SAP-S1-0053-2022

Fecha de resolución: 20-09-2022
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El demandante interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 412 de los predios denominados "Potrero El Ceibo", "Rosas y Lirios", "San José", "Finca El Taco" y el "Trebol" (Tierra Fiscal), ubicados en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Que, conforme se tiene en el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 2237 del antecedente, el 15 de diciembre de 2010, solicitaron la imposición de medidas precautorias, con la finalidad de garantizar la correcta verificación de del cumplimiento de la Función Social, tal cual lo establece el art. 10 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, pero el INRA, el 23 de noviembre de 2012, después de haber transcurrido dos años (2), dispuso medidas precautorias, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-TJA Nº 116/2012, favoreciendo a los beneficiarios del loteamiento realizado en el indicado sector.
I.1.2. Que conforme se tiene en el punto consignado como "Identificación de las Superficies y Sobreposiciones del Informe en Conclusiones" , si bien de fs. 2222 a 2224 del antecedente, se identifica que en el predio "Potrero El Ceibo", con una superficie de 51.3102 ha, se evidencia una sobreposición del 100% con los demás predios y a fs. 2224, se clasifica a estos mismos como pequeñas propiedades; sin embargo, indican que, este hecho sería ilegal, porque atenta contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad establecida en el art. 41.I.2 de la Ley Nº 1715 y el art. 394.II de la CPE, al haberse dividido en tres áreas el predio "Potrero El Ceibo" (18.6477 ha, 3.6246 ha y 1.0096 declarada como Tierra Fiscal).
I.1.3. Ilegalidades cometidas en el Informe en Conclusiones que conlleva la Resolución Final de Saneamiento.

“… FJ.III.1. Que, el INRA habría dividido el predio "Potrero El Ceibo", lo cual atentaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad establecida en el art. 41.I.2 de la Ley Nº 1715 y el art. 394.II de la CPE, en tres áreas con las superficies de 18.6477 ha, 3.6246 ha y 1.0096 declarada como Tierra Fiscal.-

Este Tribunal no advierte que el INRA, haya transgredido la indivisibilidad de la pequeña propiedad, toda vez que, si bien estableció que al predio "Potrero El Ceibo", se le otorgue las superficies de 18.6477 ha y 3.6146 ha al haber cumplimiento de la Función Social y respecto a la superficie de 23.8141, que la parte actora equivocadamente señala serían de 1.0096 ha, la declaró ilegal y sujeto a desalojo; empero, esto se debió a los "resultados que emergieron del proceso de saneamiento", toda vez que vez el ente administrativo al haber identificado sobreposiciones de derechos, como se tiene anotado anteriormente, respecto al predio "Potrero El Ceibo", únicamente verificó que la posesión y las mejoras en el trabajo de campo realizado, establecen una posesión y cumplimiento de la Función Social en las superficies de 18.6477 ha y 3.6246 ha, y ante el incumplimiento de la Función Social determinó la Ilegalidad de la Posesión en la extensión de 23.8141 ha, en base al Formulario Adicional de Predios en Conflicto, que levantó en aplicación del art. 272.I del D.S. Nº 29215, como se verá líneas más adelante; por lo que, la parte actora no puede señalar que exista contradicciones entre lo señalado en el Informe en Conclusiones con lo dispuesto en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que, el predio "Potrero El Ceibo", sin embargo, dicha decisión asumida fue como "resultado del proceso de saneamiento ejecutado en dicho predio", es decir, en base a una identificación y reconocimiento del cumplimiento de la Función Social respecto a los predios sobrepuestos, conforme lo previsto en el art. 27 de la Ley Nº 3545 que sustituye el art. 48 de la Ley Nº 1715.

(…)

“…FJ.III.2. Con relación a las ilegalidades cometidas en el Informe en Conclusiones que conlleva la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento.- 

De lo expresado en el Informe en Conclusiones, no se advierte que se hubiere cometido ilegalidad alguna respecto al predio "Potrero El Ceibo", toda vez que, el ente administrativo reconoció en base al cumplimiento de la Función Social de las superficies de 18.6477 ha y de 3.6146 ha, determinándose la Ilegalidad de la posesión en la superficie de 23.8141 ha, por no haberse demostrado la Función Social; así tampoco es evidente que el cumplimiento de la Función Social deba ser reconocido también con relación en la superficie sobrepuesta con los predios "Finca del Taco", "San José" y "El Trebol", toda vez que, el INRA, "in situ" a través de los Formularios de Predios en Conflicto levantó la información respectiva en previsión del art. 272.I del D.S. N° 29215, reconociendo derechos a los predios "Potrero El Ceibo", "Jasmines", "Potrero San Juan" y "Rosas y Lirios", y no así a los otros predios "San José", "Finca del Taco", "El Trebol" y "Potrero El Ceibo" de 23.8141 ha…”

(…)

“…2. Con relación a la superficie sobrepuesta del predio "Potrero El Ceibo" con el predio "El Trebol", en la cual por el Informe de Análisis Multitemporal se estableció que de acuerdo a las imágenes satelitales LANDZAT de las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2010, se identifica actividad antrópica en el predio "Potrero El Ceibo", pero no así en el predio "El Trebol". 

De lo valorado en el Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014, se tiene que la parte actora, pretende atribuirse la superficie de 1.0096 ha, identificada para el predio "El Trebol", con incumplimiento de la Función Social, como si esta superficie hubiere sido identificada en la superficie mensurada para el predio "Potrero El Ceibo"; por lo que la extensión de 1.0096 ha, declarada como Tierra Fiscal del predio "El Trebol", en la Resolución Final de Saneamiento, no es contraria a lo emitido en el Informe en Conclusiones y menos transgrede el art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 393 y 397 de la CPE, como mal señala la parte demandante, toda vez que, dicho incumplimiento de la Función Social de dicha superficie no guarda ninguna relación con las dos superficies que fueron reconocidas con cumplimiento de la Función Social respecto al predio "Potrero El Ceibo".

(…)

“…3. Con relación a los desmontes ilegales, que son contrarios al uso sostenible de la tierra y que no constituyen cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, conforme el art. 2.XI de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, concordante con lo previsto en el art. 175 del D.S. Nº 29215.- 

al tratarse de pequeñas propiedades, estas se encuentran dentro de las previsión del art. 41.I.2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Social de manera anterior a la resolución de desmonte ilegal; por lo tanto, no es aplicable el art. 175 del D.S. Nº 29215; aspecto que, de la misma forma acredita que no resulta ser evidente que el INRA no haya considerado el desmonte ilegal como cumplimiento de la Función Social; por consiguiente, con base a lo valorado por el ente administrativo, en el Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014, no resulta aplicable al presente caso, lo previsto y sancionado por el art. 41 de la Ley Forestal y los arts. 76 al 87 de su Reglamento, así como el art. 156 del D.S. Nº 29215, que norman la aptitud del uso del suelo a efectos de determinar el cumplimiento de la Función Social en los predios sujetos a proceso de saneamiento, como erradamente infiere la parte actora.

(…)

“…4. Respecto a que Dionilda Aparicio Estrada de López, si bien presentó contratos de arrendamiento, cursantes de fs. 1125 a 1126, 1128 y 1130, los cuales no reunirían los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215; empero, el INRA deliberadamente no habría valorado los mismos, pues de haberlo hecho debió haber declarado el incumplimiento de la Función Social de Dionilda Aparicio Estrada de López.-

Dicha entidad administrativa al arribar a la conclusión como se tiene anotado en el Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014, "que la beneficiaria del predio "Potreo San Juan" es la que tiene posesión y que cumple con la Función Social en dicho pedio y no así el beneficiario del predio "Potrero El Ceibo", al haber verificado "in situ", el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, así como la posesión legal de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 1715 y los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215, los que contrastando con la información obtenida en el Relevamiento de Información en Campo en el predio "Potrero San Juan", clasificado como pequeña propiedad, con una superficie de 2.1135 ha, que conforme la Ficha Catastral que, registra un (1) sembrado de maíz; el Formulario de Registro de Mejoras que anota un (1) cultivo de maíz y un (1) alambrado; el Formulario de Predios en Conflicto que anota las mejoras, la antigüedad de las mismas y su pertenencia, donde se verifica un (1) sembradío de maíz con una antigüedad del mes de enero de 1975; el reconocimiento de los colindantes a través del Acta de Conformidad de Linderos; lo señalado en el Informe en Conclusiones que expresa que las mejoras al ser anteriores a la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-2012 de 6 de julio de 2012, no acreditarían el desmonte ilegal; que la compradora al haber comprado de buena fe, el año 2010, de la heredera de la titular inicial del expediente agrario Nº 34909 anulado por vicios de nulidad absoluta, los contratos de arrendamiento al margen de que no cumplen con los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215 y no haber sido aprobados por el ente administrativo, lo acusado por la parte actora, no contiene la relevancia y la trascendencia que amerite la nulidad del trámite de saneamiento y menos desvirtúa que la mejora identificada en el predio "San Juan" en 1975, sea falsa y que no exista sucesión en la posesión anterior al 1996, como erradamente señalan los demandantes, porque de toda la documentación citada precedentemente, las mismas acreditan que sí existe transmisión de posesión, los cuales fueron verificados "in situ", los que fueron recabados a momento del levantamiento del Formulario de Predios en Conflicto en aplicación del art. 272.I del D.S. N° 29215, lo que no amerita nulidad alguna de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que, la verificación en campo del cumplimiento de la Función Social como verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, prevalece sobre lo formal del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215.

(…)

“…5. En lo que respecta a que no se habría valorado correctamente la documentación cursante de fs. 568 a 575, en aplicación del art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715; la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545; los arts. 164 y 309 del D.S. Nº 29215, puesto que de la misma se demostraría el cumplimiento de la Función Social respecto del predio "Potrero El Ceibo a los predios "Rosas y Lirios", "Jasmines", "Potrero San Juan" y "Lapachos"; cumplimiento de la Función Social que también fueron corroborados por los Formularios Adicionales de Predios en Conflicto .

 

el INRA en respuesta al mismo, no obstante que a través de la parte Resolutiva Primera de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TJA Nº 018/2013 de 27 de febrero de 2013, determinó ampliar la medida precautoria a través de la Resolución Administrativa Nº 116/2012 de 23 de noviembre de 2012, disponiendo las medidas de prohibición de asentamientos y desalojo al interior del predio "Potrero El Ceibo; sin embargo, remitiéndonos a lo expuesto en el FJ.III.1 del presente fallo, del predio "Potrero El Ceibo", el ente administrativo reconoció a dicho predio a título de adjudicación las superficies de 18.6477 ha y 3.6146 ha; por lo que, no existe ninguna transgresión del art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y los arts. 164 y 309 del D.S. Nº 29215, toda vez que la regularización del derecho propietario en aplicación del art. 64 de la Ley Nº 1715, le corresponde al INRA; por lo que la valoración que pretende atribuir la parte actora a las literales que cursan de fs. 568 a 575 a favor del predio "Potrero El Ceibo", no desvirtúan lo recabado en campo por el ente administrativo, toda vez que, el INRA llegó a dicha conclusión levantando el Formulario de Predios en Conflicto, aplicando el art. 272.I del D.S. N° 29215, analizando las sobreposiciones identificadas con los predios "Rosas y Lirios", "Jasmines", "Potrero San Juan" y "Lapachos, dentro de los alcances ya expuestos en los numerales 1.5, 1.6, 1.10 y 1.11 del FJ.III.2 de la presente sentencia, determinando que los predios "Jasmines", "Potrero San Juan", "Rosas y Lirios" y "Lapachos", cumplen con la Función Social y no así el predio "Potrero El Ceibo".

 

(…)

 

6. En relación a que el INRA, en el Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014, incurrió en contradicción al señalar que en el Informe de Análisis Multitemporal se hubiere establecido la existencia de actividad antrópica en el predio "Potrero El Ceibo", aclarando que estas mejoras (atajado y vivienda abandonada), se encontrarían sobrepuestas al área de Servidumbre Ecológica.-

 

De la revisión del Informe en Conclusiones a fs. 3106, si bien el mismo señala "que pese a que el Informe DDT-U. SAN-INF-UT Nº 149/2014 de 10 de marzo de marzo de 2014 de Análisis Multitemporal respecto al predio "Potrero El Ceibo" se establece la existencia de actividad antrópica en las gestiones de 1996, 2000, 2003 y 2010, aclarando que las mejoras (atajado y vivienda abandonada) se encuentran sobrepuestos al área de Servidumbre Ecológica, margen de seguridad de la quebrada sin nombre y por actualización cartográfica pero que son parte del predio "El Potrero El Ceibo"; sin embargo, el propio Informe en Conclusiones también señala que realizada la valoración de toda la información recabada, se establece el cumplimiento de la Función Social y la posesión de los beneficiarios del predio "Potrero El Ceibo", anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, en el área en conflicto, correspondiendo reconocer el derecho propietario sobre la superficie de 12.9236 ha, en conformidad a lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE, los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 1715 y los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215.

De la valoración realizada por el INRA, no se advierte contradicción alguna como señala la parte actora, toda vez que el Informe en Conclusiones claramente señala que la Servidumbre Ecológica, es parte del predio "Potrero El Ceibo" y que se encuentra de la superficie de 12.9236 ha, otorgada al indicado predio

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7. Referente a que en el predio "Jasmines", se habría identificado actividad antrópica de acuerdo a las Imágenes Satelitales "LANDZAT" de las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2010 y que la antigüedad de las mejoras que corresponden del 2011 y 2012, habrían sido realizadas después de la compra efectuada y de que no se identificaría áreas de cultivo en el predio "Potrero El Ceibo" y que por el contrario en el predio "Jasmines" se contaría con mejoras de áreas de sembradío de maí z, lo cual transgredería los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215.- 

 

el Informe de Análisis Multitemporal y la información obtenida en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que indica que en el predio "Potrero El Ceibo" no se identificó áreas de cultivo, sino actividad ganadera y que por el contrario en el predio "Jasmines", al verificar que tiene mejoras con dos áreas de sembradío de maíz y áreas de cultivo, por lo que se le reconoció la superficie de 9.8109 ha, como cumplimiento de la Función Social; estos hechos valorados por la entidad administrativa desvirtúan la observación realizada por la parte actora que indica que, a las Imágenes Satelitales "LANZADT" para el predio "Jasmines", se les habría dado la validez del caso, pero no así a los contratos de arrendamiento presentados, siendo que los mismos, no reúnen los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, pues conforme se dijo en el punto 3 del Análisis del caso concreto del presente fallo, dicha acusación no tiene la relevancia y trascendencia jurídica del caso, toda vez que, éste aspecto formal reclamado, no desvirtúa el cumplimiento de la Función Social del predio "Jasmines", recabado "in situ", previo levantamiento del Formulario de Predios en Conflicto, en aplicación del art. 272.I del D.S. N° 29215, así tampoco enerva la acusación de la falsedad de las certificaciones de posesión emitidas por las autoridades de la comunidad a favor del indicado predio, aun María Estrada Segovia viva en la república de la Argentina y más aún si en los antecedentes no cursa ningún actuado procesal que acredite la falsedad de los mismos.

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8. Con relación a que en el predio "El Campo", se habría verificado una área de cultivo de maíz y una vivienda de enero de 1980 y de febrero de 2012; por lo que se preguntan, ¿como se puede afirmar que tuvieren una posesión del 1980, si las certificaciones que presentaron por el predio "Potrero El Ceibo" corresponden al año 1971? y como se sabe que es una siembra de maíz, si en el Informe en Conclusiones se reconoce que esta parte del área, recién habría sido tractoreada?.

De las valoraciones realizadas por el ente administrativo en el Informe en Conclusiones, las mismas acreditan que la posesión ejercida por los beneficiarios del predio "El Campo", deviene desde la titular inicial Cleofe Segovia Estrada y del que en vida fue su padre Guillermo Ortega, los que no tienen ninguna relación con las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario de la "Comunidad de Sella Cercado", que cuentan con el visto bueno del Subcentral de Sella y el Secretario de Tierra y Territorio de la Federación de Comunidades Campesinas de Tarija, que informan que la posesión del predio "Potrero El Ceibo", sería desde hace más de 71 años y si bien el INRA, no amplió las medidas precautorias en contra del predio "El Campo"; empero, dicha ampliación no tiene relevancia y trascendencia jurídica, porque previamente se levantó el Formulario de Predios en Conflicto en aplicación del art. 272.I del D.S. N° 29215, donde el ente administrativo señaló que, las mejoras identificadas en el indicado predio, son anteriores a la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de desmonte ilegal.

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9. Respecto a que, al no haberse valorado la medida precautoria dispuesta mediante Resolución Administrativa RES-ADM-TJA Nº 116/2012 de 23 de noviembre de 2012, ello demostraría la transgresión del art. 2.XI de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545; los arts. 164 y 175 del D.S. Nº 29215 y el art. 397.II de la CPE, al no haberse declarado el incumplimiento de la Función Social y la posesión de ilegalidad del predios en conflicto, en aplicación del art. 310 del D.S. Nº 29215 .-

Remitiéndonos a lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes, no resulta ser evidente que, el INRA no haya valorado los desmontes ilegales identificados, toda vez que, con relación a este extremo reiterado por la parte actora, el ente administrativo "siempre", señaló que, las mejoras identificadas en los predios son anteriores a la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de desmonte ilegal; por lo que, no existe ninguna transgresión del art. 2.XI de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, así como de los arts. 164 y 175 del D.S. Nº 29215 y el art. 397.II de la CPE, como erradamente refiere la parte actora.

(…)

10. En lo que concierne a que en los predios "Virgen de Cotoca" y "Virgen de Chaguaya", habrían sido saneados con fraude en la antigüedad en la posesión y el predio "Los Lapachos", con desmonte ilegal.

por lo que con base a estas literales presentadas, el Informe en Conclusiones llega establecer la posesión y el cumplimiento de la Función Social conforme los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 y 3 de la Ley Nº 1715 y 164 y 165 del D.S. Nº 29215, en la superficie de 1.0774 ha del predio "Virgen de Cotoca" y el incumplimiento de la Función Social del predio "Potrero El Ceibo", conforme lo prevé el art. 310 del D.S. Nº 29215; de donde se concluye que no resulta correcto lo reclamado por los demandantes, toda vez que, el beneficiario del predio "Virgen de Cotoca", al haber presentado prueba documental que acredita la posesión desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, el INRA llegó a la conclusión arribada.

Respecto a los predios "Virgen de Chaguaya " y "Los Lapachos ", de la misma forma remitiéndonos a lo valorado en los numerales 1.7 y 1.11 del FJ.III.2 del presente fallo, de la revisión del Informe en Conclusiones, a fs. 3122, se advierte que se "absuelve" al beneficiario del predio "Virgen de Chaguaya ", Gilberto Tapia Pimentel de la contravención de desmonte ilegal establecido en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de 06 de julio de 2012 y con relación al beneficiario del predio "Los Lapachos " a fs. 3136, el informe señala que la beneficiaria de dicho predio continua con la posesión de su vendedora y que tiene su vivienda y no así los beneficiarios del predio "Potrero El Ceibo"; refiere además que las mejoras identificadas en dichos predios son anteriores a la Resolución Administrativa de desmonte ilegal, lo que acredita que no es evidente que exista fraude en la antigüedad de la posesión sobre dichos predios y menos que la Resolución Final de Saneamiento carezca de fundamentación y motivación; en consecuencia, no se tenía porque excluirse a dichos predios como erradamente refiere la parte actora y si bien los mismos, se encuentran sobrepuestos al predio "Potrero El Ceibo"; empero, al haber el INRA hecho uso del art. 272 del D.S. Nº 29215, levantando el Formulario de Predios en Conflicto, dicha entidad en trabajo de campo constató que estos predios cumplen con la Función Social en el área en conflicto y no así el predio "Potrero El Ceibo; por lo que no se advierte que los predios se hayan saneado con fraude en la antigüedad en la posesión y que el desmonte ilegal se haya materializado antes de las mejoras realizadas en dichos predios.

(…)

FJ.III.3. Finalmente con relación a lo valorado en la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022.- 

En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el presente fallo agroambiental, los extremos señalados por el Tribunal de Garantías Constitucionales fueron debidamente cumplidos, toda vez que se ingresó a dar respuesta a todos los reclamos planteados por la parte actora, no advirtiéndose por parte del INRA vulneración a la normativa agraria, sino más bien se evidencia que en cumplimiento a la misma, el ente administrativo levantó el Formulario de Predios en Conflicto, en apego al art. 272.I del D.S. N° 29215, identificando y recabando datos adicionales, como las mejoras existentes, su antigüedad y a quien pertenecen las mismas, las sobreposiciones existentes, las mejoras realizadas antes de los desmontes realizados, expresando que predios cumplen con la Función Social y que predios no cumplen con dicho instituto agrario, entre otros aspectos, para luego con base a estas literales y valoraciones realizadas, emitir el Informe en Conclusiones en aplicación de los arts. 303.c) y 304 del D.S. N° 29215, determinando reconocer respecto al predio "El Potrero El Ceibo" las superficies de 18.6477 ha y 3.6146 ha, informe que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; consiguientemente, conforme se tiene expresado en la Resolución Nº 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022, la cual determinó que la problemática de relevancia motivo de la Acción de Amparo Constitucional radica en que el Tribunal Agroambiental al emitir la Sentencia Agroambiental S1a Nº 28/2021 de 9 de julio, desestimó analizar todas las ilegalidades denunciadas por la falta de impugnación al Informe Legal DDT-U.SAN.INF Nº 803/2014 de 12 de mayo; este Tribunal al dar respuesta a las presuntas ilegalidades planteadas por la parte demandante cumplió a cabalidad con la Resolución de Amparo Constitucional…”

El Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, José María Gutiérrez Estrada e Hipólito Gutiérrez Estrada, impugnado la Resolución Administrativa RA - SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respeto al polígono N° 412 de los predios denominados "Potrero el Ceibo", "Jasmines", "Potrero San Juan", "El Campo", "Potrero el Ceibo", "Rosas y Lirios", "San José", "Finca el Taco" y "El Trebol", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada, con los siguientes argumentos:
1.    Se establece que el INRA, no transgredió la indivisibilidad de la pequeña propiedad, toda vez que, reconoció la superficie de 18.6477 ha y 3.6146 ha, al haber demostrado el cumplimiento de la Función Social; sin embargo, respecto a la superficie de 23.8141, se declaró su ilegalidad, sujeta a desalojo, al evidenciarse sobreposición de derechos e incumplimiento de la Función Social. Al margen de lo señalado, no se demostró el cumplimiento de la Función Social, como una sola unidad productiva.
2.    Se evidenció que la parte actora pretendió atribuirse la superficie de 1.0096 ha, identificada para el predio "El Trebol", con incumplimiento de la Función Social, como si esta superficie hubiere sido identificada en la superficie mensurada para el predio "Potrero El Ceibo".
3.    Al tratarse de pequeñas propiedades, estas se encuentran dentro de las previsión del art. 41.I.2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Social de manera anterior a la resolución de desmonte ilegal; por lo tanto, no es aplicable el art. 175 del D.S. Nº 29215.
4.    Se evidenció que, la entidad administrativa determinó correctamente que la beneficiaria del predio "Potreo San Juan" es la que tiene posesión y que cumple con la Función Social en dicho pedio y no así el beneficiario del predio "Potrero El Ceibo", al haber verificado "in situ", el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, así como la posesión legal de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 1715 y los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215.
5.    El ente administrativo reconoció a título de adjudicación las superficies de 18.6477 ha y 3.6146 ha; por lo que, no existe ninguna transgresión del art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y los arts. 164 y 309 del D.S. Nº 29215, toda vez que la regularización del derecho propietario en aplicación del art. 64 de la Ley Nº 1715, le corresponde al INRA; por lo que la valoración que pretende atribuir la parte actora a las literales que cursan de fs. 568 a 575 a favor del predio "Potrero El Ceibo", no desvirtúan lo recabado en campo por el ente administrativo, toda vez que, el INRA.
6.    Se aclara que las mejoras (atajado y vivienda abandonada) se encuentran sobrepuestos al área de Servidumbre Ecológica, margen de seguridad de la quebrada sin nombre y por actualización cartográfica pero que son parte del predio "El Potrero El Ceibo"; sin embargo, el propio Informe en Conclusiones también señala que realizada la valoración de toda la información recabada, se establece el cumplimiento de la Función Social y la posesión de los beneficiarios del predio "Potrero El Ceibo", anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715.
7.    Los contratos de arrendamiento presentados, no reúnen los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, y no tiene la relevancia y trascendencia jurídica del caso, toda vez que, éste aspecto formal reclamado, no desvirtúa el cumplimiento de la Función Social del predio "Jasmines", recabado "in situ", previo levantamiento del Formulario de Predios en Conflicto.
8.    Si bien el INRA, no amplió las medidas precautorias en contra del predio "El Campo"; empero, dicha ampliación no tiene relevancia y trascendencia jurídica, porque previamente se levantó el Formulario de Predios en Conflicto.
9.    No resulta ser evidente que, el INRA no haya valorado los desmontes ilegales identificados, toda vez que, con relación a este extremo reiterado por la parte actora, el ente administrativo "siempre", señaló que, las mejoras identificadas en los predios son anteriores a la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de desmonte ilegal; por lo que, no existe ninguna transgresión del art. 2.XI de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, así como de los arts. 164 y 175 del D.S. Nº 29215 y el art. 397.II de la CPE.
10.    Se evidenció el cumplimiento de la Función Social del predio “Virgen de Cotoca” y respecto a los predios "Virgen de Chaguaya " y "Los Lapachos ", sobrepuestos al predio “Potrero El Ceibo”, de desestima que hubieran incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión; en consecuencia, no se tenía porque excluirse a dichos predios como erradamente refiere la parte actora y si bien los mismos, se encuentran sobrepuestos al predio "Potrero El Ceibo"; empero, al haber el INRA hecho uso del art. 272 del D.S. Nº 29215, levantando el Formulario de Predios en Conflicto, dicha entidad en trabajo de campo constató que estos predios cumplen con la Función Social en el área en conflicto y no así el predio "Potrero El Ceibo.
11.    Con relación a lo valorado en la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022, no advirtiéndose por parte del INRA vulneración a la normativa agraria, sino más bien se evidencia que en cumplimiento a la misma, el ente administrativo levantó el Formulario de Predios en Conflicto, en apego al art. 272.I del D.S. N° 29215, identificando y recabando datos adicionales, como las mejoras existentes, su antigüedad y a quien pertenecen las mismas, las sobreposiciones existentes, las mejoras realizadas antes de los desmontes realizados, expresando que predios cumplen con la Función Social y que predios no cumplen con dicho instituto agrario, entre otros aspectos, para luego con base a estas literales y valoraciones realizadas, emitir el Informe en Conclusiones en aplicación de los arts. 303.c) y 304 del D.S. N° 29215, determinando reconocer respecto al predio "El Potrero El Ceibo" las superficies de 18.6477 ha y 3.6146 ha, informe que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
 

PRECEDENTE 1.

“la documentación que acredite la existencia de la transmisión de la posesión,  verificados "in situ", al momento del levantamiento del Formulario de Predios en Conflicto en aplicación del art. 272.I del D.S. N° 29215, no amerita nulidad alguna de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que, la verificación en campo del cumplimiento de la Función Social como verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, prevalece sobre lo formal del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215”

 

PRECEDENTE 2.

“las mejoras identificadas en dichos predios son anteriores a la Resolución Administrativa de desmonte ilegal, lo que acredita que no es evidente que exista fraude en la antigüedad de la posesión sobre dichos predios y menos que la Resolución Final de Saneamiento carezca de fundamentación y motivación”


TEMATICAS RESOLUCIÓN