AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 82/2022

Expediente: N° 4702/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara

Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara,

Onofre contra Zacarias Cuiza Jorge, Roberto

Chungara Escobar y Jorge Luis Canaviri.

Recurrentes : Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara

Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara

Onofre.

Resolución recurrida: Auto Definitivo de 04 de julio de 2022

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

Fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2022.

Segunda Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 80 a 83 vta. de obrados interpuesto por Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre en contra del Auto Definitivo Nº 23 de 04 de julio de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata, que resolvió rechazar in límine la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto contra las Autoridades Originarias, Zacarías Cuiza Jorge (ex Mallcu Mayor), Roberto Chungara Escobar (Mallcu Mayor) y Jorge Luis Canaviri (Mallku menor) por ser manifiestamente improponible.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

El Juez Agroambiental de Challapata, resolvió rechazar in límine la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto contra las Autoridades Originarias, Zacarías Cuiza Jorge (Ex Mallcu Mayor), Roberto Chungara Escobar (Mallcu Mayor) y Jorge Luis Canaviri (Mallku menor) por ser manifiestamente improponible, bajo los siguientes sustentos jurídicos:

I.1.1. En el análisis de caso, expresa que en virtud al Título Ejecutorial Nº TCO-NAL-000171, se evidencia que los predios objeto del proceso Interdicto de Retener la Posesión, se encuentran titulados como Tierras Comunitarias de Origen, otorgadas a favor del "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata" y el predio denominado "San Pedro de Puni" objeto de la presente demanda, ubicado al interior de la "TCO Ayllu Ilave Grande de Puni" y que éste extremo señalado también se encontraría expresado en el memorial de demanda principal interpuesta por la parte actora, lo que equivaldría a una confesión judicial espontanea.

I.1.2. Indica la autoridad, que en obrados cursa la Resolución Nº 001/2022 de 4 de junio de 2022 (fs. 60 a 66), cuya prueba resulta elemental para desestimar la demanda interpuesta, correspondiendo enfatizar algunos aspectos: i) Que, la resolución emitida por el "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata", sería producto del mandato del Jacha Cabildo del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata; ii) Que, el terreno de 34.8955 ha, saneados como TCO, a favor del "Ayllu Ilave Grande", se encontraría ubicada en la "Comunidad San Pedro de Puni del Ayllu Ilave Grande", conforme se tendría en los antecedentes; por lo que el Ayllu sería poseedor y propietario de dicha superficie; iii) Que, esta superficie de 34.8955 ha, se encontraría con problemas de avasallamiento y tráfico de tierras, ocasionado por la "familia Chungara", los señores Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre, Remberto Chungara Atalaya, Natividad Onofre Paca de Chungara, Fidel Chungara Onofre y Martha Chungara Vásquez, quienes habrían acordado distribuirse y trabajar los terrenos a la cabeza de Carlos Chungara Vásquez, siendo que en el Ayllu existen 22 cabildos, a los cuales se los debió haber consultado primero en un Jacha Cabildo para decidir el destino de las superficies de terreno; iv) Que, el problema data de hace tiempo atrás, prácticamente de manera posterior a la emisión del Título Ejecutorial colectivo, cuando estaba como Tata Mallcu Cacique Mayor del Ayllu Ilave Grande, el señor Carlos Chungara Vásquez, quien recibió el acta de entrega del Título Ejecutorial en abril de 2008, por lo que estos hechos se constituirían en una aberración y falta de respeto en contra del indicado Ayllu, porque los demandantes habrían actuado de mala fe, toda vez que tenían conocimiento de que el terreno ya estaba saneado en favor del "Ayllu Ilave Grande"; v) Que, las autoridades del citado Ayllu, habrían convocado a varias audiencias, conforme sus usos y costumbres, oportunidad donde Freddy Chungara, propuso pagar la suma de 100 $US (Cien Dólares Americanos 00/100); Remberto Chungara Atalaya la 500 $US (Quinientos Dólares Americanos 00/100), y Martha Chungara 50 $US (Cincuenta Dólares Americanos 00/100), no habiéndose llegado a ninguna solución; vi) Que, en el caso presente, concurrirían los tres ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina: a) El personal, porque los miembros que cometieron el avasallamiento serian afiliados al "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata"; b) Que, el avasallamiento fue perpetrado dentro del Ayllu señalado supra; c) Que, los problemas suscitados se encontrarían dentro del territorio del "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata"; vii) Que, de conformidad a la Constitución Política del Estado; la Ley de Deslinde Jurisdiccional y conforme a su cosmovisión, sus usos y costumbres, se habría resuelto el problema de la superficie de 34.8955 ha, ratificándose el derecho posesorio y propietario del citado Ayllu, habiéndose convocando a un Jacha Cabildo; por lo que los avasalladores y traficantes de tierra, la familia Chungara, tendrían 30 días calendario, desde su legal notificación para que desocupen las 34.8955 ha; resultando de ello que, el fallo emitido por la Jurisdicción Indígena Originario Campesino, tendría la calidad de cosa juzgada.

I.2 Argumentos del recurso de casación en el fondo

Por memorial cursante de fs. 80 a 83 vta. de obrados, Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, conforme establece el art. 87.I de la Ley N° 1715, interponen recurso de casación en el fondo contra de la resolución de 23/2022 de 04 de julio y solicitan se disponga la admisión de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Observan que el Auto recurrido, si bien declara improponible la demanda interpuesta, bajo el fundamento de que se salva sus derechos en la vía llamada por ley, pero no explica cuál es esa vía llamada por ley; por lo que indican que la resolución emitida no sería el resultado de una correcta apreciación de la demanda interpuesta, de las pruebas adjuntas, por el contrario sería el reflejo de una errónea valoración tanto de derecho como de hecho, contraviniendo lo determinado en el art. 1286 del Código Civil y el art. 134 de la Ley Nº 439, por lo siguiente:

1. Indican que si bien el Juez de instancia, valoró señalando que la Resolución Nº 001/2022 de 04 de junio, cursante de fs. 60 a 66 de obrados, emitida por las autoridades originarias del "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata", probaría que el conflicto de los predios ya se encontraría resuelto; empero, señalan que dicha valoración sería una errónea interpretación del art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), que establece los requisitos que debe contener una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, siendo estos: a) Que quien lo intentare se encontrare en posesión actual o tenencia del predio; b) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe mediante actos materiales; c) Que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los actos perturbatorios o amenazas de perturbación; norma que también estaría reconocida en el art. 1462 del Código Civil; señalan que estas normas no fueron analizadas y tomados en cuenta por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, habiéndose vulnerado los mismos, toda vez que ellos se encontrarían en posesión de los terrenos denominados "San Pedro de Puni" del "Ayllu Ilave Grande", cumpliendo con lo que establecen los arts. 393 y 397 de la CPE y el art. 2 de la Ley Nº 1715.

2. Manifiestan que, el Auto recurrido tampoco efectuó una apreciación correcta de la Resolución Nº 001/2022, dictada por las autoridades originarias del "Ayllu llave Grande de la Marka Challapata", lo cual vulneraría lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, así como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que, dispusieron en la indicada resolución un plazo de 30 días calendario para que desocupen y se retiren de las 34.8955 ha y que acudirían al auxilio de la fuerza pública, no contemplando que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0042/2007, emitida por el INRA, en su parte Resolutiva Segunda dispuso que la superficie de 34.8995 ha, del predio denominado "San Pedro de Puni" pase a formar parte de las Tierras Comunitarias de Origen, a titularse de forma colectiva a favor del "Ayllu Ilave Grande"; hecho que refieren acredita que serían copropietarios del predio denominado "Ayllu Ilave Grande", y que además practican los usos y costumbres de la comunidad, siendo grandes contribuyentes a la indicada organización y que cumplen con la Función Social.

Expresan que, se habría vulnerado el art. 5.III de la Ley Nº 073, porque no se puede sancionar con la expulsión a las o los adultos mayores o personas con discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes, aportes y trabajos comunales, y más aún cuando las autoridades originarias sólo realizan cabildos y solicitan se les cancele la suma de $US. 1.500 (Mil Quinientos Dólares Americanos 00/100), hechos que el Juez de instancia no habría valorado adecuadamente, con relación a la resolución emitida por dichas autoridades originarias, no contemplando que sus acciones se encuentrarian limitadas por el art. 190.II de la CPE y el art. 5.I de la Ley Nº 073, que establecen derechos y garantías constitucionales, los cuales concuerdan con lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en ese marco señalan que también se habría vulnerado el art. 10 de la Ley Nº 073 parágrafo II , inciso c) señala que, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza al derecho agrario y d) a otras jurisdicciones reservadas a la constitución y la ley ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente; por lo que al estar cuestionado el cumplimiento de Función Social o Económica Social, regulado en la Ley Nº 1715, manifiestan que la presente controversia se la debió resolver en base a las citadas normas, toda vez que, en casos vacíos recién se acude al Código Civil, los cuales son de aplicables por la judicatura agraria.

3. Que, el Juez de instancia, en el Auto recurrido no habría considerado el Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales, que acreditaría su derecho propietario respecto al predio denominado "San Pedro de Puni"; hecho que también transgrediría los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y el art. 148.I de la Ley N°439.

4. Manifiesta que, la autoridad de instancia no habría valorado la documentación presentada, consistente en el acta de audiencia de inspección judicial, a través de la cual habrían demostrado los requisitos establecidos en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), concordante con el art. 1462 del Código Civil, habiéndose infringido los arts. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley Nº 439; razón por la que no debió declararse improponible la demanda interpuesta, toda vez que no se está discutiendo el derecho propietario, sino el derecho de posesión.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de autos para resolución

Remitido el expediente No 4702/2022, referente a la demanda de Interdicto de retener la posesión, a fs. 88 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución. 

I.3.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 27 de junio de 2022, cursante a fs. 90 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 28 de julio de 2022, procediéndose al sorteo de la causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 92 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes

I.4.1. A fs. 6 y vta. de obrados, cursa Título Ejecutorial Nº TCO-NAL-000171 de 11479.2877 ha, de 13 de diciembre de 2007, del predio denominado "Ayllu Ilave Grande", clasificada como Tierra Comunitaria de Origen.

I.4.2. De fs. 60 a 66 de obrados, cursa Resolución Nº 001/2022 de 04 de junio de 2022, emitida por las autoridades del "Ayllu Ilave Grande"; Mallku Mayor Roberto Chungara Escobar, su Mama Mayor Lidia Munzón Chungara de Chungara y Mallku Menor Jorge Luis Canaviri y su Mama Menor Angélica García Cepeda de la Marka Challapata de los siete Ayllus de la provincia Avaroa del departamento de Oruro, el mismo dilucida la demanda por "Avasallamiento", por parte de la familia "Chungara" y amparados en los arts. 2, 30 I,II, 31, 190 I.II y 191 I,II de la CPE. y arts. 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 17 de la Ley N° 073, como en su Estatuto Orgánico Resuelven: 1) Que nunca ha estado en discusión el derecho propietario y/o posesorio del saneamiento de las 34.8955 ha, la misma es propiedad del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata de la provincia Avaroa del departamento de Oruro 2) Que el Ayllu habiendo tomado posesión in situ de las 34.8955 ha, en la vía de ratificación del derecho posesorio y/o propietario debe definir los destinos que se le debe dar a esta superficie en un Jacha Cabildo 3) Se les otorga 30 días hábiles de su legal notificación, a la familia Chungara, para desocupar la superficie señalada.

I.4.3. Informe Técnico N° 024/2021 de 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 43 a fs. 50 de obrados, la cual identifica al predio denominado "San Pedro de Puni", con una superficie de 34,7399 ha, al interior del Título Ejecutorial Nº TCO-NAL-000171 que cuenta con una superficie total de 11479.2877 ha.

I.4.4. Auto Definitivo 23/3022, cursante de fs. 71 a 75 de obrados, por el cual el Juez Agroambiental con asiento judicial en Challapata, rechaza de manera in limine la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por ser manifiestamente improponible.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, teniendo presente los problemas jurídicos expresados por la parte recurrente, desarrollara los siguientes fundamentos jurídicos: 1) Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación, 2) La Competencia del Juez agroambiental para el conocimiento de acciones Interdentales, 3) Distinción entre el derecho propietario y derecho posesorio, 4) El derecho a un Juez Imparcial como elemento constitutivo del debido proceso, 5) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneraciones de normas de orden público y 6) Examen del caso concreto.

FJ.II.1.- Naturaleza jurídica del Recurso de Casación

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, este recurso de casación en materia agroambiental, se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.2.La Competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento de Acciones Interdictales.

Que, la competencia de los jueces (as) para resolver el Interdicto de Retener la Posesión, se encuentra establecido en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, mismo que señala: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para otorgar tutela sobre la actividad agraria", (negrillas añadidas) es decir que, los jueces agrarios hoy jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios , y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados " (negrillas añadidas); en ese contexto, podemos señalar que el Interdicto de Retener la Posesión tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, mucho menos identificar si éste es individual y/o colectivo, sino exclusivamente su situación real, se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, por ello conforme lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente conforme lo establece el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por la Ley Nº 3545, para su procedencia de este interdicto se requiere cumplir dos elementos; "1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble" y "2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales" y que dicha acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos, conforme lo dispone el art. 1462 del Código Civil entre otros presupuestos que son indispensables para su conservación, mismo que establece, "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó , se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad", en suma, se puede concluir que los jueces agroambientales son competentes para resolver las acciones interdictales, en predios previamente saneados, conforme a la normativa ya señalada.

FJ.II.3. Distinción entre derecho propietario y derecho posesorio.

Es imperativo realizar una distinción entre el derecho propietario y el derecho posesorio, bajo los siguientes argumentos de orden legal. Con relación al derecho propietario el art. 105.I del Código Civil, refiere que: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"; es decir, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley, mismo que se encuentra consagrado como un derecho fundamental en el art. 56.I. de la CPE. que establece "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social", concordante con el art. 393 del mismo cuerpo legal, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0054/2013 de 11 de enero de 2013 señala que el núcleo duro de derecho de propiedad "identifica tres elementos esenciales: 1) El derecho de uso; 2) El derecho de goce; y, 3) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad y justicia. Por su parte, es imperante, además, precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: i) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, ii) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad", criterio adoptado por el AAP S1a N° 36/2018. Con relación al derecho posesorio,

el art. 87 del Código Civil señala que "I. la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa", por su parte la Disposición Transitoria Octava de la Ley N°1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 señala que "se considera posesión legal a las superficies en saneamiento, que siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico - Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos". Es decir, que la posesión independientemente a la propiedad también se encuentra protegida por la ley, por ello en el interdicto de retener la posesión no se discute el derecho de propiedad porque lo que se busca, es que la ley proteja a quien se encontrare en posesión, cuya finalidad es la restitución de está a quien fuere despojado de la misma, en forma total o parcial, con violencia o sin ella.

FJ.II.4. El derecho a un Juez Imparcial como elemento constitutivo del debido proceso. Uno de los principios referidos a la imparcialidad con la que los jueces deben actuar se encuentra establecido en el art. 3. 3) de la Ley N° 025 que "Implica que las autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia"; es decir, que el hecho de que se concentre en una misma persona o entidad, la calidad de juez y parte resulta violatorio del principio al debido proceso en su componente de juez natural e imparcial, así como a la igualdad de las partes, que se encuentra instituido en el art. 180.I de la CPE que describe: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez ", (negritas añadidas) del mismo modo el art. 115. II. establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", por su parte el art. 119. I señala que: "Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina", concordantes con el art.120.I todos de mismo cuerpo legal ya señalado, preceptos constitucionales que hacen ver además, que dichas garantías deben ser considerados en todos los ámbitos de administración de justicia, pues al tener esta doble calidad de juez y parte, la parte demandante tiene todo el poder de hacer prevalecer el interés a su favor, garantías a las que se encuentran también sometidas, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no pudiendo estos actuar como juez y parte ya que ello implicaría una flagrante vulneración al principio constitucional del debido proceso conforme a la normativa ya señalada.

FJ.II.5. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneraciones de normas de orden público. Conforme lo estipula el art. 17.II y III de la Ley N° 025 referido a la nulidad de actos determinados por tribunales, señala que "II En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", de igual forma el art. 105.II de la Ley N° 439 referido a la especificidad y trascendencia de la nulidad señala: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin . El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión" (negrillas añadidas); es decir, que éste Tribunal cuando resuelve recursos de casación antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de identificar si las juezas (es) agroambientales, observaron el debido proceso, los principios, derechos fundamentales, garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas conforme establece la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso.

De otra parte, estos aspectos que comprenden a una correcta tramitación de las normas procesales, se encuentra previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros . Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes" (negrillas añadidas), concordante con el art. 1.2) del mismo cuerpo legal, referido al principio de legalidad, donde la autoridad judicial en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley, de igual forma el art. 2 de las señalada norma, hace referencia al impulso procesal, señalando que: "Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales"; en ese sentido, podemos concluir que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público no solo para la autoridad judicial, sino también para las partes y posibles terceros, constituyéndose en una obligación procesal de quien considere que, dentro de un proceso judicial, se hubiere lesionado dichas normas, por lo tanto, sus derechos fundamentales, como el debido proceso y el derecho a la defensa puedan ser objeto de nulidad en las instancias que correspondan.

FJ.II.6. Examen del caso concreto.

De acuerdo a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de o?cio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I de la Ley N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de o?cio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de o?cio el proceso, con la ?nalidad de veri?car si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil, concordante con el fundamento desarrollado en el (FJ.II.5 ) de la presente resolución.

Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, se advierte que conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el Auto Definitivo 23/2022 cursante de fs. 71 a 75 de obrados, descrito en el punto I.4.4 del presente fallo, se tiene que el Juez de Instancia en el numeral II.2.1 del punto: Fundamentos jurídicos de la resolución, amparado en los arts. 179, 190, 191 y 192 de la CPE, el art. 8 del Convenio N° 169, art. 33 de la Declaración de las Naciones Unidas, señala que "los pueblos indígenas originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e Instituciones estatales"(sic). Conclusión concordante con el punto II.2.2 consignado como Normativa agroambiental, esta autoridad citando además el art. 3.III de la Ley Nº 1715, art.10.2.c) de la Ley Nº 073, art. 403 de la CPE, art. 7 del Convenio de la OIT y los arts. 26 y 27 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; así también haciendo referencia en el punto II.2.3. a la Ley de Deslinde Jurisdiccional y enmarcándose en lo dispuesto en el art. 3, art. 4.c) y art. 12.I de la norma señalada, el Juez de Instancia llega a la conclusión; "que los predios objeto de la presente demanda de interdicto de tener la posesión, ya tiene un fallo dictado por los señores: Robero Chungara Escobar MALLCU MAYOR, Lidia Muñoz Chungara MAMA TALLA MAYOR, Jorge Luis Canaviri MALLCU MENOR y su MAMA TALLA MENOR Angélica García Cepeda, y respaldada por los Sullka Camachis de todos los Cabildos, en su conjunto todos Autoridades Originarias de la gestión 2022 del Ayullu Ilave Grande de la Marka Challapata de la Provincia Eduardo Avaroa del Departamento de Oruro. Este fallo emitido por la Jurisdicción Indígena Originario Campesino para la Jurisdicción Agroambiental tiene calidad de cosa juzgada "(negrillas añadidas) resolviendo en el POR TANTO: "rechazar de manera in límine la demanda Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Natividad Onofre Paca de Chungara y Otros, contra las Autoridades Originarias: Zacarías Cuiza Jorge EX MALLCU MAYOR, Roberto Chungara Escobar MALLCU MAYOR por ser manifiestamente improponible debiendo la parte impetrante satisfacer su pretensión conforme al fundamento de la presente resolución, por consiguiente se salva los derechos alegados por la demandante a la vía llamada por Ley" (sic) (negrillas añadidas).

Del antecedente referido en lo pertinente, se hace imperioso hacer referencia, como primer elemento a la Resolución 001/2022 de 4 de junio de 2022, cursante de fs. 60 a 66 vta. de obrados, descrita en el punto I.4.2 del presente fallo, emitida por las Autoridades Indígenas Originarias del "AYLLU ILAVE GRANDE" mismo que consigna como Problema "Avasallamiento por la Familia CHUNGARA" y resuelve en lo principal lo siguiente: 1) Que nunca ha estado en discusión el derecho propietario y/o posesorio del saneamiento de las 34.8955 ha, la misma es propiedad del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata de la provincia Avaroa del departamento de Oruro. 2) Que el Ayllu habiendo tomado posesión in situ de las 34.8955 ha, en la vía de ratificación del derecho posesorio y/o propietario debe definir los destinos que se le debe dar a esta superficie en un Jacha Cabildo. 3) Se les otorga 30 días hábiles de su legal notificación, a la familia Chungara, para desocupar la superficie señalada. Es decir, que se pone en evidencia que la señalada resolución resuelve un "Desalojo por Avasallamiento" y no un "Interdicto de Retener la Posesión" como se plantea de fs. 67 a 69 vta. de obrados, siendo estos institutos jurídicos distintos, que cuentan con características propias, muy diferentes entre sí, siendo claro que lo que se resuelve es una acción de protección del derecho propietario, (como es un desalojo por Avasallamiento) más no se dilucida el derecho posesorio de quienes interponen el interdicto ya señalado, como se ha desarrollado en los FJ.II.3. en ese entendido, el art.105.I del Código Civil, refiere que: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico" (negrilla añadida); es decir, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley; que en el presente caso, no se encuentra en discusión ya que de la documental cursante a fs. 6 referido al Título Colectivo (TCO-NAL-000171) con una superficie total del 11479.2877 ha, del "AYLLU ILAVE GRANDE", no cabe duda que la superficie señalada se encuentra titulada de manera colectiva como Tierra Comunitaria de Origen; sin embargo, la problemática en cuestión, se circunscribe a una superficie menor aproximada de 34.3799 ha, ubicada al interior de dicho Título Colectivo, situación corroborada por Informe Técnico N° 024/2021 cursante de fs. 23 a 50 de obrados, descrito en el punto I.4.3. , de este fallo, sobre la cual se plantea un "Interdicto de Retener la Posesión"; es decir, que lo que se pretende dilucidar en la presente acción es el derecho de posesión de los demandantes, entendida ésta conforme lo establece el art. 87 del Código Civil como "I. la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa"; en ese entendido, más al contrario circunscribir el análisis de la Ley de Deslinde Jurisdiccional haciendo referencia a los art. 3 (Igualdad Jerárquica), art. 4 inc. c) (Ninguna autoridad de una jurisdicción podrá tener injerencia sobre otra) y art. 12 (obligatoriedad) como se pretende en el Auto emitido por el Juez de Instancia, sin llevar en consideración la pretensión de los demandantes, sin haber sido éstos escuchados constituye una negación del derecho al acceso a la justicia.

Como segundo elemento, se tiene que, pretender otorgar la calidad de "Cosa Juzgada" a la Resolución emitida por las autoridades Indígenas Originarias, significaría otorgar la doble calidad de juez y parte a las mismas, lo que implicaría una flagrante vulneración al principio constitucional del debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, conforme se ha expresado en el desarrollo jurídico FJ.II 4 , en ese sentido el art. 180.I de la CPE. establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez ", (negrillas añadidas) del mismo modo el art. 115. II. establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", por su parte el art. 119. I señala que "Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina" (negrillas añadidas) y finalmente el art. 120.I todos de la CPE señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial , y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa", (negrillas añadidas); es decir, que si bien tanto la Jurisdicción como la competencia indígena originaria campesina se encuentran reconocidas en el art. 191 de la CPE, que señala: "I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino". (negrillas añadidas), no es menos cierto que la misma se encuentra condicionada al cumplimiento y resguardo de los derechos fundamentales previstos en la misma Constitución Política del Estado, específicamente el relacionado con la protección del derecho al juez natural e imparcial, así también lo entendió la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0050/2019 de 12 de septiembre, que haciendo referencia a la SCP 0023/2018 de 26 de junio, referida a la competencia de éstas, recomendó y declaro "competentes a las autoridades de la jurisdicción IOC, pero las exhortó a enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado , específicamente en la protección del derecho al juez natural , que implica la estricta observancia de elementos como la competencia, independencia y principalmente imparcialidad a momento de impartir justicia . De lo anotado precedentemente, se concluye que si bien la naturaleza del conflicto de competencias interjurisdiccionales implica, esencialmente, definir las competencias asignadas a las diferentes jurisdicciones; empero, también es posible garantizar el respeto a los derechos individuales como al juez natural y el acceso a la justicia desde una dimensión plural, así como los derechos colectivos de las NPIOC a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos; en ese sentido, es posible garantizar, en el marco de sus propios sistemas jurídicos, la imparcialidad de las autoridades indígena originario campesinas que conocerán y resolverán el caso ". (negrillas añadidas), lo que implica que estas autoridades también están sometidas a la CPE.

Como tercer elemento, con relación a la competencia de los jueces (as) para resolver el "Interdicto de Retener la Posesión", esta se encuentra establecida en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, mismo que señala "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para otorgar tutela sobre la actividad agraria" (negrillas añadidas), concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"(sic); es decir que, los jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, de lo que podemos concluir que el Juez de Instancia debió conocer y tramitar el "Interdicto de Retener la Posesión", tomando en cuenta los presupuestos establecido en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo establece el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por la Ley Nº 3545, concordante con lo previsto en el art. 1462 del Código Civil, presupuestos descritos en el FJ.II.2. Por lo que en aplicación a lo previsto en el art. 220.III-1-c) de la Ley Nº 439, de manera supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde resolver lo siguiente.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE; arts. 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley N° 025; arts. 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.III-1-c) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, sin ingresar al fondo de la causa dispone:

1º. Anular obrados hasta fs. 71 inclusive (Auto Definitivo 23/2022 de 4 de julio), debiendo el Juez Agroambiental de Challapata, admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en observancia al debido proceso, al derecho constitucional de acceso a la justicia y en cumplimiento a las normas procesales que son de orden público, conforme al entendimiento expuesto en la presente resolución.

2°. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma la Magistrada Elva Terceros Cuéllar, primera relatora, por ser de voto disidente.

Suscriben el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 95 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: N° 4702/2022

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

Partes: Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara

Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara

Onofre contra Zacarias Cuiza Jorge, Roberto

Chungara Escobar y Jorge Luis Canaviri

Recurrente : Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara

Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara

Onofre

Resolución recurrida: Auto de 04 de julio de 2022

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

El recurso de casación cursante de fs. 80 a 83 vta. de obrados interpuesto por Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre en contra del Auto Nº 23 de 04 de julio de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata, que resolvió rechazar in límine la demanda de Interdicto de retener la posesión, interpuesto contra las Autoridades Originarias, Zacarías Cuiza Jorge (ex Mallcu Mayor) y Roberto Chungara Escobar (Mallcu Mayor), por ser manifiestamente improponible.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

El Juez Agroambiental de Challapata, resolvió rechazar in límine la demanda de Interdicto de Retener la posesión, interpuesto contra las Autoridades Originarias, Zacarías Cuiza Jorge (Ex Mallcu Mayor), Roberto Chungara Escobar (Mallcu Mayor), por ser manifiestamente improponible, bajo los siguientes sustentos jurídicos:

I.1.1. Expresa que en virtud al Título Ejecutorial Nº TCO-NAL-000171 de 13 de diciembre de 2007 de 11479.2877 ha, se evidencia que los predios objeto del proceso Interdicto de retener la posesión, se encuentran titulados como Tierras Comunitarias de Origen, otorgadas a favor del "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata" y que los predios denominados "San Pedro de Puni", se encontrarían ubicados al interior de la "TCO Ayllu Ilave Grande de Puni" y que éste extremo señalado también se encontraría expresado en el memorial de demanda principal interpuesta por la parte actora, lo cual se lo tendría como confesión judicial espontanea.

I.1.2. Indica la autoridad que en obrados cursa la Resolución Nº 001/2022 de 4 de junio de 2022 (fs. 60 a 66), cuya prueba resulta elemental para desestimar la demanda interpuesta, al cual señala las siguientes cuestiones: i) Que, la resolución emitida por el "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata", sería producto del mandato del Jacha Cabildo del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata; ii) Que, el terreno de 34.8955 ha, saneados como TCO, a favor del "Ayllu Ilave Grande", se encontraría ubicada en la "Comunidad San Pedro de Puni del Ayllu Ilave Grande", conforme se tendría en los antecedentes; por lo que el Ayllu sería poseedor y propietario de dicha superficie; iii) Que, esta superficie de 34.8955 ha, se encontraría con problemas de avasallamiento y tráfico de tierras, ocasionado por la "familia Chungara", los señores Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre, Remberto Chungara Atalaya, Natividad Onofre Paca de Chungara, Fidel Chungara Onofre y Martha Chungara Vásquez, quienes habrían acordado distribuirse y trabajar los terrenos a la cabeza de Carlos Chungara Vásquez, siendo que en el Ayllu existen 22 cabildos, a los cuales se los debió haber consultado primero en un Jacha Cabildo para decidir el destino de las superficies de terreno; iv) Que, el problema dataría de hace tiempo atrás, prácticamente de manera posterior a la emisión del Título Ejecutorial colectivo, cuando estaba como Tata Mallcu Cacique Mayor del Ayllu Ilave Grande, el señor Carlos Chungara Vásquez, que fue quien recibió el acta de entrega del Título Ejecutorial en abril de 2008, por lo que estos hechos se constituirían en una aberración y falta de respeto en contra del indicado Ayllu, porque los demandantes habrían actuado de mala fe, toda vez que tenían conocimiento de que el terreno ya estaba saneado en favor del "Ayllu Ilave Grande"; v) Que, las autoridades del citado Ayllu, habrían convocado a varias audiencias, conforme sus usos y costumbres, oportunidad donde Freddy Chungara, propuso pagar la suma de 100 $US (Cien Dólares Americanos 00/100); Remberto Chungara Atalaya la 500 $US (Quinientos Dólares Americanos 00/100), y Martha Chungara 50 $US (Cincuenta Dólares Americanos 00/100), no habiéndose llegado a ninguna solución; vi) Que, en el caso presente, concurrirían los tres ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina: a) El personal, porque los miembros que cometieron el avasallamiento serian afiliados al "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata"; b) Que, el avasallamiento fue perpetrado dentro del Ayllu señalado supra; c) Que, los problemas suscitados se encontrarían dentro del territorio del "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata"; vii) Que, de conformidad a la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional y conforme a su cosmovisión, sus usos y costumbres, se habría resuelto el problema de la superficie de 34.8955 ha, ratificándose el derecho posesorio y propietario del citado Ayllu, habiéndose convocando a un Jacha Cabildo; por lo que los avasalladores y traficantes de tierra, la familia Chungara, tendrían 30 días calendario, desde su legal notificación para que desocupen las 34.8955 ha; resultando de ello que el fallo emitido por la Jurisdicción Indígena Originario Campesino, tendría la calidad de cosa juzgada.

I.2 Argumentos del recurso de casación en el fondo

Por memorial cursante de fs. 80 a 83 vta. de obrados, Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, conforme reza el art. 87.I de la Ley N° 1715, interponen recurso de casación en el fondo contra de la resolución de 23/2022 de 04 de julio de 2022 e ingresando en el fondo de la demanda, solicitan se disponga la admisión de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Observa que el Auto recurrido, si bien declara improponible la demanda interpuesta, bajo el fundamento de que se salva sus derechos en la vía llamada por ley, pero no explica cuál es esa vía llamada por ley; por lo que indican que la resolución emitida no sería el resultado de una correcta apreciación de la demanda interpuesta y de las pruebas adjuntas y que por el contrario sería el reflejo de una errónea valoración tanto de derecho como de hecho, contraviniendo lo determinado en el art. 1286 del Código Civil y el art. 134 de la Ley Nº 439, por lo siguiente:

1. Indican que si bien el Juez de instancia valoró señalando que la Resolución Nº 001/2022 de 04 de junio de 2022, cursante de fs. 60 a 66 de obrados, emitida por las autoridades originarias del "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata", probaría que el conflicto de los predios ya se encontraría resuelto; empero, señalan que dicha valoración sería una errónea interpretación del art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), que establece los requisitos que debe contener una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, siendo estos: a) Que quien lo intentare se encontrare en posesión actual o tenencia del predio; b) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe mediante actos materiales; c) Que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los actos perturbatorios o amenazas de perturbación; norma que también estaría reconocida en el art. 1462 del Código Civil; señalan que estas normas no fueron analizadas y tomados en cuenta por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, habiéndose vulnerado los mismos, toda vez que ellos se encontrarían en posesión de los terrenos denominados "San Pedro de Puni" del "Ayllu Ilave Grande", cumpliendo con lo que establecen los arts. 393 y 397 de la CPE y el art. 2 de la Ley Nº 1715.

2. Manifiestan que el Auto recurrido, tampoco efectuó una apreciación correcta de la Resolución Nº 001/202, dictada por las autoridades originarias del "Ayllu llave Grande de la Marka Challapata", lo cual vulneraría lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, así como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que dispusieron en la indicada resolución un plazo de 30 días calendario para que desocupen y se retiren de las 34.8955 ha y que acudirían al auxilio de la fuerza pública, no contemplando que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0042/2007, emitida por el INRA, en su parte Resolutiva Segunda dispuso que la superficie de 34.8995 ha, del predio denominado "San Pedro de Puni" pase a formar parte de las Tierras Comunitarias de Origen, a titularse de forma colectiva a favor del "Ayllu Ilave Grande"; hecho que refieren acreditaría que serían copropietarios del predio denominado "Ayllu Ilave Grande", y que además cumplirían con los usos y costumbres de la comunidad, siendo grandes contribuyentes a la indicada organización y que cumplen con la Función Social.

Expresan que se habría vulnerado el art. 5.III de la Ley Nº 073, porque no se puede sancionar con la expulsión a las o los adultos mayores o personas con discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes, aportes y trabajos comunales, y más aún cuando las autoridades originarias sólo realizan cabildos y solicitan se les cancele la suma de $US. 1.500 (Mil Quinientos Dólares Americanos 00/100); hechos que el Juez de instancia no habría valorado adecuadamente, con relación a la resolución emitida por dichas autoridades originarias, no contemplando que sus acciones se encuentran limitadas por el art. 190.II de la CPE y el art. 5.I de la Ley Nº 073, que establecen derechos y garantías constitucionales, los cuales concuerdan con lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y en ese marco señalan que también se habría vulnerado el art. 10 de la Ley Nº 073 que en su parágrafo II , inciso c) señala que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza al derecho agrario y d) a otras jurisdicciones reservadas a la constitución y las leyes ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente; por lo que al estar en tela de juicio el cumplimiento de Función Social o Económica Social, que están regulados en la Ley Nº 1715, manifiestan que la presente controversia se la debió resolver con base en las citadas normas, toda vez que en casos vacíos recién se acude al Código Civil, los cuales son de aplicación por la judicatura agraria.

3. Que, el Juez de instancia en el Auto recurrido no habría considerado el Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales, que acreditaría su derecho propietario respecto al predio denominado "San Pedro de Puni"; hecho que también transgrediría la vulneración de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, así como del art. 148.I de la Ley Nº 439.

4. Expresan que la autoridad de instancia no habría valorado la documentación presentada, consistente en el acta de audiencia de inspección judicial, donde demostraron los requisitos establecidos en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), concordante con el art. 1462 del Código Civil, habiéndose infringido los arts. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley Nº 439; por lo que no debió declararse improponible la demanda interpuesta, toda vez que no se está discutiendo el derecho propietario, sino el derecho de posesión.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de autos para resolución

Remitido el expediente No 4702/2022, referente a la demanda de Interdicto de retener la posesión, a fs. 88 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución. 

I.3.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 27 de junio de 2022, cursante a fs. 90 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 28 de julio de 2022, procediéndose al sorteo de la causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 92 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes

1.5.1. A fs. 6 y vta. de obrados, cursa Título Ejecutorial Nº TCO-NAL-000171 de 11479.2877 ha, de 13 de diciembre de 2007, del predio denominado "Ayllu Ilave Grande", clasificada como Tierra Comunitaria de Origen.

I.5.2. A fs. 25 de obrados, cursa nota de 04 de noviembre de 2022, presentada por el Mallcu Mayor del "Ayllu Ilave Grande", adhiriéndose a la audiencia de inspección solicitada, pero a la vez solicitan al Juez de instancia se aparte del conocimiento de la causa, porque las 34.8955 ha, estarían siendo tratadas por la Justicia Indígena Originaria Campesina del "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata.

1.5.3. De fs. 60 a 66 de obrados, cursa Resolución Nº 001/2022 de 04 de junio de 2022, emitida por los Sullka Kamachis de todos los Cabildos del "Ayllu Ilave Grande", el cual citando los arts. 2, 30.14, 190.I y II, 191.II de la CPE, así como los arts. 3, 9, 10.I y II, 11 de la Ley Nº 073, en su parte Resolutiva Tercera, dispone otorgar el plazo de 30 días calendario para que la familia Chungara, Carlos Chungara Vásquez (Padre), Natividad Onofre Paca de Chungara (madre), Fidel Chungara Onofre (hijo), Freddy Chungara Onofre (hijo), Martha Chungara Vásquez (familiar del primero) y Remberto Chungara Atalaya (comunario), desocupen las 34.8955 ha, del "Ayllu Ilave Grande".

1.5.3. De fs. 77 a 79 de obrados, cursa Resolución Administrativa RA-ST Nº 0042/2007 de 05 de marzo de 2007, misma que en su parte Resolutiva Segunda, señala que la superficie de 34.8995 ha, del predio denominado "San Pedro de Puni", pasa a formar parte de las Tierras Comunitarias de Origen a titularse de forma colectiva a favor del "Ayllu Ilave Grande".

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente los problemas jurídicos expresados por la parte recurrente: 1) Que, el Juez de instancia habría interpretado erróneamente los arts. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) y 1462 del Código Civil, que establecen los requisitos que debe contener la demanda de Interdicto de retener la posesión, siendo estos: a) Que quien lo intentare se encontrare en posesión actual o tenencia del predio; b) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en ella mediante actos materiales; c) Que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los actos perturbatorios o amenazas de perturbación, al haber valorado señalando que la Resolución Nº 001/2022 de 04 de junio de 2022, emitida por las autoridades originarias del "Ayllu llave Grande de la Marka Challapata", ya habrían resuelto el conflicto; 2) Que, el Auto recurrido vulneraría el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, porque dieron por válido lo dispuesto en la Resolución Nº 001/2022 de 04 de junio de 2022, que dispone el plazo de 30 días calendario para que desocupen las 34.8955 ha, no teniendo en cuenta que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0042/2007, emitida por el INRA, dispuso que la superficie de 34.8995 ha del predio denominado "San Pedro de Puni" pase a formar parte de las Tierras Comunitarias de Origen a titularse a favor del "Ayllu Ilave Grande", lo que acreditaría que serían copropietarios del predio denominado "Ayllu Ilave Grande" y que cumplen con los usos y costumbres de la comunidad y con la Función Social; 3) Que, se habría vulnerado el art. 5.III de la Ley Nº 073, porque no se puede sancionar con la expulsión a las o los adultos mayores o personas con discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes, aportes y trabajos comunales, lo cual vulneraría también las limitaciones establecidas en el art. 190.II de la CPE y el art. 5.I de la Ley Nº 073, los que concuerdan con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT; 4) Que se hubiere transgredido el art. 10 de la Ley Nº 073, que en el parágrafo II, inciso c) señala que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza al derecho agrario; 5) Que, se haría transgredido los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y el art. 148.I de la Ley Nº 439, porque el Juez de instancia no habría considerado el Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales que acredita su derecho propietario respecto al predio denominado "San Pedro de Puni"; éste Tribunal se pronunciara sobre: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Del interdicto de Retener la Posesión, y; 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. Del Interdicto de retener la posesión

El Interdicto de retener la posesión es interpuesto como una acción de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo en la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, el cual se lo interpone acreditando: 1) La posesión ejercida sobre el predio; 2) Que, existan actos materiales de perturbación; 3) Que la acción se lo interponga dentro del año de sucedido el hecho, conforme lo prevé el art. 1462 del Código Civil.

FJ.II.3. Examen del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Interdicto de retener la posesión, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:

FJ.II.3.1. En lo que respecta a que el Juez de instancia habría interpretado erróneamente el art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), concordante con lo previsto en el art. 1462 del Código Civil, al establecer en el Auto recurrido que la Resolución Nº 001/2022 de 04 de junio de 2022, emitida por las autoridades originarias del "Ayllu llave Grande de la Marka Challapata", ya habría resuelto el conflicto.- Al respecto de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 71 a 75 de obrados, se advierte que el Juez de instancia en el numeral II.2.1 de punto II.2. Fundamentos jurídicos de la resolución , apoyándose en el art. 179 de la CPE, que en su parágrafo I señala que la función judicial es única y que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce por sus propias autoridades; el parágrafo II que prevé que dicha jurisdicción goza de igualdad de jerarquía al igual que las otras jurisdicciones, y el parágrafo III que refiere que la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional; el art. 190.I y II de la norma suprema citada que refiere que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades, aplicando normas y procedimientos propios, respetando el derecho a la vida, la defensa y los demás derechos y garantías establecidos en la constitución; el art. 191 de la CPE que en su parágrafo I, reconoce el vínculo personal o particular de los miembros de un pueblo indígena originario campesino; el parágrafo II, que establece los ámbitos de vigencia: personal, material y territorial, conforme la Ley de Deslinde Jurisdiccional; el art. 192 de la CPE que en su parágrafo I establece que toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y en su parágrafo II que señala que el Estado promoverá y fortalecerá la Justicia Indígena Originaria Campesina, así como los mecanismos de coordinación y cooperación con las otras jurisdicciones; el art. 33 de la Declaración de los Pueblos Indígenas, que establece que los pueblos tienen derecho a promover, desarrollar, mantener sus estructuras y sus propias costumbres, procedimientos y prácticas, con igualdad jurídica respecto a las otras jurisdicciones; asimismo, en el punto II.2.2 consignado como Norma agroambiental, el Juez de instancia citando el art. 3.III de la Ley Nº 1715, concordante con lo previsto en el art. 10.2.c) de la Ley Nº 073, que establece que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, sólo Tiene competencia para resolver la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre los mismos, conforme su sistema indígena originario campesino, tal cual lo dispone el art. 403 de la CPE, concordante con lo establecido en el art. 7 del Convenio de la OIT y los arts. 26 y 27 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; así también en el punto II.2.3. Ley de Deslinde Jurisdiccional , dicha autoridad, enmarcándose en lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Nº 073 que establece la igualdad de jerarquía de las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; el art. 4.c) que prohíbe la injerencia de una jurisdicción sobre la otra y el art. 12.I y II que expresa que las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina al ser de cumplimiento obligatorio, deben ser acatadas por la jurisdicción agroambiental u otras legalmente reconocidas, el Juez de instancia llega a la conclusión de que las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no pueden modificarse y por consiguiente son irrevisables por la Jurisdicción Agroambiental; por lo que en su parte Resolutiva determina declarar improponible la demanda de Interdicto de retener la posesión, salvándose los derechos alegados por la parte demandante a la vía llamada por ley.

De la valoración realizada por el Juez de instancia, éste Tribunal constata que la indicada autoridad al advertir que el terreno en conflicto correspondía a una área colectiva, a efectos de su admisibilidad no tenía porque interpretar los requisitos de procedencia del Interdicto de retener la posesión previstos en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), el cual concuerda con lo previsto en el 1462 del Código Civil, cuales son: a) Que, uno se encuentre en posesión actual o tenencia del predio; b) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en ella mediante actos materiales; c) Que, la acción se la haya intentado dentro del año de producidos los actos perturbatorios o amenazas de perturbación, toda vez que conforme se dijo precedentemente, el área en litigio corresponde a una "Tierra Comunitaria de Origen" , conforme se acredita por el Título Ejecutorial Nº TCO-NAL-000171 de 11479.2877 ha, de 13 de diciembre de 2007, del predio denominado "Ayllu Ilave Grande", cursante a fs. 6 y vta. de obrados; por lo que al ser éste medio de prueba documental, el cual delimita el ámbito de vigencia "material" de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino y no así a la Jurisdicción Agroambiental, que en otro término se denomina como "pluralismo jurídico ", cuyos ámbitos de vigencia personal, material y territorial se encuentran regulados en el art. 191.II de la CPE, así como en el art. 192.I de la Ley suprema citada, los cuales establecen que las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina deben ser acatadas por toda autoridad pública o persona natural, concordante con lo previsto en el art. 12.II de la Ley Nº 073 y teniendo presente sobre todo el ámbito de vigencia material establecido en el art. 10.II de la Ley Nº 073 que señala que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza al: "Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas", dicha autoridad valoró debidamente las normas expresadas en el Auto recurrido, basándose en la Resolución Nº 001/2022 de 04 de junio de 2022, emitida por las autoridades del "Ayllu llave Grande de la Marka Challapata", declarando improponible la demanda interpuesta, conforme la fundamentación expuesta en el punto I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad, lo que acredita que no existe ninguna interpretación errónea del art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), concordante con lo previsto en el art. 1462 del Código Civil, como mal señalan los recurrentes en su recurso de casación interpuesto.

FJ.II.3.2. En cuanto a que el Auto recurrido vulnera el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, porque dieron por válido lo dispuesto en la Resolución Nº 001/2022 de 04 de junio de 2022, que dispone el plazo de 30 días calendario para que desocupen las 34.8955 ha, no teniendo en cuenta que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0042/2007, emitida por el INRA, dispone que la superficie de 34.8995 ha del predio denominado "San Pedro de Puni" pase a formar parte de las tierras comunitarias de origen a titularse a favor del "Ayllu Ilave Grande", lo que acreditaría que serían copropietarios del predio denominado "Ayllu Ilave Grande" y que cumplen con los usos y costumbres de la comunidad y con la Función Social.- Subsumiendo con la valoración realizada en el FJ.II.3.1, al haber el Juez de instancia declarado improponible la demanda, valorando el medio de prueba consistente en la Resolución Nº 001/2022 de 04 de junio de 2022, que dispone el plazo de 30 días calendario para que los ahora recurrentes desocupen las 34.8955 ha, ello acredita que la indicada autoridad obró conforme a derecho, no teniendo porque considerar la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0042/2007 de 05 de marzo de 2007, cursante a fs. 79 de obrados, pues si bien dicha resolución en su parte Resolutiva Segunda señala que la superficie de 34.8995 ha, del predio denominado "San Pedro de Puni", pase a formar parte de las Tierras Comunitarias de Origen a titularse como forma colectiva a favor del "Ayllu Ilave Grande"; sin embargo, éste hecho también ratifica y corrobora que dicha fracción es parte del territorio colectivo de 11479.2877 ha, del Título Ejecutorial Nº TCO-NAL-000171 del "Ayllu Ilave Grande", clasificada como Tierra Comunitaria de Origen; en consecuencia, no resulta ser evidente que se haya transgredido el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, máxime si de la revisión de obrados, se advierte que el indicado Ayllu, ante la solicitud de diligencia preparatoria de demanda de inspección judicial, cursante de fs. 17 a 18 de obrados, solicitada por la parte actora, las autoridades del "Ayllu Ilave Grande", mediante nota de 04 de noviembre de 2021, cursante a fs. 25 de obrados, pese a que se adhieren a la audiencia de inspección solicitada; sin embargo, le piden al Juez de instancia separarse del conocimiento de la causa, porque las 34.8955 ha, estarían siendo tratadas por la Justicia Indígena Originaria Campesina del "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata"; hecho que acredita que tampoco resulta ser cierto que la parte actora sea copropietaria del predio denominado "Ayllu Ilave Grande", sino tan sólo su condición de miembros o afiliados a dicha organización, y si bien la parte actora también acusa que cumplirían con los usos y costumbres de la comunidad, así como con la Función Social; empero, éste extremo corresponde sea reclamado ante dicha Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, contemplando sus usos y procedimientos propios y si existieren vulneraciones sobre derechos y garantías constitucionales, tienen la potestad de acudir a la entidad que se encarga de resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables ante omisiones o ilegalidades, conforme así lo señaló el Juez de instancia en el Auto recurrido.

FJ.II.3.3. Con relación a la vulneración del art. 5.III de la Ley Nº 073, porque no se puede sancionar con la expulsión a las o los adultos mayores o personas con discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes, aportes y trabajos comunales; aspecto que vulneraría las limitaciones establecidas en el art. 190.II de la CPE y el art. 5.I de la Ley Nº 073, los que concordarían con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT .- Al respecto es importante precisar de que si bien el art. 5.III de la Ley Nº 073, señala que: "Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión de a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales"; sin embargo, al tener competencia el "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata", como Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, para conocer el presente conflicto, éste extremo conforme se tiene señalado en el FJ.II.3.2 precedente, corresponde sea reclamado ante dicha jurisdicción, respetando sus instancias respectivas, para luego acudir si el caso amerita a un acción de defensa constitucional, dejando presente esta jurisdicción agroambiental que los derechos de las personas de la tercera edad, así como de las personas con discapacidad, conforme la Ley Nº 073, la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del Bloque de Constitucionalidad , deben ser respetados, no sólo por la Jurisdicción Ordinaria, la Agroambiental, sino también por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, los que en caso de ser vulnerados, deberán ser sujetos a control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que con base a la fundamentación jurídica señalada precedentemente, tampoco resulta evidente que el Juez de instancia haya transgredido los arts. 190.II de la CPE, 5.I de la Ley Nº 073 y menos lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, como equivocadamente alega la parte recurrente.

FJ.II.3.4. En cuando a la transgresión del art. 10 de la Ley Nº 073, que en su parágrafo II, inciso c) señala que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza al derecho agrario.- Remitiéndonos a la valoración realizada en el FJ.III.3.1 del presente fallo, al haber contemplado el Juez de instancia la competencia del "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata", con base en el Título Ejecutorial Colectivo y en la Resolución Nª 001/2022 de 04 de junio de 2022, estos medios de prueba por el contrario acreditan que dicha autoridad, no vulneró el art. 10 de la Ley Nº 073, toda vez que la indicada norma al señalar que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza al: "Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas", el Título Ejecutorial Nº TCO-NAL-000171 de 13 de diciembre de 2007, cursante a fs. 6 y vta. de obrados, al acreditar que el territorio del "Ayllu Ilave Grande", corresponde a una Tierra Comunitaria de Origen, el mismo le da plena competencia para resolver conflictos de posesión y de derecho propietario, porque las 35.8955 ha, del predio denominado "San Pedro de Puni", se encuentran dentro del "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata", lo que acredita que no existe tampoco ninguna vulneración del art. 10.II.c) de la Ley Nº 073 y más aún si dicho Ayllu, observó la competencia del Juez Agroambiental a través de la Nota de 04 de noviembre de 2021, cursante a fs. 25 de obrados

FJ.II.3.5. En lo que respecta a que se habrían transgredido los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y el art. 148.I de la Ley Nº 439, porque el Juez de instancia no consideró que el Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales acreditaría su derecho propietario respecto al predio denominado "San Pedro de Puni".- Con relación a éste problema jurídico acusado, y remitiéndonos a lo expresado en FJ.II.3.2 del presente fallo, la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0042/2007 de 05 de marzo de 2007, cursante a fs. 79 de obrados, si bien en su parte Resolutiva Segunda señala que la superficie de 34.8995 ha, del predio denominado "San Pedro de Puni", pasa a formar parte de las Tierras Comunitarias de Origen del "Ayllu Ilave Grande"; sin embargo, éste predio al haber sido saneado como parte integrante del territorio colectivo de 11479.2877 ha, dentro del Título Ejecutorial Nº TCO-NAL-000171 del "Ayllu Ilave Grande", clasificada como Tierra Comunitaria de Origen, los mismos, por el contrario acreditan que el Juez de instancia, no vulneró los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y el art. 148.I de la Ley Nº 439, toda vez que el predio denominado "San Pedro de Puni", no fue saneado como predio individual dentro del territorio colectivo del "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata"; hecho que desvirtúa lo alegado por la parte recurrente de que serían copropietarios del indicado predio colectivo.

En ese contexto, dejando presente que los Jueces Agroambientales, si bien tienen competencia para conocer las demandas de Interdicto de Retener la Posesión con base en el art. 1462 del Código Civil, en el art. 39.I.7) de la Ley Nº 1715 y en el art. 152.10 de la Ley Nº 025; sin embargo, estos también están sujetas a ciertos requisitos de admisibilidad, como son los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que corresponde a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, a efectos de determinar la competencia; por lo que al haber sido observado el conocimiento de la causa por el "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata", y al tratarse de un territorio colectivo, donde se cumplen los ámbitos de vigencia señalados y dejando presente que se deben respetar los derechos de las personas de la tercera edad y con discapacidad no sólo por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, sino también por todas jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política del Estado, en mérito a lo previsto en el art. 220.II de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, al no haber la autoridad de instancia violado leyes o interpretado erróneamente medios de prueba.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y derecho expuestos la suscrita Magistrada dentro del marco del debido respecto sugiere se declare INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 80 a 83 vta. de obrados interpuesto por Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara contra del Auto Nº 23 de 04 de julio de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata, que declaró improponible la demanda de Interdicto de retener la posesión.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

AUTO DEFINITIVO 23/2022

Challapata, 04 de Julio de 2022

Expediente: No. 87/2022

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes : Natividad Onofre Paca de Chungara y Otros

Demandados : Zacarías Cuiza Jorge y Otros

Distrito : Oruro

Asiento Judicial : Juzgado Agroambiental de Challapata

Juez Agroambiental: Dr. Medardo Chávez Terrazas

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Por memorial de fecha 27 de julio de 2022 cursante de fs. 67 a fs. 69 de obrados, los señores: Natividad Onofre Paca de Chungara con C.I. No 2752804-Or, Carlos Chungara Vásquez con C.I. No 613565-Or, Freddy Chungara Onofre con C.I. No 3526132-Or, y Fidel Chungara Onofre con C.I. No 4026731-Or, mayores de edad y hábiles por derecho, interponen la presente demanda de interdicto de retener la posesión en contra de: Zacarias Cuiza Jorge, EX MALLKU MAYOR, Roberto Chungara Escobar MALLCU MAYOR, y Jorge Luis Canaviri, MALLKU MENOR, todos Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata.

En lo principal los demandantes sustentan la demanda de interdicto de retener la posesión, con los siguientes argumentos de hecho y derecho: i) Que, en su condición de trabajadores agrícolas y ganaderos, desde hace muchísimos años atrás hasta la actualidad, junto a sus familias, vienen poseyendo y trabajando sus predios o parcela denominados "San Pedro de Puni" sin abandonar. ii) Sin embargo, los señores que responden a: Zacarias Cuiza Jorge, Roberto Chungara Escobar y Jorge Luis Canaviri, junto a algunos comunarios del lugar vienen amenazándoles en desalojarlos de sus predios de terrenos rurales, habiéndose dado a la tarea de amojonar y mensurar sus terrenos sin su consentimiento ni autorización, pisoteando sus plantaciones de alfa alfa, cebada y Otros, alegando que el propietario de sus terrenos es el Ayllu Ilave Grande, indicándoles que deben desocupar y que no les permitiría trabar sus tierras. iii) Para lo cual, han dictado una supuesta resolución, en la que se han dado a la tarea de darles 30 días para desocupar y retirarse de sus tierras trabajadas y poseídas, sin el debido proceso ni la legítima defensa, en todas la reuniones les tilda de avasalladores y traficantes de terrenos, que los demandados no pueden ser Juez y parte. iv) Que, los hechos ilícitos que constituyen actos de perturbación, ocurrieron los días 9 de septiembre de 2021, 26 de octubre de 2021, 4 de noviembre de 2021, 18 de marzo de 2022 y 7 de mayo de 2022. v) Que, el Ayllu Ilave Grande, se encuentra saneada en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO) cuenta con Título Ejecutorial, por lo que como contribuyentes del Ayllu Ilave Grande son copropietarios, al haberse sometido al saneamiento colectivo con todos sus terrenos tanto de agricultura y de pastoreo. vi) La presente acción lo plantean dentro el año de producidos los actos materiales de perturbación o amenaza de perturbación.

I.2. Petición

Con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la demanda, los demandantes, dirigen la demanda contra los señores: Zacarías Cuiza Jorge EX MALLKU MAYOR DEL AYLLU ILAVE GRANDE, Roberto Chungara Escobar MALLKU MAYOR DEL AYLLU ILAVE GRANDE y Jorge Luis Canaviri MALLKU MENOR DEL AYLLU ILAVE GRANDE, pidiendo se admita la demanda, y previo tramite conforme a procedimiento, se dicte sentencia declarando probada la demanda, amparándoles en la posesión de sus predios denominados "San pedro de Puni.

I.3. Pruebas .- Los demandantes adjuntan junto con la demanda las siguientes pruebas documentales: Croquis de los domicilio de la parte demanda a fs. 1-3; A fs. 4 Certificado que acredita que el señor Carlos Chungara Vásquez y su esposa señora Natividad Onofre de Chungara han ejercido el cargo Mallku Mayor del cabildo San Pedro de Puni del Ayllu Ilave Grande; Recibos de pagos de Contribución Territorial a fs. 5; Fotocopia de Título Ejecutorial de TCO Ayllu Ilave Grande 6; Legajo de Inspección Judicial en diligencia preparatoria de demanda de fs. 7 a fs.55; Placas fotográficas de los predios objeto de la demanda de fs. 56 a fs. 59; Resolución de las Autoridades Originarias Nro. 001/2022 de fecha 04 de Junio de 2022, de fs. 60 a fs. 66.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Objeto del Proceso ( Problema Jurídico)

Co nsiderando que el objeto del proceso, en la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, en el presente caso se tiene incoada la acción de interdicto de tener la posesión, por ende básicamente la pretensión de la parte actora, radica en conseguir de este Órgano Jurisdiccional la tutela sobre su derecho posesorio al amparo del Art. 39.7 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, en pertinencia con el Art. 1462 del Código Civil. Empero la parte demandante adjunta una Resolución emanada de las Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, por consiguiente corresponde realizar la valoración, el análisis intrínseco y extrínseco de la referida resolución, a efectos de establecer la admisión o no de la presente acción, toda vez que una resolución de la JIOC, está directamente relacionada con aperturar o no la competencia de este órgano jurisdiccional.

II.2. Fundamentos jurídicos de la resolución

Que, el presente caso trata de un interdicto de retener la posesión, empero la Resolución Nro. 001/2022 da cuenta que el conflicto objeto de la demanda, ya se encuentra resuelto por la Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande, en ese marco corresponde invocar los siguientes fundamentos de orden legal:

II.2.1. Normativa constitucional y bloque de constitucionalidad; el Art. 179 de la CPE, en su tenor literal y en su primer parágrafo, señala que la función judicial es única, criterio a partir de cual, establece que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; por su parte la referida disposición constitucional señala que la jurisdicción agroambiental se ejerce por el Tribunal y jueces agroambientales; además, la indicada disposición, señala también que la jurisdicción indígena originario campesina se ejerce por sus propias autoridades; finalmente, la disposición analizada, prevé la existencia de jurisdicciones especializadas reguladas por ley. Lo que importa la presencia de un pluralismo jurídico de tipo igualitario, esto es de diálogo, mutua influencia, complementariedad y respeto mutuo de estos sistemas jurídicos.

Asimismo, en este reconocimiento constitucional debe tomarse en cuenta que el Art. 190 de la CPE, dispone que: "I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución"

El Art. 191.I de la CPE, establece que: "La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino". El parágrafo segundo de esta disposición constitucional aclara que: "La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino".

A su vez el Art. 192 de la CPE, determina que: "I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado. III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas".

El Convenio No.169 de la Organización Internacional del Trabajo, en su Art. 8 Inc.2, establece: "Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internaciones reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio" . Las negrillas fue añadido.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su Art. 33, señala: "Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos".

De este reconocimiento constitucional y normativa internacional, es posible concluir que del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos, se desprende del bloque de constitucionalidad y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo.

En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones.

II.2.2. Normativa agroambiental; Que, de conformidad al Art. 3 parágrafo III de la Ley No. 1715 " (...) los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, asimismo, establece que " la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras de origen y comunales titulados colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres", corroborado por el art. 10 parágrafo 2 inc. c) de la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional que establece: ".... y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

En consecuencia, al interior de las Tierras Comunitarias de Origen del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, rigen las normas, procedimientos propios, y sanciones del sistema jurídico indígena originario campesino, es decir, la facultad de aplicar sus normas propias en los sistemas de tenencia de la tierra, como dispone el Art. 403 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 7 del Convenio No. 169 y Arts. 26 y 27 de la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

II.2.3 Ley de Deslinde Jurisdiccional; por otro lado la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional, también establece disposiciones explicitas al respecto:

El Art. 3 "(Igualdad Jerárquica). La función judicial es única, la jurisdicción indígena originario goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas".

Art. 4 inciso c) "Ninguna autoridad de una jurisdicción podrá tener injerencia sobre otra."

Art. 12. (Obligatoriedad). i) las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. ii) Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción agroambiental y las otras legalmente reconocidas.

Como se podrá advertir, las decisiones de las autoridades originarias son irrevisables por la justicia agroambiental, cabalmente no podría modificarse ni parciamente alguna parte de una resolución emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina.

II.3. Motivación (Análisis del caso en pertinencia a la prueba)

La revisión y compulsa de la prueba documental adjunta a la demanda, corresponde enfatizar básicamente las pruebas literales que impide la admisión y prosecución del presente caso, los mismos generan los siguientes elementos de convicción:

II.3.1. En virtud del Título Ejecutorial, No TCO-NAL-000171, se establece que los predios objeto de interdicto de retener la posesión, se encuentran titulados como Tierras Comunitarias de Origen, a favor del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, y los predios objeto de la demanda denominado San Pedro de Puni, justamente se encuentran al interior de la TCO Ayllu Ilave Grande, así se tiene incluso por la propia alusión de la parte actora en su memorial de demanda, lo cual equivale a una confesión judicial.

Considerando que los predios objeto de la demanda, se encuentran tituladas en la modalidad de tierras comunitarias de origen, el tratamiento, solución y resolución de conflictos al interior de una TCO, también faculta a las propias autoridades originarias.

II.3.1. L a Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina Nro. 001/2022 de fecha 04 de junio de 2022, cursante de fs. 60 a fs.66 de obrados, resulta prueba elemental para desestimar la demanda, en tal virtud corresponde enfatizar algunos aspectos de la Resolución Nro. 01/2022: i) Que, la resolución del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata es producto del mandato de Jacha Cabildo del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata. ii) Q ue, el terreno problema en cuestión está ubicado en la comunidad de San Pedro de Puni del Ayllu Ilave Grande, conforme a antecedentes se trata de 34.8955 Has., del cabildo San Pedro de Puni, saneados como TCOs, en favor del Ayllu Ilave Grande, por lo que el Ayllu es poseedor y propietario de dicha superficie. iii) Que la esta superficie 34.8955 Has, se encuentra con problemas de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, ocasionado por la "familia Chungara" señores: Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre, Remberto Chungara Atalaya, Natividad Onofre Paca de Chungara, Fidel Chungara Onofre y Martha Chungara Vásquez, quienes a sabiendas y con conocimiento de causa, a la cabeza de Carlos Chungara Vásquez acordaron en distribuirse y trabajarlo, cuando en su Ayllu existe 22 cabildos a los cuales se deben y tienen que consultarlo en un Jach´a cabildo para decidir el destino de esa superficie de terreno. iv) E l problema data de tiempo atrás, propiamente posterior a la entrega del Titulo Ejecutorial, cuando estaba como Tata Mallcu Casique Mayor del Ayllu Ilave Grande Carlos Chungara Vásquez, y fue quien recibió el acta de entrega de título ejecutoeria en abril de 2008, esto se convierte en una aberración y falta de respeto al Ayllu, porque actúa con mala fe sabiendo que el saneamiento contemplaba las 34.8955 Has., en favor del Ayllu Ilave Grande. v) Que, las Autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande convocaron a varias audiencias conforme a sus usos y costumbres, donde en la última audiencia en el lugar del conflicto con más los Sullka Kamchis, Freddy Chungara propone pagar tan solo $us. 100, Remberto Chungara Atalaya se ratifica en $us. 500, Matha Chungara se ratifica en $us. 50, se declaró un cuarto intermedio, la misma fue vano porque no se llegó a ninguna solución. vii) Que, concurren los tres ámbitos de vigencia perfectamente en este caso: a) Se acredita el ámbito de vigencia personal, porque los que cometieron este avasallamiento son miembros que pertenecen al Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, b) E l problema es avasallamiento y tráfico de tierras el cual es originado y perpetrado dentro su Ayllu Ilave Grande es de conocimiento de sus autoridades originarias, entonces también se cumple con el ámbito de vigencia material, c) Los problemas suscitados sobre tema de tierra, se encuentra dentro el territorio de la jurisdicción geográfica del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata del departamento de Oruro (ámbito de vigencia material). vii) Que, las autoridades del Ayllu Ilave Grande Mallku Mayor y Menor de conformidad a la CPE, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y conforme a su cosmovisión a sus usos y costumbres resolver el problema de terrenos de la 34.8955 Has., en sentido de ratificar el derecho posesorio y /o propietario del Ayllu y definir los destinos que se debe dar a esta superficie en una Jacha Cabildo, por lo que los avasalladores y traficante de tierra la familia Chungara tienen 30 días calendario, desde su legal notificación para desocupar y reirarse de las 34.8955 Has. (Treinta y cuatro Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados).

RESULTANDO: Que, de la compulsa y valoración de la Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, Nro. 001/2022 de fecha 04 de junio de 2022, cursante de fs. 60 a fs.66 de obrados, se concluye, que los predios objeto de la presente demanda de interdicto de tener la posesión, ya tiene un fallo dictada por los señores: Roberto Chungara Escobar MALLCU MAYOR, Lidia Muñoz Chungara MAMA T´ALLA MAYOR, Jorge Luis Canaviri MALLCU MENOR y su MAMA T´ALLA MENOR Angélica García Cepeda, y respaldada por los Sullka Camachis de todos los Cabildos, en su conjunto todos Autoridades Originarias de la gestión 2022 del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata de la Provincia Eduardo Avaroa del Departamento de Oruro. Este fallo emitido por la Jurisdicción Indigena Originario Campesino para la Jurisdicción Agroambiental, tiene calidad de cosa juzgada.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental, con Asiento Judicial en Challapata distrito Oruro, en mérito a los argumentos y motivación que precede, de conformidad al Art. 24.1.a) de la Ley 439 aplicable supletoriamente en materia agroambiental por imperio del Art. 78 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, rechaza de manera in límine la demanda Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Natividad Onofre Paca de Chungara y Otros, contra las Autoridades Originarias: Zacarías Cuiza Jorge EX MALLCU MAYOR, Roberto Chungara Escobar MALLCU MAYOR por ser manifiestamente improponible, debiendo la parte impetrante satisfacer su pretensión conforme al fundamento de la presente resolución, por consiguiente se salva los derechos alegados por la demandante a la vía llamada por Ley.

Como emergencia de lo resuelto, se dispone el archivo de obrados de la demanda de interdicto de adquirir la posesión previo ejecutoria de la presente resolución y desglose de la prueba literal adjunta, debiendo quedar en su reemplazo fotocopias simples. AL OTROSI.- Las pruebas literales acompañadas acumúlese a sus antecedentes, AL OTROSI 2do, AL OTROSI 3ro, AL OTROSI 4to y AL OTROSI 5to.- Estese a lo dispuesto. AL OTROSI 6to. Por señalado el domicilio procesal en la oficina del abogado que suscribe, ubicada en calle Sucre No 30 entre la calle Villarroel.

Regístrese.