SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL N° S1a N° 50/2022

Expediente: N° 3561/2019.

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial.

 

Partes: Sonia Aramayo Rojas, en representación de la "Comunidad Laderas Centro", contra Siles Flores, en su condición de Secretario General de la "Comunidad Papachacra".

 

Predio: Comunidad Papachacra.

 

Distrito: Tarija.

 

Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2021.

 

Magistrada relatora: Elva Terceros Cuellar.

 

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 224 a 240 de obrados y memoriales de subsanación a fs. 245 y de fs. 250 a 254 vta. de obrados, interpuesta por Sonia Aramayo Rojas, Secretaria General de la "Comunidad de Laderas Centro", conforme al Acta de reunión mensual de 14 de octubre de 2018, cursante de fs. 186 a 188 de obrados, demandando la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL- 002900 de 25 de febrero de 2009, emitido a favor de la "Comunidad Papachacra", clasificada como propiedad comunaria ganadera, con una superficie de 18,443.8676 ha, emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del polígono N° 110, ubicado en los cantones de San Agustín y Uriondo, provincias Cercado y Aviléz del departamento de Tarija.

I. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y TERCERO INTERESADO

I.1 Argumentos de la demanda.

El demandante, mediante memorial cursante de fs. 224 a 240 y memoriales de subsanación a fs. 245 y de fs. 250 a 254 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia nulo el Título Ejecutorial TCM-NAL- 002900 de 25 de febrero de 2009, se ordene la cancelación de la partida de registro en Derechos Reales de Tarija y del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, del cual emergió el señalado Título Ejecutorial, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes del derecho propietario de la Comunidad Laderas Centro.

Manifiesta que, son poseedores ancestrales del área denominada "El Tambo", que cuenta con una superficie aproximada de 3.900,0000 ha (Tres mil novecientas hectáreas), en la cual de forma ininterrumpida trabajan la tierra para la subsistencia de sus familias, desde décadas pasadas en las que después de ser peones de hacienda se constituyeron en comunidad, identificándose mejoras como ser: viviendas, sembradíos, potreros, cumpliéndose en consecuencia la Función Social, conforme lo establecido en el art. 397 de la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Vicios de nulidad absoluta del Título Ejecutorial TCM-NAL-002900

De manera general manifiesta que de la documentación adjunta a la demanda, se demuestra que la "Comunidad Laderas Centro", fue engañada deliberadamente para arrebatarle su territorio denominado "El Tambo", sustituyéndolo por un espacio de área común de pastoreo para terceros, que no nunca han vivido en el lugar y que tampoco ocupan este espacio, porque es su comunidad la que viene desde sus antepasados ocupando el área cumpliendo la Función Social.

Destacan que no se respetó su derecho de posesión y el acuerdo de límites entre "Laderas Centro" y la "Comunidad de Cristalinas", respecto al área en conflicto.

I.1.3. Error esencial que destruye la voluntad (art. 50.I.1 inc. a) Ley N° 1715).

Relata que la Empresa Ganadera AGAVAT y la Empresa SEDESCO, conjuntamente con la "Comunidad Papachacra" el 2002, gestionaron y actuaron deliberadamente para que perdieran la parte productiva de su territorio, denominado "El Tambo", utilizando engaños, el conocimiento, el poder y la tecnología.

Que, antes del proceso de saneamiento, la "Comunidad Laderas Centro", estaba constituida por dos geografías muy distintas, una cercana a la ciudad de Tarija, que se caracteriza por ser una zona árida por falta de agua y otra, denominada "El Tambo", en la cual viven 36 familias, se proveen de agua y realizan su actividad agrícola, consistente en cultivo de papa, frutas, hortalizas y cría de ganado, siendo esta segunda área de la cual han sido despojados en papeles, mediante el Título Ejecutorial emitido a favor de la "Comunidad Papachacra", aunque en el terreno, es la comunidad demandante la que continúa cumpliendo la Función Social en el área.

Atribuyen a la Empresa Ganadera AGAVAT, la Empresa CEDESCO y comunarios de la "Comunidad Papachacra", de hacer creer falsamente al INRA, que una parte de la "Comunidad Laderas Centro", correspondería a un área de pastoreo común.

Relata que, en la etapa de Pericias de Campo, el 31 de mayo de 2022, se notificó a los representantes de su comunidad y de la "Comunidad Cristalinas", para hacerse presente en el vértice donde colindan ambas comunidades denominado "Rancherío Tambo", con la finalidad de firmar actas de conformidad de Linderos.

Que, hasta ese momento la empresa CEDESCO, había elaborado un plano referencial con base a información proporcionada por los dirigentes de la "Comunidad Cristalinas", quienes señalaron como sus colindancias: al Este, a las comunidades de Potrero y El Tambo y en la parte Sud, a las Comunidades de Laderas Centro y El Tambo.

Que, el 10 de junio de 2002, tres (3) días antes de la entrada de las brigadas de CEDESCO, para realizar las Pericias de Campo en SAN-SIM Cristalinas, los dirigentes de las comunidades Laderas Centro y Cristalinas, se reunieron en el lugar denominada "El Abra del Tambo", con el objetivo de definir los límites de sus comunidades, llegándose a un acuerdo que es inserto en un Acta de Conciliación, en la cual firman los dirigentes y base de las dos comunidades.

Posteriormente, en abril de 2002, la Empresa Ganadera AGAVAT, al tomar conocimiento de que existían Anexos de Conformidad de Linderos, donde figuraba "El Tambo", como parte del territorio de Laderas Centro, visitan las oficinas de CEDESCO y le dan la orden ilegal de cambiar la información y documentación obtenida, CEDESCO acepta y modifica todos los actuados de forma arbitraria, borrando con radex la documentación obtenida en Pericia de Campo de la "Comunidad Cristalinas", sobre escribiendo otra información que tenía el propósito de desvincular el área "El Tambo" de su propietaria la "Comunidad Laderas Centro", conforme se evidenciaría de los Anexos de Conformidad de Linderos y la Ficha Catastral de la carpeta de saneamiento bajo la modalidad SAN-SIM a Pedido de Parte de la "Comunidad Cristalinas".

Indica que, todo lo conciliado y trabajado en las labores de campo, entre las comunidades Laderas Centro y Cristalinas, que definía la propiedad del área denominado "El Tambo", quedó eliminado luego de que AGAVAT, influyeran en los funcionarios del INRA, para instruir su nulidad a CEDESCO, sin mediar informe alguno, técnico, ni legal y sin Resolución.

A continuación, el área es reconocida como "Área Común de Pastoreo" en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Papachacra", indicándose que el área era supuestamente de campesinos de distintas comunidades, quienes nunca fueron identificados en el proceso de saneamiento, ni mostraron sus mejoras; al contrario, las mejoras registradas corresponden a comunarios de Laderas Centro, por lo que bajo engaño, de Guillermo Michel, se hizo posar y mostrar las mejoras de los comunarios de Laderas Centro, como si fueran de otras comunidades, suceso que puede ser evidenciado de las cédulas de identidad y otros documentos cursantes en la carpeta de saneamiento, incluido los antecedentes de saneamiento de la "Comunidad Papachacra", "Comunidad Cristalinas" y "AGAVAT".

I.1.4. Simulación absoluta (Art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715).

Indica que, mediante prueba idónea adjunta a la demanda, consistente en el Acta de Identificación de Comunarios de Laderas Centro, demuestran que figuran de manera distorsionada como comunarios de la "Comunidad Campesina Papachacra" y son quienes en Pericias de Campo mostraron sus viviendas y mejoras que fueron irregularmente consignadas como si fueran de la comunidad demandada; por ello, después de la emisión del Título Ejecutorial, percatados de esta farsa, suscriben un acta en calidad de declaración jurada voluntaria, la cual piden sea valorada.

Asimismo, adjuntan plano mediante el cual demuestran gráficamente el área en conflicto, solicitando valorar los actuados procesales desarrollados ante el Juzgado Agroambiental de Tarija, teniéndose que en el Acta de 29 de octubre de 2018, Siles Flores, Secretario General de la "Comunidad Papachacra", reconoce el error en el que hicieron incurrir al INRA, ha momento de realizase el proceso de saneamiento, reconociendo que el área le pertenece a Laderas Centro y que la Comunidad Papachacra respeta esa posesión, por lo que solicitan se valore la misma, como "confesión de parte relevo de prueba" de los ahora demandados; toda vez que, quien confiesa algo libera a la otra parte de tener que demostrarlo.

Por otro lado, indica que en la Ficha Catastral de la Comunidad Papachacra, se consignan 291 beneficiarios, muchos de ellos, de otras comunidades, 18 comunidades con dotación propia, siendo además incongruente con los documentos que solo registran 55 formularios de beneficiarios y no 291, constituyendo un acto irregular, que acredita fraude en el cumplimiento de la Función Social.

Otra información irregular, es que quien firma la Ficha Catastral, no es dirigente de Papachacra, sino el representante del grupo de "terceros" Guillermo Michel, quien falsamente indica que vive en la Comunidad Papachacra, cuando en su Cédula de Identidad se consigna a la Comunidad Laderas Centro.

Con base a los antecedentes descritos, indica que la simulación realizada consiste en que se hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, respecto a la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, que a pesar de haber transcurrido 17 años, los hechos son contundentes, porque viven con inseguridad jurídica debido a la amenaza latente de ser expulsados y trasladados de sus viviendas y del área productiva de su comunidad.

I.1.5. Ausencia de Causa por no existir o ser falso los hechos o el derecho invocado y violación a la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Indica que al haberse simulado la existencia de posesión y cumplimiento de la Función Social por parte de la "Comunidad Papachacra", se generó el vicio de nulidad sobre el cual el ente administrativo tituló el área denominada "El Tambo" a favor de los demandados.

Seguidamente relata cronológicamente los hechos que se subsumen a las causales de nulidad, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

Hecho 1.

El 31 de mayo de 2002, se notificó a Eusebio Maraz y Alberto Chinchilla, para presentarse en los vértices que colinda la Comunidad Rancherío Tambo, con la Comunidad Cristalinas y para participar en las Pericias de Campo de la "Comunidad Cristalinas"; que previamente a las Pericias de Campo, la empresa CEDESCO, elaboró un plano referencial con información de los dirigentes de la Comunidad Cristalinas, quienes señalan sus colindancias al Este, con las comunidades Potreros y Rancho Tambo y al Sud, con las Comunidades Laderas Centro y Rancho Tambo.

El 10 de junio de 2002, los comunarios y dirigentes de la "Comunidad Campesina Laderas Centro" y de la "Comunidad Cristalinas", firman un Acta de Deslinde en el lugar denominado "El Abra del Tambo", adjuntándose como prueba, el señalado documento que cursa a fs. 112 vta. de la carpeta SAN SIM de la Comunidad Cristalinas.

Del 13 al 15 de junio de 2002, se realizan las Pericias de Campo de la "Comunidad Cristalinas" en el que se hace presente Justino Ortega, quien indicando que su Comunidad no cuenta con organización propia y que estaban anexados a la "Comunidad Laderas Centro" (Ref. Informe Legal SAN SIM Cristalinas). Realizada la mensura, se consignan las colindancias y se firman los Anexos de Conformidad de Linderos, sin oposición, concluyendo las Pericias de Campo, quedando establecidos los límites: entre la "Comunidad Cristalinas" y el "Rancherío El Tambo" perteneciente a la Comunidad Laderas Centro.

Hecho 2.

En los meses de septiembre y octubre de 2002, se realizan las Pericias de Campo, en el SAN SIM de Oficio de Vallecito Márquez, en el área de AGAVAT, en el cual la funcionaria Gladys M. Sandoval, de la empresa CEDESCO, afirmando que lo delimitado como Rancho Tambo, era de propiedad de Vallecito Márquez y Papachacra Avilés y no de propiedad de Laderas Centro, y sin ningún justificativo, cambia y modifica arbitrariamente las colindancias obtenidas en Pericias de Campo, modifica la información de la Ficha Catastral y el Anexo de Conformidad de Linderos del Punto 33006057, que es parte de la carpeta de la "Comunidad Cristalinas", anulando el Anexo de Conformidad de Linderos, firmado por el Representante de Rancho Tambo y Laderas Centro; desconociendo también el Acta de Acuerdo de Límites que firman la "Comunidad Cristalinas" y la "Comunidad Laderas Centro". En consecuencia, el Informe Legal, cursante de fs. 104 a 107 del primer cuerpo del SAN SIM a Pedido de Parte de la "Comunidad Cristalinas", sería fundamental para demostrar los vicios acusados.

Hecho 3.

El 20 de septiembre de 2002, se elabora la Ficha Catastral de la "Comunidad Papachacra", que se encuentra firmada por Guillermo J. Michel Aguilera, quien no sería representante de la "Comunidad Papachacra", sino del grupo llamado "Área de Pastoreo Común" constituido por 17 comunidades lejanas a la "Comunidad Papachacra" que no viven en el lugar y son beneficiarios de otras dotaciones, conforme consta a fs. 604 de la carpeta de Saneamiento SAN SIM de Oficio Papachacra, por tanto, la Ficha Catastral seria nula, por no llevar la firma de los representantes de la "Comunidad Papachacra".

Asimismo, observa que la Ficha Catastral registra la existencia de un "Área Común de Pastoreo", constituido por personas que no viven en el lugar, en el Punto VIII, figura una cantidad de ganado que no es de "Laderas Centro"; asimismo, sería un dato falso el consignado en el punto X casilla 64, cuando señala el número de beneficiarios 241 y los Anexos de Beneficiarios se registran solo 55.

En la casilla VIII, de Producción y Marca de Ganado, el dato no corresponde a la realidad porque de 915 cabezas de ganado el 50% corresponden a la propiedad de comunarios de Ladera Centro.

Hecho 4.

En el mes de noviembre de 2002, se toman fotografías y se registran a nombre de la "Comunidad Papachacra" 340 cabezas de ganado, que no les pertenece, sino a comunarios de Laderas Centro, realizando un detalle de la documentación que cursan de fs. 137 a 168, para demostrar su afirmación y los demás corresponderían a comunarios de "Ancón" y "Laderas Sud".

Hecho 5.

El Anexo de Conformidad de Linderos del Punto 33006057, contendría vicios, porque la designación del representante, formulario fs. 65 de la Comunidad Cristalinas, Nicolás Acosta, es posterior a la firma del Anexo del Acta de Conformidad de Linderos del punto 33006057 y no coincide en la fecha de los demás 12 vértices firmados el 20 de septiembre.

Hecho 6.

De fs. 366 del expediente de la "Comunidad Papachacra", cursan 18 certificados de vacunas de Comunarios de "Laderas Sud", que son utilizados para justificar la Función Social, hecho irregular, porque "Laderas Sud", es una comunidad que cuenta con territorio propio que ha sido dotado por el Estado, concluyendo que se utilizaron documentos de ganado de otra comunidad para aumentar el número de cabezas y el hato de la carga animal y de ese modo justificar la Función Social en 19.000 ha.

En ese mismo sentido, cursarían 13 certificados de vacunas de comunarios de "Laderas Centro" de fs. 400 a 413.

Hecho 7.

Observa el Informe de Campo, proyecto Vallecito Márquez SAN SIM de Oficio -polígono 09-Cercado, Avilés INF. TEC. N° 001/03 del SAN SIM de Oficio Papachacra.

Que, en el punto 12, documentación presentada, hace referencia a 140 cédulas de identidad, 97 registros de marcas y un listado de beneficiarios; sin embargo, muchas de las cédulas corresponderían a personas ajenas a la "Comunidad Papachacra", de otras 17 comunidades, que ocupan el lugar y solo presentan papeles para acceder a un territorio ajeno.

Refiere que, el área de pastoreo común, es una creación arbitraria para encubrir la desaparición del área "El Tambo"; toda vez que, corresponden a comunarios que no viven en el lugar y pertenecen a otras comunidades, por esta razón no existirían fotografías de sus mejoras, sino solo aparecen cédulas de identidad y certificados de vacunas de ganado, caso sui géneris que no está prevista en la norma reglamentaria.

Resalta que el "Área de Pastoreo Común", son un grupo de personas, que no cuentan con trámite agrario, ni posesión que los vincule al área de "El Tambo", además, porque de darse el caso sería una doble dotación.

En el párrafo segundo, a fs. 603 del Punto 14 Conclusiones y Recomendaciones del Informe de Campo, se evidencia que sería en la Pericias de Campo, cuando se establece que la "Comunidad Papachacra" tiene un área de pastoreo común, que ninguna de las comunidades del lugar conoce de su existencia, porque es un área que ancestralmente corresponde a "El Tambo".

Cuestiona que, en el Informe de Campo, se evidencia que la "Comunidad Laderas Centro", no participó de las Pericias de Campo de la Comunidad demandada, lo que refuerza la hipótesis de que el Acta de Conformidad de Linderos 33006057, fue modificado, por esta razón no se cuenta con la respectiva fotografía de la Libreta GPS, donde se consigna la fotografía de los representantes que participaron. Punto que es mensurado en el SAN-SIM de la "Comunidad Cristalinas", como un punto que era parte de la colindancia con el "Rancherío Tambo", luego es modificado y alterado, en el Informe Legal emitido por la abogada de CEDESCO.

Indica que el Informe de Campo, contiene información incongruente, porque señala que los representantes de Laderas Centro no participaron en las Pericias de Campo, pero luego aparecen sus firmas en los formularios de Anexos de Conformidad de Linderos, de igual forma, la fecha de realización del vértice 33006057, es diferente a los demás vértices, un mes después, incongruencias significativas que vistas con objetividad generan sospechas del acto administrativo.

Hecho 8.

El 23 de marzo de 2004, se presenta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, US.T.J. N° 005/2004, demuestra que la dotación realizada a la "Comunidad Papachacra", se encuentra apoyada en la evaluación de la Función Social, que no corresponde a la realidad y transgrede a la norma, porque se intentó crear un área de terceros, encubierta dentro de territorios comunales, vulnerándose derechos de legítimos poseedores.

Concluye indicando que no se dio cumplimiento al art. 237 del Reglamento 25763, que establece que las propiedades comunitarias, cumplen la Función Social cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar y el art. 198 (Posesiones legales) del D.S. N° 25763, que establece que se considera como posesiones legales aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la Función Social o Económica Social, toda vez que, en el caso concreto se vulneró el derecho de la "Comunidad Laderas Centro", y el art. 207.IV del señalado Reglamento.

Asimismo, por memorial de subsanación cursante de fs. 250 a 254 vta. de obrados, cita el art. 293 (acuerdo conciliatorios), como vulnerado, toda vez que: "Los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades campesinas indígenas y originarias en el ejercicio de la normatividad tradicional comunitaria, sus usos y costumbres serán reconocidos y avalados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para fundar en ellos las resoluciones de saneamiento en cuanto corresponda en derecho."

I.2 Argumentos de la contestación.

Mediante Auto de Admisión de demanda de 26 de julio de 2019, cursante a fs. 256 vta. de obrados, se instruye la citación con la demanda a Siles Flores, Secretario General de la "Comunidad Papachacra"; sin embargo, por el cambio de autoridad y con la finalidad de evitar futuras nulidades de Muta parcialmente el Auto de admisión, en lo referente a la identificación del representante de la parte demandada, debiendo considerarse a Santos Aguilera Flores, nueva autoridad elegida como representante de la comunidad demandada.

Mediante diligencia de citación, cursante a fs. 298 de obrados, se procedió a citar a Santos Aguilera Flores, Secretario de la Comunidad Papachacra, el 11 de septiembre de 2019, sin que, dentro del plazo previsto por Ley, hubiera respondido a la demanda.

Que, mediante Auto de 21 de noviembre de 2019, cursante a fs. 343 vta. de obrados, se lo declara rebelde en el presente proceso, en cumplimiento de lo establecido por el art. 68 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia conforme a lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; actuado que fue notificado en su domicilio personal conforme se evidencia a fs. 393 de obrados.

I.3 Argumentos de los terceros interesados.

Mediante memorial cursante de fs. 348 a 353 de obrados, se apersona como tercero interesado, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), quien contesta negativamente a la demanda y solicita se declare improbada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-002900 de 25 de febrero de 2009, con los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto a la causal de nulidad absoluta por error esencial.

Manifiesta que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que quienes cumplen la Función Social en el área en conflicto, es la "Comunidad Papachacra", junto a miembros de otras comunidades como ser: Ladera Centro, Santa Ana, Tunal Vallecito, La Compañía, San Nicolás, La Angostura, Morros Blancos, Saladillo, La Ventolera, La Pintada, Ancon Chico, San Jacinto Sud, Rujero, Ancon Grande, Muturayo, La Choza, Mullicancha y Chorrillos, todos integrados a la "ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE BASE PAPACHACRA", quienes en proceso de saneamiento expusieron su personería jurídica y demostraron el cumplimiento de la Función Social, a través de la actividad de "trashumancia" de ganado, utilizando la zona de bosque en época que no existía forraje en sus propias comunidades, práctica que los realizan de manera tradicional conforme a sus usos y costumbres, demostrándose la utilización de toda la extensión mensurada; información que fue de conocimiento y verificada por la autoridad administrativa, constituyéndose en el sustento para la emisión del Título Ejecutorial demandado de nulidad.

Refiere que, conforme a los antecedentes descritos, no se identifica error esencial, toda vez que, el sustento de la decisión no pudo asumirse de otra manera, en razón a que la decisión de la autoridad administrativa se guío correctamente, no existiendo en antecedentes, elementos que denoten que sólo la "Comunidad Laderas Centro", cumple la Función Social en el predio, porque, conforme a los art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, la Función Social o Función Económica Social, la cumplen los miembros de todas las comunidades integradas a la "Organización Territorial de Base Papa Chacra".

I.3.2. Con relación a la causal de nulidad simulación absoluta.

Relata que, de los antecedentes procesales se evidencia la publicación realizada en los medios de comunicación social oral y escritos de las Resoluciones Operativas conforme al debido proceso que señalan las normas agrarias, por lo que los miembros de la "Comunidad Laderas Centro", tenían conocimiento del proceso de saneamiento de la "Comunidad Papachacra", en el cual participaron activamente como miembros de la "OTB Papachacra", prueba de ello, sería el Acta de Designación de Representantes que cursa de fs. 73 a 74 de los antecedentes de saneamiento, que fue firmada por sus representantes designados para ser responsables del manejo, control y firma de documentación, a efectos de avalar la autenticidad de la información proporcionada en el proceso de saneamiento.

Indica que, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, el Informe en Conclusiones de 16 de julio de 2005 y el Informe Legal DGS JRV N° 0563/2005 de 05 de junio, dan cuenta del cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad Papachacra" y de su posesión continua y pacífica, no siendo evidente que la comunidad, menos los funcionarios del INRA, hubieran incurrido en simulación del derecho propietario o de posesión alguna, más aún cuando todo el proceso de saneamiento fue llevado a cabo, bajo el principio de publicidad.

I.3.3. Con relación a la causal de nulidad ausencia de causa y violación a la ley aplicable.

Sostiene que si la "Comunidad Papachacra", no hubiera demostrado sobre el predio la Función Social y posesión continua antes de 1996, el INRA no hubiera procedido a otorgarle Título Ejecutorial.

Indica que, con respecto a la observación de haberse simulado la existencia de posesión y cumplimiento de la Función Social, con mejoras de comunarios de la "Comunidad Laderas Centro"; de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que se dio cumplimiento al art. 237 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su momento) y los arts. 164 y 165 inc. b) del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 (vigente en la actualidad), los cuales se refieren a los parámetros para establecer el cumplimiento de la Función Social, en una pequeña propiedad comunitaria ganadera, como es el presente caso, en el que se demostró la posesión legal en el lugar, la existencia de cabezas de ganado vacuno, la infraestructura adecuada, el bebedero de agua y el forraje conservado, recursos naturales destinados a lograr el bienestar de la comunidad; actividad desarrollada sin que exista ninguna objeción a momento de ejecutarse las Pericias de Campo, cumpliéndose la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, referida a las posesiones legales.

Indica que, los representantes de la "Comunidad Laderas Centro", en ningún momento del desarrollo del proceso de saneamiento presentaron oposición o reclamo alguno, como tampoco hicieron uso de la última instancia del proceso; es decir, no presentaron demanda contenciosa administrativa, que da lugar a la convalidación del acto y la preclusión del derecho a reclamar.

Resalta que, en demandas de esta naturaleza, el demandante no puede limitarse solo a señalar que existe causal de nulidad de "ausencia de causa", sino que debe acreditar que el hecho irregular que se acusa, a existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso, sin embargo, los fundamentos de la demanda no establecerían con claridad y precisión los hechos en que se funda su observación, ni hace mención al derecho vulnerado.

Con relación a la causal de violación de la ley aplicable , señala que lo que se busca es determinar, si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial se contraponen a normas imperativas que lo prohíben determinantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial, incompatible con determinado hecho o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, sin embargo, la demandante no refiere que normas de hubieren vulnerado.

Aclara que, el INRA enmarcó su trabajo con base a las siguientes normas: Arts. 393, 394. III de la CPE; art. 41.I.6 de la Ley N° 1715; arts. 342.I y 396 del D.S. N° 29215, a tiempo de dotar a favor de la "OTB PAPACHACRA", en mérito de haber acreditado la legalidad de su posesión con base a la valoración integra de los datos obtenidos en el proceso de saneamiento.

Concluye manifestando que la finalidad de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, no es para revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino, principalmente la forma en que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, en tal sentido, la acusación sobre estos puntos carecería de sustento legal y fáctico.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto de admisión.

A través del Auto de 26 de julio de 2019, cursante a fs. 256 vta. de obrados, se admite la demanda de Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002900 de 25 de febrero de 2009, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada y tercero interesado, para que, dentro del plazo establecido por ley, contesten a la demanda.

II.2. Réplica y dúplica.

Mediante Informe N° 347/2019 de 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 342 vta. de obrados, se advierte que cursa diligencia de citación a Santos Aguilera Flores, Secretario de la Comunidad Papachacra, practicado en 11 de septiembre de 2019, conforme cursa a fs. 298 de obrados, sin que, dentro del plazo previsto por ley, hubiera respondido a dicha demanda.

En consecuencia, mediante Auto de 21 de noviembre de 2019, cursante a fs. 343 vta. de obrados, se declara rebelde a Santos Aguilera Flores, en el presente proceso; por lo que, no se ejerció el derecho a réplica y dúplica en el presente caso.

I.4.3. Decreto de autos y sorteo.

A fs. 494 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia de 28 de junio de 2022; a fs. 496 de obrados, cursa decreto de 29 de junio de 2022, por el cual se señala sorteo para el 30 de junio de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 498 de obrados.

II.3. Suspensión de plazo y prueba de oficio.

II.3.1. Suspensión de plazo.

A través del Auto de 04 de julio de 2022, cursante a fs. 499 de obrados, a efectos de mejor resolver y verificar los extremos de la demanda, en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396 con relación al art. 4.4) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme determina el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se suspendió el plazo para dictar sentencia, a fin de que la Dirección del INRA Tarija, remita los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados: "Comunidad Laderas Centro"; "Comunidad Cristalinas" y "Empresa Ganadera AGAVAT".

Mediante memorial, cursante a fs. 579 de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, remite las carpetas de saneamiento requeridas, correspondiente a: "Comunidad Laderas Centro"; "Comunidad Cristalinas" y "Empresa Ganadera AGAVAT".

II.3.2. Reanudación de plazo.

A través del Auto de 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 582 vta. de obrados, se reinició el plazo para dictar sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación, cursante a fs. 583 de obrados.

III. ACTUADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA PARA RESOLVER LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL

III.1. Actos procesales relevantes, cursantes en los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la "Comunidad Papachacra", expediente Titulado INRA I-14498:

III.1.1. De fs. 14 a 15, cursa copia legalizada de la Resolución Suprema N° 69250 de 20 de diciembre de 1995, que en su parte resolutiva en cuanto a las superficies de pastoreo y forestal que consta la propiedad "La Angostura" y sus respectivos anexos, señala que la superficie total de campos de pastoreo compuesta por 12.757 ha, de acuerdo a la estadística levantada sobre el número de cabezas de ganado pertenecientes a colonos asentados, se destinan 3.500 ha, para aprovechamiento común de los mismos; de la superficie forestal de 14.338 ha, se destinan 500 ha, en favor de los campesinos dotados para la explotación y aprovechamiento colectivo de la comunidad campesina organizada.

III.1.2. De fs. 73 a 74, cursa formulario de Designación de Representes de la "Comunidad Laderas Centro" de 10 de septiembre de 2002, para su participación en el proceso de saneamiento, suscrita por dirigentes y comunarios de base. Así también, a fs. 45 cursa, el formulario de Designación de Representes de la "Comunidad Papachacra" de 12 de septiembre de 2002, a través del cual son designados como representantes Guillermo Michel, en su calidad de Secretario Ejecutivo, Modesto Sagredo como "A.G." y José Santiago Flores como Base y en conformidad firman los integrantes de la Comunidad, registrándose al efecto las respectivas cédulas de Identidad.

III.1.3. A fs. 199, cursa el Anexo del Acta de Conformidad de Linderos, levantada el 14 de septiembre de 2002, del vértice 33006057, delimita a las Comunidades de "Papachacra", "Laderas Centro" y "Cristalinas", que se encuentra suscrita por los representantes de las tres comunidades.

III.1.4. A fs. 206, cursa la libreta GPS del vértice 95690010, ubicado en el cerro Papachacra y que delimita a las comunidades de Papachacra, Laderas Centro y Laderas Sur, en la fotografía tomada en dicho punto, se señala a los siguientes representantes: Eulogio Urzagaste, Com. Papachacra; Mario Aguilera, Com. Laderas Sur; y, Justo Ortega, Com. Laderas Centro (de izquierda a derecha).

III.1.5. De fs. 220 a 312, cursan la Lista de Beneficiarios de la Comunidad Papachacra; Laderas Norte; Santa Ana (nueva y vieja; Tunal Vallecito; Beneficiarios del Monte; Laderas Centro y copias de sus respectivas Cédulas de Identidad.

III.1.6. De fs. 313 a 318, cursan certificados de vacunas, correspondiente a comunarios de Papachacra y Laderas Sur.

III.1.7. De fs. 319 a 541, cursa Lista de comunarios, cedulas de identidad y certificado de vacunación de las Comunidades: La Compañía; Muturayo, Calamuchita; San Nicolás; Angostura; La Higuera; Laderas Centro; Laderas Sud; La Ventolera; La Puntada Sud; Ancon Chico de Cota; San Jacinto Sud; Rujero; Ancon Grande; La Choza; Mullicancha y Chorrillos.

III.1.8. De fs. 597 a 604, cursa el Informe de Campo, SAN SIM-OFICIO- POLÍGONO 09-CERCADO AVILÉS, INF. TEC. N° 001/03, en el Punto 14: (Conclusiones y recomendaciones), señala: "...Hace constar que, como Comunidad Organizada, según su personería jurídica data desde 20 de mayo de 1995, habiéndose evidenciado durante pericias de campo que la comunidad cuenta con un área de pastoreo común, donde los beneficiarios pertenecen a varias comunidades, rigiéndose desde hace años atrás, de acuerdo a sus usos y costumbres (...) Durante pericias de campo, se establece que la Comunidad Papachacra cuenta con un área de pastoreo común, cuyos beneficiarios pertenecen a varias comunidades, los mimos que utilizan el área como potreros donde pasta el ganado vacuno, existente en la zona en gran cantidad, el mismo que lo vienen utilizando desde el año 1970..."

III.1.9. De fs. 606 a 613, cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, US.T.J. N° 005/2004 de 23 de marzo de 2004.

III.2. Actos procesales relevantes, cursantes en los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la "Comunidad Laderas Centro", Polígono 100.

III.2.1. De fs. 22, cursa el plano de la propiedad agraria, correspondiente a la "Comunidad Laderas Centro".

III.2.2. De fs. 30 a 31, cursa el memorial de 2 de julio de 2003, a través del cual, los Secretarios General y de Relaciones, solicitan el saneamiento de la "Comunidad Laderas Centro", sobre una extensión superficial aproximada de 2586,6938 ha.

III.2.3. A fs. 137, cursa la libreta GPS del vértice N° 33006057.

III.2.4. De fs. 195 a 198, cursa el Informe Jurídico de Pericias de Campo de la Comunidad Laderas Centro, en el cual se señala que, en el desarrollo del trabajo, se contó con la presencia y colaboración de los comunarios beneficiarios que acompañaron durante todo el levantamiento de los puntos y la firma de las actas correspondientes, las autoridades naturales que representan a la comunidad, representantes de las comunidades colindantes de Laderas Norte, Sunchuhuaico y La Choza.

III.2.5. De fs. 389 a 401, cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM) Titulado 102/20009, de 10 de noviembre de 2009, se detalla la superficie mensurada de 2941.8868 ha, que, excluyendo el área de la Unidad Educativa Virgen de Laderas, Área deportiva y CETHA Ladera Centro, la superficie cumplida a consolidar sería de 2908.4837 ha.

III.2.6. De fs. 420 a 423, cursa la Resolución Suprema 03074 de 12 de mayo de 2010, que en su parte resolutiva 3°, dispone dotar a favor de la Comunidad Laderas Centro, del predio denominado Comunidad Laderas Centro clasificado como Propiedad Comunaria, con actividad Otros, con una superficie de 2908.4837 ha.

III.2.7. A fs. 424, cursa el actuado de notificación con la Resolución Suprema 03074 de 12 de mayo de 2010, firmada por los representantes de la Comunidad Laderas Centro.

III.2.8. A fs. 425, cursa el formulario de Renuncia al Plazo de Impugnación, de 30 de junio de 2010, suscrito por los representantes de la comunidad (Corregidora Comunal y el Secretario General). Y, a fs. 427, cursa Edicto Agrario, publicado en 1 de junio de 20010, parte del contenido de la Resolución Suprema 03074 de 12 de mayo de 2010.

III.3. Actos procesales relevantes, cursantes en los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la "Comunidad Cristalinas", Polígono N° 100:

III.3.1. De fs. 104 a 107, cursa el Informe Legal de Pericias de Campo, el cual en el punto relación del trabajo, refiere que: "...El día de las pericias de campo se presentó el Sr. Justino Ortega como representante de la comunidad denominada Rancho Tambo, e indicó que su comunidad no cuenta con organización propia y que por lo tanto se encuentran acoplados a la comunidad de Laderas Centro" (Sic.) Asimismo, se hace mención a que los Anexos de Conformidad de Linderos firmados por el Representante de Rancho Tambo y parte de Laderas Centro, quedaron nulas por que cambiaron las colindancias de acuerdo a datos proporcionados por el INRA.

III.3.2. A fs. 112 y vta., cursa Acta de Deslinde de 10 de junio de 2002, suscrito entre la "Comunidad Laderas Centro" y la "Comunidad Cristalinas".

III.3.3. A fs. 150 cursa, el Anexo de Conformidad de Linderos del Punto 33006057, levantada el 16 de junio de 2002 (en el lugar de Colindancia de los predios: Comunidad Cristalinas, Comunidad Laderas Centro y Comunidad Papachacra Aviléz), suscrita por Nicolás Quispe y Rufino Romero por la Comunidad Cristalinas y por Justino Ortega en representación de la Comunidad Laderas Centro y otros.

III.3.4. De fs. 155 a 156 cursa, formulario de "Designación de Representantes" de 10 de junio de 2002, de la "Comunidad Cristalinas", por el cual se designa a Rufino Romero (Strio. Gral), Vivian Alemán Rodas (Corregidor), Nicolás Acosta (Strio. de Relaciones) y otros cuatro integrantes, y que en conformidad firman los integrantes de la comunidad.

III.4. Actos procesales relevantes, cursantes en los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple-Proyecto Vallecito Márquez- Asociación Ganadera Agrícola del Valle Central de Tarija (AGAVAT).

III.4.1. De fs. 2000 a 2021, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico, US.T.J. N° 007/2004 de 23 de marzo de 2004, en lo que respecta a sus colindancias, no se evidencia que la comunidad demandante "Laderas Centro" sea colindante con el predio AGAVAT y que entre estos predios exista conflicto.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso de Nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL- 002900 de 25 de febrero de 2009, en consideración a los problemas jurídicos formulados en los argumentos de la demanda, la contestación del tercero interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados: "Comunidad Laderas Centro"; "Comunidad Cristalinas"; "Comunidad Papachacra" y la "Empresa Ganadera AGAVAT", se resolverán los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Error esencial; 3) Simulación absoluta; 3) Ausencia de causa; 4) Violación a la ley aplicable; y 5) Análisis concreto del caso.

FJ.IV.1 La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Que, conforme a los artículos 186 y 189.2 de la CPE, artículo 36. 2 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y artículos 11 y 144.2 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad al margen de las contempladas en materia agraria, como son las contenidas en el artículo 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, quien pretenda la nulidad de un título ejecutorial, tiene la obligación de probar y acreditar que los hechos cuestionados han viciado de nulidad absoluta las actuaciones de la autoridad administrativa en el desarrollo del proceso de saneamiento que dio origen al título ejecutorial demandado.

FJ.IV.2. Error esencial.

Con relación al error esencial como causal de nulidad de Título Ejecutorial previsto por el artículo 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, modi?cada por Ley N° 3545, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea, cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal, mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras.

FJ.IV.3. Simulación absoluta.

El artículo 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Precisando sus alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "(...) a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado (...)", teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentes, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

FJ.IV.4. Ausencia de causa.

El artículo 50.I.2 inc. b) de la Ley N° 1715, establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados cuando fueren otorgados por mediar ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho. Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, entendió: " (...) que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017 (...)".

FJ.IV.5. Violación a ley aplicable.

Conforme al artículo 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 14 de octubre, estableció: " (...) En lo referente a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento la C.P.E., la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento) ...".

V. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

Con carácter previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde precisar que conforme a lo explicado en el FJ.IV.1 de la presente sentencia, la nulidad de Título Ejecutorial procede únicamente por las causales de nulidad contenidas en el artículo 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, debiendo el demandante probar y acreditar que los hechos cuestionados han viciado de nulidad absoluta las actuaciones de la autoridad administrativa en el desarrollo del proceso de saneamiento que originó el Título Ejecutorial demandado, no estando facultado el Tribunal Agroambiental para suplir la obligación del demandante ante una posible falencia; razonamiento ratificado en la SAP S2a N° 0010/2020 de 18 de marzo, que establece: "... Quien pretenda la nulidad de un título ejecutorial, debe probar los hechos y derechos constitutivos de su pretensión, explicándose cómo y de qué manera afectan la validez del título ejecutorial demandado y su vinculación con las causales de nulidad absoluta previstas en la norma ..."

Habiéndose precisado la naturaleza jurídica del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a las causales de nulidad invocadas y examinados que han sido los antecedentes del proceso de saneamiento de las comunidades: "Papachacra"; "Laderas Centro"; "Cristalinas"; "Vallecito Márquez-AGAVAT", acorde a la fundamentación normativa desarrollada, se pasa a resolver el caso concreto.

V.FJ.1. Con relación a la causal de nulidad absoluta error esencial.

La demandante relata que antes de la ejecución del proceso de saneamiento, la "Comunidad Laderas Centro", estaba constituida por dos geografías distintas, una cercana a la ciudad de Tarija y otra área denominada "El Tambo" en la cual viven 36 familias cumpliendo la Función Social mediante la realización de actividades agrícolas.

Que la Empresa Ganadera AGAVAT, la empresa CEDESCO y la "Comunidad Papachacra", desconociendo su posesión y el cumplimiento de la Función Social, hacen incurrir en error al INRA, afirmando falsamente que el "Rancherío El Tambo" correspondería a un área de pastoreo común, logrando su desvinculación de la "Comunidad Laderas Centro" para titularla a favor de la "Comunidad Papachacra", conforme se demuestra de las actuaciones del proceso de saneamiento cursantes en la carpeta predial de la "Comunidad Cristalinas".

Al respeto, del análisis de los actuados del proceso de saneamiento de la "Comunidad Cristalinas", conforme al Informe Legal de Pericias de Campo (punto III.3.1. ), se deja constancia del apersonamiento realizado por Justino Ortega, representante legal de la Comunidad denominada "Rancho El Tambo", quien manifiesta que al no contar con organización se encontrarían acoplados a la "Comunidad Laderas Centro"; siendo esta la razón por la que en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Cristalinas", a efectos de determinar sus colindancias se suscribe un Acta de Deslinde entre la señalada Comunidad y la "Comunidad Laderas Centro" de 10 de junio de 2002 (III.3.2.), aclarándose que hasta ese momento el INRA no contaba con mayor información sobre las demás comunidades colindantes.

Con relación a este actuado procesal (Anexo de Conformidad de Linderos), es necesario aclarar que, conforme establece el art. 173 (Pericias de Campo) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (Vigente en su oportunidad), una de las actividades de campo, consiste en determinar la ubicación, posición geográfica, extensión y límites de los predios sujetos al proceso de saneamiento; por ello, a efectos de determinar los límites, se suscriben las correspondientes Actas de Conformidad de Linderos, toda vez que, este actuado consiste en: "El documento en el que los colindantes confirman, mediante sus firmas, que están de acuerdo con la ubicación de los mojones que delimitan sus respectivas propiedades". En otras palabras, el Acta de Conformidad de Linderos, suscrito entre la "Comunidad Cristalinas" y la "Comunidad Laderas Centro", de ninguna manera puede considerarse como el instrumento por el cual correspondía definir o reconocer derechos de propiedad a la "Comunidad Laderas Centro", respecto al área denominada "El Tambo", porque únicamente éste actuado permitió a los representantes y autoridades de la "Comunidad Cristalinas", definir sus límites con relación a sus colindantes, al haber sido generado en oportunidad de las Pericias de Campo de esta Comunidad, conforme se describe y evidencia de los actuados de saneamiento detallados en el punto III.3 de la presente sentencia.

De igual forma, se esclarece que conforme a los arts. 170 y 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, Reglamento Agrario (Vigente en su oportunidad), la determinación de la ubicación, superficies, límites, cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, entre otros elementos que deben ser considerados para regularizar y perfeccionar el derecho propietario de la "Comunidad Laderas Centro", fueron debidamente analizados en el proceso de saneamiento de la Comunidad demandante, según se evidencia de los actuados del proceso de saneamiento, que a continuación se examinan.

A fs. 22 de antecedentes (punto III.2.1) del presente fallo, cursa el plano del predio denominado "Comunidad Laderas Centro", adjunto al memorial de 2 de julio de 2003, de solicitud de proceso de saneamiento, cursante de fs. 30 a 31 (punto III.2.2) de la presente resolución, en el cual se describen las colindancias y superficie de la Comunidad, mismas que guardan relación con el plano de la Comunidad que se generó en Pericias de Campo, con base a la información proporcionada por lo comunarios y autoridades comunales y que fue verificada por el INRA, conforme cursa a fs. 180 de la carpeta predial de la "Comunidad Laderas Centro".

Es evidente además que, la superficie aproximada de la Comunidad declarada en los documentos presentados por las autoridades comunales en el precitado memorial, es de 2586,6938 ha, la cual se incrementó en Pericias de Campo producto de la mensura realizada, en una superficie de: 2941.8868 ha, que, excluyéndose las áreas de la Unidad Educativa, Área deportiva y Cetha Ladera Centro, la superficie consolidada correspondió a 2908.4837 ha, conforme se tiene establecido en el Informe en Conclusiones Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM) Titulado 102/20009, de 10 de noviembre de 2009 (punto III.2.5.) y confirmada en la Resolución Suprema 03074 de 12 de mayo de 2010 (punto III.2.6.).

Como se podrá advertir y conforme se tiene expresado en el Informe Jurídico de Pericias de Campo, descrito en el (punto III.2.4.) de la presente resolución, durante las actividades de Pericias de Campo (hoy denominadas Relevamiento de Información en Campo), se contó con la participación y colaboración de los comunarios beneficiarios, quienes acompañaron el trabajo para el levantamiento de los puntos y la firma de las actas correspondientes, al igual que la participación de las autoridades comunales y representantes de las comunidades colindantes de: Laderas Norte, Sunchuhuaico y La Choza. Por otra parte, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de la "Comunidad Papachacra", se puede evidenciar la participación activa de los representantes de las comunidades, es así que a fs. 206, descrito en el (punto III.1.4.) de esta sentencia, cursa la Libreta GPS del vértice 95690010, ubicado en el cerro Papachacra y que delimita a las comunidades de Papachacra, Laderas Centro y Laderas Sur, en la toma fotográfica en dicho vértice, al momento de realizar el amojonamiento del vértice de los predios ("Monumentación de vértices"), se tiene registrada la participación (de izquierda a derecha) de las siguientes autoridades naturales o representantes: Eulogio Urzagaste, por la Com. Papachacra; Mario Aguilera, por la Com. Laderas Sur; y, Justo Ortega, por la Com. Laderas Centro.

Asimismo, no existe evidencia que, se hubieren manifestado o solicitado en algún momento la anexión del área denominada "Rancherío El Tambo" a la "Comunidad Laderas Centro"; al contrario, en su solicitud de saneamiento, la mencionada área no se encuentra contemplada y tampoco en las Pericias de Campo fue considerada por los comunarios y autoridades comunales de "Laderas Centro".

De la revisión minuciosa de los antecedentes de los procedimientos de saneamiento ejecutado en las comunidades, objeto de examen, se verifica que similar actitud adoptaron los comunarios de "Rancherío El Tambo", quienes durante el desarrollo de todo el proceso de saneamiento de la "Comunidad Laderas Centro", jamás manifestaron o confirmaron su pretensión de anexarse a la comunidad antes señalada; por lo que, no había forma o manera en el que el ente administrativo responsable de la ejecución del saneamiento hubiera podido incurrir en error de hecho o de derecho, al determinar la superficie a consolidar a favor de la Comunidad demandante; máxime cuando la superficie final titulada a favor de la "Comunidad Laderas Centro", conforme lo descrito ut supra, es mayor a la solicitada y es coincidente al área y superficie que en su oportunidad le correspondió a los comunarios y autoridades comunales, recorrer y mostrar en campo.

Con relación al cuestionamiento de que el "Área Común de Pastoreo" reconocido a favor de la "Comunidad Papachacra", correspondería a la Comunidad "Rancherío El Tambo" y por tanto, a la "Comunidad Laderas Centro", en tal sentido, corresponde realizar las siguientes precisiones con relación a los antecedentes del proceso de saneamiento de la "Comunidad Papachacra":

De fs. 14 a 15, cursa copia legalizada de la Resolución Suprema N° 69250 de 20 de diciembre de 1995, descrito en el (punto III.1.1.) del presente fallo, que fue presentada como antecedente para demostrar el derecho propietario respecto al área mensurada, da cuenta de la existencia de un área para el aprovechamiento común destinado a la ganadería.

De fs. 220 a 312, cursan la lista de beneficiarios de diferentes comunidades (punto III.1.5. ), que hacen uso de un área común para el pasto de su ganado, habiéndose presentado además al INRA, los correspondientes certificados de vacunación, entre los cuales se encuentran comunarios de las comunidades de Papachacra y Laderas Centro, conforme se evidencia de la documentación descrita en los Puntos III.1.6. y III.1.7. de la presente sentencia.

Conforme al Informe de Campo SAN SIM-OFICIO- POLIGONO 09-CERCADO ÁVILES, INF. TEC. N° 001/03 (III.1.8.) y el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, US.T.J. N° 005/2004 de 23 de marzo de 2004 (III.1.9.) , se advierte que en el predio denominado "Comunidad Papachacra", se encuentra dividido en dos áreas: ÁREA N° 1.- En la cual los comunarios tienen su residencia familiar y realizan actividades agrícolas y pastoreo de ganado en su mayoría menor, existiendo 39 familias en una superficie de 9115.1756 ha (Nueve Mil ciento quince hectáreas con mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados); y, el ÁREA 2.- En la que los comunarios de Papachacra junto a comunarios de otras comunidades, como ser: Laderas Centro, Anta Ana, Tunal Vallecito, La Compañía, San Nicolás, La Angostura, Morros Blancos, Saladillo, La Ventolera, La Pintada, Ancon Chico, San Jacinto Sud, Rujero, Ancon Grande, Muturayo, La Choza, Mullicancha y Chorrillos, que se encuentran integrados a la "Comunidad Papachacra", que cuenta con Personería Jurídica debidamente reconocida, realizan la trashumancia de ganado (desplazamiento anual o llevado de ganado desde los valles, donde pastan en determinada estación del año, hasta la montaña, en otra diferente estación, donde la hierba o el forraje permanece fresca), utilizando la zona de bosque en época que no existe forraje en sus comunidades, práctica que realizan de manera tradicional, de acuerdo a sus usos y costumbres, en una superficie de 9539.2346 ha, demostrando la utilización de la totalidad de la extensión mensurada, clasificada como propiedad comunaria, según datos que se consignan en el formulario de la Ficha Catastral e Informe de Pericias de Campo.

Respecto a la actividad desarrollada en el área común, es pertinente señalar que la trashumancia se define como un tipo de pastoreo en continuo movimiento, adaptándose en el espacio a zonas de productividad cambiante, es por ello, que verificado en campo, este tipo de aprovechamiento, correspondió que el INRA, en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (punto III.1.9. ), antes referido, en el acápite "6.2. Variables Legales", se señala: "...El traslado cíclico denominado trashumancia ganadera, constituye una lógica de estructuración del territorio en el marco de normas, que ordenan el accionar de los individuos dentro de un contexto determinado expresado mediante diversos mecanismos que fluyen desde la tradición, la costumbre, la usanza, ritos, hábitos, etc., asegurando que los miembros de la Comunidad Papachacra y los usuarios de las demás comunidades con puestos de pastoreo en el área de objeto de saneamiento, se ven obligados a seguir estas prescripciones generación tras generación..." (Sic.)

Conforme a los antecedentes descritos, en este Tribunal ha generado certeza respecto a los siguientes extremos:

a) El área común de pastoreo, es utilizada por comunarios de la "Comunidad Laderas Centro" (Demandante) y otras comunidades, entre ellas, la "Comunidad Papachara" (Demandada).

b) En el proceso de saneamiento y en particular, en la etapa de Pericias de Campo, las comunidades Laderas Centro, Anta Ana, Tunal Vallecito, La Compañía, San Nicolás, La Angostura, Morros Blancos, Saladillo, La Ventolera, La Pintada, Ancon Chico, San Jacinto Sud, Rujero, Ancon Grande, Muturayo, La Choza, Mullicancha y Chorrillos, demostraron que realizan un uso común del Área 2, por ello, en ningún momento se genera algún tipo de conflicto, o en su defecto los representantes y comunarios de Laderas Centro, reclaman que la posesión o uso del Área N° 2, es exclusivo y únicamente de esta Comunidad, que al contrario, el aprovechamiento realizado le corresponde a 19 comunidades, incluida a la "Comunidad Laderas Centro", de acuerdo a sus prácticas tradicionales, usos y costumbres, en una superficie de 9539.2346 ha.

c) Se demostró el cumplimiento de la Función Social, con el desarrollo de la actividad de trashumancia de ganado, utilizando la zona de bosque en la época que no existe forraje fresco en sus comunidades, por lo que, la misma está orientada a hacer uso integral sustentable de la tierra, ya que para cuidar la regeneración de pasturas en el predio que motiva la litis, se traslada el ganado a la zona denominada como "Área Común de Pastoreo", situación que fue debidamente considerada por el ente administrativo para el reconocimiento del derecho propietario en la Resolución Suprema N° 229731 de 4 de noviembre de 2008, correspondiente a la "Comunidad Papachacra", cursante de fa. 647 a 649 de los antecedentes del proceso de saneamiento, conforme a las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y el análisis realizado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico US.T.J. N° 005/2004 de 23 de marzo de 2004, Informe en Conclusiones de 16 de julio de 2005, Informe Técnico Legal DGS N° 178/2007 de 9 de marzo de 2007 y el Informe de Adecuación DGS JRV N° 0563/2008 de 5 de junio de 2008, en aplicación de los arts. 2. IV y 41.I.6 de la Ley N° 1715.

De los antecedentes desarrollados y considerando los alcances jurídicos y presupuestos que deben concurrir para considerar la existencia de la causal de nulidad absoluta por error esencial del Título Ejecutorial que se demanda, conforme se ha desarrollado en el FJ.IV.2. de la presente sentencia, debe existir una falsa representación de los hechos o de las circunstancias y que ese acto o hecho, no solo influya en la voluntad del administrador, sino que, constituya el fundamento de la decisión, por lo que el mismo debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; en el caso de Autos, la demandante no ha demostrado que la comunidad demandada "Papachacra", hubiera inducido en error al INRA, al reconocer un "Área Común de Pastoreo" que aprovechan diecinueve (19) comunidades campesinas y que esta área le corresponda solo o exclusivamente a los miembros de la "Comunidad Laderas Centro" o a los integrantes del "Rancherío El Tambo", de quienes no se tiene cuestionado su legítima posesión y cumplimiento de la función social en sus respectivas áreas, con respecto al uso y aprovechamiento del recurso tierra y los renovables; es decir, que no se ha demostrado que la información que sirvió de sustento para la emisión del Título Ejecutorial que se demanda, este viciada por error esencial.

De igual forma, se lleva a consideración que comunarios de base, dirigencia y autoridades naturales, de la "Comunidad Laderas Centro" participaron activamente en el proceso de saneamiento, habiéndose designado a sus representantes para la suscripción de los documentos y actuados procesales que les correspondió firmar o participar activamente, conforme consta de la documentación generada en el trabajo de campo y descritas, entre otros, en los puntos III.1.2 . y III.1.4. de la presente sentencia, habiendo suscrito y validado los actuados de saneamiento de la "Comunidad Papachacra" y en el caso del saneamiento de su Comunidad, incluso se suscribió el formulario de renuncia al plazo de impugnación de la Resolución Final de Saneamiento, conforme se tiene descrito en el punto III.2.8. del presente fallo, en señal de conformidad con los resultados del proceso de saneamiento; consecuentemente, no se advierte el error esencial "determinante" y "reconocible", aducido por la parte actora al momento de emitirse el Título Ejecutorial TCM-NAL- 002900 de 25 de febrero de 2009, conforme a los alcances jurídicos de lo establecido en el artículo 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715.

V.FJ.2. Con relación a la simulación absoluta (Art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715).

Respecto a esta causal, la parte demandante manifiesta que comunarios de base de la "Comunidad Laderas Centro" de manera distorsionada fueron considerados como parte de la "Comunidad Papachacra", al igual que sus mejoras, resaltando que rechazan tal extremo, y por ello, suscriben un acta en calidad de declaración jurada voluntaria, para exteriorizar su desacuerdo; siendo este un problema jurídico que ha sido abordado precedentemente, corresponde remitirnos a los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el V.FJ.1. de la presente resolución, que visibilizan con meridiana claridad que comunarios de base de la "Comunidad Laderas Centro", fueron considerados como parte del "Área Común de Pastoreo", sin embargo, se aclara que no fue de manera distorsionada como afirma la demandante, toda vez que, en la carpeta de saneamiento cursa la lista de beneficiarios, cédulas de identidad y certificado de vacunación (III.1.7.) que fueron presentados por los comunarios de Laderas Centro, de manera voluntaria, así como por miembros de otras comunidades, para su consideración en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Papachacra", respecto al área de uso común.

Respecto a la manifestación de desacuerdo de los comunarios de Laderas Centro de formar parte de la "Comunidad Papachacra", mediante Declaraciones Juradas, emitidas con posterioridad a la conclusión del proceso de saneamiento, corresponde referirnos a la doctrina de los actos propios que obliga a las partes aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jurídicamente, toda vez que, la declaración de voluntad conlleva la generación de efectos jurídicos, en el caso específico, en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Papachacra". Que, con respecto a la teoría del respeto al acto propio, el Tribunal Constitucional en la SCP 0418/2016-S3 de 6 de abril de 2016, ha señalado: "...La teoría del respeto al acto propio, tiene origen en el vocablo "Venire contra pactum proprium nellí conceditur" y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria..." (Sic.); es decir que, las actuaciones de los comunarios de la "Comunidad Laderas Centro" en el proceso de saneamiento, los vincula a una declaración de voluntad en sentido objetivo de las mismas, por lo que, adoptar después un comportamiento contradictorio, conlleva la mala fe de su parte.

Con relaciones a la solicitud de valoración de las Actas de las Audiencias de Conciliación que fueron intentadas ante el Juzgado Agroambiental de Tarija, en las que participó el Secretario General de la Comunidad Papachacra, quien en esa oportunidad reconoció que el área objeto de la litis, le pertenece a la comunidad demandante, se reiteran los fundamentos de hecho y derecho desarrollados en el V.FJ.1. de la presente sentencia, precisándose que al haberse evidenciado el uso común del área reclamada por la demandante, por distintas comunidades, correspondió que el ente administrativo reconozca el derecho propietario mediante un Título Ejecutorial colectivo, por consiguiente, todos los comunarios que forman parte y los que anexaron a la "Comunidad Papachacra" se benefician de la superficie titulada, respetando sus propias formas tradicionales de uso y aprovechamiento de la tierra y recursos naturales; por ello, no se puede pretender que los comunarios que pertenecen a una (1) de las diecinueve (19) comunidades que forman parte del "Área Común de Pastoreo" ejerzan el dominio exclusivo o que en su caso el Secretario General de la "Comunidad Papachacra" pretenda de manera unilateral disponer el área, sin el consentimiento de las demás comunidades.

En este sentido, si bien no se logró concretar la conciliación entre las autoridades de la "Comunidad Laderas Centro" y la "Comunidad Papachacra", en la que se verá afectado el derecho territorial de diecinueve (19) comunidades que tradicionalmente usan este espacio territorial, en el supuesto de intentarse nuevamente la conciliación, necesariamente se debe contar con la participación de todas las comunidades involucradas en la medida en que se verán afectados sus derechos e intereses.

En lo que respecta a las observaciones realizadas a la Ficha Catastral elaborada en las Pericias de Campo de la "Comunidad Papachacra", se tiene absuelta está observación en el fundamento jurídico V.FJ.1 de la presente sentencia; al margen de ello, se evidencia que la razón por la cual se registran a otros beneficiarios de distintas comunidades en la Ficha Catastral y del porqué sus representantes firman diferentes actuados del proceso de saneamiento, se sustenta en el reconocimiento que realiza el ente administrativo de los acuerdos internos que tienen las comunidades de la zona, que responden a su propia cosmovisión del manejo tradicional de su territorio, lo cual de ninguna manera puede ser considerado como fraude en el cumplimiento de la Función Social.

De acuerdo a los establecido en el artículo 50.1.I inc. c) de la Ley N° 1715, la voluntad de la administración resultará viciada por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, presupuestos que no han sido demostrados por la parte actora, al contrario, se tiene meridianamente claro que el INRA basó su decisión en el respeto de las formas propias de tenencia, costumbres y uso tradicional de las tierras y territorios de las comunidades que usan y aprovechan los recursos naturales renovables del área, que en el proceso de saneamiento se denominó como "Área Común de Pastoreo".

V.FJ.3. Respecto a la ausencia de causa por no existir o ser falso los hechos o el derecho invocado y violación a la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

La parte actora relata cronológicamente los hechos fácticos que manifiesta se subsumen a las causales de nulidad ausencia de causa y violación a la ley aplicable, advirtiéndose que los mismos resultan ser reiterativos a los analizados en los puntos V.FJ.1. y V.FJ.2. del presente fallo, mismos que están referidos a la supuesta inexistencia de posesión y el cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad Papachacra", respecto al área denominada "El Tambo".

No obstante, ingresando al análisis de las causales invocadas, corresponde señalar que la ausencia de causa conforme a lo establecido en el art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, se entiende como la inexistencia o falsedad de los hechos o el derecho invocado; sustentado en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial (SAN S2ª N° 80/2017 de 28 de julio).

Conforme al argumento normativo desarrollado en el FJ.IV.5. de la presente sentencia, respecto a la causal de violación de la ley aplicable, lo que se busca es determinar si a el acto final del proceso de saneamiento (emisión del Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la inexistencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente, al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)

A efecto de dar respuesta debida a los cuestionamientos realizados y si estos se subsumen a las causales de nulidad invocadas, nos remitimos a los antecedentes del proceso de saneamiento de la "Comunidad Papachacra", que, conforme al Informe de Campo, SAN SIM-OFICIO- POLIGONO 09-CERCADO ÁVILES, INF. TEC. N° 001/03 (III.1.8.) , en el Punto 14: (Conclusiones y recomendaciones), señala: "...Hace constar que, como Comunidad Organizada, según su personería jurídica data desde 20 de mayo de 1995, habiéndose evidenciado durante pericias de campo que la comunidad cuenta con un área de pastoreo común, donde los beneficiarios pertenecen a varias comunidades, rigiéndose desde hace años atrás, de acuerdo a sus usos y costumbres (...) Durante pericias de campo, se establece que la Comunidad Papachacra cuenta con un área de pastoreo común, cuyos beneficiarios pertenecen a varias comunidades, los mimos que utilizan el área como potreros donde pasta el ganado vacuno, existente en la zona en gran cantidad, el mismo que lo vienen utilizando desde el año 1970...", que conforme se tiene señalado con anterioridad, son los propios comunarios de base y las autoridades acreditas de la "Comunidad Laderas Centro", acreditados para participar en el proceso de saneamiento (fs. 39 y 73 de antecedentes del proceso de saneamiento de la Comunidad Papachacra) quienes presentan su documentación a los funcionarios del INRA para que sea considerada en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Papachacra", habiendo en este sentido, participado en las actividades de campo y validado la información generada en cada etapa del proceso.

Es así que, a fs. 199 cursa el Anexo de Acta de Conformidad de Linderos, del vértice cuestionado 33006057, evidenciándose que el acta se encuentra suscrito por los representantes de la "Comunidad Papachacra" por Guillermo Michel, "Comunidad Laderas Centro" por Eusebio Maraz y la "Comunidad Cristalinas" por Nicolás Acosta Quispe, quienes en señal de conformidad registran sus respectivas cédulas de Identidad y estampan sus firmas, sin que se hubiera generado oposición o conflicto respecto a esta colindancia; en tal sentido, es pertinente recordar nuevamente que, las actas de conformidad de linderos perimetrales, se firman por linderos, identificándose físicamente con la participación de los colindantes de los predios que hacen la identificación y mensura del vértice correspondiente, de acuerdo a los formatos y metodología empleada; la firma conlleva la conformidad y aceptación de los vértices del lindero por parte del interesado, representante o de la autoridad natural comunal, que esté debidamente acreditado mediante el "Formulario de Designación de Representante", conforme cursa por ejemplo, de fs. 73 a 74 de los antecedentes en la carpeta predial de la "Comunidad Papachacra" y que se tienen reflejados y descritos en el punto III.1.2. de esta sentencia, exigencias que fueron debidamente cumplidas por la entidad administrativa, conforme establece en el acápite 3.4 de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria de 1999", vigente en la oportunidad de la ejecución de los trabajos de campo, posteriormente modificada por las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras", aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES.ADM 291/2004 de 14 de octubre de 2004, por lo que no se advierte que la información se hubiera generado de manera distoricionada como manifiesta la parte recurrente; máxime cuando se tiene debidamente aclarado y desarrollado en el V.FJ.1. (Análisis concreto del caso) del presente fallo, que el Acta de Conformidad de Linderos, suscrito entre la "Comunidad Cristalinas" y la "Comunidad Laderas Centro", es un instrumento mediante el cual se definió las colindancias de la "Comunidad Cristalinas", mismo, que fue corregido de manera posterior, al advertirse errores en las colindancias, con la participación del representante de la Comunidad demandante, conforme se evidencia del Anexo del Acta de Conformidad de Linderos, del vértice 33006057, delimita a las Comunidades de "Papachacra"; "Laderas Centro"; y "Cristalinas" (punto III.1.3.) , no siendo evidente la acusación de la demandante respecto a la modificación arbitraria del señalado vértice, o la existencia de los vicios de nulidad por ausencia de causa o violación a la ley aplicable.

En cuanto al cuestionamiento por la parte actora sobre la firma de la Ficha Catastral por Guillermo J. Michel Aguilera y el registro de un "Área Común de Pastoreo"; al respecto, corresponde manifestar que conforme se evidencia del Formulario de Designación de Representantes, cursante a fs. 45 de los antecedentes del procedimiento de saneamiento de la "Comunidad Papachacra", descrito en la parte final del punto III.1.2. de la presente resolución, Guillermo J. Michel Aguilera, entre otros dos, fue debidamente designado por los integrantes de la Comunidad, quienes dieron su conformidad registrando sus respectivas cédulas de identidad y suscribiendo dicho actuado procesal, para participar del marcaje, medición y firma de documentos dentro del SAN SIM de Oficio de la referida Comunidad, dándose cumplimiento a las "Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria de 1999" (Vigente en su oportunidad), posteriormente, modificada en 2004.

Con relación al cuestionamiento referido al incumplimiento de la Función Social, porque las mejoras mostradas en Pericias de Campo, corresponderían a comunarios de la "Comunidad Laderas Centro", la exposición argumentativa de la parte demandante contenida en los puntos (Hecho 3, hecho 4, hecho 6, hecho 7 y hecho 8), se centra en que los comunarios de distintas comunidades, conjuntamente con las autoridades de la "Comunidad Papachacra", utilizaron documentación consistentes en certificados de vacunación de otras comunidades para aumentar el hato de la carga animal y de ese modo justificar la Función Social, entre ellos, documentación de comunarios miembros de la "Comunidad Laderas Centro", ahora demandantes; argumentos que se vuelven inoperantes por reiterativos, a más de no vincular los hechos fácticos con las causales de nulidad invocadas, sin embargo, habiendo sido analizados y merecido pronunciamiento expreso en los fundamentos jurídicos V.FJ.1. y V.FJ.2. (Análisis concreto del caso) de la presente sentencia, nos remitimos a los mismos, a efectos de dar debida respuesta a los argumentos expuestos por el demandante, con respecto a este punto.

Con relación al cuestionamiento de que el Anexo de Conformidad de Linderos del Punto 33006057, contendría vicios, porque la designación del representante de la "Comunidad Cristalinas", Nicolás Acosta, es posterior a la firma del señalado acta; al respecto, el mismo no resulta ser cierto, siendo además impertinente y sin relevancia jurídica, porque, conforme se evidencia de fs. 155 a 156 de los antecedentes del proceso de saneamiento de la "Comunidad Cristalinas", cursa el formulario de "Designación de Representantes" de la "Comunidad Cristalinas" (punto III.3.4. ), el cual fue generado el 10 de junio de 2002, verificándose que evidentemente se designa a Rufino Romero (Secretario General), Vivian Alemán Rodas (Corregidor), Nicolás Acosta (Secretario de Relaciones) y entre otras cuatro autoridades o representantes, y que en conformidad se tienen las respectivas firmas de los integrantes de dicha Comunidad; asimismo, el cuestionado "Anexo de Acta de Conformidad de Linderos del Punto 33006057" (punto III.3.3. ), el cual fue levantada el 16 de junio de 2002, se encuentra firmado, además por los representantes o autoridades de las comunidades "Laderas Centro" y "Papachacra", consignándose inclusive los sellos de cada organización, en señal de conformidad con lo obrado; de lo descrito precedentemente, se evidencia que el referido Anexo de Acta fue suscrito 6 días después a la designación de Nicolás Acosta como representante de la "Comunidad Cristalinas", no siendo cierto ni evidente lo acusado en este punto por la parte actora; además que, en el marco de los alcances del principio de trascendencia resulta irrelevante la observación realizada por la demandante porque no demuestra como este hecho le pudo ocasionar perjuicio cierto e irreparable, fundamentalmente porque el vértice 33006057, fue aprobado y validado por el entonces representante legal o autoridad de la "Comunidad Laderas Centro", ahora demandante.

Corresponde también, emitir pronunciamiento respecto a las Audiencias de Conciliación realizadas ante el Juzgado Agroambiental de Tarija, que fueron promovidas por la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas, conforme se evidencia de los actuados cursantes en obrados de fs. 197 vta., 200 vta. y 204 a 205 (foliación inferior); evidenciándose que en esa oportunidad, si bien, Siles Flores, Secretario General de la "Comunidad Papachacra", manifestó que: "...la fracción que ocupaba y ocupa actualmente la Comunidad Laderas Centro, les pertenece, siendo de su conocimiento que los títulos emitidos por el INRA, expresan lo contrario, tal es que su comunidad de Papachacra, respeta esa posesión y nos les molesta en sus trabajos.." (Sic.); no es menos cierto, que no se concretó ningún acuerdo conciliatorio, disponiéndose el archivo de obrados; destacándose que también se manifestó que la decisión para conciliar dependía de una decisión a nivel comunal y no solo del representante legal de la comunidad demandada; siendo pertinente traer a colación que por la característica del área en conflicto, como "Área Común de Pastoreo", en un posible nuevo escenario de conciliación deberán participar las diecinueve (19) comunidades campesinas que ocupan y aprovechan ésta área común a quienes se les reconoció el derecho propietario.

De igual forma, si bien la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no fue contestada por los representantes legales de la comunidad demandada, este extremo y los intentos de conciliación fallidos, no desvirtúan el hecho que en el presente caso, no se han configurado y menos demostrado objetivamente las causales de nulidad invocadas, habiendo la entidad administrativa ejecutado el proceso administrativo con las garantías que hacen al debido proceso.

En consideración al análisis fáctico y normativo precedente, se determina que el proceso de Saneamiento Simple de la "Comunidad Papachacra", fue tramitado por el INRA de manera legal, valorando integralmente la documentación aportada por las partes, así como la información levantada en campo y generada en gabinete, en el marco del debido proceso, evidenciándose además que, la "Comunidad Laderas Centro", ahora demandante, nunca reclamó que el área denominada "El Tambo" fuera parte de su comunidad o en el sentido de que no correspondía a un área común de pastoreo del cual se benefician diecinueve (19) comunidades de la zona; al contrario, se evidencia que se aprobaron las diferentes etapas del proceso de saneamiento de la "Comunidad Papachacra", sin que exista observación, reclamo, oposición o conflicto alguno respecto al área de uso común; por lo que, no corresponde la Nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL- 002900 de 25 de febrero de 2009, al no haberse demostrado la concurrencia de las causales de nulidad, ausencia de causa y violación a ley aplicable, establecidas en el art. 50.I.2. inc. b) y c) de la Ley N° 1715.

Por todo lo expuesto, se concluye que la demandante no ha demostrado la concurrencia de los argumentos fácticos expresados en la demanda y por consiguiente, las causales de nulidad invocadas de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, en particular la inexistencia de posesión legal y el cumplimiento de la Función Social en el área de uso común de pastoreo por las comunidades: Laderas Centro, Anta Ana, Tunal Vallecito, La Compañía, San Nicolás, La Angostura, Morros Blancos, Saladillo, La Ventolera, La Pintada, Ancon Chico, San Jacinto Sud, Rujero, Ancon Grande, Muturayo, La Choza, Mullicancha y Chorrillos, que se encuentran integrados a la "Comunidad Papachacra", máxime si llevamos a consideración que el área en conflicto es de uso colectivo, tradicional conforme a las costumbres de la zona (trashumancia de ganado) y cualquier decisión que afecte su territorialidad y sus formas de vida comunitaria en su territorio, involucra a las prenombradas comunidades y no sólo a la comunidad demandante, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 178, 186 y 189.2 de la CPE, 30 y 36.2 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando:

1. IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Sonia Aramayo Rojas, en representación de la "Comunidad Laderas Centro" contra Santos Flores, en su condición de Secretario General de la "Comunidad Papachacra".

2. Se mantiene inalterable el Título Ejecutorial TCM-NAL- 002900 de 25 de febrero de 2009, emitido a favor de la "Comunidad Papachacra", clasificada como propiedad comunaria ganadera, con una superficie de 18,443.8676 ha, emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del polígono N° 110, ubicado en los cantones de San Agustín y Uriondo, provincias Cercado y Aviléz del departamento de Tarija.

3. Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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