AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 39/2022

Expediente: Nº 2390/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Fundo: "Virgen de Cotoca"

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 16 de septiembre de 2022

 

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas 13 a 21 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0013/2004 de 26 de enero de 2004, respecto del predio denominado "Virgen de Cotoca", los antecedentes cursantes en obrados; y,

I. Antecedentes del proceso contencioso administrativo del predio "Virgen de Cotoca".- De la revisión de la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0013/2004 de 26 de enero de 2004, se advierte que el Viceministro de Tierras interpuso la referida demanda, el 2 de diciembre de 2016, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 21 vta. de obrados, habiendo transcurrido las etapas del proceso de puro derecho, demanda, contestación, réplica, dúplica, decreto de Autos y el sorteo de expediente realizado el 08 de agosto de 2022, conforme consta a fs. 475 de obrados.

II.- Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2017 de 21 de julio de 2017.- De los actuados relacionados, este Tribunal advierte irregularidad procesal de carácter constitucional que no se contempló durante la tramitación del proceso del predio "Virgen de Cotoca" y es que la SCP 026/2017 de 21 de julio de 2017, al haber declarado la Inconstitucionalidad por omisión del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215, observando la falta de previsión del plazo para la notificación al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), conforme asi se tiene expresado en el punto III.3 ÁNALISIS DEL CASO CONCRETO, respecto al predio "El Turbión", el cual observando la notificación practicada al Viceministerio de Tierras con las Resoluciones Administrativas después de haber transcurrido ocho años de emitida la Resolución Final de Saneamiento; en el punto 3.1. Otras Consideraciones la citada resolución constitucional refiere: "Que entre tanto se corrija la omisión normativa advertida en la presente resolución, en adelante el INRA deberá notificar con las Resoluciones Finales de Saneamiento al Viceministerio de Tierras y a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, para ejercer el control de legalidad del acto administrativo, si así correspondiere, en un plazo máximo de noventa días hábiles a partir de la emisión de dichas Resoluciones Finales de Saneamiento". En su parte Resolutiva determina: 1). Declarar la Inconstitucionalidad por omisión del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215, con relación al art. 178.I de la CPE, en lo que respecta a la falta de previsión del plazo para la notificación al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), con los efectos erga omnes , y; 2) Que, por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, "hágase conocer al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que por su intermedio se socialice la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" .

Que, en aplicación de la SCP 0026/2017 de 21 de julio de 2017, en el caso del predio "Virgen de Cotoca", al haber sido notificado el Viceministerio de Tierras, el 25 de noviembre de 2016, con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0013/2004 de 26 de enero de 2004, después de haber transcurrido doce años de emitida la misma, y al encontrarse en trámite el proceso contencioso administrativo, la SCP 026/2017 de 21 de julio de 2017, conforme se tiene señalado precedentemente, al tener el carácter erga omnes, dicha resolución constitucional es aplicable al caso presente, toda vez que el proceso no se encuentra concluido con sentencia definitiva, es decir en curso; aspecto que lo enmarca en lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 176/2020-S4 de 21 de julio de 2020, como se fundamentara líneas adelante.

III. Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018.- De otra parte, al margen de lo valorado y dispuesto en la SCP 0026/2017, también es importante señalar otro hecho "sobreviniente" que impide la prosecución de la presente demanda contenciosa administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, y es que el Órgano Ejecutivo el 24 de enero de 2018, suprime la atribución del Viceministerio de Tierras para interponer demandas contenciosa administrativas, al haber promulgado el D.S. N° 3467, derogando de manera expresa la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215 y el inciso f) del artículo 110 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, que facultaba al Viceministerio de Tierras para interponer a nombre del Estado demandas contenciosas administrativas contra Resoluciones Finales de Saneamiento y demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales; Decreto Supremo que dispuso además, la abrogatoria y derogatoria de toda disposición que sea contraria a la referida norma emitida por el Órgano Ejecutivo.

De donde se tiene que éste otro aspecto tampoco fue considerado en la tramitación de la presente causa, toda vez que el D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018, fue emitido de manera posterior a la presentación de la demanda contenciosa administrativa del predio "Virgen de Cotoca", que fue el 25 de noviembre de 2016; habiendo continuado su tramitación cuando el Viceministerio de Tierras no contaba con legitimación activa por efecto del Decreto Supremo citado.

De otro lado, es importante precisar que el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, en la Disposición Transitoria Primera establece: "I. Emitidas las resoluciones finales de los procesos agrarios y antes del perfeccionamiento de los Títulos Ejecutoriales, cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación de los mismos, el Viceministerio de Tierras estará legitimado para interponer demanda contencioso administrativa, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, en el plazo previsto en el Artículo 68 de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, computable desde su legal notificación. II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de los procesos agrarios, cuya fecha de emisión no deberá ser mayor a un (1) año del día de la notificación."; Decreto Supremo que recoge el entendimiento expresado en la SCP 0026/2017 de 21 de julio de 2017, que declaró la Inconstitucionalidad por "omisión" del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215 (vigente en su momento), con relación al art. 178.I de la CPE, en lo que respecta a la falta de previsión del plazo para la notificación al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), con los efectos "erga omnes".

IV. Sentencia Constitucional 176/2020-S4 de 21 de julio de 2020.- Con base a los fundamentos expuestos, corresponde también precisar que la SCP 176/2020-S4 de 21 de julio de 2020, en el punto III.2 respecto a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional, mencionando la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, dentro de sus partes sobresalientes refiere que la jurisprudencia constitucional debe ser aplicada a los procesos que están en curso; es decir, a aquellos que no tienen la calidad de cosa juzgada material, sin importar que los hechos hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el cual conforme la doctrina y la jurisprudencia comparada ha señalado de manera uniforme que el principio de irretroactividad no sería aplicable al ámbito de la jurisprudencia, debido a que ésta sólo precisa el sentido y alcance de las normas, sin modificar o crear un nuevo texto legal; que en ese sentido, la norma interpretada por el juez no se constituye en una nueva disposición legal, por cuanto la autoridad judicial no crea, mediante la interpretación, normas jurídicas diferentes, lo cual conforme al entendimiento anotado, se encuentra prohibida, la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia; en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos, los que en otros términos refiere la citada resolución constitucional la no aplicación de la legitimación perpetua para obrar procesalmente.

En ese contexto, al haber sido emitida la Resolución Administrativa RA-ST N° 0013/2004, cursante de fs. 2 a 4 de obrados, el 26 de enero de 2004 y el Viceministerio de Tierras al haber sido notificado con la indicada Resolución Final de Saneamiento el 25 de noviembre de 2016, conforme consta a fs. 1 de obrados, ello acredita que transcurrieron más de doce años de haberse emitido la referida Resolución Final de Saneamiento, el mismo acredita que no se encuentra tampoco dentro del plazo dispuesto de 90 días establecido en la SCP 0026/2017 de 21 de julio de 2017 que en el punto 3.1. Otras Consideraciones indica que el Tribunal Constitucional determinó otorgar un plazo de notificación con las Resoluciones Finales de Saneamiento al Viceministerio de Tierras y a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) hasta un máximo de noventa días hábiles a partir de la emisión de dichas Resoluciones Finales de Saneamiento y al haberse suprimido la legitimación activa del Viceministerio de Tierras a través del D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018, estos aspectos impiden la tramitación de la presente causa; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

V. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 36.5) de la Ley Nº 1715 y el art. 29.V de la CPE, determina:

1. DEJA SIN EFECTO el decreto de sorteo que cursa a fs. 473 y el sorteo de 08 de agosto de 2022, que consta a fs. 475 de obrados.

2. ANULA OBRADOS hasta el Auto de Admisión de la demanda contenciosa administrativa, cursante a fojas 24 y vta. de obrados.

3. RECHAZAR la demanda contencioso administrativa de fojas 13 a 21 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0013/2004 de 26 de enero de 2004 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO ISOSO) del predio denominado "Virgen de Cotoca" ubicado en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, en virtud a la falta de legitimación activa del actor para interponer la Demanda Contencioso Administrativa de conformidad a los alcances de la SCP 0026/2017 de 21 de julio de 2017 y el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018.

Regístrese, Notifíquese y Archívese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera