AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 83/2022
Expediente: Nº 4740/2022
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Juana Flores Anachuri contra Petrona Condori Ricaldi y N Nehemías Bejarano Condori
Tercero interesado: Leydi Giscela Bejarano Condori
Recurrente: Juana Flores Anachuri
Resolución recurrida : Sentencia N° 07/2022 de 12 julio de 2022
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2022
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar
El recurso de casación en el fondo cursante de fojas (fs.) 241 a 244 vuelta (vta.), de obrados, interpuesto por Juana Flores Anachuri, contra la Sentencia N° 07/2022 de 12 julio de 2022, cursante de fs. 229 a 239 vta. de obrados, que declara improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurado por la ahora recurrente contra Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.
La Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, mediante la Sentencia N° 07/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 229 a 239 vta. de obrados, declara Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, condenando con costas y costos a la demandante en mérito a los arts. 5.I.8 de la Ley N° 477 y 223.II de la Ley N° 439, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, bajo los siguientes argumentos:
1) Que, Juana Flores Anachuri, ha demostrado su derecho propietario en la Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela N° 197, con Título Ejecutorial PPD- NAL-164530, emitido el 24 de abril de 2013, inscrito bajo el Folio de Derechos Reales N° 1.07.0.30.0001273.
2) Que, los demandados realizan trabajos de siembras, ocupación de una parte del predio objeto de la Litis. Asimismo, demostraron, tener posesión legal merced a derechos adquiridos.
En conclusión, de la valoración de la prueba se establece que la demandante ha transferido una parte de su predio, por lo que, no se puede hablar de posesión ilegal de los demandados; porque en estos procesos para su procedencia, se exige ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, sin embargo, los demandados han acreditado tener derecho propietario y de posesión en el predio objeto de Litigio.
I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo.
La demandante Juana Flores Anachuri, mediante memorial cursante de fs. 241 a 244 vta. de obrados, de conformidad a lo establecido en el art. 5 núm. 9 de la Ley N° 477 y art. 180.II de La Constitución Política del Estado (CPE), interpone recurso de casación en el fondo, contra la "Sentencia Agroambiental N° 07/2022 de 12 de julio de 2022", cursante de fs. fs. 229 a 239 vta. de obrados, solicitando se case la sentencia recurrida y se declare probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento y sea con costas y costos en ambas instancias, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Refiere que, conforme a la documental presentada, se acredita su derecho propietario respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela N° 197", con una superficie de 5.0153 hectáreas (ha) debidamente registrada en Derechos Reales.
I.2.2. Indica que, en el acápite 2. "Que la parte demandada se encuentra en posesión del predio objeto de Litis, realizando trabajos de sembradíos"; se hace alusión a un certificado del Sindicato Agrario, que hubiera sido emitido por el Secretario de la Comunidad Edgar R. Serrano Pérez, el cual sería concordante con la declaración de oficio del mismo, siendo que, al no haber corrido en traslado dicha prueba se habría coartado el derecho a observar, vulnerando su derecho al debido proceso ; agrega que, de la atestación señalada se indicó que, el presunto dirigente Edgar R. Serrano Pérez, habría asumido funciones el presente año, y que el mismo desconoce los hechos previos o servicio que habrían prestado los demandados.
En cuanto a la inspección ocular donde la autoridad judicial hace referencia a una presunta posesión pacífica en la que estuvieran los demandados, en el predio objeto de litigio, aclarando que Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, habrían realizado trabajos en el 50% de la propiedad, sembrando productos agrícolas, hechos que no fueron consentidos por su persona, puesto que al existir de forma previa dos arrendatarios, quienes cumplían la función social, respecto a su persona, hecho que fue probado en audiencia por la atestación de Ramiro Pérez Carvajal, siendo así que, se habría accionado de manera previa el avasallamiento respecto a una parte del predio, que el mismo contaba con resolución del Tribunal Agroambiental, en el cual se declara probada la demanda, y en dicho proceso se tenía que el ingreso de estos señores fue en las construcciones y que se tenían dentro de la propiedad y no así de los terrenos cultivables, los cuales se encontraban arrendados; sin embargo la autoridad judicial considera que tendrían posesión desde el 2020, sin tomar en cuenta los extremos señalados; por otro lado, indica en audiencia de inspección judicial se habría omitido por la juez tomar la declaración de la persona que cultivó parte de los predios, obviando así el principio de verdad material, además señala que, se tendría la posesión pacífica y legal de Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, lo cual extraña puesto que en ningún momento Petrona Condori Ricaldi, acreditó matrimonio con Calixto Bejarano y menos aún el presunto derecho sucesorio que pudiera tener , por lo que, no existiría posesión legal por parte de la referida señora, toda vez que, Calixto Bejarano Vega solo era administrador de su predio.
I.2.3. Sostiene que, con respecto al acápite 3 "La parte demandada ha presentado dos documentos, en base a su derecho o autorización sobre la propiedad denominada "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197"; que la autoridad judicial de forma arbitraria reconoció el documento suscrito el 27 de febrero de 2017, que el mismo desconoce, y si se toma en cuenta que se está demandando ante la misma instancia el cumplimiento del mencionado documento de compra y venta; es decir, de oficio reconoce derechos ilegales; asimismo, indica que el documento de compra venta referido, del cual los demandados no son parte, tampoco existe una autorización por la presunta tercerista Leydi Giscela Bejarano Condori; en cuanto a Petrona Condori y Nehemías Bejarano, indica que además debe tomarse en cuenta que los mismos, si tuvieran algún derecho sería solo del 25% la parte que le correspondería a Calixto Bejarano Vega, no pudiendo disponerse sin el procedimiento legal.
Por otra parte, manifiesta que la Escritura Pública o Declaratoria de Herederos, que fue acusada de nulidad y que contiene datos falsos, en la que, de manera ilegal se haría alusión al derecho legal de posesión, que tendría Petrona Condori Ricaldi, sin embargo, la misma no es parte de este documento, por lo cual, no tiene ningún derecho que avale su ilegal proceder en cuanto al avasallamiento de su propiedad; señala que se hace referencia a Nehemías Condori Bejarano, el cual tiene 5 hermanos y que fuera de ellos, su persona tiene 4 hijos con Calixto Bejarano Vega, por simple lógica, se debe establecer que el supuesto derecho propietario que pretenden, tendría que dividirse entre 10 personas, por lo cual Nehemías Bejarano Condori no podría disponer de forma arbitraria del predio, puesto que, no existe nada que demuestre que él actúa en beneficio de los coherederos, siendo ilegal desde todo punto de vista su proceder.
Asimismo, acusa que estaría conculcado su derecho a la propiedad privada, porque de oficio se habría validado documentos sobre los cuales no se pronunció, puesto que se estaría incurriendo en error de hacerlo, más si se tiene en cuenta el proceder viciado de inconstitucionalidad, porque se ha considerado un documento ilegal, que además pretende disgregar su derecho propietario, cuando se da valor a un documento privado sin tomar en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.II y 395.II de la CPE, por lo que extraña la emisión de la resolución basada en un documento que pretende conculcar lo establecido en la CPE, no existiendo coherencia para continuar con el proceso N° 895/2022, puesto que, se estaría emitiendo una resolución en la presente; es decir, de la causa N° 897/2022, que determina la conclusión a la vez de un proceso diferente e inconstitucional signado como el N° 895/2022, vulnerando todos sus derechos constitucionales.
También indica que, en cuanto a la certificación emitida por el Sindicato Agrario, la cual es cuestionable, puesto que hace alusión a que fueron Nehemías y Giscela, ambos Bejarano Condori, quienes estarían afiliados, siendo que de las testificales y confesiones producidas en audiencia y conforme el principio de verdad material se tiene que, se señaló que los que cumplían funciones era Petrona Condori y Nehemías Bejarano a la muerte de Calixto Bejarano, esta prueba no concuerda con lo referido en audiencia por el dirigente, puesto que nunca se hizo alusión de la presencia de la tercerista en el predio.
I.2.4. Manifiesta que, en cuanto a la inspección judicial donde se establecería que Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, tendrían trabajos en el terreno de Litis, consistentes en siembras que datarían de hace años atrás, desconociendo cual es el fundamento de la autoridad judicial, para esta aseveración, porque de ningún modo se establece la data en cuanto a los años, porque el cultivo de diferentes productos se realizan por temporadas, por lo cual no se podría hablar de años, siendo además que estas personas realizaron los actos de avasallamiento a fines de la gestión 2021, lo cual se acreditó con la atestación del señor Pérez y de la inspección se tendría que un tercero estaría sembrando en el predio.
I.2.5. Refiere que, en cuanto a la valoración de la prueba de cargo, respecto a Arcenio Flores Anachuri, es desechada de oficio, sin tomar en cuenta que la parte contraria tenía la facultad de tachar la declaración y no la realizó de forma oportuna, sin embargo, extraña el actuar de la juzgadora, demostrando una parcialización en favor de la contraparte en todo momento procesal.
I.2.6. Señala que, en cuanto a la prueba de descargo, que la mayoría de los testigos dicen conocer a Calixto Bejarano y Petrona Condori, que serían sus vecinos y que su convivencia era continua y a la vez serían contradictorias porque señalan conocer a toda la familia; sin embargo, desconocen los nombres de los demás hijos de la supuesta pareja, quienes presuntamente vivieron en el predio desde su infancia; por otro lado, ninguno de los testigos se refirió a la tercerista, atestaciones contradictorias a la confesión que se realiza por el demandado Nehemías Bejarano Condori, quien en primera instancia de forma clara dice que trabajan en el predio al fallecimiento de su padre, acreditando así lo señalado por el testigo de cargo Ramiro Pérez, destacando que la A quo, no tomó en cuenta, que dicho testigo refirió ser pariente de la demandada, lo cual también extraña de sobre manera; de la declaración de Petrona Condori Ricaldi, se tiene que no establece de forma clara los hechos, contradiciéndose de forma continua en sus aseveraciones, puesto que la misma refirió que los predios eran de su suegra, pero no supo explicar cómo es que el predio en conflicto se saneó a su nombre por la comisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y menos porque ella no se opuso a dicho saneamiento si se encontraba presente cuando ocurrió este hecho, por lo cual se tiene que dicha confesión carece de veracidad.
I.2.7. Refiere también, en cuanto a la prueba pericial, es clara puesto que se tiene que los demandados procedieron a la siembra del predio, avasallando y que los mismos no cuentan con ningún Título que, acredite su derecho propietario y en relación a la otra porción estaría ocupada por otra persona que cumple la función social en su favor.
I.3. Contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 249 a 253 vta. de obrados, Petrona Condori Ricaldi, Leydi Giscela Bejarano Condori y Nehemías Bejarano Condori, respondieron al recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1 . Señalan que, de la revisión y análisis al recurso de casación en el fondo, el mismo no reúne los requisitos mínimos exigidos para este tipo de recurso, que se encuentran relacionados con citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, conforme lo previsto en los arts. 270.I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 87.I de la Ley N° 1715.
Indican que, el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos debe tener una fundamentación de agravios, positiva e individualizando el error de hecho y de derecho que ha cometido la Juez A quo, en la emisión de la resolución que se permite al adverso cuestionar, para que el Tribunal Agroambiental, como Tribunal de Cierre declare lo que fuere debido; es decir, el recurso de casación de fondo incumple con la debida fundamentación de agravios sufridos-supuestos, agravios- omitiendo indicar y/o hacer alusión a las leyes que se hallan infringidas y la manera real en la cual ha operado su conculcación, plasmada en la sentencia emitida dentro del caso, limitándose a realizar meras apreciaciones genéricas y subjetivas, de manera vaga, confusa y ambigua que en sí no afecta al derecho consolidado que tienen-acreditada mediante documental idónea, pretendiendo negar lo respaldado con medios de probanza concretas y fehacientes.
Transcribiendo lo señalado por el profesor Víctor de Santo, señalan que, corresponde al Tribunal Agroambiental declarar la improcedencia del recurso de casación en el fondo, que fue presentado por Juana Flores Anachuri, en vista de que la fundamentación del recurso de casación, pretende ser suplida, ignorada por la parte contraria, en cuanto a sus alegatos, perspectivas y posiciones, son insalvables y trastocan con la realidad y la verdad material de los hechos, pues lo cierto es que no existe causales que tiendan a dar fe, respecto a lo reclamado por la parte, en cuanto no existe documental efectiva y cierta que devele y defienda su posición; ante ello, es preciso e imperativo que la parte demandante deba respetar la posesión y los trabajos cumplidos dentro de la superficie en la que, se encuentran en posesión; en ese sentido, no corresponde al Tribunal Agroambiental suplir la mala calidad recursiva de la demandante-recurrente, debiendo en consecuencia, exigir el cumplimiento de la formalidad en el presente caso, en lo atinente a la debida fundamentación de agravios ciertos y categóricos.
Indican que, la recurrente no demuestra cual es el efecto o tipo de resolución que persigue con el uso del recurso de casación, incumpliendo lo instituido por el art. 220 de la Ley N° 439, limitándose a señalar que interpone el recurso de casación a la Sentencia Agroambiental 07/2022 de 12 de julio, solicitando dicten Auto de Vista declarando procedente la casación y se declare probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento de la propiedad privada, con costas y costos en ambas instancias; agrega señalando que, del petitorio descrito se evidencia que la recurrente solo confunde a las autoridades que conforman el Tribunal Agroambiental, señalando vocales, cuando lo real y cierto es que son Magistrados, sin perjuicio de esto, continua erradamente señalando se dicte auto de vista, como si se tratara de un recurso de apelación que se tramita en materia ordinaria.
Refiere que, en el recurso interpuesto no se señala de manera concreta cual es la pretensión que busca y que esta se encuentre enmarcada en las cuatro formas establecidas en el art. 78 de la Ley N° 1715, puesto que la recurrente solicita se declare procedente la casación y se declare probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento de la propiedad privada, pretensión que no se encuentra regulada en la Ley N° 439, y que no puede ser subsanada, posteriormente, ante las deficiencias de falta de prolijidad en sus fundamentos y el petitorio final, correspondiendo desestimar las pretensiones de la parte recurrente, resolviendo en el fondo, declare improcedente el recurso interpuesto.
Transcribiendo lo aseverado en el recurso de casación, referido a que: "Dentro del desarrollo de la audiencia no se procede conforme a procedimiento puesto que no se señaló los puntos a probar, ni el orden lógico para este tipo de procesos", indican que esta afirmación no cabe dentro de un recurso de casación en el fondo, y que sea considerada como consentimiento y/o aceptación de su parte; al efecto, cita como jurisprudencia el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1a N° 75/2019 de 18 de octubre, Auto Nacional Agrario (ANA) S1a N° 47/2001 de 4 de septiembre, ANA S2a N° 83/2010 de 23 de noviembre, AAP S1a N° 28/2019 de 25 de abril, ANA S2a N° 039/2016 de 7 de junio, ANA S2a N° 55/2017 de 3 de agosto, AAP S1a N° 85/2018 de 16 de noviembre, AAP S1a N° 25/2019 de 25 de abril, AAP S1a N° 78/2019 de 25 de octubre, AAP S1a N° 86/2019 de 5 de diciembre.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 255 del expediente, el auto de 05 de agosto de 2022, mediante el cual la Jueza Agroambiental con asiento Judicial en Camargo, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de autos para resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4740/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento de Propiedad Privada, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 260 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 262 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 31 de agosto de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 264 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
1.5.1. A fs. 2 cursa, Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013 , del predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197", con una superficie de 5.0153 ha, otorgado a favor de Juana Flores Anachuri.
1.5.2. A fs. 5 cursa, Certificado de Defunción de Calixto Bejarano Vega , acaecido el 22 de agosto de 2020 e inscrito por Nehemías Bejarano Condori.
I.5.3 . De fs. 85 a 86 vta. cursa, Testimonio N° 019/2007 de 1 de marzo de 2007 , de Escritura Pública de Compra y Venta de un Terreno de Cultivo, con una extensión superficial de 4.5000 ha, que suscribe Calixto Bejarano Vega (vendedor) en favor de Normando Bejarano Flores, Martha Bejarano Flores, Santos Nicolás Bejarano Flores y Saúl Bejarano Flores (compradores) .
1.5.4. A fs. 88 cursa, documento privado de administración y cuidado de terreno de cultivo de 28 de febrero de 2007 , suscrito entre Calixto Bejarano Vega y Normando Bejarano Flores.
I.5.5 . De fs. 90 a 91 cursa, Testimonios N° 42/2011 de 14 de febrero de 2011 , de Escritura Pública de Compra y Venta de una Parcela de Terreno Agrario, con una superficial de 4.5000 ha, que suscribe Armando Bejarano Vega (vendedor) en favor de Juana Flores Anachuri (compradora) .
1.5.6. De fs. 110 a 117 vta. cursa, la Sentencia Nº 02/2022 de 20 de enero de 2022 y el AAP S1a N° 27/2022 del 06 de abril de 2022, en la Sentencia el Juez Agroambiental de Camargo declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento y la misma es ratifica por el Auto señalado supra; es decir, declara infundado.
I.5.7 . De fs. 148 a 149 vta. cursa, Documento Privado de Compra y Venta de un Terreno Agrícola , reconocido en sus firmas y rúbricas de 27 de febrero de 2017, de una extensión superficial de 2.5077 ha, que suscribe Juana Flores Anachuri (vendedora) en favor de Calixto Bejarano Vega y Leydi Giscela Bejarano Condori (compradores) .
I.5.8 . De fs. 153 a 156 vta. cursa, Testimonios N° 009/2021 de 06 de febrero de 2021 , de escritura pública de aceptación de herencia de los bienes dejados por el de Cujus Calixto Bejarano Vega a favor de Nehemías Bejarano Condori, Sara Belinda Bejarano Condori, Anabel Bejarano Condori, Leydi Giscela Bejarano Condori y Elías Bejarano Condori, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho.
I.5.9 . De fs. 164 a 166 cursa, Memorial de Excepción de Litispendencia y Apersonamiento en calidad de Tercer Interesado de 09 de junio de 2022, presentado por Leydi Giscela Bejarano Condori.
1.5.10. A fs. 189 cursa, Certificación de 3 de marzo de 2022, emitido por el Sindicato Agrario de la Comunidad de Sultaca Baja , que refiere que Nehemías Bejarano Condori y Leydi Giscela Bejarano Condori, son comunarios activos cumpliendo con su función social de acuerdo a sus usos y costumbres de la comunidad.
1.5.11. De fs. 205 a 208 cursa, Informe Técnico de 20 de junio de 2022 , elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Camargo, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento.
1.5.12. A fs. 221 cursa, Folio Real de 5 de julio de 2022 , correspondiente al Título Ejecutorial PPD-NAL-164530, inscrito en el Registro de Derechos Reales, bajo la matricula N° 1.07.0.30.0001273, en cuyo registro consta solo los datos de Juana Flores Anachuri.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación, contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación en el fondo de la sentencia N° 07/2022, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento; y, 3) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el art. 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 de la normas antes citada.
De ahí que el art. 3 de la Ley N° 477, define como avasallamiento: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregados).
En ese contexto normativo, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que, el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por la naturaleza jurídica del proceso "sumarísimo" de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo a los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado; es decir, en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio; para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuestos legales: 1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales; y, 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
Al respecto, el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril de 2019, ha señalado: "...Con relación a este punto, conforme los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental, es necesario señalar que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben de concurrir dos elementos; 1) Que se acredite el derecho propietario a través de documentación idónea y 2) Que, se evidencia la ocupación de hecho en la propiedad, aspectos que concurren dentro del presente caso, toda vez y como se dijo reiteradas veces, el actor demostró documentalmente ser propietario del predio avasallado, por tanto no es necesario que se emita informe alguno que determine la ilegalidad de la ocupación de los demandados, habiendo la Jueza haber obrados de forma correcta..." (Sic).
FJ.II.3. Examen del caso concreto .
No obstante que, el recurso de casación interpuesto refiere ser en el fondo; sin embargo el mismo, carece de la técnica recursiva necesaria, pues no refiere que leyes o normas habrían sido transgredidas, y teniendo presente que la parte recurrente hace alocución a que la Juez de instancia habría incurrido en incorrecta valoración de la prueba aportada respecto al área avasallada, a efectos de dar una respuesta a todas las acusaciones realizadas por la parte recurrente, es de imperiosa necesidad referirnos en función al derecho de petición y a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna establecido en el art. 24 de la CPE y contemplando los requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento expuestos en el FJ.II.2. de la presente resolución, cuales son el de acreditar: a) La Titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y, b) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad perteneciente a la parte demandante, sin haber acreditado derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización sobre el predio objeto de litigio, en ese contexto, se ingresará al análisis de los mismos.
A efectos de dar respuesta a lo aludido, es de imperiosa necesidad revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; es así que, la demandante Juana Flores Anachuri, mediante memorial de fs. 141 a 144 de obrados, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Petrona Condori Ricaldi, Nehemías Bejarano Condori y Leydi Giscela Bejarano Condori (Esta última en calidad de tercero interesado), argumentando que sin autorización procedieron a sembrar y a mover la tierra, con maquinaria pesada, desalojando al inquilino Ramiro Pérez Carbajal; una vez admitida la demanda y corrido en traslado, la Juez de Instancia, dispuso audiencia de inspección judicial, conforme se constata del acta de fs. 193 a 203 de obrados y en aplicación del art. 5 de la Ley N° 477 (Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras), procedió a cumplir con todas y cada una de las actividades procesales, habiéndose durante el desarrollo de la audiencia corrido traslado a las partes con todos los actuados procesales; asimismo, se recepcionó la prueba testifical de cargo y descargo, también se recibió la confesión judicial de las partes y por último, se realizó la inspección judicial, en el marco del "debido proceso", que se constituye en una "verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez", que dicha protección constitucional sobre el "Debido Proceso", está previsto en el art. 115.II de la CPE, consagrando la igualdad entre las partes previsto en el parágrafo I del art. 119 de la Norma Suprema Constitucional.
Asimismo, es necesario referirnos al art. 213 de la Ley N° 439, que, respecto a la SENTENCIA, refiere que: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); de la misma forma, el art. 145 del Código Procesal Civil (valoración de la prueba), establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada Ley, señala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos.
Que, de lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, a fin de que prospere una demanda de Desalojo por Avasallamiento de acuerdo al art. 5.1 de la Ley N° 477, deben concurrir o probarse dos presupuestos legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales; y conforme el art. 3 de la ley N° 477, ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad privada individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; y del estudio antecedentes que cursa en obrados se evidencia lo siguiente:
1.- En el caso presente, de la revisión de la Sentencia N° 07/2022 de 12 de julio de 2022, cursante de fs. 229 a 239 y vta. de obrados; a) Con relación al primer presupuesto (derecho propietario), en la Litis, se establece que Juana Flores Anachuri, instaura una demanda de Desalojo por Avasallamiento, mediante memorial de fs. 141 a 144 de obrados, adjuntando al efecto, Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013, del terreno denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197", con una superficie de 5.0153 ha (punto I.5.1), de donde se infiere que la demandante acredita ser única y legítima propietaria de dicho predio, conforme establece el art. 393 del Decreto Supremo Nº 29215, concordante con los arts. 56.I.II, 349.II, y 393 de la CPE, el cual se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matricula N° 1.07.0.30.0001273, conforme establece el art. 1538 del Código Civil, que goza de calidad de plena prueba dispuesto por el art. 1296 del Sustantivo Civil; b) Con relación al segundo presupuesto; relativo a la invasión u ocupación de hecho violento o pacífico en el predio, se advierte que la Juez de instancia para declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Juana Flores Anachuri contra Petrona Condori Ricaldi, Nehemías Bejarano Condori y Leydi Giscela Bejarano Condori, se basa en las siguientes medios de prueba, que a continuación se analizará.
Es así que, mediante la Certificación de 3 de marzo de 2022, emitida por el Sindicato Agrario de la Comunidad de Sultaca Baja, cursante a fs. 189 de obrados, (punto I.5.10 ); así como la Confesión Judicial Provocada de o?cio realizadas por Nohemias Bejarano Condori y Petrona Condori Ricaldi; la Declaración Testifical de Ramiro Pérez y Edgar Rolando Serrano Pérez; el acta de Inspección Judicial e Informe del Apoyo Técnico del Juzgado (punto I.5.11 ), pruebas que acreditan que, los demandados se encuentran en posesión de una fracción del terreno objeto de litigio a partir del año 2020; realizando trabajos de sembradíos de manera continua, pacífica y legal en la propiedad denominada "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela N° 197"; así también, mediante el Documento Privado de Compra y Venta de un Terreno Agrícola, reconocido en sus firmas y rúbricas de 27 de febrero de 2017, de una extensión superficial de 2.5077 ha, que suscribe Juana Flores Anachuri (vendedora) en favor de Calixto Bejarano Vega y Leydi Giscela Bejarano Condori (compradores), cursante de fs. 148 a 149 del expediente (punto I.5.7) , que el mismo fue en forma posterior a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013, especificado en el punto I.5.1 del presente auto, que conforme a la CLÁUSULA SEGUNDA, refiere que: "Otorga en calidad de venta real y enajenación perpetua la fracción del terreno con una extensión de 2.5077 y declara recibir $ 25.000 (VEINTI CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS)"; de la misma forma, en la CLÁUSULA SEXTA manifiesta: "Su plena y absoluta conformidad con todos y cada una de las clausulas y en señal de conformidad firma en constancia"; de donde se evidencia, que hubo una cesión de derechos por parte de Juana Flores Anachuri del 50 % del predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela N° 197", a favor de Leydi Giscela Bejarano Condori y Calixto Bejarano Vega.
Por otra parte, por la Escritura Pública referente a la Declaratoria de Herederos cursante de fs. 153 a 156 y vta. de obrados (punto I.5.8) , se advierte que Nehemías Bejarano Condori y Giscela Bejarano Condori, en calidad de herederos forzosos ingresan al predio objeto de litigio, dejado por su padre que en vida fue Calixto Bejarano Vega (+), quienes actualmente se encuentran en posesión y cumpliendo la función social; máxime si conforme el documento privado de compra y venta de 27 de febrero de 2017, la demandante, ahora recurrente, transfiere una fracción de la Parcela N° 197 a Leydi Giscela Bejarano y Calixto Bejarano Vega, por lo que, Nehemías Bejarano Condori y Leydi Giscela Bejarano Condori, cumplen la función social en el predio objeto de litigio y son afiliados a la comunidad de Sultaca Baja, conforme señala la certificación de 03 de mayo de 2022; de donde se puede concluir que los demandados han acreditado la posesión legal, en virtud a que el ingreso no "constituye medidas de hecho", sino por una "causa justa" que es la sucesión hereditaria y la transferencia del 50 % del terreno de 27 de febrero de 2017, en el cual no intervienen en la suscripción los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, conforme el documento señalado en el punto (punto I.5.7) del presente fallo; no obstante la Juez de instancia realizó una valoración integral de todos los medios de prueba para declarar Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento. En razón de lo anteriormente señalado, no se ha demostrado que la invasión u ocupación de los demandados fue violenta sino pacífica y legal, que los mismos acreditaron posesión legal, por una "causa justa" ; por lo que, se determina la inconcurrencia del segundo requisito conforme se tiene establecido en el FJ.II.2. del presente fallo, que se refiere: "2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
Por lo expuesto, la autoridad jurisdiccional, conforme a las pruebas de ambas partes, consistentes en documental, inspección, pericial, confección y testifical, concluye que la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, la incursión violenta y clandestina sobre el predio objeto de litigio; y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad material.
2.- Por otra parte, conforme al acta de inspección ocular de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 193 a 203 de obrados, se consta que la Juez A quo, resuelve la excepción de Litispendencia, que la misma fue corrido en traslado a la parte contraria; al respecto, las excepciones son consideradas como incidentes y se tiene que resolver conforme establece el art. 341 de la Ley N° 439, que no amerita establecer los puntos hechos a probar.
En cuanto a la Escritura Pública de aceptación de herencia de los bienes dejados por el de Cujus Calixto Bejarano Vega a favor de Nehemías, Sara Belinda, Anabel, Leydi Giscela y Elías, todos Bejarano Condori, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho (punto I.5.9) , en este caso, la parte afectada puede hacer valer el derecho en la instancia que corresponda, no correspondiendo a la Jueza de Instancia, manifestarse dentro de este proceso, sobre la legalidad o ilegalidad del referido documento.
En lo referente a la Certificación de 3 de marzo de 2022, emitida por el Sindicato Agrario de la Comunidad de "Sultaca Baja", señala que Nehemías Bejarano Condori y Leydi Giscela Bejarano Condori, son comunarios activos cumpliendo con su función social de acuerdo a sus usos y costumbres de la comunidad, el mismo fue presentado antes de la audiencia de inspección judicial, la parte demandante, tenía el tiempo suficiente para manifestarse, conforme establece el numeral 2 del art. 125 de la Ley N° 439, que señala: "La parte demandada deberá pronunciarse sobre los hechos alegados, sobre la autenticidad de los documentos acompañados...", máxime si la Ley N° 477, no establece el traslado de las pruebas adjuntadas al proceso.
Con respecto al Documento Privado de Compra y Venta de un Terreno Agrícola , reconocido en sus firmas y rúbricas de 27 de febrero de 2017, de una extensión superficial de 2.5077 ha, que suscribe Juana Flores Anachuri (vendedora) en favor de Calixto Bejarano Vega y Leydi Giscela Bejarano Condori (compradores) descrito en el punto (I.5.7 .), que el mismo estaría vulnerando el art. 395 de la CPE, por lo que, no corresponde a esta instancia pronunciarse, en virtud a que en el presente caso se tramitó un Proceso de Desalojo por Avasallamiento.
Y finalmente, manifiesta que el testigo Arcenio Flores Anachuri, fue desestimado de oficio por la Juez A quo, sin tomar en cuenta que ésta facultad le corresponde a la parte contraría; al respecto, revisado el expediente, cursa el acta de audiencia de Inspección Ocular de 14 de junio de 2022, en el mismo consta la declaración de los testigos, donde la autoridad judicial interrogó a la o el testigo, sobre su nombre, estado civil, domicilio, nacionalidad o nación o pueblo indígena originario campesino al que pertenece, profesión, oficio u ocupación habitual y si existe en relación a ella o él alguna causal de tacha, en cumplimiento del art. 176.2 de la Ley N° 439; pero si en el caso que, algunos de los testigos presentaran alguna tacha, la autoridad judicial en la valoración de la prueba como director del proceso podrá dispensar de oficio en la sentencia de la declaración de los testigos en cumplimiento del art. 73 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la permisión prevista por el art 78 de la Ley N° 1715, que refiere: "II . El reconocimiento por el testigo de la veracidad de la causal de tacha que se le imputa, dispensa de toda otra prueba" (La negrilla es agregada).
En el caso de autos, la Jueza de instancia actuó conforme a derecho, en virtud a que la Sentencia N° 07/2022 de 12 de julio de 2022, contiene una parte narrativa con amplia exposición de la demanda, con un detalle pormenorizado que permite la clara comprensión del objeto del proceso. La parte motivada, desarrolló el análisis, apreciación y valoración de la prueba documental, testifical, inspección, pericial y confesión judicial. La parte resolutiva es clara y precisa, aplicando correcta y debidamente lo preceptuado por la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al no haber acreditado la demandante el cumplimiento del segundo presupuesto, relativo a "invasión u ocupación de hecho violento o pacífico en el predio"; por el contrario, los demandados acreditaron que no invadieron u ocuparon de hecho, sino que su posesión es justamente con base a una "causa justa" como el derecho que les corresponde al fallecimiento de Calixto Bejarano Vega y la minuta de transferencia de 27 de febrero de 2017, donde no intervinieron en la suscripción de la misma Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, pero la Juez de Instancia como directora del proceso realizó una valoración integral de todos los medios de prueba producidas y aportadas durante el desarrollo del proceso, para declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Juana Flores Anachuri contra Petrona Condori Ricaldi, Nehemías Bejarano Condori y Leydi Giscela Bejarano Condori.
Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descali?que la Sentencia Nº 07/2022 de 12 de julio de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde en consecuencia cumplir con lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modi?cada por Ley N° 3545, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver en ese entendido.
III. POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, art. 4.I.2, 11, 12 y 144.I1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:
1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 241 a 244 vta. de obrados, interpuesto por Juana Flores Anachuri, contra la Sentencia N° 07/2022 de 12 de julio de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo.
2. Mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 07/2022 de 12 de julio de 2022, cursante de fs. 229 a 239 y vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.
3. Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Jueza de instancia.
Regístrese notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 07/2022
JUZGADO : Agroambiental de Camargo
JUEZ : Valeria Anahi Rios Quisbert
SECRETARIA . Juana Vera Martínez Taboada
PROCESO : Desalojo por Avasallamiento
DEMANDANTES : Juana Flores Anachuri
DEMANDADOS : Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori
LUGAR Y FECHA : Camargo, 12 de julio de 2022.
Demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Juana Flores Anachuri, respecto del predio denominado Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197 en contra de Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori (demandados) posteriormente habiéndose incorporado en calidad de tercera interesada a Leydi Giscela Bejarano Condori por demostrar interés legal dentro del proceso.
I. Sobre los antecedentes de la demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada por Juana Flores Anachuri y la contestación a la misma.
Que, la demandante conforme presenta Titulo Ejecutorial que se encuentra inscrito en Derechos Reales refiere ser la única dueña de un lote de terreno ubicado en la Comunidad de Sultaca Baja, del Municipio de Incahuasi, provincia Nor Cintis del departamento de Chuquisaca, registrado bajo el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-164530, denominado Comunidad Campesina Sultaca Baja, parcela 197, con una superficie de Cinco Hectáreas con Ciento Cuarenta y tres metros cuadrados (5.0153 has) emitido el 24 de abril de 2013, registrado bajo matricula Nº 1.07.0.30.0001273 Asiento A-1, es así que la demandante refiere que el padre de sus hijos de nombre Calixto Bejarano Vega era administrador de su predio, toda vez que la demandante se ausentaba al País de la Argentina por motivos de salud, por lo que el señor Calixto podía usar y dar en arrendamiento su predio, dando en calidad de arrendamiento a los señores Weimar Rolando Anachuri Duran, Ramiro Perez Carvajal y Ricardo Rivera, personas que trabajaban el predio a cambio de un canon de alquiler o pagos por temporadas, dineros que eran usados para sus gastos y los restantes se quedaban para la manutención del predio como realizar trabajos, pagar multas.
De otro lado el administrador de su terreno formo una familia con la señora Petrona Condori Ricaldi con la que procreo 6 hijos, refiriendo la demandante cuando Calixto Bejarano estaba enfermo fue discriminado por su otra familia.
Por otra parte la demandante indica que procrearon 4 hijos con el señor Calixto, trabajando las tierras ambos, sin embargo por algún tiempo la demandante se ausento a la Argentina y el nombrado conoció a la señora Petrona Condori Ricaldi con quien también procreo Calixto Bejarano 6 hijos, sin embargo esta familia nunca hubiera atendido al nombrado, sufriendo abandono de su familia boliviana, es así que el señor Calixto fue a Argentina a realizarse operaciones y tratamientos médicos pagadas por la demandante, es así que el padre de sus hijos en retribución pidió a la comisión del INRA que saneen el predio solo a nombre de la demandante, toda vez que habían trabajado juntos el terreno.
Asimismo Calixto Bejarano hubiera dejado a medio construir una construcción de 6x4 en bruto donde la señora Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori sin autorización hubieran avasallado, es así que ya se cuenta con una Sentencia 02/2022 que se encuentra ejecutoriada y ratificada por el Auto Agroambiental, sin embargo y tras haber perdido el primer proceso en el mes de agosto de 2021, los señores PETRONA CONDORI RICALDI Y NEHEMIAS BEJARANO CONDORI volvieron a avasallar esta vez una extensión superior a 3 hectáreas, sin ningún tipo de autorización, realizando movimiento de tierras, realizando sembradíos, es así que los demandandos hubieran desalojado a un inquilino Ramiro Perez Carvajal, realizando actos como si fueran propietarios del terreno.
Para concluir la demandante refiere que el terreno es de sus hijos y su persona pues ese fue el deseo del padre de sus hijos, que el predio quedara a nombre de sus hijos y no así a los hijos de Petrona Condori, además que al momento de Saneamiento efectuado por el INRA, se titula la demandante como dueña total el terreno sin que exista oposición, extrañando la presencia de Nehemias Bejarano y Petrona Condori, pues estos no se encontraban para hacer algún reclamo, recién en pandemia aparecen los demandados para hacerse dueños de su terreno de la demandante, es así que conforme a las formalidades previstas por el art., 03 y 04 de la ley 477 ley contra el avasallamiento presenta demanda solicitando declarar en sentencia probada la misma.
II.- ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION
Leydi Giscela Bejarano Condori se apersona en calidad de tercera Interesada y Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori se apersonan en calidad de demandados refiriendo lo siguiente,
Al momento de contestar presentan una prueba documental consistente en fotocopia legalizada del documento de trasferencia de 27 de febrero de 2017, documento que se encuentra reconocido ante el Notario de Fe Publica Nº1 de la localidad de Villa Charcas, documento que demuestra que Juana Flores Anachuri en calidad de vendedora vende su predio el 50% del predio denominado Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197, por lo que la señora Juana a Flores Anachuri no es la única dueña pues Leydi Giscela Bejarano Condori resulta ser dueña también del terreno objeto de Litis.
Es así que al momento de contestar Leydi Giscela Bejarano Condori, refiere que también es dueña de una superficie de 2.5070 has. Refiriendo las colindancias al Este Rio Sultaca, Al Oeste con Isabel Cazon, al norte con Juana Flores Al Sur con Isabel Cazon.
Por lo que la Tercera interesada refiere ser propietaria del cincuenta por ciento del predio objeto de litis, por lo que la demanda que presenta Juana Flores Anachuri, es referente a un 50% del cual ella es propietaria, por lo que se presenta la misma a efectos de apersonarle y hacerle conocer ulteriores diligencias.
De otro lado al momento de contestar presentan los demandados excepción de litispendencia, misma que fue resuelta conforme el art. 83 num-3 de la de la ley 1715
III. Sobre sobre la tramitación del proceso:
Cumplidos los requisitos para el desarrollo de la dinámica del proceso oral agrario ahora agroambiental, mediante auto admisorio de fecha 26 de mayo de 2022, de conformidad al Art.05 de la Ley 477, ingresándose al desarrollo del proceso oral, contradictorio y público, el mismo que se desarrolló en estricta y cabal aplicación del art. 04, 05, 06 de la ley 477, en ese contexto se dio cumplimiento a las actividades procesales de acuerdo al siguiente detalle:
Art 5 de la ley 477 ley contra el avasallamiento numeral 4
1.- ALEGACION DE HECHOS NUEVOS, habiéndose ratificado la parte demandante en el tenor integro de su demanda, no habiendo alegado ningún hecho nuevo, la parte demandada unificando su defensa a través de su respecto de la contestación a la demanda se ratificaron in extenso a su memorial de contestación, así como en el tenor de la excepción de litispendencia planteada al momento de contestar la demanda.
2.- CONTESTACION A LAS EXCEPCIONES, por lo que conforme a procedimiento conforme el art. 83 num. 2 de la ley 1715 la parte demandante procedió a dar respuesta a la excepción planteada
3.- RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES, se resolvió la excepción de litispendencia. Conforme cursa a fs. 194 a 196 de obrados, habiéndose resuelto improbada la excepción de litispendencia planteada por Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, dando continuidad al proceso de avasallamiento.
Con relación a los actos procesales si existieran Nulidades ambas partes validaron los actos procesales hasta esta etapa, por lo que el proceso ha estado sin ningún vicio de nulidad
4.- PROMOCION DE DESALOJO VOLUNTARIO. - No se logró llegar a una conciliación que implique el desalojo voluntario, toda vez que ambas partes tenían sus posiciones diferentes por lo que no se llegó a ningún acuerdo que implique el desalojo voluntario, por lo que se dio continuación al proceso de avasallamiento
PRUEBAS DESCRIPTIVAS DE CARGO. -
A fs. 1 cursa Fotocopia simple de cedula de identidad de Juana Flores Anachuri.
A fs. 02 cursa Titulo Ejecutorial PPD NAL 164530 a nombre de Juana Flores Anachuri, con relación a la propiedad denominada Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197, ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti Municipio Incahuasi, fecha de emisión de título 24 de abril de 2013.
A fs. 03 cursa Plano Catastral de la parcela objeto de litis.
A fs. 04 cursa Folio Real con numero de Matricula 1.07.0.30.000.1273 referente al predio denominado Comunidad Campesina Sultaca baja Parcela 197 titularidad del predio a nombre de JUANA FLORES ANACHURI.
A fs. 05. Cursa Certificado de Defunción de CALIXTO BEJARANO VEGA, Oficialía DR 10703001 Partida N°78 Folio N°78, fecha de emisión de certificado Incahuasi 17 de noviembre de 2021.
A fs.06 a 83 cursa historial clínico de Calixto Bejarano Vega referente a las atenciones médicas recibidas en el país vecino de Argentina.
A fs. 84 a 87, cursa Testimonio 017/2007 escritura pública de trasferencia de un inmueble de terreno ubicado en la Comunidad de Sultaca baja, donde los señores Calixto Bejarano Vega, transfiere a Normando Bejarano Flores una superficie de terreno por 3000 tres mil bolivianos, en fecha 01 de marzo de 2007, formulario 180 referente a la venta realizada por Calixto Bejarano Vega a Normando Bejarano Flores (documento antes de la emisión del titulo ejecutorial)
A fs. 88 y vta. Fotocopia simple de documento privado de administración y cuidado del terreno y cultivo firmando, Calixto Bejarano Vega y Normando Bejarano Flores de fecha 28 de febrero del año 2007
A fs. 89 a 91 cursa escritura pública de compra y venta de un fundo ubicado en Sultaca Baja donde el señor Armando Bejarano Vega, da en calidad de venta a Juana Flores Anachuri un terreno de superficie 4.500 has que había sido adquirido de Cecilia Vega Vda. de Bejarano, por la suma de 7000 mil bs. firma 14 de febrero de 2011.(documentos antes de la emisión del título ejecutorial)
A fs. 92 a 100 fotocopias simples referentes a una declaratoria de herederos del año 2009 con relación al predio objeto de Litis (documentos antes de la emisión del título ejecutorial)
A fs. 101 a 127 cursa fotocopias legalizadas de un proceso anterior de avasallamiento, referente a la superficie de 0.0036 has donde la demandante es Juana Flores Anachuri y demanda a Petrona Condori y Nehemias Bejarano Condori, el proceso consta de la demanda de Avasallamiento, Sentencia N° 02/2022 y Auto Agroambiental Plurinacional S1° 27/22
A fs. 128 a 140 cursa fotografías del predio objeto de litis.
A fs. 197 vta. de obrados Prueba Testifical de cargo
Arsenio Flores Anachuri
Ramiro Perez Carvajal
PRUEBA DESCRIPTIVA DE DESCARGO
A fs. 148 a 149 vta. de obrados. Fotocopia Legalizada Documento Privado reconocido ante Notario de Fe publica con fecha 28 de febrero de 2020 donde Juana Flores Anachuri transfiere a Calixto Bejarano Vega y Leydi Giscela Bejarano Condori la superficie de 2.7077 has.
A fs. 150 a 152 cursa fotocopias legalizadas de cedulas de identidad de Juana Flores Anachuri, Calixto Bejarano Vega y Leydi Giscela Bejarano Condori
A Fs. 153 a 157 de obrados cursa fotocopia legalizada de Testimonio 009/2021 referente a una declaratoria de herederos donde Nehemias, Sara Belinda, Anabel, Leydi, Elias todos Bejarano Condori se declaran herederos de los bienes de Calixto Bejarano Vega
A fs. 157 163 cursa fotocopias de Cedulas de identidad de Nehemias, Sara Belinda, Anabel, Leydi, Elias todos Bejarano Condori y de Petrona Condori Ricaldi
A fs. 189 cursa certificación de Sindicato Agrario Sultaca Baja de fecha 03 de mayo de 2022, mediante el cual certifican que de la revisión de libros se realizó un cambio de nombre reemplazando a Calixto Bejarano Vega por Nehemias Bejarano Condori y Leydi Giscela Bejarano Condori
A fs. 198 vta., a 200 Prueba Testifical de Descargo.
Juan Rodriguez Aguirre
Eucevia Leyton Vargas de Talaba
Isabel Cazon Fuentes
Eucebio Sandoval Ortega
PRUEBA DE OFICIO
Fs. 205 a 208 Inspección judicial e informe técnico
Fs. 200 Prueba testifical de Oficio a Edgar Rolando Serrano Perez
Fs. 201 a 202 vta. Confesión Judicial a la demandante y demandados
Fs. 204 Solicitud de Folio Real Actualizado del predio objeto de litis
FUNDAMENTOS NORMATIVOS, DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES
IDENTIFICACION DEL PROBLEMA JURIDICO
En el presente proceso la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento del predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197" que tiene una superficie total de 5.0153 Has., ubicado en el municipio de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, Municipio Incahuasi, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL164530, registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 1.07.0.30.0001273
IV. Sobre la Acción de Avasallamiento. -
La Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras tiene por objeto: por un lado, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual , colectiva, la propiedad Estatal y las tierras fiscales de los avasalladores y el tráfico de tierras; por otro lado, modifica el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural (art 1). Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor de la tierra y evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2).
En el marco de la indicada ley, se entiende por avasallamiento: " (...) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (art. 3).
De lo descrito se infiere que hay avasallamiento cuando: 1) hay invasiones y ocupaciones de hecho; 2) se ejecutan trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
Finalmente, el art. 5 establece el procedimiento de desalojo en la Jurisdicción Agroambiental y en el numeral 1 refiere: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario (...) ".
En ese antecedente, es preciso hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial sobre los presupuestos para la procedencia del desalojo por avasallamiento.
Que, dentro de nuestro Estado Constitucional de Derecho se ha implementado la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 "Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras", cuya naturaleza jurídica se sustenta en la protección plena y el ejercicio del derecho propietario individual o colectivo, reflejando en su Art. 1 (OBJETO). La presente ley tiene por objeto: 1. "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras". Asimismo, establece en su Art. 2. (FINALIDAD) "La presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones". Determinando el procedimiento para la jurisdicción agroambiental en el CAPITULO II artículos 5 al 7, y en consideración a la competencia otorgada a los juzgados agroambientales por el Art. 4 de la citada norma legal, se tiene que esta instancia tiene competencia para conocer y resolver la presente acción objeto de autos.
Que, en ese contexto y en lo que al objeto de protección y finalidad del proceso agroambiental en si se refiere, se tiene establecido que el bien jurídico protegido u objeto de protección principal mediante este procedimiento es la propiedad agraria, sea que se trate de "Propiedad privada individual y colectiva" o "Propiedad estatal o tierra fiscal", en todos los casos "propiedad rural", deduciéndose este razonamiento de la competencia que ejerce la jurisdicción agroambiental, antes judicatura agraria, que se circunscribe al área rural, conforme se desprende del Art. 30 de la Ley N° 1715 y del Art. 189 de la actual CPE que regula el funcionamiento de la jurisdicción agroambiental dirigida por el Tribunal Agroambiental. Este procedimiento de protección de la propiedad agraria tiene por finalidad el pronunciamiento de la autoridad judicial agroambiental, en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la Justicia previsto por el Art.115-I de la CPE, en sentido de disponerse el Desalojo del o de los avasalladores del predio rural sobre el cual se tiene establecido un derecho propietario reconocido, mediante un proceso judicial de conocimiento, público y contradictorio; ello se desprende del Art. 5-I-7), 8) y 9) de la Ley N° 477.
Que, para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento se requiere la concurrencia de dos requisitos o presupuestos indispensables a saber:
1). El derecho propietario que debe acreditar el demandante, dentro de lo previsto por el Art. 5-I-1 de la Ley N° 477; considerando que, en la materia el derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho de propiedad debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales.
2). El proceso de desalojo por avasallamiento procede contra los actos previstos y detallados en el Art. 3 de la Ley N° 477 que a la letra dice "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
Que, lo descrito se tiene que hay avasallamiento cuando: 1). Hay invasiones y ocupaciones de hecho. 2). Se ejecuta trabajos o mejoras. En ambos casos puede ser con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
En este marco, no debe perderse de vista que precisamente una de las finalidades de la Ley N° 477 es precautelar el derecho a la propiedad individual o colectiva, protegida por las normas del Derecho interno como del bloque de constitucionalidad.
Por lo que, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida en el proceso, en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados:
HECHOS PROBADOS. -
1.-Del derecho propietario. Por las documentales: 1) Certificado de emisión de Título Ejecutorial PPD-NAL-164530, donde consigna como beneficiarios a: Juana Flores Anachuri correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197" con una superficie total de 5.0163 Has, ubicado en el departamento de Chuquisaca, Provincia Nor Cinti, Municipio Incahuasi, así cursa a fs. 03 así también cursa plano catastral, Folio Real de la Matrícula Computarizada N° 1.07.0.30.0001273 que cursa a fs.04, se establece que JUANA FLORES ANACHURI, ha adquirido el título referido a título de adjudicación.
2.- Que la parte demandada. se encuentran en posesión del predio objeto de Litis, realizando trabajos de sembradíos , por la documental de fs. 189 certificación del Sindicato Agrario Sultaca Baja, efectuado por el Secretario General de la Comunidad de Sultaca Baja Edgar Ramírez, concordante con la declaración de oficio de fs. 200, con la inspección ocular, elemento de prueba concordante con el informe de inspección ocular de fecha 14 de junio de 2022 cursante a fs. 203 a 204, Documentos con los que se evidencia que Nehemias Bejarano Condori y Petrona Condori se encuentran en posesión del predio, a partir del año 2020 muerte de Calixto Bejarano Condori, (padre)
De otro lado de la inspección se constata que el terreno presuntamente avasallado se encuentra con sembradíos que pertenecen a Nehemias Bejarano Condori concordante con el informe técnico de fs. 205 a 207 fecha 20 de junio de 2020 realizado por el Ingeniero Top. Félix Flores Moreno, señalando el área ocupada por la demandante y demandados.
De la compulsa de estos elementos de prueba se llega a establecer que se tiene demostrado que los demandados han realizado trabajos de sembradíos en la propiedad, ingresando de manera continua, pacífica y legal a la propiedad denominada Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197
3.- La parte demandada ha presentado dos documentos, en base a su derecho o autorización sobre la propiedad denominada propiedad denominada Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197
Al efecto se hace una revisión minuciosa de los diferentes elementos de prueba producidos en el proceso, es ese sentido se tiene:
A fs. 148 a 149 y Vta. cursa un documento privado de contrato privado de compra y venta de lote de terreno agrícola, de fecha 27 de febrero de 2017, suscrita por, JUANA FLORES ANACHURI en calidad de compradora y Calixto Bejarano Vega y Leidi Giscela Bejarano Condori en calidad de compradores. donde la demandante transfiere en calidad de venta su terreno por la extensión de 2.5077 has, este registro de venta es con forma posterior a la emisión del título ejecutorial de la propiedad objeto de Litis, por lo que la demandante de su libre voluntad disgrega parte de dicho terreno y vende a favor de dos personas que son ( la hija de su ex pareja Leydi Giscela Bejarano Condori y Calixto Bejarano Vega (a la fecha fallecido).
Dicho documento refiere que a la firma la vendedora declara recibir $us 25.000 veinticinco mil dólares americanos. Cabe hacer notar que en dicho documento la vendedora estampa su impresión digital y su firma, documento notariado y reconocido, por lo que aún no esté en ese contrato de venta la firma de los demandados, se asocia que esos Derechos corresponden a la familia de la Tercera Interesada.
Asimismo, a fs. 153 a 153 vta. cursa Escritura Publica 009/2021 de 06 de febrero de 2021. Referido a una aceptación de herencia de Calixto Bejarano Condori, mediante el cual sus hijos, Nehemias Bejarano Condori. Sara Belinda Bejarano Condori, Anabel Bejarano Condori, Leydi Giscela Bejarano Condori y Elias Bejarano Condori, donde se hacen declarar herederos de los bienes dejados por su padre.
De otro lado con la existencia del documento de compra y venta acreditan que ha habido una cesión de derechos por parte de Juana Flores Anachuri de una parte de la pequeña propiedad, porque la vendedora ha transferido parte de su terreno, aunque no sea en favor de NEHEMIAS BEJARANO CONDORI Y PETRONA CONDORI.
Por lo que conforme auto de fs. 194, se la tiene en calidad de tercera interesada a Leydi Giscela Bejarano Condori, una de las personas con la que suscribió el documento de trasferencia la señora Juana Flores Anachuri.
De otro lado los demandados también presentan una Escritura Publica referente a la declaratoria de Herederos cursante a fs. 153 a 163 sin dejar de desmerecer que se encuentran también en posesión del predio por una justa causa que es el Derecho de su Padre Calixto Bejarano Condori pues este el nombrado que a la fecha falleció, sin embargo el año 2017 suscribe el documento privado donde transfiere la demandante una parte de su predio a Leydi Giscela Bejarano y Calixto Bejarano Vega, donde está en calidad de comprador de una parte del terreno objeto de Litis, por lo que los hijos y cónyuge supérstite Petrona Condori tienen derechos que les asisten al fallecimiento de Calixto Bejarano Vega.
Por otro lado, con relación al documento de trasferencia que se hace mención este no se encuentra inscrito en Derecho Reales sin embargo aún no esté inscrito en Derechos Reales no se puede negar los derechos adquiridos por los suscribientes del documento, pues con ese documento se ha desprendido una parte de la porción en derechos de la pequeña propiedad que ha sido transferido en base a sus usos y costumbres de una fracción identificada a favor de Leidi Giscela Bejarano y Calixto Bejarano. por otra parte, también existe reconocimiento por parte de la comunidad que reconocen a Nehemias Bejarano Condori y su hermana Leidi Giscela Bejarano Condori en calidad de afiliados y quienes cumplen la función social con relación al predio objeto de litis.
Por otra parte los documentos presentados por los demandados presumen su legalidad al no haber sido enervado en el transcurso del proceso, reconociendo una posesión legítima de los demandados tal como se desprende del texto literal de dicho instrumento público (fs. 148 a 148). Y Por el Testimonio N° 009/2021 de 06 de febrero de 2021 Escritura Pública aceptación de la herencia en la universalidad de los Bienes de Calixto Bejarano Condori a favor de Nehemias Bejarano Condori, Sara Belinda Bejarano Condori. Anabel Bejarano Condori y Elias Bejarano Condori, documentos que certifican sobre la cesión de derechos de la propiedad denominada Sultaca Baja Parcela 197, documentos que son después de la emisión del título
Por otro lado de la valoración íntegra de la documental especificada ut supra y la declaración de los testigos de descargo Eucevia Leyton Vargas de Talaba, Isabel Cazon Fuentes, Eusebio Sandoval Ortega, se puede colegir que los demandados han acreditado posesión legal, además se ha demostrado la existencia de documentos que acreditan la existencia de derechos presuntamente adquiridos sobre la propiedad denominada " Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197. Por lo que se determina la inconcurrencia del segundo elemento para la procedencia del desalojo por avasallamiento.
HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE :
Por parte de la demandante. No ha demostrado la concurrencia que los demandados no tienen Derecho de Propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el bien objeto de la Litis.
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS
Ninguno
V.- VALORACIÓN PROBATORIA
SOBRE LA PRUEBA Y SU ANÁLISIS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.
1.- Que, de la documental cursante a fs. 02, consistente en Titulo Ejecutorial Nº PPD NAL 164530 de 24 de abril de 2013, se tiene que JUANA FLORES ANACHURI ha sido titulada a titulo de adjudicación, de la propiedad denominada COMUNIDAD CAMPESINA SULTACA BAJA PARCELA 197, con una superficie de 5.0153 has, ubicada en el municipio de Chuquisaca, Provincia Nor Cinti, Municipio Incahuasi, inscrito en los Registros de Derechos Reales, en el folio con Matrícula N° 1.07.0.30.0001273 bajo el Asiento N° "A-1" de Titularidad sobre el dominio en 13 de marzo del 2014, titulo ejecutorial en original que hace plena prueba, y merece el valor legal que la ley otorga a los documentos públicos conforme a lo estatuido por los Arts. 1289 y 1296 del Código Civil y Arts. 147-II y 148.I.1 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley N° 1715. El Art. 393 del D.S. N°. 29215 que establece. "El título ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de su titular.
2.- Que, la literal cursante a fs. 03 de obrados en original, consistente en Plano Catastral N° 01070366032197, a nombre de Juana Flores Anachuri, ubicado en el departamento de Chuquisaca, Municipio Incahuasi, que al ser otorgado por autoridad competente merece el valor legal que la ley otorga a los documentos públicos conforme a lo estatuido por los Arts. 1289 y 1296 del Código Civil y Arts. 147-II y 148.I.1 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley N° 1715. y el Art. 395-III del D.S. N°. 29215 que establece. "El plano predial constituye parte indisoluble del Título Ejecutorial, debiendo estar adjunto al mismo".
3.- Que, la literal cursante a fs. 04 de obrados en original, consistente en Folio Real, con Matricula 1.07.0.30.0001273, por ende, con el valor legal que la ley otorga a los documentos públicos conforme a lo estatuido por los Arts. 1289 y 1296 del Código Civil y Arts. 147-II y 148.I.1 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley N° 1715.
4.- Que a fs. 05 cursa certificado original de defunción de Calixto Bejarano Vega, con fecha de emisión 17 de noviembre de 2021, mismo que demuestra el fallecimiento del nombrado en fecha 22 de agosto de 2020, quien era pareja y padre de sus hijos de la demandante
5.- Que, de fs. 06 a 83 cursa, documentales referidas a un problema de salud de Calixto Bejarano Vega, en la documental adjunta esta referida a una enfermedad del nombrado, que refiere que fue atendido en Argentina, documentación que no se pasara a valorar toda vez que no es objeto de la Litis el tema de salud del nombrado sino el presente caso de autos es avasallamiento no tiene nada que ver con los presupuestos que deben investigarse en el presente caso
6.- Que de fs. 84 a 87 cursa Testimonio 019/2007 referido a una escritura pública a favor del comprador Normando Bejarano Flores, por una superficie de terreno 3000 has fecha. 01 de marzo de 2007, documento anexo a un formulario 180 (documentos antes de la emisión del título ejecutorial) puesto que no corresponde en esta instancia valorar los actuados realizados por el INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento.
7.- A fs. 88, Cursa documento privado de cuidado de terreno, tratándose de una fotocopia simple. Por lo que se no siendo son documentos idóneos, debiendo haber presentado la parte documentos legalizados u originales, conforme el 1296 CC,147 CPC.
8.- A fs. 89 cursa testimonio 42/2011 referido a una compra de un bien inmueble rural, ubicado en el ex fundo Incahuasi, que otorga Armando Bejarano Vega a favor de Juana Flores Anachuri por la suma de 7000. (documentos antes de la emisión del título ejecutorial) no corresponde en esta instancia valorar los actuados realizados por el INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento.
9.- A fs. 92 a 100 de obrados, cursa fotocopias simples referidas a una Inscripción de un derecho que tenía Cecilia Vega realizar este documento es referente a una tramitación de inscripción de bienes a nombre, de Armando Vega, antecedentes del derecho adquirido del bien objeto de Litis. no siendo son documentos idóneos, debiendo haber presentado la parte documentos legalizados u originales, conforme el 1296 CC,147 CPC,
10.- A fs. 101 a 127 de obrados, cursa fotocopias legalizadas referida a una demanda de avasallamiento, informe técnico, con relación al predio denominado Comunidad Campesina Sultaca Baja con numero de parcela 197, mediante el cual Juana Flores Anachuri, demanda a Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, en este proceso es referido a un avasallamiento de una extensión de 6x4 metros, el mismo mereció la Sentencia 02/2022, ratificado mediante auto AAP S1 27/22 de 06 de abril de 2022, en este proceso el juez fallo declarando probado el avasallamiento, disponiendo desalojo de Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, sin embargo del análisis del presente caso que ahora toca resolver se trata de un avasallamiento de un aproximado de 03 has como refiere la demandante.
Con relación a esta prueba cabe resaltar, que en primera instancia si bien se ha presentado una demanda de avasallamiento contra las mismas personas, sin embargo en esa primera instancia era con relación a una superficie de 6x4, se tiene el discernimiento de la primera decisión que ha asumido el máximo Tribunal Agroambiental Plurinacional llegando a ratificar la sentencia que declara probada el avasallamiento de una superficie de 6x4 no obstante en ese primer avasallamiento en ese momento fue de un porcentaje de la propiedad, en ese caso de la revisión de autos no se ha presentado como en este caso la presentación de dos documentos como ser el Documento e Compra y Venta de una parte del terreno y la Declaratoria de Herederos, por lo que en ese momento no se pudo establecer la vigencia de un derecho que tenían o no los demandados. Sin embargo, en el presente caso objeto de Litis si se ha llegado a presentar dos documentos que hacen que no concurra el requisito de "No acreditar derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" pues los demandados han presentado documentación que acredita su posesión y derecho propietario.
Es en ese sentido en un primer momento con relación al primer avasallamiento se dieron circunstancias fácticas y de hechos diferentes además de la presentación de pruebas que en ambos casos han sido diferentes, es en ese sentido, en el caso de autos concurren requisitos esenciales que hacen que en su conjunto aprecie de manera diferente la prueba y se dé un valor probatorio distinto.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO
De la literal saliente de fs. 148 a 149 a 152: consistente en un documento privado de compra y venta de un terreno agrícola. Reconocido ante notario de fe pública es conducentita para averiguar la verdad de los hechos, ayudando a aportar si existe o no avasallamiento, es valorado conforme al art. 1297 y 1298 del Código Civil.
La literal de 153 a 163 consistentes en escritura Publica 09/2021 aceptación de la herencia de los bienes dejado por Calixto Bejarano Vega, acreditan que existe una justa causa para que estén en posesión del terreno objeto de Litis, la prueba es pertinente para asociar que su posesión no es ilegal, sino que existe una justa causa para que estén en posesión los demandados y es el derecho adquirido por su padre y cónyuge Calixto Bejarano Vega.
La documental de fs. 189, referente a la certificación del Sindicato Agrario Sultaca Baja, refiere a la función social del predio, acredita que están en posesión del terreno Nehemias Bejarano Condori y Leidi Giscela Bejarano Condori en conflicto, al fallecimiento de su padre CALIXTO BEJARANO VEGA siendo comunarios activos, documento que acredita que actualmente están en posesión del terreno los demandados y su familia de Nehemías Bejarano Condori
PRUEBA DE OFICIO
La literal saliente de fs. 200, consistente en declaración de oficio al Dirigente de la Comunidad Edgar Rolando Serrano Perez, es valorada conforme a la sana critica que refiere que a la muerte de Calixto Bejarano Vega era administrador del terreno objeto de litris, el señor Nehemias Bejarano y su hermana se encuentran afiliados a la comunidad, por otra parte conforme cursa declaración fs. 200 vta. de obrados, refiere que solo cumplen la función social Nehemias y no así Juana Flores Anachuri que es la demandante
Que, la suscrita operadora de Justicia en materia Agroambiental quien conforme al principio de verdad material estatuido en el Art. 180-I de la CPE; Art. 1-16 concordante con el Art. 24-4, los Arts. 134 y 136-III. In fine y 157-II del CPC, facultad propia, aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.y 164 de obrados, las cuales nos han conllevado a clarificar mejor el panorama respecto al objeto de nuestro juzgamiento, en efecto es analizar si existe o no posesión ilegal por parte de los demandados, por lo que de la prueba aportada se tiene que los demandados han entrado al predio con autorización y con una justa causa.
INSPECCIÓN JUDICIAL
La inspección ocular cursante de fs. 202 a 203, permite conocer el fundo rustico objeto de Litis, comprobar la existencia y el estado de las causas, conducentes para apreciar los hechos controvertidos, conforme al art. 187 y 188 del Código Procesal Civil, concordarte con otros elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio,
En la inspección se constata que los demandando Nehemias Bejarano Condori y Petrona Condori Ricaldi (madre de Nehemias) tienen trabajos en el terreno objeto de Litis, consistentes en siembras.
Que datan de hace años atrás asimismo se tiene que esos terrenos donde presuntamente existe avasallamiento son trabajados por Nehemias Bejarano Condori, la otra parte del terreno se encuentra en calidad de arredramiento.
VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES :
PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO
La declaración testifical del testigo de cargo Arsenio Flores Anachuri, se tiene que es hermano de la demandante. Por lo que la juzgadora en base al sana critica conforme al art. 169 II núm. 1 del Código Procesal Civil, supone que la persona tiene un interés por ser hermano de la demandante por lo no merece ser valorado y comprendida.
Declaración de Ramiro Perez Carvajal, es apreciada y valorada conforme a la sana critica, conforme al art, 186 del Código Procesal Civil, que demuestra que el terreno no ha sido trabajado por la demandante ni los demandados hasta el año 2020 pues el único que estaba a cargo de esos terrenos era Calixto Bejarano Vega, este último ha dado en arrendamiento, por otra parte, este testigo indica que trabaja desde el año 2008 los terrenos. Declaración contradictoria con la de Juan Rodríguez, Eucevia Leyton e Isabel Cazon pues los mismos refieren que desde conocen hace muchos años atrás a la familia que procreo Calixto Bejarano Vega con Petronila Condori y no conocen a Juana Flores Anachuri, refiriendo que cumple la función social los hijos de Petrona Condori.
PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO
De la prueba testifical de descargo. Juan Rodriguez, Eucevia Leyton Varas de Talaba, Isabel Cazon Fuentes, Eusebio Sandoval Ortega.
Los testigos de descargo, en su mayoría señalaron que no conocen a los demandantes y que no los habían visto antes sino hasta el fallecimiento de Calixto Bejarano Vega, por otra parte refieren que conocen a Petrona Condori y Nehemías hace muchos años atrás porque ellos vienen cumpliendo el tema de la función social en el predio objeto de Litis
Declaraciones que son apreciadas y valoradas conforme a la sana critica, experiencia de vida, al tenor de lo previsto en el art. 186 de la ley 439 que demuestran que el predio objeto de Litis se encuentra trabajando por los demandados cumpliendo tema de la función social.
DE LA CONFESION JUDICIAL
Conforme cursa a fs. 201 a 203 de obrados se tomó la Confesión Judicial conforme el art- 134, 136 II del Código Procesal Civil art 180 de la CPE.
Juana Flores Anachuri con C.I 1651008Tj. ¿Desde cuándo está usted en este predio? Yo conviví 12 años con don Bejaranos, hace 40 años tuve cuatro hijos mi matrimonio andaba mal, sin considerar nada me saco del terreno el mayor de mis hijos tenía 9 y el menor tres añitos nos corrió de la casa y me fui, él se trajo otra mujer a vivir, yo tenía parientes en argentina y me fui a criar a mis hijos, que es la señora que hoy vive en la casa, nunca le pedí nada para mis hijos, él fue operado una y otra vez, mi hijo le dijo papa porque está sufriendo yo le voy hacer operar en la argentina y nosotros lo atendimos. Usted vivió aquí con sus hijos? R.- Actualmente no estoy aquí por motivo de enfermedades, el terreno está a nombre mío porque él me lo hizo poner a mi nombre, cuando se muere don Bejarano ya no había como volvamos por el COVID9. ¿Usted es afiliada a esta comunidad Sultaca Baja R.- Él era afiliado (fallecido Calixto Bejarano)10. ¿Usted se afilio a la comunidad? R.- No me afilie.
En la parte más sobresaliente, refiere que no vive en su predio, que por motivos de salud fue a vivir a la Argentina, aceptando que fue administrador el padre de sus hijos.
Nehemías Bejarano Condori con C.I. 1651008-11 Tj. , actualmente estas cinco hectáreas quien la está trabajando? R.- Mi persona 2. ¿Todo el terreno lo está trabajando usted? R.- Si3. ¿Desde cuándo está trabajando el terreno? R.- Desde que falleció mi papa el 22 de agosto de 20204. ¿Cuando llegan a tener problemas con la señora Juana? R.- Después que paso la pandemia, cuando vuelve la señora5. ¿Cuándo vuelve la señora? R.- El año 2021,
Declaración contradictoria con la testifical de Cargo Ramiro Perez Carvajal, pues en cuanto a la pregunta si Nehemias trabaja la tierra responde que si todo el terreno, sin embargo, el testigo Ramiro refiere que tiene un contrato de arrendamiento de una parte del terreno desde el 2008.
De otro lado en una de las respuestas refiere que empieza a trabajar desde que su padre Calixto Bejarano Falleció, evidentemente el señor Nehemías trabaja la tierra desde que su padre fallecido, no es menos evidente que para que entre a trabajar existe una justa causa por ser heredero de la parte que le corresponde a Calixto Bejarano, pues este esta como comprador de una fracción del terreno objeto e litis, pues la demandante trasfirió una parte de su terreno a una de las hijas de su ex pareja y a señor Calixto Bejarano, por lo que aun haya entrado a trabajar a partir del año 2020, existe una justa causa para que se encuentre en posesión del predio,
Petrona Condori Ricaldi con C.I. 3640513 Ch, 1. ¿Quién posee este predio de 5 ¿Hectáreas? R.- Nosotros2.- ¿Usted sabe si la señora Juana Tiene título ejecutorial este predio? R.- No sé 3. ¿Usted donde vivía? R.- Por temporadas fuimos a la argentina por motivo de plata, no teníamos recursos el 2021 él se enfermó de colostomía le hicimos curar en Camargo le sacaron 25 centímetros de su intestino, no teníamos plata por eso fue donde su hermano a la argentina a hacerse poner directo para que ya no tenga colostomía, por ese motivo nos quedamos sin dinero, teníamos que hacer estudiar a nuestros hijos él no podía sembrar, y yo tuve que cumplir los usos y costumbres.4. ¿Ustedes desde cuando trabajan estas tierras? R.- Mi esposo desde que nació, pero yo desde el año 1955. ¿Solo Nehemías trabaja la tierra o sus otros hijos también? R.- Todos mis hijos trabajan son seis mis hijos 6. ¿Usted conoce a los hijos de la señora Juana ¿R.- No los conozco7. ¿Cuándo la llega conocer a la señora Juana? R.- Ahora recién la conocí desde que inicio la demanda8. ¿Usted está afiliada a la comunidad de esta parcela? R.- No
Aspectos igualmente acomodados al art. 137 del Código procesal Civil, con las pruebas se ha podido establecer que la parte demandada esta en ocupación del predio objeto de Litis de una parte, más no de las 5 has como hace referencia pues de la inspección y de la prueba testifical se establece que una parte se encuentra en arredramiento desde el año 2008 aprox., sin embargo ser hace notar que si los demandados se encuentran en posesión del predio, prueba valorada en conjunto conforme la certificación de fs. 189 y testifical de oficio de fs. 200
PRUEBA PERICIAL
El informe técnico de fs. 205 a 207, elaborado por el Topógrafo Félix Flores Moreno, permiten establecer la ubicación exacta del predio en conflicto, sus colindancias, los sembradíos existentes, también se identifica a las personas que ocupan el predio objeto de Litis y las personas que realizan los trabajos, siendo concordante con los otros medios de prueba utilizadas en la tramitación del proceso, conforme se le da el valor probatorio que se asigne por el art. 1333 del Código Civil y conforme el art-. 202 de la ley 439, es valorada conforme a la sana crítica y prudente criterio.
El peritaje elaborado por el Técnico detalla el área utilizada por Juana Flores Anachuri y Nehemias Bejarano Condori, dentro de la parcela no se observa ninguna divisan como ser alambres, púas, maderas, pues del recorrido de la parcela objeto de Litis, se observa siembras, cosechas, y la parte que refiere ser de Juana Flores se encuentra en arrendamiento. La parte que presuntamente se encuentra avasallada esta con sembradíos que pertenecen a Nehemias Bejarano.
De otro lado a fs. 207 de obrados cursa el área de superficie ocupados por los demandados y de la demandante
Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori superficie utilizada 2,5128 ha 50%.
Juana Flores Anachuri superficie utilizada 2,5025 ha 50%
En el presente caso, por la prueba aportada se tiene que los demandados ocupan el terreno sin embargo tienen un derecho que los ampare para el ejercicio de su posesión, Por la documental descrita se constituiría en una posesión legal.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Por la prueba aportada por las partes y la producida de oficio, valorada de manera integral, de acuerdo a la sana crítica, prudente criterio, y en base a los principios de razonabilidad y legalidad, la suscrita autoridad llega a la plena convicción de:
1) Su derecho propietario de la Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197, con título ejecutorial PPD NAL 164530. Emitido el 24 de abril de 2013, a nombre de la titular Juana Flores Anachuri, inscrito bajo e Folio de Derechos Reales 1.07.0.30.0001273
2) Que los demandados realizan trabajos de siembras, ocupación de una parte del predio objeto de Litis.
3) Los demandados han demostrado, tener posesión legal merced a derechos adquiridos, De la valoración de la prueba se establece que la demandante ha transferido un aparte de su predio, por lo que no puede hablarse la posesión ilegal de los demandados pues este este proceso para su procedencia. exige ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, sin embargo, los demandados han acreditado tener derechos.
POR TANTO: La Juez Agroambiental de Camargo administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; y, la competencia específica prevista en el art. 4) de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, resuelve:
DECLARAR IMPROBADA LA DEMANDA de Desalojo por Avasallamiento de fs.141 a 144 interpuesta por Juana Flores Anachuri
2. Condenar a costas y costos a la demandante en mérito del art. 5.I.8. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras y del art. 223.II. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.
POSIBILIDAD DE RECURSO
La presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro del plazo de 8 días hábiles a computarse a partir del día siguiente hábil de la notificación con la presente resolución, por disposición del art. 5.I.9. de la Ley Nº 477 y del art. 87 de la Ley Nº 1715. Esta sentencia se funda en las normas citadas y es pronunciada en audiencia pública en EL Municipio de Camargo el día martes 12 de julio de 2022, a horas 15:00.
Regístrese, archívese una copie, notifíquese y cúmplase.