SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 49/2022

Expediente: Nº 4467/2021

 

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Hilarión Cazón Romero.

 

Demandados: Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo.

 

Predio: "El Tambo y Quemada"

 

Distrito: Chuquisaca.

 

Fecha: Sucre, 14 de septiembre de 2022

 

Magistrada: Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 16 a 30 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 36 y vta, y fs. 42 de obrados, interpuesta por Hilarión Cazón Romero, demandando la nulidad del Título Ejecutorial 628164 de 29 de abril de 1974 y el Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009, del predio "El Tambo y Quemada", extendido a favor de Benedicta Aucachi Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, sobre una superficie de 1.1774 ha, del predio ubicado en el cantón La Torre, sección Tercera, provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad.

I.1.1. Relación de Hechos

Haciendo referencia a los antecedentes de su derecho de propiedad, cita el demandante, que el mismo tiene origen en la transferencia realizada por Magdalena V. de Salinas el 15 de enero de 1981, quien enajena a título oneroso la parcela "Taco Tacana", que cuenta con antecedente dentro del proceso del Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, donde se emitió Sentencia de 03 de septiembre de 1971, Auto de Vista de 21 de marzo de 1973 y Resolución Suprema N° 170621 de 28 de septiembre de 1973 y Título Ejecutorial Individual N° 628168 y el Título Ejecutorial Colectivo N° 628167, otorgado a Sergio Salinas de la Peña, difunto esposo de Margarita Vda. de Salidas.

Señala que, desde el momento de la compraventa, su familia y persona desarrollaron actividades de cumplimiento de función social en el predio que corresponde a la parcela N° 32 que cuenta con una superficie de "0.3375" ha, superficie sobre la cual ejercieron una posesión donde los demandados Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, nunca ejercieron actos de posesión y en tal sentido, los ampararía los alcances dispuestos en el art. 53 de la CPE.

Refieren que el Título Ejecutorial 6281164 de 29 de abril de 1974 y posterior Certificado de Saneamiento CAT SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009, extendido a Benedicta Aucachi Mamaní Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, sobre la integridad del predio "El Tambo y Quemada", con una superficie de 1.1774 ha, vulneró lo dispuesto en la CPE y en la Ley N° 1715, Ley N° 3545 y los D.S N° 24784 y 25763, cuando lo cierto y evidente es que en una fracción aproximada de 0.0350 ha, siempre les habría pertenecido y de la cual se le privo ilegalmente del reconocimiento de su derecho propietario.

I.1.2. Antecedentes del Expediente Agrario N° 27127 y Título Ejecutorial 628164 .

Refiere que de la revisión del citado antecedente, correspondiente al predio "La Torre", ubicado en el cantón La Torre, provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca, se advierten los siguientes aspectos:

-El Edicto Agrario de 15 de abril de 1971 cursante a fs. 1, emitido por el Juez Agrario de Brigada Móvil de Chuquisaca, no cursa constancia de publicación.

-El Acta de Juramento de 6 de julio de 1971, Plano de la Comunidad La Torre de julio de 1971, Informe Pericial de 29 de julio de 1971, identifica 70 personas sobre una superficie total de 174.2125 ha, Sentencia de 03 de septiembre de 1971, Informe Técnico de 26 de octubre de 1972, que identifican errores de adición correspondiente a la superficie total, tomando en cuenta la superficie de 168,2119 ha; Auto de Vista de 21 de marzo de 1973, consolida a favor de su propietaria Lila Vacaflor Adatt, por no haber probado sus derechos el campesino Gerardo Cazón ni haberse apersonado al trámite, Resolución Suprema N° 170621 que excluye a la parcela N° 38 y finalmente el Título Ejecutorial Individual N° 628164 de 29 de abril de 1974, otorgado a favor de Vicente Casado, sobre una superficie de 1.0375 ha, ubicado en el cantón La Torre, provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca, derecho posteriormente transferido a Saturnino Cáceres y Bernardo Cáceres, mediante documento de transferencia de 28 de agosto de 1975.

I.1.3. Antecedentes del proceso de Saneamiento dentro del Polígono N° 113, predio "El Tambo y Quemada".

-Que se identifican dentro del saneamiento ejecutado dentro del polígono N° 113, los predios a) "Tambo y Quemada", con Expediente N° 27127 y b) "Taco Tacana", con expediente N° I-1614, donde se advierte que el saneamiento se encuentra concluido.

-En el predio "El Tambo y Quemada", se emitió el Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU039 de 27 de febrero de 2009, reconociendo el derecho propietario a favor de Benedicta Acucachi Mamani Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo sobre una superficie de 1.1774 ha, con antecedente en el Título Ejecutorial Individual N° 628164 de 29 de abril de 1974, otorgado a Vicente Casado.

-En el predio "Taco Tacana", se emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-008775 de 31 de octubre de 2003, reconociendo el derecho propietario de Maura Tejerina de Cazón e Hilarión Cazón Romero, sobre una superficie de 0.9388 ha.

-Refiere que dentro del expediente N° 27127 del predio "El Tambo y Quemada", se identifica la siguiente documentación: Carta de citación de 25 de marzo de 2000, Ficha Catastral de 30 de marzo de 2000, se identifican las actividades desarrolladas en el predio, Croquis Predial de 17 de abril de 2000, Acta de Conformidad de Linderos, cursante de fs. 392 a 400, del expediente de saneamiento, suscrita por Saturino Cáceres Gallardo como propietario del predio "La Torre", Evaluación Técnico Jurídica de Propiedad Titulada, de 19 de junio de 2002, cursante de fs. 1593 a 1599, sugiriendo emitir Resolución Final de Saneamiento Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 628164, relativo al predio "La Torre", extendido a favor de Vicente Casado y de acuerdo al art. 219-c) del D.S. 25763 (vigente en ese momento), se extienda la Certificación que corresponda a favor de Saturnino Cáceres Gallardo y Bernardo Cáceres Gallardo sobre la superficie de 1.1774. Por último, la Resolución Final de Saneamiento, materializada en la Resolución Suprema N° 223901 de 31 de agosto de 2005, cursante de fs. 2119 a 2122 y finalmente, el Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009, del predio "El Tambo y Quemada" a favor de Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, con una superficie de 1.1774 ha.

I.1.4. Antecedentes del proceso de Saneamiento dentro del Polígono N° 113, predio "Taco Tacana".

- Cursa Carta de Citación de 25 de marzo, para que participe el demandante en calidad de propietario o poseedor del predio "Taco Tacana", citación entregada a una tercera persona de nombre Cándido Cazón Tejerina , como representante de Hilarión Cazón; Ficha Catastral de 17 de abril de 2000, cursante de fs. 12 a 14, información brindada por Cándido Cazón Tejerina, quien no habría presentado datos ni documentos respecto al derecho propietario, precisa que la Ficha Catastral es firmada por Cándido Cazón Tejerina, sin que esa persona tenga la representación legal para que intervenga dentro del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA; refiere que cursa el Croquis Predial de 18 de abril de 2000 a fs. 16, así también el Acta de Conformidad de Linderos suscrita por Cándido Cazón Tejerina, quien se habría hecho pasar como supuesto representante de los propietarios del predio "Taco Tacana", precisan que el Acta de Conformidad de Linderos de 17 de abril de 2000, se encuentra suscrita por Cándido Cazón Tejerina; de igual forma, cursa Registro de Documentación a fs. 28, que enumera los documentos presentados, cursantes de fs. 30 a 32 del expediente; Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 09 de abril de 2002, que sugiere que los poseedores legales identificados en la parcelas mencionadas adquieran el derecho propietario a través de la modalidad de distribución de Adjudicación Simple; Resolución Final de Saneamiento, plasmada en la Resolución Administrativa RACS-CH N° 0617/2003 de 20 de febrero de 2003, que dispone Adjudicar la pequeña propiedad agrícola en la superficie de 0.9388 ha., a favor de Hilarión Cazón Romero y Maura Tejerina de Cazón correspondiente al predio denominado "Taco Tacana". Finalmente, el Título Ejecutorial SPP-NAL-008775 de 31 de octubre de 2003 del predio "Taco Tacana", a favor de Maura Tejerina de Cazón, e Hilarión Cazón Romer,o con una superficie de 0.9388 ha.

I.1.5. Fundamentos legales y fácticos de la demanda de Título Ejecutorial.

Precisa que, se obró de manera ilegal al emitirse el Título Ejecutorial Individual N° 628164 de 29 de abril de 1974, dentro del Expediente N° 27127, errores que se repitieron en el proceso de saneamiento por parte del INRA, señalando entre esos errores, el incumplimiento de la publicación de Edictos, que no constaría prueba que el Edicto hubiera sido publicado en todos los medios de prueba y difusión posibles, e incumplimiento de los requisitos del Acta de Inspección Ocular (art. 42 del D.S. N° 3471, concordante con el art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956), no habría cumplido su objetivo, porque la información en ella plasmada no es precisa y mucho menos fidedigna ya que sería inverosímil, acusando falta de notificación con la Sentencia (art. 57 del D.S. N° 3471), precisa que ésta nunca fue notificada a ninguno de los 70 interesados, y sólo se habría notificado a Máximo Ibáñez, vulnerando de ésta manera lo establecido en el art. 57 del D.S. N° 3471, hechos que viciarían de nulidad el proceso de inafectabilidad y consolidación tramitado por el Juez Agrario Móvil, viciando de nulidad absoluta el Título Ejecutorial extendido a favor de Vicente Casado, que posteriormente fue adquirido por Bernardo Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo. Para ratificar los argumentos expuestos, el demandante cita la jurisprudencia desarrollada en la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 021/2021 de 19 de octubre de 2001, Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 009/2002 de 4 de junio de 2002, Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 014/2002 de 28 de junio de 2002.

I.1.6. Desconocimiento del proceso de saneamiento e incumplimiento de las etapas del saneamiento.

Cita que se cumplieron las causales de error esencial que destruye su voluntad establecida en el art. 50-I-1-a); así como simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad art. 50-I-1-c); ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, precisando que el proceso se ejecutó en vigencia del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, posteriormente sustituido por el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000.

-Observa que en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo, se emitió la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 003/00 de 21 de enero de 2000, donde no se habría cumplido con la publicación por Edicto en un órgano de prensa del lugar, donde se encontrarían ubicadas las tierras y tampoco se habría cumplido con el plazo de 30 días calendario, como dispone el art. 78 y 191 del D.S. 24784 modificada por el D.S. N° 25323.

-Que, durante la ejecución de las Pericias de Campo, contempladas en el art. 192 del D.S. N° 24784, se identifica con relación al predio "El Tambo y Quemada", el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 15, 16, 17 y 23 de abril, donde participa Saturnino Cáceres Gallardo, por el predio "La Torre", fue suscrita por Cándido Cazón Tejerina, por el predio "Taco Tacana", observando que en esta Acta de 17 de abril de 2000, aparece Hilarión Cazón Romero, como si hubiera brindado su conformidad con todos los puntos de colindancia.

-Que dentro del expediente de Saneamiento N° I-1614 del predio "Taco Tacana ", cursa la Carta de citación de 25 de marzo de 2000, que es entregada a Cándido Cazón Tejerina y que no habría sido puesta a su conocimiento.

-La Ficha Catastral de 17 de abril de 2000, cursante de fs. 12 a 14 fue llenada con datos proporcionados por Cándido Cazón Tejerina, con relación al predio "Taco Tacana"; cursa Croquis Predial de 18 de abril de 2000, de fs. 16 y Acta de Conformidad de Linderos de fs. 17 a 21 y a fs. 23, donde se identifica la participación de Saturnino Cáceres Gallardo, como propietario o poseedor del predio "La Torre" y Cándido Cazón Tejerina, por el predio "Taco Tacana", el último participa sin tener poder notarial o carta de representación para intervenir dentro del saneamiento, y a quien el demandante aduce desconocer, por lo que no serían válidos los 10 vértices individualizados en esta documental.

-Refiere que dentro de la Evaluación Técnico Jurídica de 09 de abril de 2002, cursante a fs. 55 a 58, los beneficiarios debieron ratificar todo lo actuado por su representante sin mandato, hecho que fue incumplido por el mismo INRA.

-Que en la Exposición Pública de Resultados; observa que en el predio "Taco Tacana", esta actividad no se habría cumplido, por lo que no habría asumido conocimiento de las irregularidades cometidas a lo largo del proceso de saneamiento, al respecto cita las Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 003/2002 de 04 de enero de 2002.

-Señala que, dentro de la etapa de Resolución Definitiva emergente del procedimiento de Saneamiento, se emitió la Resolución Administrativa RACS-CH N° 0617/2003 de 20 de febrero de 2003, cursante a fs. 44 a 46 de obrados, que reconoce a su favor 0.9388 ha, sin considerar la fracción de terreno que ilegalmente se incorpora al predio "Tambo y Quemada", reconocida a favor de los demandados, donde no se percatan de la ilegal participación como supuesto "Representante sin mandato", con lo que a decir del demandante, le privaron de una fracción de su terreno.

-Reitera, que el Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU 0389 de 27 de febrero de 2009, extendido a favor del predio "El Tambo y Quemada", a favor de Saturnino Cáceres Gallardo y Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres, el INRA no se percató de las ilegalidades cometidas, y permitió que su persona y esposa puedan participar dentro del saneamiento, haciendo participar un desconocido que no contaba con ningún tipo de documento que demuestre ser representante de los mismos, por lo que ellos no habrían otorgado ningún consentimiento con la suscripción de éstos documentos.

I.1.7. Fraude en la acreditación de la posesión legal y fraude en el cumplimiento de la función social; invocando el art. 50-I numeral 1 inciso a), c) y art. 50-I-2-incico b) e inciso c) de la Ley N° 1715, refiere:

-Reiterando del expediente N° 27127, Croquis Predial y Acta de Conformidad de Linderos del predio "El Tambo y Quemada" y con relación al predio "Taco Tacana", signado con el Expediente N° I-1614, reitera, las piezas principales del proceso de saneamiento ejecutado en el citado predio, ya anteriormente descritos, precisando que los datos consignados en el saneamiento de ambos predios, son falsos y no corresponden a la realidad y sólo fueron usados dentro del ilegal saneamiento despojándole de una fracción de su terreno, donde el demandado en su condición de Secretario General, quien a sabiendas que su persona no participaría del saneamiento, logró la intervención de un personaje que no tenía ninguna representación, concluyendo que los demandados no serían poseedores legales y sin embargo, se los reconoció derecho sobre la fracción del terreno ahora demandado, demostrándose con lo expuesto falsedad y fraude en la antigüedad de la posesión y fraude en el cumplimiento de la función social, por lo que se concluye que lo actuado se enmarca en la causal expuesta en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715, existiendo error esencial como lo tiene entendido el Tribunal Agroambiental en su Sentencia Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 30 de julio y S2ª N° 09/2014 de 7 de abril.

-Acusa simulación absoluta , conforme lo regulado en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, tipificado en el saneamiento del predio "El Tambo y Quemada", donde se hace figurar como poseedores legales y con cumplimiento de función social a Benedicta Aucachi Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, creando un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, vale decir, que siendo él y su esposa los únicos poseedores sobre la fracción de 0,0350 ha, que ilegalmente fueron considerados dentro del predio "El Tambo y Quemada", porque habría participado a sus nombres una persona desconocida como es Cándido Cazón Tejerina. Refiere que, Benedicta Aucachi Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, no demostraron legalmente, el cumplimiento de función social, como legalidad y antigüedad de la posesión, induciendo con engaños al ente administrativo a incurrir en la causal establecida en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.

-Acusa ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o derechos invocados, contemplado en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, señalando que los demandados no pueden ser considerados poseedores legales, al haber vulnerado su derecho, por no cumplir la función social y no ejercer una posesión legal conforme lo establecido por el D.S. N° 24784 y art. 198 del D.S. N° 25763, y que los demandados lograron que se le mensure más del terreno del que le corresponde y que todas las mejoras y trabajos ahí expuestos sean asignadas como suyas, reclamando un derecho inexistente dentro de esa fracción de terreno, incurriendo así los demandados en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y fraude en el cumplimiento de la función social, vulnerando el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

-Acusa violación de la ley aplicable , de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, y que identifica en el saneamiento ejecutado en el predio "El Tambo y Quemada", al reconocer posesión legal y cumplimiento de función social de Benedicta Aucachi Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, en un proceso de saneamiento que no respetó las formas esenciales y la formalidad que inspiró su otorgamiento, existiendo un acto aparente, donde el INRA incurrió en la vulneración de las normas aplicables al caso, tales como los artículos 225, 226 y siguientes del D.S. N° 24784 y arts. 197, 198, 199 y siguientes del D.S. N° 25763; normativa que fue ilegalmente omitida, haciéndose ver como aparentes poseedores a los demandantes y que supuestamente cumple con la función social.

Por los extremos señalados, concluyen solicitando la nulidad del Título Ejecutorial 628164 de 29 de abril de 1974 y Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009, del predio "El Tambo y Quemada" extendido a favor de Vicente Casado, Benedicta Aucachi Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, por las causales establecidas en el art. 2 del D.S. N° 7985 de 03 de mayo de 1967, art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, art. 42 del D.S. N° 3471 y art. 57 con relación a la Nulidad de Título Ejecutorial 628164 de 29 de abril de 1974 y Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009 y correspondiente cancelación de los registros de las oficinas de Derechos Reales.

I.2. Argumentos de la contestación

Mediante memorial de fs. 143 a 147 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por Saturnino Cáceres Gallardo y Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres , quienes, a momento de interponer excepción de falta de legitimación activa, y de demanda defectuosamente propuesta, responde los argumentos de la demanda en los siguientes términos:

Acusa falta de legitimación activa, precisando que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-008775 del predio "Taco Tacana", ha sido emitido en copropiedad, a nombre de Maura Tejerina de Cazón e Hilarión Cazón Romero y sin embargo, la demanda de Nulidad de Título, sólo es presentada por Hilarión Cazón Romero, por lo que no tendría legitimación activa en el 100%.

Señala que su Título Ejecutorial de Reforma Agraria 628164, ya ha sido sometido a proceso de saneamiento, emitiéndose la Resolución Suprema 223901 de 31 de agosto de 2005, suscrita por Eduardo Rodríguez Veltze, quienes deberían estar apersonados como terceros interesados.

Refieren que la demanda esta defectuosamente propuesta, por acusarse violación de disposiciones legales actualmente abrogadas como lo dispuso la Ley N° 1715, y que en el hipotético caso de la nulidad del título significaría que se tendría que retrotraer el proceso hasta la época de la reforma agraria, es decir, al año 1953, cuando estaba vigente el ex consejo nacional de reforma agraria.

I.2.1. Respecto al antecedente del derecho propietario del demandante; de acuerdo a los datos del proceso, precisa que el demandante tiene la calidad de simple poseedor, es por ello que sólo se emitió a su favor solo resolución administrativa de saneamiento, y que si bien cita el expediente agrario N° 271027 y Título Ejecutorial 628168, de Sergio Salinas de La Peña, sin embargo, no se ha demostrado la tradición exigida por ley. En cuanto a su derecho de propiedad del predio denominado "El Tambo y Quemada", refieren que cuentan con expediente de Reforma Agraria N°27127, con la denominación "La Torre" y Título de Reforma Agraria N° 628164, a favor de Vicente Casado, quien les habría transferido la totalidad de la citada propiedad, por ello durante el proceso de saneamiento, al existir tradición legal, los catalogaron como titulados y emiten Resolución Suprema N° 223901, por el que se convalida el Título Ejecutorial N° 628164, otorgándoles solamente el Certificado de Saneamiento CAT-SAN-CHU 0389.

I.2.2. En cuanto al trabajo de saneamiento en el predio "Taco Tacana", de propiedad del demandante Hilarión Cazón Romero, invocando la nulidad de obrados en el citado trámite de saneamiento porque él no habría participado del citado proceso, y que no hubiera brindado poder a persona alguna; responde señalando que Hilarión Cazón, se apersonó a la Comunidad "La Torre", una vez que se jubiló, porque antes y durante el saneamiento era funcionario del Ingenio Azucarero Bermejo y durante el saneamiento no se encontraba en la Comunidad La Torre, lugar donde se ubica el predio "Taco Tacana", y de ahí se tiene que él como persona no era el poseedor de dicho predio, sino su madre y hermanos, expresado así, en el Informe Jurídico de campo, cursante a fs. 34 del antecedente del INRA.

Señalan que, el INRA ha cumplido correctamente con todas las etapas del saneamiento, obrando siempre en beneficio de los comunarios, emitiendo Resolución Instructoria de 21 de enero de 2000, por el que intima a todos los beneficiarios a apersonarse ante las brigadas de saneamiento, publicando el Edicto Agrario en el periódico La Razón de 22 de enero de 2000 y el Aviso Público Radial y no obstante Hilarión Cazón Romero, no se presentó a participar de las Pericias de Campo, y no ahora por su propia negligencia pretenda hacer anular su Título Ejecutorial que lo tienen desde la Reforma Agraria.

Sostienen que, ante la ausencia de Hilarión Cazón Romero, se apersonó Cándido Cazón Tejerina, de manera voluntaria como representante sin mandato al ser cuñado del demandante, casado con Roberta Cazón Romero, quien sería hermana de Hilarión Cazón Romero. Y en tal circunstancia, Cándido Cazón Tejerina, recibió la carta de citación y proporcionó toda la información del predio, presentó la cédula de identidad de los beneficiarios, documento de compraventa, y participó de la mensura del predio, donde no hubo ningún conflicto de sobreposición, así lo acredita el informe emitido por el INRA y por ello, se firmó las Actas de Conformidad de Linderos y todas las actuaciones. De lo que se concluye que de no haber participado Cándido Cazón Tejerina, como representante sin mandato, ante la ausencia de Hilarión Cazón Romero, en el predio denominado "Taco Tacana" igual se hubiera levantado los datos y mensura con la información del dirigente de la comunidad o de un vecino y hubiera culminado siendo tierra fiscal. Además, a lo señalado se debe tener en cuenta que Hilarión Cazón Romero, no ha realizado ninguna observación, reclamo o impugnación a las resoluciones emitidas dentro del proceso de saneamiento, pese a haber sido notificado con la resolución final de saneamiento y no ha interpuesto demanda alguna al respecto.

I.2.3. En cuanto a los fundamentos legales, con los que se pretende la nulidad del Título Ejecutorial 628164; señala que la normativa con la que pretende dejar sin efecto, el citado título, a la fecha no se encuentra vigente, por lo que una demanda interpuesta después de más de 67 años, resultaría improponible, más aún para subsanar algunas supuestas omisiones realizadas en el proceso, y por ello, la Ley N° 1715, ha previsto la realización del proceso de saneamiento para que se verifique el cumplimiento de la función social y se le dé un tratamiento correspondiente a los predios que cuentan con Título Ejecutorial de Reforma Agraria, es así que, en su propiedad "El Tambo y Quemada", se emitió la Resolución Suprema convalidatoria otorgándosele sólo el Certificado de Saneamiento.

I.2.4. De la supuesta violación de la Ley aplicable; precisan que no existe tal violación porque su posesión sería totalmente legal, además de que su derecho proviene de un Título Ejecutorial, emitido por la reforma agraria, el cual ha sido sometido a un proceso de saneamiento, en cuyo trabajo de campo se ha verificado el cumplimiento de la función social con el desarrollo de actividades agrícolas y la existencia de vivienda, corrales, arado, etc. Aclara que, con los planos adjuntos a la contestación a la demanda, la fracción que reclama el demandado está referida únicamente a la parcela N° 431, que es de su propiedad, y dentro de ella se tiene construida una casa antigua y nueva, un pozo séptico, y corrales con su respectivo ganado. A mayor precisión, refiere que dentro de la citada parcela N° 431, se debe llevar en consideración el Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Hilarión Cazón Romero, donde se emitió la Sentencia Agraria N° 1/2021, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo, demostrándose en el proceso que el demandante no ha demostrado los extremos de su demanda y por el contrario quedó claro que el que perturba su posesión es Hilarión Cazón Romero, y en tal sentido, se declaró Improbada la demanda de Hilarión Cazón Romero e interpuesto el recurso de casación el Tribunal Agroambiental se declaró Infundado el mismo, concluyendo el citado Auto que "...el actor no ha acreditado los extremos de su demanda, al no haber demostrado que ejercía posesión y fue eyeccionado de la parcela N° 431 de conflicto".

Refiere que, con éstos elementos de prueba, se demuestra que el que ejerce posesión efectiva dentro de la parcela N° 431, serian ellos, y así lo certificaría de manera clara y contundente el Sindicato Agrario de la Comunidad La Torre y el Corregidor de la misma Comunidad, del ejercicio del derecho de propiedad protegido por el art. 56 de la CPE, concordante con el art. 397 de la citada Norma Suprema. En merito a éstos argumentos, solicitan se declare Improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, debiendo quedar incólume el Título Ejecutorial de Reforma Agraria N° 628164 y mantener vigente el Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU-0389, emitido a favor suyo.

I.3. Argumentos del tercero interesado

De fs. 208 a 213, cursa memorial de apersonamiento y contestación a la demanda, presentado por el tercero interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, representado por Eulogio Nuñez Aramayo, quien responde negativamente a la demanda, señalando:

I.3.1 . Respecto a las irregularidades dentro del proceso que dió lugar al Título Ejecutorial N° 628164 de 29 de abril de 1974, mismo que al ejecutarse el saneamiento en el polígono 113 por parte del INRA , volvieron a producirse irregularidades procedimentales que derivaron a que los demandados sean considerados como supuestos poseedores legales en una fracción de terreno que siempre habría sido de su propiedad, pero que de manera contraria se emitió la Resolución Final de Saneamiento y posterior Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009, con antecedente en el Título Ejecutorial Individual N° 628164 de 29 de abril de 1974, inicialmente titulado a Vicente Casado y ahora extendido a Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo.

Precisa que, las observaciones en la tramitación del expediente agrario N° 27127, no corresponden porque el Edicto Agrario, firmado por el Secretario de Brigadas Agrarias Móviles de 15 de abril de 1971, de Citación a los Campesinos y propietarios de la provincia Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, constituye la constancia de haberse practicado la citación prevista en el art. 2 del D.S. 07985 de 03 de mayo 1967, quedando citados y emplazados los campesinos y propietarios de la jurisdicción con la correspondiente demanda de oficio para fines de los trámites agrarios de titulación, antes de la ejecución del trámite agrario de inafectabilidad y consolidación de varias propiedades denominadas "La Torre", donde se habría contado con la participación de los beneficiarios cuya nómina cursaría de fs. 9 a17 de obrados, que se tradujo en la Sentencia Agraria de 3 de septiembre de 1971, y conforme al Acta de Audiencia de Inspección Ocular, firmada por el Juez Agrario Móvil de 06 de julio de 1071, que afirma "...instalado el acto el Sr. Juez, ordenó que por Secretaría se informe si las partes y colindantes han sido notificados legalmente y presente en el acto. Informe que fue absuelto en forma afirmativa..."; corroborando que no se vulneró la normativa agraria señalada precedentemente y vigente en su oportunidad.

En cuanto al incumplimiento de los requisitos del Acta de Inspección Ocular, art. 42 del D.S. N° 3471, identificando el Acta de Audiencia de 06 de julio de 1971, firmada por el Juez Agrario Móvil, que demuestra el desarrollo de la Audiencia en presencia de partes interesadas y colindantes, elaborándose como efecto de la audiencia la lista de los 70 beneficiarios, consignando los números de parcelas y las superficies cultivables, cuyo informe técnico detallado del levantamiento topográfico cursa en obrados, firmados por el Topógrafo del Ex CNRA y el plano de la Comunidad "La Torre", cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el art. 42 del D.S. N° 3471.

Refiere que, la Sentencia del trámite agrario de Inafectabilidad y Consolidación, de las propiedades denominadas "La Torre", de 03 de septiembre de 1971 se notificó expresamente a Máximo Ibáñez, en representación de los propietarios, en presencia del testigo que suscribe, firmando el Secretario de Brigadas Agrarias Móviles, en constancia de actuación efectuada, siendo de conocimiento de los beneficiarios, razón por la que se procedió a su titulación sin que curse observación alguna de los beneficiarios dentro del indicado proceso agrario de inafectabilidad y consolidación de las propiedades denominadas "La Torre", hasta la emisión de la correspondiente Sentencia, por lo que no existiría la vulneración de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715.

Precisa que no corresponde la nulidad del Título Ejecutorial por los motivos anteriormente alegados, más aún, cuando el mismo fue sometido al proceso de saneamiento por parte del INRA, con la facultad y atribución establecida en el art. 65 de la Ley N° 1715 y art. 29 inc. a), a.18. a.20 y 30 inc. a), a.6, a.7 del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, vigente en su oportunidad, oportunidad en la que se realizó la evaluación y valoración de dichos documentos, conforme lo dispuesto por el art. 176.I del D.S. N° 25763, que a la letra señalaba "...Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes, la iniciación de la etapa de evaluación técnico-jurídica, debiendo realizarse simultáneamente la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores; de acuerdo a procedimiento establecido para el efecto.", emitiéndose en su oportunidad la Resolución Final de Saneamiento respectiva; por lo que asimismo correspondía a la parte interesada, en caso de no estar de acuerdo con el proceso de saneamiento en análisis, valoración y resultados traducidos en el Informe Técnico Jurídico de 19 de junio de 2002, cursante a fs. 1617 a 1623 de obrados, puesto a conocimiento de la parte interesada, cuya Acta de Conformidad de Resultados se encontraría firmada en conformidad, donde sólo se presentó Certificado de Defunción de uno de los beneficiarios y se incluyó a su heredera, no existió oposición y observación a la valoración del expediente agrario y resultado del proceso de saneamiento se emitió la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema 223901 de 31 de agosto de 2005, de la cual tampoco se interpuso demanda contencioso administrativa, dejando precluir las actividades del proceso y no correspondería después de 17 años, después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento, pretender la nulidad del Título Ejecutorial, anulación del Expediente Agrario N° 27127 y Título Ejecutorial N° 628164, emitido por el Ex - CNRA, que no correspondería por haber ya sido sometido al proceso de saneamiento.

I.3.2. De las observaciones al proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009;

En cuanto a que los datos contenidos y declarados en el saneamiento del predio "El Tambo y Quemada" y del predio "Taco Tacana", serían falsos y no corresponderían a la realidad y que solo fueron usados dentro del ilegal saneamiento, donde el Secretario General de la Comunidad "La Torre", habría engañado al INRA y consolidado a su favor el derecho del predio "El Tambo y Quemada", despojando una fracción del derecho propietario del demandante, al incorporar a una persona sin representación, cuestionando las pruebas en relación a la legalidad y antigüedad de la posesión de los posibles beneficiarios, que en el presente caso demostrarían que los demandados serían poseedores ilegales, quienes no habrían demostrado la actividad desarrollada dentro de la fracción del terreno que ilegalmente fue mensurada a su favor dentro del predio "El Tambo y Quemada", logrando engañar al INRA, quien no se habría percatado del error con lo que falsearon la verdad y lograron los demandantes el reconocimiento como poseedores, desconociendo que Cándido Cazón Tejerina, fue reconocido por INRA sin que tuviera ningún poder a nombre del demandante.

Contesta el INRA, que la nulidad por error esencial invocada, respecto al saneamiento del predio denominado "El Tambo y Quemada", no corresponde porque Saturnino Cáceres Gallardo y Bernardo Cáceres Gallardo, inicialmente en el proceso de saneamiento ejecutado fueron considerados en calidad de subadquirentes del predio denominado "El Tambo y Quemada", de conformidad a lo establecido en los arts. 166 y 169 de la CPE, arts. 64, 65, 66 y 67 de la Ley N° 1715 y arts. 2018 inc. b) y 220 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, habiendo los interesados presentado el Título Ejecutorial N° 628164 de 29 de abril de 1974, con antecedente en el expediente agrario N° 27127, denominado "La Torre", documento de compraventa de 28 de agosto de 1975, demostrando su condición de sub adquirente con la documentación respectiva cursante en obrados, acreditando la tradición del predio y que no fueron considerados como poseedores y describiendo actuados más relevantes del proceso de saneamiento, concluye el INRA que en el proceso, no sólo se ha demostrado la tradición en el derecho de propiedad, sino también el cumplimiento de la Función Social, razón por la cual se le reconoció el derecho de propiedad a Saturnino Cáceres Gallardo y Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres, consignando a ésta última al haberse presentado posteriormente a la Evaluación Técnico Jurídica Certificado de Defunción de Bernardo Cáceres Gallardo.

Respecto a la situación de Saturnino Cáceres Gallardo y su participación en el saneamiento en su condición de dirigente, señala que, el mismo demostró con la documentación acompañada y referida precedentemente, la condición de subadquirente junto al otro copropietario, por tanto, la tradición de la posesión legal y cumplimiento de la función social en el predio, resaltando que no hubo posición ni observación diferente a lo concluido y más al contrario existió, un consentimiento tácito tomando en cuenta el carácter público, y en tal sentido, no existiría error esencial, porque no se demostró que los datos obtenidos del predio "El Tambo y Quemada", sean falsos y que no correspondan a la realidad.

En cuanto a la simulación absoluta ; precisando el demandante que se habría hecho figurar como poseedores legales y con cumplimiento de Función Social a Benedicta Aucachi Vda. de Cáceres y Saturnino Gallardo, siendo que el demandante y su esposa son los únicos poseedores y que cumplen la Función Social sobre la fracción de terreno de 0.0350 ha, y a quienes no se habría citado para que participen en calidad de propietarios del predio "Taco Tacana", y como colindante habría intervenido una tercera persona de nombre Cándido Cazón Tejerina, quien no tendría poder o carta de representación; al respecto responde, que se demostró irrefutablemente la condición de subadquirentes de los demandados y cumplimiento de la Función Social verificada in situ, en las pericias de campo ejecutadas y por el contrario, no se tendría apersonamiento por el demandante o su esposa al proceso donde acredite su interés legal, su derecho o posesión legal en el área que reclama, o demuestre su objeción u oposición dentro del proceso, dejando precluir las etapas del procedimiento de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Final y posterior emisión de Título Ejecutorial, no obstante haber sido público el proceso con la socialización de resultados y publicación de Resoluciones emitidas.

En cuanto a la ausencia de causa ; porque Benedicta Aucachi Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, quienes no tendrían causa para ser considerados poseedores legales por haber vulnerado los derechos legalmente adquiridos por el ahora demandante, por no cumplir con la Función Social y no ejercer una posesión legal, conforme lo establecido en el art. 225 del D.S. N° 24784 y art. 198 del D.S. N° 25763, de la integridad del predio "El Tambo y Quemada", responde el INRA que los extremos señalados no corresponden a la realidad, porque los demandados dentro del proceso de saneamiento presentaron documentación que acredita su condición de propietarios y en cuanto al incumplimiento de la función social, reiteran que en el relevamiento de información de campo del predio "La Torre", se levantó la Ficha Catastral, donde se registra la actividad agrícola en el predio, sin que curse observación de oposición alguna en dicha Ficha Catastral al respecto de su registro como subadquirente, lo que demuestra el cumplimiento de la función social, dentro de la etapa de Pericias de Campo del proceso de saneamiento, de conformidad a lo dispuesto en los art. 237 y 239 del D.S. N° 25763, lo que motivó que se le reconociera derecho a favor de Saturnino Cáceres Gallardo y Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres, reiterando que en el proceso, no hubo ninguna oposición u oposición alguna al respecto, por persona que creyere tener mejor derecho a ser considerado en el proceso de saneamiento, más aun teniendo en cuenta que el citado proceso de saneamiento fue de carácter público, por lo que no correspondería que se aduzca vicio de nulidad por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.

Respecto a la violación de la Ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento que se alega; sostiene que, no se demostró la vulneración señalada, limitándose a referir que se respetaron las formas esenciales y formalidad que inspiró su otorgamiento, existiendo un acto aparente, donde los demandados sin ser poseedores legales y existiendo fraude en el cumplimiento de la función social, y que no habrían sido advertidos por el INRA, y más al contrario, señala que se remiten a la prueba objetiva cursante en el proceso de saneamiento, sin que exista fraude en la Función Social, por lo que no correspondería la observación efectuada.

Y que conforme a los antecedentes y fundamentos referidos del proceso de saneamiento no se demostró que la parte demandante en su oportunidad, su apersonamiento, oposición al proceso de saneamiento, ni la presentación de documentación que acredite su derecho propietario o posesión que actualmente se alega, por lo que no correspondería la Nulidad invocada del Certificado de Saneamiento ni del Título Ejecutorial N° 628164 de 29 de abril de 1974, por las causales señaladas en el art. 50 de la Ley N° 1715, más cuando el citado Título Ejecutorial fue sometido al proceso se saneamiento y del cual emergió el Certificado de Saneamiento N° CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009, solicitando se declare Improbada la acción interpuesta.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 44 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la CPE, al tercero interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

A fs. 149 de obrados, a la contestación de la demanda, presentada por los demandados, le corresponde el decreto de 04 de abril de 2022, a través del cual se corre traslado para réplica, derecho que es ejercido por Hilarión Cazón Romero, al momento de responder a las excepciones propuestas por los demandantes, ratificando en el memorial de réplica los argumentos de su demanda.

De fs. 161 a 163 vta., cursa Auto de 28 de abril de 2022, a través del cual se resuelve las excepciones de falta de legitimación activa y demanda defectuosamente propuesta, interpuesta por los demandados, resolviendo el Tribunal Agroambiental declarar Improbadas las mismas.

De fs. 196 a 197 vta., cursa memorial de dúplica , presentado por Saturnino Cáceres Gallardo y Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres, ratificando los argumentos de su contestación de su demanda.

I.4.3. Excepciones.

Que de fs. 143 a 147 de obrados, cursa el memorial de contestación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, presentado por Saturnino Cáceres Gallardo y Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres, quienes, a momento de negar los extremos de la demanda, interpones excepción de falta de legitimación activa y excepción de demanda defectuosamente propuesta.

De fs. 151 a 158 vta., cursa memorial de contestación a las excepciones propuestas.

Que, de fs. 161 a 163 vta, de obrados, cursa Auto de 28 de abril de 2022, a través del cual se resuelve las excepciones opuestas por demandados, declarando improbadas las excepciones de falta de legitimación activa, y demanda defectuosamente propuesta.

I.4.4. Decreto de Autos y Sorteo de la causa

A fs. 2019 cursa decreto de Autos para Sentencia de 14 de julio de 2022; mediante decreto de 20 de julio de 2022 cursante a fs. 221 de obrados, se dispuso fecha de sorteo de la presente demanda, habiéndose cumplido lo dispuesto el 21 de julio de 2022, conforme se tiene de fs. 223 de obrados.

I.4.5. Ampliación de plazo.

A solicitud expresa de la Magistrada relatora, mediante auto de 23 de agosto de 2022,cursante a fs. 225 de obrados, en aplicación del art. 207 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se dispuso la ampliación de plazo para la emisión de la sentencia respectiva, por lo que la Sentencia de referencia, se encuentra emitida dentro del plazo establecido al efecto.

I.5. Actos Procesales Relevantes Expediente N° 27127, correspondiente al predio "La Torre"

Toda vez que el demandante observó la tramitación del expediente de referencia, corresponde hacer cita a las piezas más relevantes del proceso de referencia.

I.5.1. A fs. 2 (parte superior) cursa, Acta de juramento practicado al topógrafo Luis Gutiérrez, identificando la firma del Juez Agrario Móvil, Max Ávila y Secretario de la Brigada Agraria Móvil. A fs. 3 Acta de Audiencia desarrollada en el cantón La Torre, de la provincia Sud Cinti del Dpto. de Chuquisaca de 6 de julio de 1971, oportunidad en la cual Gerardo Cazón exhibiendo una orden de amparo judicial en su favor, solicitando la dotación de una parcela, precisando que Genoveva V. de Vacaflor, falleció recientemente.

I.5.2. De fs. 18 a 20 cursa, Sentencia emitida dentro del proceso agrario de inafectabilidad y consolidación de varias propiedades conocidas genéricamente por el nombre de "La Torre", señalando entre otros aspectos que, del Informe topográfico, así como del plano que corre en obrados, (luego de describir a los beneficiarios, y las superficies cultivables), se excluye a la parcela N° 38 observada por Gerardo Cazón, el Juez Agrario Móvil, falla declarando procedente la inafectabilidad de cada uno de los fundos rústicos conocidos, sentencia que es emitida a los tres días del mes de septiembre de 1971.

I.5.3 . Cursa Auto de Vista emitido dentro del expediente N° 27127 "B", de 21 de marzo de 1973, proceso de inafectabilidad y consolidación del fundo denominado "La Torre", sito en el cantón La Torre, provincia Sud Cinti, del departamento de Chuquisaca, resolviendo la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, aprobar en parte la Sentencia de fs. 18-20 mediante la cual se consolida en favor de campesinos que figuran en el plano topográfico de fs. 4, la propiedad agrícola denominada "La Torre", con la ubicación, superficie y colindancia que figuran en el mismo plano fs. 4 y en el Informe Técnico de fs. 31-32 de obrados

I.5.4. Cursa Resolución Suprema N° 170621 de 28 de septiembre de 1973, a través de la cual se resuelve aprobar en parte el Auto de Vista de fs. 33-34, dictado el 21 de marzo de 1973, con la modificación que se excluye del presente proceso la parcela N° 38, debiendo expedirse en cumplimiento del art. 101 del D.L N° 03471 los correspondientes Títulos Ejecutoriales de Consolidación y ministrarse posesión definitiva a los beneficiarios.

I.6. Actos Procesales Relevantes del Proceso Administrativo de Saneamiento de en el cantón La Torre.

I.6.1. La Dirección Nacional del INRA, mediante Resoluciones Administrativas RES-ADM -RA-CS 0507/2007 de 01 de octubre de 2007 y RES-ADM-RA-CS N° 124/2008 de 07 de marzo de 2008, resuelve la avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el departamento de Chuquisaca sobe la superficie de 887.999.3286 ha (Ochocientos ochenta y siete mil novecientos noventa y nueve mil hectáreas con tres mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados), por la causal establecida en el inciso b) parágrafo I del art. 51 del D.S. N° 29215, sobre las áreas denominadas; Municipios de Padilla, Camargo, Culpina e Incahuasi, ubicados en los cantones Padilla, Camargo, Tacaquira, Lintaca, Culpina, La Loma, El Palmar, La Ciénega, La Cueva, Pilaya, Salitre, San Francisco, Inacahuasi, Pucara de Yatina y Santa Elena de las provincias Tomina, Nor Cinti y Sur Cinti, del departamento de Chuquisaca, y mediante Resolución Administrativa de Ampliación de Plazo de Ejecución de Saneamiento RA-SCH N° 001/2008 de 26 de junio de 2008, se resuelve AMPLIAR el plazo de ejecución de saneamiento en el área determinada del Departamento de Chuquisaca hasta la conclusión del proceso de saneamiento sobre la superficie de 4.110.320.3207 ha, conforme al Informe Técnico Legal DDCH-UJS N° 016/2018 de 19 de junio de 2008.

I.6.2. A fs. 68 cursa, la publicación del Edicto de Prensa, publicitando la Resolución Administrativa de Ampliación de Plazo para la ejecución de Saneamiento de 26 de junio de 2008.

I.6.3. A fs. 69 cursa, cursa Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 003/00 de 21 de enero de 2000 a través de la cual se resuelve intimar a propietarios, beneficiarios, subadquirentes, y poseedores, ubicados dentro del polígono 11, correspondiente a la Jurisdicción municipal de las Carreras que comprende los cantones San Juan, La Torre, Taraya, Lime, Santa Rosa, Socpora, de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca. A fs. 71 y siguiente cursa, Edicto Agrario, publicado el 22 de enero de 2000, en el periódico La Razón. De igual forma cursa Aviso Público, con registro de 5 difusiones, con 2 pases a 3 pases día para que se apersonen a la ejecución de las Pericias de Campo a ejecutarse en el polígono 11.

I.6.4. Cursa a fs. 75 (foliación baja), la Carta de Citación practicada a Fermín de la Parra Barro y otros, como representantes del predio, la Comunidad "La Torre", ubicado en el polígono 11 del cantón La Torre, sección Tercera, provincia Sud Cinti, del departamento de Chuquisaca.

I.6.5. Cursa a fs. 110, Formulario de designación de representantes de la Comunidad "La Torre", como responsables el marcaje, medición y firma de documentos dentro del proyecto CAT SAN (trabajo técnico y jurídico) para Chuquisaca, donde se identifican a Saturnino Cáceres Gallardo, Marcel Segovia Aguilar, Cándido Cazón Tejerina, Eloy Romero Aramayo, entre otros, firmando en constancia los miembros de la comunidad.

I.6.6 A fs. 377 (folicación superior), cursa fotocopia simple del Poder Especial, amplio y suficiente que confiere Hilarión Cazón Romero a favor de Cándido Cazón Tejerina, de tres (3) de marzo de 2000, extendido ante la notaria de Fe Pública Dra. Zulema Noguera de Villegas, a objeto de que realice trámite de elaboración de la minuta, protocolización y registro en Derecho Reales de la transferencia de un Lote de Terreno de propiedad del otorgante, mismo que se encuentra ubicado en la nulidad de "La Torre", provincia Sub Cinti del Dpto. Chuquisaca.

I.6.7. Cursa a fs. 383 (foliación superior), Carta de Citación cursada a Saturnino Cáceres Gallardo, en su condición de propietario del predio "El Tambo y Quemada", ubicada dentro del polígono 11 del cantón La Torre, provincia Sud Cinti, del departamento de Chuquisaca, notificación practicada al día 25 de marzo de 2000 a objeto de que se haga presente en su predio entre los días del 29 al 3 de marzo de 2000.

I.6.8. A fs. 384 y 385 (foliación superior) cursa, Ficha Catastral correspondiente al predio titulado correspondiente a Saturnino Cáceres Gallardo, de una superficie de 1,0375 ha., levantada el 03 de marzo de 2000. A fs. 388 cursa copia de la Designación de Representantes. A fs. 390 cursa, Croquis Predial del predio de Saturnino Cáceres Gallardo.

I.6.9. A fs. 392 cursa, Acta de Conformidad de Linderos, suscrita entre Saturnino Cáceres Gallardo e Hilarión Cazón Romero, del predio Taco-Tacana, representado para el citado acto por Cándido Cazón Tejerina.

I.6.10. Cursa copia simple del Título Ejecutorial Extendido a favor de Vicente Casado, sobre el predio denominado "La Torre", sobre una superficie de 1.0375 ha, extendido el 29 de abril de 1974. A fs. 405 (foliación superior) cursa el documento de compraventa suscrito entre Felipe Casado Agreda y Vicente Casado Agreda, con sus compradores Saturnino Cáceres y Bernardo Cáceres, de 28 de agosto de 1975, con reconocimiento de firmas.

I.6.11. Cursa a fs. 1418, Auto de 03 de octubre de 2002, emitido por la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, a través del cual se resuelve que, al haber concluido la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, conforme dispone el art. 169-I del D.S. N° 25763, corresponde la ejecución de la Exposición Pública de Resultados del Polígono 113; a fs. 1419 cursa, el Edicto con la publicación de todos los beneficiarios identificados en el citado Polígono, así como la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 1420 a fs. 1439 (foliación superior) de 19 de junio de 2002.

I.6.12. Cursa de fs. 1617 a 1633, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de la propiedad titulada "El Tambo y Quemada", de 19 de junio de 2002, con antecedente en el Título Ejecutorial 628164, individual consignado en el expediente N° 1192 de 29 de abril de 1974, sobre una superficie de 1.0375 ha, donde se identifican como beneficiarios subadquirentes Saturnino Cáceres Gallardo y Bernardo Cáceres Gallardo. Haciendo una relación del antecedente agrario, refiere que el Expediente N° 27127, correspondiente a la propiedad "La Torre", fue tramitada bajo el procedimiento dispuesto por el D.L. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 2 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, contando con Sentencia de 3 de septiembre de 1971, donde se falla declarando procedente la inafectabilidad de cada uno de los fundos integrantes conocidos genéricamente con el nombre de "La Torre", y en consecuencia, se consolida a todos los beneficiarios consignados en la presente sentencia(...). Refiere que el Título Ejecutorial 628164, fue extendido a su titular inicial Vicente Casado, precisando la Evaluación Técnico Jurídica-ETJ, que "Para la presente ETJ, se toma en cuenta sólo el título ejecutorial 628164, los demás datos de los títulos ejecutoriales se encuentran consignados en la carpeta principal 1192". (considerando que en el Expediente N° 27127 fueron titulados 117 personas). En la ETJ se realiza el análisis de la transferencia realizada respecto al predio de análisis y se establece que de acuerda a la mensura realizada en el lugar la superficie es de 1.1774 ha, clasificándola como pequeña propiedad agrícola. Finalmente, concluye que "...el Título Ejecutorial Individual 628164, conjuntamente al trámite agrario signado con el N° 27127, correspondiente a la propiedad "La Torre", se encontrarían afectados por vicios de nulidad relativa, toda vez que la tramitación no se ajusta a lo dispuesto por el D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, (...) determinándose la transgresión del art. 57 del D.S. N° 3471; sin embargo se verificó el cumplimiento de Función Social por parte de sus actuales propietarios en el predio (...) y que en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 66-I-num 6), parágrafo I y II numeral 1 y Disposición Final Décimo Cuarta parágrafo II de la Ley 1715 y art. 218 inc.b) y 220 de su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, sugiere la emisión de Resolución Final de Saneamiento CONVALIDATORIA del Título Ejecutorial N° 628164, relativo al predio (...)". Nos corresponde el resaltado.

I.6.13. Cursa a fs. 1633 (foliación inferior), Informe de 12 de febrero de 2003, emitido como resultado de la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas de conformidad con el art. 216 D.S. N° 26763 y de la Ley N° 1715, precisando que se debe considerar como beneficiarios Saturnino Cáceres Gallardo y Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres, en atención al Certificado de Defunción de Bernardo Cáceres Gallardo, presentado durante el desarrollo de la Exposición Pública de Resultados.

I.6.14. Cursa a fs. 2144 (foliación inferior), Resolución Suprema 223901 de 31 de agosto de 2005, emitida dentro del polígono 113, de la propiedad denominada "El Tambo y Quemada", resuelve previa la convalidación por los vicios de nulidad relativa identificdos en el expediente agrario N° 27127, Convalidar el Título Ejecutorial N° 628164, con antecedente en el expediente de consolidación N° 27127, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, ordenando la emisión del Certificado de Saneamiento a favor de Saturnino Cáceres Gallardo y Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres, con la superficie de 1.1774 ha, incluida la tolerancia establecida en RES-ADM 020/2001, respecto al predio denominado "El Tambo y Quemada".

I.7. Antecedentes del proceso de Saneamiento del predio "Taco Tacana" expediente N° I-1614, de Hilarión Cazón Romero y Maura Tejerina Cazón de Cazón

I.7.1. Cursa a fs. 4 (foliación superior), Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 003/00 de 21 de enero de 2000, intima a todos los propietarios, beneficiarios y subadquirentes de la zona 3 del departamento de Chuquisaca, se apersonen al proceso de saneamiento a ejecutarse. A fs. 6, cursa publicación de Edicto Agrario de 22 de enero de 2000, en el periódico La Razón, publicitando la ejecución del proceso de Saneamiento. A fs. 7 cursa, Aviso Público con 12 pases, realizados los días 22, 23, 24, 25 y 26 de enero, con la información anteriormente señalada.

I.7.2. A fs. 8 cursa, Carta de Citación dirigida a Hilarión Cazón Romero, de 25 de marzo de 2000, recibida por Cándido Cazón Tejerina (actuando como representante). Cursando de fs. 10 a 11, la designación de Representantes efectuada por los miembros de la Comunidad La Torre, designando entre sus representantes para el marcaje, medición, y firma de documentos entre otros a Cándido Cazón Tejerina .

I.7.3. A fs. 12 cursa, Ficha Catastral de 17 de abril de 2000, levantada al predio "Taco Tacana", cuyo representante se apersona con documento de "compra venta", con una superficie de 0,4160 ha, acreditando condición de poseedor, y en la casilla de observaciones, se consigna el Carnet de Identidad, señalando que la información brindada, es proporcionada por el representante sin mandato; no se adjunta ningún documento. Se hace constar que el beneficiario Hilarión Cazón Romero, registra su dirección en Bermejo.

I.7.4. A fs. 18 cursa, Acta de Conformidad de Linderos, suscrita entre Saturnino Cáceres Gallardo y Cándido Cazón Tejerina de 17 de abril de 2000, y las demás Actas de Conformidad de Linderos firmadas todas por Cándido Cazón Tejerina.

I.7.5. A fs. 24 cursa, Certificado de Posesión, emitido por el Dirigente de la Comunidad Saturnino Cáceres Gallardo, a favor de Hilarión Cazón, reconociendo una posesión legal en el área desde el 28 de marzo de 1983.

I.7.6. Cursa de fs. 29 a 29 vta., copia simple el Poder Especial amplio y suficiente que confiere Hilarión Cazón Romero a favor de Cándido Cazón Tejerina, para que en su nombre y representación de su persona acciones y derechos, realice los trámites para la elaboración de la minuta de protocolización y registro en Derechos Reales de la transferencia de un Lote de Terreno de propiedad del otorgante.

I.7.7. Cursa a fs. 30 y vta, el Documento Privado de Transferencia de Propiedad Inmueble, de 2 de marzo de 1983, a través del cual Magdalena Vda. de Salinas, otorga poder a favor de Mario Montero y Delina Salinas Montero, para que procedan a la transferencia del predio denominado "Taco Tacana", a favor de Hilarión Cazón Romero, registrando el predio una superficie de 4.160 mts.

I.7.8. Cursa a fs. 34, Informe Jurídico de Campo, donde se consigna como superficie aprovechada 0,4160 ha, y en la casilla de observaciones se precisa que "la encuesta es elaborada en la modalidad de representación sin mandato, estando el predio ocupado en el momento por la madre y hermanos del propietario, que actualmente vive en Bermejo por motivo de trabajo".

I.7.9. A fs. 35 cursa, Informe de Evaluación Técnico Jurídico de Posesión Individual, sobre el predio Taco Tacana, que resuelve reconocer una superficie de 0.9388 ha, calificada como pequeña propiedad agrícola (precisando que no existe sobre el área conflicto ni sobreposición alguna).

I.7.10. A fs. 41, cursa Resolución I-TEC N° 1666/2002 de 22 de julio de 2002, emitida por la Superintendencia Agraria, fijando el precio concesional de adjudicación simple del predio de referencia en 0,09 centavos de bolivianos, por la superficie mensurada de 0,9388 ha. A fs. 42 vta, cursa el actuado de notificación personal, practicada con la Resolución Administrativa anteriormente señalada, firmando en constancia en el predio "Taco Tacana", el 23 de octubre de 2002, Roberta Cazón Romero, en presencia de un testigo de actuación. A fs. 43 cursa, Boleta de Pago N° 003541, registrando el pago establecido para el predio "Taco Tacana", por parte de Roberta Cazón Romero, realizada el 23 de octubre de 2002.

I.7.11. De fs. 44 a 46, cursa Resolución Administrativa RACS-CH N° 0617/2003 de 20 de febrero de 2003, que resuelve adjudicar en forma definitiva el predio "Taco Tacana" de 0.9388 ha, en el predio ubicado en el cantón La Torre, provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca, a favor de Hilarión Cazón Romero y Maura Tejerina Cazón de Cazón. La citada resolución es notificada mediante cédula en el predio "Taco Tacana", en presencia de Cándido Cazón Tejerina como testigo presencial a quien se le hace entrega una copia.

II. Fundamentos Jurídicos.

FJ.II.1. Problemática a ser resuelta.

A objeto de la resolución del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, se debe considerar los siguientes argumentos a ser resueltos, para el caso del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "El Tambo y Quemada" del cual emergió el Certificado de Saneamiento, objeto de la presente nulidad: 1) Acusa error esencial que destruya su voluntad, causal establecida en el art. El art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715; 2) Que existió simulación absoluta creando un acto aparente que no responde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, vicio de nulidad contemplado en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715; 3) Ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, vicio de nulidad establecido en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715; 4) Violación de la ley aplicable , de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; 5) Invoca como causales de nulidad del Título Ejecutorial 628164 de 29 de abril de 1974, emitido por Ex CNRA, observa que se incumplieron en la tramitación del citado proceso actuados administrativos relevantes que tienen que ver con la publicidad del proceso, errores en la tramitación del mismo; y finalmente 6) Acusa errores en la tramitación del proceso de saneamiento como el desconocimiento de la ejecución del proceso de Saneamiento del predio "Taco Tacana" y del predio "El Tambo y Quemada", haciendo mención a actos relevantes del proceso donde se consignaría la actuación de una persona extraña que actuaría en su representación sin contar con una representación expresa para hacerlo, lo cual habría vulnerado el debido proceso y su legítimo derecho a la defensa al haberse materializado como resultado del proceso de Saneamiento se le reconoce una superficie sólo de 0.9388 ha, del predio "Taco Tacana", cercenando su derecho en una superficie de 0.0350 ha, que habría sido reconocido indebidamente a favor del predio "El Tambo y Quemada", cuyo Certificado de Saneamiento es objeto de la presente Nulidad.

FJ.II.2 Competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento y resolución de demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.

Los arts. 186 y 189.2) de la CPE., 36.2) de la Ley N° 1715 y 144.2) de la Ley N° 025, establecen que es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria , el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, encontrándose el Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

Así se tiene que la emisión de un Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, en este caso del Certificado de Saneamiento, convalidando el Título Ejecutorial N° 628164 de 29 de abril de 1974, al haberse evidenciado el cumplimiento de función social, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, se debe acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso. En este sentido el Art. 50, Parágrafo I de la Ley N° 1715, desarrolla las causales por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso de Saneamiento sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Y por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715, que establece las causales de procedencia para la nulidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, los cuales a decir de la norma citada, deben resolverse tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1. Jurisdicción y Competencia; 2) Disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado; y 3) Dotación o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas.

Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, y aplican para su conocimiento y resolución las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, conforme se estableció en el Auto de Admisión de la citada demanda de nulidad que nos ocupa.

FJ.II.3 De las causales de nulidad de títulos ejecutoriales pos saneamiento.

El art. 50-I-1-a) establece como causales de nulidad, al error esencial que destruya su voluntad; 50.I.1.c) Simulación absoluta , cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; 50.I.2. Cuando fueron otorgados por mediar: b) Ausencia de Causa , por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y c) Violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y el parágrafo III. Si la propiedad respecto de la cual se hubiere dictado resolución de nulidad absoluta se encontrare cumpliendo la función económica social, (...) o por adjudicación simple si se tratare de personas naturales o jurídicas...".

El citado artículo 50 parágrafo I, numerales 1, inc. a) y c) y 2 incs. b) y c) y finalmente el parágrafo III de la Ley N° 1715, de forma textual señalan: Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial , vicio que afecta la voluntad de la autoridad administrativa, en este caso del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA que como ente ejecutor del proceso de saneamiento, habría sido inducido en error, siendo el error de relevancia, por cuanto se requiere que se trate de un "error esencial", definido por Ossorio, como "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto." Siendo específicamente el error esencial en el objeto, aquel que "...recae sobre la cosa objeto del acto jurídico. Es error esencial, causante de la nulidad del acto, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa, sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión.", en el caso de la nulidad prevista por el art. 50.I.1.a de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el error esencial que invalida el Título Ejecutorial emitido, tendría que ser de tal importancia que afecte a la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor del beneficiario en saneamiento, pudiendo ser además error sobre la identidad de este último o respecto a la existencia cierta del derecho invocado por el mismo o el tipo de derecho que le corresponde; también en relación a la superficie que le corresponde o a los alcances del derecho reconocido; y que por efecto de dicho error o apreciación errónea de la realidad, la autoridad administrativa decidió de manera diferente a la forma en que hubiera resuelto en caso de no mediar dicha equivocada apreciación.

Otra de las causales corresponde cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: Simulación absoluta , cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Con relación a la simulación absoluta: el Art. 50, Parágrafo I, Numeral 1; Inc. c) de la Ley N° 1715, nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad ", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

En cuanto a la causal de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados: En los términos del Art. 50, Parágrafo I, Numeral 2, Inc. b) de la citada Ley N° 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes. Al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, considera: "...los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial" (Sic).

Finalmente, la causal establecida en el art. 50.I.2.c), respecto a la Violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la Ley N° 1715, prevé esta casual para la procedencia de nulidad de Título Ejecutorial cuando se demuestre de manera específica la violación de la ley aplicable al caso en cuestión en este caso con relación al saneamiento de la propiedad ejecutada en el predio "El Tambo y Quemada". Demostrados estos extremos, se procederá a la nulidad del Título Ejecutorial demando

FJ.III. Análisis del caso concreto

En el caso en particular, el demandante acciona la nulidad del Título Ejecutorial 628164 extendido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el 29 de abril de 1974, mismo que sometido que fue al proceso administrativo de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, derivó en la emisión del Certificado de Saneamiento Número: CAT - SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009, extendido a favor de Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, del predio "El Tambo y Quemada", consolidando el Título N° 628164 emitido dentro del expediente 27127, demandando a la fecha Hilarión Cazón Romero el citado Certificado de Saneamiento, así como el Título Ejecutorial emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Antes de ingresar a dar respuesta a los argumentos expuestos, es necesario precisar que si bien los mismos hacen referencia a las causales citadas en los fundamentos jurídicos a ser resueltos, no es menos evidente, que la demanda es ampulosa y sin embargo, confusa y reiterativa en la cita de los hechos que motivan la acción, describiendo los antecedentes de la tramitación del proceso para la extensión del Título Ejecutorial N° 628164, así como de los antecedentes y actuados más relevantes del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "El Tambo y Quemada" y del predio "Taco Tacana", de propiedad del demandante, sin ingresar en un mayor análisis de los hechos vinculados al derecho para la demanda de nulidad del Certificado y Título Ejecutorial, lo cual si bien dificulta que este Tribunal de Cierre, pueda atender todas las pretensiones deducidas, en razón a los principios de acceso a la justicia y "pro homine", hacen que se analicen los hechos expuestos, así como las causales que motivan la presente acción, sintetizando las pretensiones en los siguientes puntos a ser resueltos, a cuyo contenido se subsumen los reiterados y ampulosos argumentos citados por el demandante.

FJ.III.1 y 6. Error esencial que destruya la voluntad e incumplimiento de las etapas y actos procesales relevantes del saneamiento.

Precisando al respecto que, el proceso de saneamiento ejecutado en vigencia del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, posteriormente sustituido por el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, en el polígono 113, emitida la Resolución Instructoria RI-CAT-CAN N° 003/00 de 21 de enero de 2000, no se cumplió con la publicación por Edicto en un órgano de prensa del lugar, y tampoco con el plazo de los 30 días otorgados en la citada resolución, conforme establecía los art. 78 y 191 del D.S. 24784, observa además que la Campaña Pública y posterior Pericias de Campo, demuestran fueron elaborados fuera del plazo establecido, así como de los demás actuados del proceso y en tal sentido, existiría violación al debido proceso, y principio de legalidad.

De la revisión de obrados se puede establecer, en primera instancia que el demandante no precisa los agravios ocasionados con los hechos descritos y si bien el Edicto fue publicado en un medio de difusión nacional como es el periódico "La Razón", identificado en el punto I.6.2 de la presente resolución, en el presente caso, éste no fue el único medio por el que se hizo conocer la ejecución del Saneamiento de la Comunidad "La Torre", donde se identifica al predio "El Tambo y Quemada" y el predio "Taco Tacana", porque también se identifica en obrados los Avisos Públicos, que sí fueron emitidos en la zona de ejecución del saneamiento, tal como se describe en el punto I.6.3, de la presente Sentencia, que describe las difusiones realizadas en enero del año 2000, por cuanto no se demuestra que lo señalado por el demandante sea verdad de que se le hubiere violentado su legítimo derecho a la defensa, en todo caso, no existe argumento expuesto por el demandante del porqué ante la convocatoria pública a la participación del Saneamiento de la propiedad agraria, él no se habría hecho presente a la ejecución del citado trámite, que tiene por finalidad la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria.

De otra parte, al igual que varios de sus argumentos, observa actuados del proceso de saneamiento sin que exponga de manera precisa cuales los agravios o perjuicios ocasionados con el mismo, todos éstos vinculados con el supuesto desfase de plazos, sin embargo, sin precisar la trascendencia que implicaría dichos extremos en la estabilidad de lo resuelto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el proceso ejecutado, y en este sentido, no se logra identificar la causal de error esencial que acusa, lo cual también lo vincula al igual que en las demás causales que se responderá a la participación de "Cándido Cazón Tejerina", a quien refiere como una persona extraña que no tenía poder alguno de representación para actuar en su nombre, esto vinculado a su vez a que el Secretario General de la Comunidad "La Torre", logró engañar al INRA para beneficiarse con más terreno en su predio de nombre "El Tambo y Quemada", pero no demuestra el actor que realmente el INRA hubiera sido engañado para despojarlo de una fracción de su derecho propietario, más aún si tenemos en cuenta que los demandados Benedicta Aucachi Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, demostrador que tienen tradición en un Título Ejecutorial N° 628164 de 29 de abril de 1974, y no así el demandante Hilarión Cazón Romero, quien conforme a la descripción de los antecedentes más relevantes del proceso de saneamiento ejecutado en el predio que le fue reconocido "Taco Tacana", punto I.7.4, se identifica como poseedor legal . Y con relación a la participación de Cándido Cazón Tejerina, se debe tener presente que el mismo no constituye una persona desconocida, toda vez que, formó parte de la Comisión que actuó en representación legal de la Comunidad "La Torre", suscribiendo todos los miembros de la citada Comunidad su conformidad, así se encuentra descrito en el punto I.6.5, de la descripción de antecedentes de la presente Sentencia, estableciéndose que esta comisión facilitó la ejecución del proceso de saneamiento, que incluso, si bien comenzó el año 2000, mereció Resolución Suprema 223901 de 31 de agosto de 2005, emitida con relación al predio "El Tambo y Quemada", objeto de la presente revisión y concluyó con la emisión del Certificado de Saneamiento emitido el año 2009, participando activamente en la representación y suscripción de documentos de las personas que por razones ajenas a su voluntad no pudieron estar en los actos en los que se demandaba su participación, sin que éste echo hubiera generado observación y menos impugnación alguna, en los más de 23 años que transcurrieron desde la realización de estos actos que ahora recién observa el demandante.

Finalmente, de lo revisado en la ejecución del saneamiento del predio "El Tambo y Quemada", no se advierte que el INRA hubiera sido inducido en ningún tipo de error, la actividad que se identificó en el lugar, determinó el reconocimiento de 1.1774 ha (Una hectárea con mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrados), otorgados a Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, éste último, que si bien actúo como Secretario General de la Comunidad, no se ha demostrado que se hubiera beneficiado de ésta su condición de autoridad comunal para apropiarse de más superficie de terreno de la que le correspondía, y en todo caso, Hilarión Cazón Romero no demostró que de la superficie que le fue reconocida en el predio "Taco Tacana" de 0.9388 ha (Nueve mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados), establecido en el Título Ejecutorial SPP-NAL- 008775, extendido el 20 de febrero de 2003, les hubiera correspondido el reconocimiento de una mayor superficie.

FJ.III.2. En cuanto a la simulación absoluta, creando un acto aparente, que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Al respecto señalando que, en el saneamiento del predio "El Tambo y Quemada", se habría hecho figurar como poseedores legales y con cumplimiento de función social a Benedicta Aucachi Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, creando un acto aparente, sobre la superficie de 0.0350 ha, donde el demandante no participó en la firma de las Actas de Conformidad de Linderos y que, en realidad, sobre la citada superficie le corresponde al demandante el cumplimiento de la función social y posesión legal.

Si bien de manera amplia desarrolla la citada causal de simulación absoluta, no demuestra con ningún medio probatorio el extremo que acusa, es decir, por una parte, refiere que hubiera sido su persona quien ejerce el cumplimiento de función social, con actos de posesión sobre la superficie de 0.350 ha (Trescientos cincuenta metros), donde queda claro que se le hubiera causado un perjuicio; sin embargo, el ahora demandante no actuó en el proceso de saneamiento, encontrándose en el predio su madre y hermano, quienes no objetaron la participación de Cándido Cazón Tejerina; por otra parte, en la Evaluación Técnico Jurídica realizada en el predio "El Tambo y Quemada", descrita en el punto I.6.11. de los antecedentes, cursante de fs. 1617 a fs. 1633 del cuaderno de Saneamiento, describe la superficie mensurada y justifica técnicamente el régimen de tolerancia respecto al antecedente agrario titulado, respecto a la superficie original titulado de 1.0375 ha, y esto deriva que en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 66.I num.6) parágrafo I y II numeral 1 y Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo II de la Ley N° 1715 y art. 218 inc. b) y 220 de su Reglamento D.S. N° 25763, ante el cumplimiento de la función social en el predio, y los vicios de nulidad relativa respecto al Título Ejecutorial N° 628164, se resuelve ratificar el derecho de propiedad a favor de Benedicta Aucachi Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, al no quedar duda alguna del cumplimiento de la función social y tradición en el derecho de propiedad, que no sólo fue verificado por funcionarios del INRA sino también por miembros de la Comunidad "La Torre" y la Comisión acreditada que acompañó la ejecución del citado proceso, por lo que no se demuestra la simulación en el cumplimiento de la función social y menos de la posesión legal. No corresponde reiterar la respuesta al hecho de que Saturnino Cáceres Gallardo, se hubiera beneficiado de su condición de dirigente, toda vez que, en este punto, tampoco se demuestra objetivamente dicho extremo.

FJ.III.3. Ausencia de Causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.

Precisando al respecto, que a Benedicta Aucachi Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, no existe causa para que hubieran sido considerados como poseedores legales, enfatizando el demandante, que le han vulnerado su derecho legalmente adquirido, reiterando que no les asiste a los demandados posesión legal ni cumplimiento de función social, conforme lo disponía el art. 225 del D.S. N° 24784 y art. 198 del D.S. N° 25763, acusando incluso que existió fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y reconocimiento de función social.

A más de reiterar argumentos hechos que describe en todas las causales señaladas, al igual que en los anteriores puntos, el demandante no demuestra objetivamente los extremos de su demanda, porque como se describió en el punto FJ.III.1, el INRA identificó correctamente el cumplimiento de la función social en el predio denominado "El Tambo y Quemada", sin dejar de lado que revisada la documentación presentada por los demandados se acreditó la tradición en el antecedente agrario, lo cual los convierte en legítimos propietarios del predio "El Tambo y Quemada", situación que no es similar con relación al demandante quien incluso confunde los alcances jurídicos de ser reconocido en el proceso de saneamiento como propietario y poseedor, donde este último no puede afectar los derechos legalmente reconocidos al propietario que acredite, como en el presente caso, no sólo la presentación de documentos que demuestran tal extremo, sino que también ha demostrado el cumplimiento de función social, ha estado presente participando de todos y cada uno de los actuados del saneamiento de su predio, frente a quien por el contrario, no se apersonó al proceso de saneamiento, no hizo valer los derechos que ahora invoca, y menos demuestra objetivamente que hubiera habido fraude en el reconocimiento del derecho a favor de los demandados, y en tal sentido, el demandante confunde los alcances de la causal invocada, de ausencia de causa, entendida ésta como el motivo que induce al acto o contrato, en este caso al proceso de saneamiento que derivó en el reconocimiento del derecho de propiedad, donde este Tribunal identifica que los demandados tenían la justa causa para invocar los derechos que ahora les asiste, porque no se demuestra que los hechos sean falsos y menos aún el derecho invocado de cumplimiento de función social emergente del proceso de saneamiento como fue en el presente caso.

FJ.III.4. Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Precisando al respecto que no se respetaron las normas procesales en la ejecución del proceso de saneamiento y menos las formalidades que inspiraron su otorgamiento, existiendo un acto aparente, donde los demandados sin ser poseedores legales y existiendo fraude en el cumplimiento de función social, fueron indebidamente considerados por el INRA, incumpliendo lo dispuesto por el D.S. N° 24784 en los arts. 225, 226 y siguientes y D.S. N° 25763 arts. 197, 198, 199 y siguientes.

Como en el anterior punto, si bien el accionante, cita las normas precedentemente señaladas, no discierne de manera precisa, como se ha habría materializado la violación de las disposiciones citadas, toda vez que las mismas corresponden a etapas y actuaciones propias de la ejecución del proceso de saneamiento, donde a más de haberse citado indefensión con la citación practicada, no relaciona el demandante los hechos que resulten trascendentes para determinar la nulidad del Certificado de Saneamiento que ratificó el Título Ejecutorial 628164 de 29 de abril de 1974. Más aun teniendo en cuenta que los argumentos expuestos son genéricos y no responden a la realidad de los hechos, como el aspecto de que en el proceso hubiera actuado una persona ajena y desconocida al referirse a "Cándido Cazón Tejerina", persona que por una parte no sólo fue miembro que actuó en representación de la Comunidad "La Torre", a fin de agilizar el proceso de saneamiento, sino que también el propio demandante conoce muy bien, toda vez que, de la revisión de los antecedentes, como se describe en el punto I.6.6., Hilarión Cazón Romero, otorgó Poder especial, amplio y suficiente a Cándido Cazón Tejerina, de 3 de marzo de 2000, a objeto de que éste último realice el trámite de elaboración de la minuta de protocolización y registro en Derechos Reales de la transferencia de un lote de terreno de propiedad del otorgante, ubicado en la Comunidad de "La Torre"; hecho que nos permite concluir que quien lo representa en el acto administrativo del proceso de saneamiento no resultaba una persona desconocida, más al contrario, se trata de una persona que gozaba de la confianza del demandante.

De otra parte, no menos importante es el hecho de que revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Taco Tacana", signado con el expediente N° I-1614, reconocido a favor de Hilarión Cazón Romero y Maura Tejerina Cazón de Cazón (quien no participa de la presente acción), en el punto I.7.9, en el Informe Jurídico de Campo, se registra en la casilla de observaciones que la encuesta fue elaborada en la modalidad de representación sin mandado, identificando en el predio a la madre y hermano del actual demandante, quienes también asumen conocimiento de la Resolución I-TEC N 1666/2002 de 22 de julio de 2002, emitida por la Superintendencia Agraria, que fijó el precio de adjudicación de la superficie reconocida 0,9388 ha, pago que fue realizado por Roberta Cazón Romero el 23 de octubre de 2002, dando cuenta que en el caso en cuestión, no se puede acusar que se le hubiera causado al demandante indefensión en el proceso del cual emergió la Convalidación del Título Ejecutorial, objeto de la presente impugnación, toda vez que, parte de su familia acompañó al proceso de saneamiento y quienes incluso habrían cancelado por el precio de adjudicación fijado para el predio "Taco Tacana" en la superficie reconocida, esto en el año 2002, sin que se hubiera observado respecto a la superficie que ahora se reclama al predio colindante.

En este sentido, al no existir precisión de la relación de los hechos con las disposiciones legales citadas y no haberse demostrado con elementos de prueba la violación de las disposiciones del D.S. 24784 y D.S. N° 25763 (Reglamentos de la Ley N° 1715), no se ha configurado la causal de violación de la ley aplicable, porque no se han demostrado los extremos acusados.

FJ.III.5. De la nulidad del Título Ejecutorial N° 628164 de 29 de abril de 1974.

Refiere el accionante que se incumplió la publicación de Edictos, incumplimiento de requisitos en la inspección ocular y falta de notificación con la sentencia, violando lo dispuesto en el D.S. N° 3471.

Es importante señalar, a momento de responder el punto de referencia que, el art. 66 de la Ley N° 1715, establece que una de las finalidades del Saneamiento de la propiedad agraria es "La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social" y "Certificación de Saneamiento de la propiedad agraria-cuando corresponda", por su parte, la Disposición Final Décimo Cuarta (Régimen Legal), que faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, revisar en el proceso de saneamiento los Títulos Ejecutoriales llevados a su consideración, como incurrió en el presente caso, donde se revisó el expediente agrario N° 27127 y en los alcances que define la citada disposición en el parágrafo II, que señala "Los Títulos Ejecutoriales afectados de nulidad relativa, podrán ser subsanados y confirmados gratuitamente, si la tierra se encontrare cumplimiento la función económico social. En caso contrario serán anulados". En el caso en concreto, el antecedente agrario ya fue sometido a una revisión dentro de la fase del proceso de saneamiento por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, entidad que en el marco de las competencias reconocidas en el art. 66 y la Disposición Final Décimo Cuarta, identificó los vicios que constituyen causal de nulidad relativa, más no así de nulidad absoluta, y al haberse verificado el cumplimiento de función social en el área mensurada al predio "El Tambo y Quemada", se determinó de manera correcta convalidar el Título Ejecutorial N° 628164, y en tal circunstancia, no corresponde que esta instancia repita el trabajo administrativo ya realizado por el INRA, menos aun cuando en la ejecución del mismo no se ha demostrado que exista violación de normas o errónea aplicación de las mismas para arribar al resultado en el que concluyó el proceso de saneamiento del predio "El Tambo y Quemada" y el predio "Taco Tacana", y en tal circunstancia en los hechos observados al antecedente agrario 27127, estos no son de tal trascendencia que amerite la nulidad del Título Ejecutorial N° 628164, tal como lo definió el INRA.

Por los argumentos anteriormente descritos, no se han demostrado las causales de nulidad invocadas de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la norma aplicable, mismas que a decir del demandante se subsumen al hecho de que los demandados no habrían acreditado posesión legal y menos el fraude que acusa en el cumplimiento de función social, extremos que han sido desvirtuados en lo expresado en la presente sentencia, de igual forma, no ha demostrado la indefensión y la violación de las normas que regulan el proceso de saneamiento al haber actuado en su representación Cándido Cazón Tejerina, a quien de lo relacionado en obrados se demostró lo contrario a lo señalado por el demandante, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 178, 186 y 189.2 de la CPE. 36. 2, de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando:

1.IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° 628164 de 29 de abril de 1974 y del Certificado de Saneamiento N° CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009, cursante de fs. 16 a 30 vta. y memoriales de subsanación cursantes de fs. 36 y vta. y fs. 42 de obrados, interpuesta por Hilarión Cazón Romero, contra Benedicta Aucachi Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo.

2.Se mantiene inalterable el Certificado de Saneamiento N° CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009, emitido como resultado de la convalidación del Título Ejecutorial N° 628164, de 29 de abril de 1974, correspondiente al predio denominado "El Tambo y Quemada" otorgado en copropiedad a favor de Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, clasificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola, con una superficie de 1.1774 ha, emitida como resultado del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 113, ubicado en la Sección Tercerea, provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca.

Notificadas las partes, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

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