SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 53/2022

Expediente: Nº 2822/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, José

 

María Gutiérrez Estrada y Hipólito Gutiérrez

 

Estrada.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Tarija

 

Propiedades: " Potrero El Ceibo", "Jasmines", "Potrero

San Juan", "El Campo", "Rosas y Lirios", "San

José", "Finca El Taco" y "El Trebol"

Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 13 a 22 y memorial de subsanación cursante de fs. 30 a 31 vta., 35 y vta., 39 y vta., 44 a 45 y 50 a 51 de obrados, interpuesta por Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, José María Gutiérrez Estrada y Hipólito Gutiérrez Estrada, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 412 de los predios denominados "Potrero El Ceibo", "Rosas y Lirios", "San José", "Finca El Taco" y el "Trebol" (Tierra Fiscal), ubicados en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, así como la Resolución Nº 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 3050 a 3053 vta. de obrados, que concede parcialmente la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 28/2021 de 09 de julio de 2021, disponiendo se emita una nueva resolución en el marco del debido proceso y en observancia de lo expuesto en la presente resolución.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda principal

La parte actora demanda la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, solicitando se declare probada la misma y se deje sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento, bajo los siguientes argumentos.

I.1.1. Bajo el rótulo de favorecimiento por el INRA a los destructores de su propiedad, así como con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, señalan que, conforme se tiene en el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 2237 del antecedente, el 15 de diciembre de 2010, solicitaron la imposición de medidas precautorias, con la finalidad de garantizar la correcta verificación de del cumplimiento de la Función Social, tal cual lo establece el art. 10 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, pero el INRA, el 23 de noviembre de 2012, después de haber transcurrido dos años (2), dispuso medidas precautorias, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-TJA Nº 116/2012, favoreciendo a los beneficiarios del loteamiento realizado en el indicado sector.

I.1.2. Relevamiento de Información en Campo. - Manifiestan que conforme se tiene en el punto consignado como "Identificación de las Superficies y Sobreposiciones del Informe en Conclusiones" , si bien de fs. 2222 a 2224 del antecedente, se identifica que en el predio "Potrero El Ceibo", con una superficie de 51.3102 ha, se evidencia una sobreposición del 100% con los demás predios y a fs. 2224, se clasifica a estos mismos como pequeñas propiedades; sin embargo, indican que, este hecho sería ilegal, porque atenta contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad establecida en el art. 41.I.2 de la Ley Nº 1715 y el art. 394.II de la CPE, al haberse dividido en tres áreas el predio "Potrero El Ceibo" (18.6477 ha, 3.6246 ha y 1.0096 declarada como Tierra Fiscal).

I.1.3. Ilegalidades cometidas en el Informe en Conclusiones que conlleva la Resolución Final de Saneamiento.- Señalan que, en el proceso de saneamiento se habrían cometido las siguientes ilegalidades:

Primero.- Porque el Informe en Conclusiones, a fs. 2232, numeral 5. "VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL O ECONÓMICA SOCIAL", si bien señala que el predio "Potrero El Ceibo", cumple con la Función Social, conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215; sin embargo, a fs. 2224, el mismo INRA, incurriendo en una ilegalidad dividió el predio "Potrero El Ceibo" en dos fracciones, con las superficies de 18.6477 ha y 3.6246 ha; ilegalidad que infieren se habría plasmado en la Resolución Final de Saneamiento, al haber adjudicado en la misma las fracciones referidas; hecho que detallan contradeciría lo señalado en el Informe en Conclusiones que a fs. 2232, refiere que, el indicado cumple con la Función Social como una sola unidad, donde se menciona la carga animal y las mejoras existentes en el predio.

Segundo.- Indican que, a fs. 2232, 2233 y 2234, el Informe en Conclusiones, con relación a los predios "Finca del Taco", "San José" y "El Trebol" (fs. 2236) no registran mejoras y se establece el incumplimiento de la Función Social y que así se plasmaría en la Resolución Administrativa ahora impugnada, por lo que, si bien en el punto segundo de dicha resolución se habría declarado la Ilegalidad de la Posesión de los beneficiarios de dichos predios y en el punto tercero se habría dispuesto el desalojo; sin embargo, observan que, en el caso del predio "Potrero El Ceibo", este actuado sería legal, porque pese a que se habría determinado el desalojo por la superficie de 23.8141 ha; empero, el Informe en Conclusiones, reconoció que el predio "Potrero El Ceibo", cumple con la Función Social, lo que implica que este cumplimiento también debió ser sobre la superficie sobrepuesta a los predios "Finca del Taco", "San José" y "El Trebol".

Con relación al predio "El Trebol", infieren que, el INRA no obstante de que en el Informe en Conclusiones, a fs. 2266, señaló que en el Relevamiento de Información en Campo sólo se habría verificado movimiento de tierra y un alambrado, aclarando de que sería a medias con el predio colindante, teniéndolos como inversiones, los cuales al corresponder a la mediana propiedad y a la empresa agropecuaria, refieren que estas no podrían ser convertidas en superficies con cumplimiento de la Función Social, conforme lo dispone el art. 176 del D.S. Nº 29215, sin embargo, en el caso del predio "El Trebol", observan que se habría establecido el incumplimiento de la Función Social; por lo que debió haberse aplicado los arts. 310, 345 y 346 del D.S. Nº 29215, toda vez que la valoración del uso no sostenible de la tierra era para el predio "El Trebol" y no así para el predio "Potrero El Ceibo".

Tercero.- Con relación a la superficie sobrepuesta con el predio "El Trebol", indican que a fs. 2266, el Informe en Conclusiones erróneamente señala que los beneficiarios del predio "Potrero El Ceibo", tampoco cumplen con la Función Social, porque el Informe de Análisis Multitemporal (fs. 2266), estableció que de acuerdo a las imágenes satelitales "LANDZAT" de las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2010, se identifica actividad antrópica en el predio "Potrero El Ceibo", el cual corresponde al pastoreo de su ganado, verificado "in situ" por el INRA, en aplicación del art. 159.II del D.S. Nº 29215, y que esta sería anterior a la nivelación ilegal del terreno realizado por la beneficiaria del predio "El Trebol"; por lo que, la conclusión arribada por el INRA al señalar que el predio "Potrero El Ceibo", no cumple con la Función Social, en la superficie sobrepuesta al predio "El Trebol" y declarar Tierra Fiscal sería ilegal, toda vez que, sí se revisa el Formulario Adicional de Predios en Conflicto, cursante a fs. 2007, del numeral 4 "IDENTIFICACIÓN DE MEJORAS EN EL ÁREA EN CONFLICTO" (de la sobreposición de los predios "El Trebol" y "Potrero del Ceibo", se consigna como mejoras del predio "El Trebol", el nivelado de tierra, el cual no sería válido para demostrar el cumplimiento de la Función Social y que para el predio "Potrero El Ceibo", al consignarse vivienda de ladrillo, abandonada y atajado para bovinos, ello constataría el cumplimiento de la Función Social y dentro de la superficie sobrepuesta al predio "El Trebol"; por lo que la declaratoria de Tierra Fiscal, sería contraria a lo emitido en el Informe en Conclusiones y transgrede el art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 393 y 397 de la CPE.

Citando el contenido del art. 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y haciendo referencia a los desmontes ilegales que son contrarios al uso sostenible de la tierra y que no constituyen cumplimiento de la Función Social y o Económica Social, concordante con lo previsto en los arts. 164, 156 y 175 del D.S. Nº 29215, la parte actora señala que, a fs. 271 y 308, cursaría la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de 06 de julio de 2012, que declara responsables por contravención de desmonte ilegal a Fabián Chávez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes, Judit Cecilia Marquez Uzqueda y Dionilda Aparicio Estrada de López; por lo que, se debió declarar el incumplimiento de la Función Social y la Ilegalidad de la Posesión por parte de dichas personas.

Cuarto.- Por la documentación cursante en la carpeta del predio "Potrero El Ceibo", de fs. 568 a 575, señalan que, se habría demostrado actividad ganadera desarrollada en el predio "Potrero El Ceibo" y que en esa forma se encontraría valorado a fs. 2255 en el Informe en Conclusiones; en consecuencia, al existir la declaratoria de desmonte ilegal de los predios "Potrero San Juan" y "Los Lapachos", por uso no sostenible de la tierra en aplicación del art. 2.XI de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y los arts. 156, 164, 175 y 310 del D.S. Nº 29215, también se debió haber declarado el incumplimiento de la Función Social y la Ilegalidad de la Posesión de los mismos.

Manifiestan que, Dionilda Aparicio Estrada de López, si bien presentó contratos de arrendamiento, cursantes de fs. 1125 a 1126, 1128 y 1130, siendo que los mismos no reúnen los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215; empero, el INRA deliberadamente no habría valorado los mismos, toda vez que dichos contratos demuestran el incumplimiento de la Función Social, por parte de Dionilda Aparicio Estrada de López, es más señalan que, la mejora identificada en el predio "San Juan", tendría una data de 1975, anterior a la declaración realizada por el beneficiario del predio "Potrero El Ceibo" (fs. 257), el cual señalan sería falso, porque a fs. 2256, se establece que la indicada señora compró el terreno de María Estrada Segovia, recién el 26 de abril de 2010; por lo que, con base en estos argumentos expresan que no habría incluso ni sucesión en la posesión, anterior a 1996 y que dicha señora pese a vivir en la república de Argentina, habría incurrido en desmonte ilegal.

Quinto.- Refieren que, se debió haber valorado correctamente la documentación cursante de fs. 568 a 575, en aplicación del art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715; lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545; los arts. 164 y 309 del D.S. Nº 29215, reconociendo el cumplimiento de la Función Social del predio "Potrero El Ceibo", los que estarían sobrepuestos a los predios "Rosas y Lirios", "Jasmines", "Potrero San Juan" y "Lapachos" y corroborado por los Formularios Adicionales de Predios en Conflicto, cursante de fs. 1255, 1351, 1459, 1549 y 1872, donde demostraron que en dicha área en conflicto habrían demostrado el cumplimiento de la Función Social en el predio "Potrero El Ceibo", conforme lo establece el art. 2 de la Ley Nº 1715 y el art. 397 de la CPE.

Con relación al predio "Rosas y Lirios", infieren que, a fs. 2270, el INRA habría señalado que, no correspondía aplicar el art. 175 del D.S. Nº 29215, porque sus mejoras serían anteriores a la Resolución Sancionatoria RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de 06 de julio de 2012, toda vez que, se trata de una pequeña propiedad, el cual conforme el art. 41.I.2 de la Ley Nº 1715, habría demostrado el cumplimiento de la Función Social de forma anterior a la resolución sancionatoria de desmonte ilegal emitida. De lo expuesto, refieren que, en el caso presente existe flagrante violación del art. 2.IX de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545; los arts. 156 y 175 del D.S. Nº 29215 y los arts. 56.I y II, 393 y 397.II y III de la CPE, constituyéndose el INRA en cómplice del desmonte ilegal realizado.

Sexto.- Expresan que, el INRA en el Informe en Conclusiones, a fs. 2253, se habría contradicho al señalar que, en el Informe de Análisis Multitemporal se hubiere establecido la existencia de actividad antrópica en el predio "Potrero El Ceibo", aclarando que estas mejoras (atajado y vivienda abandonada), se encontrarían sobrepuestas al área de Servidumbre Ecológica; de que en el predio "Jasmines" se habría identificado actividad antrópica de acuerdo a las Imágenes Satelitales "LANDZAT" de las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2010 y que la antigüedad de las mejoras que corresponden del 2011 y 2012, habrían sido realizadas después de la compra efectuada; de que no se identificaría áreas de cultivo en el predio "Potrero El Ceibo" y que por el contrario en el predio "Jasmines" se contaría con mejoras de áreas de sembradío de maíz.

Al respecto observan que las Imágenes Satelitales "LANZADT" para el predio "Jazmines" se les habría dado la validez del caso, pese a que los contratos de arrendamiento presentados no reunirían los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215; por lo que, señalan el predio "Jasmines", no cumpliría con la Función Social, lo que desacreditaría las falsas certificaciones de posesión emitidas por las autoridades de la comunidad a favor de dicho predio y más aún si María Estrada Segovia vive en la república de Argentina.

Observan que el INRA, debió haber hecho uso de las imágenes "Ikono" que tienen una perfecta resolución y no así las imágenes "LANDZAT", al ser este de alcance reducido, toda vez que, en todos los predios sobrepuestos al predio "Potrero El Ceibo", se habría hecho desmonte ilegal y sin autorización alguna, y que las mejoras identificadas desde antes de 1996, corresponderían al predio "Potrero El Ceibo" (casa antigua, corral, cancha de chala y corrales de cercos), conforme lo demostrarían las imágenes satelitales que adjuntaron al proceso, cursante a fs. 199 del 2004, mismo que, infieren no habría sido valorada por el INRA.

Séptimo.- Precisan que todo lo expresado precedentemente, pasaría lo mismo con el predio "Rosas y Lirios", en razón a que el sembradío de cebada forrajera, tendría relación con el desmonte ilegal que destruyó su pastoreo.

Octavo.- Con relación al predio "El Campo", indican que a fs. 2261, si bien en el Informe en Conclusiones se habría valorado las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario de la "Comunidad de Sella Cercado", con el visto bueno del Subcentral de Sella y el Secretario de Tierra y Territorio de la Federación de Comunidades Campesinas de Tarija, que informan que la posesión del predio "Potrero El Ceibo" es desde hace más de 71 años; sin embargo, el INRA a fs. 2263 del informe de referencia señala que en el predio "El Campo", se habría verificado un área de cultivo de maíz y una vivienda de enero de 1980 y de febrero de 2012; por lo que, se preguntan ¿cómo se puede afirmar que tuvieren una posesión de 1980, si las certificaciones que presentaron corresponden a 1971? y como se sabe que es una siembra de maíz, si a fs. 2262 del Informe en Conclusiones, se reconoce que esta parte del área, recién habría sido tractoreada?.

"Para justificar este mendaz argumento en el mamotreto del informe en conclusiones, se dice que las mejoras nuestras, se encuentran en el Área de Servidumbre Ecológica, pues no se puede entender de donde el INRA se inventa la existencia de la servidumbre ecológica, lo único que existe en el predio es la superficie de dominio público por el camino de Tarija - Sella, pero aún si así hubiera servidumbre ecológica donde estuvieran las mejoras, cabe preguntar al INRA, en su criterio, nuestro ganado también pasta sólo en el área de servidumbre ecológica? (sic), valoración que señalan sería irracional, debido a que el ganado pasta en todo el predio "Potrero El Ceibo", la cual habría sido ilegalmente fraccionado por el INRA.

Aclaran que, el INRA no habría ampliado las medidas precautorias en contra del predio "El Campo", pese a las denuncias presentadas a la realización de trabajos nuevos.

Noveno.- Reiteran que el INRA al no haber valorado la medida precautoria mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-TJA Nº 116/2012 de 23 de noviembre de 2012, ello demostraría la transgresión del art. 2.XI de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545; los arts. 164 y 175 del D.S. Nº 29215 y el art. 397.II de la CPE, al no haberse declarado el incumplimiento de la Función Social y la posesión de ilegalidad a los predios "San José", "Finca El Taco", "El Trebol" y "Potreo El Ceibo", en aplicación del art. 310 del D.S. Nº 29215.

Décimo.- Con relación a los predios "Virgen de Cotoca", saneado con fraude en la antigüedad en la posesión, "Los Lapachos", con desmonte ilegal y "Virgen de Chaguaya" también saneados con fraude en la antiguedad en la posesión, se interrogan ¿en quedan estas áreas de dichos predios?

Así también indican que, en el caso del predio "Virgen de Cotoca", en el mismo día donde se realizaron las Pericias de Campo denunciaron que el beneficiario habría trasladado una vaca prestada a su predio y que a la rápida se hizo un brete de 3 x3 m2 en el predio (ver fs. 22240), pero el INRA pese a estos hechos detallados y denunciados, habría emitido el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento que ahora impugnan.

Respecto a los predios "Los Lapachos" y "Virgen de Chaguaya", manifiestan que, de igual manera al haber sido sancionados con desmonte ilegal a través de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de 06 de julio de 2012; ello hace que la Resolución Final de Saneamiento, carezca de fundamentación y motivación, toda vez que, no se explicó del porque se habría excluido a los predios citados, pese a que se encuentran sobrepuestos al predio "Potrero El Ceibo", donde cumplen con la Función Social y con pastoreo de ganado.

1.2. Argumentos de la contestación a la demanda

Contestación de la autoridad demandada (Director Nacional a.i. del INRA)

De fs. 2791 a 2795 vta. de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por el Director Nacional a.i del INRA, representado por el Director General de Saneamiento y Titulación, Howard Arroyo Camacho, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Haciendo mención a los actuados emitidos en el proceso de saneamiento, respecto al predio "Potrero El Ceibo", que la parte actora observa que se habría fraccionado en tres propiedades de los cuales dos se hubiere dado en adjudicación y la tercera se habría declarado Tierra Fiscal, el apoderado de la autoridad demandada señala que, si bien se presentó el antecedente agrario Nº 45865; el Certificado de Posesión expedido por el "Sindicato Agrario Sella Cercado", avalado por la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas; el Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa y Registro de Marca a favor de José María Gutiérrez Estrada (fs. 590 a 591); el Contrato de arrendamiento de 29 de septiembre de 2009, suscrito entre María Estrada Segovia como heredera de José Estrada y Cleofe Segovia Estrada por el lapso de dos años en favor de Dionilda Aparicio de Estrada de López (fs. 573); la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio desde 1933 (fs. 776), firmado por Hipólito Gutiérrez Estrada, quien es beneficiario y copropietario del predio "Potrero El Ceibo" (fs. 776); la Ficha Catastral de 8 de agosto de 2013 del predio "Potrero El Ceibo", donde se registra 9 bovinos y marca de ganado, donde en el punto de "Observaciones" se registra una vivienda abandonada, un atajado para ganado y una vivienda de ladrillo (fs. 777); la Fotografía de Mejoras de la marca de ganado a nombre de José María Gutiérrez, quien también es beneficiario y copropietario del indicado predio (fs. 799); el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, en la cual se registra como mejoras del predio "Potrero El Ceibo"; una vivienda de ladrillo, vivienda abandonada y atajado, con data de mejora de las gestiones 2010, 1986 y 2000 respectivamente; el apoderado de la autoridad demandada señala que, el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, habría sido realizado de manera directa en aplicación del art. 159 del D.S. Nº 29215, habiéndose identificado el predio "Potrero El Ceibo", con una superficie de 51.3102 ha, no habiéndose fraccionado el predio en tres partes como mal señala la parte actora, porque si bien inicialmente se identificó la superficie de 51.3102 ha; sin embargo, producto de la valoración del cumplimiento de la Función Social, el INRA identificó dos áreas de superficies discontinuas, una de 18.6477 ha y otra de 3.6146 ha, y como consecuencia y valoración de la falta de posesión legal y cumplimiento de la Función Social del predio "El Trebol", se habría declarado ilegal la superficie de 1.0096 ha, por ende Tierra Fiscal, y sobre los predios "Finca del Taco", "Jasmines", "Potrero San Juan", "El Campo" y "San José", se identificó el incumplimiento de la Función Social y posesión en los predios "San José", "Finca del Taco", "El Trebol" y del "Potrero El Ceibo", en las superficies de 3.6146 ha, 12.9236 ha, 1.0096 ha y 23.8141 ha, respectivamente, toda vez que no habrían demostrado mejoras, actividad o uso o aprovechamiento tradicional sostenible de la tierra y sus recursos naturales, y mucho menos actividad ganadera, habiéndose cumplido con lo previsto en el art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 159, 164, 165, 299, 300 y 309 del D.S. Nº 29215.

En cuanto a la observación a la certificación de posesión otorgada a Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, avalado por el control social Ciro Valerio Miranda Serrano, refiere que, dicha participación en aplicación del art. 8 del D.S. Nº 29215, hace que no pueda cuestionarse.

Asimismo, señala que, al existir conflicto entre los predios "Potrero El Ceibo", "El Trebol", "El Campo", "Finca El Taco", "Jasmines", "Los Lapachos", "Potrero San Juan", "Rosas y Lirios", "San José", "Virgen de Chaguaya" y "Virgen de Cotoca", se habría aplicado lo dispuesto en el art. 272.I del D.S. Nº 29215, habiéndose levantado el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto (fs. 838 y siguientes), donde se recabó toda la información a efectos de que en el Informe en Conclusiones, se realice una valoración integral de los hechos y pruebas recabadas en las Pericias de Campo, para finalmente emitirse la Resolución Final de Saneamiento, disponiéndose entre otros, adjudicar al predio "Potrero El Ceibo", dos áreas discontinuas (18.6477 ha y 3.6146 ha), por cuanto tampoco existe vulneración de derechos o normas agrarias.

I.2.2. Con relación a los desmontes ilegales, señala que, la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS 223-2012 de 06 de julio de 2012, si bien declara responsables por contravención de desmonte ilegal a los beneficiarios de los predios "Jasmines", "Rosas y Lirios", "Los Lapachos" y "Potrero San Juan"; sin embargo, los indicados desmontes ilegales al ser de data anterior a la referida resolución, y al no aclarar las superficies desmontadas, ubicación o data de los mismos o que las mejoras de dichos predios estén construidas sobre los desmontes ilegales realizados; así también al ser los desmontes realizados con anterioridad a las medidas precautorias dispuestas, ello demostraría que no existe incumplimiento de la Función Social en los predios citados.

Con relación a las Imágenes Multitemporales, refiere que, el INRA, conforme lo prevé el art. 159 del D.S. Nº 29215, si bien utiliza estas imágenes con carácter complementario para verificar la actividad antrópica desarrollada en el predio; sin embargo, el mismo, no sustituye la verificación directa en campo, cuyo medio se constituye en la principal prueba para verificar el cumplimiento de la Función Social en cada predio; que en el caso del predio "Potrero El Ceibo", se habría identificado una Servidumbre Legal que se encuentra protegido conforme el art. 35 del D.S. Nº 24453, la cual habría sido valorada a favor de los ahora demandantes y que con relación al predio "Jasmines", se habría verificado actividad agrícola en el trabajo de campo realizado.

En cuanto a los predios "Virgen de Cotoca", "Los Lapachos" y "Virgen de Chaguaya", acusados con fraude en el cumplimiento de la Función Social, señala que, el Informe en Conclusiones, realizó la consideración pormenorizada de los datos recabados en campo y en gabinete, en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social de todos los predios en el área en conflicto y si bien dicho informe no se pronuncia sobre este hecho; empero, ello no modifica los hechos verificados en campo.

I.2.3. Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, indica que el mismo en su parte considerativa menciona todos los actuados, fundamentando en hecho y derecho los aspectos que motivaron su emisión, conforme lo previsto en el art. 52.III de la Ley Nº 2341; por lo que, no se puede restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento ejecutado.

I.3. Contestación del Director General de Saneamiento y Titulación del INRA.

Por memorial cursante de fs. 2791 a 2795 vta. de obrados, se apersona y contesta negativamente el codemandado Director General de Saneamiento y Titulación del INRA, pidiendo se declare improbada la demanda manteniéndose firme y subsistente la Resolución impugnada, esgrimiendo los mismos argumentos expuestos por el Director Nacional a.i. del INRA descritos en el punto anterior.

I.4. Argumentos de los terceros interesados.

I.4.1. Por memorial cursante a fs. 118 y vta. de obrados, se apersona Graciela Herrera Valdez en calidad de tercera interesada, como beneficiaria del predio "El Trebol", sin realizar mayor argumento.

I.4.2. Por memorial cursante de fs. 141 a 148 vta. de obrados, se apersonan Fabián Chávez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos y Emy Miranda Serrano, pidiendo se rechace o se declare la improcedencia de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señalan que en la demanda interpuesta no contiene argumento jurídico que amerite anular la resolución impugnada; al efecto, citando actuados del proceso de saneamiento, así como la determinación de medidas precautorias, el proceso de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por María Estrada Segovia y los ahora terceros interesados, mencionan que el 2010, se habría decidido tal controversia, donde se reconoció la perturbación por parte de los ahora demandantes; asimismo, realizando una exposición de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios "Jasmines" y "Rosas y Lirios", explican la tradición del derecho propietario del cual les asiste, la conjunción de posesiones que existe, así como los actos de perturbación realizados por los ahora demandantes; al efecto, reiteran que, las decisiones judiciales emitidas del proceso de Interdicto de Retener la Posesión y el proceso de Mejor Derecho y Reivindicación, que fueron reconocidos a su favor y ratificados por el ex Tribunal Agrario Nacional, así como por el INRA, durante el proceso de saneamiento, concluyen señalando que los demandantes jamás tuvieron posesión legítima y menos demostraron tener derecho propietario sobre el área que corresponde a los predios "Jasmines" y "Rosas y Lirios" y respecto a los desmontes realizados, señalan que, tal hecho habría sido de conocimiento de la jurisdicción penal en la que se demostró la inexistencia de los prenombrados desmontes.

I.4.3. De fs. 262 a 264 vta. de obrados, cursa memorial presentado por Nolberto Gallardo Suruguay, en representación de José Manuel, Elvidio, Guido Javier, Sandro Roberto y Claudia Rodolfina, Ortega Estrada, quienes pidiendo el rechazo o la improcedencia la demanda interpuesta y realizando una relación de antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado señalan que el mismo fue realizado conforme la normativa legal vigente, con la participación del Control Social.

Haciendo mención al acuerdo conciliatorio suscrito el 24 de marzo de 2008, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, por el que se tendría reconocida la posesión de la familia Ortega Estrada, el cual ahora es desconocido por los demandantes, respecto al desmonte denunciado, mencionan que, tal hecho ya habría sido resuelto por la justicia penal, donde se demostró que no hubo tal desmonte ilegal y que similar situación ocurre con la denuncia de incumplimiento de medidas precautorias por parte del INRA a través de la RES.ADM-RA-TJA Nº 116/2012 de 23 de noviembre.

I.4.4. De fs. 1347 a 1349 de obrados, cursa memorial presentado por Dionilda Aparicio Estrada como beneficiaria del predio "El Campo", quien refiere que se debe rechazar o declarar la improcedencia de la demanda, por las siguientes razones: a) Observa que los argumentos de la demanda interpuesta son sólo críticas y comentarios subjetivos que no se amparan en norma legal; b) Que se habrían convalidado los actuados del proceso de saneamiento realizados; c) Que existe intrascendencia en los argumentos presentados; d) Remitiéndose a los antecedentes de los procesos judiciales realizados con anterioridad al trámite de saneamiento, señalan que, los mismos demuestran que los demandantes son quienes perturbaron la posesión en el precitado predio; e) Que la denuncia de la destrucción de trabajos realizados, resulta alejado de la verdad; aspecto que, habría sido demostrado en los procesos judiciales citados.

I.4.5. De fs. 1376 a 1379 de obrados, cursa memorial de apersonamiento presentados por Graciela Limachi Gallardo, Jeanine Cruz Gallardo y otros, en calidad de beneficiarios de los predios "Jasmines" y "Rosas y Lirios", quienes piden se rechace o se declare la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, bajo los mismos argumentos que los formulados por los otros terceros interesados, conforme se tiene descrito en los puntos I.4.1, I.4.2 y I.4.3 del presente fallo.

I.4.6. A fs. 1812 y vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Elizabeth Montero y Grover Quispe Colque, por el que se adhieren a los fundamentos fácticos y de derecho expuestos por los demás terceros interesados.

I.4.7. De fs. 1816 a 1817 de obrados, cursa memorial de apersonamiento presentado por Ciro Valerio Mirando Valdez, apersonándose al proceso y sin realizar argumento alguno.

I.4.8. De fs. 2838 a 2843 de obrados, cursa memorial presentado por el apoderado de Emy Miranda Serrano, quien conjuntamente otros terceros interesados se pronunciaron previamente respecto a la demanda contenciosa administrativa según se tiene descrito en el punto I.4.2 de la presente resolución.

I. 5 Trámite procesal.

I.5.1. De fs. 53 a 54 vta. de obrados, cursa Auto de admisión de la demanda contenciosa administrativa, el cual ordena se cite a la autoridad demandada, así como a los terceros interesados mencionados en el Auto señalado supra.

I.5.2. Réplica y dúplica.

I.5.2.1. La parte actora mediante memorial cursante de fs. 2809 a 2811 de obrados, ejerció su derecho a réplica en mérito a la respuesta de la autoridad demandada, reiterando el pedido que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos: a) Haciendo referencia a los datos consignados en la Ficha Catastral, cursante a fs. 777 del antecedente e invocando el art. 167 del D.S. Nº 29215, señalan que, cumplen con la Función Social en todo el área mensurada; así también reiterando la ilegalidad de las transferencias de la propiedad agraria realizadas por María Estrada Segovia, al tratarse de una pequeña propiedad esta refiere que resulta ser indivisible conforme el art. 294.II de la CPE; por lo que, el INRA no debió haber reconocido derechos a los compradores que fraccionaron la pequeña propiedad; en consecuencia, por tal motivo no se habría cumplido con la previsión del art. 296 y siguientes del D.S. Nº 29215; asimismo, invocando el art. 66.1) y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715 y observando que las ventas al haber sido efectuadas después del 2010, refieren que, no correspondía reconocer derechos a los compradores, toda vez que, se habría transgredido los arts. 303, 304, 305, 309, 310, 336 y siguientes, 341 y siguientes del D.S. Nº 29215; b) Respecto al desmonte ilegal, invocando el art. 175 del D.S. Nº 29215, señalan que, lo expresado por los demandados de que los desmontes serían de data anterior a la Resolución Administrativa RD-ABT DDTAPAS 223-2012 de 6 de junio de 2012, expresan que, de fs. 639 a 679, cursaría en obrados la mencionada resolución sancionatoria; por lo que, no sería relevante de que se aclare la ubicación de los desmontes, la superficie o data de los mismos o que las mejoras estuvieran realizadas sobre las áreas de desmonte.

I.5.2.2. Por memorial cursante a fs. 2819 y vta. de obrados, el codemandado, Director a.i. del INRA, ejerce su derecho a la dúplica, señalando que el proceso de saneamiento fue realizado conforme lo previsto en el art. 296 y siguientes del D.S. Nº 29215; por lo que, no puede restarse validez a la ejecución del proceso de saneamiento ejecutado.

I.5.2.3. Por memorial cursante a fs. 2821 y vta. de obrados, el codemandado, Director General de Saneamiento y Titulación del INRA, ejerce su derecho a la dúplica, en los mismos términos que el memorial descrito en el punto I.5.2.2 .

I.5.3. Sorteo del expediente.

A fs. 3060 de obrados, cursa decreto de sorteo del expediente de 10 de agosto de 2022, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 3064 de obrados.

I.6. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Potrero el Ceibo", se establece lo siguiente:

I.6.1. De fs. 777 a 778 cursa, Ficha Catastral en la cual se registra como propietaria a Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, y un total de 5 beneficiarios, cuyo punto XI consignado como "Verificación de la Función Social", se registraron 9 cabezas de ganado bovino, raza criolla y en observaciones se señala que "En el lugar del predio se observó una vivienda abandonada, un atajado para ganado bovino y una vivienda de ladrillo", consignándose la firma de Hipólito Gutiérrez Estrada, con fecha 2 de agosto de 2013.

I.6.2. De fs. 3072 a 3142, cursa Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014 del Polígono Nº 412, de los predios "Potrero el Ceibo", "Jasmines", "Rosas y Lirios", "El Campo", "Virgen de Cotoca", "Virgen de Chaguaya", "Los Lapachos", "Finca el Taco", "San José" y "El Trebol", el cual establece el porcentaje de sobreposiciones con el predio "Potrero El Ceibo"; las mejoras identificadas, el levantamiento del Formulario de Predios en Conflicto; la Resolución Administrativa de desmonte ilegal que fue emitida con posterioridad a la identificación de las mejoras de los citados predios, entre otros aspectos.

I.7. Acto procesal relevante en el expediente contencioso administrativo

I.7.1. De fs. 3050 a 3053 vta. de obrados, cursa Resolución N° 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que concede la tutela parcialmente a favor de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez y otros, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2021 de 9 de julio de 2021, disponiendo que se emita nueva resolución en el marco del debido proceso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Teniendo presente lo esgrimido en la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022, que concede parcialmente la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 28/2021, bajo el fundamento: "De que las autoridades accionadas hubieren incurrido en lesión al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación, motivación, esta última vinculada con la razonable consideración de los antecedentes, actuados y/o elementos aportados, en la cual dichas autoridades habrían señalado que en el caso presente existiría convalidación o actos consentidos, al no haber la parte actora cuestionado, ni impugnado el Informe Legal DDT-U.SAN.INF Nº 803/2014 de 12 de mayo de 2014, sino hasta la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa, pese a que el indicado informe hace referencia a la posibilidad de activar los controles de calidad a solicitud de parte, conforme lo prevé los arts. 266.III y 267 del D.S. Nº 2921; valoración que las autoridades del Tribunal de Garantías Constitucionales observan señalando que al haber la parte actora observado el Informe en Conclusiones a través del memorial presentado el 22 de abril de 2014, debió haberse dado prevalencia a dicho memorial, el cual habría podido dar lugar a que se active el control de calidad que observan tanto las autoridades accionadas; por lo que al no haberse obrado de esa forma, no podría hablarse de convalidación alguna y que este extremo no puede ser un impedimento para que no se lo pueda analizar en el presente contencioso administrativo; aspectos que la Sentencia Agroambiental Plurinacional Nº 80/2019 de 8 de julio de 2019 citada por las autoridades accionadas, tampoco valora señalando si los informes legales que se realicen respecto a las irregularidades cometidas en los Informes en Conclusiones tengan que ser impugnados y menos que impliquen convalidación alguna, solo por el hecho de que no se habría activado el control de calidad, conforme lo previsto en los arts. 266.III y 267 del D.S. Nº 29215, cuando este control de calidad esta librado a la discrecionalidad del INRA"; por lo que, este Tribunal resolverá los problemas jurídicos, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, de los terceros interesados y los antecedentes del proceso de saneamiento, referidos a: 1) La naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa; 2) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

III. Análisis del caso concreto

Conforme lo expresado en la demanda contenciosa administrativa interpuesta, lo resuelto en la resolución de Acción de Amparo Constitucional, contestación a la demanda, intervención de los terceros interesados, se tiene:

FJ.III.1. Que, el INRA habría dividido el predio "Potrero El Ceibo", lo cual atentaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad establecida en el art. 41.I.2 de la Ley Nº 1715 y el art. 394.II de la CPE, en tres áreas con las superficies de 18.6477 ha, 3.6246 ha y 1.0096 declarada como Tierra Fiscal.- De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, concretamente del Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 3072 a 3142, corresponde señalar que, la entidad administrativa en el punto 5 "VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL O ECONÓMICA SOCIAL", haciendo una valoración del porcentaje de las superficies sobrepuestas del 80% entre el predio "Potrero el Ceibo", con los predios "Finca el Taco", "Virgen de Cotoca", "San José", "Jasmines", "Potrero San Juan", "Virgen de Chaguaya", "El Campo", "El Trebol", "Rosas y Lirios" y "Los Lapachos" y en un 100% entre los predios indicados, con el predio "Potrero El Ceibo", efectúa un análisis respecto al cumplimiento de la Función Social del predio "Potrero El Ceibo", clasificándola como pequeña ganadera, con una superficie mensurada de 51.3102 ha, identificando nueve (9) cabezas de ganado bovino con la marca "JG"; en el punto observaciones describe que en dicho predio se identificó una (1) vivienda abandonada, un (1) atajado para ganado bovino y otra (1) vivienda de ladrillo, con los cuales cumpliría la Función Social de acuerdo a lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215, para finalmente, con base a estas valoraciones establecidas en el Informe en Conclusiones, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, en su parte Resolutiva Primera adjudica al predio "Potrero El Ceibo ", la superficie de 18.6477 ha; al predio "Jasmines" la superficie de 9.8109 ha; al predio "Potrero San Juan" la superficie de 2.1968 ha; al predio "El Campo" la superficie de 5.4336 ha; al predio "Potrero El Ceibo " la superficie de 3.6146 ha, y ; al predio "Rosas y Lirios" la superficie de 5.3632 ha; en su parte Resolutiva Segunda determina declarar la Ilegalidad de la Posesión del predio "San José" en la superficie de 3.6146 ha; al predio "Finca El Taco" en la superficie de 12.9236 ha; al predio "El Trebol" en la superficie de 1.0096 ha y al predio "Potrero El Ceibo " en la superficie de 23.8141 ha y en su parte Resolutiva Tercera determina que se proceda con el desalojo de los beneficiarios de los predios señalados.

De lo relacionado precedentemente, este Tribunal no advierte que el INRA, haya transgredido la indivisibilidad de la pequeña propiedad, toda vez que, si bien estableció que al predio "Potrero El Ceibo", se le otorgue las superficies de 18.6477 ha y 3.6146 ha al haber cumplimiento de la Función Social y respecto a la superficie de 23.8141, que la parte actora equivocadamente señala serían de 1.0096 ha, la declaró ilegal y sujeto a desalojo; empero, esto se debió a los "resultados que emergieron del proceso de saneamiento", toda vez que vez el ente administrativo al haber identificado sobreposiciones de derechos, como se tiene anotado anteriormente, respecto al predio "Potrero El Ceibo", únicamente verificó que la posesión y las mejoras en el trabajo de campo realizado, establecen una posesión y cumplimiento de la Función Social en las superficies de 18.6477 ha y 3.6246 ha, y ante el incumplimiento de la Función Social determinó la Ilegalidad de la Posesión en la extensión de 23.8141 ha, en base al Formulario Adicional de Predios en Conflicto, que levantó en aplicación del art. 272.I del D.S. Nº 29215, como se verá líneas más adelante; por lo que, la parte actora no puede señalar que exista contradicciones entre lo señalado en el Informe en Conclusiones con lo dispuesto en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que, el predio "Potrero El Ceibo", no demostró el cumplimiento de la Función Social como una sola unidad en toda el área identificada y si bien el ente administrativo conforme se tiene señalado precedentemente reconoció dos superficies con cumplimiento de la Función Social y otra como posesión ilegal; sin embargo, dicha decisión asumida fue como "resultado del proceso de saneamiento ejecutado en dicho predio", es decir, en base a una identificación y reconocimiento del cumplimiento de la Función Social respecto a los predios sobrepuestos, conforme lo previsto en el art. 27 de la Ley Nº 3545 que sustituye el art. 48 de la Ley Nº 1715, que señala que: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento ", no siendo evidente en consecuencia que se hubiere transgredido los arts. 41.I.2 de la Ley Nº 1715 y 394.II de la CPE, como mal señala la parte actora.

FJ.III.2. Con relación a las ilegalidades cometidas en el Informe en Conclusiones que conlleva la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento.- Al respecto, es importante señalar que al existir conflictos entre el predio "Potrero el Ceibo", con los predios "Finca el Taco", "Virgen de Cotoca", "San José", "Jasmines", "Potrero San Juan", "Virgen de Chaguaya", "El Campo", "El Trebol", "Rosas y Lirios" y "Los Lapachos", el INRA en aplicación del art. 272.I del D.S. N° 29215, levantó el Formulario de Predios en Conflicto, identificando las mejoras realizadas en los predios en conflicto, los documentos presentados, los porcentajes de sobreposición, la posesión y el cumplimiento de la Función Socia sobre dichos predios; por lo que con base a estos hechos identificados por el ente administrativo, ingresamos a resolver sí evidentemente existió o no las ilegalidades denunciadas por la parte actora:

1.- Referente a que el Informe en Conclusiones, con relación a los predios "Finca del Taco", "San José" y el "El Trebol", si bien señala que no registran mejoras y en mérito a ello estableció el incumplimiento de la Función Social, emitiendo la Resolución Administrativa impugnada, declarando la ilegalidad de la posesión de los beneficiarios de dichos predios y dispuesto el desalojo; sin embargo, observan que en el caso del predio "Potrero El Ceibo", este actuado sería ilegal, respecto a la superficie de 23.8141 ha, toda vez que el Informe en Conclusiones reconoció que el predio "Potrero El Ceibo" cumple con la Función Social, lo cual implica que este cumplimiento también debió ser sobre la superficie sobrepuesta a los predios "Finca del Taco", "San José" y "El Trebol".- Con relación a estas ilegalidades denunciadas, cabe señalar:

1.1. En cuanto al predio "Potrero El Ceibo ", nos remitimos a lo valorado en el FJ.III.1 que establece que, en el indicado predio, sólo se identificó el cumplimiento de la Función Social en las superficies de 18.6477 ha y 3.6246 ha, conforme a lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE y en los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, estableciendo la Ilegalidad de la Posesión en la superficie de 23.8141 ha; por lo que, la determinación del desalojo únicamente fue en la extensión antes señalada.

1.2. Con relación al predio "Finca del Taco" se advierte que el Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014, señala que la superficie mensurada de 12.9236 ha, conforme la Ficha Catastral en el área se observó área de pasto natural, inexistencia de ganado, pese a que el beneficiario presentó certificado de vacunas y registro de marca; en el Formulario de Registro de Mejoras, no se registra ningún mejora; se levantó el Formulario de Predios en Conflicto, para luego concluir que dicho predio no cumple con la Función Social, conforme a lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215.

1.3. En cuanto al predio "Virgen de Cotoca ", el informe señala que la superficie mensurada de 1.0856 ha, conforme la Ficha Catastral en el área se observó una (1) cabeza de ganado bovino con la marca "MR"; en observaciones se describe la existencia de un (1) corral de aproximadamente 3 x 3 m2 de superficie; el Formulario de Registro de Mejoras registra un (1) corral de piedra y alambre; que se levantó el Formulario de Predios en Conflicto; por lo que, dicho predio cumple con la Función Social, conforme a lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215.

1.4. Respecto al predio "San José ", el Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014, señala que tiene una superficie mensurada de 3.7829 ha; conforme a la Ficha Catastral la beneficiaria no cuenta con mejoras; el Formulario de Registro de Mejoras no registra mejoras; de acuerdo al art. 272 del D.S. N° 29215, se levantó el Formulario de Predios en Conflicto; por lo que, el predio tampoco cumple con la Función Social, conforme los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 164 y 165 del D.S, Nº 29215.

1.5. Con relación al predio "Jasmines" , el Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014, señala que tiene una superficie mensurada de 10.1066 ha; conforme a la Ficha Catastral la beneficiaria cuenta con áreas de sembrado de maíz, otra de pastoreo y viviendas; el Formulario de Registro de Mejoras registra áreas de siembra de maíz, cuatro (4) viviendas y un (1) área de pastoreo; de acuerdo al art. 272 del D.S. N° 29215 se levantó el Formulario de Predios en Conflicto; por lo que, el predio cumple con la Función Social, conforme los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215.

1.6. Respecto al predio "Potrero San Juan ", el señalado informe indica que tiene una superficie mensurada de 2.1135 ha; conforme la Ficha Catastral la beneficiaria cuenta con un (1) sembradío de maíz; el Formulario de Registro de Mejoras consigna un cultivo de maíz un (1) alambrado; de acuerdo al art. 272 del D.S. N° 29215, se levantó el Formulario de Predios en Conflicto; por lo que, el predio cumple con la Función Social, conforme los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215.

1.7. En cuanto al predio "Virgen de Chaguaya ", el citado informe de referencia señala que tiene una superficie mensurada de 1.7247 ha; de acuerdo a la Ficha Catastral la beneficiaria cuenta con una (1) habitación; el Formulario de Registro de Mejoras consigna una (1) vivienda y un (1) terreno nivelado; conforme el art. 272 del D.S. N° 29215, se levantó el Formulario de Predios en Conflicto; por lo que, el predio cumple con la Función Social, conforme los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 164 y 165 del D.S, Nº 29215.

1.8. Con relación al predio "El Campo" , el Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014, señala que tiene una superficie mensurada de 5.5609 ha; conforme la Ficha Catastral los beneficiarios cuentan con una (1) habitación de 3 x 5 m2 de superficie y que el resto de la superficie se encuentra tractoreada; el Formulario de Registro de Mejoras anota una (1) vivienda de adove y un (1) cultivo de maíz; de acuerdo al art. 272 del D.S. N° 29215, se levantó el Formulario de Predios en Conflicto; por lo que, el predio cumple con la Función Social, conforme los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 164 y 165 del D.S, Nº 29215.

1.9. Con relación al predio "El Trebol" , el indicado informe señala que tiene una superficie mensurada de 1.0205 ha; de acuerdo a la Ficha Catastral el predio tiene un movimiento de tierra y el perímetro cerrado con postes y alambre de púa; el Formulario de Registro de Mejoras da cuenta de un terreno nivelado y un (1) alambrado; conforme el art. 272 del D.S. N° 29215, se levantó el Formulario de Predios en Conflicto; por lo que, al haberse identificado sólo movimiento de tierras y cerrado con alambre, los cuales no son considerados como inversión, el predio no cumple con la Función Social, conforme los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 164 y 165 del D.S, Nº 29215.

1.10. En cuanto al predio "Rosas y Lirios ", el citado informe señala que tiene una superficie mensurada de 5.4404 ha; conforme a la Ficha Catastral los beneficiarios cuentan con un (1) sembrado de cebada; el Formulario de Registro de Mejoras anota una área (1) de siembra de cebada forrajera; de acuerdo al art. 272 del D.S. N° 29215, se levantó el Formulario de Predios en Conflicto; por lo que, el predio cumple con la Función Social, conforme los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 164 y 165 del D.S, Nº 29215.

1.11. Con relación al predio "Los Lapachos ", el indicado informe señala que tiene una superficie mensurada de 1.0883 ha; de acuerdo a la Ficha Catastral la beneficiaria cuenta con una (1) vivienda y el perímetro cerrado con postes y alambre de púa; el Formulario de Registro de Mejoras anota una (1) vivienda de ladrillo y un (1) alambrado; conforme el art. 272 del D.S. N° 29215, se levantó el Formulario de Predios en Conflicto; por lo que, el predio cumple con la Función Social, conforme los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 164 y 165 del D.S, Nº 29215.

De lo expresado en el Informe en Conclusiones, no se advierte que se hubiere cometido ilegalidad alguna respecto al predio "Potrero El Ceibo", toda vez que, el ente administrativo reconoció en base al cumplimiento de la Función Social de las superficies de 18.6477 ha y de 3.6146 ha, determinándose la Ilegalidad de la posesión en la superficie de 23.8141 ha, por no haberse demostrado la Función Social; así tampoco es evidente que el cumplimiento de la Función Social deba ser reconocido también con relación en la superficie sobrepuesta con los predios "Finca del Taco", "San José" y "El Trebol", toda vez que, el INRA, "in situ" a través de los Formularios de Predios en Conflicto levantó la información respectiva en previsión del art. 272.I del D.S. N° 29215, reconociendo derechos a los predios "Potrero El Ceibo", "Jasmines", "Potrero San Juan" y "Rosas y Lirios", y no así a los otros predios "San José", "Finca del Taco", "El Trebol" y "Potrero El Ceibo" de 23.8141 ha.

2. Con relación a la superficie sobrepuesta del predio "Potrero El Ceibo" con el predio "El Trebol", en la cual por el Informe de Análisis Multitemporal se estableció que de acuerdo a las imágenes satelitales LANDZAT de las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2010, se identifica actividad antrópica en el predio "Potrero El Ceibo", pero no así en el predio "El Trebol". - Al respecto, si bien la parte actora señala que se debió reconocer al predio "Potrero El Ceibo", la superficie de 1.0096 ha, del predio "El Trebol", al haberse verificado en aplicación del art. 159.II del D.S. Nº 29215, el cumplimiento de la Función Social, porque esta sería anterior a la nivelación ilegal del terreno realizado por la beneficiaria del predio "El Trebol"; sin embargo, a fs. 3128, remitiéndonos a lo señalado en el numeral 1.9 del FJ.III.1 del presente fallo y lo determinado por el Informe en Conclusiones, señala que conforme al Informe DDT-U-SAN-INF-UT Nº 149/2014 de 10 de marzo de 2014 de Análisis Multitemporal, que establece, que de acuerdo a las imágenes satelitales "LANDZAT" de las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2010, se identifica actividad antrópica en el predio "Potrero El Ceibo" y no así en el predio "El Trebol"; empero, dicho informe a fs. 3128, también aclara expresamente que se establece el incumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios del predio "El Trebol", así como del predio "Potrero El Ceibo", en el área en conflicto, y no así en las otras superficies reconocidas al predio "Potrero El Ceibo", lo que conlleva a la contravención de los arts. 393 y 397 de la CPE, los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 1715 y el art. 164 del D.S. Nº 29215, por consiguiente no corresponde reconocer derecho propietario sobre la superficie de 1.0096 ha , debiendo aplicarse los arts. 310, 346 y 345 del D.S. Nº 29215.

De lo valorado en el Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014, se tiene que la parte actora, pretende atribuirse la superficie de 1.0096 ha, identificada para el predio "El Trebol", con incumplimiento de la Función Social, como si esta superficie hubiere sido identificada en la superficie mensurada para el predio "Potrero El Ceibo"; por lo que la extensión de 1.0096 ha, declarada como Tierra Fiscal del predio "El Trebol", en la Resolución Final de Saneamiento, no es contraria a lo emitido en el Informe en Conclusiones y menos transgrede el art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 393 y 397 de la CPE, como mal señala la parte demandante, toda vez que, dicho incumplimiento de la Función Social de dicha superficie no guarda ninguna relación con las dos superficies que fueron reconocidas con cumplimiento de la Función Social respecto al predio "Potrero El Ceibo".

3. Con relación a los desmontes ilegales, que son contrarios al uso sostenible de la tierra y que no constituyen cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, conforme el art. 2.XI de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, concordante con lo previsto en el art. 175 del D.S. Nº 29215.- De la revisión del Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014 (fs. 3118 a 3120), sobre todo respecto a los predios "Potrero San Juan" y "Los Lapachos" (fs. 3135 a 3136), el mismo señala que, si bien la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de 06 de julio de 2012, emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques (ABT) declara entre otros a Dionilda Aparicio Estrada de López y a Judith Cecilia Marquez Uzqueda, responsables de la contravención de desmonte ilegal, citando los arts. 2.XI de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, concordante con lo previsto en el art. 175 del D.S. Nº 29215, el art. 3.n) del D.S. Nº 29215 y el art. 397 de la CPE; sin embargo, el propio informe también aclara que, efectuando un contraste con el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, se tiene que las mejoras identificadas en el predio "Potrero San Juan", son anteriores a la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 y que las mejoras identificadas en el predio "Los Lapachos", continúan con la posesión de su vendedora que data del documento de compraventa de 10 de diciembre de 2010; por lo que al tratarse de pequeñas propiedades, estas se encuentran dentro de las previsión del art. 41.I.2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Social de manera anterior a la resolución de desmonte ilegal; por lo tanto, no es aplicable el art. 175 del D.S. Nº 29215; aspecto que, de la misma forma acredita que no resulta ser evidente que el INRA no haya considerado el desmonte ilegal como cumplimiento de la Función Social; por consiguiente, con base a lo valorado por el ente administrativo, en el Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014, no resulta aplicable al presente caso, lo previsto y sancionado por el art. 41 de la Ley Forestal y los arts. 76 al 87 de su Reglamento, así como el art. 156 del D.S. Nº 29215, que norman la aptitud del uso del suelo a efectos de determinar el cumplimiento de la Función Social en los predios sujetos a proceso de saneamiento, como erradamente infiere la parte actora.

4. Respecto a que Dionilda Aparicio Estrada de López, si bien presentó contratos de arrendamiento, cursantes de fs. 1125 a 1126, 1128 y 1130, los cuales no reunirían los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215; empero, el INRA deliberadamente no habría valorado los mismos, pues de haberlo hecho debió haber declarado el incumplimiento de la Función Social de Dionilda Aparicio Estrada de López.- Del análisis del Informe en Conclusiones a fs. 3118, en lo que respecta al predio "Potrero San Juan", se advierte que si bien el mismo haciendo mención al documento de compraventa suscrito el 26 de abril de 2010, entre María Estrada Segovia a favor de Dionilda Aparicio Estrada de López, "no se pronuncia " sobre los contratos de arrendamiento cursantes de fs. 1125, 1126, 1128 y 1130 del antecedente; sin embargo, es importante señalar que, dicho informe al haber basado su valoración remitiéndose: a) la Sentencia de 17 de abril de 2009, emergente del proceso de Interdicto de Retener la Posesión que fue interpuesta por Julia Estrada Galarza e Hipólito Gutiérrez Estrada en contra de Dionilda Aparicio Estrada de López y Ciro Valerio Miranda Valdez, declarando improbada la demanda señalada supra; b) la Sentencia Nº 16/2011 de 19 de mayo de 2011, que declaró improbada la demanda de Interdicto de Retener interpuesta por Dionilda Aparicio Estrada de López en contra de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez e improbada la demanda reconvencional incoada por Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez; c) la Declaración Jurada de 26 de abril de 2010, prestada por los beneficiarios, ante el Corregidor de Sella Cercado; d) en el Certificado de Posesión de 26 de abril de 2010, emitido por el mismo Corregimiento, que informa que el beneficiario del predio "Potrero San Juan", tiene una posesión de hace más de 20 años; e) en la compra venta de terreno que fue realizada por María Estrada, heredera de Cleofe Segovia de Estrada, y; f) en el Certificado de Continuidad de Posesión emitido por la autoridad de "Sella Cercado"; dicha entidad administrativa al arribar a la conclusión como se tiene anotado en el Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014, "que la beneficiaria del predio "Potreo San Juan" es la que tiene posesión y que cumple con la Función Social en dicho pedio y no así el beneficiario del predio "Potrero El Ceibo", al haber verificado "in situ", el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, así como la posesión legal de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 1715 y los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215, los que contrastando con la información obtenida en el Relevamiento de Información en Campo en el predio "Potrero San Juan", clasificado como pequeña propiedad, con una superficie de 2.1135 ha, que conforme la Ficha Catastral que, registra un (1) sembrado de maíz; el Formulario de Registro de Mejoras que anota un (1) cultivo de maíz y un (1) alambrado; el Formulario de Predios en Conflicto que anota las mejoras, la antigüedad de las mismas y su pertenencia, donde se verifica un (1) sembradío de maíz con una antigüedad del mes de enero de 1975; el reconocimiento de los colindantes a través del Acta de Conformidad de Linderos; lo señalado en el Informe en Conclusiones que expresa que las mejoras al ser anteriores a la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-2012 de 6 de julio de 2012, no acreditarían el desmonte ilegal; que la compradora al haber comprado de buena fe, el año 2010, de la heredera de la titular inicial del expediente agrario Nº 34909 anulado por vicios de nulidad absoluta, los contratos de arrendamiento al margen de que no cumplen con los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215 y no haber sido aprobados por el ente administrativo, lo acusado por la parte actora, no contiene la relevancia y la trascendencia que amerite la nulidad del trámite de saneamiento y menos desvirtúa que la mejora identificada en el predio "San Juan" en 1975, sea falsa y que no exista sucesión en la posesión anterior al 1996, como erradamente señalan los demandantes, porque de toda la documentación citada precedentemente, las mismas acreditan que sí existe transmisión de posesión, los cuales fueron verificados "in situ", los que fueron recabados a momento del levantamiento del Formulario de Predios en Conflicto en aplicación del art. 272.I del D.S. N° 29215, lo que no amerita nulidad alguna de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que, la verificación en campo del cumplimiento de la Función Social como verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, prevalece sobre lo formal del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215.

5. En lo que respecta a que no se habría valorado correctamente la documentación cursante de fs. 568 a 575, en aplicación del art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715; la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545; los arts. 164 y 309 del D.S. Nº 29215, puesto que de la misma se demostraría el cumplimiento de la Función Social respecto del predio "Potrero El Ceibo a los predios "Rosas y Lirios", "Jasmines", "Potrero San Juan" y "Lapachos"; cumplimiento de la Función Social que también fueron corroborados por los Formularios Adicionales de Predios en Conflicto .- De la revisión de las literales cursantes a fs. 568 a 575, si bien la parte actora hace referencia al Acta de Conformidad de Linderos, que señala que los colindantes de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez del predio "Potrero El Ceibo", refieren que no tiene conflictos con los otros colindantes del indicado predio; el Certificado de Posesión y de aclaración de 20 de marzo de 2011, emitido por la Comunidad de Sella Cercado, con el visto bueno de la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas y la Subcentralia Única de Trabajadores Campesinos de Sella Cercado, que dan cuenta que la beneficiaria del predio "Potrero El Ceibo" se encuentra en posesión del predio desde hace 71 años con una superficie de 58.0900 ha; el Acta de verificación de hechos ocurridos de destrucción de vivienda, corral y una cancha, de desalojo; el Acta de 01 de octubre de 2012, donde se verificó daños ocurridos en el predio "Potrero El Ceibo"; el Contrato de Arrendamiento de Cuidador de 29 de septiembre de 2009 años y el memorial de incumplimiento de medida precautoria presentado ante el INRA por parte de Hipólito Gutiérrez Estrada en contra los loteadores Fabian Chávez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emi Miranda Serrano de Paredes, Yudith Cecilia Marquez Uzqueda y Dionilda Aparicio Estrada, Emi Mario Rojas Rioja, Gilberto Tapia Pimentel, a través del cual se denuncia que se habría destruido el corral, la vivienda y quema de chala; que, el INRA en respuesta al mismo, no obstante que a través de la parte Resolutiva Primera de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TJA Nº 018/2013 de 27 de febrero de 2013, determinó ampliar la medida precautoria a través de la Resolución Administrativa Nº 116/2012 de 23 de noviembre de 2012, disponiendo las medidas de prohibición de asentamientos y desalojo al interior del predio "Potrero El Ceibo; sin embargo, remitiéndonos a lo expuesto en el FJ.III.1 del presente fallo, del predio "Potrero El Ceibo", el ente administrativo reconoció a dicho predio a título de adjudicación las superficies de 18.6477 ha y 3.6146 ha; por lo que, no existe ninguna transgresión del art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y los arts. 164 y 309 del D.S. Nº 29215, toda vez que la regularización del derecho propietario en aplicación del art. 64 de la Ley Nº 1715, le corresponde al INRA; por lo que la valoración que pretende atribuir la parte actora a las literales que cursan de fs. 568 a 575 a favor del predio "Potrero El Ceibo", no desvirtúan lo recabado en campo por el ente administrativo, toda vez que, el INRA llegó a dicha conclusión levantando el Formulario de Predios en Conflicto, aplicando el art. 272.I del D.S. N° 29215, analizando las sobreposiciones identificadas con los predios "Rosas y Lirios", "Jasmines", "Potrero San Juan" y "Lapachos, dentro de los alcances ya expuestos en los numerales 1.5, 1.6, 1.10 y 1.11 del FJ.III.2 de la presente sentencia, determinando que los predios "Jasmines", "Potrero San Juan", "Rosas y Lirios" y "Lapachos", cumplen con la Función Social y no así el predio "Potrero El Ceibo".

En cuanto a lo señalado en el Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014 (fs. 3132), que las mejoras identificadas en el predio "Rosas y Lirios", son anteriores a la Resolución Sancionatoria RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de 06 de julio de 2012 de desmonte ilegal, lo cual según la parte actora, vulneraría lo previsto en el art. 175 del D.S. Nº 29215, que establece que los desmontes sin autorización no constituyen cumplimiento de la Función Social ; al respecto, es menester señalar que, éste extremo no constituye vulneración alguna del art. 175 del D.S. N° 29215, toda vez que, el Informe en Conclusiones al señalar que por la Ficha Catastral que registra un sembradío de cebada que data del 2010 y el desmonte ilegal al haber sido declarado el 06 de abril de 2012, conforme se tiene por la Resolución Sancionatoria RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012, la misma constata que, fue dispuesto de manera posterior a la mejora identificada en el indicado predio; motivo por el cual, no existe ninguna violación del art. 2.IX de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545; los arts. 156 y 175 del D.S. Nº 29215 y los arts. 56.I y II, 393 y 397.II y III de la CPE, como mal señala la parte actora.

6. En relación a que el INRA, en el Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014, incurrió en contradicción al señalar que en el Informe de Análisis Multitemporal se hubiere establecido la existencia de actividad antrópica en el predio "Potrero El Ceibo", aclarando que estas mejoras (atajado y vivienda abandonada), se encontrarían sobrepuestas al área de Servidumbre Ecológica.- De la revisión del Informe en Conclusiones a fs. 3106, si bien el mismo señala "que pese a que el Informe DDT-U. SAN-INF-UT Nº 149/2014 de 10 de marzo de marzo de 2014 de Análisis Multitemporal respecto al predio "Potrero El Ceibo" se establece la existencia de actividad antrópica en las gestiones de 1996, 2000, 2003 y 2010, aclarando que las mejoras (atajado y vivienda abandonada) se encuentran sobrepuestos al área de Servidumbre Ecológica, margen de seguridad de la quebrada sin nombre y por actualización cartográfica pero que son parte del predio "El Potrero El Ceibo"; sin embargo, el propio Informe en Conclusiones también señala que realizada la valoración de toda la información recabada, se establece el cumplimiento de la Función Social y la posesión de los beneficiarios del predio "Potrero El Ceibo", anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, en el área en conflicto, correspondiendo reconocer el derecho propietario sobre la superficie de 12.9236 ha, en conformidad a lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE, los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 1715 y los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215.

De la valoración realizada por el INRA, no se advierte contradicción alguna como señala la parte actora, toda vez que el Informe en Conclusiones claramente señala que la Servidumbre Ecológica, es parte del predio "Potrero El Ceibo" y que se encuentra de la superficie de 12.9236 ha, otorgada al indicado predio; por lo que tampoco amerita nulidad alguna de la Resolución Final de Saneamiento y más aún si la parte actora no expone argumentos coherentes en hecho y derecho de cómo le podría afectar la sobreposición de dicha servidumbre respecto a su predio.

7. Referente a que en el predio "Jasmines", se habría identificado actividad antrópica de acuerdo a las Imágenes Satelitales "LANDZAT" de las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2010 y que la antigüedad de las mejoras que corresponden del 2011 y 2012, habrían sido realizadas después de la compra efectuada y de que no se identificaría áreas de cultivo en el predio "Potrero El Ceibo" y que por el contrario en el predio "Jasmines" se contaría con mejoras de áreas de sembradío de maí z, lo cual transgredería los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215.- Del análisis al Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 3113 a 3115, se advierte que el mismo, respecto al predio "Jasmines", basándose en el documento privado de compraventa de 10 de diciembre de 2010, otorgado por María Estrada Segovia a favor de Fabián Chávez Flores y Marina Sebastiana Hoyos Ramos, según Título Ejecutorial Nº 723323, por medio del cual se transfiere las superficies de 5.3866,78 ha (Parcela A) y 4.6138,94 (Parcela B), la entidad administrativa refiere que, considerando la buena fe de los compradores, quienes adquirieron de la heredera del titular inicial en el año 2010 y las certificaciones de posesión emitidas por la autoridad comunal, los que contrastando con la información obtenida en el Relevamiento de Información en Campo, se tiene que la superficie mensurada de 10.1066 ha, conforme la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de Mejoras y ubicación de las mismas, que registran que los beneficiarios del predio "Jasmines", cuentan con áreas de sembrado de maíz, así como de pastoreo y viviendas; así también remitiéndose al Formulario de Predios en Conflicto que hace mención a las mejoras identificadas, la antigüedad de las mismas y su pertenencia, la cual describe dos áreas de siembra de maíz y cuatro viviendas con una fecha de antigüedad del mes de enero de 2011 y febrero de 2012; apoyándose en el Informe DDT-U-SAN-INF-UT Nº 149/2014 de 10 de marzo de 2014 de Análisis Multitemporal, que da cuenta que en el predio "Jasmines", se identificó actividad antrópica en las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2010; así también contemplando el arrendamiento y siembra a medias de la Sra. María Estrada con la señora Dionilda Aparicio Estrada que corren del 2004 al 2009; el Informe de Análisis Multitemporal y la información obtenida en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que indica que en el predio "Potrero El Ceibo" no se identificó áreas de cultivo, sino actividad ganadera y que por el contrario en el predio "Jasmines", al verificar que tiene mejoras con dos áreas de sembradío de maíz y áreas de cultivo, por lo que se le reconoció la superficie de 9.8109 ha, como cumplimiento de la Función Social; estos hechos valorados por la entidad administrativa desvirtúan la observación realizada por la parte actora que indica que, a las Imágenes Satelitales "LANZADT" para el predio "Jasmines", se les habría dado la validez del caso, pero no así a los contratos de arrendamiento presentados, siendo que los mismos, no reúnen los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, pues conforme se dijo en el punto 3 del Análisis del caso concreto del presente fallo, dicha acusación no tiene la relevancia y trascendencia jurídica del caso, toda vez que, éste aspecto formal reclamado, no desvirtúa el cumplimiento de la Función Social del predio "Jasmines", recabado "in situ", previo levantamiento del Formulario de Predios en Conflicto, en aplicación del art. 272.I del D.S. N° 29215, así tampoco enerva la acusación de la falsedad de las certificaciones de posesión emitidas por las autoridades de la comunidad a favor del indicado predio, aun María Estrada Segovia viva en la república de la Argentina y más aún si en los antecedentes no cursa ningún actuado procesal que acredite la falsedad de los mismos.

De la misma forma resulta sin fundamento jurídico lo señalado por la parte actora de que se debió haber utilizado imágenes "Ikono" y no así las imágenes "LANDZAT", toda vez que, el INRA verificó estos datos en trabajo de campo (in situ), así como valoró con criterio acertado al señalar que, las mejoras identificadas en los predios sobrepuestos al predio "Potrero El Ceibo", son anteriores a los desmontes sin autorización; valoración que tampoco puede ser desvirtuado por las imágenes satelitales del 2004, que la parte actora adjuntó al proceso, el cual cursaría a fs. 199, toda vez que, dicho informe no contempla estos hechos valorados en el presente fallo.

Sobre lo expresado que lo mismo pasaría con el predio "Rosas y Lirios", en razón a que el sembradío de cebada forrajera, tendría relación con el desmonte ilegal que destruyó su pastoreo ; al respecto del análisis al Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 3130 a 3132, se advierte que el mismo al señalar que los beneficiarios del predio "Rosas y Lirios", presentaron el documento privado de compraventa de 10 de diciembre de 2010, otorgado por María Estrada Segovia a favor de Emy Miranda Serrano de Paredes; que lo habrían adquirido de buena fe de parte de la heredera del titular inicial, el 2010, así también al valorar el Informe en Conclusiones las certificaciones de posesión emitidas por la autoridad comunal, de conformidad al art. 309 del D.S. Nº 29215, que establecen la sucesión de la posesión; el ente administrativo contrastando con la información obtenida en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo llega a la conclusión de que la superficie mensurada de 5.4404 ha del predio "Rosas de Lirios", conforme la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de Mejoras y ubicación de las mismas, que registran que los beneficiarios del predio "Rosas y Lirios", cuentan con un sembrado de cebada que data de enero de 2010, los que concuerdan con lo establecido en el Formulario de Predios en Conflicto, que describe una (1) área de siembra de cebada de enero de 2010 y el Informe DDT-U-SAN-INF-UT Nº 149/2014 de 10 de marzo de 2014 de Análisis Multitemporal que si bien da cuenta que en el predio "Rosas y Lirios", se identificó actividad antrópica en las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2010, pero el mismo informe también detalla que al ser las mejoras del año 2010, antes de la compra realizada por los beneficiarios de dicho predio, por las certificaciones extendidas por las autoridades comunales y el arrendamiento y siembra a medias de la Sra. María Estrada con la señora Dionilda Aparicio Estrada que corren del 2007 al 2009, el Informe en Conclusiones concluye señalando de que no se identificó área de cultivo en el predio "Potrero el Ceibo", sino actividad ganadera y que por el contrario en el predio "Rosas de Lirios" sí se identificó mejoras de sembradío de cebada forrajera.

De donde se tiene que, no resulta ser evidente que suceda lo mismo con el predio "Rosas y Lirios", como mal señala la parte actora, en razón de que el ente administrativo a consecuencia del levantamiento del Formulario del Predios en Conflicto en aplicación del art. 272.I del D.S. Nº 29215, estableció la sucesión en la posesión, no solo en las mejoras identificadas el 2010, en el predio "Rosas de Lirios", sino que también se basó en documentos que acreditan una posesión anterior al 18 de octubre de 1996; así también estableció que dichas mejoras son anteriores a la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de desmonte ilegal; por lo que, no es evidente de que se hubiere destruido el pastoreo del predio "Potrero El Ceibo".

8. Con relación a que en el predio "El Campo", se habría verificado una área de cultivo de maíz y una vivienda de enero de 1980 y de febrero de 2012; por lo que se preguntan, ¿como se puede afirmar que tuvieren una posesión del 1980, si las certificaciones que presentaron por el predio "Potrero El Ceibo" corresponden al año 1971? y como se sabe que es una siembra de maíz, si en el Informe en Conclusiones se reconoce que esta parte del área, recién habría sido tractoreada?.- De la misma forma de la revisión del Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 3124 a 3126, el mismo señala que, los beneficiarios del predio "El Campo" presentaron una Certificación de 25 de julio de 2013, emitida por la "Comunidad Sella Cercado" que señala que la posesión en el predio es desde hace 25 años atrás, desde su padre Guillermo Ortega; y que conforme la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de Mejoras y ubicación de las mismas, el Formulario de Predios en Conflicto describen que el predio tiene una (1) área de cultivo de maíz y una (1) vivienda con fecha de antigüedad de 1980 y de febrero de 2012 respectivamente; asimismo, también el Informe en Conclusiones haciendo referencia al Acuerdo Homologado de 24 de marzo de 2008, del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Julia Estrada de Galarza y José Ortega en contra de los beneficiarios del predio "El Campo"; la certificación otorgada por las autoridades comunales que certifican la posesión de los hermanos Ortega es desde hace más de 25 años atrás, desde su padre Guillermo Ortega (con data de mejoras del 1985); el contrato de anticrético suscrito en 1984, entre los herederos de Cleofe Segovia Estrada y no por Julia Estrada, el ente administrativo llegó a establecer que en el área en conflicto cumple con la Función Social el predio denominado "El Campo" y no así los beneficiarios del predio "Potrero El Ceibo"; por lo que, de conformidad al art. 309.III del D.S. Nº 29215, corresponde reconocer a dicho predio derecho propietario sobre la superficie de 5.4336 ha de conformidad a lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE, los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 1715 y los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215 y con relación al predio "Potrero El Ceibo", refiere que, se establece el incumplimiento de la Función Social en contravención a los arts. 393 y 397 de la CPE, los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 1715, los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215; por lo que, corresponde dar aplicación al art. 310 del D.S. Nº 29215.

De las valoraciones realizadas por el ente administrativo en el Informe en Conclusiones, las mismas acreditan que la posesión ejercida por los beneficiarios del predio "El Campo", deviene desde la titular inicial Cleofe Segovia Estrada y del que en vida fue su padre Guillermo Ortega, los que no tienen ninguna relación con las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario de la "Comunidad de Sella Cercado", que cuentan con el visto bueno del Subcentral de Sella y el Secretario de Tierra y Territorio de la Federación de Comunidades Campesinas de Tarija, que informan que la posesión del predio "Potrero El Ceibo", sería desde hace más de 71 años y si bien el INRA, no amplió las medidas precautorias en contra del predio "El Campo"; empero, dicha ampliación no tiene relevancia y trascendencia jurídica, porque previamente se levantó el Formulario de Predios en Conflicto en aplicación del art. 272.I del D.S. N° 29215, donde el ente administrativo señaló que, las mejoras identificadas en el indicado predio, son anteriores a la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de desmonte ilegal; lo que absuelve la interrogante de la parte actora al indicar que, no se puede afirmar que tuvieren una posesión desde 1980, si las certificaciones que presentaron por el predio "Potrero El Ceibo", corresponden al año 1971, toda vez que, el INRA "in situ" en aplicación del art. 159 del D.S. Nº 29215, verificó que los beneficiarios del predio "Potrero El Ceibo", no se encuentran en posesión y cumpliendo la Función Social en dicho sector, sino los beneficiarios del predio "El Campo"; por lo que, tampoco amerita nulidad alguna con relación a éste extremo reclamado por la parte actora.

9. Respecto a que, al no haberse valorado la medida precautoria dispuesta mediante Resolución Administrativa RES-ADM-TJA Nº 116/2012 de 23 de noviembre de 2012, ello demostraría la transgresión del art. 2.XI de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545; los arts. 164 y 175 del D.S. Nº 29215 y el art. 397.II de la CPE, al no haberse declarado el incumplimiento de la Función Social y la posesión de ilegalidad del predios en conflicto, en aplicación del art. 310 del D.S. Nº 29215 .- Remitiéndonos a lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes, no resulta ser evidente que, el INRA no haya valorado los desmontes ilegales identificados, toda vez que, con relación a este extremo reiterado por la parte actora, el ente administrativo "siempre", señaló que, las mejoras identificadas en los predios son anteriores a la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de desmonte ilegal; por lo que, no existe ninguna transgresión del art. 2.XI de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, así como de los arts. 164 y 175 del D.S. Nº 29215 y el art. 397.II de la CPE, como erradamente refiere la parte actora.

10. En lo que concierne a que en los predios "Virgen de Cotoca" y "Virgen de Chaguaya", habrían sido saneados con fraude en la antigüedad en la posesión y el predio "Los Lapachos", con desmonte ilegal.- De la revisión del Informe en Conclusiones de fs. 3095, en lo que respecta al predio "Virgen de Cotoca ", remitiéndonos a la valoración señalada en el numeral 1.3 del FJ.III.2 del presente fallo, si bien la parte actora denuncia que la vaca y el brete de 3x3 m2, recientemente habrían sido introducidas; sin embargo, a fs. 3108, el Informe en Conclusiones señala que el beneficiario del indicado predio, presentó documento de compraventa de 5 de septiembre de 2009, otorgada por María Estrada Segovia, apoderada de Inocencia Estrada Segovia y Bertha Estrada Segovia a favor de Mario Rojas Rioja, en una superficie de 1.0789 ha; fotocopia de pago de impuestos a la propiedad agraria; certificado de posesión de 26 de febrero de 2010; fotocopia de compraventa de una vaca de 14 de septiembre de 2009; fotocopia de acta de vacunación de 23 de junio de 2012 y de 7 de marzo de 2013; copia del documento de documento de compraventa de 7 de noviembre de 1946 otorgado por Juan Estrada a favor de José Estrada y Cleofe Segovia, Título Ejecutorial emitido a favor de Cleofe S. Vda. de Estrada con antecedente agrario Nº 34909 y declaratoria de herederos seguido por María Estrada Segovia; por lo que con base a estas literales presentadas, el Informe en Conclusiones llega establecer la posesión y el cumplimiento de la Función Social conforme los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 y 3 de la Ley Nº 1715 y 164 y 165 del D.S. Nº 29215, en la superficie de 1.0774 ha del predio "Virgen de Cotoca" y el incumplimiento de la Función Social del predio "Potrero El Ceibo", conforme lo prevé el art. 310 del D.S. Nº 29215; de donde se concluye que no resulta correcto lo reclamado por los demandantes, toda vez que, el beneficiario del predio "Virgen de Cotoca", al haber presentado prueba documental que acredita la posesión desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, el INRA llegó a la conclusión arribada.

Respecto a los predios "Virgen de Chaguaya " y "Los Lapachos ", de la misma forma remitiéndonos a lo valorado en los numerales 1.7 y 1.11 del FJ.III.2 del presente fallo, de la revisión del Informe en Conclusiones, a fs. 3122, se advierte que se "absuelve" al beneficiario del predio "Virgen de Chaguaya ", Gilberto Tapia Pimentel de la contravención de desmonte ilegal establecido en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de 06 de julio de 2012 y con relación al beneficiario del predio "Los Lapachos " a fs. 3136, el informe señala que la beneficiaria de dicho predio continua con la posesión de su vendedora y que tiene su vivienda y no así los beneficiarios del predio "Potrero El Ceibo"; refiere además que las mejoras identificadas en dichos predios son anteriores a la Resolución Administrativa de desmonte ilegal, lo que acredita que no es evidente que exista fraude en la antigüedad de la posesión sobre dichos predios y menos que la Resolución Final de Saneamiento carezca de fundamentación y motivación; en consecuencia, no se tenía porque excluirse a dichos predios como erradamente refiere la parte actora y si bien los mismos, se encuentran sobrepuestos al predio "Potrero El Ceibo"; empero, al haber el INRA hecho uso del art. 272 del D.S. Nº 29215, levantando el Formulario de Predios en Conflicto, dicha entidad en trabajo de campo constató que estos predios cumplen con la Función Social en el área en conflicto y no así el predio "Potrero El Ceibo; por lo que no se advierte que los predios se hayan saneado con fraude en la antigüedad en la posesión y que el desmonte ilegal se haya materializado antes de las mejoras realizadas en dichos predios.

FJ.III.3. Finalmente con relación a lo valorado en la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022.- Al respecto, la resolución constitucional observó que las autoridades accionadas hubieren incurrido en lesión al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación, motivación, al haber señalado que en el caso presente existiría "convalidación" o "actos consentidos", por el hecho de que la parte actora no habría impugnado el Informe Legal DDT-U.SAN.INF Nº 803/2014 de 12 de mayo de 2014 en su oportunidad, el cual fue emitido en consideración al memorial presentado por los ahora demandantes el 22 de abril de 2014. En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el presente fallo agroambiental, los extremos señalados por el Tribunal de Garantías Constitucionales fueron debidamente cumplidos, toda vez que se ingresó a dar respuesta a todos los reclamos planteados por la parte actora, no advirtiéndose por parte del INRA vulneración a la normativa agraria, sino más bien se evidencia que en cumplimiento a la misma, el ente administrativo levantó el Formulario de Predios en Conflicto, en apego al art. 272.I del D.S. N° 29215, identificando y recabando datos adicionales, como las mejoras existentes, su antigüedad y a quien pertenecen las mismas, las sobreposiciones existentes, las mejoras realizadas antes de los desmontes realizados, expresando que predios cumplen con la Función Social y que predios no cumplen con dicho instituto agrario, entre otros aspectos, para luego con base a estas literales y valoraciones realizadas, emitir el Informe en Conclusiones en aplicación de los arts. 303.c) y 304 del D.S. N° 29215, determinando reconocer respecto al predio "El Potrero El Ceibo" las superficies de 18.6477 ha y 3.6146 ha, informe que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; consiguientemente, conforme se tiene expresado en la Resolución Nº 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022, la cual determinó que la problemática de relevancia motivo de la Acción de Amparo Constitucional radica en que el Tribunal Agroambiental al emitir la Sentencia Agroambiental S1a Nº 28/2021 de 9 de julio, desestimó analizar todas las ilegalidades denunciadas por la falta de impugnación al Informe Legal DDT-U.SAN.INF Nº 803/2014 de 12 de mayo; este Tribunal al dar respuesta a las presuntas ilegalidades planteadas por la parte demandante cumplió a cabalidad con la Resolución de Amparo Constitucional; asimismo, es menester señalar que las reclamaciones formuladas en la demanda contenciosa administrativa, fueron también planteados en el proceso de saneamiento a través del memorial de 22 de abril de 2014, al cual le mereció el Informe Legal DDT-U.SAN.INF Nº 803/2014 de 12 de mayo, que en lo sustancial textualmente se pronuncia señalando: "Ante la afirmación de que el INRA estaría encubriendo y legalizando delitos con el Informe en Conclusiones, tipificándose como resoluciones contrarias a la Ley en el art. 153 del Cod. Penal; manifestar que no se emitió ninguna resolución; sino el Informe en Conclusiones de predios en conflicto cuyos resultados preliminares fueron puestos en conocimiento de los beneficiarios de conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215; respecto a la identificación de un predio como Tierra Fiscal no debe causar sorpresa como tampoco se puede insinuar el INRA para quién estaría reservando una tierra fiscal' cuando la normativa agraria en su Art. 345 establece el tipo de Resolución de Tierra Fiscal, en el caso en particular como efecto de la aplicación de los Arts. 310 y 346 del D.S. N° 29215, es decir, por incumplimiento de la función social o económica social. Trabajo que está sujeto a Control de Calidad por parte de un equipo de funcionarios de la Dirección Nacional del INRA conforme establece el Art. 266 del Decreto Reglamentario de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545" (sic); "Finalmente respecto a la denuncia de ilegalidades cometidas en el Informe en Conclusiones manifestar que de acuerdo a la información cursante en antecedentes, en los predios, existe mejora, las mejoras son de fecha anterior a la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RD- ABT- DDTA - PAS - 223-2012 emitida por la ABT y Resolución de Medida Precautoria, en el predio no se verificó únicamente desmonte y que éste haya sido presentado como mejora por los beneficiarios; por lo que no corresponde anular el Informe en Conclusiones como tampoco realizar un nuevo Informe en Conclusiones toda vez que el mismo fue realizado en base a información recogida en el Relevamiento de Información en Campo y en apego a la Normativa Agraria. Se sugiere a los interesados apersonarse por Asesoría Legal a fin de hacer seguimiento y los reclamos correspondientes a sus peticiones de incumplimiento de la Resolución de Medida Precautoria" (sic.) de donde se tiene que la autoridad administrativa otorgó respuesta formal, pronta y oportuna a las observaciones y a la denuncia formulada por José María e Hipólito Gutiérrez Estrada, sin que tal informe y aprobación respectiva fuese cuestionado o impugnado posteriormente, sino hasta la demanda contenciosa administrativa"; correspondiendo resolver en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, conforme lo prevé el art. 36.3) de la Ley Nº 1715 y el art. 189.3 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto en el art. 144 numeral 4) de la Ley Nº 025, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022 de Acción de Amparo Constitucional, en aplicación del art. 129.V de la CPE, falla declarando:

1. IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 13 a 22 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 35 y vta., a fs. 39 y vta., de fs. 44 a 45, de obrados, interpuesta por Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, José María Gutiérrez Estrada e Hipólito Gutiérrez Estrada, impugnado la Resolución Administrativa RA - SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respeto al polígono N° 412 de los predios denominados "Potrero el Ceibo", "Jasmines", "Potrero San Juan", "El Campo", "Potrero el Ceibo", "Rosas y Lirios", "San José", "Finca el Taco" y "El Trebol", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.

2. Se tiene firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera