SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 48/2022
Expediente: N° 3821-NTE-2020
Proceso Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Soraya Ayala Quiroga y Karen Mireya Carrillo Mujica, en representación de Ignacio Zelada Gil
Demandado: Territorio Indígena Multiétnico (TIM)
Predio: Moscú
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 16 de septiembre de 2022
Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo
La demanda de nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 100 a 118 vta. y memorial de subsanación de fs. 125 y vta. de obrados, interpuesta por Soraya Ayala Quiroga y Karen Mireya Carrillo Mujica, en representación de Ignacio Zelada Gil impugnando el Título Ejecutorial TIOC-NAL-000300 de 11 de marzo de 2019, emitido a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), respecto al predio denominado "Territorio Indígena Multietnico" (TIM), clasificado como Territorio Indígena Originario Campesino Otros, con la superficie de 183772.0320 ha, ubicado en los municipios San Borja, Santa Ana del Yacuma y San Ignacio, provincias Gral. José Ballivián, Yacuma y Moxos del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
La parte actora en su memorial de demanda cursante de fs. 100 a 118 vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 125 y vta. de obrados, solicita la nulidad absoluta del Título Ejecutorial TIOC-NAL-000300 de 11 de marzo de 2019, así como de los procesos agrarios administrativos de Tierra Fiscal (Bosque Chiman Polígono 170) que declara Tierra Fiscal la superficie del predio Moscú bajo los siguientes argumentos:
Señala que el derecho propietario de su mandante se encuentra respaldado en el expediente agrario N° 30160 del predio "SIBERIA", cuya titular inicial es Bertha Gil de Zelada, con Título Ejecutorial individual N° PT0032082, adquirido mediante documento privado de compra venta de 27 de mayo de 2005; así también se encontraría acreditado en el expediente agrario N° 21390 del predio "MOSCU", cuyo titular inicial es Néstor Semo Tamo, con Título Ejecutorial individual N° 652171, el cual fue adquirido mediante documento privado de compra venta de 13 de julio de 1977 y que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo Matrícula N° 8.05.1.03.0000061.
I.1.1. Bajo el título de "Antecedentes" señalan que a través de un irregular proceso de Saneamiento de Tierras, cual es el trámite especial de identificación de tierras fiscales, denominado Bosque Chiman Polígono 170, así como de un posterior proceso irregular e ilegal de dotación de tierras a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), se emitieron las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2010 y DGAT-RES N° 1/2019 de 10 de enero de 2019, siendo la base para la emisión del Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000300 de 11 de marzo de 2019, en sobreposición con la propiedad privada "Moscú", la cual se encontraría en pleno proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, habiéndose emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-OOOO1/2000 de 18 de agosto de 2000, la Resolución Modificatoria N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre del año 2000, la Resolución Administrativa N° 0025/2003 de 07 de mayo del año 2003, de priorización de área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono denominado "125 ZELADA-GIL", con una superficie de 2436.7547 ha, la Resolución Instructoria N° R.I. SSO-B-00032/2003 de 04 de agosto de 2003, que intimó a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento al interior del Polígono "125 ZELADA-GIL", a partir del 16 de agosto de 2003; finalmente, ejecutadas las pericias de campo, fue demostrado el derecho propietario y el cumplimiento total de la Función Económica Social de la propiedad con actividad productiva ganadera, encontrándose dicho proceso con Relevamiento de Información en Campo ejecutado en dicha gestión.
Refieren que existió demora en la tramitación del proceso de saneamiento, no obstante, por la referida retardación de justicia, en la gestión 2012 se presentó memorial de solicitud para que el predio "Moscú" sea considerado en el área de intervención de saneamiento denominada "Áreas Nuevas San Ignacio", empero la misma fue rechazada por Informe Técnico Legal UDSABN N° 318/2013 de 01 de marzo de 2013, haciendo referencia de forma ambigua, que el predio "Moscú" estaría sobrepuesto a una tierra fiscal pero que los datos reflejados en el informe solo cumplirían fines informativos y no acreditaban derecho propietario sobre los predios en cuestión, generando confusión sobre los datos contenidos en dicho Informe, más aún cuando el predio "Moscú" no resultó sobrepuesto a dichas "Áreas Nuevas San Ignacio", no habiendo sido saneado en dicho proceso; y peor aún, cuando en ningún momento Ignacio Zelada Gil fue notificado con instrumento legal que determine la realización de algún otro proceso de saneamiento, quedando en espera de la prosecución del proceso de saneamiento de su predio.
Añaden que, el INRA, de forma sorprendente, el 13 de noviembre de 2018 emitió el Informe Técnico Legal UDSABN N° 599/2018 y la Resolución Administrativa UDSABN N° 103/2018, por el cual resuelven anular el proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad "Moscú", bajo el argumento de haberse identificado supuestas irregularidades, errores u omisiones en el proceso a tiempo de la ejecución de las pericias de campo, además de poner a conocimiento lo siguiente: " ...revisada la base de datos e información geográfica y el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT) del INRA-BENI, se evidencia que las pericias de campo realizadas al predio MOSCU se encuentra sobrepuesta en un 94.57% a la Tierra Fiscal (BOSQUE CHIMAN POLÍGONO 170) (...) Es decir, que en el área ya concluyó el proceso de saneamiento efectuado por parte del INRA-BENI, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010 de fecha 30 de junio". Es decir que el INRA, en noviembre de la gestión 2018, recién se percata del error en que habría incurrido al declarar tierra fiscal el área de la propiedad "Moscú" y apresuradamente dispone la nulidad del proceso.
Señalan que en ningún momento se le notificó a su mandante con la Resolución que declaró el área como tierra fiscal, además dicha resolución habría emergido después del proceso de saneamiento del predio "Moscú" que se inició el año 2003, habiendo el INRA tramitado el proceso de la Tierra Fiscal el año 2010 en ilegal sobreposición al área predeterminada Polígono 125 ZELADA-GIL, razón por la cual interpusieron Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa UDSABN N° 103/2018, resultando del mismo la emisión de la Resolución Administrativa UDAJBN N° 113/2018 de 18 de diciembre, disponiendo la Revocación total de la Resolución recurrida, donde se considera la flagrante contravención incurrida del derecho al debido proceso, aceptando y reconociendo expresamente la propia Dirección Departamental del INRA la falta de notificación oportuna con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010, emitida en sobreposición con el área del predio "Moscú"; dejando en consecuencia el proceso de saneamiento de la propiedad privada "Moscú" plenamente vigente. No obstante, posteriormente solicitaron la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010, sin embargo la misma fue negada mediante providencia de 29 de mayo de 2019, señalando que su representado no acreditaría interés legal; peor aún, habiendo interpuesto recurso de revocatoria contra la providencia de 29 de mayo de 2019, la misma fue desestimada mediante Auto de 28 de junio de 2019, donde de forma sorprendente, se toma conocimiento de que el área de la propiedad privada "Moscú", no sólo habría sido declarada tierra fiscal, sino que manteniendo las ilegalidades e irregularidades incurridas y desconociendo sus propios actos, el INRA habría dotado y titulado mediante Resolución Administrativa de Dotación y Titulación RES N° 1/2019 a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM) casi toda su extensión, pasando por alto el derecho propietario que se ostenta y el proceso de saneamiento del predio "Moscú".
I.1.2. Con el título de "Error Esencial" , arguyen que el predio "Moscú", acredita su derecho propietario en los Títulos Ejecutoriales individuales Nos. 652171, con expediente agrario N° 21390 y PT0032082, con expediente agrario N° 30160, acreditación que fue reconocida por el Estado, demostrando con ello que no se constituía en Tierra Fiscal y que existiría una falsa apreciación de la realidad al no haber el INRA considerado y valorado los antecedentes agrarios, incurriendo en error de hecho; más aún cuando dicha área fue declarada tierra fiscal mediante Resolución Administrativas RA-SS N° 0530/2010 y distribuida por dotación y titulación a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM) mediante Resolución Administrativa DGAT-RES N° 1/2019, desconociendo el derecho a la propiedad agraria privada de Ignacio Zelada Gil que se encuentra registrado en Derechos Reales, generando un nuevo derecho en sobreposición a otro preexistente.
Que, en tal sentido, se trata de un error determinante, por tanto al haberse erróneamente considerado el área como tierra fiscal se procedió a su dotación y titulación, cuando en los hechos, el predio "Moscú" no adquirió en ningún momento la calidad de fiscal.
Indican que existe un error reconocible, pues el INRA ante cualquier procedimiento aplicado, debió realizar el Diagnóstico de la superficie que intervenía, con la finalidad de verificar la existencia de las tierras que cuenten con antecedentes de derecho propietario agrario, basado en expedientes agrarios y títulos ejecutoriales sobre el área, de conformidad a los arts. 291- inc. a) y 292 del D.S. N° 29215, extremo que no fue considerado pese a la prueba que se encuentra en la carpeta de saneamiento, como es la sobreposición del predio "Moscú" a la tierra fiscal que posteriormente por Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES N° 1/2019 de 10 de enero de 2019, se dispuso emitir el Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000300 de 11 de marzo de 2019, sin que previamente el INRA anule los citados títulos ejecutoriales. Con ese argumento, la parte demandante señala que el INRA incurrió en error esencial al emitir el Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000300 de 11 de marzo de 2019, en sobreposición a los Títulos Ejecutoriales Nos. 652171 y PT0032082, basando tal decisión en una falsa apreciación de la realidad alejada de los hechos, al considerar como fiscal y disponible un área que se encontraba amparada en base a Títulos Ejecutoriales plenamente vigentes, vulnerándose el derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica amparadas por los arts. 56-I y II, 178-I, 393, 394-I y 397 de la CPE y los arts. 1 y 64 de la Ley N° 1715; demostrándose con ello que la autoridad administrativa INRA incurrió en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-inc. a) de la Ley N° 1715, citando en consecuencia la SNA S2a N° 03/2014 de 3 de febrero de 2014.
Asimismo refiere que el error esencial se puede identificar en la omisión del área predeterminada de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono 125 "ZELADA-GIL" de la gestión 2003, donde se sustanció el proceso de saneamiento del predio "Moscú", habiéndose emitido la Resolución Administrativa RA - SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2010 de declaración de tierra fiscal en sobreposición a la misma, incurriendo en error de derecho, puesto que más adelante se dotó y tituló a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM) a través de la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES N° 1/2019; por cuanto la falsa apreciación de la realidad conllevó a declarar el área como supuesta tierra fiscal y posteriormente dotarla como tal, evidenciando la vulneración del objeto y finalidades del saneamiento de la propiedad agraria establecidos por los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, al desconocer la existencia y vigencia plena del proceso de saneamiento de la propiedad "Moscú", impidiéndose la ejecución y conclusión de dicho proceso de forma arbitraria. Agrega que el error es reconocible, cuando el propio INRA advierte la existencia y vigencia del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "Moscú", con anterioridad a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, los cuales se pueden advertir en la carpeta de saneamiento, que dan cuenta que el trámite de saneamiento del predio "Moscú" fue iniciado y sustanciado con anterioridad a la declaratoria de la tierra fiscal y a la dotación y titulación.
Refieren, que el pueblo indígena Multiétnico (TIM) conocía de forma previa a la emisión de la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES N° 1/2019 de 10 de enero de 2019, la existencia del proceso de saneamiento de la propiedad "Moscú", aspecto que se evidenciaría en la nota realizada por Bernardo Muiba Y. - Presidente del TIM en 06 de noviembre de 2018, al señalar: "...pero que por información brindada en la reunión del día 29 de octubre por el INRA departamental este predio se encontraría con proceso de saneamiento inconcluso desde el año 2003, es por eso que el INRA (el 29 de octubre) se compromete a realizar el análisis del caso, para determinar la continuidad o conclusión de dicho proceso. ..."; pese a ello, el INRA procede a dotar y titular el área, sin excluir la totalidad el predio "Moscú" que cumple con la Función Económico Social, incurriendo en la causal de nulidad establecida por el art. 50- I- 1 inc. a) de la Ley N° 1715, invocando a ese efecto la SAP S1a N° 071/2018 de 26 de noviembre de 2018.
I.1.3. Bajo el título de "Violencia moral ejercida sobre el administrador" , indica que, al haber solicitado fotocopias simples y legalizadas de la carpeta de saneamiento se encontró las siguientes Actas (se entiende incluidas por error del funcionario responsable): Acta de "Acuerdo de Titulación'' de 22 de septiembre de 2018; "Acta de Reunión Mesa Técnica" de 03 de octubre de 2018; "Resumen de Reunión con el Ministerio de Gobierno elaborado Bertha Marx Cachicatari Valencia-Profesional Jurídico de la Unidad de Administración de Tierras Fiscales y Asentamientos Humanos del INRA"; las mismas que evidenciarían la existencia de violencia moral ejercida sobre el administrador, al mediar injerencia directa e irregular practicada por el ex Ministro de Gobierno - Carlos Romero Bonifaz, cuando el Ministerio a su cargo no contaba con ninguna atribución en el marco de sus competencias en materia agraria para haber dirigido el proceso de distribución de tierras a favor del TIM (art. 34 DS. N° 29894), más aún al no ejercer ninguna tuición sobre el INRA al corresponder la misma al actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, conforme al art. 9 parág. I. num. 1) de la Ley N° 1715; por cuanto dicho Ministerio coordinó directamente el "Acuerdo de Titulación" de 22 de septiembre de 2018, conminando al INRA a la titulación de las ex concesiones forestales mencionadas en el Decreto Supremo No. 22611 a favor del TIM a ser realizado en un plazo récord acelerado de 3 meses, incluso inicialmente orientando al INRA a la anulación directa de la Resolución Final de Saneamiento de la Tierra Fiscal, cuando en el "Acta de Reunión Mesa Técnica" de 03 de octubre de 2018, se acuerda la "Revisión de la Resolución de Tierra Fiscal", para la inmediata emisión de Resoluciones Operativas determinativa y de inicio de trabajos de campo y consiguiente ejecución del Relevamiento de Información en Campo, tratándose de acuerdos aberrantes y atentatorios contra el proceso de saneamiento.
Agrega que, la posición del INRA de aplicar el procedimiento agrario de Compensación de Tierras, resultaba seguramente "inconveniente" por cuanto requería del cumplimiento ineludible de requisitos, como ser el Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial (INUET), cuyos resultados posiblemente delatarían la falta de necesidad de mayor tierra, a la ya dotada, a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM) y peor aún, no se podría cumplir con el plazo máximo conminado de los 3 meses para su titulación. Situación que explica la razón por la cual el INRA se habría apartado del procedimiento establecido en la normativa agraria, al aplicar errónea y forzadamente como única "base legal procedimental" para la dotación y titulación a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM) el art. 372 parágrafo I inciso c) del D.S. N° 29215, a tiempo de la emisión de la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES N° 1/2019; demostrándose con ello que la voluntad del administrador estaba constreñida mediante presión e injerencia de una alta autoridad de estado, provocando la grosera vulneración del procedimiento adecuado establecido en la normativa agraria vigente para la distribución de tierras fiscales, motivando dicha violencia moral a la emisión de la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT- RES N° 1/2019 de 10 de enero de 2019 que fue base para la otorgación del Título Ejecutorial N° TIOC- NAL-000300, incurriéndose en la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-1 inc. b) de la Ley N° 1715, referida a la violencia moral ejercida sobre el administrador.
I.1.4. Arguyen que existe "Simulación absoluta ", debido a que el INRA declaró como tierra fiscal el área de la propiedad "Moscú" soslayando la existencia de Títulos Ejecutoriales vigentes que respaldan dicha propiedad y más aún la existencia de un área predeterminada de saneamiento donde actualmente se sustancia el procedimiento técnico jurídico de saneamiento de dicha propiedad, donde incluso se encuentra verificado el cumplimiento de la Función Económica Social de la misma el año 2003; al ser esta situación de conocimiento previo del INRA y del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), conforme se evidencia del Informe Técnico Legal UDSABN N° 599/2018 de 13 de noviembre de 2018, el Informe UDAJBN N° 074/2018 de 18 de diciembre de 2018, la nota de solicitud del Presidente del TIM; así como el Certificado de Posesión de 08 de septiembre de 2014, emitido por Teodoro Cuevo B. - Corregidor de la Comunidad Mercedes del Cabitu, se probaría que la realidad de los hechos ha sido distorsionada, creando el INRA un acto aparente como es la declaratoria de Tierra Fiscal sobre el predio "Moscú" pese a conocer la existencia de derecho propietario y que el mismo se encontraría en pleno proceso de saneamiento, procediendo a distribuir por dotación y titulación, incurriendo en la causal establecida por el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715.
Añaden que, el INRA distribuyó un área vía dotación como si fuera una "tierra fiscal disponible", consolidando el derecho propietario a favor del demandado, a sabiendas de la existencia de la propiedad "Moscú" que se encuentra en proceso de saneamiento, aspecto que configura una evidente simulación absoluta, constándose la vulneración del art. 92- inc. a) del D.S. N° 29215, conforme se demostraría en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 599/2018, la Resolución Administrativa UDAJBN N° 113/2018, la Certificación de estado de trámite ARCH.DDBE. N° 0027/2019 de 18 de febrero de 2019, emitidas por la Dirección Departamental del INRA Beni, que dan cuenta de la existencia de derechos preexistentes en el área y de un saneamiento vigente en curso, consecuentemente, se encuentra viciada la voluntad de la administración, recayendo de esta forma en la causal establecida por el art. 50- I- 1 inc. c.) de la Ley N° 1715.
Indican que existe simulación absoluta toda vez que el Territorio Indígena Multiétnico (TIM) no acreditó la necesidad de una mayor superficie, al no contar con el Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial (INUET), procediéndose de forma directa a su dotación en sobreposición con el predio "Moscú", apartándose del procedimiento de dotación de Tierras Comunitarias de Origen en vulneración del art. 364 del D.S. N° 29215, pues el Territorio Indígena Multiétnico (TIM), ya habría sido dotada con el Título Ejecutorial TCONAL 000192 en una superficie de 357457.3740 ha, aspecto que se evidenciaría en el Informe Técnico Legal DGAT-UATF- AAHH-INF No. 65/2019; cuanto más si no existe el cambio de la modalidad de SAN-SIM a SAN-TCO, como se tiene en la base legal (art. 372 del D.S. N° 29215) aplicada en la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES N° 1/2019, la cual corresponde a la distribución de tierras fiscales disponibles después de la ejecución del saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y no sobre tierras fiscales resultado de un Saneamiento Simple, incurriéndose en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715.
I.1.5. Bajo el título de "Incompetencia en razón de jerarquía ", señalan que, el INRA conocía sobre la existencia de los Títulos Ejecutoriales individuales Nos. 652171 y PT0032082, por lo que no podía haber dispuesto la declaratoria de Tierra Fiscal y su posterior dotación a través de las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 0530/2010 y DGAT-RES N° 1/2019, que fueron emitidas sin competencia en razón de la jerarquía, siendo que en las resoluciones finales de saneamiento que afecten fundos con Resolución Suprema o con Títulos Ejecutoriales deben ser emitidas mediante Resolución Suprema, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional, conjuntamente el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y no así al Director Nacional del INRA, habiendo el INRA vulnerado el principio de legalidad reconocido en el art. 232 de la CPE y en consecuencia determina la concurrencia de la causal de nulidad del Título Ejecutorial por incompetencia en razón de la jerarquía (art. 50-I-2- inc. a) de la Ley N° 1715), toda vez que correspondía emitir una Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión cosa que no ocurrió.
I.1.6. Con el título de "Ausencia de causa " señalan, que es falso el hecho de que la propiedad "Moscú" se constituya en una "Tierra Fiscal", cuando en la realidad de los hechos se trata de una propiedad altamente productiva, con mejoras e infraestructura antiguas, contando con casas de vivienda, galpones, potreros alambrados, producción ganadera y actividad agrícola en menor escala, contando con trabajadores asalariados, siendo trabajada dicha propiedad conforme se tendría en el trabajo de pericias de campo ejecutadas en la gestión 2003 por la empresa de saneamiento "GTS S.R.L.", donde se verificó directamente en campo los trabajos y mejoras antiguas de la propiedad y el efectivo desarrollo de actividad ganadera, corroborada por el Informe de Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales de 20 de noviembre de 2019, correspondientes a los años 1996, 2001, 2005, 2010 y 2018; sumada a la inexistente posesión y cumplimiento de la Función Social del Territorio Indígena Multiétnico (TIM) sobre el área de la propiedad "Moscú", con anterioridad al 18 de octubre de 1996, sin haberse demostrado siquiera la supuesta posesión ancestral en el lugar, al no contar dicho pueblo indígena siquiera con el Informe de Necesidades y el Uso del Espacio Territorial (INUET).
Añaden que no se puede crear derechos de posesión y propiedad sobre otro legalmente constituido con anterioridad y más aún si el predio "Moscú" se encuentra en pleno proceso de saneamiento, no pudiendo nacer a la vida jurídica un nuevo derecho, al estar aún vigente un derecho preexistente reconocido por autoridad competente; por lo que, al haberse declarado fiscal el área del predio y procedido con su dotación y titulación a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), se vulneró el derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, amparadas por los arts. 56-I-II, 178-I, 393, 394-I y 397 de la CPE. Asimismo, señalan que en la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES N° 1/2019 de 10 de enero de 2019 en su parte resolutiva, se cita los artículos 30-I y I-4 y 6 y 394-III de la CPE, referidos a los derechos de los pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación y territorialidad, no obstante, se omite considerar que el área del predio "Moscú" no se constituía en una tierra fiscal y menos en una propiedad comunaria o colectiva para ser dotada y titulada a favor del pueblo indígena, por no ser parte de la territorialidad del mismo y por ende, los referidos artículos, de ninguna manera resultaban aplicables al presente caso; peor aún, cuando el Territorio Indígena Multiétnico (TIM) en ningún momento acreditó necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas, que hayan sustentado la premura de contar con mayores tierras a las ya dotadas a través del Título Ejecutorial TCONAL000192, pues no contarían con el Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial (INUET) que lo respalde.
Señalan que la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES N° 1/2019 de 10 de enero de 2019 se emitió en cumplimiento al Decreto Supremo N° 22611 de 24 de septiembre de 1990, el mismo que en su artículo tercero indica que dentro del Área Indígena Región de Chimanes, existe tres tipos de zonas: a) Zonas de Protección; b) Territorios Indígenas; c) Zonas de Aprovechamiento Empresarial; asimismo, en su artículo quinto reconoce como Territorio Indígena del Área Región Chimanes, el territorio: "7-2 Territorio Indígena Multíétnico para los pueblos Mojeños, Yuracaré y Movima (...) con superficie aproximada de 352.000 hectáreas, es decir, el Territorio Indígena Multíétnico (TIM) se encontraba debidamente reconocido en una superficie definida ". De acuerdo a lo dispuesto, el Servicio Nacional de Reforma Agraria se encontraría obligado a titular a favor de los Territorios Indígena, en ese sentido se emitió el Título Ejecutorial TCONAL 000004 de 25 de abril de 1997, sobre la superficie de 343262.4479 ha a favor de las Tierras Comunitarias de Origen Chiman (TICH) y Multiétnico N° 1 (TIM), consolidándose su titulación definitiva mediante el Título Ejecutorial TCONAL000192 de 30 de julio de 2008, titulándose a su favor la superficie de 357457.3740 ha. En consecuencia, arguyen que se habría cumplido a cabalidad con la citada norma, habiéndose reconocido derecho propietario a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), incluso en una superficie mayor a la establecida en el D.S. N° 22611, en la superficie de 357457.3740 ha; no obstante de necesitar una superficie adicional mayor, debió haberse cumplido con los requisitos y procedimientos establecidos en la norma agraria, debiéndose elaborar el Registro de Identidad del Pueblo Indígena u Originario (RIPIO) y el Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial (INUET), que justifique la ocupación actual e histórica del pueblo sobre el espacio territorial solicitado.
Citando el artículo décimo primero del D.S. N° 22611, señalan que dicha disposición no le habilita al INRA efectuar una titulación "inmediata" y "directa" sobre el predio "Moscú", puesto que se habría cumplido con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 1715 y que además para la distribución de las Tierras Fiscales era necesario se cumplan con los procedimientos agrarios (D.S. N° 29215 y sus leyes) cosa que no ocurrió con la titulación del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), al haberse procedido a su dotación en cumplimiento del Decreto Supremo N° 22611 de 24 de septiembre de 1990, incurriéndose en lo dispuesto por el art. 50-I-2- inc. b) de la Ley N° 1715.
I.1.7. Bajo el acápite de "Violación de la ley aplicable " indican que, por Edicto Agrario tomaron conocimiento de la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES N° 1/2019, advirtiéndose en dicha resolución el art. 372-I inciso c) del D.S. N° 29215, que demostraría que el INRA se apartó de la norma agraria vigente establecida en los arts. 42 y 43 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545 y el art. 91 y siguientes del D.S. N° 29215, que establece el Régimen y Procedimientos de Distribución de Tierras Fiscales, ya sea la dotación ordinaria o la simple; a ese efecto citan los arts. 102 al 118 del D.S. N° 29215 y realizan una relación sobre el procedimiento de Dotación Ordinaria de Tierras Fiscales, así como también invocando los arts. 381 al 386 del mismo Decreto Supremo hacen referencia al Procedimiento de Compensación de Tierras Comunitarias de Origen, concluyendo que el INRA se apartó del procedimiento que hubiere sido aplicable al caso, habiendo justificado la distribución de las supuestas tierras fiscales conforme al art. 372-I inciso c) del D.S. N° 29215, el mismo que regula los procedimientos de dotación de Tierras Comunitarias de Origen "durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria", no siendo de ninguna manera aplicable al presente caso, toda vez que la supuesta Tierra Fiscal no fue resultado de un proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, sino de un Procedimiento de Saneamiento Simple, tratándose de una modalidad diferente; además de ocurrir la distribución por dotación tendría que realizarse a favor de "otro pueblo, comunidad indígena u originaria, o campesina".
Añaden que, se incurrió en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, en relación a los arts. 64 de la Ley N° 1715 y 70 incisos a) y b) del D.S. N° 29215, al no haberse garantizado la seguridad jurídica y el derecho a la defensa dentro de los procedimientos agrarios administrativos de Saneamiento Simple y de Distribución de Tierras Fiscales vía dotación, que culminaron con la emisión de las Resoluciones Administrativas RA - SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2010 y DGAT-RES N° 1/2019 de 10 de enero de 2019, a través de las cuales se otorgó el Título Ejecutorial N° TIOC-NAL- 000300 de 11 de marzo de 2019, a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), cuando sin ninguna justificación técnica-legal se omite considerar, valorar y tratar los derechos preexistentes de la propiedad privada "Moscú", debidamente acreditados por Ignacio Zelada Gil, coartando en suma su derecho a la propiedad privada; por cuanto ameritaba que dichas Resoluciones sean notificadas de forma personal al interesado, puesto que supuestamente el INRA habría procedido con su notificación mediante edictos que son de alcance general, vulnerando así el art. 70- incisos a) y b) del D.S. N° 29215, toda vez que le habría provocado indefensión al no haberle notificado con la señaladas resoluciones para realizar las impugnaciones.
Con esos argumentos piden la nulidad del Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000300, con una superficie de 183722.0320 ha, emitido en favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM).
I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
La parte demandada, Bernardo Muiba Yuco en representación de la Sub Central del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), en respuesta a la demanda, por memorial cursante de fs. 163 a 176 de obrados, señala lo siguiente:
Bajo el título de "Antecedentes de derecho propietario", indican que el Territorio Indígena Multiétnico se encuentra ubicado en el "Bosque de Chimanes", zona que fue el escenario de históricas movilizaciones, protagonizadas por los ancestrales legítimos dueños del territorio como son el Mojeño Trinitario, Mojeño Ignaciano, Tsimane, Yucare y Movima y constituye el hábitat tradicional de estos pueblos donde cada uno, con formas propias de organización social, cultural y productiva, han desarrollado mecanismos de ocupación y uso de ese espacio.
Añaden que, por las movilizaciones realizadas, se logró la emisión de cuatro decretos supremos todos de 24 de septiembre de 1990, tres de ellos reconocen los territorios indígenas Sirionó (D.S. 22609), el Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS (D.S. 22610), el Territorio Indígena Multiétnico TIM y el Territorio Indígena Chiman TICH (D.S. 22611) y el D.S. 22612 con el cual se constituyó una comisión para la redacción del proyecto de Ley de los Pueblos Indígenas del Oriente y la Amazonia. A ese efecto citan textualmente el art. 1, 2 del D.S. 22611, e indican que dicho decreto estableció tres tipos de zonas y en relación a los Territorios Indígenas se reconocieron los Territorios Indígenas Chiman con una superficie de 392.220 ha y el Territorio Indígena Multiétnico perteneciente a los pueblos indígenas Mojeño Ignaciano, Mojeño Trinitario, Movima, Yuracaré y Chiman, con una superficie de 352.000 ha.
Agrega que en 1996 se aprobó la Ley N° 1715, en cuya Disposición Transitoria Segunda se ordenó la titulación del TIM, emitiéndose el Título Ejecutorial provisional N° TCO-NAL 000004 de 25 de abril de 1997, con la superficie de 343.262 ha, el cual posteriormente fue titulado en una superficie de 357.457 ha conforme el Titulo Ejecutorial TCO - NAL-000192 de 31 de diciembre de 2007. Asimismo, citando los arts. 11 y 16 del D.S. 22611 indica que, los derechos de las empresas madereras sobre el área indígena fenecieron en septiembre de 2011, aspecto que se podría evidenciar en la nota CED-DGMBT-435-2017, emitida por la ABT, en la que se informa sobre la caducidad de derechos forestales de acuerdo a lo establecido en el artículo 22-I. inc. b) de la Ley Forestal, precisamente para cumplir con el D.S. N° 22611.
Citando algunos testimonios de los comunarios, señala que aún recuerda los nombres de quienes habitaron el área de Loma Santa conocida como Carmen Viejo o Puerto Palomo (Moscú), entre ellos Néstor Semo; no obstante, agrega que los pueblos indígenas históricamente se han visto desposeídos de sus espacios de vida mediante el despojo, avasallamiento y mecanismos fraudulentos como la violencia, el abuso y engaño por parte de terceros y/o el Estado colonial. Frente a esta situación, la recuperación y reconstrucción territorial resulta fundamental para la efectividad de los derechos reconocidos a estos pueblos. Al respecto la Declaración de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la reparación "por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado" (art. 28.1), en ese mismo artículo se establece como mecanismo prioritario la restitución.
La Corte IDH también ha reconocido este derecho a la recuperación y restitución territorial en referencia a los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras tradicionales en tanto tienen el derecho de recuperarlas y, consecuentemente la posesión no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras antiguas (Caso Sawhoyamaxa vs. Paraguay, parr. 130).
Citando el art. 403-I-II de la CPE, el art. 13-I-II y 14-1 del Convenio N° 169 de la OIT, refiere que por primera vez se conceptualizó la palabra hábitat que implica que el Estado debe reconocer, a los pueblos de río, de bosque y de sabana, las áreas que van más allá de las visiblemente ocupadas, así como aquellas con las cuales tienen una particular relación cultural y espiritual. Con relación a los espacios que actualmente no están siendo utilizados, el Estado deberá tomar medidas y prestar particular atención.
Del mismo modo, sin especificar el artículo de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la jurisprudencia invocada respecto al caso Mayagna Awas Tigni Vs. Nicaragua emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que dice: "a que los Estados tomen medidas para que se les devuelvan sus territorios ancestrales, incluso cuando estos se encuentren en manos de terceras personas, siendo la restitución de sus tierras un derecho esencial para que supervivencia cultural y para mantener la integridad comunitaria"., concluye que existiría un mandato ineludible de cumplimiento y respeto irrestricto de los derechos de los pueblos indígenas, que en el presente caso se expresa en el cumplimiento de lo establecido en el D.S N° 22611 de 24 de septiembre, el mismo que reconoce que el área de ex concesiones forestales forma parte integral de los pueblos indígenas mojeños, Movima, T'siname y Yuracaré y que se ve consagrado con la emisión del Título Ejecutorial Nro. TIOC-NAL-000300 emitido a favor del Territorio Indígena Multiétnico TIM.
Realizando una relación de los antecedentes del proceso de declaración de Tierra Fiscal y posterior dotación y titulación, responde negativamente a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial arguyendo que la parte demandante confunde la demanda de nulidad de Título Ejecutorial con la demanda contencioso administrativa, aspecto que se debe considerar además de los siguientes aspectos:
En cuanto al vicio de error esencial , señala que la parte demandante incurre en contradicciones al manifestar que el predio "Moscú" se encuentra en actual proceso de saneamiento y al mismo tiempo indicar que por error fue declarado como Tierra Fiscal el año 2010, incongruencia que no refleja la verdad material de los hechos que sirvieron de base para la emisión del título ejecutorial cuestionado. Agrega que no existe prueba que demuestre que se hubiere hecho incurrir en error al INRA, al momento de realizarse el saneamiento del Polígono 170 "Tierras Fiscales Bosque Chiman 2" en el cual se dotó tierras del Estado y tierras fiscales disponibles en favor del Territorio Indígena Multiétnico, en cumplimiento del D.S. N° 22611 de 24 de septiembre de 1990, que declara a la Región de Chimanes como Área Indígena, constituyendo el espacio socio-económico para la sobrevivencia y desarrollo de las comunidades y asentamientos indígenas Chimanes, Mojeños, Yuracarés y Movimas, no existiendo asidero legal en los argumentos del demandante; finalmente y para mayor comprensión sobre el "error esencial" cita la SAN S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, además de citar doctrina al respecto.
Respecto a la causal de Violencia moral ejercida sobre el administrador, indica que la acusación basada en la existencias de actas de realización de reuniones técnicas sostenidas entre el INRA, la Subcentral del TIM, la Central de Pueblos Étnicos Mojeños del Beni (CPEMB) y autoridades nacionales en el marco del proceso de dotación de tierras fiscales del área denominada Bosques Chimanes a favor del Territorio Indígena Multiétnico; son mal intencionadas e intrascendentes, toda vez que las mismas se desarrollaron en estricto cumplimiento del art 385 del D.S No. 29215, a ese efecto cita textualmente la SCP 0134/2014-S1 de 05 de diciembre y la SAP S1a N° 095/2019 de 21 de agosto, referente al principio de trascendencia, concluyendo que jamás existió violencia moral, pues el demandante no probó que por medio de amenazas se haya suprimido la libre voluntad del ente administrativo, toda vez que, la violencia moral actúa por la intimidación que altera la normal declaración de la voluntad que vicia la decisión de la autoridad administrativa, que en el caso de autos no se demostró.
Referente a la causal de simulación absoluta , señala que la verdad material de los hechos que cursan en los actuados de saneamiento, demuestran que las acusaciones del demandante no son ciertas, toda vez que el área dotada tenía la condición de Tierra Fiscal Disponible, producto de un proceso de saneamiento concluido, como se encuentra acreditado en la Resolución Administrativa RA-SS No. 0530/2010 y la Resolución Administrativa de Actualización de Catastro DGAT-UCR-RES No. 2386/2018. Proceso de dotación mediante el cual el Estado, a través del INRA cumplió con su obligación histórica plasmada en el D.S. No. 22611 de 24 de septiembre de 1990, de formalizar el derecho propietario del TIM, sobre las áreas de las ex concesiones forestales; además conforme lo dispuesto en la Resolución Suprema 205862 de 17 de febrero de 1989, se prohibió toda dotación sobre las tierras y recursos naturales de la Zona de Chimanes.
Añade que el demandante falsea la verdad material de los hechos, al afirmar que actualmente el INRA se encuentra desarrollando un proceso de saneamiento en su predio, cuando de los antecedentes se tiene que el proceso de saneamiento en el área se encuentra concluido, habiéndose declarado como tierra fiscal toda el área el año 2010, y realizado su registro a nombre del INRA, en representación del Estado, y posteriormente mediante Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGA-RES-No. 1/2019 de 10 de enero de 2019, se dota el área en favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM) es decir nueve años después de la declaratoria de Tierra Fiscal, tiempo en el cual el demandante no ejerció los medios legales que le otorga la ley, para cuestionar el acto administrativo que supuestamente vulnera sus derechos, a ese efecto cita la SCP 0670/2015-S3 de 2 de junio de 2015, respecto al acto consentido.
En cuanto al Certificado de Posesión de 08 de septiembre de 2014, emitido por Teodoro Cuevo B., Corregidor de la comunidad Mercedes del Cabitu, en favor del demandante Ignacio Zelada Gil, en el cual se le reconoce una supuesta posesión y cumplimiento de Función Económica Social; el demandado pide se considere el Estatuto Orgánico de la Subcentral del TIM, en cuyo art. 12 y 15, establece que el "Encuentro de Corregidores" se constituye en la máxima autoridad y como única instancia para tomar decisiones sobre temas vinculados a la Tierra, Territorio y Recursos Naturales; por lo que el Certificado de Posesión carece de todo tipo de legitimidad y valor legal, al no ser Teodoro Cuevo el legítimo representante legal de todo el territorio, en ese sentido piden se considere el "Voto Resolutivo" emitido por la Subcentral del TIM y la Organización de Mujeres del TIM, que deja sin efecto legal el señalado certificado. Añade que la documentación presentada por los demandantes, no son suficientes para demostrar el derecho propietario, sino que necesariamente se debe verificar el cumplimiento de la FES, razón por el cual no se puede cuestionar el derecho otorgado por el Estado a través del Procedimiento Especial de Identificación de Tierras.
Respecto a la causal de incompetencia indica que, al ser reiterativos los argumentos de la parte demandante y no vincularse a la causal de nulidad invocada, no amerita mayor argumentación para su desestimación.
En cuanto a la causal de "Ausencia de Causa ", citando la SAP S2a N° 004/2020 del 1 de febrero, señala que el argumento de la parte demandante es reiterativo al sostener que existe una sobreposición de derechos y que su predio se encuentra en "pleno proceso de saneamiento", toda vez que el proceso que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial TIOC-NAL-0003000, se enmarcó en lo establecido en los arts. 30, 298, 394 de la C.P.E.; art. 372-I del D.S. No. 29215 y el D.S. No. 22611 de 24 de septiembre de 1990; por ello, no puede restarse validez a la declaratoria de Tierra Fiscal y posterior dotación, con argumentos imprecisos y confusos vertidos por el demandante. Respecto a las imágenes multitemporales de 1996, 2001,2005, 2010 y 2018, que la parte demandante pretende hacer valer como prueba para demostrar el cumplimiento de FES, indica, que el único medio para verificar el cumplimiento de la FES, es en campo, conforme el art. 2-IV de la L. No. 1715; demostrándose con ello la inexistencia de transgresión por el ente encargado del proceso de saneamiento, no adecuándose los argumentos vertidos en la demanda, a las causales previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.
Por último, respecto a la casual de violación a la Ley aplicable , señala que existe una deuda histórica del Estado con el Territorio Indígena Multiétnico (TIM), por lo que se estaría dando cumplimiento con el D.S. No. 22611, otorgándose en dotación a favor del TIM, el área denominada "Bosques Chimanes 2", sustentándose además en el Informe de Identificación de Necesidades sobre el Uso y Espacio Territorial, elaborado por el Viceministerio de Tierras, conforme se tiene en los Informes INF/VT/DGT/UTCOTA/0016-2018 de 10 de diciembre e Informe Técnico Legal DGAT/UATF/AAHH/INF No. 65/2019 de 09 de enero. En cuanto a la publicación por edicto, señala que no existe vulneración al derecho a la defensa, puesto que con el edicto agrario publicado en el periódico de circulación nacional "Contacto", se otorgó la debida publicidad de las resoluciones administrativas emitidas en el proceso, dentro de los plazos legales establecidos y siguiendo el procedimiento establecido en el art. 73 del D.S. No. 29215; por lo que, al no probarse la causal acusada pide se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
I.3. Argumentos del tercero interesado
I.3.1. Por memorial cursante de fs. 280 a 294 de obrados, Aurora Miranda Carballo, se apersona en representación de Cinthya Vargas Aragón en calidad de tercera interesada señalando que, el Título Ejecutorial demandado fue emitido en sobreposición a la propiedad privada de su mandante "El Triángulo I", afectándola en un 100% de su superficie, al ser resultado de la tramitación de irregulares e ilegales procedimientos agrarios administrativos, toda vez que los derechos a la propiedad privada, al trabajo y al debido proceso de su mandante se encontrarían vulnerados. Indica que el derecho propietario de su mandante se ampara en el expediente agrario N° 39680 con la razón social de "El Triángulo" emitido a favor de la titular inicial Blanca Hurtado Rojas, sobre una superficie de 6615.0000 ha, quién posteriormente transfiere en favor de Raúl Marcelo Salinas Gamarra una superficie de 3307.5000 ha y este a su vez transfiere en favor de Cinthya Vargas Aragón el 27 de julio de 2012.
Haciendo una relación de los antecedentes del proceso administrativo de Tierras Fiscales, indica que desde el año 2006 Raúl Marcelo Salinas Gamarra anterior propietario del predio El Triángulo I y Mario Edgar Salinas Gamarra propietario del predio El Triángulo II, en el marco de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de fecha 18 de agosto del año 2000, la Resolución Modificatoria N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre del año 2000, solicitaron la priorización del saneamiento de sus propiedades a través de los memoriales presentados el 01 de agosto de 2006 ante la Dirección Departamental del INRA Beni, sobre los cuales se informó que las áreas de los predios ya se hallaban dentro del polígono de saneamiento "202" denominado "Israel", sin embargo, sorpresivamente el año 2012 la Dirección Departamental del INRA - Beni, certifica que la solicitud de saneamiento del predio El Triángulo I, se halla ubicada al interior del polígono denominado Israel y que dicha solicitud se encuentra sobrepuesta "A Tierra Fiscal del Polígono 170 Bosque Chiman, la cual cuenta con Resolución Final de Saneamiento para remisión a Titulación", supuestamente con proceso de saneamiento concluido de acuerdo a la Resolución Administrativa RE-SS N° 530/2010 de 30 de junio de 2010, de cuya ejecución no se tuvo conocimiento, y ante la petición de notificación personal con la citada Resolución para poder asumir defensa, también fue negada, desconociendo que su mandante se encuentra en pleno ejercicio de su derecho propietario cumpliendo con la Función Económica Social.
Agrega que, ante las diversas solicitudes de notificación personal con la Resolución Administrativa RE-SS N° 530/2010, procedieron a la búsqueda del Edicto agrario el mismo que habría sido publicado el 15 de agosto de 2010, en el que no se identifica el predio Triángulo I, tampoco se advierte coordenadas para advertir alguna sobreposición; añadiendo que recién el 09 de marzo de 2017 accedió a fotocopias simples de algunas piezas del proceso de saneamiento del polígono 170 Bosque Chiman, empero de forma sorpresiva, el 9 de noviembre de 2018, técnicos del INRA pegaron en el predio colindante Israel II, notificación por cédula de la resolución de intimación de desalojo del predio El Triángulo I, pronunciada en el marco de la Resolución Administrativa RA-SS N° 530/2010, sin que exista fundamento o razón que demuestre el incumplimiento de la Función Económico Social o declaratoria de ilegalidad de la posesión, omitiendo el INRA las solicitudes de priorización de saneamiento realizadas desde el año 2006.
Citando el art. 5 del Decreto Supremo N° 22611 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 1715, señala que las áreas que comprenden los pueblos indígenas TIM o TIM 1, del Territorio Indígena Multiétnico, ya fueron tituladas por el INRA conforme se advierte en el Título Ejecutorial TCONAL 000004 de 25 de abril de 1997 sobre la superficie de 343262.4479 ha y Título Ejecutorial definitivo TCONAL000192 de 30 de julio de 2008, con una superficie de 357457.3740 ha, demostrándose con ello que la superficie de la TCO TIM fue cubierta en su totalidad e incluso con una superficie mayor a la demandada. La titulación directa de la TCO TIM, amparados en el art. 11 del D.S. N° 22611 de 24 de septiembre de 1990, referente a que las Zonas de Aprovechamiento Empresarial del Área Indígena Región de Chimanes pasarán a formar parte de los Territorios Indígenas, no se adecua a normativa agraria vigente, correspondiendo más bien el procedimiento de compensación de Tierras Comunitarias de Origen, cuando hubieren sufrido disminución, requiriendo para ello el Informe de Necesidades y el Uso del Espacio Territorial o el Estudio de Necesidades Espaciales.
Con el título de "error esencial ", señala que al contar el predio Triángulo I con derecho propietario, cuyos documentos no fueron objeto de nulidad en un debido proceso de saneamiento, los mismos se encontrarían vigentes y por tanto la propiedad no se constituiría en Tierra Fiscal, siendo errónea la supuesta declaratoria de tierra fiscal para luego dotar y titular esas tierras a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM); más aún, cuando existe solicitud de priorización de saneamiento del predio El Triángulo I al interior del Polígono de saneamiento N° 202 denominado Israel, es decir, antes de declararse Tierra Fiscal del cual emergió la Resolución Administrativa RA - SS N° 0530/2010 y que posteriormente sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES N° 1/2019 de 10 de enero de 2019 y el Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000300, ahora impugnado, el cual habría sido emitido sobre otros existentes conforme la documentación presentada en el presente memorial de apersonamiento, omitiendo además el INRA considerar la existencia de otros polígonos existentes como el de Israel y de Zelada Gil.
Refiere que, de forma irregular se determinó como área de saneamiento el Polígono 170 Bosque Chiman bajo "Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales", ejecutado únicamente en base a medios complementarios (imágenes de satélite), omitiendo su verificación in situ, emitiéndose en este último la Resolución Administrativa RA - SS N° 0530/2010, que declaró dicha área como tierra fiscal, para luego proceder a su dotación y titulación a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM) a través de la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES N° 1/2019, sin regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y el saneamiento del predio "El Triángulo I" que se encontraba en vigencia, conforme se advertiría en la Certificación ARCH-DDBE N° 0172/2012 de 09 de marzo de 2012.
Refiere también que, existe error esencial cuando se hubiese omitido considerar y valorar la existencia previa de otros polígonos de saneamiento sobre el área, como el polígono 125 Zelada Gil y el área priorizada denominada polígono 202 Israel, siendo que sobre este último recae el predio "El Triángulo I" y se había dispuesto la ejecución del procedimiento común que implicaba la verificación directa en campo; sin embargo, en sobreposición a estos polígonos, de forma irregular se habría determinado como área de saneamiento el polígono 170 Bosque Chiman bajo procedimiento especial de identificación de Tierras Fiscales, ejecutado únicamente en base a medios complementarios (imágenes de satélite).
Con el título de "simulación absoluta" , nuevamente arguye que el INRA soslayó la existencia de un derecho propietario del predio "Triangulo I", declarando toda el área como tierra fiscal, sin percatarse de que el Territorio Indígena Multiétnico (TIM), no probó la necesidad de contar con una mayor superficie como lo ordena el art. 364 del D.S. N° 29215, correspondiendo aplicarse el "procedimiento de compensación de tierras comunitarias de origen" cosa que no ocurrió, lográndose distorsionar la realidad al titular en favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), sin tomar en cuenta el Informe Técnico Legal DGAT-UATF-AAHH-INF N° 65/2019, donde se enfatizó que no era necesario el Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial (INUET), cuando en realidad debe haber un sustento sobre la necesidad de un mayor espacio territorial pedido por el Territorio Indígena Multiétnico (TIM), no pudiendo suplirse el INUET con supuestos "estudios" inexistentes, denotándose así el acto aparente.
Bajo el acápite de "Ausencia de causa ", reitera que el INRA no acreditó la necesidad de otorgar mayores tierras a las ya dotadas, toda vez que no exigió el INUET que respalde la insuficiencia del territorio y la posterior dotación en favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), requisito indispensable que no se consideró, al igual que el artículo décimo primero del D.S. N° 22611, cuya disposición resulta ser inaplicable para efectuar una titulación inmediata y directa en "Zonas de Aprovechamiento Empresarial" apartándose de la norma agraria en vigencia, toda vez que las mismas se encontrarían fuera del área de Territorio Indígena conforme el art. 5to y 6to del D.S. N° 22611 y fuera de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 1715, puesto que ya se habría dotado (357457.3740 ha) al Territorio Indígena, es decir, más de lo establecido en el art. 5to. del Decreto señalado, haciéndose inaplicable para realizar otras dotaciones de forma directa e inmediata, incurriéndose en la ilegalidad en la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES N° 1/2019 de 10 de enero de 2019 y por ende del Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000300. Añade que se omitió considerar que la Zona de Aprovechamiento Empresarial se encuentra parcialmente sobrepuesta al Polígono 170 Bosque Chiman, tomando en cuenta que, en cumplimiento del Decreto Supremo, el saneamiento en la modalidad SAN- TCO, debe estar circunscrita a los límites de dicha Zona; no obstante, se dota un área fuera de la zona de Aprovechamiento Empresarial, no existiendo justificación técnica ni legal que ampare la misma, siendo falso el hecho y el derecho.
Bajo el título de "violación de la Ley aplicable " y con los mismos argumentos expresados precedentemente, cita textualmente la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES N° 1/2019 y señala que la misma fue emitida en contraposición de la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, habiéndose aplicado indebidamente el Decreto Supremo N° 22611, como fundamento y base legal para sustentar una dotación y titulación a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), sin considerar que ya se habría dado cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 1715, dotándose al Territorio en superficie mayor a la establecida y que incluso las "Zonas de Aprovechamiento" a las que hace referencia el artículo 11 del Decreto utilizado, se encuentran fuera de las Zonas del "Territorio Indígena", resultando inaplicable dicho Decreto.
Arguye, que fue irresponsable y además inaplicable utilizar como única base legal procedimental para la dotación y titulación a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM) el art. 372- I -inciso c) del D.S. N° 29215 en la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES N° 1/2019, habiéndose el INRA apartado de los procedimientos que establecen el régimen de distribución de tierras, como ser los arts. 42 y 43 de la Ley N° 1715 y el Titulo IV. arts. 91 y siguientes del D.S. N° 29215, o en el caso específico el art. 381 y siguientes de D.S. N° 29215, que establece el régimen de compensación de Tierras Comunitarias de Origen, toda vez que el Territorio Indígena Multiétnico (TIM) se encontraría titulado desde la gestión 1997, correspondiendo en todo caso ante la necesidad de una mayor superficie, la aplicación del procedimiento de compensación de tierras comunitarias de origen, justificada mediante el Informe de Necesidades y el Uso del Espacio Territorial (art. 381-D.S. N° 29215), cosa que no sucedió, toda vez que corresponde a un procedimiento de dotación de TCO, no obstante la supuesta Tierra Fiscal fue resultado de un procedimiento de Saneamiento Simple; además según el art. 372 del Decreto citado las tierras fiscales ubicadas dentro de una TCO sólo pueden ser distribuidas a la TCO demandante, únicamente mediante el procedimiento de dotación, cuando sus necesidades y espacio territorial no han sido satisfechas, de lo contrario las tierras fiscales disponibles procederá a favor de un pueblo indígena originario que tenga pendiente en su favor una resolución de compensación.
Alega que, el proceso de saneamiento del POLÍGONO 170 BOSQUE CHIMAN, fue realizado arbitrariamente bajo el "Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales", dispuesto por el art. 349-I inc. a) del D.S. N° 29215, pese a haberse identificado sobre el área la existencia efectiva de Áreas de Saneamiento Predeterminadas, habiendo tomado conocimiento el INRA sobre la existencia de solicitudes de saneamiento sobre el área con anterioridad a la ejecución de dicho procedimiento, que culminó con la declaratoria de una ilegal tierra fiscal, afectando directamente los derechos propietarios de Ignacio Zelada y de su mandante en un 100%, cuando correspondía excluir dichas áreas. Añade que, el procedimiento aplicado fue indebido, puesto que dicho procedimiento supone la identificación de tierras sin actividad productiva través de simples imágenes satelitales, empero sin el apersonamiento de los interesados, cuando de forma expresa el art. 350 inc. b) del D.S. N° 29215, dispone la notificación de la Resolución Determinativa correspondiente a este procedimiento por "Edicto", con la aplicación del art. 73 del mismo cuerpo legal, lo cual no sucedió, violándose las formas esenciales al haberse omitido la aplicación del procedimiento común para identificar al predio "El Triángulo I", actuándose en contravención del art. 264 parág. II del citado cuerpo legal.
Indica que, en el Informe de Diagnóstico, no realiza una correcta y adecuada aplicación de lo dispuesto por el art. 350-I incs. a) y c) y II del D.S. N° 29215, toda vez que correspondía la verificación directa del predio para establecer el cumplimiento o incumplimiento de la función económico social y no así a través de una simple verificación recurriendo a imágenes satelitales como se lo hizo en el trámite especial, al no sustituir este medio complementario la verificación directa en terreno tal cual lo determina el art. 300 en relación al art. 159 del mismo cuerpo legal, lo cual evidencia haberse incurrido en flagrante violación de las formas esenciales dispuestas por ley, debido a la ejecución de un trámite incorrecto a través del cual se declara injustamente "fiscal" el área de las propiedades de sus mandantes, por cuanto vicia de nulidad absoluta el título impugnado.
Agrega que en antecedentes no existen las notificaciones personales o por cédula a los interesados apersonados y expresamente identificados en el Informe de Diagnóstico Técnico Legal Área 2 del Bosque Chiman de 17 de febrero de 2010, para participar dentro del Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales en cumplimiento del art. 70 inc. a) y 72 inc. b) del D.S. N° 29215 y en consecuencia no fue ejecutado el correspondiente saneamiento común en el área ocupada, pese a que el INRA tenía conocimiento sobre las solicitudes de priorización; por lo que para ellos correspondía una notificación personal de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA-SS 0082/2010 y no solamente el Edicto Agrario, omisión que no puede ser convalidada, pues no se dio una adecuada publicidad del Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales del Polígono 170 Bosque Chiman, en relación a los predios "Moscú" y el "Triángulo I", ocasionándoles indefensión.
Finalmente señala que el Edicto adolece de vicios de fondo insubsanables, al imposibilitar identificar el área a la que correspondería, no siendo datos suficientes la simple mención de las Secciones y Provincias al ser datos demasiado generales que imposibilitan su identificación precisa, y por consiguiente invalidan dicha publicación conforme al art. 74 del D.S. N° 29215; por tanto, no existiría notificación legal a su mandante. Asimismo, agrega que no existe la mensura de vértices prediales en el área, habiéndose sólo arrimado a antecedentes formularios técnicos de mensura de supuestos "procesos avanzados", sin fundamentación técnica, lo que demostraría que el Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales fue realizado en gabinete, sin que exista incluso formularios de predios abandonados, lo que conlleva a la violación de la Ley aplicable conforme al art. 50-I-2 inc. c. de la Ley N° 1715.
Con esos argumentos pide se declare probada la demanda interpuesta y por ende nulo el Título Ejecutorial cuestionado.
I.3.2. Habiéndose revisado los argumentos del tercero interesado (Mario Edgar Ramírez Gamarra) y toda vez que estos son similares a lo expuesto en el memorial de apersonamiento del predio Triángulo I, se pasará a transcribir lo pertinente.
Por memorial cursante de fs. 513 a 527 y vta. de obrados, Aurora Miranda Carballo se apersona en representación de Mario Edgar Salinas Gamarra, en calidad de tercero interesado señalando lo siguiente: el Título Ejecutorial demandado fue emitido en sobreposición a la propiedad privada de su mandante "El Triángulo II", afectándola en un 100% de su superficie, al ser resultado de la tramitación de irregulares e ilegales procedimientos agrarios administrativos, toda vez que los derechos a la propiedad privada, al trabajo y al debido proceso de su mandante se encontrarían vulnerados. Indica que el derecho propietario de su mandante se ampara en el expediente agrario N° 39680 con la razón social de "El Triángulo" emitido a favor de la titular inicial Blanca Hurtado Rojas, sobre una superficie de 6615.0000 ha, quién posteriormente transfiere en favor de Mario Edgar Salinas Gamarra una superficie de 3307.5000 ha.
Arguye que desde el 01 de agosto de 2006, solicitaron al INRA priorización del saneamiento del predio "Triangulo II", sin embargo recién el 9 de marzo de 2012 la Dirección Departamental del INRA - Beni emite el Certificado ARCH-DDBE N° 0172/2012, señalando que ante la solicitud de saneamiento del predio El Triángulo II, esta se halla ubicada al interior del Polígono de saneamiento denominado "Israel", y que se encuentra sobrepuesta a la "Tierra Fiscal del Polígono 170 Bosque Chiman, la cual cuenta con Resolución Final de Saneamiento para remisión a Titulación", aspecto que les sorprendió además de la notificación con el Informe UDSA-BN N° 1655/2016 de 23 de diciembre de 2016, en el cual se rechazó el apersonamiento de su mandante, por estar sobrepuesto a Tierras Fiscales conforme la Resolución Administrativa RA-SS N° 530/2010 de 30 de junio de 2010, sin considerar el apersonamiento del predio El Triángulo II que fue desde el 2006, limitándose únicamente el INRA en otorgarle copias simples de algunas piezas del Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales y procediendo posteriormente a notificarle con la Resolución de Intimación de Desalojo de 7 de noviembre de 2018, sin justificar el supuesto incumplimiento de la Función Económico Social y la posesión, omitiendo por completo las solicitudes de priorización de saneamiento.
Haciendo una relación de los antecedentes del proceso administrativo de Tierras Fiscales, indican que desde el año 2006 Mario Edgar Salinas Gamarra, en el marco de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de fecha 18 de agosto del año 2000, la Resolución Modificatoria N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre del año 2000, solicitó la priorización del saneamiento de su propiedad a través del memorial presentado en fecha 01 de agosto de 2006 ante la Dirección Departamental del INRA Beni, sobre el cual se certificó que el predio El Triángulo II, se encuentra ubicada al interior del polígono denominado Israel y que dicha solicitud se halla sobrepuesta "A Tierra Fiscal del Polígono 170 Bosque Chiman, la cual cuenta con Resolución Final de Saneamiento para remisión a Titulación", supuestamente con proceso de saneamiento concluido de acuerdo a la Resolución Administrativa RE-SS N° 530/2010 de 30 de junio de 2010, de cuya ejecución no se tuvo conocimiento y que tampoco con dicha resolución se le notificó, habiendo únicamente el INRA procedido a la notificación por Edictos, negándose a proporcionar mayor información al respecto, razón por el cual ante una exhaustiva búsqueda, identificaron las publicaciones de fecha 15 de agosto de 2010 (correspondiente a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010) y de 08 de febrero de 2019 (correspondiente a la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 1/2019), no obstante en dichas publicaciones no identifican expresamente al predio Triángulo II y menos se advierte coordenadas para advertir alguna sobreposición, demostrándose una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.
Con el título de "Violación de la ley aplicable " y citando los arts. 70 inc. a) y b), y 74 del D.S. N° 29215, refiere que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2010, se constituye en una Resolución Final del proceso de saneamiento, misma que produce efectos individuales y directos sobre el derecho propietario de su mandante del predio El Triángulo II, por lo que correspondía una notificación personal y no por Edicto, cuanto más si el 01 de agosto de 2006, Mario Edgar Salinas Gamarra y otros, representados por Raúl Marcelo Salinas Gamarra, se apersonan y presentan al INRA memorial de solicitud priorización del POLÍGONO de saneamiento denominado "Israel", de los predios Triangulo I, Triángulo II, Israel I e Israel II, donde se señaló como domicilio procesal la dirección ubicada en la calle La Paz, N° 55 de la ciudad de Trinidad, razón por la cual no correspondía su notificación por edicto; situación ratificada en el Informe de Diagnóstico Técnico Legal Área 2 del Bosque Chiman del Polígono 170 de 17 de febrero de 2010, donde se consideró la solicitud de priorización del predio "El Triángulo II". Agrega que además no se habría cumplido con el art. 73 del D.S. N° 29215, toda vez que en el Edicto no se habría transcrito de forma íntegra la parte dispositiva de la Resolución a notificarse y tampoco se estableció las referencias geográficas o especificaciones técnicas, aspecto que se puede corroborar en el Informe Técnico de 08 de septiembre de 2020, presentado en el memorial de apersonamiento, razón por el cual no podría establecerse la sobreposición del predio Triangulo II con la Tierra Fiscal, vulnerándose así el derecho a la defensa.
Refiere que no se le notificó de manera personal con la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES N° 1/2019 en el domicilio señalado, por lo que el Edicto Agrario carece de validez, por no haberse dado cumplimiento a las formas esenciales establecidas en el art. 70 incs. a) y b) del D.S. N° 29215, cuando se tratan de Resoluciones Finales que produzcan efectos individuales y directos sobre el derecho propietario y posesorio de su mandante, propietario del predio El Triángulo II, correspondiendo su notificación de forma personal en el domicilio procesal presentado al INRA en fechas 28 de noviembre de 2016 (HR 9356), 07 de febrero de 2017 (HR 787) y 15 de noviembre de 2018 (HR 7126). Agrega que el Informe Técnico INF-US-SAN SIM N° 084/2007, el Informe de Diagnóstico Técnico Legal Área 2 del Bosque Chiman del Polígono 170, la resolución de Intimación de Desalojo y la certificación ARCH-DDBE N° 0172/2012 de fecha 9 de marzo de 2012, demuestran que el INRA tenía pleno conocimiento de la solicitud de priorización del predio "El Triángulo II" y los reclamos constantes para ser considerados dentro del proceso de saneamiento, encontrándose esta solicitud perfectamente registrada en la Base de Datos del Sistema de Información Geográfica - SIG del INRA.
Bajo el título de "simulación absoluta " y con los mismos argumentos del predio Triángulo I, reitera que no existe justificación para otorgar mayor superficie al Territorio Indígena Multiétnico (TIM), toda vez que no contaría con el INUET, aspecto que se demostraría en el Informe INF/VT/DGT/UTCOTA/0016-2018 y el Informe Técnico Legal DGAT- UATF-AAHH-INF N° 65/2019, considerados en la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES No. 1/2019, para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, llamándole la atención del porque el Viceministerio de Tierras ante la solicitud del INRA-Beni, no se pronunció sobre la solicitud del Informe de Identificación de Necesidades sobre el Uso y Espacio Territorial - INUET, adecuándose al art. 50-I- 1 inc. c) de la Ley N° 1715, puesto que, ni el propio Decreto Supremo N° 22611 especifica la existencia de "estudios" que hayan sustentado el procedimiento por el cual se tituló a favor del Territorio Indígena Multiétnico, pese a que ya fue dotada y titulada en su oportunidad. Con esos argumentos pide la nulidad del Título Ejecutorial N° TIOC- NAL-000300 y de los procesos agrarios administrativos que le sirvieron de antecedentes.
I.3.3. Por memorial cursante de fs. 734 a 745 y vta. de obrados, Dorila Ipamo Semo Secretaria General, Dionicio Fernández Quispe Secretario de Relaciones, Ramona Semo Secretaria de Hacienda, Soilo Guacurne Jare Secretario de Actas, Julio Ipamo Semo Secretario de Conflictos, Hilarión Salazar Cruz 1er Vocal de la Comunidad Indígena Campesina Intercultural SAN JUAN DE EVA EVA, se apersonan en calidad de terceros interesados señalando:
Que, son una Comunidad con posesión antigua y con trabajos agrícolas al interior del área del título ejecutorial impugnado, y que no fueron considerados por el INRA-Beni, más al contrario con mentiras los desalojaron el 21 de noviembre de 2018, sin que cumplan con sus promesas de reubicarlos. Agregan que la Comunidad fue fundada por Ramona Semo, Originaria de la Comunidad "Retiro" de la TCO-TIM, junto con toda su familia y otras familias indígenas originarias Mojeñas, que, si bien se organizaron el año 2006, pero la ocupación fue desde los años 1970.
Realizando una relación de los antecedentes del proceso por el cual emergió el Titulo Ejecutorial cuestionado e invocando los mismos argumentos, señalan que este se encuentra afectado con el vicio de "error esencial ", "simulación absoluta ", "ausencia de causa ", "violación de la Ley aplicable"
En cuanto al Error esencial , citando la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES N° 1/2019 de 10 de enero de 2019, indican que la distribución de tierras a favor del TIM fue en base del artículo 11 del D.S. N° 22611, correspondiendo al INRA basarse estrictamente en dicha norma, debiendo haber incluido únicamente como parte de los territorios indígenas el área de la Zona de Aprovechamiento Empresarial establecida por el artículo 6o, respetando estrictamente los límites de esta zona. Empero el INRA, vicia la voluntad de la administración, cayendo en error esencial, al dotar y titular una gran extensión superficial fuera de las zonas de aprovechamiento empresarial, sin fundamento y justificación amparada en norma.
Refieren que, el INRA cometió un error al asumir que el área de las ex concesiones forestales coincidía en su superficie con la Zona de Aprovechamiento Empresarial, siendo que las mismas son diferentes en su superficie y ubicación, procediéndose con la dotación y titulación a favor del TIM de toda el área de las ex concesiones forestales, entre ellas las ex concesiones HERVEL Ltda. y CIMAGRO Ltda., no percatándose el ente administrativo de que el área de la ex concesión de la Compañía Industrial Maderera y Agropecuaria CIMAGRO Ltda. se encuentra fuera de la Zona de Aprovechamiento Empresarial, así también ocurre con parte de la ex concesión forestal Industria Maderera HERVEL Ltda. Añade que si se hubiese aplicado el artículo 11 del D.S. N° 22611, de ninguna forma se hubiese podido dotar las superficies fiscales ajenas al área de la Zona de Aprovechamiento Empresarial a favor del TIM, debido al asentamiento de su Comunidad Indígena Campesina Intercultural San Juan de Eva Eva sobre dicho sector, correspondiendo por criterio de preferencia la dotación en su favor al no contar con tierra; hecho que no se dio conforme se probaría en el plano de ubicación de las Zonas dentro del área región chimanes, sobrepuesto al área de las ex concesiones forestales CIMAGRO Ltda. y parte de HERVEL Ltda., así como en el Informe Técnico Legal DGAT- UATF-AAHN-INF N9 65/2018.
Arguyen que existe simulación absoluta , por no contar la TCO TIM con el Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial - INUET, como requisito indispensable para la dotación a TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN, previsto por el artículo 364 del DS. 29215, soslayándose en el Informe Técnico Legal DGAT-UATF-AAHN-INF N° 65/2018 que este instrumento no era necesario.
Refieren la concurrencia de Ausencia de Causa aseverando que el art. 11 del D.S. N° 22611 no facultaba al reconocimiento como territorio indígena de toda el área de las ex concesiones forestales, ya que dicho artículo únicamente comprende el área de la zona de aprovechamiento Empresarial; que la zona de Aprovechamiento empresarial no comprende el área de la ex concesión forestal CIMAGRO Ltda., asimismo no comprende la superficie total de la ex concesión forestal HERVEL Ltda. En tal sentido no existiría fundamento o base legal para haber dotado y titulado tierras fuera de la zona dispuesta por el art. 11 del D.S. N° 22611, haciendo falso el hecho y al mismo tiempo falso el derecho invocado.
Arguyen que, también existe violación de la ley aplicable, al haberse inobservado las preferencias legales establecidas en la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545 y su Reglamento, dotándose de tierras a quien no correspondía, siendo violados los artículos 43 de la Ley 1715; Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 3545; 103 inciso a), 105 inciso a), 107 y 108 del DS. 29215, sobre todo fue violado artículo 372-l-c), del Reglamento agrario, tratándose de base legal que sustenta la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES N9 1/2019, pues la misma es aplicable a los casos de "distribución de tierras fiscales disponibles después de la ejecución del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen", por lo que el Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000300, fue otorgado al margen de las normas que fija la ley, violándose las formas esenciales de las preferencias legales establecidas, al haberse titulado tierras a favor de quien no correspondía, o sea a la TCO-TIM, cuando por disposición de la ley, en verdadera justicia material, correspondía su titulación a favor de la "Comunidad Indígena Campesina Intercultural San Juan de Eva Eva".
Citando el Informe de Diagnóstico Técnico-Legal del Área 2 del Bosque Chiman de 17 de febrero de 2010, para establecer la existencia de "tierras sin actividad productiva" en el área, recurre al análisis multitemporal con el empleo de imágenes satelitales LAND5AT de los años 1990, 2000 y 2001, pretendiendo identificar actividades antrópicas y la existencia de mejoras en el área de saneamiento, sin considerar que estas imágenes satelitales tienen una resolución espacial de 30x30 m, lo cual hace imposible apreciar a simple vista las mejoras que sean de menor o similar superficie a la resolución de un pixel, razón por la que no se puede distinguir a ciencia cierta la posesión o infraestructuras de viviendas en el área de intervención, siendo ésta la principal causa de no haberse percatado de la existencia de varias comunidades indígenas campesinas asentadas antiguamente, como es el caso de la "Comunidad San Juan de Eva Eva"; para ello cita la SAN S1a N° 84/2015 de 5 de octubre y SAN S2a N° 013/2016 de 12 de febrero. Agrega que solo se utilizó tres imágenes satelitales, no habiéndose analizado la situación del año 1996 y próximos a éste, para poder afirmar la existencia o no de posesiones ilegales.
Nombrando el Informe Técnico-Jurídico ATF-AA-HH N° 026/2015, señala que entre otras comunidades se encontraba la "Comunidad Indígena Campesina Intercultural San Juan de Eva Eva", donde se advertiría trabajos de muchos años atrás, aspecto que no fue considerado en el informe, sin considerar la nota de prensa del Centro de Investigación y Promoción del Campesinado - CIPCA presentado como prueba, que probaría que habían seis comunidades que habitaban las ex concesiones forestales pero fueron declaradas "Tierra fiscal".
Indica que existe "violación de la ley aplicable ", ante la indebida aplicación del "Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales", correspondiendo aplicar el "Procedimiento Común de Saneamiento", conforme los artículos 263-265 y 291-346 del DS. 29215, siendo por tanto inconsistente el Informe de Diagnóstico Técnico-Legal del Área 2 del Bosque Chiman de 17 de febrero de 2010, al basarse en tres imágenes satelitales Landsat, habiendo provocado la omisión de varias Comunidades con mejoras antiguas dentro del área, entre ellas la "Comunidad Indígena Campesina Intercultural San Juan de Eva Eva", así como de varios predios con solicitud de priorización y de otros con apersonamiento al saneamiento, constituyéndose en razón bastante para obligar al ente administrativo a someter al área a un saneamiento común; todo ello vicia la Resolución Administrativa RA-S5 N° 530/2010 de 30 de junio de 2010.
Arguye que existe violación de la ley aplicable, toda vez que se procedió a la dotación de tierras sin más trámite a favor de la TCO-TIM, aplicándose erróneamente el art. 11° del D.S. N° 22611 cuando correspondía se aplique el procedimiento común, es decir, el régimen y procedimientos de distribución de tierras fiscales, conforme la normativa agraria vigente, dispuesto por el artículo 91 y siguientes del D.S. N° 29215; viciando la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES N- 1/2019. Por lo expuesto, pide se declare probada la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial N9 TIOC-NAL-000300.
I.3.3. Por memorial cursante de fs. 612 a 617 de obrados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona en su calidad de tercero interesado , señalando los siguientes extremos:
En cuanto al error esencial refiere que se remite a los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, polígono N° 170, identificándose de acuerdo al Informe de Diagnostico Área 2 Bosque Chiman de 17 de febrero de 2010, únicamente al predio "California", con antecedente agrario N° 43052 de Teófilo Cababary Antelo y Otros, no así los expedientes agrarios Nos. 21390 del predio "Moscú" y el N° 30160 del predio "Siberia". Que de acuerdo al Informe de Análisis multitemporal de los años 1990, 2000 y 2001 cuyo fin es identificar actividades antrópicas y la existencia o no de mejoras en el área de saneamiento de los Bosques Chimanes, así como en predios con solicitud de apersonamiento de priorización, se tendría que respecto a los predios identificados entre ellos el predio "Moscú" no se identifica actividad antrópica, por lo que se concluyó que sobre el Área 2A se aplique el tramite especial de identificación de tierras fiscales y sobre el área 2B por tratarse de tierras con incumplimiento de la FES de conformidad al art. 350 parágrafo I inc. a) en concordancia con el art. 349 del D.S. Nº 29250. Razón por el cual se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES ADM Nº RA-88 0082/2010 de 10 de febrero de 2010, que dispone la aplicación del procedimiento especial de identificación de Tierras Fiscales sobre el polígono 170 "Tierras Fiscales Bosque Chiman 2" y la aplicación del procedimiento especial de identificación de tierras con incumplimiento de la función económica social sobre el polígono 171 denominado "Bosque Chiman 2", resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario el 21 de febrero de 2010 y difundido en la Radio Emisora "TROPICO" y Radio emisora "MATIRE", cumpliendo con el art. 294-V del D.S. N° 29215.
Citando el Informe de Diagnóstico Área 2 del Bosque Chiman de 17 de febrero de 2010, el INRA refiere que no se identificó dentro del área los expedientes N° 21390 y N° 30160, tampoco la existencia de actividad antrópica en el área, situación que es corroborada con el Informe Complementario de Diagnóstico de 10 de marzo de 2010 y el Informe Técnico Legal INRA BID-1512 de 10 de marzo de 2010; agrega que tampoco dentro del plazo establecido en la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento RES-ADM Nº RA-SS 0089/2010, se apersonaron personas que protesten tener derechos dentro de esta área, razón por el cual en el señalado informe se sugirió establecer la calidad de tierra fiscal no disponible el área que comprende al polígono 170 "Tierra Fiscal Bosque Chiman 2" y otra "TIERRA FISCAL".
En cuanto a la violación moral ejercida, cita el Informe Técnico Legal UDSABN N° 528/2018 de 5 de octubre de 2018, el cual se habría elaborado en el marco del memorial presentado por la Sub Central de Cabildos Indígenas del TIM quienes solicitaron se cumpla el art. 11 del D.S. 22611, así como también el Informe INF/VT/DGT/UTCOTA/0016-2018, emitido por el Viceministerio de Tierras, que sugirió al INRA cumplir dicho Decreto Supremo y el Informe Técnico Legal DGAT-UATF-AAHH-INF N° 65/2018, que señaló que no corresponde iniciar un nuevo proceso de saneamiento, ni es necesario la emisión del Informe de Identificación de Necesidades sobre el Uso y Espacio Territorial a favor del Territorio Indígena Multiétnico-TIM, en razón a que los estudios para determinar la superficie del Área Indígena Región de Chimanes, fue realizado por la promulgación del D.S. 22611, norma jurídica que declara el carácter inalienable, indivisible, imprescriptible e inembargable de los Territorios Indígenas.
Asimismo, citando el art. 2 del D.S. 22611, el INRA señala que la declaración de la región de Chimanes como Área Indígena, no admite el reconocimiento de derechos de posesiones de terceros para el otorgamiento de derecho de propiedad posterior a la promulgación del decreto señalado, sino únicamente las propiedades de terceros legalmente establecidos, habiendo cumplido con las preferencias legales dispuestas por los artículos 394-III de la CPE, art. 3- III y Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 1715, art. 3 inc. d) del D.S. N° 29215, y con el procedimiento de identificación de tierras fiscales regulada por el art. 349 de la precitada norma.
En cuanto a la simulación absoluta referente a que se soslayó la existencia de títulos ejecutoriales y el proceso de saneamiento del predio "Moscú", así como de la inexistencia del INUET del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), cuya dotación y titulación se sobrepone al predio "Moscú"; indica el INRA que de acuerdo a la información técnica señalada, se tendía que en el área determinada por el Polígono 170 "Tierras Fiscales Bosque Chiman 2" no se encontró ningún expediente sobrepuesto y que en la ejecución de la mensura y delimitación del polígono 170 "Tierras Fiscales Bosque Chiman 2" no se apersonaron personas que protesten tener derechos dentro de esta área; información que se corrobora con el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 330/2020 adjuntado en el memorial, encontrándose dichos expedientes desplazados en una distancia aproximada de 27 Km con relación al área de la TCO TIM, conforme al croquis demostrativo de sobreposicion adjunto.
Referente al vicio de incompetencia reitera que, ante la inexistencia de sobreposicion de los antecedentes agrarios sobre el área de la TCO TIM, no correspondía que los expedientes que refiere la parte demandante, sean considerados y valorados dentro del proceso de saneamiento de identificación de tierras fiscales del Polígono 170, referendo que tampoco correspondía emitir Resolución Suprema, por lo que con cuyos antecedentes el INRA emitió la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0530/2010 de 30 de junio de 2010 de conformidad a lo previsto por el art. 341 parágrafo II numeral 1 inc. d) y 345 del D.S. N° 29215 y Resolución Administrativa DGAT-RES N° 1/2019 de 10 de enero de 2019 de conformidad al art. 30 parágrafos I y II numerales 4, 6 y 394 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, art. 47 numeral 1 Inc. c) y 372 parágrafo I inc. c) del D.S. N° 29215, resoluciones que habrían sido debidamente notificadas y publicadas mediante edicto agrario, y difundidas mediante radio emisoras conforme a procedimiento, estando las mismas actualmente ejecutoriadas.
Referente a la ausencia de causa, por considerar al predio "Moscú" tierra fiscal y por crear derechos de posesión y de propiedad sobre otro legalmente constituido con anterioridad; indica el INRA que ya se pronunció al respecto y que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010 y Resolución Administrativa DGAT-RES N° 1/2019, fueron debidamente notificadas y publicadas mediante edicto agrario, y difundidas mediante radio emisoras conforme a procedimiento, estando las mismas actualmente ejecutoriadas. Agrega que el proceso de saneamiento de identificación de tierras fiscales fue ejecutado en cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 1715 y el art. 349 del reglamento agrario, concluyendo con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010, resolución que se encuentra ejecutoriada, asimismo, la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 1/2019, se realizó en observancia y cumplimiento del art. 2 del D.S. N° 22611, de Declaración de la Región de Chimanes como Área Indígena, el cual no admite el reconocimiento de derechos de posesiones de terceros para el otorgamiento de derecho de propiedad posterior a la promulgación del decreto señalado, únicamente las propiedades de terceros legalmente establecidos, con anterioridad al mismo y el art. 11 del citado Decreto Supremo.
En cuanto al vicio de violación de la ley aplicable, referente a que se habría apartado de la norma vigente y negado la notificación personal; señala que, el proceso de Dotación y Titulación a favor del Territorio Indígena Multiétnico - TIM, lo hicieron en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 1715, los artículos 2 y 11 del D.S. N° 22611 y en observancia del art. 349 del reglamento agrario, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0530/2010 y la Resolución Administrativa DGAT-RES Nº 1/2019. En cuanto a la notificación, arguye el INRA que dieron respuesta a todas las solicitudes de notificación realizadas por la parte demandante.
Con esos argumentos pide se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial acusado de nulidad.
I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 07 de febrero de 2020, cursante a fs. 127 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial TIOC-NAL-000300 de 11 de marzo de 2019, del predio denominado Territorio Indígena Multiétnico (TIM), para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, representada por Bernardo Muiba Yuco; asimismo, se incorporó como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I.4.2. Réplica y Dúplica
En cuanto al memorial de réplica, cursante de fs. 548 a 563 presentado preliminarmente vía correo institucional conforme se tiene de fs. 530 a 545 de obrados, la parte actora con los mismos argumentos expresados en el memorial de demanda, señala que los argumentos del demandado no tienen sin ningún fundamento que desvirtúe las causales de nulidad y que de acuerdo a la Certificación otorgada por el Corregidor de la Comunidad Mercedes del Cabitu miembro del TIM, se daría plena fe sobre la existencia del predio "Moscú", además la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 1715 se encontraría totalmente cumplida y que es inadmisible que se haya procedido con una nueva dotación en el marco del art. 11 del D.S. N° 22611, puesto que, para que el mismo proceda se deben cumplir los procedimientos agrarios vigentes. Agrega que el INRA y el TIM conocían sobre la existencia del predio "Moscú".
Del mismo modo, por memorial cursante de fs. 584 a 593 y vta. de obrados, la parte demandada en el ejercicio de su derecho a dúplica , ratifica los argumentos citados en su memorial de contestación.
Por memoriales de fs. 568 a 591 vta. y de 574 a 577 de obrados, la parte actora se allana a los fundamentos de los terceros interesados Mario Edgar Salinas Gamarra del predio El Triángulo II y Cinthia Vargas Aragón del predio El Triángulo I.
Mediante memorial de fs. 632 a 642, reiterando los argumentos de su demanda, la parte actora se pronuncia con relación a los fundamentos expresados por el tercero interesado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Mediante memoriales de fs. 646 a 653 vta. y 656 a 662 de obrados, los terceros interesados Cinthya Vargas Aragón y Mario Edgar Salinas Gamarra, responden los fundamentos expresados por el tercero interesado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, reiterando los fundamentos de los memoriales de apersonamiento.
Mediante memorial de fs. 769 a 775 de obrados, el tercero interesado Severiano Matenes Semo, Secretario de Tierra y Territorio de la Subcentral del TIM, responde los fundamentos del tercero interesado Comunidad Campesina Indígena Intercultural San Juan de Eva Eva, señalando que dicha organización no cuenta con los requisito formales para someterse a un saneamiento , que no existe físicamente, que es una comunidad ficticia, así se tendría del Informe Técnico Jurídico ATF-AA-HH 026/2015 donde se establecería que es un asentamiento ilegal, refiriendo más adelante que, los argumentos de la indicada organización no plasman de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA, no adecuándose los argumentos a las causales previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715.
Mediante memorial de fs. 788 a 800 y vta. de obrados, la "Comunidad Indígena Campesina Intercultural San Juan Eva Eva", a través de sus representantes, se pronuncia con relación a los fundamentos del tercero interesado Severiano Matenes Semo, Secretario de Tierra y Territorio de la Subcentral del TIM, señalando que el mismo no se encuentra legitimado como representante del TIM y reiterando los fundamentos del memorial de su apersonamiento.
Mediante memorial de fs. 861 a 862 de obrados, la parte actora se allana a los fundamentos del tercero interesado "Comunidad Indígena Campesina Intercultural San Juan Eva Eva".
I.4.3. Sorteo y suspensión de plazo
Por decreto de 19 de abril de 2022, cursante a fs. 1091 de obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 20 de abril de 2022, conforme consta a fs. 1096 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.
Mediante Auto de 9 de mayo de 2022, cursante a fs. 1097 de obrados, se suspende el plazo para dictar Sentencia, a fin de solicitarse antecedentes al INRA y emitirse por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental informe respecto a la existencia o no de sobreposición de la propiedad denominada "Moscú", con el Titulo Ejecutorial N° 175891 y por otro lado, informe si el predio denominado El Triángulo con Título Ejecutorial N° 725430 se sobrepone o no al área titulada en favor del TIM con Título Ejecutorial TIOC-NAL-000300; emitiéndose el Informe Técnico TA-DTE N° 020/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 1144 a 1146 de obrados.
I.5. Actos procesales cursantes en obrados
I.5.1. Actos procesales cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "Moscú", polígono 125
I.5.1.1. De fs. 1 a 21, cursa expediente agrario N° 21390 del predio "Moscú".
I.5.1.2. De fs. 22 a 23, cursa Resolución Administrativa N° RES-ADM-00025/2003 de 7 de mayo de 2003, que prioriza como área de saneamiento simple de oficio el polígono 125 denominado Zelada Gil, con una superficie de 2436.7547 ha
I.5.1.3. De fs. 49 a 50, cursa Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-00032/2003 de 4 de agosto de 2003, que dispone la ejecución de las Pericias de Campo a partir del 16 de agosto de 2003.
I.5.1.4 . A fs. 94, cursa Informe Técnico Legal UDSABN N° 318/2013 de 1 de marzo de 2013, que ante el memorial presentado el 19 de septiembre de 2012 por Ignacio Zelada Gil propietario del predio "Moscú", mediante el cual se apersona para el saneamiento simple de oficio del área de intervención "Áreas nuevas San Ignacio", sugiere rechazar la solicitud en razón a que el predio "Moscú" se encuentra sobrepuesto a áreas ya tituladas.
I.5.1.5. a fs. 96 vta. cursa constancia de presentación de la carpeta del predio "Moscú", que contiene el trabajo efectuado por la empresa GTS S.R.L., recepcionada en el INRA 30 de septiembre de 2005, conforme al cargo de recepción de la indicada nota y a fs. 96 cursa providencia del Director Departamental del INRA Beni, que dispone la remisión de la indicada carpeta entregada por la Empresa GTS S.R.L. correspondiente al predio "Moscú", a la Unidad de Control de calidad a objeto de establecer si cumple con lo dispuesto en la Ley N° 1715, cursando a continuación todos los actuados recabados en campo por la indicada empresa, consistentes en la Ficha Catastral, Actas de Conformidad de Linderos, Registro y fotografías de mejoras, croquis predial, trabajo técnico e informe Técnico Jurídico.
I.5.1.6. A fs. 122, cursa Ficha Catastral del predio "Moscú", elaborada 17 de agosto de 2003
I.5.1.7. De fs. 132 a 137, cursan Actas de Conformidad de Linderos suscritas por los representantes del predio "Moscú", coincidiendo todas las colindancias con Tierras Fiscales.
I.5.1.8 . De fs. 138 a 151, cursan Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras y fotografías de mejoras del predio "Moscú"
I.5.1.9. A fs. 172, cursa Nota de 1 de noviembre de 2018 suscrita por Bernardo Muiba Yuco, Presidente TIM-Bosque Chiman y Paulina Noza Fabricano Presidenta de la Organización de Mujeres TIM, a través de la cual los suscribientes solicitan al INRA Beni la revisión de la carpeta del predio "Moscú" indicando textualmente: "Esta solicitud se basa a raíz del proceso de inspección que se llevó a cabo el día 8 de octubre con la finalidad de identificar sentamiento ilegales en el área de ex concesiones forestales, en donde lamentablemente por las condiciones del camino no se llegó a ingresar al ya mencionado predio, pero que por información brindada en la reunión del día 29 de octubre, el INRA departamental este predio se encontraría con proceso de saneamiento inconcluso desde el 2003, es por eso que el INRA (el 29 de octubre) se comprometió a realizar el análisis del caso, para determinar la continuidad o conclusión de dicho proceso".
I.5.1.10 . De fs. 173 a 178, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 599/2018 de 13 de noviembre de 2018.
I.5.1.11. De fs. 180 a 185, cursa Resolución Administrativa UDSABN-N° 103/2018 de 13 de noviembre de 2018, que dispone Anular la Resolución Administrativa N° 0025/2003 de 7 de mayo de 2003 y las Pericias de Campo del predio "Moscú" realizadas por la empresa G.T.S.
I.5.1.13. De fs. 224 a 230, cursa Resolución Administrativa UDAJBN N° 113/2018 de 18 de diciembre de 2018, que resuelve revocar la Resolución Administrativa UDSABN-N° 103/2018 de 13 de noviembre de 2018
I.5.1.14 . De fs. 233 a 235, cursa informe Técnico legal UDSABN-N° 628/2019 de 5 de septiembre de 2019
I.5.2. Actos procesales cursantes en la carpeta de saneamiento del predio Tierra Fiscal - Bosques Chiman polígono 170
I.5.2.1. De fs. 5 a 14, cursa Informe de Diagnóstico Área 2 del Cosque Chiman, de 17 de febrero de 2010, en el que con base a lo establecido en los arts. 292, 349 y siguientes de. D.S. N° 29215, se informa que el área objeto de diagnóstico, en consideración a la cantidad de terceros y expedientes agrarios se sugiere poligonizar en dos sub polígonos a los cuales se les asigna el polígono 170, para el área 2A y 171 para el área 2B; que el área 2A de 181212.7933 ha, constituye tierras potencialmente fiscales, lo cual hace aplicable el trámite especial de identificación de tierras fiscales y en el que se identificaron 2 predios con apersonamiento; en el área 2B de 4125.2460 ha, se informa la existencia de predios con antecedentes agrarios en cuya razón se haría aplicable el trámite especial de identificación de tierras con incumplimiento de Función Económica Social (en adelante FES).
En el caso de análisis multitemporal de imágenes respecto a predios del área 2 que cuentan con solicitud de apersonamiento, de priorización y de expedientes del Ex CNRA se informa en recuadro sobre la inexistencia de actividad antrópica (humana) en los predios identificados, entre los que se encuentran los predios Moscú-Sierra (polígono Zelada-Gil), El Triángulo I y El Triángulo II (polígono Israel).
En el punto 12 de Observaciones y Conclusiones, se sugiere entre otros aspectos, que en el área 2A se aplique el trámite especial de identificación de tierras fiscales y en el área 2B el trámite de tierras con incumplimiento de la FES, de conformidad al art. 350.I inc. A), en concordancia con los arts. 349 y sigtes. Del D.S. N° 29215.
I.5.2.2. De fs. 27 a 30, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA-SS 0082/2010 de 19 de febrero de 2010, que dispone en el área 2A la aplicación del trámite especial de identificación de tierras fiscales y en el área 2B el trámite especial de identificación de tierras con incumplimiento de la FES, conforme disponen los arts. 349 y sigtes. del D.S. N° 29215 y Edicto de la indicada resolución publicado en prensa; asimismo de fs. 31 a 35, cursan publicaciones en prensa escrita y radiodifusoras, del edicto agrario,
I.5.2.3. De fs. 96 a 103, cursa Informe Técnico Legal INRA BID-1512 de 10 de marzo de 2010 que, con base a la información remitida por la ABT mediante cite ABT DDBE N° 071/2009 de 23 de septiembre de 2009, concerniente a la existencia de concesiones forestales tanto vigentes, como caducadas, concluye y sugiere establecer la calidad de tierras fiscal no disponible el área que comprende una gran parte del polígono 170 "Tierras Fiscales bosque Chiman 2" que comprende 122442.1558 ha y declarar tierra fiscal no disponible al predio denominado Tierra Fiscal con superficie de 57223.8779 ha.
I.5.2.4. De fs. 107 a 108, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2010 que, con base al informe referido en el acápite precedente, resuelve declarar tierra fiscal no disponible la superficie de 122442.1558 ha y declarar tierra fiscal, la superficie de 57223.8778 ha, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto que forma parte indivisible de la indicada resolución.
I.5.2.5. A fs. 109, cursa publicación en medio de prensa escrito del Edicto correspondiente a la resolución referida en el acápite precedente.
I.5.2.6. De fs. 116 a 119 vta., cursa memorial de apersonamiento y solicitud de notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2003, presentada ante la Dirección Nacional del INRA, por Ignacio Zelada Gil a través de su representante legal y en calidad de propietario del predio Moscú.
I.5.2.7. De fs. 124129, cursan en copia simple, Informe Técnico Legal UDSABN-N° 599/2018 de 13 de noviembre de 2018, Resolución Administrativa UDSABN-N° 103/2018 de 13 de noviembre de 2018 y Resolución Administrativa UDAJBN N° 113/2018 de 18 de diciembre de 2018.
I.5.2.8. De fs. 155 a 162 y vta., cursa memorial de Recurso de Revocatoria interpuesto por Ignacio Zelada Gil, propietario del predio "Moscú", contra la providencia de 29 de mayo de 2019 a través de la cual se le habría negado la solicitud de notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2003.
I.5.2.9. A fs. 163, cursa providencia de 29 de mayo de 2019, a través de la cual el Director General de Administración de Tierras del INRA ante la solicitud de Ignacio Zelada Gil, propietario del predio "Moscú", de notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2003, refiere que de acuerdo a la documentación adjunta, el área se encuentra ubicada en el municipio Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del Beni y a la fecha el proceso de saneamiento ejecutado se encuentra concluido y actualmente las tierras son de propiedad y dominio del Estado y registradas a nombre del INRA y que por tanto, no corresponde atender la solicitud incoada por el interesado porque el mismo no acredita interés legal.
I.5.2.10. De fs. 218 a 221, cursa auto de 28 de junio de 2019 mediante el cual el Director General de Administración de Tierras del INRA, resuelve desestimar el recurso de revocatoria interpuesta por Ignacio Zelada Gil contra la providencia de 29 de mayo de 2019 tomando como fundamento que no corresponde ingresar al análisis de fondo de lo peticionado por el recurrente considerando que la resolución administrativa de la cual solicita la notificación a su persona , conforme a los antecedentes ciados fue sujeta de dotación y titulación a través del Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000300 a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM).
I.5.2.11. De fs. 229 a 235 y vta., cursa memorial de Recurso de Revocatoria interpuesto por Ignacio Zelada Gil, propietario del predio "Moscú", contra la providencia de 14 de junio de 2019 a través de la cual se le habría negado la solicitud de certificación relacionada al estado de saneamiento sobre el área de su propiedad, por falta de interés legal.
I.5.2.12. A fs. 237, cursa la providencia referida en el acápite precedente.
I.5.2.13. De fs. 560 a 563, cursa auto de 9 de julio de 2019 mediante el cual el Director General de Administración de Tierras del INRA, resuelve desestimar el recurso de revocatoria interpuesta por Ignacio Zelada Gil contra la providencia de 14 de junio de 2019 tomando como fundamento que no corresponde ingresar al análisis de fondo de lo peticionado por el recurrente considerando que la resolución administrativa de la cual solicita la notificación a su persona , conforme a los antecedentes ciados fue sujeta de dotación y titulación a través del Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000300 a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM).
I.5.3. Actos procesales cursantes en la carpeta del trámite de solicitud de dotación de tierras fiscales solicitadas por la Comunidad Indígena Campesina Intercultural San Juan de Eva Eva
I.5.3.1. A fs. 2, cursa Solicitud de dotación de tierras dirigida al Director Nacional de INRA incoadas el 9d e agosto de 2016 por la Comunidad Indígena Campesina Intercultural San Juan de Eva Eva.
I.5.3.2. De fs. 5 a 6, cursa copia del Acta de Fundación de la Comunidad Indígena Campesina Intercultural San Juan de Eva Eva, celebrada el 15 de septiembre de 2015.
I.5.3.3. A fs. 82, cursa Informe con referencia: Solicitud de Dotación de Tierras, de 23 de diciembre de 2016, en el que se informa que revisada la base de datos de la Unidad de Administración de Tierras Fiscales y AAHH con información proporcionada por el solicitante se puede evidenciar que el área a la fecha se encuentra sobrepuesto a tierra fiscal no disponible.
I.5.3.4. A fs. 84, cursa Solicitud de Saneamiento de Tierras de la Comunidad Indígena Campesina Intercultural San Juan de Eva Eva, formulada ante el INRA Departamental Beni, el 24 de octubre de 2017
I.5.3.5. De fs. 85 a 86, cursa Ficha Técnica elaborada por el Profesional III Técnico del INRA, en la que se concluye y sugiere que de acuerdo al estado actual del área solicitada y con sideraciones señaladas, se concluye que el área pretendida por la Comunidad Indígena Campesina Originario San Juan de Eva Eva se encuentra en áreas fiscales no disponibles, recomendándose en este sentido, remitir el trámite ante la Dirección General de Administración de Tierras del INRA, a efecto de que dicha repartición determine las acciones que correspondan.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de la demanda, de la contestación y de los terceros interesados, resolverá lo siguientes cuestionamientos referentes a: i) Error esencial, al haber la autoridad administrativa titulado en favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), sin haber considerado la existencia de dos antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, de los cuales devendría el derecho propietario de demandante; así como, al haber la autoridad administrativa titulado en favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM)en sobreposición a un predio que tenía proceso de saneamiento con Pericias de Campo, trámite de saneamiento inconcluso desde el año 2003; ii) Violencia moral ejercida sobre el administrador; iii) Simulación Absoluta, al haber la autoridad administrativa titulado en favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), sin haber considerado la existencia de dos antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y sin haber considerado la existencia de un trámite de saneamiento correspondiente al predio "Moscú", en el que incluso se habrían sustanciado las Pericias de Campo, en las que se habría demostrado el cumplimiento de la FES; incurriéndose en la referida causal de nulidad, cuando se tituló en favor del demandado apartándose de los procedimientos establecidos por Ley respecto a haberse acreditado por el demandado, previamente la necesidad de una mayor superficie, al no contar con el Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial (INUET); iv) Incompetencia en razón de jerarquía, arguyendo la parte actora que, no podía haberse dispuesto la declaratoria de Tierra Fiscal y su posterior dotación a través de simples resoluciones administrativas como vendrían a ser las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2010 y DGAT-RES N° 1/2019 de 10 de enero de 2019, cuando dichas resoluciones finales de saneamiento fueron emitidas sobreponiéndose a un área donde existen títulos ejecutoriales vigentes; v) Ausencia de causa, puesto que sería falso que el predio "Moscú" es una tierra fiscal, cuando en los hechos el indicado predio durante las pericias de campo demostró el trabajo efectuado, mejoras, trabajada desde 1970, además por ser falso el derecho, puesto que el predio "Moscú" se encuentra a la fecha en pleno proceso de saneamiento; así como, por ser falso el derecho al haberse aplicado normas que en atención a su vigencia temporal no correspondía aplicar, en razón a que el D.S. N° 22611 se habría cumplido y si correspondía otorgar superficie adicional, correspondía haberse tramitado el Registro de Identidad del Pueblo Indígena u Originario (RIPIO) y el Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial (INUET); vi) Violación de la Ley Aplicable, por cuanto el INRA se habría apartado totalmente de los procedimientos previstos para la distribución de tierras fiscales, al haber considerado como única base legal procedimental el art. 372.I.c) del D.S. N° 29215 y al haberse omitido y negado la notificación personal con las resoluciones administrativas RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2010 y DGAT-RES N° 1/2019 de 10 de enero de 2019 que constituyen la base del título ahora impugnado, vulnerándose el art 70.a) y b) del D.S. N° 29215.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
La demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutoriales y de los procesos agrarios, es una acción de revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Su finalidad consiste, en que los actos administrativos sean objeto de revisión por el órgano jurisdiccional, cuando estos hubieran incurrido en defectos formales y subsanables o ante la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto propiamente dicho, correspondiendo en ese caso la anulación del Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para la emisión del Título.
Así este Tribunal Agroambiental, además de otras líneas jurisprudenciales existentes, en la SAP S1ª N° 094/2019 de 21 de agosto, se pronunció de la siguiente manera: "(...) Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715, es competencia de este Tribunal Agroambiental conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex - Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad; por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa."
FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante
En cuanto al Error Esencial, el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 establece: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad".
Cabe puntualizar que la doctrina clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, que, en lo que corresponde al error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión "correctamente" en los elementos que cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como las contenidas en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre de 2019 y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre de 2019, S1ª 07/2020 de 20 de febrero de 2020, entre otras.
El vicio de nulidad absoluta correspondiente a Violencia física o moral ejercida sobre el administrador se encuentra dispuesto en el art. 50.I.1.b) de la Ley N° 1715 y refiere básicamente a la mediación, en el otorgamiento del título cuestionado, de elementos que presupongan algún tipo de violencia sobre la administración, que obligue a la misma a cambiar forzadamente y fuera de toda norma los resultados del saneamiento.
En cuanto a la Simulación Absoluta : El art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 establece: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: ... c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad".
El vicio de nulidad indicado, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de medios idóneos que acrediten que el acto o el hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal de no existir la "simulación " o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".
Con relación a la causal de Nulidad del Título Ejecutorial acusada por la parte actora, concerniente a la incompetencia en razón de jerarquía , el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece: "Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: (...) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas (...)"; que básicamente hace referencia a que no puede el órgano administrativo inferior tomar la decisión que corresponde al superior y viceversa, salvo los casos de avocación y delegación.
En relación a la Ausencia de Causa : En los términos del art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, existe ausencia de causa: "2. Cuando fueren otorgados por mediar: ... b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados"; es decir, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa crea un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
Por otra parte, el art. 50.I.2.c. de la Ley N° 1715, establece como causal de nulidad de Título ejecutorial la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
FJ.II.4. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene al criterio glosado en el FJ.II.1 del presente fallo, es menester señalar inicialmente que el Título Ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse sustanciado el respectivo proceso de saneamiento acorde a la normativa agraria vigente, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona -individual o colectiva- que se sienta agraviada en sus derechos por ese acto a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el Tribunal Agroambiental; en el caso de la presente demanda, conforme se tiene de los argumentos sustentados por la parte actora y de la revisión de los antecedentes remitidos por el INRA, se tiene que el título cuestionado, emerge de dos procedimientos especiales diferentes al procedimiento de saneamiento común establecido en el D.S. N° 29215 y que fueron dispuestos en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA-SS 0082/2010 de 19 de febrero de 2010 citada en el punto I.5.2.2. de la presente sentencia, por un lado, el procedimiento especial de identificación de tierras fiscales dispuesto para su ejecución sobre el polígono 170 denominado "Tierras Fiscales Bosque Chiman 2" y por otro lado, el procedimiento especial de identificación de tierras con incumplimiento de la Función Económica Social dispuesto para su ejecución sobre el polígono 171 denominado "Bosque Chiman 2"; hecha la aclaración, de la revisión de los antecedentes que dieron origen al título impugnado, se tiene:
FJ.II.4.1. Error esencial
De la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Tierra Fiscal - Bosques Chiman polígono 170", conforme fue descrito en líneas precedentes, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA-S2S 0082/2010 de 19 de febrero de 2010 citada en el punto I.5.2.2., se dispuso la intervención del área objeto del título impugnado con dos procedimientos especiales; la resolución señalada, tiene como base, el Informe de Diagnóstico Área 2 del Bosque Chiman, de 17 de febrero de 2010 citado y desarrollado en el punto I.5.2.1. de la presente sentencia, en el que de acuerdo al estudio del área, se concluye y sugiere establecer los dos polígonos referidos precedentemente (polígono 170 denominado "Tierras Fiscales Bosque Chiman 2" y polígono 171 denominado "Bosque Chiman 2" con una superficie aproximada de 181212.7933 y 4125.2460 ha respectivamente); asimismo, en el referido informe de diagnóstico, entre otros predios en el área 2, fue identificado el predio "Moscú-Siberia" con una superficie de 2436.4904 ha, cuyo estado a la fecha de elaboración del indicado informe (17/02/2010), registra como "priorizado"; por otra parte, en el recuadro denominado Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales sobre áreas con solicitudes de priorización, con relación al predio "Moscú-Siberia" establece la inexistencia de actividad antrópica es decir, inexistencia de actividad humana.
Por otra parte, de fs. 96 a 103 en el Informe Técnico Legal INRA BID-1512 de 10 de marzo de 2010 (I.5.2.3. ) refiere que habiéndose dado cumplimiento a las actuaciones previstas en el art. 350.I.c) del D.S. N° 29215, normas técnicas catastrales, Guía para la actuación del Encuestador Jurídico y de la información recogida respecto del predio Tierra Fiscal, se obtuvieron documentos relativos al acta de Inicio y Conclusión de mensura, anexo de actas de conformidad de linderos, Libretas GPS, reporte de ajuste; asimismo, en el punto 8 de Observaciones, se informa que cumplido el relevamiento de información en gabinete no se estableció sobreposición con expedientes agrarios dentro del área objeto de saneamiento dentro el plazo establecido en la resolución determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA-SS 0089/2010; por otra parte, se señala que en el área objeto del informe polígono 170 "Tierras Fiscales Bosque Chiman 2" no se apersonaron personas que protesten tener derechos dentro de esta área; que, de acuerdo al análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años 1990, 2000 y 2001, los predios al interior de este polígono son posesiones ilegales; que, de acuerdo a lo establecido por el art. 350.III del D.S. N° 29215, en el caso de identificación de tierras fiscales o identificación de tierras con incumplimiento de FES, de identificarse posesiones ilegales posteriores al 18 de octubre de 1996 a través de medios técnicos y documentación fehaciente, no serán objeto de mensura, encuesta catastral, verificación de la FES, ni registro de datos en el sistema; con base a dichos elementos, el referido informe, concluye y sugiere establecer la calidad de tierra fiscal no disponible una gran parte del área del polígono 170, "Tierras Fiscales Bosque Chiman 2", con una superficie de 122442.1558 ha.
Con base al Informe Técnico Legal INRA BID-1512 de 10 de marzo de 2010, se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2010, citada en el punto I.5.2.4. que declara tierra fiscal no disponible la superficie de 122442.1558 ha y tierra fiscal la superficie de 57223.8778 ha.
Ahora bien, conforme a los antecedentes citados en punto I.5.1. de la presente sentencia, a solicitud del propietario del predio "Moscú", Ignacio Zelada Gil, quién refirió acreditar la existencia de dos predios de su propiedad denominados "Moscú" y "Siberia" se emitió la Resolución Administrativa N° RES-ADM-00025/2003 que priorizó el polígono 125 denominado Zelada-Gil con superficie de 2436.7547 ha y mediante Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-00032/2003 de 4 de agosto de 2003, el Director Departamental del INRA Beni, dispuso la ejecución de la Campaña Pública y las Pericias de Campo previstas por los arts. 172 y 173 del Reglamento de la Ley N° 1715.
Asimismo, conforme lo descrito en el punto I.5.1.4. de la presente sentencia, ante la solicitud del propietario del predio, mediante Informe Técnico Legal UDSABN N° 318/2013 se le hizo saber que el predio de su propiedad se encontraba sobrepuesto a áreas ya tituladas.
Por otro lado, acorde a lo descrito en el punto I.5.1.9. , el Territorio Indígena Multiétnico (TIM) Chimán a través de sus representantes, el 1 de noviembre de 2018 solicitó la revisión de la carpeta del predio ", quienes además refirieron que en la inspección previa realizada no se pudo ingresar al predio por las condiciones del camino y que dicho predio cuenta con proceso de saneamiento inconcluso desde el año 2003; de este modo, el INRA procedió a efectuar el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del predio "Moscú", polígono 125 Zelada-Gil, cuyos resultados fueron establecidos mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N° 599/2018 de 13 de noviembre de 2018 (I.5.1.10.), en cuyo punto 4. Otras Consideraciones Técnico Legal, se hace saber que el predio en cuestión se encuentra sobrepuesto en un 94.57% a Tierra Fiscal (Bosque chiman polígono 170) y un 5.43% al área titulada a favor de la TCO Multiétnico TIM polígono 1 y con base a las observaciones identificadas, las cuales considera de fondo, y con base a lo dispuesto por el art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras, así como lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, concluye y sugiere anular la Resolución Administrativa N° 0025/2003 de 7 de mayo de 2003 y la Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B- 0032/2003 de 4 de agosto de 2003, así como las Pericias de Campo y demás actuados ejecutados por la empresa GTS respecto al proceso de saneamiento del predio "Moscú", disponiendo al mismo tiempo el archivo definitivo de obrados, conclusiones y sugerencias que fueron acogidas mediante la Resolución Administrativa UDSABN N° 103/2018 citada en el punto I.5.1.11 ., que dispuso Anular la Resolución Administrativa N° 0025/2003 de 7 de mayo de 2003, Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B- 0032/2003 y las Pericias de Campo del predio "Moscú" realizadas por la empresa GTS.
No obstante, habiéndose interpuesto por el ahora demandante, recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa UDSABN N° 103/2018, atendiendo que en la resolución recurrida, la autoridad administrativa se pronunció únicamente respeto a las resoluciones operativas y las pericias de campo, omitiendo el pronunciamiento con relación al expediente agrario N° 21390 del predio "Moscú", el cual reclamaría Ignacio Zelada Gil, además la falta de pronunciamiento sobre la paralización y no continuidad de las siguientes etapas del proceso de saneamiento del predio "Moscú" desde el año 2003, sumado a ello la falta de conocimiento de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2010 a objeto de asumir defensa en las instancias que correspondan, mediante Resolución Administrativa UDAJBN N° 113/2018 de 18 de diciembre de 2018, citada en el punto I.5.1.13. , se dispuso la revocatoria de la Resolución Administrativa UDSABN-N° 103/2018 de 13 de noviembre de 2018.
Por otra parte, conforme se tiene del Informe Técnico legal UDSABN-N° 628/2019 de 5 de septiembre de 2019 citado en el punto I.5.1.14. , habiendo solicitado ante el INRA Beni, el ahora demandante, notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2010, empero en dicho informe, recibe como respuesta que al estar el predio "Moscú", a la fecha del informe, sobrepuesto a un área titulada, habiéndose emitido el título ahora impugnado TIOC-NAL-000300 y el Título Ejecutorial TCONAL000192 de 30 de julio de 2008, en tal circunstancia, se llega a la conclusión de que el INRA no es competente para atender la solicitud formulada por el impetrante.
De los antecedentes descritos en líneas precedentes se tiene que el ente administrativo, en el área de los polígonos 170 y 171 dispuso la ejecución de dos procedimientos previstos en los arts. 349 y 350 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, concernientes a la identificación de tierras fiscales e identificación de tierras fiscales con incumplimiento de la Función Económica Social (FES), procedimientos que fueron dispuestos mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA-SS 0082/2010 de 19 de febrero de 2010, con base al Informe de Diagnóstico Área 2 del Bosque Chiman, de 17 de febrero de 2010, en el que entre otros, fue identificado el predio "Moscú-Siberia" de propiedad del ahora demandante, al que erradamente se consideró como predio con solicitud de priorización, cuando el mismo, a la fecha, contaba ya con trabajo de Pericias de Campo entregadas el año 2005 al INRA Beni por parte de la empresa ejecutora para su revisión correspondiente, conforme se tiene de los antecedentes descritos den el punto I.5.1. de la presente sentencia, habiéndose llegado a emitir a la conclusión de los indicados procedimientos especiales, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2010 que, con base en el Informe Técnico Legal INRA BID-1512 de 10 de marzo de 2010, resuelve declarar tierra fiscal no disponible la superficie de 122442.1558 ha y declarar tierra fiscal, la superficie de 57223.8778 ha; informe que al mismo tiempo, llega a la conclusión que habiéndose cumplido con el relevamiento en gabinete, no se habría identificado expedientes agrarios dentro del área objeto de saneamiento, tampoco se habrían apersonado personas que protesten derechos dentro del indicado área; empero, como se tiene referido líneas arriba, el predio "Moscú", ya contaba con trabajo de Pericias de Campo ejecutadas con base en la Resolución Administrativa N° RES-ADM-00025/2003 de 7 de mayo de 2003 y la Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-00032/2003 de 4 de agosto de 2003 citadas en el punto I.5.1., teniéndose además que, el interesado del predio, durante el trabajo de campo ejecutado por la empresa GTS, acreditó documentación consistente en copias de los trámites sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria correspondientes a los predios "Moscú", con expediente N° 21390 y plano del predio "Siberia", conforme se tiene de las literales de fs. 100 a 110 de la carpeta de saneamiento del predio "Moscú", polígono 125.
Por otra parte, ante la solicitud formulada por los dirigentes del TIM de fs. 813 y vta. de obrados y mediante decreto de 20 de abril de 2021 cursante fs. 816 de obrados, esta instancia jurisdiccional, con base a lo dispuesto por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de contar con mayores elementos de juicio para emitir sentencia, dispuso la remisión de antecedentes al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental a objeto de que emita informe con relación a la sobreposición de los expedientes agrarios N° 30160 del predio Siberia y 21390 del predio "Moscú", con el predio objeto del título impugnado y por el principio de igualdad de las partes, mediante decreto de 6 de mayo de 2021, se dispuso que los argumentos de la parte actora formulados en el memorial de fs. 867 a 869 de obrados, con relación al particular, también sean de conocimiento del Departamento Técnico Especializado para su pronunciamiento conjunto en el informe requerido.
En cumplimiento a lo dispuesto, el Departamento Técnico Especializado emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 020/2021 de 4 de junio de 2021 cursante de fs. 875 a 881 de obrados, que luego del estudio realizado concluye señalando que el expediente agrario "N° 30160 Siberia", se sobrepone al 100% al área objeto del título impugnado; y el expediente N° 21390 en un 84.3%; que, el predio Zelada-Gil correspondiente a la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0025/2003 de 7 de mayo de 2003, polígono 125, se sobrepone al 93.91% (2288.060 ha), al área establecida mediante Resolución Administrativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA-SS 0082/2010 de 19 de febrero de 2010, polígono 170.
En el mismo sentido, una vez sorteada la demanda de autos, conforme se tiene descrito en el punto I.4.3. de la presente sentencia, con la facultad prevista en el art. 4.4) del Código de Procedimiento Civil, esta instancia jurisdiccional, a objeto de tener mayores elementos de juicio para mejor proveer, mediante Auto de 9 de mayo de 2022, cursante a fs. 1097 y vta. de obrados, suspende el plazo para dictar Sentencia, a fin de solicitarse antecedentes al INRA y emitirse por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental informe respecto a la existencia o no de sobreposición de la propiedad denominada "Moscú", con el Titulo Ejecutorial N° 175891 y por otro lado, informe si el predio denominado "El Triángulo" con Título Ejecutorial N° 725430 se sobrepone o no al área titulada en favor del TIM con Título Ejecutorial TIOC-NAL-000300.
En cumplimiento a lo dispuesto se emite el Informe Técnico TA-DTE N° 020/2022 de 19 de julio de 2022, cursante de fs. 1144 a 1146 de obrados, en el que con base al estudio técnico realizado, concluye que el predio "Moscú" con expediente agrario N° 21390, se sobrepone en 52.46% al predio "Moscú" en proceso de saneamiento, cuyo estado actual sería con Pericias de Campo; por otro lado, concluye que el predio denominado El Triángulo con Titulo Ejecutorial N° 725430 y expediente agrario N° 39680, no se sobrepone al área titulada en favor del TIM con Título Ejecutorial TIOC-NAL-000300.
De los antecedentes expuestos y desarrollados en líneas precedentes, se puede concluir que durante el trabajo de saneamiento de los polígonos 170 y 171 dispuesto mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA-SS 0082/2010 de 19 de febrero de 2010, bajo la aplicación de los procedimientos especiales de identificación de tierras fiscales e identificación de tierras fiscales con incumplimiento de FES, si bien durante el relevamiento en gabinete identificó la existencia de varios predios en el área, entre los que se encuentra el predio "Moscú-Siberia" de propiedad del ahora demandante, sobre el cual, con base a los informes de Diagnóstico Área 2 del Bosque Chiman, de 17 de febrero de 2010 y Técnico Legal INRA BID-1512 de 10 de marzo de 2010 concluyó que en el área intervenida, con relación al predio "Moscú-Siberia", el mismo se encontraría en estado de "priorizado" y sobre el cual, con base al estudio multitemporal de imágenes, no se identificó actividad humana alguna; además que en el área intervenida, no existían expedientes agrarios sobrepuestos que merezcan pronunciamiento alguno, esto, con relación al polígono 170; sin embargo, como se pudo precisar y de acuerdo a los antecedentes examinados, en el área del polígono 170, si bien se identificó el predio "Moscú-Siberia"; empero erradamente el INRA consideró al mismo, como un trámite de saneamiento en estado de "priorizado", cuando el predio, a la fecha de la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA-SS 0082/2010 de 19 de febrero de 2010 ya contaba con Pericias de Campo ejecutadas por empresa GTS S.R.L y que fueron entregadas al INRA para su correspondiente revisión en la gestión 2005; es decir, que el INRA, tenía conocimiento del trabajo de campo ejecutado por la empresa GTS S.R.L. sobre el predio "Moscú-Siberia" polígono 125, ejecutado en cumplimiento de las resoluciones Administrativa N° RES-ADM-00025/2003 de 7 de mayo de 2003, que prioriza como área de saneamiento simple de oficio el polígono 125 denominado Zelada Gil, con una superficie de 2436.7547 ha e Instructoria N° R.I.-SSO-B-00032/2003 de 4 de agosto de 2003, que dispuso la ejecución de las Pericias de Campo a partir del 16 de agosto de 2003; teniéndose que durante las Pericias de Campo, habiéndose recabado los diferentes formularios como son la Ficha Catastral, Actas de Conformidad de Linderos , Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras y fotografías, citados en los puntos I.5.1.6. al I.5.1.8. de la presente sentencia, se observa que se registró la actividad productiva que se venía desarrollando en el predio, consistente en actividad ganadera, demostrándose, con las fotografías de corrales, casa, ganado, resultando de esta manera que las conclusiones del INRA en el sentido de que en el predio no había actividad humana basados solo en el estudio de imágenes satelitales, resulta una conclusión errada que a la postre sirvió de base para la emisión del título ahora impugnado.
Bajo los elementos descritos, se tiene que en la emisión del Título Ejecutorial TIOC-NAL-000300 de 11 de marzo de 2019 emitido a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM) ha mediado el error esencial, cierto y reconocible en el que incurrió el INRA al haber arribado a conclusiones carentes de veracidad como haberse concluido que sobre la superficie del polígono no existía actividad antrópica y que el predio "Moscú-Siberia" se encontraba en estado de "priorizado" cuando este ya contaba con Pericias de Campo ejecutadas y entregadas al INRA para su revisión, habiendo al mismo tiempo omitido el pronunciamiento sobre el trabajo de campo realizado por la empresa GTS y que era de su conocimiento; omisiones que a la postre determinaron la vulneración del debido proceso y de la aplicación indebida de los procedimientos especiales de saneamiento previstos por los arts. 349 y 350 del D.S N° 29215, por cuanto los mismos no son aplicables sobre áreas que ya cuentan con trabajo de Pericias de Campo ejecutadas con base a las resoluciones operativas pertinentes.
A lo señalado antes, se suman una serie de irregularidades que comienzan con el apersonamiento ante el INRA del ahora demandante durante la gestión 2012 conforme se tiene de fs. 62 de la carpeta de saneamiento del predio "Moscú", solicitando su incorporación al saneamiento de oficio y adjuntando al efecto constancia del trámite de saneamiento efectuado hasta ese entonces; empero mediante Informe Técnico UDSAB N° 318/2013 de 1 de marzo de 2013, citado en el punto I.5.1.4. de la presente sentencia, se sugiere rechazar la solicitud considerando que el predio se sobrepone a áreas ya tituladas y otras con resolución final para remisión a titulación, sin considerar que el año 2005 el predio "Moscú" ya contaba con Pericias de Campo entregadas a la entidad, conforme fue señalado líneas antes, habiendo correspondido en todo caso, que, ante la falta de consideración del trámite de saneamiento del predio "Moscú", se sugiera la notificación al ahora demandante, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2010, a efecto de que asuma defensa ante las omisiones en la sustanciación del saneamiento de los polígonos 170 y 171.
Por otro lado, de forma totalmente irregular y con base al Informe Técnico Legal UDSABN-N° 599/2018 de 13 de noviembre de 2018 citado en el punto I.5.1.10. , mediante Resolución Administrativa UDSABN-N° 103/2018 de 13 de noviembre de 2018 (I.5.1.11. ) se pretendió subsanar por el INRA Beni, la omisión de no haberse considerado el trámite de saneamiento del predio "Moscú" en el saneamiento especial de los polígonos 170 y 171, anulando el proceso con base a observaciones al trabajo de campo y aduciendo la sobreposición con el saneamiento ya concluido con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2010, empero, advertida de su error y considerando además que el predio contaba con expediente agrario N° 21390 y que el interesado no había tenido conocimiento de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2010, la autoridad administrativa del INRA Beni, mediante Resolución Administrativa UDAJBN N° 113/2018 de 18 de diciembre de 2018 (I.5.1.13.), revocó la Resolución Administrativa UDSABN-N° 103/2018 de 13 de noviembre de 2018, momento en el que correspondió, conforme a lo observado en la resolución emitida, notificar al interesado con la resolución señalada; empero, en contraposición, se dio continuidad con el saneamiento de los polígonos 170 y 171, emitiéndose la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES N° 1/2019 y el título ahora impugnado, vulnerándose de esta manera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
FJ.II.4.2. Violencia moral ejercida sobre el administrador
Sobre el particular, la parte actora refiere que de las actas cursantes en la carpeta del proceso de saneamiento (Acuerdo de titulación de 22 de septiembre de 2018; acta de reunión de mesa técnica de 3 de octubre de 2018 y resumen de reunión con el Ministerio de Gobierno elaborado por la Abog. Bertha Mary Cachicatari Valencia) se evidenciaría la existencia de violencia moral ejercida sobre el administrador al mediar injerencia directa e irregular practicada por el ex Ministro de Gobierno cuando este no contaba con atribuciones en materia agraria para haber dirigido el proceso de distribución de tierras en favor del TIM; empero, debe entenderse que no existe prohibición alguna de que las organizaciones sociales, como en este caso el TIM, acudan a cuanta instancia sea pertinente a objeto de pedir la consolidación de su derecho a la tierra y territorio, que en el caso en particular pidieron la intervención de la instancia ministerial observada, a través de la cual se suscribieron la referida Acta de 22 de septiembre y la Acta de la reunión de 3 de octubre de 2018; correspondiendo en consecuencia al ente administrativo, encarar el procedimiento para viabilizar la titulación del TIM, sin que esto signifique el ejercicio de violencia en contra del ente administrativo y por el contrario, se verifica que atendiendo la petición del pueblo indígena, mediante las reuniones de la cuales emergieron las actas observadas, se establecieron las alternativas para viabilizar la titulación correspondiente.
FJ.II.4.3. Simulación absoluta
Con relación a la causal de nulidad de título referida a simulación absoluta, la parte actora, refiere que no podía haberse declarado tierra fiscal el área de la propiedad "Moscú", soslayando la existencia de títulos ejecutoriales vigentes y que sin embargo consolidó como supuesta tierra fiscal disponible a sabiendas de la existencia de la propiedad "Moscú" que contaba con proceso de saneamiento en curso.
Sobre lo acusado, conforme fue expuesto en líneas precedentes, esta instancia jurisdiccional, a objeto de mejor proveer, dispuso estudio técnico al respecto, y en cumplimiento a lo dispuesto, el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 020/2021 de 4 de junio de 2021 cursante de fs. 875 a 881 de obrados, que concluyó señalando que el expediente agrario N° 30160 Siberia, se sobrepone al 100% al área objeto del título impugnado; y el expediente N° 21390 en un 84.3%; que, el predio Zelada-Gil correspondiente a la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0025/2003 de 7 de mayo de 2003, polígono 125, se sobrepone al 93.91% (2288.060 ha), al área establecida mediante Resolución Administrativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA-SS 0082/2010 de 19 de febrero de 2010, polígono 170; por otra parte, mediante Informe Técnico TA-DTE N° 020/2022 de 19 de julio de 2022, cursante de fs. 1144 a 1146 de obrados, se concluye que el predio "Moscú" con expediente agrario N° 21390, se sobrepone en 52.46% al predio "Moscú" en proceso de saneamiento, cuyo estado actual sería con Pericias de Campo.
De dichos antecedentes, se tiene que el Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000300 fue emitido sobreponiéndose al Título Ejecutorial individual N° 652171 del predio "Moscú", emergente del trámite de dotación con número de expediente 21390 y al Título Ejecutorial individual N° PT0032082 del predio "Siberia", emergente del trámite de dotación con número de expediente 30160, es decir, el título ahora impugnado, fue emitido mediando simulación absoluta, puesto que a todas luces, se aparentó el hecho de que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0530/2010 de 30 de junio de 2010 que resolvió declarar tierra fiscal no disponible la superficie de 122442.1558 ha y declarar tierra fiscal, la superficie de 57223.8778 ha y que luego dichas superficies fueron a conformar parte de la superficie titulada en favor del TIM, fue emitida sobre una superficie en la que no existían antecedentes agrarios o títulos ejecutoriales vigentes y menos trámites de saneamiento en curso; empero, conforme fue desarrollado en líneas precedentes, la realidad objetiva fue y es en la actualidad otra, puesto que en el área existen títulos emitidos con base a los expedientes agrarios 21390 y 30160 de los predios "Moscú" y "Siberia", que se encuentran vigentes, así como también se constató la existencia del trámite de saneamiento del predio "Moscú", que cuenta con Pericias de Campo ejecutadas y a la espera de su revisión por el INRA.
Ahora bien, sobre el argumento de la parte actora respecto a la concurrencia del vicio de simulación absoluta en el otorgamiento del título ahora impugnado, vinculado al otorgamiento de mayor superficie de la requerida por el TIM, que en todo caso se habría requerido la elaboración del INUET; sobre el particular, no corresponde mayor análisis por cuanto lo que se analiza en la presente demanda es la vulneración de los derechos del actor, vinculados a las causales de nulidad acusadas y previstas en norma, que de resultar evidentes, determinarán la nulidad del título impugnado y por ende, se estipulará el reencauzamiento del proceso de saneamiento sobre la superficie reclamada por el actor, la misma que ya fue definida a tiempo de suscribir y reconocer como los linderos que definen su propiedad, el acta de conformidad de linderos de fs. 130 y los anexos de Actas de Conformidad de Linderos de fs. 131 a 137 de la carpeta de saneamiento del predio "Moscú", teniéndose en este sentido, que no resulta atinente el referirse si corresponde o no elaborarse el INUET o si se otorgó o no mayor superficie de la necesaria en favor del pueblo indígena, bastando para el caso concreto, sólo salvaguardar la superficie reclamada, la misma que en el reencause del proceso de saneamiento, deberá ser, si así corresponde en derecho, reconocida en favor de su beneficiario.
FJ.II.4.4. Incompetencia en razón de jerarquía
Sobre el particular, el actor acusa que el título impugnado, al haber sido emitido con base a una resolución administrativa, fue pronunciado sin competencia en razón de jerarquía, puesto que al área titulada se sobreponen el Título Ejecutorial N° 652171 del predio "Moscú", que fue emitido con base a la Resolución Suprema N° 175891 de 7 de febrero de 1975 y el título Ejecutorial N° PT0032082 del predio "Siberia", que fue emitido con base al Auto de Vista de 20 de diciembre de 1973; sobre el particular, se debe considerar que al haberse emitido el título ahora cuestionado sobreponiéndose a títulos ejecutoriales vigentes, se tiene que la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, emitió el título ejecutorial con prescindencia absoluta de competencia, puesto que no tenía la competencia para reconocer el derecho propietario sobre tierras, cuando estas constituyen propiedad privada amparada en títulos ejecutoriarles vigentes y que no fueron objeto de proceso alguno de nulidad; teniéndose en este sentido, que el vicio de nulidad de simulación absoluta acusado, concurrió en la emisión del título ahora cuestionado.
Sobre el mismo particular, corresponde referir que, si bien el INRA, adjunto al memorial de fs. 946 y vta. de obrados, presentó el Informe Técnico DGST-JRLL-INF-SAN N° 376/2021 de 21 de julio de 2021, que da cuenta que los predios de los expedientes agrarios no se sobrepondrían al área objeto del título impugnado, debe tenerse presente que dicho informe, resulta escueto y carente de análisis técnico pormenorizado, en el que de manera genérica se refiere sólo un dato de relevancia, el concerniente a la distancia al centro poblado, citando referencialmente que el informe evacuado por la Unidad Especializada del Tribunal Agroambiental, no se refiere sobre aspectos como el informe pericial, empero el mismo informe del INRA no refiere en absoluto sobre dicho extremo, constituyendo este hecho una contrariedad que resta de credibilidad al referido informe; habiendo correspondido por otra parte, efectuar por el ente administrativo, un informe mucho más detallado si es que su intención era efectuar un relevamiento (aunque a destiempo) de los antecedentes que constituyen base del derecho propietario del actor; por lo que esta instancia, a tiempo de desestimar el informe referido, toma en cuenta los informes elaborados por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, anteriormente descritos, que establecieron la correspondencia de los expedientes agrarios, con el área titulada.
FJ.II.4.5. Ausencia de Causa
El vicio de nulidad acusado, según el actor, se haría evidente cuando se hubo considerado "Tierra Fiscal" a una superficie altamente productiva y que cuenta con mejoras antiguas, que además cuenta con proceso de saneamiento avanzado.
Sobre lo acusado, resulta evidente, conforme lo desarrollado en los fundamentos precedentes, que el INRA en la sustanciación de los procedimientos especiales de Identificación de Tierras Fiscales e Identificación de Tierras Fiscales con incumplimiento de FES sustanciados en los polígonos 170 y 171, omitió considerar que en el área existía el trámite de saneamiento del predio "Moscú", el cual fue objeto de Pericias de Campo por parte de una empresa habilitada, cuyo trabajo fue entregado al INRA para su revisión, habiendo el interesado del predio, en aquella oportunidad, acreditado documental de respaldo de derecho propietario que daba cuenta de la existencia de antecedentes agrarios en el área, los cuales tampoco fueron objeto de pronunciamiento por el ente administrativo, aspectos que ratifican que en el otorgamiento del título ahora impugnado, la autoridad administrativa reconoció derechos sobre la base de hechos y derechos inexistentes, puesto que reconoció derechos en superficies que cuentan con títulos ejecutoriales vigentes y un proceso de saneamiento inconcluso, creyendo erradamente que otorgaba derechos en superficies de tierras fiscales, en las que no habría sido identificada actividad antrópica alguna y menos la existencia de expedientes o trámites agrarios y menos títulos ejecutoriales.
FJ.II.4.6. Violación de la Ley Aplicable
De los fundamentos precedentemente expuestos, no cabe duda que se ha vulnerado la normativa agraria en vigencia, puesto que, en el área de los polígonos 170 y 171, se han ejecutado los procedimientos especiales previstos por los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, en total prescindencia de un relevamiento en gabinete adecuado y conforme a norma reglamentaria en vigencia, que hubiese permitido, primero la identificación del trámite de saneamiento del predio "Moscú", el mismo que cuenta con Pericias de Campo efectuadas y entregadas al INRA para su revisión y, segundo, la identificación de antecedentes agrarios en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; en tal sentido, al haberse sustanciado un trabajo deficiente por el ente administrativo, ha decantado en la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que en el proceso sustanciado, no obstante de su conocimiento y ejecución por parte del INRA, pues es ésta misma instancia la que emitió las resoluciones operativas que dieron lugar a las Pericias de Campo respecto al saneamiento del predio "Moscú", se sustanció sobre el mismo otro saneamiento con aplicación de procedimientos especiales, los cuales no fueron de conocimiento oportuno del ahora demandante, impidiéndole ejercer la garantía constitucional del derecho a la defensa.
FJ.II.4.7. Fundamentos de los terceros interesados
Con relación a los fundamentos de los terceros interesados Cinthya Vargas Aragón por el predio "El Triángulo I" y Mario Edgar Salinas Gamarra por el predio "Triángulo II", conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de los polígonos 170 y 171, de acuerdo al Informe de Diagnóstico Técnico Legal Área 2 del Bosque Chiman de 17 de febrero de 2010 citado en el punto I.5.2.1. de la presente sentencia, se tiene que los predios "El Triángulo I" y el predio "Triángulo II", fueron identificados al interior de los indicados polígonos, estableciéndose que los mismos, a la fecha de elaboración del indicado informe de diagnóstico, se encontraban con "solicitud de priorización"; por otro lado, en el punto 9. Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de Función Económica Social, se refiere que: "Efectuado el análisis multitemporal de interpretación de las imágenes satelitales Landsat correspondientes a los años 1990, 2000 y 2001, cuyo fin es identificar actividades antrópicas y la existencia o no de mejoras en el área de saneamiento de los Bosques Chimanes, así como en los predios con solicitud de apersonamientos, de priorización y de expedientes del ex CNRA, se obtuvieron los siguientes resultados" y a continuación, en recuadro, establece que en los predios "El Triángulo I" y "El Triángulo II", entre otros, no se identificó actividad antrópica (actividad humana), lo cual es ratificado con las imágenes cursantes a fs. 16 y 17 de la indicada carpeta de saneamiento.
Por otro lado, como parte de la documental de cargo proporcionada por los terceros interesados con relación al saneamiento de sus predios, presentan el Informe Técnico INF-US-SAN SIM N° 084/2007 de 30 de marzo de 2007, cursante de fs. 237a 241 de obrados, replicado de fs. 435 a 439, en el que respecto a las solicitudes de priorización de los predios "El Triángulo I" "El Triángulo II" (entre otros), se concluye y sugiere que respecto a las observaciones efectuadas al trabajo de la empresa ejecutora de los trabajos de campo, sea ésta la que subsane las observaciones y sea intimada al efecto, teniéndose en este sentido que, las solicitudes de priorización formuladas entonces por los interesados de los predios "El Triángulo I" "El Triángulo II", quedaron como solicitudes observadas, no existiendo en antecedentes, constancia alguna de su priorización mediante resolución emitida por la autoridad administrativa y mucho menos que los interesados de los predios hayan procedido a solicitar a la empresa contratada, subsanar las observaciones para luego presentarlas nuevamente al INRA y de esta manera regularizar su trámite y proceder con etapas posteriores del saneamiento, lo que sin duda alguna representa dejadez de los terceros interesados que no supieron dar continuidad a sus trámites y pretenden que su dejadez sea suplida a través de la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, cuando tampoco solicitaron en etapas previas, la notificación con las resoluciones administrativas que dieron origen al título ahora impugnado a efecto de asumir defensa de sus derechos en un eventual proceso contencioso administrativo, máxime cuando el trámite de saneamiento de los polígonos 170 y 171, contó con la debida publicidad prevista en norma, conforme se tiene de fs. 30, 32, 33 y 34 de la carpeta de saneamiento de los indicados polígonos, a lo cual se suma el hecho de que si bien los interesados de los predios El Triángulo I y El Triángulo II se apersonan y refieren que estuviesen cumpliendo la FES, empero dichos aspectos no son acreditados mediante elementos mínimamente creíbles, que puedan generar duda razonable ante esta instancia jurisdiccional con relación a un supuesto cumplimiento de FES o posesión legal, teniéndose en este sentido lo único cierto que, conforme al procedimiento previsto por el art. 349 del D.S. N° 29215, el INRA procedió a emplear los recursos previstos en dicha norma para el establecimiento del incumplimiento de la FES, que textualmente dispone: "Para este fin, se podrá recurrir a imágenes satelitales o a otros instrumentos complementarios, de acuerdo a lo previsto en este Reglamento"; de lo que se concluye que, el ente administrativo, en el caso específico de los predios "El Triángulo I" y "El Triángulo II", habiendo procedido conforme a norma, estableció que en los mismos no existe actividad humana y mucho menos que haya sido efectuada antes de la promulgación de la Ley N° 1715 (18 de octubre d e1996), para poder haber sido considerada como una posesión legal, en los términos del art. 310 del D.S N° 29215, razones por las que los argumentos de los terceros interesados analizados en el presente acápite, no pueden constituir materia para determinar la nulidad del título impugnado.
Con relación a los argumentos del tercero interesado Comunidad Indígena Campesina Intercultural San Juan de Eva Eva
Respecto a los argumentos de la indicada organización social para solicitar la nulidad del título impugnado, se tiene que se reclama la incorrecta apreciación de lo establecido en el art. 11 del D.S. N° 22611, a cuya consecuencia se habría involucrado erróneamente toda la superficie de las ex concesiones forestales, procediendo a la dotación y titulación de estas en desmedro de varias comunidad sin tierra o con dotación tierra insuficiente, cuando correspondía únicamente incluir la zona de aprovechamiento empresarial; acusando en este sentido, la concurrencia de vicios de nulidad que afectarían al título impugnado.
De los antecedentes cursantes en la carpeta del trámite de solicitud de dotación de tierras fiscales solicitadas por la "Comunidad Indígena Campesina Intercultural San Juan de Eva Eva", se tiene que la misma fue fundada el 15 de septiembre de 2015, conforme se tiene del acta de fs. 5 de la carpeta en cuestión; asimismo, conforme consta a fs. 2 (citado en el punto I.5.3.1. de la presente sentencia), en la gestión 2016, solicitaron la dotación de tierras ante el INRA, recibiendo en respuesta, el Informe de 23 de diciembre de 2016 (I.5.3.3. ) en el que se hace saber que el área solicitada se encuentra sobrepuesta a tierra fiscal no disponible.
Por otra parte, conforme la nota de 24 de octubre de 2017 (I.3.5.4. ), la indicada organización social, solicitó ante el INRA, el saneamiento de tierras, indicando que dicha organización fue fundada en 24 de junio de 2006, recibiendo en respuesta, similar criterio al del Informe de 23 de diciembre d 2016 citado ut supra, a través de la Ficha Técnica citad en el punto I.3.5.5. ; posteriormente, solicitaron ante el INRA, el censo de su comunidad, conforme consta a fs. 135 de la indicada carpeta, momento en el que reiteradamente, recibieron como respuesta que no procedía su solicitud por cuanto el área constituía tierra fiscal no disponible (Informe Técnico U-ATF-AAHH N° 4881/2017 fs. 137 a 138); por otra parte, de la nota de 27 de noviembre de 2018, cursante de fs. 146 a 150 de la carpeta del trámite de solicitud de dotación de tierras fiscales solicitadas por la Comunidad Indígena Campesina Intercultural San Juan de Eva Eva, se tiene que a tiempo de solicitar dejar sin efecto el desalojo de la comunidad indicada, la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Moxos (DUTC-PM) se hace alusión a los compromisos por parte del INRA Beni de no realizar el desalojo sin antes proponerles una propuesta técnica para su reubicación.
Por otra parte, entre los fundamentos sustentados en el memorial de apersonamiento de la indicada comunidad, desarrollado en el punto I.3.3. de la presente sentencia, al margen de referir que el INRA incumplió su promesa de reubicarlos y que la voluntad del administrador se vio viciada en error esencial al dotar y titular una gran extensión superficial fuera de las zonas de aprovechamiento empresarial sin fundamento y justificación amparada en norma, en interpretación del art. 11 del D.S. N° 22611, refieren que, de acuerdo al mismo correspondía la observancia estricta debiendo haber incluido el INRA como parte de los territorios indígenas exclusivamente el área de la Zona de Aprovechamiento Empresarial establecida por el art. 6°, respetando los límites de esta zona.; es decir, se hizo creer que de acuerdo al citado art. 11 del D.S. N° 22611 se facultaba para distribuir toda el área de las ex - concesiones forestales a favor de la TCO-TIM, cuando en realidad dicho artículo no haría referencia a las áreas de las ex - concesiones forestales propiamente dichas, sino a un área específica determinada por el mismo Decreto Supremo ajustada a la Zona de Aprovechamiento Empresarial; que el INRA habría soslayado el hecho de que conforme a norma, era requisito indispensable previo a la dotación, la elaboración del Estudio de Informe de Necesidades y Espacio Territorial INUET, previsto en el art. 364 del D.S. N° 29215 que hubiese determinado las verdaderas necesidades del TIM para contar con mayor tierra, lo cual habría causado la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad, a existir libremente, a la libre determinación y territorialidad y a la titulación colectiva de sus tierras, toda vez que habrán acreditado residencia en el lugar desde hace muchísimos años y ser una comunidad sin tierra en propiedad.
De dichos fundamentos y los antecedentes de la carpeta de solicitud de dotación remitidos a esta instancia por el INRA, se tiene que la "Comunidad Indígena Campesina Intercultural Eva Eva", acredita posesión posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, en la superficie de tierra que reclama como su posesión de muchísimos años (no indica cuantos); empero, en su derecho a la tierra, solicitó la dotación que conforme fueron siendo respondidos sus requerimientos, primero de dotación y luego de saneamiento, el área solicitada se encontraba ya, a tiempo de su solicitud, como superficie titulada en favor del TIM, razón por la que la respuesta del INRA fue negativa, teniéndose, entre ciertos antecedentes, que hubo cierta predisposición del INRA de reubicar su solicitud, aspecto que fue reclamado de incumplimiento por parte del ente administrativo, dado a conocer por la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Moxos (DUTC-PM), conforme fue desarrollado en líneas precedentes, por lo que para esta instancia jurisdiccional, si bien se aduce posesión de varios años atrás, no es menos cierto que el proceso de saneamiento de los polígonos 170 y 171, conforme se evidencia de la carpeta del mismo y que luego dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 530/2010 de 30 de junio de 2010, fue de carácter público, en el que se instó la participación de interesados (publicaciones punto I.5.2.2. de la presente sentencia), en cuya razón, lo que se observa es que la Comunidad Indígena Campesina Intercultural Eva Eva, no obstante del carácter público del proceso de saneamiento de los polígonos 170 y 171, no participó del mismo efectuando los reclamos que ahora presenta y pretende que sean objeto de vinculación a las causales de nulidad invocadas; en tal sentido, se tiene jurisprudencia reiterativa en el Tribunal Agroambiental que refiere que la demanda de nulidad de título ejecutorial no ha sido instaurada para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fija la norma, no supieron plantear sus reclamos y mucho más cuando como en el caso de autos, el proceso fue de carácter público y que la comunidad aduce estar muchos años antes en posesión; no obstante, dicha aseveración también guarda relación a su fundación posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, en cuya razón, debe tenerse presente que una posesión en tierras productivas para que sea considerada legal, debe encuadrarse en lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, razón por la que no corresponde su consideración como una posesión legal.
Ahora bien, con relación a los reclamos de que se habría titulado con mayor superficie de la debida en favor del TIM, efectuando el INRA una incorrecta aplicación del art. 11 del D.S. N° 22611, que además hubiese sido necesario que de manera previa se elabore el estudio de INUET para ver las verdaderas necesidades de tierra del TIM; sobre el particular, de la revisión de antecedentes, se tiene que este aspecto no pasó desapercibido por la autoridad administrativa del INRA quien, conforme se tiene de fs. 107 de la carpeta de Dotación del TIM I.TIOC37433 remitida ante esta instancia, mediante nota Cite DDBN N° 1565/2018 de 4 de noviembre de 2018, solicitó al Viceministerio de Tierras la elaboración del Informe de Identificación de necesidades sobre el Uso y Espacio Territorial (INUET) a favor del Territorio Indígena Multiétnico TIM, solicitud que fue respondida por el Viceministro de Tierras a través de la Nota MDRyT/VT/DGT/0049-2018 de 11 de diciembre de 2018, cursante a fs. 100 de la señalada carpeta de dotación del TIM, a la cual se adjunta el Informe INF/VT/DGT/UTCOTA/0016-2018 de 10 de diciembre de 2018, cursante de fs. 103 a 105 de la indicada carpeta, en el que con relación a la solicitud del INRA de elaboración del INUET a favor del TIM, refiere en primera instancia que "revisada la documentación que existe con respecto al Territorio Indígena Multiétnico (TIM) se tiene un estudio socio-económico realizado para entender la realidad que atraviesan los mismos".
Asimismo, se refiere al acuerdo de titulación de 22 de septiembre de 2018 en el que habrían participado las autoridades del TIM y representantes de las entidades estatales, en la que se habría abordado la problemática, resaltando que la misma obedece a la lucha de los pueblos indígenas de Mojos que tiene como antecedente la marcha de 1990; de igual forma, se hace alusión a la información de la ABT, que habría informado sobre el estado de caducidad de las concesiones forestales, entre las que se encuentra "Hervel" y "Cimagro Ltda.", llegándose al acuerdo de titulación señalando que en relación a las ex concesiones forestales, de acuerdo al D.S. N° 22611 el INRA titulará utilizando los procedimientos correspondientes a favor de los pueblos del TIM; y, citando los arts. 1, 3 y 11 del D.S. N° 22611, concluye que: "Realizado el análisis correspondiente sobre la solicitud del TI, se puede concluir que el mismo se basa en el art. 11 del D.S. N° 22611 de 24 de septiembre de 1990, el mismo que señala lo siguiente: Art. 11.- Se dispone que al concluir los contratos de aprovechamiento a largo plazo de las Zonas de Aprovechamiento Empresarial del Área INDÍGENA DEL Chimanes pasarán a formar parte de los territorios indígena. También se tiene que las ex concesiones forestales "Fátima (A), "Bolivia Mahogany" y "Bosque del Norte" fueron tituladas a favor del TICH., dando cumplimiento al D.S. N° 22166 de 24 de septiembre de 1990, creando un antecedente en cumplimiento al decreto señalado. Así mismo existe el estudio Socio - Económico sobre la Territorialidad de los pueblos indígenas de la Región de Chimanes"; y bajo esta conclusión, recomienda: "Por los antecedentes expuestos, se puede entender que el D.S. N° 22611 dispones que al concluir los contratos de aprovechamiento a largo plazo , las zonas de Aprovechamiento Empresarial del Área Indígena de Chimanes pasarán a formar parte de los territorios indígenas, por lo tanto se recomienda solicitar al INRA Nacional, dar cumplimiento al D.S N° 22611 hasta la titulación del TIM, cumpliendo las actividades programadas para tal efecto, realizando las acciones que en Derecho correspondan sobre todo la continuidad territorial de los pueblos indígenas de la Región del TIM".
Del contenido del referido informe, no resulta difícil entender que el Viceministerio de Tierras dispuso que no era necesario la elaboración del INUET, entendiendo que se tenía ya un estudio Socio -Económico sobre la Territorialidad de los pueblos de la región de Chimanes y que existía un acuerdo de titulación, por lo que recomendó la continuidad del trámite de titulación, situación que guarda relación con el contenido del D.S. N° 22611, puesto que el mismo no ordena elaboración de estudio alguno, y el INUET, solo nace a partir de la vigencia de los reglamentos de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; teniéndose bajo estas circunstancias que, la entidad administrativa, si bien se percató de la posibilidad de establecerse el estudio extrañado (INUET), empero recibió respuesta oportuna del ente encargado de la elaboración de estos estudios, haciéndole saber que no era un estudio requerido a efectos de titulación del TIM y que por el contrario, era pertinente, con base a procedimiento anteriores de titulación en favor del TIM de concesiones forestales caducas, continuar en forma similar con las restantes del área.
En tal circunstancia, se tiene que los fundamentos del tercero interesado, "Comunidad Indígena Campesina Intercultural Eva Eva", no resultan materia que determine la concurrencia de las causales de nulidad del título impugnado, máxime cuando como se tuvo presente que, dicha comunidad que aduce posesión antigua en el área, no se apersonó al proceso de saneamiento de los polígonos 170 y 171, que dieron en parte, lugar a la emisión del título ahora cuestionado, no obstante del carácter público con el que contó dicha tramitación;
Teniéndose por otra parte que, si bien se aduce que se hubiese titulado en favor del TIM, fuera de la superficie catalogada como zona de aprovechamiento empresarial, lo cual no correspondía conforme al art. 11 del D.S. N° 22611, empero como fue precisado en líneas precedentes, esta decisión nace de los acuerdos del nivel central del Estado con los representantes del TIM, plasmados en acuerdos como el que cursa a fs. 34 y 35 de la carpeta de carpeta de Dotación del TIM I.TIOC37433, que fueron suscritos atendiendo la demanda del TIM de compensación de las áreas de las ex - concesiones que en su momento habría solicitado sin información fidedigna respecto a la situación real de dichas áreas, comprometiéndose el INRA a la titulación de dichas áreas en favor del TIM, siguiendo los lineamientos empleados en la titulación de la ex concesiones forestales tituladas con anterioridad; debiendo tenerse presente que previo a dichos actos, se sustanció el procedimiento de saneamiento con aplicación de procedimientos especiales de identificación de tierras fiscales e identificación de tierras fiscales con incumplimiento de FES, de manera pública, momento en el que correspondió al tercero interesado "Comunidad Intercultural Eva Eva", apersonarse y al no haberlo hecho, dejó precluir su derecho a reclamo, no siendo pertinente acusar vicios como los que acusa, cuando los mismos nacieron de los compromisos del Estado boliviano, de recomponer el territorio ancestral del Territorio Indígena Multiétnico TIM, que siguiendo lineamientos ya trazados en aplicación del art. 11 del D.S. N° 22611, bajo compromisos asumidos, decidió titular el área que fue declarada tierra fiscal en un procedimiento público y expedito y en el que se encuentran concesiones forestales cuyos derechos ya caducaron (Herbel y Cimagro Ltda.) en favor del TIM, asumiendo una deuda histórica que es reconocida incluso en convenios y tratados internacionales en favor de la reconstrucción y recuperación de los territorios ancestrales de los pueblos y naciones indígena originarias, en tal circunstancia, corresponde efectuar un ejercicio de ponderación respecto al accionar del Estado boliviano en el presente caso en el que se acusa haber otorgado por este más de lo debido y en una interpretación errada del art. 11 del D.S. N° 22611, frente a una posesión reclamada, la misma que en los términos del art. 309 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, constituye una posesión ilegal, que, por otro lado, no obstante del carácter público del saneamiento efectuado en la zona, no se apersonó al mismo, de lo cual se puede inferir la intrascendencia de lo reclamado por la tercera interesada, por cuanto como se pudo ver, el Estado asume su rol histórico de reparar y recomponer el territorio del TIM, asumiendo compromisos que a todas luces, cumplen con el D.S. N° 22611, por lo cual, los fundamentos de la "Comunidad Indígena Intercultural Eva Eva", no pueden constituir elementos que determinen la nulidad del título impugnado.
FJ.II.4.8. CONSIDERACIÓN FINAL
Bajo los fundamentos precedentes, se tiene que en el otorgamiento del título impugnado, con relación al predio demandante "Moscú", de propiedad de Ignacio Zelada Gil, se hace evidente la concurrencia del error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, así como se ha vulnerado la norma legal y reglamentaria agraria, al titular en favor del TIM, sobre una superficie que contaba ya con Pericias de Campo y expedientes agrarios que no fueron tomados en cuenta por el INRA, entidad que determinó irregularmente la titulación cuando existe un proceso de saneamiento en curso, habiendo inclusive el mismo pueblo indígena, reconocido la existencia del indicado predio y en su momento, conforme consta del Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N°145/2019 de 4 de enero de 2019 cursante de fs. 263 a 270 de la carpeta de titulación del TIM I-TIOC37433, habría expresado su predisposición de que la superficie del predio "Moscú" sea objeto de rectificatoria en la Resolución Administrativa RA-SS N° 530/2010 de 30 de junio de 2010 ; aspectos que determinan la nulidad del título impugnado en aras de la reconducción inmediata del proceso de saneamiento en lo que respecta única y exclusivamente al predio demandante "Moscú", cuyos límites definidos, de acuerdo al trabajo de campo, es de conocimiento del INRA.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36.2 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la L. Nº 025, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Soraya Ayala Quiroga y Karen Mireya Carrillo Mujica, en representación de Ignacio Zelada Gil; en tal razón, se dispone
1.- La NULIDAD del Título Ejecutorial TIOC-NAL-000300 de 11 de marzo de 2019, emitido a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM), decisión que versa sólo sobre la superficie del predio "Moscú", manteniéndose el resto de la superficie que fue titulada, inalterable a los efectos de una posterior e inmediata titulación, previa exclusión de la superficie del predio del demandante.
2.- Se ANULAN obrados del saneamiento hasta la Resolución Administrativa RA-SS N° 530/2010 de 30 de junio de 2010 cursante de fs. 107 a 108 de la carpeta de saneamiento del predio Tierra Fiscal - Bosques Chiman polígono 170, ordenándose al INRA, proceder de manera inmediata a efectuar un trabajo técnico-legal de exclusión del área del predio "Moscú", respecto al área objeto del título anulado, emitiendo al efecto las resoluciones requeridas y procediendo, en coordinación con el Pueblo Indígena del TIM, a la emisión de un nuevo título ejecutorial.
3.- Considerando las necesidades y urgencias del pueblo indígena TIM y que el título anulado, obedece a un trabajo deficiente del ente administrativo, a efecto del cumplimiento de los aspectos resueltos en la presente Sentencia, se establece el plazo de 90 días a partir de su notificación para que el INRA, dé cumplimiento con lo dispuesto, debiendo al efecto, remitir ante esta instancia, informe trimestral y documentado de las acciones llevadas adelante, bajo responsabilidad funcionaria.
2.- Se declaran IMPROBADAS las demandas de los terceros interesados Mario Edgar Salinas Gamarra del predio "El Triángulo II", Cinthya Vargas Aragón del predio "El Triángulo I" y la "Comunidad Indígena Campesina Intercultural San Juan de Eva Eva".
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.
No firma el Magistrado, Dr. Gregorio Aro Rasguido, por ser de voto disidente, interviene la magistrada convocada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dra. Elva Terceros Cuellar.
Providenciando los memoriales de fs. 1166 a 1170, de 1172 a 1176
Estese a lo resuelto en la presente sentencia
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
VOTO DISIDENTE
Expediente: 3821-NTE-2020
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Partes: Ignacio Zelada Gil, representado por Soraya Ayala Quiroga y Karen Mireya Carrillo Mújica, contra el Territorio Indígena Multiétnico (TIM).
Predio: "Moscú"
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, agosto de 2022
Magistrado disidente: Gregorio Aro Rasguido
Distinguida Magistrada Ángela Sánchez Panozo:
Puesto en conocimiento de este despacho el proyecto de Sentencia que resuelve la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial seguido por Ignacio Zelada Gil, representado por Soraya Zelada Gil y Karen Mireya Carrillo Mújica contra el Territorio Indígena Multiétnico (TIM), demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000300 de 11 de marzo de 2019, corresponde señalar lo siguiente:
El proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-00300 de 11 de marzo de 2019, emerge de los procedimientos "especiales" de: Identificación de Tierras Fiscales dispuesto para su ejecución sobre el polígono 170 denominado "Tierras Fiscales Bosque Chimán 2" y de Identificación de Tierras con Incumplimiento de la Función Económica Social dispuesto para su ejecución en el polígono 171 denominado "Bosques Chimán 2"; consecuentemente, al no tratarse de un proceso de saneamiento común, la finalidad de los procesos especiales de referencia, es la de identificar tierras sin actividad productiva, recurriendo para este fin a imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios, vinculado, como es el caso de autos, a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de la ley N° 1715, que dispone la titulación inmediata como Tierras Originarias de Origen, entre otros al Territorio Indígena Multiétnico N° 1 (TIM), reconocido por el D.S. N° 22611 que en su artículo 1 declara a la región Chimanes como área indígena constituyendo el espacio socio-económico para la sobrevivencia y desarrollo de las comunidades y asentamientos indígenas y comprende la superficie de las ex reservas de inmovilización Chimanes, que conforme al art. 16 del precitado Decreto Supremo, al concluir los contratos de aprovechamiento a largo plazo en dicha área, pasarán a formar parte de los Territorios Indígenas. Asimismo, el Convenio 169 de la OIT en su art. 14.1 señala que los Estados deberán tomar medidas de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de su subsistencia. Todo ello, se traduce en un mandato concreto de cumplimiento y respeto irrestricto de los derechos de los pueblos indígenas, que en el caso del TIM, debe reconocerse el área de las ex concesiones forestales.
En ese contexto, la tramitación del proceso administrativo de referencia, conforme prevé los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215 prevé tramitación especial, así como plazos reducidos dada su finalidad, disponiendo el relevamiento de información en gabinete y la emisión de resolución determinativa, a objeto de que intimar a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacer valer ante la Dirección Departamental del INRA dentro del plazo de 15 días calendario. Elaborado el Informe de Diagnóstico Área 2 del Bosque Chimán de 17 de febrero de 2010, no se identificó dentro del área a los expedientes N° 21390 y 30160 de los predios "Moscú" y "Siberia", los cuales el actor aduce haber adquirido y tampoco la existencia de actividad antrópica; a ello, debe sumarse, el hecho de que no se apersonó al proceso administrativo especial de referencia el ahora actor alegando tener derechos dentro del área, pese a ser pública dicha tramitación, conforme se tiene de las publicaciones cursantes de fs. 31 a 35 del expediente de saneamiento del Bosque Chimán polígono 170, que hubiera permitido conocer y analizar por el ente administrativo lo que fuere de ley; por ello, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial no está concebida para suplir dejadez de los interesados, ni menos puede aducirse la existencia de vicios de nulidad del Título Ejecutorial, cuando el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, no tuvo conocimiento de los supuestos derechos del actor y menos verificó en campo la existencia de los mismos.
Igualmente, no es menos evidente que en el Acuerdo de Titulación de 22 de septiembre de 2018 en el que participaron autoridades del TIM y representaciones de instancias estatales, se abordó la problemática, en la que se resaltó que la misma obedece a la lucha y reivindicación de los pueblos indígenas de Mojos y ante el conocimiento de haber caducado las concesiones forestales de las Empresas "Hervel" y Cimagro Ltda.", constituyendo por tal la decisión administrativa de reconocer derecho al Territorio Indígena Multiétnico TIM, producto de lo dispuesto en la normativa anteriormente señalada, asumiendo el Estado una deuda histórica de reconstrucción y recuperación de los territorios ancestrales de los pueblos y naciones indígenas originarias.
Consecuentemente, no se tiene acreditado que para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, se hubiere incurrido en error esencial, simulación absoluta, violencia moral ejercida sobre el administrador, incompetencia, ausencia de causa y violación de la ley aplicable como causales de nulidad previstas por el art. 50-I-1.a.b.c y 2.a.b.c. de la Ley N° 1715, puesto que no existió en el proceso especial de Identificación de Tierras Fiscales e Identificación de Tierras con Incumplimiento de la Función Económica Social, error esencial del administrador que hubiere destruido su voluntad; tampoco simulación absoluta, puesto que no se ha creado actos aparentes que no corresponden a ninguna operación real, ni se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; que como se señaló precedentemente, el reconocimiento de derecho al TIM, responde a lo determinado por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 y el D.S. N° 22611; menos actuó el INRA con incompetencia por razón de la jerarquía, al no haberse acreditado en la oportunidad del trámite especial de referencia, titularidad que amerite emitir Resolución Suprema como arguye el demandante; tampoco se demostró que se hubiere ejercido violencia física o moral sobre el administrador, puesto que los acuerdos a que se arribaron entre el Pueblo Indígena las entidades del Estado, responden igualmente a la norma señalada anteriormente; de igual forma, no es evidente que existiera ausencia de causa, puesto que los hechos y el derecho invocados por el TIM, son objetivos y amparados en norma expresa, como son la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 y el D.S. N° 22611, y finalmente, no se evidencia vulneración de leyes aplicables, de formas esenciales o la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, al haberse tramitado conforme a norma administrativa, con las formalidades que ésta impone y para la finalidad ya expresada en la norma antes señalada; en suma, el ente administrativo, no actúo con negligencia, por el contrario, su actuar fue con la debida diligencia conforme expresan normas internacionales que hacen al caso de autos.
Por todo lo expuesto, no comparto el proyecto de resolución por el que se declara Probada la demanda; debiendo declararse IMPROBADA la misma; por lo que, de no acogerse la sugerencia, se me considere de Voto Disidente.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.
2