Mediante la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, en la que se demanda la nulidad del Título Ejecutorial TIOC-NAL-000300 de 11 de marzo de 2019, emitido a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), respecto al predio denominado "Territorio Indígena Multietnico" (TIM), clasificado como Territorio Indígena Originario Campesino Otros, con la superficie de 183772.0320 ha, ubicado en los municipios San Borja, Santa Ana del Yacuma y San Ignacio, provincias Gral. José Ballivián, Yacuma y Moxos del departamento de Beni, compulsados los argumentos del demandante, demandado y tercer interesado, se resolverá los problemas jurídicos siguientes:
1.- Error esencial, al haber la autoridad administrativa titulado en favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), sin haber considerado la existencia de dos antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, de los cuales devendría el derecho propietario de demandante; así como, al haber la autoridad administrativa titulado en favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM)en sobreposición a un predio que tenía proceso de saneamiento con Pericias de Campo, trámite de saneamiento inconcluso desde el año 2003;
2.- Violencia moral ejercida sobre el administrador;
3.- Simulación Absoluta, al haber la autoridad administrativa titulado en favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), sin haber considerado la existencia de dos antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y sin haber considerado la existencia de un trámite de saneamiento correspondiente al predio "Moscú", en el que incluso se habrían sustanciado las Pericias de Campo, en las que se habría demostrado el cumplimiento de la FES; incurriéndose en la referida causal de nulidad, cuando se tituló en favor del demandado apartándose de los procedimientos establecidos por Ley respecto a haberse acreditado por el demandado, previamente la necesidad de una mayor superficie, al no contar con el Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial (INUET);
4.- Incompetencia en razón de jerarquía, arguyendo la parte actora que, no podía haberse dispuesto la declaratoria de Tierra Fiscal y su posterior dotación a través de simples resoluciones administrativas como vendrían a ser las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2010 y DGAT-RES N° 1/2019 de 10 de enero de 2019, cuando dichas resoluciones finales de saneamiento fueron emitidas sobreponiéndose a un área donde existen títulos ejecutoriales vigentes;
5.- Ausencia de causa, puesto que sería falso que el predio "Moscú" es una tierra fiscal, cuando en los hechos el indicado predio durante las pericias de campo demostró el trabajo efectuado, mejoras, trabajada desde 1970, además por ser falso el derecho, puesto que el predio "Moscú" se encuentra a la fecha en pleno proceso de saneamiento; así como, por ser falso el derecho al haberse aplicado normas que en atención a su vigencia temporal no correspondía aplicar, en razón a que el D.S. N° 22611 se habría cumplido y si correspondía otorgar superficie adicional, correspondía haberse tramitado el Registro de Identidad del Pueblo Indígena u Originario (RIPIO) y el Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial (INUET) y;
6.- Violación de la Ley Aplicable, por cuanto el INRA se habría apartado totalmente de los procedimientos previstos para la distribución de tierras fiscales, al haber considerado como única base legal procedimental el art. 372.I.c) del D.S. N° 29215 y al haberse omitido y negado la notificación personal con las resoluciones administrativas RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2010 y DGAT-RES N° 1/2019 de 10 de enero de 2019 que constituyen la base del título ahora impugnado, vulnerándose el art 70.a) y b) del D.S. N° 29215.
“(…) De los antecedentes expuestos y desarrollados en líneas precedentes, se puede concluir que durante el trabajo de saneamiento de los polígonos 170 y 171 dispuesto mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA-SS 0082/2010 de 19 de febrero de 2010, bajo la aplicación de los procedimientos especiales de identificación de tierras fiscales e identificación de tierras fiscales con incumplimiento de FES, si bien durante el relevamiento en gabinete identificó la existencia de varios predios en el área, entre los que se encuentra el predio "Moscú-Siberia" de propiedad del ahora demandante, sobre el cual, con base a los informes de Diagnóstico Área 2 del Bosque Chiman, de 17 de febrero de 2010 y Técnico Legal INRA BID-1512 de 10 de marzo de 2010 concluyó que en el área intervenida, con relación al predio "Moscú-Siberia", el mismo se encontraría en estado de "priorizado" y sobre el cual, con base al estudio multitemporal de imágenes, no se identificó actividad humana alguna; además que en el área intervenida, no existían expedientes agrarios sobrepuestos que merezcan pronunciamiento alguno, esto, con relación al polígono 170; sin embargo, como se pudo precisar y de acuerdo a los antecedentes examinados, en el área del polígono 170, si bien se identificó el predio "Moscú-Siberia"; empero erradamente el INRA consideró al mismo, como un trámite de saneamiento en estado de "priorizado", cuando el predio, a la fecha de la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA-SS 0082/2010 de 19 de febrero de 2010 ya contaba con Pericias de Campo ejecutadas por empresa GTS S.R.L y que fueron entregadas al INRA para su correspondiente revisión en la gestión 2005; es decir, que el INRA, tenía conocimiento del trabajo de campo ejecutado por la empresa GTS S.R.L. sobre el predio "Moscú-Siberia" polígono 125, ejecutado en cumplimiento de las resoluciones Administrativa N° RES-ADM-00025/2003 de 7 de mayo de 2003, que prioriza como área de saneamiento simple de oficio el polígono 125 denominado Zelada Gil, con una superficie de 2436.7547 ha e Instructoria N° R.I.-SSO-B-00032/2003 de 4 de agosto de 2003, que dispuso la ejecución de las Pericias de Campo a partir del 16 de agosto de 2003; teniéndose que durante las Pericias de Campo, habiéndose recabado los diferentes formularios como son la Ficha Catastral, Actas de Conformidad de Linderos , Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras y fotografías, citados en los puntos I.5.1.6. al I.5.1.8. de la presente sentencia, se observa que se registró la actividad productiva que se venía desarrollando en el predio, consistente en actividad ganadera, demostrándose, con las fotografías de corrales, casa, ganado, resultando de esta manera que las conclusiones del INRA en el sentido de que en el predio no había actividad humana basados solo en el estudio de imágenes satelitales, resulta una conclusión errada que a la postre sirvió de base para la emisión del título ahora impugnado.”
“(…) Bajo los elementos descritos, se tiene que en la emisión del Título Ejecutorial TIOC-NAL-000300 de 11 de marzo de 2019 emitido a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM) ha mediado el error esencial, cierto y reconocible en el que incurrió el INRA al haber arribado a conclusiones carentes de veracidad como haberse concluido que sobre la superficie del polígono no existía actividad antrópica y que el predio "Moscú-Siberia" se encontraba en estado de "priorizado" cuando este ya contaba con Pericias de Campo ejecutadas y entregadas al INRA para su revisión, habiendo al mismo tiempo omitido el pronunciamiento sobre el trabajo de campo realizado por la empresa GTS y que era de su conocimiento; omisiones que a la postre determinaron la vulneración del debido proceso y de la aplicación indebida de los procedimientos especiales de saneamiento previstos por los arts. 349 y 350 del D.S N° 29215, por cuanto los mismos no son aplicables sobre áreas que ya cuentan con trabajo de Pericias de Campo ejecutadas con base a las resoluciones operativas pertinentes.”
“(…) Sobre el particular, la parte actora refiere que de las actas cursantes en la carpeta del proceso de saneamiento (Acuerdo de titulación de 22 de septiembre de 2018; acta de reunión de mesa técnica de 3 de octubre de 2018 y resumen de reunión con el Ministerio de Gobierno elaborado por la Abog. Bertha Mary Cachicatari Valencia) se evidenciaría la existencia de violencia moral ejercida sobre el administrador al mediar injerencia directa e irregular practicada por el ex Ministro de Gobierno cuando este no contaba con atribuciones en materia agraria para haber dirigido el proceso de distribución de tierras en favor del TIM; empero, debe entenderse que no existe prohibición alguna de que las organizaciones sociales, como en este caso el TIM, acudan a cuanta instancia sea pertinente a objeto de pedir la consolidación de su derecho a la tierra y territorio, que en el caso en particular pidieron la intervención de la instancia ministerial observada, a través de la cual se suscribieron la referida Acta de 22 de septiembre y la Acta de la reunión de 3 de octubre de 2018; correspondiendo en consecuencia al ente administrativo, encarar el procedimiento para viabilizar la titulación del TIM, sin que esto signifique el ejercicio de violencia en contra del ente administrativo y por el contrario, se verifica que atendiendo la petición del pueblo indígena, mediante las reuniones de la cuales emergieron las actas observadas, se establecieron las alternativas para viabilizar la titulación correspondiente.”
“(…) De dichos antecedentes, se tiene que el Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000300 fue emitido sobreponiéndose al Título Ejecutorial individual N° 652171 del predio "Moscú", emergente del trámite de dotación con número de expediente 21390 y al Título Ejecutorial individual N° PT0032082 del predio "Siberia", emergente del trámite de dotación con número de expediente 30160, es decir, el título ahora impugnado, fue emitido mediando simulación absoluta, puesto que a todas luces, se aparentó el hecho de que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2010 que resolvió declarar tierra fiscal no disponible la superficie de 122442.1558 ha y declarar tierra fiscal, la superficie de 57223.8778 ha y que luego dichas superficies fueron a conformar parte de la superficie titulada en favor del TIM, fue emitida sobre una superficie en la que no existían antecedentes agrarios o títulos ejecutoriales vigentes y menos trámites de saneamiento en curso; empero, conforme fue desarrollado en líneas precedentes, la realidad objetiva fue y es en la actualidad otra, puesto que en el área existen títulos emitidos con base a los expedientes agrarios 21390 y 30160 de los predios "Moscú" y "Siberia", que se encuentran vigentes, así como también se constató la existencia del trámite de saneamiento del predio "Moscú", que cuenta con Pericias de Campo ejecutadas y a la espera de su revisión por el INRA.”
“(…) Sobre el particular, el actor acusa que el título impugnado, al haber sido emitido con base a una resolución administrativa, fue pronunciado sin competencia en razón de jerarquía, puesto que al área titulada se sobreponen el Título Ejecutorial N° 652171 del predio "Moscú", que fue emitido con base a la Resolución Suprema N° 175891 de 7 de febrero de 1975 y el título Ejecutorial N° PT0032082 del predio "Siberia", que fue emitido con base al Auto de Vista de 20 de diciembre de 1973; sobre el particular, se debe considerar que al haberse emitido el título ahora cuestionado sobreponiéndose a títulos ejecutoriales vigentes, se tiene que la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, emitió el título ejecutorial con prescindencia absoluta de competencia, puesto que no tenía la competencia para reconocer el derecho propietario sobre tierras, cuando estas constituyen propiedad privada amparada en títulos ejecutoriarles vigentes y que no fueron objeto de proceso alguno de nulidad; teniéndose en este sentido, que el vicio de nulidad de simulación absoluta acusado, concurrió en la emisión del título ahora cuestionado.”
“(…) Sobre lo acusado, resulta evidente, conforme lo desarrollado en los fundamentos precedentes, que el INRA en la sustanciación de los procedimientos especiales de Identificación de Tierras Fiscales e Identificación de Tierras Fiscales con incumplimiento de FES sustanciados en los polígonos 170 y 171, omitió considerar que en el área existía el trámite de saneamiento del predio "Moscú", el cual fue objeto de Pericias de Campo por parte de una empresa habilitada, cuyo trabajo fue entregado al INRA para su revisión, habiendo el interesado del predio, en aquella oportunidad, acreditado documental de respaldo de derecho propietario que daba cuenta de la existencia de antecedentes agrarios en el área, los cuales tampoco fueron objeto de pronunciamiento por el ente administrativo, aspectos que ratifican que en el otorgamiento del título ahora impugnado, la autoridad administrativa reconoció derechos sobre la base de hechos y derechos inexistentes, puesto que reconoció derechos en superficies que cuentan con títulos ejecutoriales vigentes y un proceso de saneamiento inconcluso, creyendo erradamente que otorgaba derechos en superficies de tierras fiscales, en las que no habría sido identificada actividad antrópica alguna y menos la existencia de expedientes o trámites agrarios y menos títulos ejecutoriales.”
“(…) De los fundamentos precedentemente expuestos, no cabe duda que se ha vulnerado la normativa agraria en vigencia, puesto que, en el área de los polígonos 170 y 171, se han ejecutado los procedimientos especiales previstos por los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, en total prescindencia de un relevamiento en gabinete adecuado y conforme a norma reglamentaria en vigencia, que hubiese permitido, primero la identificación del trámite de saneamiento del predio "Moscú", el mismo que cuenta con Pericias de Campo efectuadas y entregadas al INRA para su revisión y, segundo, la identificación de antecedentes agrarios en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; en tal sentido, al haberse sustanciado un trabajo deficiente por el ente administrativo, ha decantado en la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que en el proceso sustanciado, no obstante de su conocimiento y ejecución por parte del INRA, pues es ésta misma instancia la que emitió las resoluciones operativas que dieron lugar a las Pericias de Campo respecto al saneamiento del predio "Moscú", se sustanció sobre el mismo otro saneamiento con aplicación de procedimientos especiales, los cuales no fueron de conocimiento oportuno del ahora demandante, impidiéndole ejercer la garantía constitucional del derecho a la defensa.”
El Tribunal Agroambiental FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en tal razón, se dispone la NULIDAD del Título Ejecutorial TIOC-NAL-000300 de 11 de marzo de 2019, emitido a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), decisión que versa sólo sobre la superficie del predio "Moscú", manteniéndose el resto de la superficie que fue titulada, inalterable a los efectos de una posterior e inmediata titulación, previa exclusión de la superficie del predio del demandante, y se ANULAN obrados del saneamiento hasta la Resolución Administrativa RA-SS N° 530/2010 de 30 de junio de 2010 ordenándose al INRA, proceder de manera inmediata a efectuar un trabajo técnico-legal de exclusión del área del predio "Moscú", respecto al área objeto del título anulado, emitiendo al efecto las resoluciones requeridas y procediendo, en coordinación con el Pueblo Indígena del TIM, a la emisión de un nuevo título ejecutorial, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Sobre el error esencial, revisado el proceso de saneamiento se evidencia que en base a informes de Diagnóstico Área 2 del Bosque Chiman, de 17 de febrero de 2010 y Técnico Legal de 10 de marzo de 2010 se concluyó que en el área intervenida, con relación al predio "Moscú-Siberia", el mismo se encontraría en estado de "priorizado" y sobre el cual, con base al estudio multitemporal de imágenes, no se identificó actividad humana alguna, sin embargo, como se pudo precisar y de acuerdo a los antecedentes examinados, en el área del polígono 170, si bien se identificó el predio "Moscú-Siberia"; pero erradamente el INRA consideró al mismo, como un trámite de saneamiento en estado de "priorizado", cuando el predio, a la fecha de la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento ya contaba con Pericias de Campo ejecutadas por empresa GTS S.R.L y que fueron entregadas al INRA para su correspondiente revisión en la gestión 2005, resultando de esta manera que las conclusiones del INRA en el sentido de que en el predio no había actividad humana basados solo en el estudio de imágenes satelitales, resulta una conclusión errada que a la postre sirvió de base para la emisión del título ahora impugnado, por lo que en la emisión del Título Ejecutorial impugnado ha mediado el error esencial, cierto y reconocible en el que incurrió el INRA al haber arribado a conclusiones carentes de veracidad, omisiones que a la postre determinaron la vulneración del debido proceso y de la aplicación indebida de los procedimientos especiales de saneamiento previstos por los arts. 349 y 350 del D.S N° 29215;
2.- Sobre la violencia moral ejercida sobre el administrador, debe considerarse que no existe prohibición alguna de que las organizaciones sociales, como en este caso el TIM, para que acudan a cuanta instancia sea pertinente a objeto de pedir la consolidación de su derecho a la tierra y territorio, que en el caso en particular pidieron la intervención de la instancia ministerial observada, a través de la cual se suscribieron la referida Acta de 22 de septiembre y la Acta de la reunión de 3 de octubre de 2018, correspondiendo en consecuencia al ente administrativo encarar el procedimiento para viabilizar la titulación del TIM, sin que esto signifique el ejercicio de violencia en contra del ente administrativo;
3.- Sobre la simulación absoluta, se tiene que el título ahora impugnado, fue emitido mediando simulación absoluta, puesto que a todas luces, se evidencio que en el área existen títulos emitidos con base a los expedientes agrarios 21390 y 30160 de los predios "Moscú" y "Siberia", que se encuentran vigentes, así como también se constató la existencia del trámite de saneamiento del predio "Moscú", que cuenta con Pericias de Campo ejecutadas y a la espera de su revisión por el INRA.;
4.- Sobre la incompetencia en razón de jerarquía, se debe considerar que al haberse emitido el título ahora cuestionado sobreponiéndose a títulos ejecutoriales vigentes, se tiene que la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, emitió el título ejecutorial con prescindencia absoluta de competencia, puesto que no tenía la competencia para reconocer el derecho propietario sobre tierras, cuando estas constituyen propiedad privada amparada en títulos ejecutoriarles vigentes y que no fueron objeto de proceso alguno de nulidad;
5.- Respecto a la ausencia de causa, como se dijo anteriormente el INRA omitió considerar que en el área existía el trámite de saneamiento del predio "Moscú", el cual fue objeto de Pericias de Campo por parte de una empresa habilitada, habiendo el interesado del predio, en aquella oportunidad, acreditado documental de respaldo de derecho propietario que daba cuenta de la existencia de antecedentes agrarios en el área, los cuales tampoco fueron objeto de pronunciamiento por el ente administrativo, aspectos que ratifican que en el otorgamiento del título ahora impugnado, la autoridad administrativa reconoció derechos sobre la base de hechos y derechos inexistentes y;
6.- Respecto a la violación de la ley aplicable, corresponde manifestar que no hay duda que se ha vulnerado la normativa agraria en vigencia, al haberse sustanciado un trabajo deficiente por el ente administrativo, ha decantado en la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que en el proceso sustanciado, no obstante de su conocimiento y ejecución por parte del INRA, pues es ésta misma instancia la que emitió las resoluciones operativas que dieron lugar a las Pericias de Campo respecto al saneamiento del predio "Moscú", se sustanció sobre el mismo otro saneamiento con aplicación de procedimientos especiales.
PRECEDENTE 1
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / ERROR ESENCIAL
Estimada por omitir pronunciarse sobre trabajo de campo que tiene conocimiento
Un Título Ejecutorial se emite mediando error esencial, cierto y reconocible, cuando el INRA concluye erradamente que sobre una superficie no existe actividad antrópica (base para la emisión del título impugnado); pese a tener conocimiento y omitir pronunciarse sobre el trabajo de campo realizado por una empresa, en el que se observa actividad productiva en el predio
“(…) De los antecedentes expuestos y desarrollados en líneas precedentes, se puede concluir que durante el trabajo de saneamiento de los polígonos 170 y 171 dispuesto mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA-SS 0082/2010 de 19 de febrero de 2010, bajo la aplicación de los procedimientos especiales de identificación de tierras fiscales e identificación de tierras fiscales con incumplimiento de FES, si bien durante el relevamiento en gabinete identificó la existencia de varios predios en el área, entre los que se encuentra el predio "Moscú-Siberia" de propiedad del ahora demandante, sobre el cual, con base a los informes de Diagnóstico Área 2 del Bosque Chiman, de 17 de febrero de 2010 y Técnico Legal INRA BID-1512 de 10 de marzo de 2010 concluyó que en el área intervenida, con relación al predio "Moscú-Siberia", el mismo se encontraría en estado de "priorizado" y sobre el cual, con base al estudio multitemporal de imágenes, no se identificó actividad humana alguna; además que en el área intervenida, no existían expedientes agrarios sobrepuestos que merezcan pronunciamiento alguno, esto, con relación al polígono 170; sin embargo, como se pudo precisar y de acuerdo a los antecedentes examinados, en el área del polígono 170, si bien se identificó el predio "Moscú-Siberia"; empero erradamente el INRA consideró al mismo, como un trámite de saneamiento en estado de "priorizado", cuando el predio, a la fecha de la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA-SS 0082/2010 de 19 de febrero de 2010 ya contaba con Pericias de Campo ejecutadas por empresa GTS S.R.L y que fueron entregadas al INRA para su correspondiente revisión en la gestión 2005; es decir, que el INRA, tenía conocimiento del trabajo de campo ejecutado por la empresa GTS S.R.L. sobre el predio "Moscú-Siberia" polígono 125, ejecutado en cumplimiento de las resoluciones Administrativa N° RES-ADM-00025/2003 de 7 de mayo de 2003, que prioriza como área de saneamiento simple de oficio el polígono 125 denominado Zelada Gil, con una superficie de 2436.7547 ha e Instructoria N° R.I.-SSO-B-00032/2003 de 4 de agosto de 2003, que dispuso la ejecución de las Pericias de Campo a partir del 16 de agosto de 2003; teniéndose que durante las Pericias de Campo, habiéndose recabado los diferentes formularios como son la Ficha Catastral, Actas de Conformidad de Linderos , Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras y fotografías, citados en los puntos I.5.1.6. al I.5.1.8. de la presente sentencia, se observa que se registró la actividad productiva que se venía desarrollando en el predio, consistente en actividad ganadera, demostrándose, con las fotografías de corrales, casa, ganado, resultando de esta manera que las conclusiones del INRA en el sentido de que en el predio no había actividad humana basados solo en el estudio de imágenes satelitales, resulta una conclusión errada que a la postre sirvió de base para la emisión del título ahora impugnado.”
“(…) Bajo los elementos descritos, se tiene que en la emisión del Título Ejecutorial TIOC-NAL-000300 de 11 de marzo de 2019 emitido a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM) ha mediado el error esencial, cierto y reconocible en el que incurrió el INRA al haber arribado a conclusiones carentes de veracidad como haberse concluido que sobre la superficie del polígono no existía actividad antrópica y que el predio "Moscú-Siberia" se encontraba en estado de "priorizado" cuando este ya contaba con Pericias de Campo ejecutadas y entregadas al INRA para su revisión, habiendo al mismo tiempo omitido el pronunciamiento sobre el trabajo de campo realizado por la empresa GTS y que era de su conocimiento; omisiones que a la postre determinaron la vulneración del debido proceso y de la aplicación indebida de los procedimientos especiales de saneamiento previstos por los arts. 349 y 350 del D.S N° 29215, por cuanto los mismos no son aplicables sobre áreas que ya cuentan con trabajo de Pericias de Campo ejecutadas con base a las resoluciones operativas pertinentes.”
PRECEDENTE 2
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / INCOMPETENCIA
Estimada: por reconocer derechos, amparada en títulos ejecutoriales vigentes
Se emite un título ejecutorial con prescindencia absoluta de competencia, cuando se reconoce derecho propietario sobre tierras, que constituyen propiedad privada amparada en títulos ejecutoriarles vigentes y que no fueron objeto de proceso alguno de nulidad
“(…) Sobre el particular, el actor acusa que el título impugnado, al haber sido emitido con base a una resolución administrativa, fue pronunciado sin competencia en razón de jerarquía, puesto que al área titulada se sobreponen el Título Ejecutorial N° 652171 del predio "Moscú", que fue emitido con base a la Resolución Suprema N° 175891 de 7 de febrero de 1975 y el título Ejecutorial N° PT0032082 del predio "Siberia", que fue emitido con base al Auto de Vista de 20 de diciembre de 1973; sobre el particular, se debe considerar que al haberse emitido el título ahora cuestionado sobreponiéndose a títulos ejecutoriales vigentes, se tiene que la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, emitió el título ejecutorial con prescindencia absoluta de competencia, puesto que no tenía la competencia para reconocer el derecho propietario sobre tierras, cuando estas constituyen propiedad privada amparada en títulos ejecutoriarles vigentes y que no fueron objeto de proceso alguno de nulidad; teniéndose en este sentido, que el vicio de nulidad de simulación absoluta acusado, concurrió en la emisión del título ahora cuestionado.”
ERROR ESENCIAL
Estimada por omisión de pronunciamiento de trabajo de campo
Un Título Ejecutorial se emite mediando error esencial, cierto y reconocible, cuando el INRA concluye erradamente que sobre una superficie no existe actividad antrópica (base para la emisión del título impugnado); pese a tener conocimiento y omitir pronunciarse sobre el trabajo de campo realizado por una empresa, en el que se observa actividad productiva en el predio (SAP S2 48-2022).
INCOMPETENCIA
Estimada: por reconocer derechos, amparada en títulos ejecutoriales vigentes
Procede una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por incompetencia en razón de la jerarquía, cuando en la resolución final de saneamiento, fue emitida obviando considerar la existencia de un derecho anterior que cuenta con título Ejecutorial vigente (emitido en base a un antecedente agrario) o sin considerar que en la misma área se sobrepone otro predio que cuenta con un derecho pre-existente o Título Ejecutorial vigente (SAP-S1-0071-2018)