SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 51/2022
Expediente: N° 4572/2022
Proceso Contencioso Administrativo
Demandante: Bella Rodríguez Becerra vda. de Pinto, Bella Pinto Rodríguez de Roca, Edwin Luís Pinto Rodríguez, Guillermo Pinto Rodríguez, Juan Carlos Pinto Rodríguez, José Pedro Pinto Rodríguez y Selvy Pinto Rodríguez vda. de Montero, representados por Daumier Fabián Pinto Mory y Jhon Robert Gutiérrez Hurtado
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Predio: "Beirut"
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2022
Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 31 a 39 vta. y memorial de subsanación a fs. 48 y vta. de obrados, interpuesto por Bella Rodríguez Becerra vda. de Pinto, Bella Pinto Rodríguez de Roca, Edwin Luís Pinto Rodríguez, Guillermo Pinto Rodríguez, Juan Carlos Pinto Rodríguez, José Pedro Pinto Rodríguez y Selvy Pinto Rodríguez vda. de Montero, representados por Daumier Fabián Pinto Mory y Jhon Robert Gutiérrez Hurtado, conforme se tiene al Testimonio de Poder N° 0349/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2021 de 29 de octubre, que resolvió adjudicar el predio denominado "Beirut", a favor de Carlos Pinto Cuéllar la superficie de 500.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni; y, declarar la Ilegalidad de la Posesión del anteriormente nombrado respecto a la extensión de 5,719.6740 ha, como efecto del recorte del predio denominado "Beirut", y su consecuente declaratoria de Tierra Fiscal y desalojo del área antes señalada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
Los demandantes a través de sus apoderados, en su memorial cursante de fs. 31 a 39 vta. y memorial de subsanación a fs. 48 y vta. de obrados, solicitan se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2021 de 29 de octubre, ordenándose la nulidad del proceso de saneamiento hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, debiendo efectuarse el mosaicado de expedientes, así como la realización de los trabajos de campo considerando el punto base de la red geodésica SETMIN-INRA, se deje sin efecto el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2021, y se ordene la notificación a los herederos de Carlos Pinto Cuéllar con las actuaciones del saneamiento; con los siguientes argumentos:
I.1.1. Manifiestan que, el ente administrativo no cumplió con lo dispuesto en el art. 171 del D.S. N° 25763, referente a elaborar el mosaicado referencial de predios con antecedente agrario titulado y en trámite; agrega señalando que, dicho actuado constituye un elemento que forma parte del Diagnóstico, en la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento, cuya finalidad es de identificar expedientes titulados y en trámite que se sobrepongan al área a ser intervenida por el INRA. Al respecto, hace cita de la jurisprudencia sentada en la SCP 0197/2019-S4 de 9 de mayo, el cual señaló que, la no elaboración del mosaicado referencial constituiría vulneración al debido proceso; en consecuencia, arguyen que, al no haber efectuado el INRA el mosaicado referencial, contravino el art. 171 del D.S. N° 29215 y art. 292.I.a) del D.S. N° 29215, así como el art. 49 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial.
I.1.2. Manifiestan que, por la prueba acompañada a la demanda se constataría la irregularidad del proceso de saneamiento que da lugar a la nulidad de las Pericias de Campo, debido a que, el punto base denominado "SISA", ubicado en la Comunidad Santa Isabel, municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni, el cual se utilizó dentro del proceso de saneamiento respecto al predio denominado "Beirut", no se encontraría aprobado o lo que es lo mismo, no se encuentra registrado en la red geodésica SETMIN-INRA; añade señalando que, la importancia del punto base es la referencia para la triangulación de los vértices móviles durante las Pericias de Campo, por consiguiente, el hecho de haber ejecutado el saneamiento sin un punto de base aprobado, da lugar a la nulidad de las Pericias de Campo, conforme lo estableció la SCP 0197/2019-S4 de 9 de mayo, la cual es vinculante, por incumplimiento a la Norma Técnica. Asimismo, afirman que, el art. 9 de la señala norma, señala que, los puntos geodésicos de la Red Geodésica Nacional SETMIN-INRA, se proporcionarán a las direcciones departamentales para la ejecución del saneamiento, lo que significa que, no se puede realizar dicho trabajo de campo con un punto base cualquiera, sino en uno aprobado y que forme parte de la red geodésica.
I.1.3. Sostiene que, el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 574 a 581 de los antecedentes, no hubiera sido notificado a los herederos de Carlos Pinto Cuéllar, aspecto que impidió ejercer el derecho a la defensa, atentándose el derecho humano a la impugnación establecido en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); asimismo, sostiene que, de la documental cursante en la carpeta de saneamiento, se evidenciaría la posesión legal anterior a 1996, respaldada además, por quien en vida fue Carlos Pinto Cuéllar, con documentación, mejoras y actividad ganadera acreditada en campo, aspectos verificables en la Ficha Catastral (fs. 326 a 327), Registro de FES (fs. 328 a 330) y el Certificado de Marca (fs. 303); literales que, contrastadas con el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2019, se puede constatar el abuso y atropello del cual están siendo víctimas los herederos de Carlos Pinto Cuéllar.
I.1.4. Expresan que, el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2010, al establecer en la valoración sobre el cumplimiento de la FES, que considerando que la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1a N° 95/2017 de 2 de octubre, dejó sin efecto la Resolución Suprema 06310 de 20 de agosto de 2010, solo en relación al predio "Beirut", para emitirse un nuevo Informe en Conclusiones aplicando el razonamiento expresado en dicho fallo, el cual establecía otorgar el límite de la propiedad en posesión en apego de la Constitución Política del Estado, en tanto cumpla una Función Social o Económica Social en el predio, evidenciando que contaría con una superficie aprovechable de 3.8369 ha, con cumplimiento parcial de la Función Económica Social, enmarcándose y adecuando sus actuados a lo establecido en la normativa vigente, otorgándole el límite de la pequeña propiedad ganadera; dicho razonamiento refiere es totalmente sesgado y no se encuentra en apego a lo establecido en la SAP S1a N° 95/2017 de 2 de octubre, cursante de fs. 565 a 571, que señaló: "Por lo expuesto, este Tribunal considera conforme a los argumentos jurídicos señalados líneas arriba, enmarcados en la aplicación de la ley con equidad, equilibrio, legitimidad y sentido social que la irretroactividad de la norma debe respetarse en todos los casos en relación al derecho de propiedad agraria o antecedente del ex CNRA y cumplimiento de FES; empero, en cuanto al derecho de posesión con cumplimiento de FES, el mismo debe ser considerado hasta el límite máximo de 5000 ha"; en esa lógica, sostiene que, en el predio "Beirut", al no constatarse la existencia del antecedente agrario o Título Ejecutorial, correspondía que el INRA, reconozca la superficie del límite legal constitucional de 5000.0000 ha.
De lo señalado, arguyen que, la SAP S1a N° 95/2017 de 2 de octubre, no establece que debía reconocerse al predio "Beirut", el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera (es decir, 500.0000 ha), aspecto que, demuestra el incumplimiento de la referida sentencia por parte del INRA a momento de emitir el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2019. Expresan que, al establecer el INRA que, el reconocimiento del límite constitucional está subordinado al cumplimiento efectivo de la Función Social, y que si bien se llegó a contabilizar ganado vacuno durante las Pericias de Campo, hoy Relevamiento de Información en Campo, el beneficiario no presentó documento que acredite la titularidad de dicho ganado, no corresponde reconocer el ganado cuantificado; dicho razonamiento indican que es atentatorio contra los intereses de sus representados, describiendo al efecto el art. 167 del D.S. N° 29215; asimismo, afirman que, a fs. 303 de la carpeta de saneamiento, se encuentra el certificado de registro de marca del que en vida fue Carlos Pinto Cuéllar, en la Ficha Catastral también se evidenciaría el conteo de 3591 cabezas de ganado con la marca consignada en el registro de marca antes mencionado; en consecuencia, el INRA, al recortar la superficie del predio "Beirut", clasificándola como pequeña propiedad se violó el art. 167 del D.S. N° 29215, concordante con el punto 5 de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social.
I.1.5. Sostienen que, durante la Socialización de Resultados, no se notificó con el Informe en Conclusiones a los herederos de Carlos Pinto Cuéllar, vulnerándose el derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, pese a que el INRA, cuando se emitió la SAP S1a N° 95/2017 de 2 de octubre, tenía conocimiento del fallecimiento del prenombrado, contraviniéndose en consecuencia los arts. 14, 115, 117, 119 y 397 de la CPE y art. 8 de la CADH.
I.1.6. Manifiestan que, no se hubiera notificado con los Informes Técnicos UDSA-BN 754/2019 de 15 de octubre, UDSA-BN N763/2019 de 15 de octubre, UDSA-BN N165/2019 de 27 de agosto y UDSA-BN N166/2021 de 27 de agosto, contraviniéndose el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa e impugnación previstos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
Por memorial cursante de fs. 116 a 121 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en su calidad de demandado, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2021 de 29 de octubre, y sea con imposición de costas al demandante, con los siguientes argumentos:
I.2.1. Haciendo una relación de los actuados principales del proceso de saneamiento del predio denominado "Beirut", sostiene que, respecto al incumplimiento del art. 171 del D.S. N° 25763, se realizó el mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes agrarios y en trámite cursantes en el INRA, como se evidencia del Informe Técnico Legal UDSA BN N° 643/2017 de 11 de agosto, dando así cumplimiento a la norma antes señalada, concordante con el art. 292 del D.S. N° 29215; asimismo, refiere que, el predio denominado "Beirut", no cuenta con respaldo en antecedente agrario, puesto que, el beneficiario durante las Pericias de Campo no acreditó dicho aspecto.
I.2.2. En referencia a que en la mensura se habría utilizado un punto base denominado "SISA", que no se encuentra registrado en la Red Geodésica SETMIN-INRA, lo conllevaría la nulidad de las Pericias de Campo, sostiene que, el interesado del predio denominado "Beirut", durante la tramitación del proceso de saneamiento no cuestionó el extremo acusado, por lo que, convalidó las actuaciones realizadas por el INRA, máxime, cuando el beneficiario a través de su representante participó activamente en la mensura, suscribiendo los correspondientes formularios técnicos.
I.2.3. Respecto a que el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2019 e Informe de Cierre, no hubieran sido notificados a los herederos de Carlos Pinto Cuéllar, motivo por el cual no ejercieron el derecho a la defensa; expresa que, se extraña el apersonamiento de los herederos antes mencionados, empero, se procedió a la elaboración del Aviso Agrario, en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, por el cual se comunicó la realización de la Socialización de Resultados el 14 de octubre de 2019, en oficinas del INRA-Beni, actuado que se llevó a cabo en la fecha indicada, conforme se evidenciaría del Acta de Cierre; por consiguiente, refiere que, al haberse publicitado la Socialización de Resultados del predio denominado "Beirut", no se vulneró el derecho a la defensa reclamada.
En relación a los Informes Técnicos USA BN N° 759/2019 de 15 de octubre, UDSA-BN N° 763/2019 de 15 de octubre, UDSA-BN N° 165/2019 de 27 de agosto y UDSA-BN N° 166/2021 de 27 de agosto, tampoco hubieran sido notificados a los herederos de Carlos Pinto Cuéllar; señala que, dichos informes forman parte y son el sustento de la Resolución Final de Saneamiento, la cual fue notificada al interesado del predio denominado "Beirut", motivo por el cual, no se puede argüir la contravención del derecho a la defensa.
I.2.4. En relación a que no se hubiera dado cumplimiento a la Sentencia Agroambiental S1a N° 95/2017 de 2 de octubre de 2017; arguye que, de la revisión de los antecedentes del predio denominado "Beirut", se evidenció que hubo omisión en cuanto a la valoración de la FES, en la Evaluación Técnica Jurídica de 11 de junio de 2004, pues, se advirtió la inexistencia de registro de marca de ganado que acredite la titularidad del ganado contabilizado en las Pericias de Campo, aspecto que fue analizado en el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2019; respecto al registro de marca, hace cita de la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S2a N° 030/2016 de 12 de abril. Reitera que, el registro de marca cursante a fs. 302 de la carpeta de saneamiento, no puede ser considerado puesto que el mismo, no guarda relación con la marca de ganado contabilizado en las Pericias de Campo, motivo por el cual, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2021 de 29 de octubre, resolvió adjudicar respecto al predio denominado "Beirut", la superficie de 500.0000 ha, a favor de Carlos Pinto Cuéllar.
I.3. Argumentos de la contestación del tercero interesado a la demanda contenciosa administrativa
Conforme se advierte de la diligencia de notificación cursante a fs. 102 de obrados y lo referido en el Informe elaborado por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, Roddy Alberto Chávez Atolay, como representante de la Comunidad Santa Ana de Yacuma, en su condición de Secretario General en calidad de tercero interesado, fue notificado con la demanda contenciosa administrativa, empero, hasta el decreto de 2 de agosto de 2022, Autos para Sentencia, cursante a fs. 152 de obrados, no se apersonó a la tramitación de la presente causa.
I.4 Trámite procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 22 de abril de 2022, cursante a fs. 54 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó en calidad de tercero interesado a Roddy Alberto Chávez Atoyay, Secretario General de la Comunidad Santa Ana de Yacuma, a efecto de asumir defensa en la presente causa.
I.4.2. Réplica y dúplica
I.4.1. Mediante memorial cursante de fs. 136 a 140 vta., remitido inicialmente vía correo institucional cursante de fs. 126 a 130 vta., de obrados, la parte actora a través de sus apoderados ejerció el derecho a la réplica a la contestación del demandado, reiterando los argumentos planteados en el memorial de demanda.
I.4.2. Mediante memorial cursante de fs. 145 a 146 vta. de obrados, el demandado por intermedio de su apoderada, ejerció el derecho a la dúplica, reiterando los argumentos planteados en la contestación a la demanda.
I.4.3. Decreto de Autos
Por providencia de 2 de agosto de 2022, cursante a fs. 152 de obrados, se decretó Autos para Sentencia.
I.4.4. Sorteo de la causa
El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 11 de agosto de 2022, conforme consta a fs. 156 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono N° 605 del predio denominado "Beirut" (foliación inferior) se establece lo siguiente:
I.5.1. A fs. 298 y vta. cursa, copia simple de documento privado de compraventa, con reconocimiento de firmas de 15 de noviembre de 1994, por el cual, Azar Parada Martínez, señalando que tiene la posesión del fundo rústico denominado "El Toco" (según la parte actora, ahora denominado "Beirut"), en la superficie de 3485.0650 ha, transfiere la misma a favor de Carlos Pinto Cu´rllar.
I.5.2. De fs. 402 a 407 cursa, Informe Técnico Jurídico de Pericias de Campo de 10 de diciembre de 2003, del predio denominado "Beirut", que en el punto 5.1. "Estación Base", se informa la utilización del punto denominado "SISA".
I.5.3. A fs. 302 cursa, Certificado de Registro de Marca de 20 de octubre de 2000, emitido por la Alcaldía Municipal de Santa Ana de Yacuma, registrada a nombre de Carlos Pinto Cuellar.
I.5.4 . De fs. 325 a 326 cursa, Ficha Catastral del predio denominado "Beirut", de 9 de diciembre de 2002, consignándose como beneficiario a Carlos Pinto Cuéllar; asimismo, en la casilla de producción y marca de ganado, se consigna la cantidad de 3591 cabezas de ganado vacuno, 100 cabezas de ganado porcino, 40 aves de corral, 60 cabezas de equinos, una hectárea de cultivo; y tres registros de marca de ganado.
I.5.5. De fs. 327 a 329 cursa, registro de la Función Económica Social, del predio denominado "Beirut", en el cual se evidencia el registro de tres marcas de ganado; asimismo, se registró la misma cantidad de ganado anteriormente descrita.
I.5.6. A fs. 336 cursa, Fotografía de Mejoras, en el cual se evidencia la fotografía de un registro de marca de ganado.
I.5.7. De fs. 490 a 494 cursa, Resolución Suprema 03610 de 20 de agosto de 2010, correspondiente a las propiedades denominadas "Paris", "Villa Melven" y "Beirut ", ubicadas en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del departamento del Beni; que dispone respecto al predio "Beirut", adjudicar el mismo, en una superficie de 6251.2436 ha, clasificada como empresa ganadera, a favor de Carlos Pinto Cuéllar.
I.5.8. De fs. 565 a 570 vta. cursa, Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1a N° 95/2017 de 2 de octubre, dictada en mérito a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 03610 de 20 de agosto de 2010, identificándose como único argumento de la demanda que el INRA, reconoció derecho propietario más allá del límite constitucional de las 5000.0000 ha, establecido en el art. 398 de la CPE; resolviendo en consecuencia, declarar probada la demanda dejando sin efecto la Resolución Suprema N° 03610 de 20 de agosto de 2010, debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones aplicando el razonamiento expresado en el presente fallo.
I.5.9. De fs. 574 a 581 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) Posesión, de 10 de octubre de 2019, que en el punto "Relación de Relevamiento de Información en Campo", respecto al predio denominado "Beirut", señala en lo principal que: "(...) no existiendo en relación al predio "Beirut" un derecho de propiedad con antecedente agrario el reconocimiento debe ser únicamente hasta 5000 ha, debido que hasta el momento del proceso de saneamiento su derecho de posesión legal no fue objeto de perfeccionamiento por parte de la autoridad competente y tal reconocimiento en cuanto al predio "Beirut" se opera estando ya vigente la actual CPE"
"Tomando en cuenta lo expresado en el razonamiento de la Sentencia Agroambiental, considerada de manera integral, la cual por una parte nos limita al reconocimiento del máximo de la posesión agraria en aplicación a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y por otra parte, que el reconocimiento de dicha superficie viene a estar subordinado al cumplimiento efectivo de la Función Social y/o Económico Social, en tal sentido, de la documentación cursante en la carpeta predial BEIRUT, si bien se llega a contabilizar ganado vacuno durante las pericias de campo, hoy Relevamiento de Información en Campo, no es menos evidente que el beneficiario no hizo presente el documento que acredite la titularidad de dicho ganado y así demostrar su actividad ganadera en el predio, por consiguiente no corresponde reconocer el ganado contabilizado y valorar únicamente las mejoras levantadas en el predio (...)"
En el punto 4 "Conclusiones y Sugerencias", en base al análisis efectuado establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Adjudicación respecto al predio denominado "Beirut" en la superficie de 500.0000 ha, a favor de Carlos Pinto Cuéllar. Asimismo, producto del recorte por cumplimiento parcial de la Función Económica Social, recomienda declarar Tierra Fiscal la extensión de 5719.6740 ha.
I.5.10. A fs. 584 cursa, Croquis demostrativo de Identificación de Expedientes sobre el predio "Beirut", el cual informa que no recae ningún expediente agrario sobre el predio "Beirut".
I.5.11. A fs. 591 cursa, publicación en el periódico "La Palabra del Beni" de 14 de octubre de 2019, del Aviso Agrario de la realización de la Socialización de Resultados del predio denominado "Beirut", el 14 de octubre de 2019, en las oficinas del INRA-Beni.
I.5.12. A fs. 593 cursa, Acta de Cierre de Socialización de Resultados de 14 de octubre de 2019, el cual da cuenta de la realización de la actividad antes señalada con la presencia de beneficiarios e interesados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
A objeto de resolver los problemas jurídicos acusados por la parte actora y los argumentos de la contestación y del tercero interesado, los cuales serán precisados y analizados subsiguientemente, en el punto de "Análisis del caso concreto", es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; y 2) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa
Al respecto, la SAP S1a N° 02/2018 de 15 de febrero, entre otras estableció: "Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados."
FJ.II.2. Análisis del caso concreto
FJ.II.2.1. En relación a que el INRA, incumplió el art. 171 del D.S. N° 25763, referente a que no hubiera efectuado el mosaicado referencial de expedientes.
En primer término cabe precisar que, de acuerdo a la revisión de los datos del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono N° 605, respecto del predio denominado "Beirut", el mismo tuvo inicio conforme a las previsiones contenidas en el D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, continuando y concluyendo el indicado trámite bajo la reglamentación prevista en el D.S. N° 29215; en ese marco, en relación a lo acusado, el art. 169 (Etapas) del D.S. N° 25763, establece que, las etapas del proceso de saneamiento son: "a) Relevamiento de Información en Gabinete; b) Evaluación técnico-jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento y e) Declaración de área saneada con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativo"; asimismo el art. 171 (Relevamiento de Información en Gabinete) del mismo cuerpo legal, señala: "En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1.992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas; y, c) La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona.
La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo."
De dichas normas procesales, es posible colegir que la actividad del Relevamiento de Información en Gabinete, tiene que realizarse con carácter previo a la Evaluación Técnica Jurídica, dado que, a través del mismo se identificará la existencia o no de expedientes agrarios que se sobrepongan al área a ser intervenida por el ente administrativo, información que además sirve para determinar la situación predial de los predios objeto de saneamiento, titulados, en trámite y poseedores.
En ese sentido, si bien de la revisión de los antecedentes, es posible verificar la no existencia de la actividad del Relevamiento de Información en Gabinete, hasta antes de la Evaluación Técnico Jurídica N° 136-138-139/2003, de 11 de junio de 2004 (fs. 415 a 426), misma que, como resultado de la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1a N° 95/2017 de 2 de octubre, quedó nula; sin embargo, emergente de la aplicación del Decreto Reglamentario N° 29215, la entidad administrativa, a momento de realizar el nuevo Informe en Conclusiones Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) Posesión, de 10 de octubre de 2019, respecto al predio denominado "Beirut", en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental antes señalada, efectuó el Relevamiento de Información en Gabinete, ahora denominada "mosaicado referencial", a través del croquis demostrativo de identificación de expedientes (I.5.10) , actividad contemplada en el art. 292 (Diagnóstico) del D.S. N° 29215, dentro de la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento; consecuentemente, al margen de los momentos procesales establecidos en la norma, resulta evidente que el INRA efectuó la tarea del mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, careciendo de veracidad lo reclamado sobre este punto. Además de lo concluido, es menester señalar que, lo acusado, no tiene ninguna trascendencia a efectos de que este Tribunal pueda restituir algún derecho propietario que le asistiría a la parte demandante, debido a que, conforme se tiene del documento de transferencia reconocido en sus firmas y rúbricas de 15 de noviembre de 1994 (I.5.1) , el mismo, no tiene tradición en antecedente agrario, por lo que, el ente administrativo al establecer la calidad de poseedor a Carlos Pinto Cuéllar, obró conforme a la normativa agraria, no advirtiéndose afectación al derecho de propiedad establecida en el art. 56.I de la CPE, puesto que, la condición jurídica de propietario o subadquirente, en base a un Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, no se tiene acreditado por la parte demandante, motivo por el cual, lo reclamado carece de relevancia.
FJ.II.2.2. En relación a que el punto base denominado "SISA", utilizado en las Pericias de Campo, no se encontraría aprobado dentro de la Red Geodésica Nacional SETMIN-INRA, motivo por el cual, correspondería anular los trabajos de campo.
Al respecto, si bien por el Informe Técnico Jurídico de Pericias de Campo de 10 de diciembre de 2003, del predio denominado "Beirut" (I.5.2.) en el punto 5.1. "Estación Base", se evidencia la utilización del punto base denominado "SISA", para la realización de las Pericias de Campo; y por el Certificado de 15 de marzo de 2022, emitido por la Unidad de Catastro Legal del INRA, cursante a fs. 14 de obrados, se informa que el punto base denominado "SISA", no se encuentra registrado en la Red Geodésica SETMIN-INRA; no es menos evidente, que la parte actora, no explica de qué forma lo anteriormente referido, afectó su derecho agrario dentro del proceso de saneamiento, es decir, no expone cómo el punto de base "SISA" -que no cuenta con aprobación- produjo errores a momento de realizar la densificación de los puntos geodésicos en la mensura de los vértices prediales y que esa situación haya afectado la superficie mensurada del predio denominado "Beirut"; lo que conlleva a deducir que lo reclamado resulta ser más un aspecto de forma y no de fondo, pues, la parte demandante solo impetra el cumplimiento formal de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria -vigente en su momento- sin explicar y menos demostrar la incidencia que tuvo el aspecto denunciado a momento de que el INRA, efectuó la mensura del predio denominado "Beirut" y que la misma repercutió en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, motivo por el cual, no amerita la nulidad solicitada al no cumplirse los requisitos de especificidad y trascendencia que rigen en las nulidades procesales, tanto en materia judicial o administrativa; asimismo, es menester señalar que el extremo reclamado si bien como se mencionó resulta cierto, ante el incumplimiento por parte del INRA, a las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria -vigente en su momento- al no demostrarse la afectación a derechos, garantías constitucionales y el perjuicio cierto e irreparable, a los ahora demandantes, por la utilización del punto base denominado "SISA", no aprobado por la Red Geodésica SETMIN-INRA, se concluye que lo reclamado carece de trascendencia y relevancia jurídica que pueda cambiar lo sustancial de la decisión asumida por el ente administrativo en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2021 de 29 de octubre, ahora impugnada, careciendo en consecuencia, de asidero jurídico lo reclamado, razonamiento al cual arriba este Tribunal en base al precedente constitucional sentada en la SC N° 2542/2012 de 21 de diciembre, que estableció: "...es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional , es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada , ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales..." (las negrillas son agregadas).
FJ.II.2.3. En relación a que el INRA, a los herederos del fallecido Carlos Pinto Cuéllar, ahora demandantes no les hubieran notificado con el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2019 y de los Informes Técnicos Legales UDSA-B N° 754/2019, UDSA-B N° 763/2019, ambos de 15 de octubre, UDSA-B N° 165/2019 y UDSA-B N° 166/2021 ambos de 27 de agosto, contraviniéndose el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa e impugnación previstos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.
En relación a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2019, del predio denominado "Beirut", amerita señalar que, los resultados generales contenidos en el mismo, de forma resumida se registran en el Informe de Cierre; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes, se advierte que mediante el periódico "La Palabra del Beni" de 14 de octubre de 2019 (I.5.11.), el ente administrativo notificó a beneficiarios e interesados la realización de la Socialización de Resultados el 14 de octubre de 2019, del predio denominado "Beirut", entre otros, en las oficinas del INRA-Beni; en la fecha y el lugar antes indicado, conforme se evidencia del Acta de Cierre de Socialización de Resultados (I.5.12), los resultados preliminares traducidos en el Informe de Cierre fueron puestos a conocimiento de los beneficiarios del predio denominado "Beirut"; no obstante de lo señalado, es menester indicar que, el art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente al momento de elaborarse el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2019), en lo pertinente, expresa: "I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre (...), en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados (...), a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias. II. En el caso de polígonos de trabajo en los que no se hubieren apersonado organizaciones sociales o sectoriales, la actividad será promovida, organizada y cumplida únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios (...)" (las negrillas nos corresponden); de cuya lectura se concluye que, dicha actividad conlleva la obligación de Socializar los Resultados alcanzados hasta ese momento en el proceso de saneamiento, sin que la asistencia o no de los directamente interesados invalide el acto; consiguientemente, no se advierte la vulneración del derecho a la defensa e impugnación previstos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, reclamados por la parte actora. Al margen de lo referido, es menester señalar que, uno de los codemandantes Edwin Luis Pinto Rodríguez, participó del proceso de saneamiento del predio denominado "Beirut", en calidad de representante sin mandato de Carlos Pinto Cuéllar, conforme se advierte de la carta de 15 de noviembre de 2002, cursante a fs. 321 de los antecedentes, por lo que, no resulta cierto el argumento que la parte actora desconocía de la ejecución del proceso de saneamiento respecto al predio denominado "Beirut", teniendo la obligación de hacer seguimiento al mismo, aspecto que no aconteció; pues correspondía que una vez emitido el nuevo Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2019, como efecto de la determinación establecida en la SAN S1a N° 95/2017 de 2 de octubre, los ahora demandantes se apersonen al proceso de saneamiento del predio denominado "Beirut"; en tal sentido, el ente administrativo no tenía la obligación de notificar a los ahora demandantes con los Informes Técnicos Legales UDSA-B N° 754/2019, UDSA-B N° 763/2019, ambos de 15 de octubre, UDSA-B N° 165/2021 y UDSA-B N° 166/2021, ambos de 27 de agosto, al margen que los dos primeros informes no cursan en la carpeta de saneamiento; no obstante de lo señalado, al formar parte los Informes Técnico Legales UDSA-B N° 165/2021 y UDSA-B N° 166/2021, ambos de 27 de agosto y ser los mismos, la base de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la cual fue notificada al beneficiario del predio denominado "Beirut", Carlos Pinto Cuéllar, conforme se advierte a fs. 697 de la carpeta de saneamiento, al haber sido impugnada dicha resolución por la parte actora, en calidad de herederos del prenombrado ejercieron el derecho a la defensa e impugnación consagrados en la CPE; en consecuencia, lo reclamado carece de sustento jurídico para ser considerado como vulneración a las normas previstas en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, que amerite declarar la nulidad por ese motivo.
FJ.II.2.4. Incumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1a N° 95/2017 de 2 de octubre, puesto que, el INRA se apartó de lo analizado y resuelto en la resolución antes señalada, relativa a la prohibición de reconocer derecho posesorio más allá del límite constitucional de las 5000.0000 ha; en principio, es menester establecer los siguientes antecedentes, para posteriormente abordar el problema jurídico descrito; en tal sentido, inicialmente respecto al predio denominado "Beirut", la entidad administrativa, emitió la Resolución Suprema N° 03610 de 20 de agosto de 2010 (I.5.7.) , disponiendo adjudicar la propiedad de referencia en una superficie de 6251.2436 ha, clasificada como empresa ganadera, a favor de Carlos Pinto Cuéllar; posteriormente, emergente de la interposición de la demanda contenciosa administrativa por parte del Viceministerio de Tierras contra la Resolución Suprema N° 03610 de 20 de agosto de 2010, cuyo argumento único y central radica que el INRA, reconoció derecho propietario más allá del límite constitucional de las 5000.0000 ha, establecido en el art. 398 de la CPE, el Tribunal Agroambiental resolviendo la misma, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1a N° 95/2017 de 2 de octubre (I.5.8.) , declarando probada la demanda dejando sin efecto la Resolución Suprema N° 03610 de 20 de agosto de 2010, bajo los fundamentos: "(...) En el caso concreto, no existiendo en relación al predio 'Beirut' un derecho de propiedad con antecedente agrario, el reconocimiento debe ser únicamente hasta 5000 ha, debido que hasta el momento del proceso de saneamiento su derecho de posesión legal no fue objeto de perfeccionamiento por parte de la autoridad competente y tal reconocimiento, en cuanto al predio 'Beirut' se opera estando ya vigente la actual CPE. (...) En la eventualidad de que en un predio además de la superficie con antecedente agrario, se encuentre el titular en posesión de un área excedentaria sin antecedente agrario pero con cumplimiento la FES, ésta última debe ser reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente de que la superficie con antecedente agrario y con cumplimiento de FES hubiere superado las 5000 ha. Ahora bien, en lo pertinente al predio 'Beirut', relativo a que en saneamiento sólo se hubiere verificado una posesión legal simple, es decir con cumplimiento de la FES, pero desprovista de antecedente agrario del ex CNRA o ex INC, le corresponde el reconocimiento del derecho de posesión y la titulación vía adjudicación, pero sólo hasta el límite de superficie de 5000 ha (...)"; disponiendo en consecuencia, que el INRA, emita un nuevo Informe en Conclusiones, aplicando los razonamientos antes descritos.
En cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1a N° 95/2017 de 2 de octubre, el ente administrativo emite el Informe en Conclusiones Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) Posesión, de 10 de octubre de 2019 (I.5.9.) , que en el punto "Relación de Relevamiento de Información en Campo", respecto al predio denominado "Beirut", señaló en lo principal que: "(...) no existiendo en relación al predio 'Beirut' un derecho de propiedad con antecedente agrario el reconocimiento debe ser únicamente hasta 5000 ha, debido que hasta el momento del proceso de saneamiento su derecho de posesión legal no fue objeto de perfeccionamiento por parte de la autoridad competente y tal reconocimiento en cuanto al predio 'Beirut' se opera estando ya vigente la actual CPE"
"Tomando en cuenta lo expresado en el razonamiento de la Sentencia Agroambiental, considerada de manera integral, la cual por una parte nos limita al reconocimiento del máximo de la posesión agraria en aplicación a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y por otra parte, que el reconocimiento de dicha superficie viene a estar subordinado al cumplimiento efectivo de la Función Social y/o Económico Social, en tal sentido, de la documentación cursante en la carpeta predial BEIRUT, si bien se llega a contabilizar ganado vacuno durante las pericias de campo, hoy Relevamiento de Información en Campo, no es menos evidente que el beneficiario no hizo presente el documento que acredite la titularidad de dicho ganado y así demostrar su actividad ganadera en el predio, por consiguiente no corresponde reconocer el ganado contabilizado y valorar únicamente las mejoras levantadas en el predio (...)" (las negrillas son agregadas)
En el punto 4 "Conclusiones y Sugerencias", con base al análisis efectuado, establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Adjudicación respecto al predio denominado "Beirut" en la superficie de 500.0000 ha, a favor de Carlos Pinto Cuéllar. Asimismo, producto del recorte por cumplimiento parcial de la Función Económica Social, recomienda declarar Tierra Fiscal la extensión de 5719.6740 ha; a tal efecto, y en los mismos alcances del Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2019, supra señalado, la entidad administrativa dicta la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2021 de 29 de octubre (Resolución Final de Saneamiento).
Del marco referido, de forma contundente se advierte que la entidad administrativa si bien emitió el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2019, empero, no cumplió con los razonamientos establecidos en la SAN S1a N° 95/2017 de 2 de octubre, pues le dió un alcance diferente o distorsionado , en el sentido que, la resolución agroambiental se circunscribió en señalar en lo esencial que, habida cuenta que el predio denominado "Beirut", no cuenta con antecedente agrario, y la superficie reconocida únicamente es por posesión, no podría superar las 5000 ha, correspondiendo en consecuencia, al INRA reconocer una superficie establecida dentro del límite constitucional, es decir, solo hasta el límite de la extensión de 5000 ha; empero, el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2019, de forma distinta a lo establecido en la SAN S1a N° 95/2017 de 2 de octubre, señaló que, tomando en cuenta el razonamiento de la Sentencia Agroambiental, la cual nos limita al reconocimiento máximo de la posesión agraria, en aplicación de la Constitución Política del Estado, y siendo que el reconocimiento de dicha superficie se encuentra subordinada al cumplimiento de la Función Social o Económica Social, de la documentación cursante en la carpeta predial "Beirut", si bien se llega a contabilizar ganado vacuno durante las Pericias de Campo, hoy Relevamiento de Información en Campo, no es menos evidente que, el beneficiario no presentó documento que acredite la titularidad del ganado, por consiguiente, no corresponde computar el ganado y valorar únicamente las mejoras levantadas en el predio, para finalmente reconocer la extensión de 500 ha.
La conclusión arriba por el INRA, en el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2019, respecto a que el beneficiario del predio denominado "Beirut", no acreditó la titularidad del ganado verificado durante las Pericias de Campo, carece de fundamento jurídico, toda vez que, cursa a fs. 289 de la carpeta de saneamiento, Certificado de Registro de Marca de 20 de octubre de 2000, de Carlos Pinto Cuéllar, emitido por el Oficial Mayor Administrativo de la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Ana del Yacuma, marca que fue verificada y registrada por el ente administrativo, tal como se advierte también en la Ficha Catastral de 9 de diciembre de 2002, donde se tiene que en el Ítem VIII "Producción y Marca de Ganado", numeral 46 "Marca", consigna a tres (3) marcas distintas, entre las cuales se encuentra la registrada a nombre de Carlos Pinto Cuéllar (fs. 302 de los antecedentes), además que, no se verifica observación alguna en el Ítem XVIII de la Ficha Catastral, referida a que el ganado este o no registrado con una sola marca; y así como en el Registro de la Función Económica Social, cursantes de fs. 325 a 326 y 327 a 329 de la carpeta de saneamiento, respectivamente, consignándose la cantidad de 3591 cabezas de ganado vacuno, aspecto que, evidencia que si bien por la Fotografía de Mejoras, cursante a fs. 336 de los antecedentes, se identifica una marca distinta al Certificado de Registro de Marca de Carlos Pinto Cuéllar, ello no significa que todas las cabezas de ganado constatadas en las Pericias de Campo, no tengan relación con el Certificado de Registro de Marca presentado en el saneamiento por el beneficiario Carlos Pinto Cuéllar, máxime considerando a que el INRA, no efectuó un conteo detallado, discriminando la cantidad de cabezas de ganado marcado con cada una de las tres marcas consignadas, tanto en la Ficha Catastral como en el Registro de la Función Económica Social; en consecuencia, al haber el ente administrativo, durante las Pericias de Campo, identificado tres marcas de ganado con las cuales se encuentran marcadas la cantidad de 3591 cabezas de ganado vacuno, y no haber efectuado la discriminación de cuantas cabezas de ganado conciernen a cada marca de ganado, impide establecer sin lugar a duda razonable, que el ganado contabilizado por el INRA, no sea de propiedad de Carlos Pinto Cuéllar; por lo que, en aplicación del principio verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, no es posible afirmar que ninguna de las cabezas de ganado verificado en campo, le pertenezca a Carlos Pinto Cuéllar, solamente porque la marca identificada en la Fotografía de Mejoras es diferente al Certificado de Registro de Marca de Carlos Pinto Cuéllar, más aun considerando que, el ente administrativo fue quien omitió realizar el conteo discriminando las cabezas de ganado con cada una de las tres marcas de ganado verificadas en campo, omisión que, no puede ir en desmedro de los intereses del administrado; por lo que, el INRA al concluir en el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2019, que el beneficiario del predio denominado "Beirut", no acreditó la titularidad del ganado verificado durante las Pericias de Campo y establecer que se reconozca solo la extensión de 500 ha, no efectuó un debido análisis, conforme se tiene discernido precedentemente, actuando en consecuencia, en pleno desconocimiento del principio de favorabilidad, estatuido por el Tribunal Constitucional a través de la SC 136/2003-R, que señaló: "...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional'; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado...". Consiguientemente, por lo señalado precedentemente, se advierte de manera clara que, el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2019, efectuó un indebido análisis respecto a que el beneficiario del predio denominado "Beirut", no acreditaría la titularidad del ganado verificado durante las Pericias de Campo; y que, al emitirse la Resolución Final de Saneamiento en base a dicho informe, la misma, se encuentra viciada de nulidad, lo que conlleva a fallar en este sentido.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:
1. PROBADA , la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 31 a 39 vta. y memorial de subsanación a fs. 48 y vta. de obrados, interpuesto por Bella Rodríguez Becerra vda. de Pinto, Bella Pinto Rodríguez de Roca, Edwin Luís Pinto Rodríguez, Guillermo Pinto Rodríguez, Juan Carlos Pinto Rodríguez, José Pedro Pinto Rodríguez y Selvy Pinto Rodríguez vda. de Montero, representados por Daumier Fabián Pinto Mory y Jhon Robert Gutiérrez Hurtado contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
2. Declarar NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2021 de 29 de octubre, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono N° 605, del predio denominado "Beirut", ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni.
3. Se ANULA el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) del predio denominado "Beirut", hasta el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2019, cursante a fs. 574 (foliación inferior), correspondiendo al INRA, emitir un nuevo Informe en Conclusiones, conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental, así como lo dispuesto en la SAN S1a N° 95/2017 de 2 de octubre, en la medida de lo determinado y proseguir con las demás actuaciones previstas en el Reglamento Agrario vigente y la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, hasta dictar bajo el principio de celeridad que rige la materia, la Resolución Final de Saneamiento, con resguardo del debido proceso y garantías constitucionales.
4. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera