AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 84/2022

Expediente: Nº 4419/2021.

Proceso: Resolución de Contrato.

Partes: Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Tórrez Áñez contra Miguel Antelo Gómez Ortega.

Recurrente: Miguel Antelo Gómez Ortega.

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2021 de 22 de septiembre de 2021.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: San Ramón (Concepción).

Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 501 a 515 de obrados, interpuesto por Miguel Antelo Gómez Ortega contra la Sentencia N° 04/2021 de 22 de septiembre, que declara probada la demanda de Resolución de Contrato e improbada la demanda reconvencional por rescisión de contrato por incumplimiento voluntario, consolidación de arras confirmatorias, mejoras y construcciones, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ramón (Concepción) del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Resolución de Contrato, interpuesto por Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Tórrez Áñez, contra el ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de San Ramón (Concepción), mediante Sentencia N° 04/2021 de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 463 a 476 vta. de obrados, resolvió la demanda y la reconvención, estableciendo en su parte resolutiva de manera textual lo siguiente: "FALLA: En Primera Instancia, declarando PROBADA la demanda principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO cursante a fs. 24 a 33 y escrito complementario a fs. 219, interpuesta por DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ y CARLA DENICE TORREZ AÑEZ, contra MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA, sobre el Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural, suscrito en fecha 22 de mayo de 2019, con Reconocimiento de firmas en la misma fecha, ante la Notaría de Fe Pública N° 104 del Distrito de Santa Cruz, del predio denominado "SAN SEBASTIAN". Y se declara IMPROBADA la Demanda Reconvencional por RESCISIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CONSOLIDACIÓN DE ARRAS CONFIRMATORIAS POR INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CONSOLIDACIÓN DE ARRAS CONFIRMATORIAS Y MEJORAS Y CONTRUCCIONES, cursante a fs. 266 a 290 y Vta., interpuesta por MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA, contra DIETER JORGE TARRADELES MARTINEZ y CARLA DENICE TORREZ AÑEZ.- por lo que SE DECLARA RESUELTO EL DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD RURAL, de fecha 22 de mayo de 2019, con Reconocimiento de firmas en la misma fecha, ante la Notaría de Fe Pública N° 104 del Distrito de Santa Cruz, por la Transferencia de 3.201.8582 hectáreas del predio rústico denominado "SAN SEBASTIAN", quedando el mismo sin efecto legal alguno. Y al no existir incumplimiento voluntario de las partes para la Resolución del Contrato, y por petición efectuada en audiencia por parte del demandante, se condena al demandado MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA, a la DEVOLUCIÓN al demandante DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ, DE LOS $US. 80.000.- (OCHENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) ENTREGADOS AL VENDEDOR AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL CONTRATO REFERIDO, los que se habrían convertido en ARRAS CONFIRMATORIAS, ante un posible incumplimiento voluntario de cualquiera de las partes, MAS EL PAGO DE LAS MEJORAS INTRODUCIDAS como devolución de los gastos invertidos en el predio, en el monto de $US.- 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) a favor de los demandantes DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ y CARLA DENICE TORREZ AÑEZ, sustituyendo al resarcimiento del daño...." (sic.), decisión judicial que encuentra sustento jurídico en la previsión de los arts. 494, 420, 568, 636, 639 del Código Civil, así como las pruebas admitidas, producidas y valoradas, concluyendo el incumplimiento del contrato por ambas partes, por lo que no existiría culpa premeditada debido a que el vendedor no tenía la documentación que acredite su derecho propietario, en el plazo de los 6 meses, acordados por lo que los compradores no pudieron obtener el desembolso del crédito ante la falta de presentación del título de propiedad, razón suficiente que impedía el cumplimiento del contrato.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Miguel Antelo Gómez Ortega, en su calidad de demandado.

I.2.1. Por memorial cursante de fs. 501 a 515 de obrados, el demandado Miguel Antelo Gómez Ortega, de conformidad a lo previsto en el art. 87.I de la Ley Nº 1715, arts. 13, 24, 115, 120 y 180.II de la CPE y art. 271 y siguientes de la Ley N° 439, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 04/2021 de 22 de septiembre, solicitando se case la misma pidiendo textualmente, se declare: "1) IMPROBADA en todas sus partes, la demanda sobre resolución de contrato, pago de arras, pago de mejoras y construcciones y pago de intereses, daños y perjuicios, formulada por los señores DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3841435 extendida en Santa Cruz y CARLA DENICE TORREZ AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4737424 extendida en Santa Cruz, en contra de mi persona.

2) PROBADA en todas sus partes mi DEMANDA RECONVENCIONAL AGROAMBIENTAL SOBRE RESCISIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO Y CONSOLIDACIÓN DE ARRAS CONFIRMATORIAS Y MEJORAS Y CONSTRUCIONES, formulada en contra de los señores DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ y CARLA DENICE TORREZ AÑEZ, disponiendo: a) La RESCISIÓN del Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural, suscrito en fecha 22 de mayo de 2019, con reconocimiento de firmas efectuado en la misma fecha, ante Notaría de Fe Pública No. 104 del Distrito Judicial de Santa Cruz - Capital, a cargo de la Abg. Rosmery Ruiz Martínez, por incumplimiento de los demandantes; b) La CONSOLIDACIÓN a favor de mi persona, tanto del monto establecido como ARRAS CONFIRMATORIAS, así como de las mejoras y construcciones introducidas en el predio denominado "SAN SEBASTIAN", por parte de los demandantes" (sic.) con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

1.2.1.1 Bajo el rótulo "Errónea interpretación de la norma sustantiva, contenida en el artículo 537 del Código Civil y que regula las arras confirmatorias e indebida aplicación de las normas sustantivas contenidas en los artículos 560, 561 y 563 del mismo cuerpo legal - Violación a los principios de LEGALIDAD y SEGURIDAD JURÍDICA y vulneración a mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" (sic.) e invocando los principios procesales de legalidad y seguridad jurídica, conforme el fundamento jurídico emitido en la SCP 859/2018-S4 de 18 de diciembre, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacional: 764/2013 de 7 de junio, 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, 861/2012 de 20 de agosto, bajo el epígrafe "De la acción de rescisión de contrato emergente de la norma contenida en el artículo 537 del Código Civil y su distinción con las acciones de rescisión de contrato concluido por estado de peligro y lesión (Arts. 560 y 561 del CC)" (sic.), transcribiendo el art. 537 del Código Civil, enfatiza el instituto jurídico de la rescisión del contrato, señalando que la misma es incompatible tanto con la acción de cumplimiento de contrato como con la acción de resolución de contrato por incumplimiento, más el pago de daños y perjuicios, y para constancia de éste aspecto, invoca el Auto Supremo N° 192/2017 de 1 de marzo, así como los arts. 560 y 561 del Código Civil y el criterio jurisprudencial emitido en el Auto Supremo N° 208/2013 de 26 de abril, concluyendo que la acción de rescisión de contrato por incumplimiento y consolidación de arras confirmatorias, regulada en el art. 537 del Código Civil es autónoma y no guarda vinculación y/o relación con las acciones de recisión del contrato concluido en estado de peligro y por efecto de lesión, reguladas en los arts. 560 y 561 del Código Civil.

Por otra parte, bajo el rótulo "Fundamenta errónea interpretación de la norma sustantiva contenida en el artículo 537 del Código Civil e indebida aplicación de la dispuesto en los arts. 560, 561 y 563 del Código Civil" (sic.), invocando el fundamento expuesto en la demanda reconvencional sobre rescisión de contrato y consolidación de arras confirmatorias, misma que se sustentó en lo pactado en la cláusula sexta del documento privado de transferencia de propiedad rural, suscrito el 22 de mayo de 2019, que ante el incumplimiento del mismo por parte de los compradores, se tenía la posibilidad de demandar: a) la rescisión del contrato pidiendo la retención o consolidación a su favor las arras confirmatorias; o, b) el cumplimiento del contrato o la resolución del contrato conjuntamente el resarcimiento de daños y perjuicios; que si bien se optó por la primera alternativa, sin embargo, la autoridad judicial de instancia al momento de emitir la sentencia recurrida, condicionó la misma al cumplimiento y acreditación de los presupuestos legales previstos en los arts. 560, 561 y 563 del Código Civil, al efecto, citando el "Considerando 12" y el "Considerando 13 (Hechos no probados sobre la reconvención)" de la sentencia recurrida, señala que el Juez de instancia se apartó de los fundamentos expresados en la demanda reconvencional, no existiendo correlación entre el contenido de la sentencia y las afirmaciones formuladas por las partes, no pudiendo el Juez dar mérito a un hecho que no ha sido afirmado por ninguna de las partes; por lo que considera que la indebida aplicación de los arts. 560, 561 y 563, obedeció a la errónea interpretación del art. 537 del Código Civil. 1.2.1.1 Denuncia "error de derecho, en relación a la valoración de las pruebas documentales", invocando los arts. 137, 213.II.3, 271.I de la Ley N° 439 y 1286 del Código Civil, así como el criterio jurisprudencial contenido en la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, denuncia que el Juez de instancia, no habría realizado un análisis coherente de las pruebas documentales producidas, con relación a los puntos de hecho a probar fijados por el propio Juez, incumpliendo su obligación de valorar las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, conforme la previsión contenida en el art. 145 de la Ley N° 439.

Señalando textualmente "Del error de derecho en la valoración de las obligaciones emergentes del Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural, suscrito en fecha 22 de mayo de 2019, con reconocimiento de firmas efectuado en la misma fecha, ante Notaría de Fe Pública No. 104 del Distrito Judicial de Santa Cruz - Capital, a cargo de la Abg. Rosmery Ruiz Martínez" (sic.), invocando y transcribiendo el art. 510 del Código Civil y la cláusula tercera del contrato, menciona que el pago del saldo del precio acordado para la transferencia definitiva del predio, debió ser efectuado por los compradores hasta el 22 de noviembre de 2019, además que, el precio pactado no se encuentra sujeto a condición alguna respecto al vendedor; asimismo, transcribiendo la cláusula cuarta del contrato, señala que conforme la certificación emitida por el Banco Ganadero S.A., cursante a fs. 385 del expediente, se acreditaría que su obligación habría sido cumplida, puesto que al momento de solicitarse la operación de crédito por parte de los compradores (12 de agosto de 2019), presentaron los documentos entregados por el vendedor; en relación a la cláusula quinta del contrato, señala que ante el incumplimiento de los compradores, las mejoras realizadas en la propiedad se consolidarían a su favor; respecto a la cláusula sexta del contrato, menciona que debió interpretarse conforme los alcances del art. 537 del Código Civil; en cuanto a la cláusula séptima, relativa a la transferencia definitiva, una vez cancelado el precio total señala que la misma debió ser en estricto cumplimiento del art. 617 del Código Civil.

Por otra parte, en relación a las cartas notariadas cursantes de fs. 301 a 302 y de fs. 304 a 306 del expediente, menciona que mereció respuesta vía WhatsApp por la que se le pone en conocimiento de una nota de 11 de noviembre de 2019 mediante el cual el banco habría formalizado el crédito otorgado más no el desembolso del mismo (fs. 303), por lo que, no se habría cumplido con el pago de 1.870.000 dólares norteamericanos en el plazo de los 6 meses acordados; menciona que la carta notariada de 26 de noviembre de 2019, en la que los compradores habrían tratado de manera ineficaz e inútil justificar su incumplimiento voluntario de pago del saldo del precio a favor de su persona; por tanto, considera que el Juez de instancia se limitó a considerar como verdaderos los argumentos expresados por la parte demandante, sin considerar ni valorar la prueba de descargo, además de que los demandantes jamás le solicitaron documentación adicional para gestionar su crédito antes del vencimiento del plazo acordado.

Finalmente, señala que el Juez de instancia confunde la obligación emergente del contrato preliminar, otorgando al mismo la calidad de documento definitivo, por lo que habría cumplido con las obligaciones asumidas, siendo que los demandantes al momento de solicitar su crédito contaban con toda la documentación del predio "San Sebastián" (fs. 385); en consecuencia, considera error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales de descargo, lo que vulnera los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 517 a 520 vta. de obrados, Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Tórrez Áñez, responden al recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo por carecer de unidades mínimas de tramitación casacional, mencionando que: a) el Auto Supremo N° 192/2017, no sería análogo al caso concreto; b) el recurso de casación se basa en memoriales anteriores, situación que conforme la norma procesal, así como por la jurisprudencia agraria y agroambiental, relativa a los requisitos esenciales para la procedencia del recurso de casación respecto a las causales denunciadas, las mismas deberán hacerse en el recurso de casación y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente, al efecto, invoca el Auto Nacional Agrario S1a N° 66/2002, los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 33/2018, S2a N° 2/2018; c) no incidentó ni cuestionó los puntos de hecho a probar que se cuestionan en el recurso de casación; d) según el registro en Derechos Reales (DD.RR.) (fs. 17), recién se habría registrado su derecho propietario el 7 de enero de 2020; e) invocando el art. 137 nums. 2) y 3) de la Ley N° 439, relativa a la exención de la prueba por hechos notorios y evidentes, alude y resalta la contradicción existente entre la respuesta a la pregunta cuarta de la confesión provocada y la cláusula cuarta del contrato de compraventa, en cuanto al registro del derecho de propiedad del vendedor antes del vencimiento del plazo para el pago del saldo adeudado.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 521 de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de San Ramón (Concepción) concede el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4419/2021, referente al proceso de Resolución de Contrato, mediante providencia de 04 de noviembre de 2021, se decreta Autos para Resolución, cursante a fs. 525 de obrados; posteriormente, en mérito a la Sentencia N° 92/2022 de 01 de julio, cursante de fs. 620 vta. a 624 vta. de obrados, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que concede la tutela solicitada por el accionante Miguel Antelo Gómez Ortega, resolviendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 101/2021, debiendo el Tribunal demandado dictar nueva resolución.

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 27 de julio de 2022, que cursa a fs. 628 de obrados, se dispuso oficiar al Juez Agroambiental de Concepción a objeto de que remita al Tribunal Agroambiental, el expediente 4419/2021, a objeto de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional de referencia; mediante decreto de 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 635 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 31 de agosto de 2022, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 637 de obrados.

I.5. Resolución Constitucional.

Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 101/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 530 a 538 vta. de obrados, se dispuso declarar Infundado el recurso de casación, cursante de fs. 501 a 515 de obrados, interpuesto por Miguel Antelo Gómez Ortega, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 04/2021 de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 463 a 476 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz.

De fs. 620 vta. a 624 vta. de obrados, cursa la Sentencia Nº 92/2022 de 01 de julio, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Miguel Antelo Gómez Ortega contra las Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, mediante la cual se concede la tutela solicitada por Miguel Antelo Gómez Ortega, resolviendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 101/2021, debiendo el Tribunal demandado dictar nueva resolución; fallo constitucional que se sustenta en los siguientes argumentos:

1) Que, cuando un contrato está sujeto a interpretación por parte de un Tribunal, este tendrá que valorar e interpretar, por un lado, lo que la ley señala y por otro, la voluntad de las partes reflejadas en el contrato que van a tener el valor de ley entre partes y en esa línea, es que el Tribunal de Garantías consideró la cláusula cuarta del contrato, que hace mención, que sirvió para proseguir la causa y que por último, sirvió para la emisión del Auto, que es objeto de la acción de amparo.

2) Que, pese a la teoría de la auto restricción, se encontró que la interpretación hecha por el Tribunal demandado contravino los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva, dado de que en su interpretación se incorporan elementos que no fueron considerados ni pactados por las partes y los efectos contractuales que tienen una u otra acción, han sido interpretados por el Tribunal demandado bajo el supuesto "de"; es decir, que no ha tomado en cuenta lo reflejado en el contrato, sino más bien, ha entendido de que probablemente esa sería la voluntad de las partes, sin contar con el sustento probatorio, ni contractual para las afirmaciones que realiza el Auto objeto de acción de amparo, de allí que se encontró de que la interpretación que hizo el Tribunal demandado, no ha obedecido lo establecido en las cláusulas contractuales y por tanto a la voluntad de las partes.

3) Que, el Tribunal demandado ha supuesto de que existía esta voluntad de las partes dirigidas al establecimiento o no de las condiciones del contrato y en esa línea es que el Tribunal ha tomado en cuenta para asumir la decisión, es decir, que se ha traspasado la posibilidad de que el Tribunal no ingrese a considerar una labor interpretativa que es facultad del Tribunal, pero al ser un contrato ley entre partes, se convierte en una interpretación legal y por otro lado, el contrato tal y como ha sido redactado por las partes, debe necesariamente ser interpretado en ese límite, es decir, las conclusiones a las que llega el Tribunal demandado en definitiva no responde al objeto del contrato, debiendo el Tribunal demandado, realizar una interpretación, no solo apegada a la ley, sino interpretando la voluntad de las partes y el objeto del contrato que sirva para materializar esa voluntad, toda vez que, el objeto del contrato está en el marco de obligaciones recíprocas, y que por tanto esas obligaciones se cumplen a partir del cumplimiento de ciertas condiciones y si no existen esas condiciones, pues no hay la obligación de cumplirlas, en ese entendido al haber incorporado el Tribunal demandado en su fundamentación elementos que no fueron reflejados en el objeto principal del contrato y en la voluntad de las partes, ha realizado una interpretación arbitraria de las normas, dado de que el contrato tenía un objeto y por tanto, ese objeto, está en el marco de lo determinado por la ley, de allí que el Tribunal de Garantías considera de que se debe conceder la tutela solicitada por Miguel Antelo Gómez Ortega.

I.6. Actos procesales relevantes

I.6.1 . De fs. 2 a 4, fs. 39 a 41 y fs. 297 a 299 de obrados, cursa Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural de 22 de mayo de 2019, con su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas; suscrito entre Miguel Antelo Gómez Ortega (Vendedor) y Dieter Jorge Tarradelles Martinez (Comprador), respecto al predio denominado "San Sebastián", que en lo sustancial establece: "...SEGUNDA.- (DERECHO PROPIETARIO).- Dirá Ud., que yo: MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA, con CI. N° 3590029 CBBA., boliviano, mayor de edad, divorciado, de profesión Piloto Comercial, hábil por ley, hoy a la fecha declaro libre y voluntariamente, que soy único y legítimo propietario de una propiedad rural denominada "SAN SEBASTIÁN", ubicada en el Municipio de Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez, del Departamento de Santa Cruz, de una superficie total de 3.201.8582 has., propiedad rural, que la adquirí por compra al señor: LUTZ HUBERT WERDING, habiendo tramitado el saneamiento de la propiedad ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y actualmente se encuentra con la respectiva Resolución Administrativa pronunciada por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), N° RA-SS-N0 1177/2.017, de fecha 22 de septiembre del año 2017, de acuerdo con el plano catastral sobre la superficie de la propiedad y las colindancias, ordenando se extienda el respectivo título ejecutorial, que reconoce como titular de la citada propiedad a nombre del anterior propietario LUTZ HUBERT WERDING, del mismo que he adquirido la referida propiedad anteriormente individualizada.

TERCERA.- (TRANSFERENCIA, PRECIO Y FORMA DE PAGO).- En la fecha yo MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA, de mi libre y espontánea voluntad sin que medie dolo y ningún vicio que invaliden mi consentimiento y en mi condición de legítimo propietario de la propiedad citada en la cláusula que antecede, cedo y doy en calidad de venta real y enajenación perpetua, la superficie total de: 3.201,8582 has., de la propiedad rural individualizada en anterior Cláusula, con todos sus usos, costumbres y servidumbres y todas las mejoras introducidas, incluyendo la maquinaria y semovientes, que serán entregados al comprador DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ, y comprende lo siguiente: un tractor marca: MF-4297 con pala frontal, una pala 3 puntos, 2 desbrozadoras, 1 Rome Plow, 1 Chata multiuso; se incluyen todos los muebles y equipos de las casas de viviendas, más los equipos y paneles solares, según imágenes de la propiedad, 333 cabezas de ganado vacuno compuesto por vacas vacias y preñadas de aproximadamente 5 años, de ganado caballar 12 animales entre caballos y yeguas, en favor del comprador DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ, con CI. N° 3841435 SC., en el precio libremente acordado de buena fe entre las partes de $us. 1.950.000.- (UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), suma de dinero que deberá ser cancelada de la siguiente manera: A la firma del presente contrato provisional de transferencia, el comprador entrega al vendedor, la suma de Sus. 80.000.- (OCHENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) en dinero efectivo y en moneda de curso legal y corriente, a su entera satisfacción. El saldo deudor de Sus. 1.870.000.- (UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por acuerdo entre partes se establece, que serán cancelados con desembolso bancario en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses calendario, computables a partir de la suscripción del presente documento. El precio acordado no incluye el pago de patente por permiso de Desmonte, en caso de que este canon o pago sea realizado por el vendedor y/o el mismo realice los trabajos de desmonte, estos gastos deberán ser reembolsados al vendedor por parte del comprador.

CUARTA.- (EVICCIÓN Y SANEAMIENTO DE LEY).- Sobre la propiedad rural que transfiero en la fecha, no pesa gravamen ni hipoteca alguna, pero como vendedor de buena fe, garantizo la evicción y saneamiento de ley. Por acuerdo entre partes, se establece que una vez el vendedor reciba el correspondiente título de la propiedad que transfiere, deberá entregar fotocopias al comprador para que sean presentados al banco para el correspondiente trámite del préstamo Bancario. QUINTA.- Entre partes se ha convenido, que el vendedor continúa en posesión de la propiedad, hasta que se cancele el valor total acordado, pudiendo el comprador introducir mejoras que vea conveniente en las viviendas o en el campo, así como también estará cargo del comprador el pago de sueldos, salarios y víveres al personal de la propiedad a la firma del presente contrato, en caso de incumplimiento las mejoras y construcciones introducidas por el comprador DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ, como desmontes nuevos, quedarán consolidadas en favor de la propiedad objeto de la transferencia, por concepto de daños y perjuicios.

SEXTA.- (ARRAS POR INCUMPLIMIENTO).- Las partes contratantes, para los efectos del estricto cumplimiento de las cláusulas convenidas en el presente contrato de transferencia de la propiedad rústica "SAN SEBASTIÁN", ante un posible incumplimiento del pago convenido de parte del comprador, éste perderá los Sus. 80.000.- (OCHENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), que se entregan a la firma del presente documento, y en caso de incumplimiento de parte del vendedor si este desiste de la presente transacción, este deberá cancelar la suma de Sus. 160.000.- (CIENTO SESENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), es decir, los 80.000.- (OCHENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), que se entregan como pago inicial, más una multa de Sus. 80.000.- (OCHENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

SÉPTIMA.- (FIRMA DE LA TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE LA PROPIEDAD).- En el presente documento, entre partes acordamos que una vez cancelado el valor total de la propiedad de acuerdo a lo convenido en la Cláusula Tercera, el vendedor se compromete formalmente, a firmar la correspondiente trasferencia definitiva en favor del comprador, comprometiéndose MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA, hacer entrega del título ejecutorial en señal de tradición, que corresponde en original y completamente libre de cualquier gravamen u observación...".

I.6.2. A fs. 54 y vta. y a fs. 296 y vta., de obrados, cursa Folio Real de 13 de enero de 2020, con matrícula N° 7.11.0.10.0000208, en el Asiento Número 2 de la columna de "Titularidad sobre el Dominio" se advierte como propietario a Miguel Antelo Gómez Ortega, sobre la base de Escritura Pública N° 882 de 4 de junio de 2019, presentado el 7 de enero de 2020.

I.6.3. A fs. 19, de fs. 22 a 23, 56 y a fs. 95, cursan fotocopias de Certificado Catastral N° CC-T-SCZ 03524/2019 de 12 de diciembre de 2019, y su Plano Catastral, emitido por el INRA; respecto al predio "San Sebastián" registrado a nombre de Miguel Antelo Gómez Ortega, en cuya parte final establece: "Fecha de última actualización en la base de datos: 12 de diciembre de 2019. La información se actualizó en la base de datos, con información presentada por el interesado en base al documento de transferencia 07D201912122, producto del Registro Catastral".

I.6.4. De fs. 6 a 10, fs. 43 a 47, fs. 61 a 64 y de fs. 301 a 305 de obrados, cursan Nota Cite-GN699/2019 de 25 de noviembre de 2019, de Aprobación de Crédito emitida por el Banco Ganadero, dirigida al demandado Miguel Antelo Gómez Ortega. Carta de 23 de noviembre de 2019, de "Cumplimiento de Arras" suscrita por el demandado Miguel Antelo Gómez Ortega, dirigida a los demandantes Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Tórrez Áñez. Carta de Respuesta de 26 de noviembre de 2019, suscrita por Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Tórrez Áñez, dirigida a Miguel Antelo Gómez Ortega. Acta de Entrega de Carta Notariada N° 19/2019 de 27 de noviembre de 2019, realizada por la Notaria de Fe Pública de Porongo, Abog. Paola Jimena Muñoz Poveda.

I.6.5. A fs. 221 y vta. de obrados, cursa Auto de Admisión de demanda de 17 de septiembre de 2020.

I.6.6. De fs. 385 a 403 de obrados, cursa Nota de Remisión de Orden Judicial de 16 de diciembre de 2020, por el Banco Ganadero.

I.6.7. A fs. 294 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005028 de 25 de enero de 2018, correspondiente a la propiedad denominada "San Sebastián", con una superficie de 3201.8582 ha, emitida a favor de Lutz Hubert Werding.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A objeto de absolver los argumentos del recurso de casación, de la contestación y lo determinado en la Sentencia Constitucional motivo de análisis, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El principio dispositivo en el derecho procesal; 3. La doctrina de las autorestricciones en la jurisdicción constitucional; 4. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Resolución de Amparo Constitucional, y; 5. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. El principio dispositivo en el derecho procesal.

Dentro de los cánones de este principio del derecho procesal, tanto en procesos judiciales como administrativos, importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado; es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional, sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas, en ese sentido, el art. 213.I.IV del Código Procesal Civil, estatuye: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado" (negrillas y subrayado agregados), en ese marco legal y en el supuesto de emitirse un pronunciamiento sobre aspectos no demandados, reclamados u observados en el proceso, se incurriría en el vicio de "ultra petita", el cual se produce no sólo cuando se otorga a una de las partes más de lo pedido por ella, sino que también, se reitera, cuando el pronunciamiento judicial a través de sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; es decir, apartándose de los términos propuestos por las partes, se extrapola la controversia planteada y se desvirtúa la causa de pedir - causa petendi - en sentido contrario se entiende que, para que resulte válida y congruente una sentencia, esta debe pronunciarse esencialmente acerca de lo debatido en autos, esto es, debe existir congruencia entre lo debatido por las partes y lo que resuelva la autoridad jurisdiccional.

En ese mismo sentido, el Tribunal Agroambiental emitió pronunciamiento a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 049/2016 de 27 de mayo, al establecer que: "... ante el supuesto de emitir un pronunciamiento sobre aspectos no demandados (reclamados u observados), se ingresaría en extralimitaciones, en sentido de que la parte demandada, en su memorial de contestación y a lo largo del proceso se limitó a defender y contraatacar, tan solo, los puntos y/o argumentos de la demanda, por lo que, emitir una sentencia extra y/o ultrapetita afectaría el derecho fundamental a la defensa, tal como lo establece la propia jurisprudencia constitucional, entre éstas la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 que a la letra señala: "Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada". Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas, b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas y c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)".(subrayado agregado).

Igual entendimiento ha sido asumido por el propio Tribunal Constitucional al haber expuesto que: "Principio dispositivo .- El art. 86 del CPC establece que: "La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley". Lino Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba (...) d) Delimitación del thema decidendum. "El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta)". Esto se encuentra plasmado en el art. 190 del CPC que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado" (las negrillas están agregadas). Su vigencia, en segunda instancia, está plasmado en el art. 236 del CPC que indica: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343" (el resaltado nos corresponde). Este principio es aplicable a toda la jurisdicción ordinaria en el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes, en especial a la actuación de los Tribunales de alzada cuando tengan que resolver los recursos de apelación que hubieren sido interpuestos" (Sentencia Constitucional Plurinacional 2327/2012 de 16 de noviembre).

FJ.II.3. La doctrina de las autorestricciones en la jurisdicción constitucional.

En relación a la protección que brinda la acción de amparo constitucional a los justiciables, la jurisprudencia proferida por el Tribunal Constitucional, ha establecido que la merituada acción tutelar, otorga la posibilidad de su procedencia contra las resoluciones judiciales cuando estas son pronunciadas en las distintas instancias de un determinado proceso, a cuyo efecto deben necesariamente concurrir determinados presupuestos y también ciertos límites, dentro de los cuales se ha generado un criterio de las autorestricciones.

Respecto a la intervención de la jurisdicción constitucional, en el ámbito de las resoluciones judiciales, la uniforme jurisprudencia de la prenombrada jurisdicción ha establecido uniformemente a través de la Sentencia Constitucional 0560/2003-R de 29 de abril, que: "...cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan a supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria...". (cita textual).

En relación a los límites y alcance de la acción de amparo constitucional, siempre en relación a las decisiones judiciales, se creó la doctrina de las autorestricciones, conforme se tiene anotado precedentemente, en ese sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 1547/2012 de 24 de septiembre, que a su vez cita a su predecesora SC 1110/2010-R de 27 de agosto, establece: "... a) La relevancia constitucional; b) La no valoración de la prueba; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria. Sobre la no interpretación de la legalidad ordinaria que se abordara en el presente fallo, cabe manifestar que tal actividad constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, pues tal actividad corresponde única y exclusivamente a tales autoridades; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede en ciertos casos revisar dicha labor interpretativa, siempre que se advierta vulneración de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como ser: la legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en tal caso, quien pretenda tutela constitucional porque la autoridad judicial o administrativa no interpretó correctamente la legalidad ordinaria, deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que hubiese incurrido la autoridad ordinaria, así como de acreditar la concurrencia de presupuestos constitucionales. Al respecto, la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, señaló: "La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa". La misma Sentencia Constitucional, señala los presupuestos constitucionales que se deben cumplir, para que de manera excepcional, la justicia constitucional ingrese a revisar si en la labor interpretativa se lesionaron derechos fundamentales, siendo estos los siguientes: "1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo´ 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas' 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".(cita textual).

FJ.II.4. Los efectos de la concesión de tutela otorgada mediante la Resolución de Amparo Constitucional Nº 92/2022 de 01 de julio de 2022.

Es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la CPE, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese mismo sentido, las normas del Código Procesal Constitucional también regulan la naturaleza de las sentencias constitucionales y la cosa juzgada constitucional; así, el art. 15 del Código Procesal Constitucional, establece: "I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares". (las cursivas son agregadas).

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

En principio es menester dejar establecido que, en el caso de autos, la parte accionante de Amparo Constitucional ha utilizado la vía excepcional de defensa de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley, cual si se tratase de un recurso casacional respecto de una decisión asumida por un Tribunal de Cierre conforme se constituye el Tribunal Agroambiental, que emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 101/2021 de 26 de noviembre, habiendo en consecuencia la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedido la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Agroambiental supra señalado; vulnerando de esta forma el principio dispositivo establecido en el derecho procesal y la doctrina de las autorestricciones en la jurisdicción constitucional, conforme a los fundamentos expuestos en el FJ.II.2. y FJ.II.3. de la presente resolución; en ese contexto, corresponde a esta jurisdicción agroambiental especializada en observancia a lo determinado por el art. 203 de la CPE y art. 15 de la Ley N° 254 "Código Procesal Constitucional", dar cumplimiento con la emisión de un nuevo fallo en el presente caso; sin embargo, amerita justificar la decisión asumida en sentido de ratificar declarando Infundado el recurso de casación interpuesto por Miguel Antelo Gómez Ortega, manteniendo firme y subsistente la sentencia recurrida, de conformidad a lo establecido en el art. 220.II de la Ley N° 439, misma que fue dispuesta a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 101/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 530 a 538 vta. de obrados.

Ahora bien, en mérito a esa previa aclaración, corresponde precisar que la Resolución Constitucional N° 92/2022 de 01 de julio, fue emitida realizando interpretaciones subjetivas que no tienen relación sustancial con lo resuelto en la problemática planteada en el caso de autos, además de ser la misma ambigua, toda vez que, el mismo fallo constitucional reconoce en la ratio decidendi descrito en el punto I.5. de la presente resolución; que en virtud a la teoría de las auto restricciones el Tribunal de Garantías no puede ingresar a considerar aspectos que son de competencia de los Tribunales Ordinarios, así como la interpretación de la legalidad ordinaria en este caso, respecto a la falta de valoración; empero, en razón a que la interpretación efectuada por esta instancia jurisdiccional habría transgredido los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva, sin explicar de qué forma se vulneraron dichos principios, el Tribunal de Garantías ingresa a analizar aspectos que no resultan ser trascendentales para la resolución de la controversia planteada en el caso que nos ocupa y que tiene que ver con el incumplimiento de la obligación contraída por el vendedor-demandado, en el documento privado de transferencia de propiedad rural de 22 de mayo de 2019 (fs. 3 a 4), y descrito en el punto I.6.1. del presente fallo, relativo a la entrega del título de propiedad y la suscripción de la transferencia definitiva a favor del comprador, dentro del plazo de seis meses de celebrado el contrato de compra venta, documentación que tenía que ser presentada por el comprador - demandante, a la entidad financiera para el correspondiente trámite del préstamo bancario, con destino a la cancelación del saldo deudor de la transferencia realizada, dentro del término estipulado en el documento de venta de propiedad rural y en virtud al acuerdo pactado entre partes; incumplimiento que originó que los compradores demanden la Resolución del Contrato.

En ese contexto, se advierte que el Tribunal de Garantías que concedió la tutela, disponiendo se emita una nueva resolución por parte de este Tribunal Agroambiental, realiza un análisis sesgado de los argumentos que sustentan el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 101/2021 de 26 de noviembre, señalando que la "interpretación efectuada en dicho Auto había incorporado elementos que no fueron considerados ni pactados por las partes y los efectos contractuales que tienen una u otra acción", bajo el supuesto "de" que no se tomó en cuenta lo reflejado en el contrato, sino más bien habría entendido de que probablemente esa sería la voluntad de las partes sin contar con el sustento probatorio, ni contractual, así como tampoco habría obedecido lo establecido en las cláusulas contractuales y por tanto, la voluntad de las partes; al respecto, amerita dejar establecido en relación a que este Tribunal se habría basado en "supuestos" para declarar infundado el recurso de casación, sin especificar a qué se refieren y donde se encuentran los referidos "supuestos"; sin embargo, de una revisión minuciosa efectuada al Auto Agroambiental precitado, se advierte que en el punto III. (El caso concreto), a tiempo de pronunciarse respecto a la denuncia en el recurso de casación relativo a la "errónea interpretación del art. 537 del Código Civil que regula las arras confirmatorias...", se consignó el término "supuesto", cuando en realidad correspondía utilizar la palabra "presupuestos", siendo en consecuencia, un error de interpretación gramatical, que de ninguna forma incide en el fondo de la resolución de la problemática jurídica planteada en el caso de autos, que tiene que ver específicamente como ya se dijo expuesto precedentemente con el incumplimiento del contrato de transferencia de propiedad rural de 22 de mayo de 2019, suscrito entre Miguel Antelo Gómez Ortega (vendedor) y Dieter Jorge Tarradelles Martínez (comprador), motivo por el cual el Juez de instancia, declaró probada la demanda principal de Resolución de Contrato, en virtud a la concurrencia y acreditación durante la sustanciación del proceso de las causales de procedencia para la Resolución del Contrato por incumplimiento voluntario, establecidas en el art. 568.I del Código Civil, que se refiere "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad de la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño..."; de donde se infiere, en el caso en particular, el incumplimiento del contrato se refleja en el hecho de que el vendedor no tenía la documentación requerida dentro de los seis meses establecidos en el contrato, por lo que los compradores no pudieron obtener el desembolso del crédito por falta de presentación de los títulos correspondientes a la propiedad como garantía del crédito bancario, hecho que hizo inviable el cumplimiento legal de las cláusulas previstas en el contrato de transferencia de propiedad rural denominada "San Sebastián", conforme se tiene sustentado en la sentencia recurrida y que fue objeto de la declaración infundando el recurso de casación a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 101/2021 de 26 de noviembre, determinación que se encuentra debidamente fundada en los antecedentes del proceso, los medios probatorios y de conformidad a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, razón por la cual este Tribunal no encontró fundamento legal alguno que descalifique la Sentencia Nº 04/2021 de 22 de septiembre, al no encontrar por parte del juzgador vulneración o aplicación indebida de normas legales, o errónea valoración de las pruebas.

Ahora bien, otro de los argumentos que sustenta el fallo constitucional objeto del presente análisis, está relacionado a que el Tribunal Agroambiental no consideró e interpretó a tiempo de resolver el recurso de casación, que el contrato es un reflejo de lo que la ley señala y por otro lado, se traduce en la voluntad de las partes estipuladas en el contrato, aspecto que tiene que ver con el valor de ley entre partes, convirtiéndose en una interpretación legal, por lo que, el contrato debería ser interpretado tal y como ha sido redactado por las partes, empero, la conclusión a la que habría llegado este Tribunal no respondería al objeto principal del contrato y la voluntad de las partes; al respecto, al margen de que lo resuelto por la justicia constitucional carece de la debida motivación y congruencia que debe caracterizar toda resolución, toda vez que, no resulta ser del todo coherente la exposición de argumentos que realiza, siendo las apreciaciones muy escuetas y ambiguas, por no precisar de qué forma el Tribunal Agroambiental vulneró derechos y garantías constitucionales en la resolución del caso concreto; es preciso determinar, que esta instancia jurisdiccional especializada a tiempo de tramitar un recurso de casación, mismo que es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, toda vez que, la realizada por los jueces resulta ser incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales de los justiciables, máxime cuando el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

En ese orden de cosas, de la revisión del contrato base de la demanda de Resolución del Contrato en cuestión, se advierte que el objeto de dicho contrato pactado por las partes de conformidad al art. 485 del Código Civil, se encuentra establecido en la CLÁUSULA TERCERA, del referido contrato (TRANSFERENCIA, PRECIO Y FORMA DE PAGO), descrito en el punto I.6.1 . de la presente resolución, que señala de forma textual: "En la fecha yo MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA, de mi libre y espontánea voluntad sin que medie dolo y ningún vicio que invaliden mi consentimiento y en mi condición de legítimo propietario de la propiedad citada en la cláusula que antecede, cedo y doy en calidad de venta real y enajenación perpetua, la superficie total de: 3.201,8582 has., de la propiedad rural individualizada en anterior Cláusula, con todos sus usos, costumbres y servidumbres y todas las mejoras introducidas, incluyendo la maquinaria y semovientes, que serán entregados al comprador DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ, y comprende lo siguiente: un tractor marca: MF-4297 con pala frontal, una pala 3 puntos,, 2 desbrozadoras, 1 Rome Plow, 1 chata multiuso; se incluyen todos los muebles y equipos de las casas de viviendas, más los equipos y paneles solares, según imágenes de la propiedad, 333 cabezas de ganado vacuno compuesto por vacas vacias y preñadas de aproximadamente 5 años, de ganado caballar 12 animales entre caballos y yeguas, en favor del comprador DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ, con CI. N° 3841435 SC. en el precio libremente acordado de buena fe entre las partes de $us. 1.950.000.- (UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), suma de dinero que deberá ser cancelada de la siguiente manera: A la firma del presente contrato provisional de transferencia, el comprador entrega al vendedor, la suma de Sus. 80.000.- (OCHENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) en dinero efectivo y en moneda de curso legal y corriente, a su entera satisfacción. El saldo deudor de Sus. 1.870.000.- (UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por acuerdo entre partes se establece, que serán cancelados con desembolso bancario en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses calendario, computables a partir de la suscripción del presente documento. El precio acordado no incluye el pago de patente por permiso de Desmonte, en caso de que este canon o pago sea realizado por el vendedor y/o el mismo realice los trabajos de desmonte, estos gastos deberán ser reembolsados al vendedor por parte del comprador.

De lo anterior y de la revisión de datos del proceso, se colige que el vendedor Miguel Antelo Gómez Ortega, fue quien incumplió con la obligación de hacer la entrega efectiva de la documentación relativa al título de la propiedad y la firma de la transferencia definitiva de dicha propiedad a efectos de que el comprador pueda realizar el trámite del préstamo bancario para la cancelación del saldo deudor, conforme se acordó por voluntad de partes, contenidas en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Séptima, del documento privado de transferencia de propiedad rural de 22 de mayo de 2019 (fs. 3 a 4); aspecto corroborado, con los Hechos Probados por la parte actora, consistente en las documentales "Carta de aprobación de crédito del Banco Ganadero" de 25 de noviembre de 2019, por el monto de Bs. 9.775.501 (fs. 43 y 303), destinado a la compra de la propiedad "San Sebastián", dirigida al demandado Miguel Antelo Gómez Ortega, a efectos de que el mismo remita la documentación de la propiedad referida, a fin de continuar con el proceso crediticio. Asimismo, con la "Carta Notariada" que envían los compradores al vendedor, en 26 de noviembre de 2019, donde indican "que primero el vendedor debe entregar al comprador el Título Ejecutorial y la transferencia definitiva para que el banco haga el desembolso y entrega del dinero de la compra al vendedor, aclarando que por su parte no ha incumplido con lo estipulado en el contrato y firmado entre partes"; de donde se infiere con meridiana claridad, que la parte demandada y reconviniente no ha probado en el proceso desvirtuando en cuanto a incumplimiento en el cual incurrió, conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de 22 de mayo de 2019, al no haber obtenido el Título y el derecho propietario registrado en Derechos Reales, dentro de los seis meses previstos en dicho contrato, habida cuenta que recién el predio en cuestión fue registrado a nombre de Miguel Antelo Gómez Ortega, el 07 de enero de 2020; es decir, a un mes y medio después del vencimiento de los seis meses pactados para el cumplimiento de la obligación para ambas partes y por ende, del desembolso del crédito para la compra del predio mencionado, aspecto que originó la interposición de la demanda de "Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario de la Obligación" y es en mérito a estos argumentos que el Juez de instancia falla declarado probada la demanda y declara resuelto el documento privado de trasferencia de propiedad rural de 22 de mayo de 2019, en aplicación fundamentalmente de los arts. 465 (Culpa Contractual por incumplimiento de una de las partes), 519 (Eficacia del Contrato), 614 (Obligaciones Principales del Vendedor respecto al comprador), 616 (Extensión de la Obligación de Entregar), 617 (Entrega de Títulos y Documentos), 621 (Momento de la Entrega), 622 (Incumplimiento de la Obligación de Entregar) y 568 todos del Código Civil (Resolución del Contrato por Incumplimiento), determinación que fue asumida dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 213 de la Ley Nº 439, en consecuencia, no se advirtió en la sentencia recurrida vulneración de normas legales o errónea valoración de la prueba; más al contrario, se evidenció el cumplimiento del art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la Ley N° 439; de donde se infiere que, se tienen cumplidos los presupuestos legales que permiten garantizar el derecho fundamental del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; no siendo en consecuencia, evidente que este Tribunal haya interpretado de forma incorrecta el documento base de la demanda para la Resolución del Contrato, así como tampoco resulta ser cierto que en la fundamentación del Auto Agroambiental cuestionado, se haya incorporado elementos que no fueron reflejados en el objeto principal del contrato y en la voluntad de las partes, no existiendo por tanto interpretación arbitraria de las normas, como erróneamente sostiene el Tribunal de Garantías que resolvió conceder la tutela solicitada por Miguel Antelo Gómez Ortega, con el argumento de que habría vulnerado los "principios del debido proceso y tutela judicial efectiva".

En ese contexto, se infiere que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, realizó un análisis incorrecto de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, efectuando interpretaciones subjetivas que no condicen con la veracidad de lo resuelto mediante el Auto Agroambiental precitado; es decir, alejados de los argumentos reales que sustentan el Auto que fue dejado sin efecto sin fundamento legal alguno a través de la Resolución Constitucional objeto del presente análisis; toda vez que, lo determinado por el Tribunal Agroambiental en el caso específico, fue declarar Infundado el recurso de casación cursante de fs. 501 a 515 de obrados, manteniendo vigente la Sentencia N° 04/2021 (fs. 463 a 476), en razón a que la misma es emergente de una valoración probatoria integral realizada por el Juez de instancia, en relación al objeto de la prueba a efectos de la concurrencia y acreditación de las causas que originaron la demanda de Resolución de Contrato, siendo dichos elementos en los que el juzgador apoyó su decisión y los que le generaron convicción para emitir el fallo recurrido, dejando establecido además que la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, en ese contexto, se colige que lo determinado por el Tribunal de Garantías carece de toda relevancia jurídica, a efectos de dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 101/2021 de 26 de noviembre (fs. 530 a 538); en ese orden de cosas, lo que corresponde es discriminar que la doctrina de las autorrestricciones instituida en la SC 0560/2003-R de 29 de abril, establece que cuando la acción de amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria; de la misma forma, la SCP 1547/2012 de 24 de septiembre, señala respecto a la no interpretación de la legalidad ordinaria, que la misma constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, como es el Tribunal Agroambiental, pues tal actividad corresponde única y exclusivamente a tales autoridades; siendo la excepción únicamente cuando se advierta vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en cuyo mérito, el accionante de amparo constitucional deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que hubiese incurrido la autoridad ordinaria, así como de acreditar qué derechos fundamentales hubieran sido vulnerados con dicha interpretación, siendo esta la única forma de que la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional; aspecto que no aconteció en el caso de autos, por lo expuesto precedentemente, habiendo en consecuencia el Tribunal de Garantías rebasado la doctrina de las autorrestricciones y vulnerando el principio dispositivo procesal, toda vez que, dicha Resolución Constitucional procedió a realizar interpretaciones subjetivas y ambiguas, apartadas de lo realmente determinado en el Auto Agroambiental precitado; en ese sentido, conforme a la doctrina de las autorrestricciones y el principio dispositivo procesal y como efecto de la Resolución Constitucional de Amparo, se volverá a emitir un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional.

En mérito a dicho deber impuesto por la ley, en el caso concreto revisada la tramitación del proceso sobre contrato de compraventa de propiedad ganadera, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

1. En relación a la denuncia por "errónea interpretación de la norma sustantiva, contenida en el artículo 537 del Código Civil y que regula las arras confirmatorias e indebida aplicación de las normas sustantivas contenidas en los artículos 560, 561 y 563 del mismo cuerpo legal"; se advierte que la parte recurrente pretendiendo vincular la errónea interpretación con los principios procesales de seguridad jurídica y legalidad, así como con las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, haciendo referencia a jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, señala que el art. 537 del Código Civil, faculta dos posibilidades jurídicas y en el caso concreto, se habría optado por la rescisión de contrato, instituto jurídico que sería autónomo e independiente respecto a la previsión de los arts. 560, 561 y 563 del Código Civil.

Al respecto, corresponde señalar que el referido art. 537.II del Código Civil, describe la posibilidad de que uno de los contratantes pueda demandar la rescisión del contrato, esta es una facultad que se otorga a la parte que espera el cumplimiento de la prestación por el obligado, ahora si el contratante ingresa en el ámbito jurisdiccional para solicitar una declaratoria judicial de que el otro contratante ha incumplido con su prestación y se asigne o devuelva las arras, se entiende que la pretensión versa sobre una demanda de resolución del contrato por incumplimiento voluntario de su contraparte y el reclamo sobre las arras, pues lo que se busca es que la autoridad judicial declare el incumplimiento de una prestación; en consecuencia, la misma no se encuentra en los supuestos legales para la acción rescisoria del contrato, sino en la resolución del contrato. Para el caso de la parte que otorgó el anticipo podrá solicitar la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y pago de arras (monto doble del anticipo), y para el caso de la persona que recibió el anticipo, si pretende una declaratoria judicial en su favor solicitará la resolución del contrato y la consiguiente consolidación de las arras. En caso de que el contratante, que se encuentra facultado para disolver el contrato, desista del resarcimiento convencional (arras), puede optar por solicitar la resolución del contrato y la reparación de daños y perjuicios.

En ese sentido, el art. 537.II del Código Civil no describe que debe plantearse una acción rescisoria por estado de peligro o por lesión conforme a los arts. 560 o 561 del referido Código, pues la acción rescisoria tiene la finalidad de buscar el equilibrio de las prestaciones económicas del negocio jurídico, cuyos presupuestos son distintos al incumplimiento de la prestación; asimismo, el art. 568 del Código Civil, en forma general describe que el incumplimiento de una prestación, se sanciona con la resolución de contrato, otorgando dicha facultad a la parte que ha cumplido con su prestación, así también se tiene explicado en el FJ.II.2 ; en el caso concreto, se advierte la configuración de los hechos contemplados en el precepto descrito en el art. 537.II del sustantivo de la materia, cuando señala que ante el incumplimiento de una parte, la otra queda facultada para pedir la rescisión (disolución) del contrato; por lo que se entiende que la consolidación de las arras contenida en el art. 537.II del Código Civil, no puede asemejarse a una acción rescisoria por estado de peligro o por lesión; por otra parte, cuando el art. 537.II del Código Civil, describe la posibilidad de rescindir el contrato por incumplimiento de la otra, la figura jurídica es asimilable a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, conforme se tiene explicado precedentemente.

Ahora bien, hechas las consideraciones preliminares y revisado el recurso de casación, se tiene que la parte recurrente no explica o fundamenta cómo es que la autoridad judicial de instancia habría incurrido en errónea interpretación del art. 537 del Código Civil, tampoco explica cómo debió interpretarse el mismo, simplemente hace alusión a la posibilidad del proceso de rescisión de contrato como instituto jurídico autónomo y que la autoridad judicial de instancia habría condicionado la aplicación del art. 537 a los presupuestos de los arts. 560, 561 y 563 de la norma sustantiva civil, sin dar mayor explicación, puesto que en éste punto la sentencia, establece: "Por la parte reconviniente: no ha probado los hechos en los términos fijados en los puntos de hechos a probar. No ha probado lo presupuestado en los arts. 560, 561 y 563, referente a la rescisión del contrato y Consolidación de Arras Confirmatoria y Consolidación de mejoras introducidas en el predio en lo que corresponde a que no se verifica la necesidad de salvar a bienes o a personas en estado de peligro, y no se cumple con el presupuesto establecido en el art. 537 del Código Civil, al no cumplir con lo pactado en las clausulas cuarta y sexta del referido documento de fecha 22 de mayo de 2019, objeto de la presente Litis" (las negrillas son agregadas); de donde se tiene que si bien la autoridad judicial incorpora los arts. 560, 561 y 563 del Código Civil; empero, lo hace de manera referencial sin establecer cuáles serían los presupuestos que debieron ser cumplidos, no obstante, en la última parte se advierte que al no haberse cumplido con lo previsto en las cláusulas cuarta y sexta del contrato no habría cumplido con el presupuesto del art. 537 del Código Civil, situación que conforme la revisión del contenido del contrato descrito en el punto I.5.1. de la presente resolución, se advierte que la autoridad judicial interpretó el contrato conforme la previsión del art. 510 del Código Civil, por lo que la denuncia de condicionamiento carece de relevancia y trascendencia jurídica frente al incumplimiento del contrato por parte del vendedor, que motivó la posibilidad de cumplimiento por parte del comprador, aspecto que se tiene corroborado en el registro de inscripción del derecho propietario del vendedor en DD.RR., después de haberse vencido el plazo estipulado en el contrato, conforme se tiene de las pruebas descritas en los puntos I.5.2 y I.5.3 de la presente resolución. Por tanto, no se advierte una errónea interpretación del art. 537 del Código Civil, por parte de la autoridad judicial de instancia.

Por otra parte, con relación a la jurisprudencia invocada por la parte recurrente de casación, en relación a la incompatibilidad entre la "acción de rescisión y consolidación de arras" y la "acción de resolución de resolución de contrato por incumplimiento, más pago de daños y perjuicios" invocando al efecto el entendimiento asumido en el Auto Supremo N° 192/2017 de 1 de marzo, que en lo sustancial establece: "Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que el actor por memorial de fs. 11 a 12 vta., subsanada a fs. 16 y vta., interpuso demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios bajo el fundamento de que el demandado (...), habría incumplido con el contrato de fs. 1 a 2, donde el demandado se habría comprometido a firmar la transferencia y entregar los documentos saneados hasta fecha 25 de julio del año 2014, en cuya fecha el actor como comprador se comprometía a pagar el saldo del precio del ingenio minero objeto de la venta de $us. 1.300.000.- y que una vez llegado el plazo convenido al constituirse al domicilio del demandado este habría señalado que no contaba con dichos documentos, quedando el cheque en poder de la notario de fe pública para recoger previa firma de la minuta de trasferencia; demanda que es contestada por (...), quien contesta de forma negativa y reconviene por la resolución del contrato (fs. 32 a 35) bajo fundamento de que se habría aproximado al banco Mercantil Santa Cruz a efectos de verificar la validez del Cheque y cobrar el pago, le informaron que el cheque era defectuoso y el actor habría comunicado al funcionario del banco que no correspondía el cobro del cheque, por lo que no se habría podido efectivizar el pago, incumpliendo el demandante con sus obligaciones. En este antecedente y en función las pretensiones, de Resolución de contrato de ambas partes, los jueces de instancia centraron su análisis en la prueba aportada al proceso que acredite que parte cumplió con la obligación asumida y que parte incumplió, emergente del contrato de fs. 1 a 2 (...)" (negrillas incorporadas); de donde se tiene que la citada jurisprudencia hace referencia a una demanda y reconvención por resolución de contrato de ambas partes, que no es análoga al caso concreto por cuanto ésta se trata de una demanda de resolución de contrato reconvenida por rescisión de contrato, que ante la inexistencia de analogía fáctica, no corresponde su aplicación, al respecto, la jurisprudencia emitida por ésta jurisdicción mediante la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 35/2011 de 22 de julio, estableció: "(...) para ello y nuevamente acudiendo a la doctrina desarrollada en torno a la jurisprudencia y el precedente judicial, el cual implica que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones y en respeto a la seguridad jurídica, deben obedecer la técnica estándar del uso del precedente judicial, claro está, siempre y cuando concurra el requisito sine quanon de analogía fáctica, o en caso contrario, el juez o tribunal debe recurrir a las técnicas del distanciamiento frente al precedente, entre las que se encuentra el ya anotado ejercicio de disanalogía; dicho ejercicio se traduce en la comparación de los supuestos fácticos que dan origen a la emisión de una resolución, es decir que si el caso que se presenta no resulta analogizable al anterior, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de inaplicar el precedente y aplicar otro, si respeta mejor la analogía y siempre y cuando la doctrina allí contenida pueda considerarse vigente, o recurrir a sub reglas constitucionales aplicables o en su defecto contrastar el caso directamente con el texto Constitucional y/o las normas que resulten aplicables al caso, apartándose así de la fuerza gravitacional de la jurisprudencia, precisamente en respeto de la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el debido proceso" (negrillas incorporadas).

Similar situación ocurre con el Auto Supremo N° 866/2018 de 5 de septiembre, cursante en copias simples de fs. 490 a 493 de obrados, relativo a un proceso por "pago de obligación" reconvenida por resolución de contrato; así como el Auto Supremo N° 208/2013 de 26 de abril, relativa a una demanda de "rescisión de contratos" reconvenida por reivindicación.

2. Respecto a la denuncia por "error de derecho, en relación a la valoración de las pruebas documentales", tampoco se advierte una explicación exhaustiva en cuanto a la forma en que debió ser valorada la prueba documental de descargo, más cuando de la misma prueba acompañada por el demandado, como se tiene explicado precedentemente, el vendedor no regularizó su derecho propietario, sino hasta después del vencimiento del plazo de 6 meses previsto en el contrato de venta de propiedad ganadera, no obstante, la certificación cursante a fs. 385 del expediente, por el que el Banco Ganadero emitió la nota CITE: SO/17030/2020 de 16 de diciembre de 2020, por el que acompaña a la misma "Formulario de solicitud de crédito presentada en fecha 12.08.2019 por parte de los señores Dieter Jorge Taradelles Martinez CI. 3841435 SC., y Carla Denice Torrez Añez C.I. 4737424 SC; Copia de la documentación presentada por los señores mencionados en el punto precedente, referente a la propiedad San Sebastián (Certificado Alodial de fecha 18.11.2019, Título Ejecutorial, Minuta de Transferencia Testimonio N° 882/2019); Copia Legalizada del Acta de Directorio N° 041/2019 por el cual se aprueba el crédito en favor de los señores Dieter Jorge Taradelles Martinez y Carla Denice Torrez Añez" (sic.), que revisada dicha documentación, se tiene que a fs. 388 y vta., cursa fotocopia simple del Folio Real de 18 de noviembre de 2019, respecto a la matrícula N° 7.11.0.10.0000208, relativa al predio denominado "San Sebastián", en el que no consta como propietario el ahora demandado y recurrente; asimismo, a fs. 389 y vta. cursa fotocopia de Título Ejecutorial MPENAL-005028 de 25 de enero de 2018, relativa a la propiedad denominada "San Sebastián" emitido a nombre de "Lutz Hubert Werding", de fs. 393 a 395 cursa fotocopia de Testimonio Notarial N° 882/2019 de 4 de junio de 2019, relativa a "Escritura Pública sobre una minuta de transferencia de propiedad.- Que realiza el señor Lutz Hubert Werding.- En favor del Señor Miguel Antelo Gómez Orteza.- Por la suma de Bs. 3.340.800,00.- impuestos pagados Bs. 100.229.- Según comprobante de pago N° 012523.-", documentación que acredita que la propiedad no se encontraba inscrita en Derechos Reales a nombre de vendedor sino más bien de su titular inicial del predio denominado "San Sebastián", aspecto concordante con la documental descrita en los puntos I.5.2 y I.5.3 de la presente resolución; por lo que los compradores tramitaron todo el proceso crediticio con título ejecutorial registrado en Derechos Reales a nombre de "Lutz Hubert Werding" y no así a nombre del vendedor (Miguel Antelo Gómez Ortega), aspectos que denotan la verdad material de los hechos, que demuestran el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato objeto de la demanda, descrito en lo sustancial en el punto I.5.1 de la presente resolución, cuando establece textualmente: "Por acuerdo entre partes, se establece que una vez el vendedor reciba al correspondiente título de la propiedad que transfiere, deberá entregar fotocopias al comprador para que sean presentados al banco para el correspondiente trámite del préstamo Bancario", situación que no aconteció conforme se tiene explicado precedentemente; en consecuencia, no resulta evidente lo denunciado en éste punto.

Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que el Juez de instancia hubiera incurrido en incorrecta valoración de la prueba como refiere el recurrente, quien además no precisa en qué tipo de error hubiera incurrido el juzgador; cuando se cuestiona la valoración de la prueba, debe acreditarse el error de derecho o el error de hecho, este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, conforme exige el art. 271.I de la Ley N° 439, aspectos que en el presente caso, no se advierten; ante esta situación, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.

Por lo expuesto y analizado el caso de autos, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 04/2021 de 22 de septiembre, al no encontrar por parte del Juez Agroambiental de San Ramón (Concepción), error en la interpretación de la ley ni error de hecho en la valoración de la prueba documental, dentro de la tramitación de la causa; por lo que, el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley que antecede y 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 501 a 515 de obrados, interpuesto por Miguel Antelo Gómez Ortega.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 04/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 463 a 476 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de San Ramón (Concepción) del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de Resolución de Contrato, sea con costas y costos a la parte recurrente, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No. 04/2021

Causa : No. 25/2021

Proceso Doble: Resolución de Contrato y otras pretensiones y Rescisión de Contrato y consolidación de arras

Demandantes : Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torrez Añez

Demandado : Miguel Antelo Gómez Ortega

Reconviniente : Miguel Antelo Gómez Ortega

Reconvenidos : Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torrez Añez

Predio : San Sebastián

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Concepción

Fecha : 22 de septiembre de 2021

Juez : Dr. Herman Tito Cuellar Moreno

Secretaria : Dra. Margarita Parada Gonzales

VISTOS: La demanda DOBLE: por Resolución de Contrato de compra venta de bien inmueble, Pago de Arras, Pago de mejoras e inversiones realizadas en el bien inmueble objeto de la litis , y Pago de intereses, daños y perjuicios , interpuesta por Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torrez Añez, contra Miguel Antelo Gómez Ortega; y la Reconvención por Rescisión de Contrato y consolidación de arras , interpuesta por Miguel Antelo Gómez Ortega, contra Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torrez Añez, todo a fs. 461, Se tuvo presente y.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 24 a 32 vuelta, en fecha 03 de septiembre de 2020, se presenta la Demanda de Resolución de Contrato de compra venta interpuesta por Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torrez Añez, contra Miguel Antelo Gómez Ortega, recibida el 03 de septiembre de 2020, Demandando la RESOLUCION DEL CONTRATO de Transferencia de la propiedad ganadera, suscrito en fecha 22 de mayo de 2019, con Reconocimiento de firmas en la misma fecha, Pago de las Arras pactadas, Pago de las Mejoras e Inversiones realizadas y el Pago de Intereses, Daños y Perjuicios ocasionados por su incumplimiento del contrato , declarando el contrato como concluido al enviar una carta notariada indicando que ya pasaron los seis meses establecidos en el contrato y no ha pagado el saldo de la venta, consolidándose las Arras a su favor; cerrando la reja del predio objeto del contrato y no permitirle el ingreso; sin embargo el vendedor no ha cumplido con la entrega de la documentación legal establecida en el contrato para entregar al banco y obtener el crédito para el pago del saldo; pidiendo se Declare Probada la Demanda principal y las accesorias en todas sus partes y sea con imposición de Costos y Costas; fundamentando su derecho en lo establecido por los arts. 339, 466, 568, 537, 538 del Código Civil, concordante con los arts. 302, 311, 344, 346, 450, 520, 521, 532, 533 - II, 537 - II, 624 - I, del mismo Código Civil, aplicables conforme a los arts. 39 - I. - 8., 78 y 79, de la Ley 1715; adjuntando como pruebas fotocopias simples de fs. 1 a 19, más sobre cerrado con Confesión Provocada para el demandado, y en originales de fs. 21 a 23 informe de gastos, Registro de Transferencia de cambio de nombre N° SCZ01057/2019, emitido en fecha 12 de diciembre de 2019 por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, INRA, Dirección General de Catastro Rural y Unidad de Gestión Catastral; y Certificado Catastral N° CC-T-SCZ03524/2019, de fecha 12 de diciembre de 2019.

Que, a fs. 33 consta el cargo de recibida la causa y a fs. 34 mediante Providencia se Observa la Demanda por faltar documentación original referida, otorgándose tres días hábiles para subsanar lo observado.- Notificándose a fs. 35.-

Que, a fs. 36, la parte actora mediante escrito presentado en tiempo hábil en fecha 09 de septiembre de 2020, señala el archivo donde están los documentos y solicita ampliación de plazo para realizar el desglose y adjuntar la documentación extrañada.-

Que, a fs. 37, en atención a lo impetrado, se otorga y amplía el plazo por el término máximo de tres días hábiles para subsanar lo observado.- Notificándose a fs. 38.-

Que, a fs. 219, la parte actora mediante escrito presentado en tiempo hábil en fecha 15 de septiembre de 2020, adjunta la documentación extrañada y otras que cursan de fs. 39 a 218 en el cuaderno procesal, consistente en Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural, con Reconocimiento de firmas; Carta del Banco Ganadero, dirigida a Miguel Antelo Gómez Ortega, refiriendo Aprobación de Crédito a nombre de Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torrez Añez, por el monto de Bs. 9.775.501,--, y que para continuar con la operación solicita remitir C.I., del propietario y cónyuge, Folio Real, Títulos de propiedad inscrito en DD.RR., Pago de impuestos, Certificado Catastral a nombre del propietario, plano de ubicación y uso de suelo aprobado, Titulo ejecutorial y Escrituras de Tradición; Contesta Carta Notarial de fecha 26 de noviembre de 2019, con el Acta de entrega; Estado de cuenta Dieter Tarradelles, planilla de Ración Total por Productos Veterinarios, Planillas de Sueldos, Horas Retro Hunday, y Planilla de gastos de parte de Agropecuaria La Catalana, utilizados en San Sebastián; folio Real del predio San Sebastián; Fotocopias legalizadas del proceso 06/2020, de Medida Preparatoria de demanda de Inspección Judicial y solicitud de medidas cautelares; y pide Admisión de la Demanda.- Notificándose a fs. 220, con el proveído de fs. 219 vlta.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 221 y vlta., mediante Auto Interlocutorio N° 19/2020, de fecha 17 de septiembre de 2020, se Admite la Demanda de Resolución de Contrato interpuesta por Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torrez Añez, contra Miguel Antelo Gómez Ortega, ordenando se corra en traslado a la parte demandada para que la conteste en el plazo de 15 días calendario.-

Que, a fs. 222, se notifica a la parte actora con el referido Auto.- y en fecha 19 de septiembre de 2020, se libra Comisión encomendando a la señora Jueza Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, para Citar con la Demanda y Auto de Admisión al demandado Miguel Antelo Gómez Ortega, (fs. 223 a 240).-

Que, en fecha 29 de octubre de 2020 (de fs. 240 bis a fs. 263), la parte actora presenta y devuelve el cumplimiento de Citación al Demandado Miguel Antelo Ortega, realizado por la Notificadora del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, en fecha 19 de octubre de 2020, conforme a lo encomendado (fs. 261).-

Y a fs. 264 y vlta, se Notifica con el Decreto de fecha 29 de octubre de 2019, de fs. 263 vlta.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 266 a 290 y vlta, el demandado Miguel Antelo Gómez Ortega, se apersona, Contesta demanda, fundamenta y Reconviene, Ofrece y Propone Pruebas y Pide.- adjuntando a la demanda solamente el sobre cerrado de la Confesión provocada para el demandante (fs. 265).-

Que, de fs. 266 a 290 y vlta, el Demandado MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA , se apersona solicitando se acepte su personería, y se le hagan conocer posteriores actuaciones, diligencias y resoluciones emergentes del presente proceso; Contesta la Demanda en tiempo hábil con la ampliación de la distancia, pidiendo que previo trámite se declare Improbada en todas sus partes la Demanda, bajo el fundamento de que mediante escritura pública Nº 882/2019, en fecha 04 de junio de 2019, adquirió el predio denominado SAN SEBASTIAN, por parte del señor LUTZ HUBERT WERDING, la propiedad empresarial mencionada cuya superficie es de 3201,8582 has, ubicada en el Municipio de Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez, de este Departamento, con Titulo ejecutorial Nº MPE - NAL - 005028, de fecha 25 de enero de 2018, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7.11.0.10.0000208, Asiento A-2, de fecha 07 de enero de 2020. Siendo así que de su libre y espontánea voluntad, sin que medie dolo y ningún vicio que invalide el consentimiento, transfiere el predio denominado SAN SEBASTIAN, mediante documento privado de fecha 22 de mayo de 2019, a favor del comprador (actual demandante) DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ y su esposa CARLA DENICE TORREZ AÑEZ, con reconocimiento de firmas, mediante tramite notarial Nº 1400/2019, en fecha 22 de mayo de 2019, y cuya venta real y definitiva comprende la superficie total del predio de 3.201,8582 Has., con todos sus usos, costumbres y servidumbres y todas las mejoras introducidas, incluyendo la maquinaria agrícola y semovientes (333 cabezas de ganado vacuno y 12 cabezas de ganado caballar), por el precio libremente convenido de $US.- 1.950.000.-(UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), a pagar de la siguiente manera: al momento de la suscripción del contrato provisional de transferencia, el comprador entrega al vendedor la suma de $US.- 80.000.-(OCHENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), en efectivo y en moneda de uso legal y corriente a entera satisfacción del vendedor, y que el saldo deudor de $US.- 1.870.000.-(UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), por acuerdo de partes serían cancelados con desembolso bancario en un plazo no mayor a los seis meses calendario, computables a partir de la suscripción del presente documento. Estableciendo fechas, montos y arras, todo en base a lo establecido en el Contrato de Transferencia del predio SAN SEBASTIAN, de fecha 22 de mayo de 2019. y plantea Demanda Reconvencional Agroambiental de RESCISIÓN DE CONTRATO por incumplimiento voluntario y Consolidación de Arras Confirmatorias y Mejoras y Construcciones, formulada contra de los señores DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ y CARLA DENICE TORREZ AÑEZ , pidiendo se disponga la RESCISIÓN del Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural, suscrito el 22 de mayo de 2019, y la CONSOLIDACION a su favor de las ARRAS CONFIRMATORIAS, y las Mejoras y Construcciones introducidas en el predio SAN SEBASTIAN, más Costas, Costes y Costos.-

CONSIDERANDO: Que , a fs. 291 y vlta, en fecha 4 de noviembre de 2020, se ADMITE La DEMANDA RECONVENCIONAL sobre RESCISIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMINENTO VOLUNTARIO Y CONSOLIDADIÓN DE ARRAS CONFIRMATORIAS Y MEJORAS Y CONSTRUCCIONES, y se la corre en traslado a la parte reconvenida para su contestación en el plazo de 15 días calendario a partir de su legal notificación, extrañando la documentación mencionada como adjuntada desde el numeral 1, al numeral 13 del Otrosí 1º, teniéndose por no adjuntada.-

Que, a fs. 349 y vlta., en fecha 09 de noviembre de 2020, el Demandado Reconviniente subsana omisión y adjunta pruebas documentales que acompaña de fs. 292 a 348, concernientes en Escritura Pública de Transferencia de Propiedad, que realiza LUTZ HUBERT WERDING, a favor de Miguel Antelo Gómez Ortega, Titulo Ejecutorial de la propiedad denominada SAN SEBASTIAN, con sello de Derechos Reales con Nº de Matricula, Plano Catastral INRA a nombre de Miguel Antelo Gómez Ortega, expedido en diciembre de 2019; Registro de la Propiedad Inmueble, con Folio Real y Matricula Nº 7.11.0.10.0000208, del predio SAN SEBASTIAN, expedido en fecha 18/11/2019, hrs. 09:48:19, a nombre de Lutz Hubert Werding. Documento privado de transferencia de propiedad rural (San Sebastián), de fecha 22 de mayo de 2019, con su Reconocimiento de firmas en la misma fecha y año. Carta de Cumplimiento de Arras, que envía Miguel Antelo Gómez Ortega, a Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torrez Añez, de fecha 23 de noviembre de 2019, y entregada por Notario de Fe Publica Nº 64, en la misma fecha y año; Carta de Aprobación de Crédito, que envía el Banco Ganadero, a Miguel Antelo Gómez Ortega, remitida vía correo Outlook, Marco Antonio Rueda, en fecha 12/12/2019, donde solicita remitan la documentos legal de la propiedad para realizar la operación bancaria a nombre de Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torrez Añez. Contesta Carta Notariada, mediante otra Carta con intervención Notarial en su entrega, en fecha 26 de noviembre de 2019 Dieter Tarradelles, a Miguel Antelo.

Se Recepciona a fs. 350, en fecha 09 de noviembre de 2020. Y a fs. 351 mediante Decreto, se tiene por subsanada la omisión y por adjuntados los documentos que indica, y a fs. 352 en fecha 12 de noviembre de 2020, se Notifica a las partes.-

CONSIDERANDO: Que , de fs. 353 a 359, en fecha 18 de noviembre de 2020, el demandante y Reconvenido, contesta la Reconvención, y pide se tenga presente la contestación a la demanda, y tome en cuenta la respuesta de parte del demandado sobre la demanda principal, donde indica que el demandado CONFIESA con el valor que el asigna el art. 157-III, del Código Procesal Civil, es decir que al firmar el documento de transferencia del predio, entregó la posesión de la propiedad incluyendo las maquinarias, equipos, muebles, semovientes, vivienda, la alimentación y mantenimiento a los animales y el cargo de efectuar el pago a los trabajadores de SAN SEBASTIAN.

Que, Posteriormente se indica que el pago del saldo se haría con el desembolso bancario previamente la entrega de fotocopias de la documentación que acredite su derecho propietario mediante el Título ejecutorial inscrito a nombre del vendedor sobre el inmueble para ser presentado al banco, para el correspondiente trámite de préstamo bancario para la compra del predio, cosa que el vendedor nunca acreditó ser propietario del bien inmueble dentro del plazo establecido en el contrato, como es deber de todo vendedor, haciendo notar que durante el paro de los 21 días no hubo actividad alguna pública ni privada en el país especialmente en Santa Cruz, debiendo actuar de buena fe el vendedor y pedir la ampliación del plazo de los seis meses para cumplir con esa obligación.

Y que al enviar la carta notariada en fecha 23 de noviembre de 2019, el vendedor desiste de la venta o transferencia de la propiedad, quien no puede resolver el contrato y activar las arras de manera unilateral, y ahora afirmar contradictoriamente que NO DESISTIÓ DE LA VENTA, por lo que al haber sido él quien incumplió en el contrato, corresponde penalizarlo con la aplicación de las arras en su contra, tal como se pactó en la clausula sexta del referido contrato de 22 de mayo de 2019.

Que, Contesta la DEMANDA RECONVENCIONAL de RESCISIÓN DE CONTRATO Y CONSOLIDACION DE ARRAS CONFIRMATORIAS y CONSOLIDCION DE MEJORAS, negándole acción y derecho, indicando que el demandado reconvencionista invoca la aplicación del art 537 del Código Civil, sobre las Arras confirmatorias, alegando falsamente que habrían sido los compradores quienes incumplieron la clausula tercera del contrato y que por ello le asistiría el derecho a cobrar las arras y que insiste en que en el contrato en ningún momento se habría condicionado el pago a la entrega de documentos de la propiedad y que no se le habría pedido la entrega de documentos dentro del plazo de los 6 meses pactados; reiterando que en el contrato objeto de la litis, en la clausula cuarta establece que "Por acuerdo de partes, se establece que una vez que el vendedor reciba el correspondiente titulo de la propiedad que transfiere, deberá entregar fotocopias al comprador para que sean presentadas al banco financiador para el correspondiente trámite del préstamo bancario".- pidiendo se dicte Sentencia declarando Probada en todas sus partes la demanda en sus pretensiones principales y accesorias e Improbada en todas sus partes la Demanda Reconvencional (pretensiones principales y accesorias).-

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido contestada la Reconvención, corresponde dar cumplimiento a lo establecido por el art. 82 de la Ley N° 1715, y se señala audiencia principal para el 10 de diciembre de 2020, a hrs. 10:30 en el Despacho judicial Agroambiental de Concepción.-

Que , en fecha 20 de noviembre de 2019, a fs. 361, la parte demandante y reconvencionista, solicita correcciones acerca del número del expediente o proceso en curso, y pide fotocopias del expediente.-

Que, mediante Decreto de fecha 20 de noviembre de 2019, cursante a fs. 362, hace la correspondiente aclaración y ordena se otorgue lo solicitado.- Notificándose a las partes en fecha 24 de noviembre de 2019, a fs. 363.

Que , a fs. 364 y 365, se emiten Oficios a solicitud de la parte demandada y reconvencionista.

Que , en fecha 10 de diciembre de 2019, a fs. 367 y vlta, la parte demandada solicita suspensión de la audiencia señalada por motivos de viaje de su defensor, la que se corre en traslado en el momento de instalarse la audiencia señalada.-

Que , la parte demandante objeta la solicitud de suspensión de la audiencia, y pide que se continúe con el desarrollo del proceso, pero el suscrito juzgador debe realizar la Conciliación previa antes de llevar adelante el proceso en sí, por lo que no se ha suspendido la audiencia, pero de manera justificada y ante la ausencia injustificada del demandado se decreta cuarto intermedio para cumplir con el deber obligatorio de la Conciliación conforme al art. 292 del Código Procesal Civil, en cuanto a la obligatoriedad de este acto procesal bajo pena de nulidad del proceso; resolviendo los incidentes planteados en la audiencia, y señalando fecha para la continuación del proceso.- Notificándose conforme a Ley.-

Que , en fecha 10 de diciembre de 2019, se Oficia al INRA para que remita fotocopias legalizadas de un trámite de saneamiento.-

CONSIDERANDO: Que , mediante Decreto de fecha 07 de enero de 2021, en aplicación del Oficio Cite: CM-RRRHH N° 006/2021, por enfermedad de COVID 19, de la Notificadora y Secretaria en Suplencia del Juzgado, se suspenden las audiencias señaladas entre el 07 de enero y 20 de enero de 2021, por encontrarse el personal en aislamiento por seguridad COVID 19.

Que , así mismo en fecha 08 de enero de 2021, a fs. 383, 384 y 385, por causa del COVID 19, el demandante pide suspensión de audiencia señalada por encontrarse en aislamiento, concediéndose hasta el 23 de febrero de 2021; notificándose a las partes.-

Que , a fs. 386 a 403, en fecha 26 de enero de 2021, se recibe de parte del Banco Ganadero, la documentación de aprobación del crédito para la compra del predio denominado SAN SEBASTIAN. Notificándose a fs. 404, en fecha 27 de enero de 2020.-

Que , en fecha 25 de marzo de 2021, a fs. 405 a 407, la parte demandante presenta como nuevo patrocinante al Abogado Iver Gutiérrez Ll., por el fallecimiento de su anterior Abogado el Dr. Edwin Rojas Tordoya, Q.E.P.D.Y.Q.D.G. la que se tiene presente, y se notifica a las partes.-

Que , en fecha 22 de abril de 2021, cursante a fs. 408 a 411, la parte demandante pide Audiencia de Juicio.-

Que , a 26 de abril de 2021, a fs. 412, se Señala Audiencia para el desarrollo del proceso agroambiental el miércoles 19 de mayo de 2021, a hrs. 11:00, en el Despacho judicial agroambiental de Concepción.- y a fs.413, en fecha 28 de abril se Notifica a las partes.-

Que , en fecha 17 de mayo de 2021, a fs. 419 y vlta, la parte demandada solicita suspensión de la audiencia señalada por motivos de realizarse otra audiencia en la que su defensor fue notificado con antelación (justificando con fotocopias de fs. 414 a 418), la que se corre en traslado en fecha 18 de mayo de 2021) a fs. 420.-

CONSIDERANDO : Que, al momento de instalarse la audiencia, en fecha 19 de mayo de 2021, se evidencia la presencia del demandante y su abogado, se verifica la inasistencia del demandado y su abogado, que ha justificado mediante escrito y fotocopias de una audiencia anterior donde se le señala audiencia en materia penal para la misma fecha.

Que, haciendo uso de la palabra el abogado de la parte demandante, contesta en la audiencia de manera negativa la inasistencia del demandado, por tener éste más de un abogado que firman los escritos que presenta. Y pide que la audiencia continúe.

Que, en audiencia, en fecha 19 de mayo de 2021, el suscrito juzgador, tomando en cuenta que en anteriores oportunidades las audiencias se han suspendido justificadamente por causas similares, y por última vez SE SUSPENDE la audiencia, y se señala nueva fecha para el desarrollo de la audiencia, para el jueves 03 de junio de 2021, la misma que NO PODRÁ SER SUSPENDIDA POR NINGÚN MOTIVO, concluyendo de esta manera el acto.- notificándose conforme a Ley a fs. 422 y vlta.-

Que, en fecha 20 de mayo de 2021, a fs. 423, en el cumplimiento de sus funciones, la Secretaria del Juzgado informa que el día jueves 03 de junio de 2021, es FERIADO NACIONAL POR CORPUS CHRISTI, motivo por el cual la audiencia señalada para esa fecha no podrá efectuarse, debido a la explicación anterior.

Que, en fecha 28 de mayo de 2021, (fs. 424), el suscrito juzgador, de oficio procede a la Mutación solo en cuanto a la fecha de audiencia, modificándola para el 09 de junio de 2021 y a fs. 425, en fecha 01 de junio de 2021, se Notifica a las partes conforme a Ley.

Que , nuevamente por causas del COVID 19, a raíz del cual la Notificadora del Juzgado, se encuentra contagiada, es que el Consejo de la Magistratura, ha decidido poner en aislamiento al personal del juzgado, con la finalidad de preservar la vida y la salud tanto de los funcionarios como de los litigantes, por lo que se suspende nuevamente la audiencia señalada para el 09 de junio de 2021, hasta nuevo aviso.

Que , en fecha 09 de junio de 2021, a fs. 429, la parte demandada nombra como gestor al ciudadano MOISES VARGAS VELASCO, para que pueda realizar las gestiones necesarias ante este juzgado en el presente proceso.- y que a fs. 430 se toma en cuenta como gestor al mencionado ciudadano.-

Que, en fecha 09 de junio de 2021, a fs. 431, se señala audiencia para el martes 29 de junio de 2021, a hrs. 11:00, notificándose conforme a Ley a fs. 434.

CONSIDERANDO: Que , a fs. 437, en fecha 29 de junio de 2021, en la hora señalada se instala la audiencia, informándose que las partes se encuentran presente con sus Abogados, y de acuerdo a Ley, se promueve la Conciliación conforme a lo preceptuado por el art. 292 del Código Procesal Civil, JUEZ: indica a las partes que la mejor forma de terminar un juicio es conciliando, y luego de explicarles los beneficios que trae la conciliación, pregunta si hubo acercamiento y se cede la palabra a las partes en su orden:

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: como decía don Miguel, siempre hubo la voluntad, es más, nosotros seguimos sosteniendo que la voluntad contractual sigue existiendo, es decir seguimos interesados en vender, pero al parecer él demandante, ya no tiene interés en comprar, por eso no hemos podido avanzar, pero nuestro interés sigue siendo el mismo que cuando se firmó el 22 de mayo de 2019.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Técnicamente el señor Dieter no tiene intención de comprar referente al escenario planteado, si la intención era vender, debería mantenerse las condiciones pactadas, entonces está claro, no hay una situación práctica para llegar a conciliar.

JUEZ: quisiera escuchar a las partes.-

DEMANDANTE: cuando feneció el plazo yo recibí una carta, la respondí, y en la carta de contestación dice que yo sigo con el interés de comprar, y en las charlas de WhatsApp, también dicen que sigo con interés de comprar, entonces en esos momentos no salía el titulo de su propiedad y ya tenía otros planes, otros gastos, y compré otra propiedad.-

JUEZ: entonces que propone para que esto se termine.-

DEMANDANTE: a mí no me interesa ni un centavo que no sea mío, pido que me devuelva mi capital inicial que le di y mis gastos, es decir los $US. 80.000.-, que le di inicialmente y todos los gastos realizados, en otras palabras, no hablar de las arras penitenciales, pido solamente la devolución de lo que se le ha entregado.-

JUEZ . En definitiva no hay consenso para conciliar, por lo que se da por CONCILIACION FALLIDA . Y pasamos al desarrollo de la audiencia en base al art. 83 de la Ley 1715.-

Punto1. - Alegación de hechos nuevos siempre que no modifiquen la pretensión, aclaración de algunos puntos que resultaren oscuros o contradictorios, al efecto se cede la palabra a la parte demandante.-

ABOGADO DEL DEMANDANTE: se ratifica conforme a lo expresado en la demanda principal, y pide se la declare Probada, en consecuencia el petitorio se consolide como ha sido expuesto y como ha sido adjuntado.

ABOGADO DEL DEMANDADO: me someto a las condiciones establecidas en el contrato, de nuestra parte señor juez, vamos a demostrar que sí se ha cumplido con el contrato, y vamos a solicitar que se declare Improbada la Demanda Principal y se declare Probada la Demanda Reconvencional, declarando resuelto el contrato y consolidando las arras del ahora demandante Reconvencional.-

JUEZ: punto 2. , del art. 83 de la Ley 1715, establece contestación a las excepciones opuestas, recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas, en este caso no ha habido excepciones planteadas de ninguna de la partes.-

Punto 3 .- establece la Resolución de las Excepciones y en su caso las nulidades planteadas por las partes o las que el juez pudiera advertir y de todas las cuestiones para sanear el proceso. En este caso No hay Excepciones, No hay nada que Resolver, y con la finalidad de verificar si existen nulidades y sanear el proceso, se pasa el expediente a las partes en su orden para su revisión y saneamiento hasta este momento del proceso.-

ABOGADO DEL DEMANDANTE: Dr. Por nuestra parte tenemos una copia a mano, y no tenemos observaciones.-

ABOGADO DEL DEMANDADO: de la misma manera, de nuestra parte no existe Dr.

Pasamos al punto 4 .- del art. 83, de la Ley 1715, la tentativa de conciliación instada por el Juez, de la misma manera que hablamos al comienzo, vuelvo a instar en la conciliación entre las partes, la Ley nos manda buscar la paz social, y es menester de este juzgador procurar el arreglo entre las partes de manera amistosa. Por lo que se les pregunta a ambos qué propuesta hay para conciliar:

DEMANDANTE : Ya compré otra propiedad. Que me devuelva todos los gastos

DEMANDADO : Nunca fue mi interés, nunca dije que ya no iba a vender la propiedad, desde la primera audiencia conciliatoria ellos ya no tenían la intención de comprar. Yo no incumplí, por eso precisamente es diferente, esas actitudes hacen pensar.-

JUEZ : nuevamente se declara CONCILIACION FALLIDA, y se señalar audiencia para el martes 27 de julio a hrs. 11:00, en este Despacho, quedan notificadas las partes y concluye la audiencia de hoy.

Que , a fs. 446, mediante acta de fecha 28 de julio de 2021, se suspende la audiencia señalada para el 27 de julio de 2021, por motivos de fuerza mayor (baja médica del Juez), y de oficio se señala audiencia para el jueves 12 de agosto de 2021, a hrs. 11:00, en el Despacho judicial de Concepción, para establecer los puntos de hecho a probar.- notificándose en fecha 29 de julio de 2021, fs. 447 a 449.

Que , se desarrolla el Punto 5, del art. 83 de la Ley 1715 (a fs. 450 y vlta.) en audiencia de fecha 12 de agosto de 2021, se fijan los puntos de hecho a probar en la causa, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, dictando los puntos de hecho a probar para cada una de las partes.

Puntos de hechos a probar para la parte Demandante y Reconvenida:

Abogado del Demandante : Puede mencionar el nombre del demandante por favor.

JUEZ : Bien, Puntos de hechos a probar para la parte Demandante y Reconvenida DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ y CARLA DENICE AÑEZ TORREZ:

1.- La existencia de documento sujeto a cumplimiento o Resolución, objeto de la presente litis.

2.- Demostrar el cumplimiento de la obligación como comprador, conforme a lo pactado en la contrato objeto de la litis.

3.- Demostrar el incumplimiento de la obligación conforme a lo pactado por parte del vendedor.

4.- Demostrar las mejoras introducidas en el predio, el pago de sueldos al personal y el aprovisionamiento de víveres.

5.- Demostrar haber cumplido con lo pactado para la obtención de las Arras confirmatorias.

6.- Demostrar el pago total acordado en el contrato, por el predio objeto de la litis.

7.- Demostrar los gatos y la inversión efectuada en el predio durante los seis meses.

8.- Demostrar no haber desistido de la transferencia, es decir de la compra.

Puntos de hechos a probar para la parte Demandada y Reconviniente: Miguel Antelo Gómez Ortega.

1.- Demostrar la existencia de un documento sujeto a cumplimiento y sea objeto de la presente litis.

2.- Demostrar el cumplimiento de la obligación pactada en el documento conforme al objeto de la litis.

3.- Demostrar el incumplimiento voluntario objeto de lo pactado en el contrato por parte del comprador.

4.- Demostrar el estado de peligro o de necesidad de salvar a otras personas y bienes de un peligro actual e inminente, el estado de necesidad del vendedor o la diferencia de la contraprestación por lesión, necesidades o ignorancia del vendedor, al efectuar el contrato.

5.- Demostrar haber cumplido con lo pactado para la obtención de las Arras confirmatorias.

6.- Haber cumplido con la entrega de las fotocopias del título y documentos de propiedad al comprador para obtener el préstamo bancario.

7.- Demostrar no haber desistido de la transferencia.

8.- Demostrar la existencia o inexistencia de mejoras introducidas en el predio objeto del contrato de la litis, por parte del demandante o comprador reconvenido.

Eso sería todo, para este efecto normalmente se habilitan 10 días, pero tenemos la Itinerancia, por lo cual eso nos va a obligar a que sean 15 días hábiles.

ABOGADO DEL DEMANDANDO : Con carácter previo señor Juez, el numeral 5 del artículo 83 de la Ley 1715, establece la aplicación del objeto de la prueba, que serían los puntos de hecho a probar, simplemente solicitamos a su autoridad reconsiderar uno de estos puntos, uno de ellos no lo encontramos pertinente con relación a las pretensiones tanto de la parte demandante y la parte demandada, específicamente el punto 4. para la parte Reconviniente, que aparentemente daría lugar a que se hubiera planteado un punto de pretensión, la Recisión del contrato por lesión y en ningún momento ni en nuestra Contestación, ni en nuestra Reconvención hemos hablado de Recisión de Contrato, en un contrato propio de Recisión por Lesión, evidentemente hay que demostrar el estado de peligro o el estado de salvar una cosa, o el estado de necesidad una de las partes, así como de las diferencias de los precios, ninguna de las partes hemos reclamado Recisión de contrato por lesión, por lo que encontramos este punto de pericia, perdón este punto de hecho a probar no sería prácticamente pertinente, y el artículo 83, establece que los puntos de hecho a probar deben ser pertinentes, en ese sentido solicitamos a su autoridad reponer ese punto de hecho para excluirlo, toda vez con los demás puntos estamos de acuerdo y se pueda determinar un punto de hecho a probar que sea pertinente en ese sentido.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: En ese sentido, la palabra señor Juez, en secuencia dicho por el abogado de la parte demandada, en el punto 6, en los puntos de hecho a probar indica que tenemos que demostrar el pago del total de la obligación, eso nos parce igual que el anterior punto, no estamos pidiendo el pago total sino la resolución por lo tanto, no está relacionado ni a la demanda ni a ninguna otra figura, por eso no es parte de la controversia porque no estamos en busca del predio, precisamente es lo contrario, esa literalidad no corresponde.

JUEZ : Bien en ese sentido, se corre en traslado lo expresado por ambas partes.

ABOGADO DEL DEMANDADO : Lo primero sobre el punto 6, en realidad al ser un contrato sinalagmático, establece que cada parte tiene obligaciones reciprocas, y una de las obligaciones es que se pueda cumplir el contrato, que una de las partes cumpla, y la obligación del comprador era pagar, sí, evidentemente tiene que demostrar que sí ha cumplido, lo encontramos prácticamente no irrelevante, sino lo encontramos cuando ya se ha dispuesto el mismo punto de hecho, lo encontramos el punto del numeral 3, es prácticamente lo mismo que el numeral 2, demostrar el cumplimiento de la obligación y el pago tiene que ver con el cumplimiento de la obligación, por lo tanto en nuestro criterio es reiterativo, porque prácticamente al establecer un punto de hecho que se demuestre el cumplimiento según el contrato, y la obligación que tenía el comprador era pagar, si ha cumplido o no, por eso consideramos que prácticamente es lo mismo que el punto 2, y no nos afecta si se lo excluye o no, porque es parte del cumplimiento de la obligación.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Se lo tiene que excluir porque dice pago total y la demanda es de resolución de contrato es decir es la contra-cara, entonces como el abogado esta precisando su propio alcance, que se excluya. Porque ya el documento tiene su propio escenario.

JUEZ. Les voy a decir porque lo he puesto, primero empezamos con la petición suya.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Por favor que se coloque en el acta su fundamentación suya Doctor.

JUEZ : Por supuesto que va estar en el acta, todo se incluye en el acta. Si he puesto el numeral 4, es porque en la Reconvención dice Demanda Reconvencional sobre Rescisión de contrato, y si hablamos sobre Rescisión de contrato, usted no ha puesto sí ha sido Recisión de contrato porque estaba en estado de peligro, o por lesión, por eso yo le estoy poniendo prácticamente las dos cosas, lo impetrado es en cuanto a lo presentado, en cuanto a su pregunta me puede repetir.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Numeral 6, se refiere demostrar el pago total de lo acordado en el contrato, y la demanda versa sobre lo contrario que es resolución de contrato. Demostrar el pago total es para adquirir la propiedad.

JUEZ : Resulta que estamos hablando aquí sobre el cumplimiento dentro de los 6 meses, ya que a partir de ahí ha surgido el problema, no dentro de los 6 meses, me voy apartar un poquito de esto de la situación para decirles algo ambas partes, si hubiesen hablado días antes sobre esta situación, yo creo que no estuvieran aquí ustedes, ha faltado dialogo de parte de ustedes dos, obviamente los abogados también tienen que ver y ayudar. En ese sentido esto está de acuerdo a lo que determinan los códigos, por eso yo lo he puesto acá, no es porque yo quiera, es para que se determine conforme al procedimiento. Estamos hablando sobre el punto que hacía notar el abogado de la parte demandada. ¿Era sobre el punto 3 no?

ABOGADO DEL DEMANDADO : Nosotros, era sobre el punto 4

JUEZ : sobre eso ya expliqué.

ABOGADO DEL DEMANDADO : Es sobre el punto 2, es demostrar el cumplimiento de obligación por parte del comprador conforme lo pactado, con relación a demostrar el pago total acordado en el contrato.

JUEZ : Estamos hablando del contrato en general porque hay varias cláusulas, a eso se refiere el cumplimiento de la obligación pactado en el documento.

ABOGADO DEL DEMANANTE: Entonces en su propia opinión, esto no va crear confusión si ya está dicha en el numeral 2.

JUEZ: hace una petición, si fuera solamente una Resolución o una Recisión de contrato hasta ahí nomás era, pero hay demandas accesorias de ambas partes.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Doctor, considera el Juez que está tocando la concepción de Rescisión y por lo que está respondiendo, primero se tendría que agotar el primer punto luego tocamos el otro punto, lo que le pregunta Dr. Jerjes es sobre su punto.

ABOGADO DEL DEMANDADO : Con respecto a mi punto dijo que ya había explicado el porqué sobre mi punto, ahora estamos discutiendo sobre el punto 4.

JUEZ: Ahora yo le digo (llamada de atención al Abogado de la parte demandante), si me deja dirigir el proceso, yo creo que lo voy a hacer mejor, estamos hablando sobre un Recurso de Recisión y otro de Resolución, entonces usted me corta, le rogaría por favor que me deje hablar y se comporte con ética y respeto; en cuanto a lo que decían, digo: demostrar el cumplimiento pactado en el documento conforme al objeto, aquí estamos hablando del documento en general, pero la petición que hacen no es solamente de recisión o de resolución, sino también vienen otras más, en merito a ello se dice también demostrar el cumplimiento para la obtención de las arras, ¿cierto?, hay otros puntos más que se están pidiendo, que son accesorios pero que forman parte, esa es la situación.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Doctor, que hay de mi petición, cuales otros, aquí dice recisión, pago de daños, recisión de contrato mejor dicho resolución de contrato, pago de daños y restitución de las arras, eso dice pagina 2, 4 y 8, yo no vengo a obtener la propiedad y demostrar que he pagado el total.

ABOGADO DEL DEMANDADO: Sin embargo si demanda la Resolución de contrato debe demostrar que ha cumplido, porque solamente la parte que ha cumplido puede demandar el cumplimiento o la resolución, me parece que la decisión de su autoridad es correcta señor Juez, porque para demandar lo que habilita dentro de una Demanda de Prestación Reciproca para que una de las partes demande Resolución por incumplimiento, lo habilita que ha cumplido, entonces primero debe probarse que ha cumplido, para luego decir que yo he incumplido y la otra parte no ha cumplido para que se resuelva, por lo tanto me parece pertinente lo que su autoridad establece.

JUEZ: Basándome en las peticiones de ambas partes

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Pero señor Juez, aquí está la petición, dice Resolución de Contrato, Pago de mejoras, Restitución de arras, con eso demuestra, dice el pago de cumplimiento del 100% de la totalidad del pago literal según tablero Doctor, de repente yo escribí mal, numeral 6 por favor.

JUEZ : Demostrar el pago total acordado en el contrato por el predio.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : exacto el pago total, entonces en el numeral 3 dice Doctor el cumplimiento del contrato.

JUEZ . De todas maneras usted va tener la oportunidad de objetar. Resulta si ustedes están pidiendo la Resolución de un contrato y en el contrato habla sobre el cumplimiento de una obligación en un tiempo determinado, es lo que yo pregunto, dice el cumplimiento.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: Si ya ha explicado Doctor, yo no estoy en contra, si dice el cumplimiento del contrato entonces sería el total, hasta el último centavo?.

JUEZ : Usted tiene el contrato léalo.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: Doctor le vuelvo a explicar, porque es libre decir, cada uno tiene su propio rol, demostrar el pago total del acuerdo, de donde sacar esa característica Doctor, el pago total del acuerdo, entonces demostrar el cumplimiento del contrato, hasta el mismo Doctor Jerjes se ha dado cuenta porque es indistinto, para cualquiera puede crear incertidumbre, demostrar el incumplimiento del contrato o el cumplimiento del contrato en todo caso, pago total. Además nuestra finalidad ahora ya no es comprar la propiedad. La demanda dice Resolución de contrato, esto es literal, trae consecuencias lo que se escribe.

JUEZ : Bien, están de acuerdo con los puntos de hecho a probar? si no están de acuerdo yo se los modifico.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Yo si estoy de acuerdo.

ABOGADO DEL DEMANDADO : Yo estoy de acuerdo, después de la observación que hice, yo no tengo ningún problema.

JUEZ : Yo estoy poniendo lo que dice en la demanda.

ABOGADO DEL DEMANDADO : Perfecto.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Doctor, donde dice que estamos demandando el cumplimiento total del contrato.

JUEZ : A ver qué dice el art. 568 del Código Civil?

ABOGADO DEL DEMANDADO : El que pretenda la resolución de contrato debe cumplir.

JUEZ : doy lectura: "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño", yo no me estoy inventando.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Colóquelo en el acta Doctora.

SECRETARIA : No se preocupe todo va estar en el acta.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: También póngalo el fundamento del Doctor, que ha dicho que no tiene impedimento.

JUEZ : Claro, conforme a lo que ustedes han pedido, yo también estoy estableciendo estos puntos, y tendrán que demostrarlo, es un proceso de hecho, entonces tienen que demostrar, bien entonces no habiendo objeción más, de acuerdo a lo explicado, entonces se confirma los puntos de hechos aprobar.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Que lo lea la Resolución, puede leerlo la resolución del Juez, Secretaria.

JUEZ : Conforme a los puntos de hecho a probar y la objeción que presentaron las partes, se confirman los puntos de hecho a probar dictados anteriormente por mi autoridad. Las partes quedan notificadas en audiencia.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: Puede leerlo la resolución.

JUEZ: Pero acaba de escucharla la Resolución.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Pero no dice dentro del plazo de los 6 meses.

JUEZ : Yo que acabo de leer aquí, yo confirmo lo que se ha dictado aquí, no he modificado nada.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Perfecto.

JUEZ : Continuando con el desarrollo del proceso, estamos ya en la etapa probatoria, tienen testigos para pasar a la declaratoria de testigos.

ABOGADO DEL DEMANDANTE . Hay dos testigos, así lo nombramos.

JUEZ : Esta bien.

ABOGADO DEL DEMANDADO: Hay confesiones provocadas, primero pasamos a las confesiones provocadas o a los testigos?

JUEZ : Vamos a las Confesiones Provocadas que han sido planteadas en las mismas demandas, ya que están las partes aquí, no hay ningún inconveniente.

JUEZ: Primero a la parte demandada: Es solo una hoja la Confesión provocada para el señor Miguel Antelo Gómez Ortega, bien ¿está presto a declarar?

DEMANDADO : Claro que si Doctor.

JUEZ: Por Secretaria tómese el juramento de rigor.

SECRETARIA : Pase, don Miguel Antelo Gómez Ortega, haga ha señal de su creencia o religión. Don Miguel Jura decir la verdad, nada más que la verdad en esta presente audiencia sobre la confesión provocada?

DEMANDADO : Si Juro.

JUEZ : Se va a dar lectura al interrogatorio conforme a lo presentado por la parte demandante, para que el ciudadano Miguel Antelo Gómez Ortega, responda conforme a la confesión provocada.

1.- Diga usted sus generales de Ley

DEMADADO : Miguel Antelo Gómez Ortega, con carnet de identidad 3590029 Cbba., divorciado, domiciliario en Colinas de Urubó, sector 3, Paraíso - Nº 10.

JUEZ : Muy bien, pasamos al punto

2.- Por el juramento que tiene prestado Ud, diga ser cierto que Ud, en fecha 7 de enero de 2020, registró en Derechos Reales a su nombre la propiedad "San Sebastián" (objeto de la Litis)

DEMADADO : No podría precisar la fecha exactamente, pero si se registró la propiedad a mi nombre.

JUEZ : Si registro la propiedad a su nombre pero no recuerda la fecha exacta.

DEMANDADO : Ahorita déjeme revisar el documento.

JUEZ: Entonces si se registró, pero no recuerda la fecha.

3. Diga Ud. Ser cierto que la venta de la propiedad San Sebastián, que le hizo a sus compradores Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Señora, fue acordada con financiamiento bancario.

DEMANDADO : La venta de la propiedad se la realizo luego de tenido como 6 ó 8 conversaciones previas con el señor Dieter, no con su esposa, a su esposa la conocí mucho después, el contrato lo elaboró el señor Dieter, me lo paso por WhatsApp, lo analizamos y se firmó en una Notaría. Se habló del financiamiento bancario, en ese tiempo y él me comento que tenía una línea de crédito pre aprobada, por más o menos por un millón y medio de dólares americanos

JUEZ : fue acordado con financiamiento bancario

DEMANDADO : no

JUEZ : No fue acordado con financiamiento bancario

DEMADADO : Fue acordado que él tenía una línea de crédito, y que iba gestionar, otra vez su línea de crédito, iba activar su línea de crédito, iba pagar la propiedad con esa línea, pero no era que la propiedad era sujeta a la línea de crédito.

JUEZ: Usted está seguro de lo que está diciendo.

DEMANDADO: Si porque hemos hablado muchas veces.

JUEZ : Entonces indica que no fue acordado con financiamiento bancario.

DEMANDADO : La compra de la propiedad siempre supe que el señor Tarradelles, tenía que conseguir un financiamiento bancario, y que él ya lo tenía pre acordado, eso lo hablamos como unas 5 veces, pero que no era parte del contrato de que salga si mi línea de crédito sale te lo compro y si no sale no te lo compro, no.

JUEZ : Aquí dice, se la vuelvo a repetir la pregunta, Diga Ud. Ser cierto que la venta de la propiedad San Sebastián, que le hizo a sus compradores Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Señora, fue acordada con financiamiento bancario.

DEMANDADO. No era condicionante.

JUEZ : No era.

DEMANDADO: como el contrato expresa.

JUEZ : Entonces es como lo expresa el contrato.

DEMANDADO : No era condicionante, correcto.

JUEZ : punto 4. Diga ser verdad que Ud. no entrego a los compradores Dieter Jorge Tarradelles y Sra., la documentación de la propiedad San Sebastián inscrito a su nombre.

DEMANDADO : Se entregó los documentos que decía el contrato, fotocopias de títulos de propiedad y con eso el señor Dieter Tarradelles, debería que tramitar un crédito bancario, para que le aprueben su línea que tenía.

JUEZ : Entonces usted dice que si le entrego.

DEMANDADO : si

JUEZ : Recuerda la fecha.

DEMANDADO : No recuerdo con exactitud.

JUEZ : Ya, se le entregó.

DEMANDADO : De otra manera no le hubieran aprobado su crédito.

JUEZ . Se entregó a los compradores?, que le entregó?

DEMANDADO : No tengo un inventario como tal de los documentos entregados al señor Tarradelles, pero estaban título de la propiedad, eso es la pregunta no.

JUEZ : Diga ser verdad que usted no entrego a los compradores Dieter Jorge Tarradelles y Sra., la documentación de la propiedad San Sebastián inscrito a su nombre.

DEMANDADO : Vuelvo a afirmar, no tengo el inventario de lo entregado, pero si se entregó el título de la propiedad.

JUEZ: Aquí dice inscrita a su nombre.

DEMANDADO : No está en el contrato, que tenía que estar inscrita a mi nombre, se entregó los títulos de la propiedad, eso le dio carácter legal de propiedad titulada.

JUEZ : Entrego los títulos de la propiedad pero no registrados a su nombre.

DEMANDADO : No

JUEZ : 5.- Diga Ud. si cuenta con documento de constancia de haberle entregado a su comprador Dieter Jorge Tarradelles Martínez y señora, los documentos de propiedad del predio San Sebastián, registrado a su nombre, de ser así indique que constancia tienen de la fecha y de qué fecha es la misma.

DEMANDADO : Lamentablemente no tengo ninguna constancia de haber entregado esos documentos, porque en ese tiempo pensaba que era una persona honorable, que no iba estar pidiendo constancia y esas cosas, pero sí se entregaron todos los documentos, producto de eso es que él pudo tramitar su crédito y están ahí las pruebas, todos los documentos que presentó al banco para que le aprueben su línea de crédito.

JUEZ : No tiene constancia de ello, pero si lo entregó.

DEMANDADO : SI

JUEZ : De ser así que constancia tiene que indica la fecha, que es la misma de la entrega.

DEMANDADO : No tengo fecha, pero fue antes del término de los 6 meses, mucho antes.

JUEZ : 6.- Por el juramento que tiene prestado, diga ser cierto que el señor Dieter Tarradelles Martínez, se hizo cargo de la propiedad, del mantenimiento del ganado pagando alimentos, medicamentos y salarios del personal y que este por su cuenta y costo hizo las mejoras, gastos e inversiones que constan en los documentos de fs. 11 a 15 del expediente 06/2020, de medida cautelar y que constan en el informe pericial adjuntado al mismo expediente por el ing. Wildo Zeballos León, quien participo en la inspección judicial de fecha 17 de agosto de 2020, y que usted debe restituirles este pago.

DEMANDADO: Desconozco todos los ítems que aduce de mejoras el señor Tarradelles, si puedo decir que es cierto que se hizo cargo del ganado, se hizo cargo del pago de parte del personal, no de todo el personal, y se hizo de la sanidad, sales minerales, todo lo que corresponde a la atención del ganado.

JUEZ: Desconoce de todos los Ítems, pero si sabe que se hizo.

DEMANDADO : Atención del ganado, parte de la alimentación del ganado, parte del sueldo del personal, suyo por cierto, yo cubría el pago de mi personal.

JUEZ: 7.- Diga ser cierto que en la propiedad San Sebastián, aún existe bienes de propiedad del señor Dieter Tarradelles Martínez.

DEMANDADO : Falso, se llevó absolutamente todos sus bienes, todo absolutamente todo y demás.

JUEZ : Usted recuerda cuando.

DEMANDADO: No recuerdo la fecha exacta, pero ha tenido que ser posterior a febrero o marzo, no lo sé.

JUEZ : Bueno, eso es la confesión provocada Judicial.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Una aclaración señor Juez.

JUEZ : Dígame.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: En la pregunta quinta, pidió que se adhiera el declarante, que se indique en su respuesta, que entrego mucho antes de los 6 meses no?, correcto?.

JUEZ : Si

ABOGADO DEL DEMANDANTE: El mes uno o mes cero solo para orientarnos.

DEMANDADO: Tres, si no me equivoco entre el dos y el tres.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Los títulos a su nombre.

DEMANDADO : Los papeles, los títulos de la propiedad.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: Los títulos de la propiedad a su nombre.

DEMANDADO: la propiedad es mía yo entregue los títulos de la propiedad.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: Nada más Doctor.

JUEZ. Perfecto, usted (al abogado del demandado)

ABOGADO DEL DEMANDADO : Nada.

JUEZ: Se ha cumplido con la confesión provocada planteada por la parte demandante,

Concluida la Confesión provocada del Demandado, se procede a la Confesión Provocada del Demandante, por la parte demandada y reconviniente.

Bien aquí tengo el cuestionario para la confesión provocada para el ciudadano Dieter Jorge Tarradelles Martínez, ¿está listo? pase por favor, por Secretaria tómese el juramento Correspondiente

SECRETARIA : Pase por favor don Dieter Jorge Tarradelles Martínez, haga la señal de su creencia o religión. Don Dieter Jura decir la verdad, nada más que la verdad en esta presente audiencia sobre la Confesión provocada.

DEMANDANTE: Si juro

JUEZ : Señor Dieter Jorge Tarradelles Martínez,

Pregunta1.- Indique el declarante sus generales de Ley.

DEMANDANTE : Mi nombre es Dieter Jorge Tarradelles Martínez, carnet de identidad 3841435 S.C., mi domicilio Av. Banzer, séptimo anillo, condominio La Hacienda 3., No.9.

JUEZ: pregunta 2.- Indique el declarante que documentación recibió relativo al derecho propietario del predio denominado "SAN SEBASTIAN", al momento de la suscripción del documento privado de transferencia de propiedad rural, suscrito en fecha 22 de mayo de 2019, con reconocimiento de firmas efectuado en la misma fecha, ante Notaria de Fe Pública No.104 del distrito judicial de Santa Cruz Capital, a cargo de la Abg. Rosmery Ruiz Martínez.

DEMANDANTE: Recibí la documentación que iba pidiendo, pero ninguna documentación tenía el nombre de él, mantenía toda la documentación el nombre del anterior dueño.

JUEZ : No le entiendo, recibió la documentación.

DEMANDANTE : La documentación que yo iba pidiendo

JUEZ : lo que Usted le iba pidiendo.

DEMANDANTE : Pero ninguna registrada a su nombre.

JUEZ : Ya, ninguna registrada a su nombre.

DEMANDANTE : Excepto el Titulo a su nombre que era el principal, para hacer los depósitos a su cuenta.

JUEZ : El título.

DEMANDANTE; a nombre de él, para que yo pueda hacer del depósito.

JUEZ : Esto cuando lo recibió, el 22 de mayo de 2019.

DEMANDANTE : No. Fue conforme iba pasando el tiempo.

JUEZ : Haber, se la voy a leer nuevamente la pregunta, Indique el declarante que documentación recibió relativa al derecho propietario del predio denominado "SAN SEBASTIAN", al momento de la suscripción del documento privado de transferencia de propiedad rural, suscrito en fecha 22 de mayo de 2019, con reconocimiento de firmas efectuado en la misma fecha, ante Notaria de Fe Pública No. 104 del distrito judicial de Santa Cruz - Capital, a cargo de la Abg. Rosmery Ruiz Martínez.

DEMANDANTE : En esa fecha no recibí ninguna documentación.

JUEZ: En esa fecha no recibió ninguna documentación, entonces usted rectifica lo dicho.

DEMANDANTE : SI.

JUEZ: pregunta 3. Indique el declarante si era de conocimiento de su persona que al momento de suscripción del documento privado de transferencia de propiedad rural, suscrito en fecha 22 de mayo de 2019, con reconocimiento de firmas efectuado en la misma fecha, ante Notaria de Fe Pública No.104 del distrito judicial de Santa Cruz, capital, a cargo de la Abg. Rosmery Ruiz Martínez, se encontraba pendiente de registro el derecho propietario del señor Miguel Antelo Gómez Ortega, sobre el predio denominado "San Sebastián".

DEMANDANTE : Correcto era de mi conocimiento de que no estaba a su nombre y era su compromiso poner toda la documentación a nombre de él.

JUEZ : Entonces si era de su conocimiento de que el predio San Sebastián, no estaba a nombre de él, del vendedor.

DEMANDANTE: Era su compromiso de poner a su nombre el predio.

JUEZ : 4. Indique el declarante la fecha en la cual formalizo su solicitud de crédito ante el Banco Ganadero S.A. para la adquisición del predio denominado San Sebastián.

DEMANDANTE : Puede repetir.

JUEZ : Indique el declarante la fecha en la cual, formalizo su solicitud de crédito ante el Banco Ganadero S.A. para la adquisición del predio denominado San Sebastián.

DEMADANTE : El mes de mayo de 2019.

JUEZ : Recuerda la fecha.

DEMANDANTE : No recuerdo.

JUEZ : 5.- Indique el declarante con que documentación del predio denominado San Sebastián, inicio la referida solicitud de crédito ante el banco Ganadero.

DEMANDANTE : Por favor puede repetir.

JUEZ : Claro, Indique el declarante con que documentación del predio denominado San Sebastián inicio la referida solicitud de crédito ante el banco Ganadero.

DEMÁNDATE: Con el contrato suscrito entre partes, con un avalúo de la propiedad, con eso no más.

JUEZ : 6. Indique el declarante si antes del 26 de noviembre de 2019, había comunicado al señor Miguel Antelo Gómez, sobre la aprobación del crédito por parte del Banco Ganadero S.A, para el pago del precio del predio denominado San Sebastián. Le repito.

DEMANDANTE: Si

JUEZ : Indique el declarante, si antes del día 26 de noviembre de 2019, había comunicado al señor Miguel Antelo Gómez Ortega, sobre la aprobación del crédito por parte del Banco Ganadero S.A, para el pago del precio del predio denominado San Sebastián.

DEMANDANTE : Si, fue avisado mediante una llamada telefónica.

JUEZ : recuerda la fecha.

DEMANDANTE : no precisamente, después de los 21 días de paro.

JUEZ : Después de los 21 días de paro.

7.- Indique el declarante, si se precedió a la entrega física de la nota Cite GN699/2019 de fecha 25 de noviembre de 2019, emitida por el Banco Ganadero S.A. a favor del señor Miguel Antelo Gómez Ortega.

¿Le repito?

DEMANDANTE : Si por favor.

JUEZ : Indique el declarante, si se precedió a la entrega física de la nota Cite GN699/2019 de fecha 25 de noviembre de 2019, emitida por el Banco Ganadero S.A. a favor del señor Miguel Antelo Gómez Ortega.

DEMANDANTE : Me la puede prestar la hoja Doctor.

JUEZ: Quiere que le preste la Nota (expediente).

DEMANDANTE : Si.

JUEZ : Ahí lo tiene.

DEMANDANTE: Ya, me puede repetir la pregunta por favor.

JUEZ : Indique el declarante, si se precedió a la entrega física de la nota Cite GN699/2019 de fecha 25 de noviembre de 2019, emitida por el Banco Ganadero S.A. a favor del señor Miguel Antelo Gómez Ortega. Le repito la pregunta.

DEMANDANTE: Fue presentada mediante foto de WhatsApp, por mi ausencia no puede presentar en físico.

JUEZ: Fue presentada mediante foto de WhatsApp, porque por mi ausencia, no pude presentarla en físico, ¿así dice?

DEMANDANTE: Si.

JUEZ : Ahora yo le pregunto, la presento en la misma a fecha el 25 noviembre de 2019.

DEMANDANTE: Si,

JUEZ: Si.

DEMANDANTE : No sé exactamente la fecha pero no pasaban de esa fecha.

JUEZ : Tiene alguna cosas más que preguntar.

JUEZ : Bien, esa ha sido la declaración efectuada por el ciudadano Dieter Jorge Tarradelles Martínez, como Confesión provocada en su calidad de demandante y Reconvenido.

JUEZ : Bien, continuamos con el desarrollo de la audiencia, si están los testigos, que pasen, tienen interrogatorio doctor.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Ahí está doctor.

JUEZ : No lo encuentro, se lo paso para que lo busque.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : No lo tengo doctor, bajo el principio de oralidad, haga las preguntas correspondientes sobre el tema de las mejoras y el tema de los daños.

JUEZ: Serán las preguntas conforme al procedimiento. Pase señor, trae consigo su carnet de identidad. Tiene fotocopia del carnet de identidad, pásemela por favor. El ciudadano Iver Mosua Céspedes, se presenta como testigo de Cargo propuesto por la parte demandante, se le toma el juramento correspondiente no sin antes advertirle que está obligado a decir la verdad sobre lo que se lo pregunte, si se constata de que hay mentira o falsedades puede ser objeto de un proceso posterior por falso testimonio, entonces conforme a ello, se lo tomara el juramento correspondiente.

SECRETARIA : Don Iver Mosua Céspedes, haga la señal de su creencia o religión, don Iver, jura decir la verdad nada más que la verdad en esta audiencia sobre este proceso.

TESTIGO : Lo juro.

JUEZ: por favor tome asiento, bien don Iver, Usted ha sido propuesto como testigo dentro de este proceso. A que se dedica usted?

TESTIGO: Soy empleado vaquero.

JUEZ : vaquero, donde?

TESTIGO : En la propiedad, que tuvimos en San Sebastián.

JUEZ: con relación al testigo propuesto, tiene algo que decir la parte demandada.

ABOGADO DEL DEMANDADO : No nada, ninguna objeción.

JUEZ : Usted ha venido aquí de manera voluntaria, no presionado de ninguna manera?.

TESTIGO: Si

JUEZ : usted es amigo o enemigo íntimo declarado de alguna de las partes?.

TESTIGO : De ninguno.

JUEZ : De ninguna, ya, conoce a los señores Dieter Jorge Tarradelles Martínez y su esposa, y al señor Miguel Antelo Gómez Ortega, lo conoce a los dos.

TESTIGO : Lo conozco al señor Dieter y al señor recién lo veo.

JUEZ: Perfecto, usted sabe porque está aquí no.

TESTIGO : Si.

JUEZ: Hágame una exposición sobre los hechos que personalmente le consten a usted.

TESTIGO : De las mejoras de la propiedad donde estuvimos, cuando nosotros llegamos a la propiedad, la propiedad estaba como si estuviera abandonada, ó sea cuando nosotros llegamos hicimos ese trabajo y lo dejamos en estado de bien perfectamente, bien limpia, hicimos el levantamiento de alambre, postura de alambre y postura de postes y de reja.

JUEZ . Entonces ha hecho trabajos de levantamiento y postura de postes y alambres.

TESTIGO : y Sembrada de pasto más, como de unas 3 hectáreas.

JUEZ: ya, cuándo ha ocurrido esto, lo que usted dice?.

TESTIGO : Entre mayo a noviembre.

JUEZ . Entre mayo a noviembre de.

TESTIGO : 2019.

JUEZ : En el predio San Sebastián.

TESTIGO : Si

JUEZ : Alguna otra cosa más que quiera Ud., decir, aquí existe un problema sobre un contrato que tenía que haber una compra, pero al final de cuentas no hubo.

TESTIGO: No hubo

JUEZ : Usted tiene algún conocimiento sobre esto.

TESTIGO : No

JUEZ . No tiene, bien tiene algo que preguntar.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Una sola pregunta: Existían mejoras que usted vio, se introdujo en el predio donde usted trabajaba, conoce de algunas mejoras que se haya realizado con maquinarias agrícolas, tractores y otra, que le consta, lo que usted sabe de la mejoras o construcción que haya habido dentro del predio.

JUEZ : El tiempo que usted estuvo ahí.

TESTIGO : De las mejoras que hicimos.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Si

TESTIGO : lo que hicimos fue la levantada de alambre, postura de postes, sembrada de pasto y la limpieza de la propiedad.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: Mas nada.

JUEZ : el Demandado puede preguntar.

ABOGADO DEL DEMANDADO : Gracias, cuánto tiempo más o menos se demora en sembrar 3 hectáreas de pasto.

TESTIGO : Bueno en realidad con la maquina la hecho por lo menos unos dos días de arado, y hay que dejar que seque un poco para poder volver a revolcar y la sembrada demora unos otros 4 días para que este bien para sembrar, porque así se maneja eso.

ABOGADO DEL DEMANDADO : Usted dice con máquina, sabe de quién era la máquina que estaba ahí.

TESTIGO : la maquina era del señor Dieter.

ABOGADO DEL DEMANDADO : qué tipo de máquina.

TESTIGO : un RONYER.

ABOGADO DEL DEMANDADO : si se equivoca no tiene porque corregirlo la parte demandante.

JUEZ : Disculpen estaba escribiendo, no lo vuelva a corregir la parte demandante, sino no va tener valor.

ABOGADO DEL DEMANDADO : Que máquina era entonces.

TESTIGO : era un Masey, un Rojo.

ABOGADO DEL DEMANDADO : Que otras maquinarias había en la propiedad.

TESTIGO : La maquinaria, era esa máquina y una desbrozadora

ABOGADO DEL DEMANDADO. De quien era esa desbrozadora

TESTIGO : era de la propiedad, cuando nosotros llegamos estaba ahí.

ABOGADO DEL DEMANDADO : Que otros trabajadores habían en la propiedad.

TESTIGO : Nosotros habíamos cuatro.

ABOGADO DEL DEMANDADO : Habían otros trabajadores.

TESTIGO: Tres varones y una señora que nos cocinaba.

ABOGADO DEL DEMANDADO : De parte de usted cuantos varones habían.

TESTIGO : Dos.

ABOGADO DEL DEMANDADO: Alguien a cargo en la propiedad de parte del señor Miguel Antelo.

TESTIGO : había un señor, de eso no sé quien le pagaría no, pero trabajaba en la propiedad con nosotros, toda la comida corría por el señor Dieter.

ABOGADO DEL DEMANDADO: Cuantas cabezas de ganado habían?

TESTIGO : En realidad yo recibí como unas 200 vacas. Y más no me acuerdo bien porque ya salimos hace varios meses.

ABOGADO DEL DEMANDADO : Se realizaron mejoras en la churrasquera.

TESTIGO : Si, se puso una churrasquera que quedó ahí, y entre otras cosas más que quedaron ahí, una vitrina.

ABOGADO DEL DEMANDADO : Como cual?

TESTIGO : como una vitrina, que quedaron ahí en una casa, que no sé cómo se llama pero están en la propiedad esa, quedaron unas ternarias que habían ahí, plantaciones que habían ahí.

ABOGADO DEL DEMANDADO : sabe si había una Retroexcavadora marca hunden.

TESTIGO : Si estaba ahí, esa era del señor Dieter.

ABOGADO DEL DEMANDADO. Esa que dice que era un Masey.

TESTIGO : No

ABOGADO DEL DEMANDADO. Otra.

TESTIGO: era un tractor ya.

ABOGADO DEL DEMANDADO. Y hay la retro

TESTIGO: y la retro era de él, la adquirió haciendo la limpieza.

ABOGADO DEL DEMANDADO : cuánto ganaba Ud.

TESTIGO : ganaba 3.000 mil bolivianos en realidad.

ABOGADO DEL DEMANDADO: Porque dice en realidad.

TESTIGO: Eso gano.

ABOGADO DEL DEMANDADO: Actualmente usted donde trabaja.

TESTIGO: Yo trabajo con el señor Dieter, de tiempo sigo trabajando con él.

ABOGADO DEL DEMANDADO: Hace cuanto trabaja con él.

TESTIGO : Unos 4 años.

ABOGADO DEL DEMANDADO : usted se considerada personal de confianza de él.

TESTIGO: Depende si él me considera de confianza.

ABOGADO DEL DEMANDADO: No usted

TESTIGO: Yo sí porque yo trabajo con él desde hace tiempo.

ABOGADO DEL DEMANDADO: Actualmente usted donde está trabajando.

TESTIGO: En su propiedad de Montero.

ABOGADO DEL DEMANDADO : Montero

TESTIGO : sí.

ABOGADO DEL DEMANDADO: desde cuándo.

TESTIGO: Desde, no recuerdo el mes, pero hace tiempito que estamos trabajando ahí.

ABOGADO DEL DEMANDADO : Mas o menos un año.

TESTIGO : hace unos, yo creo si

ABOGADO DEL DEMANDANTE : Doctor el testigo ya absolvió sus preguntas, ha hecho de más, nosotros no nos oponemos.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : No tengo más preguntas Doctor.

ABOGADO DEL DEMANDANTE : un dato relevante, el testigo al parecer tiene con precisión más que los abogados que hicieron la demanda, menciona que hubo una serie de enseres y otras cosas, dice que se quedaron en el predio, a ustedes los echaron del predio, esa es mi última pregunta, porque es a raíz de la pregunta que hizo el Doctor, entonces estoy habilitado el generó este escenario, de un hecho sobrevenido y el testigo dice que se quedaron, eso significa que los echaron de la propiedad.

ABOGADO DEL DEMANDADO : con carácter previo la declaración de los testigos, tiene su orden, primero se le cede la palabra a la parte demandante, el realiza su interrogatorio y concluye con su interrogatorio, es decir precluye la fase de su interrogatorio, procedemos con la fase contrainterrogatorio y ya no corresponde un interrogatorio o recontra interrogatorio. Entonces ese hecho debe ser primero, solicitamos a su autoridad y su autoridad resolverá si corresponde o no de que el vuelva a interrogar y si no corresponde pues no corresponde la formulación de la pregunta.

JUEZ . Bien como estamos buscado la verdad material, de todas manera ambas partes tienen la razón, yo les digo lo siguiente, usted tiene que espera que termine, no tiene porque interrumpirlo, en cuanto las observaciones que se tenga que hacer la harán ustedes, yo no quiero observar nada porque lo hare conforme para resolver el caso si es que corresponde, bien conforme a lo que ha mencionado, hay alguna otra pregunta, de todas manera lo que se ha preguntado. Bien señor Iver, se le agradece su presencia y puede retirarse, existe otro testigo.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: Si hay otro si no se opone la otra parte.

JUEZ: No, pueden hasta 5 testigos, me presta su carnet de identidad por favor, se tomar la declaración del testigo propuesto de cargo, al ciudadano de nacionalidad cubana, con permanencia de 2 años, que expira en 2021. Franz Ernesto Estrada.

ABOGADO DEL DEMANDADO : Perdón señor Juez no lo tengo en la lista de testigos.

ABOGADO DE DEMANDANTE . Bueno no tenemos problema.

JUEZ : gracias por venir, no está en la lista de testigos, la parte demandada tiene testigos

ABOGADO DEL DEMANDADO: no tenemos.

JUEZ: Bien, tienen alguna prueba de las que se han dictado ahora para presentarla.

ABOGADO DEL DEMANDADO : nosotros hemos ofrecidos justamente junto con la contestación y reconvención prueba documental, que solicitamos que se la introduzca dicha prueba documental para que su autoridad la valore.

JUEZ . Las que están presentado, no hay otro afuera.

ABOGADO DEL DEMANDADO : no

JUEZ : de todas maneras tienen 15 días.

ABOGADO DEL DEMANDANTE . Gracias señor Juez, nos acogemos al procedimiento dentro de esos 15 días, vamos no solo a ver lo del Peritaje de la inspección realizada, con eso incluido a la prueba pericial de la carpeta la 06/20.

JUEZ. Bien habiéndose desarrollado el punto 5., del artículo 83 de la Ley Nº 1715, en cuanto a establecer los puntos de hechos a probar, a recibir declaraciones de las partes como confesión provocada, también la declaración del testigo propuesto, ambas partes piden la introducción de sus pruebas presentadas con la Demanda y la Contestación y Reconvención, entones señalamos la siguiente audiencia para el viernes 3 de septiembre de 2021, a horas 11:00, quedando las partes Notificadas en audiencia. Con lo que terminó el presente acto, a horas 12:55 del mismo día jueves 12 de agosto de 2021, firmando para su constancia el señor Juez Agroambiental, y la suscrita Secretaria, que Certifica.

Que , en fecha 3 de septiembre de 2021, se instala la audiencia señalada para la fecha, y por motivos de defectos técnicos no se puede dar lectura a la Sentencia y su correspondiente Notificación, por lo que se posterga la lectura señalada y de oficio se señala nueva audiencia para el miércoles 22 de septiembre de 2021, a hrs. 13:00, en este Despacho judicial, quedando las partes notificadas en sala.-

CONSIDERANDO: Que, el artículo 568.- del Código Civil establece que la resolución del contrato se produce en las obligaciones sinalagmáticas, cuando una parte cumple con su obligación y la otra incumple, determinando de la siguiente manera:

Art. 568.- (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO). I . En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también pude pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

II . Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

Que , también se han considerado los artículos 636, 639, 494, 420, del Código Civil.

Que , El Código Civil, establece las obligaciones del comprador en el Artículo 636 (PAGO DEL PRECIO) I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar establecido por el contrato.

II . A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.

El Código Civil, también establece las obligaciones en el Artículo 639 (PAGO DEL PRECIO). Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño.

Que, el Artículo 494 del Código Civil (CONTRATO CONDICIONAL ) I . La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto.

II . Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla.

Que, Artículo 420 del Código Civil (IMPOSIBILIDAD CULPOSA DE UNA DE LAS PRESTACIONES). Cuando sobrevenga imposibilidad culposa de una de las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

1)Si el deudor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, la obligación se convierte en pura y simple; pero si la prestación se hace imposible por culpa del acreedor, el deudor queda libre, si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento del daño.

2)Si el acreedor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, el deudor queda libre, si aquel no prefiere pedir el cumplimiento de la otra prestación y resarcir el daño, pero si la imposibilidad es atribuible al deudor, el acreedor puede elegir la otra prestación o el resarcimiento del daño.

CONSIDERANDO: Que, el contrato de fecha 22 de mayo de 2019, establece las formas y plazos convenidos y aceptados por las partes para el cumplimiento y efectividad del contrato con firmas reconocidas ante autoridad competente.-

Que , en la presente causa, la comunidad probatoria ha quedado constituida por las pruebas aportadas por la parte demandante y reconvenida, por la parte demandada y reconviniente y las pruebas que de oficio ingresaron al proceso legalmente.

PRUEBAS DE CARGO :

Que, las pruebas ofrecidas por la parte demandante, que acompañan a la demanda son: de fs. 1 a 19 fotocopias simples), 20 confesión provocada a declaración de la parte demandada, 21 a 23 originales, 24 a 32 y vlta. Demanda donde principalmente pide la Resolución del contrato de compra venta de la propiedad ganadera "San Sebastián", firmado en fecha 22 de mayo de 2019, por incumplimiento del vendedor, se declare Probada la Demanda en todas sus partes y disponga la devolución de los $US. 80.000., entregados en calidad de anticipo y arras, se condene al vendedor al pago de las Arras convenidas por un monto similar y también el pago de las mejoras e inversiones por el valor de $US.- 50.000.-, y de manera accesoria demanda el pago de los intereses aplicables a los $US.- 80.000.--, y de los $US.- 50.000.-, mas daños y perjuicios en ejecución de sentencia.- a fs. 33 el cargo de recepción, a fs. 34 Providencia donde se observa la Demanda, y se concede 3 días para subsanar.- a fs. 35 se Notifica.-

A fs. 36, en fecha 09 de septiembre ce 2020, el demandante mediante escrito señala el lugar y archivo donde se encuentran los documentos, fs. 39 a 55 originales, fs. 56 fotocopia simple, fs. 57 a 218 fotocopias legalizadas del expediente de Diligencias Preparatorias JAC N° 06/2020.- a fs. 219 escrito que adjunta documentación y solicita Admisión de Demanda.- a fs. 223 a 263 Devuelve Comisión Instruida con Citación cumplida al demandado.- de fs. 353 a 359 pide se tenga presente contestación a la Demanda y que Contesta la Demanda Reconvencional de Rescisión del Contrato y Consolidación de Arras confirmatorias,

PRUEBAS DE DESCARGO:

Que , las pruebas ofrecidas por la parte Demandada y Reconviniente en la contestación a la Demanda y Reconvención, son:

A fs. 265, adjunta en sobre cerrado la Confesión provocada para que declare el Demandante y Reconvenido Dieter Jorge Tarradelles Martínez, que arrima al escrito de Apersonamiento, Contestación a la demanda, Fundamenta y Reconviene, Ofrece y Propone Pruebas, y Pide, de fs. 266 a 290 y vlta., donde NIEGA que haya habido un plazo determinado para la entrega de la documentación a su nombre, y que por lo tanto no incumplió en su condición de vendedor, por lo que pide se tenga por contestada la demanda de Resolución del Contrato de fecha 22 de mayo de 2019, y Reconviene con Rescisión de Contrato y Consolidación de Arras confirmatorias y Consolidación de Mejoras y Construcciones realizadas en el predio por los compradores, pidiendo se declare Probada la Demanda Reconvencional de Rescisión de Contrato, toda vez que él no ha incumplido con lo establecido en el contrato objeto de la litis, y declare Improbada la Demanda de Resolución de Contrato. Pidiendo se oficie al INRA y a la ASFI, para que certifiquen sobre aspectos relativos al asunto.-

A fs. 291 y vlta. Mediante Auto Interlocutorio se tiene por apersonado al demandado y por contestada la demanda de Resolución de Contrato, se Admite la Demanda Reconvencional de Rescisión de Contrato contra los demandantes Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torres Añez, por incumplimiento voluntario y Consolidación de Arras Confirmatorias, y Mejoras y Construcciones.

A fs. 292 a 306, adjunta al escrito de subsanación de fs. 349 a 350, documentación original consistente en:

A fs. 292 y 293, Testimonio Instrumento N° 882/2019, de Transferencia de la propiedad denominada "San Sebastián", que realiza LUTZ HUBERT WERDING, en favor de MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA, en fecha 04 de junio de 2019, y Registrado en Derechos Reales en fecha 07 de enero de 2020, bajo el Asiento A-2, de la Matricula N° 7.11.0.10.0000208.-

A fs. 294, Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-005028, expediente N° 56871, a nombre de LUTZ HUBERT WERDING, de la Propiedad Empresarial Ganadera Individual, con una superficie total de 3201,8582 Has., otorgado y refrendado a los 25 días del mes de enero del año 2018. Registrado en Derechos Reales bajo el Asiento A-1 de la Matricula N° 7.11.0.10.0000208, en fecha 07 de diciembre de 2018.-

A fs. 295 Plano Catastral N° 20-R-6053368188839 emitido por el INRA, en diciembre de 2018

A fs. 296, Certificado de Registro de la Propiedad Inmueble (folio Real) SAN SEBASTIAN, sobre 3201,8582 Has. a nombre de WERDING LUTZ HUBERT, Asiento A - 1, Inscrito en fecha 07/12/2018, emitido por Derechos Reales en fecha 18/11/2019.

De fs. 297 a 300, Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural denominada "SAN SEBASTIAN" de propiedad de MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA, en favor de DIETER JORGE TARRADELES MARTINEZ y CARLA DENICE TORREZ AÑEZ, de fecha 22 de mayo de 2019, con Reconocimiento de firmas N° 1400/2019, de fecha 22 de mayo de 2019, con Cedulas de Identidad de los firmantes.

Que, a fs. 301 a 302, carta notariada que envía el ciudadano Miguel Antelo Gomez Ortega, al ciudadano Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torrez Añez, en fecha 23 de noviembre de 2019, efectuado bajo la intervención Notaria N° 64, a cargo de la Dra. Grecia del Rosario Pozo Galarza.

A fs. 303, mediante email de fecha 12/12/2019, carta remitida del Banco Ganadero, al señor Miguel Antelo Gómez Ortega, de fecha 25 de noviembre de 2019, con Ref. APROBACION DE CREDITO, que comunica que en fecha 11 de noviembre de 2019, se aprobó el crédito a nombre de Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torrez Añez, que indica y solicita se remita la documentación legal de la propiedad con documentos detallados que a continuación falta se remitan.

A fs. 304 a 306, carta notariada que envían los ciudadanos Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torrez Añez, al ciudadano Miguel Antelo Gómez Ortega, en fecha 26 de noviembre de 2019, efectuado bajo la intervención Notaria de Fe Pública de Porongo, a cargo de la Dra. Paola Jimena Muñoz Poveda.

A fs. 307 a 348 fotocopia simple de Autos Supremos y Autos Agroambiental Plurinacional

A fs. 349 y 350 escrito subsana omisión y adjunta pruebas.

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo prescrito en los arts. 568, 560 y 561, del Código Civil, Establece la Resolución del Contrato, y la Rescisión del Contrato; los arts. 134, 135, 136, 144, 145 y 147, del Código Procesal Civil, y lo preceptuado por los arts. 78, 83, y 86, de la Ley No. 1715, del examen de los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, se tiene que:

Conforme a las pruebas aportadas, la confesión provocada de ambas partes, la declaración del testigo propuesto, la justificación en la demanda, los documentos de fs. 21 a 23 originales: informe de gastos Agropecuaria La Catalana, Registro de Transferencia de Cambio de Nombre INRA, y Certificado Catastral del predio; de fs. 24 a 32 y vlta. Demanda donde principalmente pide la Resolución del contrato de compra venta de la propiedad ganadera "San Sebastián", firmado en fecha 22 de mayo de 2019, por incumplimiento del vendedor, se declare Probada la Demanda en todas sus partes y disponga la devolución de los $US. 80.000., entregados en calidad de anticipo y arras, se condene al vendedor al pago de las Arras convenidas por un monto similar y también el pago de las mejoras e inversiones por el valor de $US.- 50.000.-, y de manera accesoria demanda el pago de los intereses aplicables a los $US.- 80.000.--, y de los $US.- 50.000.-, mas daños y perjuicios en ejecución de sentencia.- a fs. 33 el cargo de recepción, a fs. 34 Providencia donde se observa la Demanda, y se concede 3 días para subsanar.- a fs. 35 se Notifica.- A fs. 36, en fecha 09 de septiembre de 2020, el demandante mediante escrito señala el lugar y archivo donde se encuentran los documentos, fs. 39 a 55 originales, fs. 56 fotocopia simple, fs. 57 a 218 fotocopias legalizadas del expediente de Diligencias Preparatorias JAC N° 06/2020.- a fs. 219 escrito que adjunta documentación y solicita Admisión de Demanda.- a fs. 223 a 263 Devuelve Comisión Instruida con Citación cumplida al demandado.- de fs. 353 a 359 pide se tenga presente contestación a la Demanda y que Contesta la Demanda Reconvencional de Rescisión del Contrato y Consolidación de Arras confirmatorias.-

Que, en la Confesión provocada, el demandante indica que tenía conocimiento de que el predio no estaba a nombre del vendedor, sino a nombre del anterior propietario, pero que era compromiso de don Miguel Antelo, poner toda la documentación a su nombre para que el banco otorgue el crédito, pero que se comenzó el trámite del crédito, con el contrato privado de transferencia y con un avalúo de la propiedad. Y la nota Cite del Banco, donde indicaba que el crédito estaba aprobado fue remitida al señor Antelo, mediante WhatsApp, porque el señor Dieter Tarradelles, en ese momento estaba ausente.

Que, de la pruebas de cargo testifical se tiene la Declaración del ciudadano Iver Mosua Céspedes, quien afirma haber trabajado durante los seis meses en el predio San Sebastián, donde hicieron una churrasquera, vitrina, poner plantas, poner postes, levantar alambrada, sembrada de pasto, limpieza del predio y mantenimiento del ganado, juntamente con otros trabajadores del demandante y los trabajadores del demandado, con maquinaria, y que quien mantenía con la comida para todos era Dieter Tarradelles.

Que , Inspección Judicial In Situ, efectuada en el proceso (causa 06/2020) de Diligencia Preparatoria y Medida precautoria y Reconocimiento de mejoras.

Que , Prueba pericial: la que se arrima con las fotocopias legalizadas del proceso (causa 06/2020) de Diligencia Preparatoria y Medida precautoria y Reconocimiento de mejoras.

Que, no existen pruebas de cargo inadmisible ni impertinente.-

Pruebas de descargo que se admiten son:

Documentales: En originales: a fs. 265 Declaración Judicial Provocada para el demandante; de fs. 266 a 290 y vlta., Escrito de Apersonamiento, Contestación a la Demanda, Reconviene mediante Rescisión de Contrato, Ofrece y propone pruebas; de fs. 292 a 293 Escritura Pública de fecha 04 de junio de 2019, sobre Transferencia de Propiedad, con Nota marginal de fecha 07 de enero de 2020, sobre Registro de propiedad en Derechos Reales, que realiza LUTZ HUBERT WERDING, a favor de MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA; a fs. 294 Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-005028,, otorgado el 25 de enero de 2018, del predio San Sebastián, a nombre de Lutz Hubert Werding, Registrado en Derechos Reales bajo el Asiento A-1, de la Matricula 7.11.0.10.0000208, de fecha 07/12/2018; fs. 296 Folio Real del predio San Sebastián, de fecha 18/11/2019, a nombre de Lutz Hubert Werding; a fs. 297 a 300, Documento Privado de Transferencia de una Propiedad Rural, que efectúa Miguel Antelo Gómez Ortega, a favor de Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torrez Añez, con Reconocimiento de firmas y fotocopias de las C.I. de las partes intervinientes; a fs. 301 a 302, Carta notariada de Miguel Antelo Gómez Ortega, a Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torrez Añez, en fecha 23 de noviembre de 2019, efectuado bajo la intervención de la Notaria N° 64, a cargo de la Dra. Grecia del Rosario Pozo Galarza, la que indica que se ha vencido el plazo establecido en el contrato ya que el contrato concluyó el 22 de noviembre de 2019, y que como comprador ha incumplido con el pago del precio total convenido entre partes, y que las Arras confirmatorias han quedado consolidadas a su favor; A fs. 303, mediante e-mail de fecha 12/12/2019, carta remitida del Banco Ganadero, al señor Miguel Antelo Gómez Ortega, de fecha 25 de noviembre de 2019, con Ref. APROBACION DE CREDITO, que comunica que en fecha 11 de noviembre de 2019, se aprobó el crédito a nombre de Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torrez Añez, y que deben presentar documentación legal de la propiedad para continuar con el proceso crediticio; A fs. 304 a 306, carta notariada que envían los ciudadanos Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torrez Añez, al ciudadano Miguel Antelo Gómez Ortega, en fecha 26 de noviembre de 2019, efectuado bajo la intervención Notaria de Fe Pública de Porongo, a cargo de la Dra. Paola Jimena Muñoz Poveda, donde contesta la carta notariada enviada por el señor Miguel Antelo, indicando que primero el vendedor debe entregar al comprador el Titulo ejecutorial y la transferencia definitiva para que el banco haga el desembolso y entrega del dinero de la compra al vendedor, aclarando que por su parte no ha incumplido con lo estipulado en el contrato citado y firmado entre partes; y a fs. 349 y 350, Escrito con el que subsana omisión y adjunta pruebas documentales (detalladas anteriormente)

Que, No existen pruebas de descargo testifical ni pericial, ni de otra naturaleza.-

Que, no existen pruebas de descargo inadmisible ni impertinente.-

CONSIDERANDO: Que, el Art. 145.- (VALORACION DE LA PRUEBA) del Código Procesal Civil, aplicable como (Régimen de Supletoriedad) establecido por el Art. 78 de la Ley N° 1715, textualmente establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio."

Que, toda vez que los documentos arrimados por ambas partes en fotocopias simples no han sido objetados por las partes, se les otorga el valor legal, habida cuenta que de manera posterior los mismos son presentados en original.

CONSIDERANDO: Que, toda vez que el presente proceso oral agroambiental es una acción mixta derivada de la actividad agraria, siendo el presupuesto principal para la Resolución de un Contrato Haber Culpa Contractual por Incumplimiento de una de las partes, es la negligencia, imprudencia u omisión en advertir las causales que invaliden el contrato, y que las partes en el contrato preliminar deben conducirse conforme a la buena fe, según el art. 465 del Código Civil; y según el art. 519 del mismo cuerpo legal, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley; así mismo el art. 614 del Código Civil, establece Las Obligaciones Principales del Vendedor respecto al comprador, que son: 1) entregarle la cosa vendida, 2) hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, y 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa; de la misma manera el art. 616 del Código Civil, establece la Extensión de la Obligación de Entregar: I. La cosa debe ser entregada en el estado que tenía en el momento de la venta.- II. Salvo acuerdo contrario la cosa debe entregarse juntamente con sus accesorios, pertenencias y frutos desde el día de la venta.- igualmente el Art. 617 del Código Civil, establece: Entrega de Títulos y Documentos: El vendedor debe también entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso de la cosa o derecho vendido; al igual que el art. 621 del Código Civil, establece: Momento de la Entrega.- I. el vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes. II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes.- de igual manera el Art. 622 del Código Civil, (Incumplimiento de la Obligación de Entregar), establece que si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño.-; y el art. 568 del Código Civil (Resolución por incumplimiento), establece: I. en los contratos con prestación reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.- II Si se hubiere demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda. Y de igual manera es el caso de la Reconvención mediante Rescisión de Contrato, conforme a los arts. 561 y 563, donde la parte perjudicada debe demostrar que la venta se hizo por necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada, por diferencia desproporcional entre la prestación y la contraprestación, y si excede la mitad del valor de la prestación ejecutada. O que se aprecie la Lesión por el perjuicio resultante a la conclusión del contrato.-

CONSIDERANDO: Que, para obtener un fallo justo conforme a ley, se debe probar lo demandado o lo reconvenido.-

Que, Conforme a lo establecido en los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil, en aplicación al art. 78 de la Ley No. 1715, se tiene:

HECHOS PROBADOS SOBRE LA DEMANDA PRINCIPAL:

Por la parte demandante: de fs. 2 a 5 y de 39 a 42, Presenta Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural, el cual es la base de la presente litis.- Planillas de informes de gastos y de Estado de cuenta por Ración, productos veterinarios, pago de sueldos, pago de horas de retroexcavadora, e Informe de gastos en la propiedad San Sebastián. Entrega al vendedor la suma de $US. 80.000.- que se convierten en Arras.

Presenta en sobre cerrado Confesión provocada para el demandado Miguel Antelo Gómez Ortega.

A fs. 43, y 303, Carta de aprobación de Crédito del Banco Ganadero, por el monto de Bs.- 9.975.501.--, para la compra del Predio San Sebastián, dirigida al señor Miguel Antelo Gómez Ortega, de fecha 25 de noviembre de 2019.

A fs. 301 a 302, carta notariada que envía el ciudadano Miguel Antelo Gómez Ortega, al ciudadano Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torrez Añez, en fecha 23 de noviembre de 2019, efectuado bajo la intervención de la Notaria N° 64, a cargo de la Dra. Grecia del Rosario Pozo Galarza, donde el vendedor Miguel Antelo, le indica que por no haber pagado el total del precio del contrato. Pierde las Arras entregadas a la firma del contrato, quedando estas consolidadas en su favor.

Carta notariada que envían los ciudadanos Dieter Jorge Tarradelles Martínez y Carla Denice Torrez Añez, al ciudadano Miguel Antelo Gómez Ortega, en fecha 26 de noviembre de 2019, efectuado bajo la intervención Notaria de Fe Pública de Porongo, a cargo de la Dra. Paola Jimena Muñoz Poveda, donde contesta la carta notariada enviada por el señor Miguel Antelo, indicando que primero el vendedor debe entregar al comprador el Titulo ejecutorial y la transferencia definitiva para que el banco haga el desembolso y entrega del dinero de la compra al vendedor, aclarando que por su parte no ha incumplido con lo estipulado en el contrato citado y firmado entre partes

Por la parte demandada o Reconviniente:

No ha probado su negativa en cuanto al incumplimiento de lo establecido en la clausula segunda del contrato de fecha 22 de mayo de 2019, al no haber obtenido el Titulo y el Derecho Propietario registrado en Derechos Reales, dentro de los seis meses establecidos en el contrato, habida cuenta que recién el predio San Sebastián, fue Registrado su derecho a nombre del ciudadano Miguel Antelo Gómez Ortega, en fecha 07 de enero de 2020, es decir a un mes y medio después del vencimiento de los seis meses pactados para el cumplimiento de la obligación para ambas partes y por ende del desembolso del crédito para la compra del predio objeto de la litis.-

HECHOS NO PROBADOS SOBRE LA DEMANDA PRINCIPAL:

Por la parte demandante: ninguno.-

Por la parte demandada: ninguno.-

HECHOS PROBADOS SOBRE LA RECONVENCION:

Por la parte reconviniente: ninguno.

Por la parte reconvenida: ninguno.

HECHOS NO PROBADOS SOBRE LA RECONVENCION:

Por la parte reconviniente: no ha probado los hechos en los términos fijados en el punto de hechos a probar. No ha probado lo presupuestado en los artículos 560, 561 y 563, referente a la Rescisión del Contrato y Consolidación de Arras Confirmatorias y Consolidación de mejoras introducidas en el predio, en lo que corresponde a que no se verifica la necesidad de salvar a bienes o a personas en estado de peligro, y no existe Lesión ni perjuicio manifiestamente desproporcional que afecte al vendedor, y no se cumple con el presupuesto establecido en el art. 537 del Código Civil, al no cumplir con lo pactado en las clausulas cuarta y sexta del referido documento de fecha 22 de mayo de 2019, objeto de la presente litis.

Por la parte reconvenida: ninguno.

CONSIDERANDO: Que, para que el cumplimiento del pago de Arras Penitenciales se haga efectivo, este debe establecerse en una clausula del documento base, tal como lo establecen los arts. 532, y 537 del Código Civil.-

Que, La ausencia de cualquiera de estas condiciones o presupuestos hace inviable la acción de resolución de contrato, disposiciones legales contenidas en los mencionados artículos 291, 465, 519, 532, 537, 538, 568, y 639 del Código Civil.-

Que en el caso de autos, el incumplimiento del contrato por parte de ambos, se determina que no existe culpa premeditada, pues el vendedor no tenía la documentación requerida dentro de los seis meses establecidos en el contrato, por lo que los compradores no pudieron obtener el desembolso del crédito por falta de presentar los títulos correspondientes a la propiedad como garantía del crédito bancario, lo cual hace inviable el cumplimiento legal de las clausulas establecidas en el contrato de transferencia de propiedad rural, o propiedad San Sebastián.

Que, En consecuencia, del análisis de lo actuado, y en base a las pruebas aportadas y sin entrar en mayores consideraciones, corresponde al suscrito juzgador Resolver en estricta aplicación de los preceptos legales enunciados.-

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Concepción, Capital de la Provincia Ñuflo de Chávez, del Departamento de Santa Cruz, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por Ley ejerce, de conformidad a lo establecido por los arts. 291, 465, 510, 519, 532, 537, 538, 568, y 639, del Código Civil; Arts. 1, 3, 4, 190 y siguientes, 134, 136, 144 y 145, del Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente por mandado del Art. 78 de la Ley No. 1715, con las atribuciones otorgadas por los Arts. 30, 39 - I - 8.), 76, 78, y 86 de la supra citada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley No. 1715, y Arts. 17 y 23, de la Ley No. 3545 de modificaciones a la Ley No. 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, de 28 de noviembre de 2006, y en base a las pruebas aportadas,

FALLA:

En Primera Instancia, declarando PROBADA la demanda principal de RESOLUCION DEL CONTRATO cursante a fs. 24 a 33 y escrito complementario a fs. 219, interpuesta por DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ y CARLA DENICE TORREZ AÑEZ , contra MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA , sobre el Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural , suscrito en fecha 22 de mayo de 2019, con Reconocimiento de firmas en la misma fecha, ante la Notaría de Fe Publica N° 104 del Distrito de Santa Cruz, del predio denominado "SAN SEBASTIAN". Y se declara IMPROBADA la Demanda Reconvencional por RESCISIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CONSOLIDACION DE ARRAS CONFIRMATORIAS Y MEJORAS Y CONSTRUCCIONES, cursante a fs. 266 a 290 y Vlta., interpuesta por MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA , contra DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ y CARLA DENICE TORREZ AÑEZ ,.- por lo que SE DECLARA RESUELTO EL DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD RURAL, de fecha 22 de mayo de 2019, con Reconocimiento de firmas en la misma fecha, ante la Notaría de Fe Publica N° 104 del Distrito de Santa Cruz, por la Transferencia de 3.2018582 hectáreas del predio rústico denominado "SAN SEBASTIAN", quedando el mismo sin efecto legal alguno. Y al no existir incumplimiento voluntario de las partes para la Resolución del Contrato, y por petición efectuada en audiencia por parte del demandante, se condena al demandado MIGUEL ANTELO GOMEZ ORTEGA, a la DEVOLUCION al demandante DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ, DE LOS $US. 80.000.- (OCHENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) ENTREGADOS AL VENDEDOR AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL CONTRATO REFERIDO, los que se habrían convertido en ARRAS CONFIRMATORIAS, ante un posible incumplimiento voluntario de cualquiera de las partes, MAS EL PAGO DE LAS MEJORAS INTRODUCIDAS como devolución de los gastos invertidos en el predio, en el monto de $US.- 50.000.-- (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) a favor de los demandantes DIETER JORGE TARRADELLES MARTINEZ y CARLA DENICE TORREZ AÑEZ , sustituyendo al resarcimiento judicial del daño, Sin Costas por ser proceso doble, debiendo cada parte cubrir los honorarios de los abogados contratados de acuerdo a lo pactado; salvando los derechos que pudieran tener las partes para Recurrir conforme a Ley. Ordenándose su ejecución una vez la presente Sentencia sea declarada bajo Autoridad de Cosa Juzgada.-

Esta sentencia que será Registrada donde corresponda, es pronunciada y firmada en la Localidad de Concepción, Capital de la Provincia Ñuflo de Chávez, del Departamento de Santa Cruz, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.-

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