AAP-S1-0082-2022

Fecha de resolución: 12-09-2022
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en el fondo contra el Auto Definitivo Nº 23 de 04 de julio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata, mismo que declaró rechazar in limine la demanda con el argumento central de que concurrirían los tres ámbitos de vigencia y conforme a su cosmovisión, usos y costumbres, el problema se hubiese ya resuelto ratificándose el derecho propietario y posesorio del Ayllu, teniendo la decisión calidad de cosa juzgada; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Acusan que la autoridad judicial realizó una valoración errónea del art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), al valorar la Resolución Nº 001/2022 de 04 de junio, emitida por las autoridades originarias del "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata", lo que aparentemente probaría que el conflicto de los predios ya se encontraría resuelto, siendo que los recurrentes estaban en posesión de los terrenos.

2.- Vulneración a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439;así como el derecho al debido proceso y a la defensa al disponer en el Auto recurrido la desocupación y retiro de las 34.8955 ha., sin considerar su derecho como copropietarios en Ayllu y siendo contribuyentes a la organización y cumpliendo la función social, además de que no se puede expulsar a los adultos mayores o personas con discapacidad por incumplimiento de deberes, aportes y trabajos comunales.

3.- No se habría considerado el Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales, que acreditaría su derecho propietario respecto al predio denominado "San Pedro de Puni", transgrediendo así los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y el art. 148.I de la Ley N°439.

4.- La autoridad judicial no habría valorado la documentación presentada, consistente en el acta de audiencia de inspección judicial con la que demostrarían los requisitos para la procedencia del interdicto, ya que no estaba en discusión en derecho propietario sino el de posesión.

Solicitaron se disponga la admisión de la demanda.

"(...) que se pone en evidencia que la señalada resolución resuelve un "Desalojo por Avasallamiento" y no un "Interdicto de Retener la Posesión" como se plantea de fs. 67 a 69 vta. de obrados, siendo estos institutos jurídicos distintos, que cuentan con características propias, muy diferentes entre sí, siendo claro que lo que se resuelve es una acción de protección del derecho propietario, (como es un desalojo por Avasallamiento) más no se dilucida el derecho posesorio de quienes interponen el interdicto ya señalado, como se ha desarrollado en los FJ.II.3. en ese entendido, el art.105.I del Código Civil, refiere que: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico" (negrilla añadida); es decir, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley; que en el presente caso, no se encuentra en discusión ya que de la documental cursante a fs. 6 referido al Título Colectivo (TCO-NAL-000171) con una superficie total del 11479.2877 ha, del "AYLLU ILAVE GRANDE", no cabe duda que la superficie señalada se encuentra titulada de manera colectiva como Tierra Comunitaria de Origen; sin embargo, la problemática en cuestión, se circunscribe a una superficie menor aproximada de 34.3799 ha, ubicada al interior de dicho Título Colectivo, situación corroborada por Informe Técnico N° 024/2021 cursante de fs. 23 a 50 de obrados"

"(...)  se tiene que, pretender otorgar la calidad de "Cosa Juzgada" a la Resolución emitida por las autoridades Indígenas Originarias, significaría otorgar la doble calidad de juez y parte a las mismas, lo que implicaría una flagrante vulneración al principio constitucional del debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, conforme se ha expresado en el desarrollo jurídico FJ.II 4 , en ese sentido el art. 180.I de la CPE. establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

"(...) se concluye que si bien la naturaleza del conflicto de competencias interjurisdiccionales implica, esencialmente, definir las competencias asignadas a las diferentes jurisdicciones; empero, también es posible garantizar el respeto a los derechos individuales como al juez natural y el acceso a la justicia desde una dimensión plural, así como los derechos colectivos de las NPIOC a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos; en ese sentido, es posible garantizar, en el  marco de sus propios sistemas jurídicos, la imparcialidad de las autoridades indígena originario campesinas que conocerán y resolverán el caso”. (negrillas añadidas), lo que implica que estas autoridades también están sometidas a la CPE"

"(...) con relación a la competencia de los jueces (as) para resolver el "Interdicto de Retener la Posesión", esta se encuentra establecida en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, mismo que señala "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para otorgar tutela sobre la actividad agraria" (negrillas añadidas), concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"(sic); es decir que, los jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, de lo que podemos concluir que el Juez de Instancia debió conocer y tramitar el "Interdicto de Retener la Posesión", tomando en cuenta los presupuestos establecido en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil"

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa ANULÓ OBRADOS disponiendo que la autoridad judicial admita la demanda conforme al fundamento siguiente:

1.- Si bien la autoridad judicial, para rechazar in limine la demanda se apoyó en la Resolución 001/2022 de 4 de junio de 2022 emitida por la JIOC, la misma no tomó en cuenta que la Resolución resuelve un Desalojo por Avasallamiento y no así un Interdicto de Retener la Posesión, pues ambos institutos jurídicos resultan ser distintos, además de poseer cada una sus propias características, por lo que al pretenderse en el proceso dilucidar el derecho posesorio de los demandantes, la autoridad judicial no puede pretender negar el derecho de acceso a la justicia de los demandantes.

2.- La autoridad judicial al otorgar la calidad de COSA JUZGADA a la Resolución 001/2022 (emitida por la JIOC), estaría otorgando doble calidad a las autoridades indígena originarias, es decir calidad de juez y  parte violatorio al principio del debido proceso en su componente de juez natural e imparcial.

3.- Al haberse interpuesto una demanda de Interdicto de Retener la posesión, la misma se encuentra dentro de la competencia de la autoridad judicial, por lo que la autoridad judicial debió conocer y tramitar el "Interdicto de Retener la Posesión", tomando en cuenta los presupuestos establecido en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/ PROCEDE/ POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN/ POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Por rechazo in límine  de demanda, convirtiendo en calidad de Juez y parte a la autoridad originaria.

No puede el juzgador otorgar calidad de “cosa juzgada” a una resolución emitida por las autoridades indígenas originarias, cuando signifique otorgar la doble calidad de juez y parte a las mismas, implicando una flagrante vulneración al principio constitucional del debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

"(...)  se tiene que, pretender otorgar la calidad de "Cosa Juzgada" a la Resolución emitida por las autoridades Indígenas Originarias, significaría otorgar la doble calidad de juez y parte a las mismas, lo que implicaría una flagrante vulneración al principio constitucional del debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, conforme se ha expresado en el desarrollo jurídico FJ.II 4 , en ese sentido el art. 180.I de la CPE. establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

"(...) con relación a la competencia de los jueces (as) para resolver el "Interdicto de Retener la Posesión", esta se encuentra establecida en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, mismo que señala "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para otorgar tutela sobre la actividad agraria" (negrillas añadidas), concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"(sic); es decir que, los jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, de lo que podemos concluir que el Juez de Instancia debió conocer y tramitar el "Interdicto de Retener la Posesión", tomando en cuenta los presupuestos establecido en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por no consideración de competencia y/o incompetencia de la Jurisdicción IOC /

POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA  Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Violación al debido proceso en su vertiende del derecho al Juez natural e imparcial.

La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tiene competencia para la resolución de asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad, entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes del derecho al juez natural e imparcial. (AAP-S1-0068-2021)