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NSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)

Incompetencia

Si bien el INRA puede rectificar errores, debe ser como emergencia de un proceso de saneamiento, no correspondiendo emitir una Resolución Administrativa de rectificación de Título Ejecutorial consignando una palabra, sin saneamiento, años después de que los beneficiarios no hicieron observación oportuna (SAN-S2-0046-2013)


SAN-S2-0046-2013

“(…)Que, si bien es cierto y evidente que el Director Nacional y Director Departamental en uso de la atribución señalada en el art. 134 del D.S. N° 25763 entonces vigente, hoy art. 47, numeral 1., inc. d) y art. 407 del Reglamento Nº 29215 de la L. Nº 1715 y L. N° 3545, de oficio o a pedido de parte mediante resolución fundada en las resoluciones y antecedentes que dieron mérito a la emisión de Títulos Ejecutoriales, podrán dictar resoluciones rectificatorias de errores u omisiones de datos contenidos en los mismos; sin embargo, interpretando correctamente el espíritu y los alcances de esta atribución, se entiende que la rectificación de errores es aplicable única y exclusivamente en los casos de titulación bajo modalidad prevista en el Capítulo V del Reglamento de la L. Nº 1715, es decir como emergencia de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria y no así en los casos de titulación con anterioridad a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Decreto Supremo Reglamentario.

Que, la Resolución Administrativa DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006, cursante de fs. 1303 a 1305 de antecedentes, que dispone rectificar del Título Ejecutorial N° 360932, consignándose la palabra E HIJOS al nombre de la beneficiaria, siendo el nombre correcto VICTORIA MELGAR VDA. DE MELGAR E HIJOS, sustentada en el art. 134 del D.S. N° 25763 vigente entonces, no obstante que este aspecto debió ser resultado de un proceso de saneamiento en aplicación del art. 64 de la L. N° 1715 y conforme las finalidades del saneamiento descritas en el art. 66 de la referida norma, más aún sí se considera que han transcurrido más de cuarenta años desde la emisión del Título Ejecutorial N° 360932 que data de 19 de mayo de 1967, aspecto que necesariamente debió ser considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que además pudo ser observado oportunamente por los beneficiarios, más aún que de la revisión de antecedentes, se evidencia que la propiedad "Cupesí Terrado" no fue sometida a proceso de saneamiento, conforme se advierte de la Auditoría Jurídica de fs. 824 a 833 de obrados, por lo que no es aplicable lo dispuesto por el art. 134 del D.S. 25763 al caso concreto.