; y, b) se revoca y se declara la invalidez e ineficacia de la Escritura Pública de Transferencia N° 178 de 22 de febrero de 2017, disponiendo que por la oficina de Derechos Reales de Trinidad se cancele el Asiento A-2 de la matrícula computarizada N° 8.06.0.10.0000045.
2.- IMPROCEDENTE la demanda reconvencional de NULIDAD DE CONTRATO, cursante de fs. 614 a 619, 625 a 627 vuelta, interpuesta por Goldy Ribera Camiña, Abraham Ovando Ribera, Jose Pedro Hurtado Ribera, Luís Carlos Pinto Duran y Pedro Miguel Hurtado Suarez, en contra de Hugo Roca Dorado .
Sea con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera