AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 056/2022

Expediente: Nº 4763/2022

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Benito Mollericona Cocarico

 

Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de La Paz

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: La Paz

 

Fecha : Sucre, 13 de septiembre de 2022

 

Magistrada Semanera : Dra. Ángela Sánchez Panozo

Revisado el memorial de incidente de recusación interpuesto por Benito Mollericona Cocarico contra la Juez Agroambiental de La Paz, cursante de fs. 135 a 140 vta. del legajo de recusación, dentro del proceso de Reivindicación, seguido por Estanislao Zeballos Quispe contra Julian Condori Quispe y otros; el Auto N° 107/2022 de 25 de agosto de 2022 cursante a fs. 141 y vta. y el Informe Legal explicativo de recusación cursante a fs. 143 y vta., del legajo de recusación; por los cuales dicha autoridad no se allana a la recusación interpuesta, demás antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Fundamentos del recurso de recusación

Dentro de la demanda de Reivindicación, interpueta por Estanislao Zeballos Quispe, contra Julián Condori Quispe, Román Pastor Pari Yujra y Benito Mollericona Cocarico, a través del memorial cursante de fs. 83 a 87 del legajo de recusación; Benito Mollericona Cocarico interpone incidente de recusación en contra de la Juez Agroambiental de La Paz, alegando las causales de recusación contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del art. 347 del Código Procesal Civil: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes", "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto" y "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él" y con base en la previsión contenida en los arts. 348, 35-II) y siguientes del Código Procesal Civil; solicita textualmente: "me cabe deducir Recusación en contra de su autoridad, impetrando a su autoridad allanarse del conocimiento de esta causa, es decir allanarse a esta recusación por ser justos los derechos y fundamentos invocados que impide que su autoridad en consecuencia siga conociendo de esta causa..." (sic.), bajo los siguientes argumentos:

Menciona que la Juez conoció el proceso de Avasallamiento signado con el N° Exp. 313/2019 LP, que concluyó con la emisión del Auto N° 74/2020 de 28 de octubre de 2020, donde tanto demandantes como demandados son los mismos que el actual proceso; de cuya resolución resalta "...Para el caso de autos lo que nos interesa en el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto acto reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución de litigio pasa necesariamente por determinar a quien le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad..." de dicha mención señala parcialidad e interés manifiesto de favorecer a la parte contraria, generando marcada enemistad con su persona y con Julián Condori Quispe, además de la enemistad con su abogado; asimismo, hace referencia al informe explicativo de 23 de enero de 2020, elaborado por la Juez Agroambiental de La Paz, remitido al Presidente y Magistrados del Tribunal Agroambiental, destacando el punto sexto del cual señala que falta a la verdad y que denotaría su interés de perjudicarlos para beneficio propio, viendo su imparcialidad comprometida. Sobre la Juez Agroambiental de La Paz refire que: "...su trato frecuente de amistad intima que tiene con el ahora demandante y su abogado, me hacen presumir de tratos obscuros que hacen a acciones no adecuadas en el comportamiento de un juzgador, que tiene la finalidad de favorecer a los ahora demandante ESTANISLAO ZEBALLOS QUISPE...". En cuanto a la demanda presentada por Estanislao Zerballos que hubiera sido admitida mediante Auto de 09 de junio de 2022, señala: "Como es posible que su autoridad disponga algo sobre lo que no se ha pronunciado en el memorial de subsanación presentado por el malicioso demandante ESTANISLAO ZEBALLOS QUISPE como es posible que su autoridad, haya admitido una demanda, no subsanada conforme lo observado, de tal forma que no establece colindancias, no se pronuncia sobre los terceros, no cumple con las observaciones establecidas en los numerales 3 y 4 del decreto de 16 de mayo de 2022, su autoridad admite la demanda en colusión con el demandante a los fines de apropiarse de mi propiedad legalmente adquirido y registrado en el Registro de Derechos Reales, además de obviar al propietario originario VICENTE BAUTISTA ALANOCA que es el verdadero interesado y es ajeno a este proceso, que también es poseedor y propietario de los terrenos que ilegalmente demanda reivindicación..." (sic).

I.2. Fundamentos e informe de la Juez Agroambiental recusada

Por Auto N° 107/2022 de 25 de agosto de 2022, cursante a fs. 141 y vta. del legajo de recusación, la Juez Agroambiental de La Paz decide no allanarse a la recusación interpuesta por Benito Mollericona Cocarico; señalando textualmente lo siguiente: "...las aseveraciones del codemandado son falsas, temerarias con apreciaciones subjetivas y erróneas siendo falso que mi persona se hallare comprendida en alguna de las causales de excusa o recusación que señala el art. 27 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial concordante con la Ley 439 del Nuevo Código Procesal Civil." (sic.); asimismo, por el Informe Legal explicativo de recusación cursante a fs. 143 y vta. de dicho legajo, haciendo referencia a la acción reivindicatoria y los actuados procesales sustanciados en la misma, reitera no allanarse al incidente de recusación planteada, señalando lo siguiente: "Que dentro del proceso sobre acción reivindicatoria seguido por Estanislao Zeballos contra Benito Mamani Mollericona y otros, debo informar que en la parte demandada plantea recusación contra la suscrita Juez, manifestando que mi persona tuviera amistad con la parte demandante su abogado y familiares, tener enemistad con el demandado y su abogado, asi como haber emitido criterio anticipado en el presente proceso mediante auto 74/2020 de 28 de octubre de 2022 dentro del proceso de avasallamiento a instancia de Estanislao Zeballos contra Benito Mollericona y otros.", continua indicando que "...mis actuaciones se enmarcan conforme a procedimiento en el presente proceso bajo los principios señalados en la ley 1715 y la 025, ratificándome en el auto de fecha 25 de Agosto de 2022 cursante a fs. 141 de obrados ya que mi persona no tiene amistad intima con el demandante, su abogado o familiares a los que no los conozco, mucho menos tener enemistad con el demandado o su abogado ya que en ningún momento se ha tenido trato directo, que la atención al publico y abogados es por secretaria, mucho menos haber emitido criterio anticipado en el presente proceso ya que el mismo esta iniciado y que si bien se ha emitido una resolución en un otro proceso en el cual las partes fueron contendientes no se puede considerar como causal de excusa o recusación, o que la autoridad hubiera emitido criterio anticipado ya que dicho proceso era por avasallamiento que tiene una naturaleza y tramite distinto al presente proceso. Respecto haber admitido una demanda que fuera defectuosa, las partes tienen la facultad de poder interponer las excepciones e incidentes que la ley les faculta a objeto de regularizar y subsanar las observaciones antes de ingresar al proceso oral y el mismo se lleve sin vicios de nulidad. Por lo que mi persona no se allana a la recusación planteada por Benito Mamani Mollericona a fs. 135 al 140 de obrados".

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente incidente de recusación presentado, se resolverá si la Juez Agroambiental de La Paz se encuentra dentro de las causales de recusación contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del art. 347 del Código Procesal Civil, que comprometan su imparcialidad para continuar con la tramitación de la demanda de reivindicación, en base a la siguiente argumentación jurídica:

II.1. Jurisprudencia Agroambiental reiterada sobre las causales de excusa y recusación.

II.1.1 .- En relación a las causales de recusación contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del art. 347 del Código Procesal Civil, concordante con los establecidos en el art. 27 num. 3 y 8 de la Ley N° 025, la jurisprudencia reiterada por éste Tribunal, en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 2/2020 de 11 de marzo ha establecido: "El art. 27.3) de la Ley No. 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: "Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes". Por su parte, el art. 347.3) de la Ley No 439, establece que son causales de recusación: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes", añadiendo, esta última norma, como causal de recusación a la amistad íntima de la autoridad jurisdiccional con los "abogados"; antinomia que se resuelve aplicando el criterio cronológico (ley posterior deroga a la anterior), siendo aplicable el art. 347.3) de la Ley No 439, por ser posterior a lo regulado en el art. 27.3) de la Ley 025 y ser una norma aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N°1715. Además, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley No 439, tiene consistencia con el Código de Ética para el Órgano Judicial de Bolivia, aprobado por el Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 260/2014, de 3 de octubre (...). Ahora bien, las causales de recusación, como la prevista en el art. 347.3) de la Ley N° 439, al margen de ser descritas, deben ser demostradas por el recusante, adjuntando prueba pertinente, conforme dispone el art. 353.I de la Ley No 439, que establece: "La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse" (sic); a efectos que, no se reduzca su invocación a "un estado de suceptibilidad", conforme lo entendió el Auto Interlocutorio Definitivo S2a. N° 26/2012 de 29 de agosto, que precisó que: "...lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos se lo hace por sentimientos de amistad, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado plurinacional y a las leyes del Estado" (sic). En ese mismo sentido, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a. N° 38/2013, señaló que: "... la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas". (sic). Es decir, no obstante el carácter subjetivo que implica la amistad y, peor aún la "amistad íntima", que pudiera darse entre una autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, al tenor de lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley No 439, esta causal de recusación, debe ser probada por el recusante para su respectiva valoración por la autoridad jurisdiccional que va a resolver la recusación (...)".

II.1.2 .- Por otra parte, la Jurisprudencia Agroambiental contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo SP No 01/2020 de 7 de febrero, sobre la garantía del juez natural, en su elemento constitutivo juez imparcial, vinculado a la causal de excusa contenida en el art. 27.8 de la Ley No 025 señaló: "La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial , y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE.

Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad , competencia y carácter previo. En el ámbito del Sistema Universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, debe citarse a los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, que fueron aprobados en la reunión de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002 y adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004 y que conforme la SCP 110/2010, forma parte del bloque de constitucionalidad. Dichos Principios abordan la independencia y la imparcialidad de manera extensa. Así el Principio 2.4 establece que: "Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto ". Es decir, el juez no debe emitir comentarios sobre los casos que se encuentran bajo su conocimiento, así como tampoco debe pronunciarse públicamente sobre sus decisiones judiciales. (negrillas añadidas).

El principio de imparcialidad , en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial están vinculadas a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes. En ese orden, el art. 27.8 de la Ley N° 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios ". Por su parte el art. 347.8) de la Ley N° 439, establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él..." (negrillas añadidas).

II.2. El caso en examen

En el caso concreto, analizados, el memorial de recusación, las pruebas adjuntas, el Auto y el Informe Legal emitidos por la Juez recusada, se tiene:

II.2.1. - Respecto a las causales de recusación previstas en el art. 347 núm. 3, 4 y 8 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria por el régimen previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, se tiene que el incidentista, por memorial cursante de fs. 135 a 140 vta. de obrados, simplemente transcribe partes de una resolución e informe, emitidos por la autoridad recusada, concretamente el Auto N° 74/2020 de 28 de octubre y el informe explicativo de 23 de enero de 2020 dentro de la demanda sobre avasallamiento interpuesta por Estanislao Zeballos Quispe en contra de Benito Mollericona Cocarico y otros, sin explicar y/o demostrar con prueba idónea y pertinente la amistad íntima, enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes, familiares o sus abogados que se manifieste por hechos conocidos entre los mismos, razón suficiente que acredita la falta de fundabilidad y probanza de lo acusado por la parte incidentista de recusación, más cuando la prueba acompañada al incidente, cursante de fs. 133 a 134 vta. del legajo de recusación, no prueba la amistad íntima o enemistad de la autoridad jurisdiccional con alguna de las partes del proceso, puesto que dicha documental hace referencia al Auto de 28 de octubre de 2020, que anula obrados en la demanda de avasallamiento, justamente porque tanto la parte demandante como la demandada presentan y acreditan derecho propietario dentro de dicho proceso. Con relación a que la autoridad judicial hubiera admitido una demanda de reivindicación que fuera defectuosa, a partir del Auto de 09 de junio de 2022, siendo que la misma se encontraba observada por decreto de 16 de mayo de 2022, no prueba amistad o enemistad de la autoridad judicial con las partes contendientes, familiares o abogados; asimismo, las partes tienen la facultad de poder interponer las excepciones e incidentes que la ley les faculta a objeto de regularizar y subsanar las observaciones mediante los recursos que la ley franquea antes de ingresar a la sustanciación del proceso y el mismo se lleve sin vicios de nulidad. Consiguientemente, revisados los antecedentes de la recusación remitidos para resolución, no se evidencia ni circunstancialmente algún indicio que por sí solo demuestre el cumplimiento o configuración de las causales invocadas por el incidentista, conforme se tiene explicado en el punto II.1.1. de la presente resolución.

II.2.2. - En relación a la segunda causal de recusación, referida a que la autoridad judicial de instancia, hubiera manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él; sobre el particular, el incidentista no sustenta ni respalda cómo la autoridad hubiera incurrido en la causal de recusación antes descrita, y de la lectura integral del legajo puesto a conocimiento para su análisis, no se evidencia comentario alguno u opinión anticipada de parte de la autoridad judicial sobre la pretensión litigada dentro de la demanda de reivindicación; por lo que, no es posible advertir ningún pronunciamiento que ponga en duda la imparcialidad de la autoridad judicial a momento de sustanciar la referida demanda.

Por lo expresado y explicado se concluye que la parte incidentista no logró demostrar y menos acreditar alguna relación de amistad entre la parte demandada, sus familiares, su abogado o enemistad con la parte demandante y su abogado con la Juez Agroambiental de La Paz; así como, no logró demostrar la existencia de manifestación de opinión anticipada sobre la pretensión litigada, tampoco realizó recomendaciones o expresó la forma de resolver en el proceso de manera antelada.

Consiguientemente, corresponde desestimar las causales de recusación interpuestas en mérito a lo previsto en el art. 347, núm. 3, 4 y 8 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria por el régimen previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715; toda vez que, las mismas no fueron demostradas, careciendo de consistencia y de veracidad; por lo mismo, no se lesionó el derecho al debido proceso en su componente juez imparcial.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 36.4 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 144.I. 7 de la Ley N° 025 y arts. 353.IV de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Benito Mollericona Cocarico contra la Juez Agroambiental de La Paz, debiendo continuar esta autoridad con la tramitación y sustanciación del proceso sometido a su conocimiento, conforme a procedimiento.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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