AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 80/2022

Expediente: 4513/2022.

Proceso: Cumplimiento de contrato de devolución de

ganado vacuno al partido o aparcería.

Partes: José Marcos Mostajo Flores contra

Nicomedes Flores Suárez.

Recurrente: Nicomedes Flores Suárez.

Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2021 de 03 de noviembre

de 2021.

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos.

Fecha: 09 de septiembre de 2022.

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

El recurso de casación cursante de fs. 2223 a 2254 vta. de obrados, interpuesto por Nicomedes Flores Suárez, contra la Sentencia N° 08/2021 de 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2210 a 2218 de obrados, que declara probada la demanda pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, dentro el proceso de Cumplimiento de contrato de devolución de ganado vacuno al partido o aparcería seguido por José Marcos Mostajo Flores en contra de Nicomedes Flores Suárez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación

La Juez de instancia mediante Sentencia N° 08/2021 de 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2210 a 2218 de obrados, resolvió declarar probada en parte la demanda de la existencia del contrato verbal al partido entre José Marco Antonio Mostajo Flores y Nicomedes Flores Suárez sobre 1742 cabezas de ganado vacuno y la entrega de su multiplico de 11 años de contrato de 1742 cabezas de ganado vacuno, misma que, debe ser averiguada en ejecución de sentencia e improbada la demanda de devolución de 758 cabezas de ganado vacuno, disponiendo : "La entrega dentro de los 45 días calendario por parte del señor Nicomedes Flores Suarez al señor José Marco Antonio Mostajo Flores el multiplico de 11 años de contrato al partido sobre 1742 cabezas de ganado vacuno, previo peritaje que se realizará a instancia de parte sobre la proyección de crecimiento del hato ganadero" (sic), resolución que se sustenta en la siguiente fundamentación jurídica:

1. En el CONSIDERANDO II. HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida la Juez de instancia señala que el actor José Marco Antonio Mostajo Flores, habría probado: 1) La existencia de un contrato verbal de ganado al partido realizado con el demandado Nicomedes Flores Suárez. 2) La cantidad de ganado vacuno entregada por Guido Galindo Portales, por encargo de José Marco Antonio Mostajo Flores, respecto del contrato al partido realizado con Nicomedes Flores Suárez en la cantidad de 1742 cabezas de ganado vacuno. 3) La entrega y/o devolución por parte de Nicomedes Flores Suárez a José Marco Antonio Mostajo Flores de 1742 cabezas entregadas en contrato al partido.

2. En HECHOS NO PROBADOS, señala que el demandado Nicomedes Flores Suárez no probó: 1) La entrega del múltiplo del ganado del contrato al partido a favor de José Marcos Antonio Mostajo Flores, por el lapso de 11 años; 2) Que, Guido Galindo Portales habría entregado al señor Nicomedes Flores Suárez a cuenta del señor José Marco Antonio Mostajo Flores la cantidad de 2500 cabezas de ganado vacuno.

3. La Juez de instancia en la resolución recurrida también refiere que, lo establecido en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, que reconoce: los contratos de arrendamiento y el de aparcería; ambos contratos corresponderían al aprovechamiento de la tierra y no así sobre el aprovechamiento del ganado bovino y otros, toda vez que, los incisos expresados en la citada Disposición Final Vigésima Primera del Decreto citado, si bien hacen mención al uso del suelo, pero estas tendrían diferencias, porque en el contrato de aparcería se dividiría la distribución del producto (por ejemplo la distribución de una cosecha de arroz, maíz, caña, etc.), la cual no podría ser aplicada al contrato al partido de ganado vacuno, debido a que esta tendría sus propias peculiaridades que ya devendrían de costumbres ancestrales en el departamento del Beni, mismo que, puede ser verbal o escrito y con un mínimo de duración de cinco años; hecho que en el caso de autos, haría que se prescinda de las previsiones contenidas en el D.S. N° 29215, del contrato a la partida y por el contrario, se aplicarían las reglas establecidas en el Código Civil.

Bajo ese contexto, la Juez de instancia señala que, los contratos al partido de ganado vacuno en el departamento del Beni, serían contratos innominados que se encontrarían estipulados en el Código Civil y que estos contratos (innominados) serían aplicables al presente caso por mandato del art. 451.I del Código Civil, que establece que las normas contenidas en dicho Título serían aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial sin perjuicio de las que las se establezcan para algunos de ellos en particular, así existan en otros códigos, y por el parágrafo II, que señala la libertad contractual está subordinada a los límites impuestos en la ley, que regula la realización de intereses dignos de protección jurídica; por lo que, con base a estas valoraciones esgrimidas expresa que el contrato al partido, objeto de la litis, se encuentra regulado por el Código Civil y el mismo permite que los contratos al partido de ganado vacuno puedan ser verbales o escritos, toda vez que, no se trata de un contrato solemne, sino de un contrato no solemne y consensual en el que la voluntad de las partes sería suficiente para dar nacimiento al contrato.

4. En la parte consignada como PRUEBA DE DESCARGO, la Juez de instancia valorando la prueba de descargo presentada por la parte demandada, refiere que:

1) La Escritura Pública N° 014/2019 de 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, en la cual Guido Galindo Portales, voluntariamente declara que en su condición de mayordomo por instrucciones del propietario José Marco Antonio Mostajo Flores, habría entregado el 03 de agosto de 2007, en las propiedades de "Malambo y San Marcos", al demandado Nicomedes Flores Suárez la cantidad de 2500 cabezas de ganado, entre machos y hembras, así también deja sin efecto la declaración que habría prestado ante Notario de Fe Pública N° 8, en la cual habría señalado que, entregó a Nicomedes Flores Suárez, la cantidad de 1742 cabezas de ganado, porque se encontraba afligido por un conflicto familiar y que el demandado le habría convencido que preste dicha declaración a efectos de que se ratifique sobre la declaración de la entrega de los 2500 cabezas de ganado, realizada el 01 de febrero de 2019; declaración voluntaria que la Juez de instancia refiere tendría la fe probatoria que le otorga el art. 30 de la Ley N° 483 de la "Ley del Notariado Plurinacional", con relación al art. 67.a) y de la citada Ley y el art. 79 de su Reglamento, toda vez que, el mismo, estaría relacionado con la declaración prestada el 08 de febrero de 2019, ante la Notaria de Fe Pública N 8, cursante a fs. 48 de obrados, en la cual el mayordomo declara que por un error involuntario señaló haber entregado el 29 de noviembre de 2006 a Nicomedes Flores Suarez más de 2500 cabezas de ganado, siendo lo correcto de 1742 cabezas de ganado, entregadas el 03 de agosto de 2007, en la propiedad "Malambo", de acuerdo a detalle adjunto de la misma fecha; declaración notarial (fs. 4 a 5) que la Juez de instancia señala no probaría ni acreditaría la cantidad de ganado de 2500 cabezas, entregadas al demandado el 03 de agosto de 2007, toda vez que, existe contradicciones en las declaraciones voluntarias prestadas por el Mayordomo Guido Galindo Portales; por lo que dicha autoridad concluye que el ganado entregado al demandado sería de 1742 cabezas de ganado, cuyo detalle se encuentra expresado en la declaración voluntaria que cursa a fs. 48 y 50 de obrados, y corroborado con la prueba literal que cursa de fs. 168 a 186 de obrados, consistente en el documento de 10 de noviembre 2018, donde Nicómedes Flores Suárez, habría entregado a Carlos Moisés R., como nuevo partidario de José Marco Antonio Mostajo Flores, la cantidad de ganado de 1836 cabezas de ganado, de los cuales 1742 corresponden a la devolución de ganado de ganado, prueba literal que tendría la fe probatoria que le otorga el art. 1297 del Código Civil.

2) Indica que, el documento privado reconocido de entrega de un hato de ganado suscrito entre Guido Galindo Portales, con Nicomedes Flores Suárez y José Marco Antonio Mostajo Flores, al estar firmado por Nicomedes Flores Suárez (fs. 8 a 9), no constituiría una prueba idónea.

3) El Peritaje Técnico realizado por la Federación de Ganaderos del Beni (fs.12 a 15), sobre el hato ganadero de 2500 cabezas de ganado correspondientes del 2007, hasta el 2018, que arrojó una cantidad de 11920 cabezas de ganado, presentado a instancias del demandante, tampoco se considera el mismo, porque no habría sido instruido por el Juzgado Agroambiental de San Borja y no cumple con lo dispuesto en los arts. 193, 194 y 195 de la Ley N° 439.

4) El documento cursante a fs. 16 de obrados, consistente en la literal de 10 de noviembre de 2018, suscrito entre Nicomedes Flores Suárez, Carlos Moisés R. y José Marcos Antonio Mostajo Flores, en la cual Nicomedes Flores Suárez habría entregado en el predio "Malambo" a Carlos Moisés R., como nuevo partidario de José Marcos Antonio Flores, la cantidad de 1836 cabezas de ganado, los que también cursan de fs. 168 a 186 de obrados, el mismo al ser reconocidas judicialmente en Diligencia Preparatoria de Demanda, por la Juez Agroambiental de San Joaquín, en suplencia legal del Juzgado de Santa Ana de Yacuma, en Diligencia Preparatoria de Demanda, acreditarían la existencia del contrato verbal al partido entre el demandante y el demandado, toda vez que, Nicomedes Flores Suárez devolvió 1742 cabezas de ganado el 10 de noviembre de 2018; medio de prueba que indica estaría corroborada por la confesión judicial espontánea y confesión judicial provocada que cursa de fs. 56 a 58 y de fs. 557 a 558 de obrados, respectivamente, los que fueron realizadas por Nicomedes Flores Suárez, quien reconoce la existencia del contrato verbal al partido sobre 1742 cabezas de ganado, al haber devuelto las mismas el 10 de noviembre de 2018.

5) Manifiesta que las pruebas literales cursantes de fs. 2 a 3 de obrados, se las desestima porque no son prueba idónea para acreditar los fundamentos de la demanda.

6) En la parte consignada como PRUEBAS TESTIFICALES PRESENTADAS Y PRODUCIDAS POR EL DEMANDANTE, la Juez de instancia refiriéndose a las declaraciones de los testigos Luís Ceferino Rica Muevo y Sara Margarita Carmiña Portales, cursante a fs. 549 y 554 a 555 de obrados, indica que dichas atestaciones no acreditan la entrega de 2500 cabezas de ganado a Nicomedes Flores Suárez.

7) En la parte registrada como CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTANEA Y CONFESIÓN JUDICIAL PROVOCADA DEL DEMANDADO NICÓMEDES FLORES SUÁREZ, la Juez de instancia, haciendo referencia al memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 65 a 68 vta. de obrados, que señala: "demanda con el que no estoy de acuerdo en lo absoluto, ya que el trato de palabra que hemos tenido con mi sobrino, ha sido cumplido a cabalidad, honrando conforme las características, costumbres y en el caso particular extralimitando dichas características en favor del hoy demandante, ya el 03 de agosto de 2007, he recibido 1742 cabezas que fueron entregadas en el predio "Malambo" por Guido Galindo Portales a mi favor por instrucción de José Marco Antonio Mostajo Flores"; "sin embargo la verdad y honestidad que siempre me ha caracterizado me guían para realizar lo correcto y lo correcto es indicar que si he recibido ganado del demandante en fecha 03 de agosto de 2007 en una cantidad de 1742 cabezas de ganado en calidad de aparcería al partido, por lo que yo me hice cargo del predio MALAMBO" (El resaltado y subrayado es añadido); "Una prueba intachable del permanente cumplimiento de contrato verbal de aparcería o al partido realizado entre el demandante y mi persona, es que las características costumbristas de duración de este tipo de contratos, es de cinco (5) años, es decir que desde el 03 de agosto de 2007, hasta el 03 de agosto de 2012 ya se ha cumplido el primer contrato, es así que lógicamente si yo no hubiese cumplido con el aparcero dador hoy actor en el presente proceso, se hubiera terminado la relación contractual verbal y ya debería haberse demandado o en su caso hubiese exigido que garantice el cumplimiento del anterior contrato verbal o el nuevo con algún inmueble sujeto a registro u otro bien, más sin embargo, pese a que no me convenia seguir con el negocio, porque sólo era yo quien invertía en vacunación y mantenimiento del predio MALAMBO, a solicitud verbal de José Marco Antonio Mostajo Flores y en consideración a que es mi sobrino, hijo de una hermana mía, decidí aceptarlo y por consiguiente continuamos por 5 años más, periodo en el cual se ha realizado la partición del múltiplo de manera anual y de las ganancias de igual forma, y de igual forma el aparcero dador hoy actor, ha dispuesto de todas sus ganancias de manera libre, por lo que sólo queda en mi poder el capital, mismo que he entregado a entera satisfacción de José Marco Antonio Mostajo Flores tal como consta en el acta manuscrita de fecha 10 de noviembre de 2018, realizado en el predio MALAMBO, por el cual se hace entrega de 1836 cabezas de ganado al Sr. Carlos Moisés como nuevo partidario y en presencia de José Marco Antonio Mostajo Flores, quien firma en señal de conformidad y aceptación" (El resaltado y subrayado es añadido).

La Juez de instancia, señala que esta confesión judicial espontánea realizada por el demandado, tiene los alcances de lo previsto en el art. 156 de la Ley N° 439 y constituye plena prueba al tenor del art. 162 de la norma procesal señalada, en la cual se acreditaría el contrato verbal al partido de ganado vacuno en el predio "Malambo" a partir del 03 de agosto de 2007 y concluido el 10 de noviembre de 2018, el cual conforme el art. 127.II de la Ley N° 439, constituiría un allanamiento parcial, porque se reconoce la existencia del contrato verbal de 1742 cabezas de ganado vacuno, recibidos en el predio "Malambo", así como el cumplimiento del contrato y la entrega del capital.

8) En lo que respecta a la confesión judicial provocada, cursante de fs. 557 a 558 de obrados, la Juez de instancia señala:

Respuesta a la pregunta 1.- " Don Guido Galindo me entregó un hato de ganado de 1742 cabezas de ganado, los cuales los he pagado en su totalidad, le he pagado todo al demandante, no le debo nada".

Respuesta a la pregunta 2.- "Ese ganado lo recibí por 5 años, al cumplirse los 5 años empecé a decirle que quería devolvérsele y el me rogaba que no lo devuelva porque él seguía confiando en mí, debido a que en todo el tiempo me sacaba las vacas que iban a parir. Si fue durante 11 años"

Respuesta a la pregunta 3.- "Es cierto".

Respuesta a la pregunta 6.- "En total entregue 1836 y aparte aparecieron más de 400 cabezas de ganado y siguen apareciendo".

Respuesta a la pregunta 7.- "Todo eso lo entregué a su debido momento".

Respuesta a la pregunta 14.- "En ganadería no hay costumbre de documento, es la palabra de los dos".

Respuesta a la pregunta 20.- "Si eso es correcto 1742 me entregó el señor Galindo y él lo firma".

Respuesta a la pregunta 22.- "Efectivamente recibí el ganado de don Guido Galindo y el 2018 no había la cantidad porque se mueren y venden, tuve que rellenar yo con un hato para enterar las 1742 cabezas".

La Juez de instancia señala que estas declaraciones realizadas por el demandado al tenor del art. 156 de la Ley N° 439, hacen plena prueba, conforme lo previsto en el art. 162 de la Ley N° 439, respecto al contrato verbal por 11 años.

10) En la parte consignada como PRUEBAS LITERALES DE DESCARGO PRESENTADAS POR EL DEMANDADO NICÓMEDES FLORES SUÁREZ, la Juez de instancia respecto a las siguientes literales señala lo siguiente:

a) De la Declaración Voluntaria N° 104/2019 de 8 de febrero de 2019, cursante a fs. 48 de obrados, mediante la cual Guido Galindo Portales ante Notario de Fe Publica N° 8, cursante a fs. 48 de obrados, señaló que el 01 de febrero de 2019, habría firmado una declaración respecto a la declaración N° 01/2019, donde por un error habría afirmado haber entregado el 29 de noviembre de 2006, al demandado más de 2500 cabezas de ganado vacuno, siendo lo correcto de 1742 cabezas de ganado, entregadas el 03 de agosto de 2007, en la propiedad "Malambo", el cual según la Juez tendría la fe pública que le otorga el art. 30 de la Ley N° 483 (Ley del Notariado), con relación al art. 67.a) de la citada Ley y el art. 79 de su Reglamento; dicha afirmación estaría relacionada con la declaración prestada por Guido Galindo Portales, que cursa de fs. 4 a 5 de obrados, donde en su condición de mayordomo del demandante señaló que entregó en las propiedades de "Malambo" y "San Marcos", el 03 de agosto de 2007, al demandado, 2500 cabezas de ganado, entre machos y hembras, así también declara, que deja sin efecto la declaración prestada ante Notario N° 8, de haber entregado 1742 cabezas de ganado porque se encontraba afligido por un tema familiar y que el demandado habría aprovechado para que declare de esa forma, y que se ratifica en la aseveración realizada el 01 de febrero de 2019, donde entregó al demandado 2500 cabezas de ganado entre hembras y machos. Declaración Notarial cursante de fs. 4 a 5 de obrados, que señala esta no probaría ni acreditaría que la cantidad de 2500 cabezas de ganado hubiese sido entregada el 3 de agosto de 2007, toda vez que, existen contradicciones en las declaraciones prestadas por el señor Guido Galindo Portales, lo que acredita que la entrega fue de 1742 cabezas de ganado, cuyo detalle se encuentra adjunto a la declaración prestada ante Notaria de Fe Pública N° 8, cursante a fs. 48 de obrados y corroborada por la prueba literal cursante a fs. 16 y 168 a fs. 186, respecto del documento de 10 de noviembre de 2018, suscrito entre el demandante y el demandado, donde el último entregó a Carlos Moisés R. como nuevo partidario del demandante la cantidad de 1836 cabezas de ganado, de los cuales 1742 cabezas de ganado corresponden a la devolución del ganado.

b) Respecto al documento de Control de Marcas, Faeneo y Abigeato de 22 de noviembre de 2014, solicitado y firmado por David Estigarribia, cursante a fs. 51 de obrados, al no estar firmado por el demandante no lo considera en su contra.

c) Respecto al documento de 10 de noviembre de 2018, cursante de fs. 168 a 186 de obrados, suscrito entre Nicomedes Flores Suárez, Carlos Moisés R. y José Marcos Antonio Mostajo Flores, en la cual Nicomedes Flores Suárez habría entregado en el predio "Malambo" a Carlos Moisés R., como nuevo partidario de José Marcos Antonio Flores, la cantidad de 1836 cabezas de ganado, las mismas al ser reconocidas judicialmente acreditarían la existencia del contrato verbal al partido entre el demandante y el demandado, toda vez que, Nicomedes Flores Suárez devolvió 1742 cabezas de ganado el 10 de noviembre de 2018, el cual tendría la eficacia probatoria reconocida por el art. 1297 del Código Civil.

d) Respecto a las pruebas cursantes a fs. 52, 54 y 55 de obrados, al ser simples solicitudes de certificación de vacunación de los predios "San Fernando" "Tupiza" y "Grecia", no los considera.

11) En cuanto a las PRUEBAS TESTIFICALES PRODUCIDAS POR EL DEMANDADO NICÓMEDES FLORES SUÁREZ, que cursan de fs. 551 a 552 y a fs. 553 de obrados, consistentes en las declaraciones de Tito Cadova Calderón y Fernando Najaya Vargas, la Juez de instancia señala que, al no haber sido desvirtuadas, tiene la eficacia probatoria que le asigna el art. 1330 del Código Civil, los que acreditan que el demandante vendía ganado de la Estancia Malambo, los que son corroborados por las declaraciones de Luís Ceferino Roca Muevo y Sara Margarita Camiña Flores; sin embargo, no existe las guías de movimiento de ganado emitidas por el SENASAG, que acrediten la cantidad de ganado que habría sido sacado de la Estancia Malambo, por lo tanto, sería prueba insuficiente para determinar la cantidad de ganado vacuno sacado de dicha estancia por parte del demandante ya que las guías de movimiento de ganado son los únicos documentos que acreditan el traslado de ganado de una propiedad a otra.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El demandado Nicomedes Flores Suárez, mediante memorial cursante de fs. 2223 a 2254 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case la sentencia y en el fondo se declare improbada la demanda, o en su caso, se anule obrados hasta la admisión de la demanda y se declare la improponibilidad de la demanda, debiendo cancelarse las medidas cautelares impuestas con costos y costas, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. "Casación en la forma por lo omisión y defectuosa valoración de la prueba de descargo en la sentencia, incumpliendo lo ordenado por el Auto Agroambiental Plurinacional No. 88/2021 de 12 de octubre de 2021, violando la Ley sustantiva y adjetiva civil (Prueba testifical de cargo)".- Describiendo el contenido de lo fundamentado en la sentencia recurrida, respecto a la prueba testifical de Margarita Carmiña Portales, que textualmente señala: "Demostramos que en la valoración defectuosa y errónea de la declaración de la testigo, pues esta direccionada por la juez agroambiental cuestionada, en la entrega de las 2.500.- cabezas de ganado vacuno al señor Nico Flores, en la coincidencia de la pretensión del demandante, sin embargo, en su decisión de la Sentencia determina que son 1742 cabezas de ganado vacuno, lo contrario de la demanda y los punto de hecho a probar al cual no probó el documento base generado de obligaciones (sic) la juez, al decidir en declarar probada la demanda en parte, de la supuesta existencia de un contrato verbal que no existe, de ganado vacuno, en la cantidad de 1742 cabezas de ganado, más allá de lo peticionado en su demanda de 758 cabezas de ganado, su decisión es ultra petita, prohibido por ley y la jurisprudencia" (sic) refiere la autoridad judicial omitió y quitó valor probatorio a tal declaración en relación a la afirmación de otras ventas que habría realizado la parte actora, señalando la inexistencia de contrato escrito de aparcería.

De manera reiterada aduce errónea y defectuosa valoración de la declaración de la testigo señalada supra, mencionando que existiría un direccionamiento de la misma por parte de la autoridad judicial, similar situación denuncia respecto al testigo Luís Ceferino Roca Muevo (fs. 554 a 555), la cual también fue valorada de manera errónea, sin que se haya pronunciado acerca de la venta de ganado que realizaba el demandante.

1.2.2.- "Incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 088/2021 de 12 de octubre de 2021, aspecto que constituiría violación directa a la ley sustantiva y adjetiva civil".- El recurrente señala que, la sentencia dictada por la Juez de instancia carece de motivación, evaluación y valoración fundamentada de toda la prueba, el cual debió habérsela realizado de manera integral; al efecto, transcribe el punto 8) del CONSIDERANDO III de la sentencia recurrida, toda vez que, por las mismas se demostraría que el demandado en reiteradas ocasiones habría vendido ganado a los señores Magne Córdova y Estigarribia; por lo que, denuncia que la autoridad judicial a violentado de manera flagrante sus mismos fundamentos, porque dicha autoridad judicial hizo valoraciones sólo en favor de la parte actora.

Refiere que la motivación y valoración de la prueba es completamente defectuosa, indebida y absolutamente parcializada, debido a que primeramente le reconoce eficacia probatoria a las declaraciones de los dos testigos de descargo Fernando Najaya Vargas y Tito Cadova Calderón, los que habrían sido corroboradas con las declaraciones de los dos testigos de cargo Luís Ceferino Roca Muevo y Sara Margarita Carmiña Portales, conforme al art. 1330 del Código Civil, pero contradictoriamente, después de otorgarles eficacia probatoria, las declara prueba insuficiente, violentando de esta manera los principios del proceso de la carga de la prueba para quién demanda y al exigirle una valoración indebida como carga procesal a su persona para justificar con las guías de movimiento de ganado que emite el SENASAG, para demostrar la veracidad de las ventas y cantidad de ganado que hubiere dispuesto el demandante Marcos Mostajo Flores, pretendiendo condicionar prueba documental a su persona como demandado, cuando el demandante no tiene documento alguno que acredite el supuesto cumplimiento de contrato que demanda, toda vez que, no existe tal contrato, por lo que no se podría exigir su cumplimiento.

Finalmente, denuncia violación del art. 1328 (prohibición de la prueba testifical) del Código Civil, porque basado en la prueba testifical declaró probada en parte la demanda, señalando textualmente: (sic) "siendo que el demandante NUNCA PRESENTÓ Y DEMOSTRÓ EL DOCUMENTO DE CONTRATO AL PARTIDO DE GANADO VACUNO SUSCRITO ENTRE PARTES RAZÓN DE FONDO DE LA PRESENTE LITIS y el único contrato de Ganado al Partido presentado en el presente proceso, no ha sido firmado por mi persona, y ha sido declarado por la misma Juez excluido como prueba idónea, Y A HORA DECIDIÓ EN DECLARAR PROBADA EN PARTE UNA SENTENCIA SIN DOCUMENTO BASE Y PRUEBAS TESTIFICALES VALORADAS ERRÓNEAMENTE E ILEGALMENTE" (sic).

1.2.3.- "Incumplimiento a lo ordenado por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 088/2021 de 12 de octubre de 2021, demostrándose la violación directa a la Ley sustantiva y adjetiva civil y la jurisprudencia".- Transcribiendo la parte pertinente del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 88/2021 de 12 de octubre, refiere que, no existe motivación en la misma como componente integrador de la garantía del debido proceso.

1.2.4.- "Casación de forma, por valoración errónea, defectuosa y contradictoria de las pruebas literales de descargo en la sentencia emitida; incumplimiento de lo ordenado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 088/2021 de 12 de octubre de 2021, consagrando la transgresión a la ley sustantiva y adjetiva".- Citando el contenido del punto 7, del CONSIDERANDO III de la sentencia recurrida, relativa a la prueba literal de descargo, reitera la transgresión del art. 1328 del Código Civil, referida a la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia o la extinción de una obligación, vinculando tal aspecto con el punto de hecho a probar para la parte actora consistente en "Acreditar la existencia de la obligación dentro del documento base, cursante en el expediente" (fs. 165), denunciando que en el CONSIDERANDO II de la sentencia emitida se cambió los hechos a probar por "La existencia de un contrato verbal de ganado al partido entre el señor José Marcos Antonio Mostajo Flores y el señor Nicomedes Flores Suarez".

1.2.5.- Casación en el fondo

Acusando violación de los artículos 108.1, 115.I.II, y 189 de la CPE y el art. 213.I.II numerales 3 y 4 de la Ley N° 439 y reiterando las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma, arguye la inexistencia del contrato de aparcería que fuere suscrito entre las partes en controversia; al efecto, invoca la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 46/2015 de 25 de junio de 2015, respecto a los contratos de aparcería, vinculados a la aplicación del art. 10 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, asimismo, menciona que la autoridad judicial de instancia habría aplicado incorrectamente la norma sustantiva contemplada en los arts. 193, 450, 451, 453, 491 y 492 del Código Civil, pretendiendo subsumir el hecho a un incorrecto hipotético jurídico como es "un contrato verbal de aparcería o al partido"; asimismo, señala como normas especializadas omitidas en la sentencia, la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, así como lo expresado en el punto 4.10. APARCERÍA contemplada en la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011.

Refiere que, conforme lo prevé el art. 162.II de la Ley N° 439, la confesión judicial realizada por su persona en el memorial de contestación, no se constituye en medio de prueba que acredite la existencia de una obligación que por mandato legal debe necesariamente probarse mediante un contrato que acredite la existencia de la obligación; citando el fundamento jurisprudencial emitido en el Auto Supremo N° 1219/2018 de 11 de diciembre de 2018, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 55/2019, reitera que se vulneró el art. 1328 del Código Civil; por lo que infiere que, en el presente caso, que la Juez de instancia habría indebidamente aplicado la Ley, así como vulneró la ley, respecto a los arts. 451, 452, 453, 454.I.II, 491, 492 y 493 del Código Civil. Esgrimiendo los mismos argumentos que el recurso de casación en la forma, reitera señalando la inexistencia del contrato de aparcería de ganado.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 2279 a 2288 vta. de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación, presentado por José Marcos Mostajo Flores, pidiendo textualmente: "al no haberse demostrado violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas y constitucionales, error de hecho y de derecho e indebida aplicación del art. 1328 del C.C., acusadas en el memorial de fecha 03 de enero de 2022 cursante de fs. 2223 a fs. 2254 y vta. en aplicación del Art. 220 P.II del C.P.C. de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, se sirvan declarar INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, sea con costas y costos" (sic.), enfatizando que el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo debe declararse improcedente o infundado, bajo los siguientes argumentos:

1.3.1.- En cuanto al recurso de casación en la forma.- Con relación a la valoración de la prueba, acusada de errónea, defectuosa, omisiva, contradictoria, y que no se estaría cumpliendo con lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 88/2021, señala que la prueba testifical de descargo, no tendría eficacia probatoria, al no ser contestes en tiempos, hechos y lugares; por lo que, al no estar corroborada por otra prueba literal o testifical, ello disminuye su fuerza probatoria, y bajo esos alcances la autoridad judicial valoró las mismas conforme la sana crítica y prudente criterio; por consiguiente, no habría violación de normas adjetivas o sustantivas en la valoración de la prueba.

Con referencia a la prueba testifical de descargo, asegura que se ha considerado el mismo en el punto 8 de la sentencia emitida, donde Tito Cadova Calderón señala que habría sido uno de los arreadores que fue a traer por orden de don Julio Magne y llevado hasta donde se embarca en "San Pedro Nuevo", en dos años hizo tres viajes para dicho señor, refiere también que Marco Mostajo vendió ganado vacuno a al señor Magne arriba de 500 cabezas aproximadamente y que las recogía de la Estancia Malambo y las ventas fueron el 2008 o 2009, no recuerda bien, que eran de toda clase toros, vacas, vaquillas y de todas las edades con la marca HM y Fernando Najaya Vargas habría señalado que don Nico trabajó en el predio "Malambo" y lo que vio es que el señor Marco fue con el señor Estigarribia a una marcación, donde se le vendió torillos y vacas, no sabe cuánto ganado vendió el señor José Marco Antonio Mostajo Flores al señor Estigarribia; sosteniendo al respecto que estas declaraciones al no haber sido desvirtuadas, al tenor del art. 1330 del Código Civil, tendrían la eficacia probatoria suficiente de que el señor Marco Mostajo Flores vendía ganado de Estancia "Malambo", los que habrían sido corroborados con las declaraciones de Luis Ceferino Roca Muevo y Sara Margarita Camiña Portales; pero sin embargo, no existen las guías de movimiento de ganado emitidas por el SENASAG que acrediten la cantidad de ganado que fue sacado de la Estancia "Malambo", lo que sería prueba insuficiente para verificar la cantidad de ganado sacado de dicha Estancia, toda vez que las guías de movimiento de ganado es el único documento que acredita el traslado.

Refiere que los medios de pruebas de cargo y descargo fueron valoradas por la autoridad judicial, por el que llegó a la conclusión de que era prueba insuficiente para demostrar la cantidad de ganado que fue sacado de la estancia Malambo.

Por otra parte, con relación a las declaraciones notariales presentadas por Guido Galindo Portales, que fueron presentadas como prueba de cargo y de descargo, indica que la sentencia, concluye señalando que tales pruebas fueron valoradas por la autoridad judicial conforme la sana crítica y prudente criterio, refiriendo textualmente: "...ya que con las declaraciones notariales del señor Guido Galindo Portales no se ha probado la existencia ni la extinción de una obligación como pretende hacer ver el demandado, ya que las declaraciones notariales del señor Guido Galindo Portales solo acreditan la entrega de ganado al partido y no la existencia de una obligación, lo que acredita la existencia de una obligación por parte del señor Nicomedes Flores Suarez en mi favor, es la literal consiste en el documento de fecha 10 de noviembre de 2018" (sic); por lo que, no existiría valoración errónea, defectuosa, omisiva o contradictoria.

1.3.2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.- Con relación a la denuncia a la violación del art. 115.III de la CPE y el art. 213.II.3 de la Ley N° 439 y su vinculación al contrato verbal de ganado al partido, señala que, tal aspecto se encuentra plenamente corroborado con el documento de 10 de noviembre de 2018, cursante a fojas 16 de obrados, cuyas firmas fueron reconocidas vía judicial a instancia del propio demandado.

La parte actora señala que, la prueba testifical es admisible cuando existe un principio de prueba escrita, haciendo mención que la misma sería el documento de 10 de noviembre de 2018, mediante el cual, Nicomedes Flores Suárez le devuelve solo una parte del ganado vacuno dado en contrato verbal de aparcería.

Que el contrato de ganado puede ser escrito o verbal, lo que significa que esta es opcional, toda vez que, en el departamento del Beni, es una costumbre ancestral hacer los contratos de ganado al partido de forma verbal, lo que aconteció en el caso de autos. Refiere que, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas por error de hecho o de derecho, estos deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; verificándose en el caso presente que la prueba escrita serían los documentos de 10 de noviembre de 2018, cursantes a fs. 16 y 168 de obrados, mediante el cual el señor Nicomedes Flores Suárez, le devuelve una parte del ganado vacuno dado en contrato verbal al partido, por ello la prueba de cargo fue valorada por la Juez A quo en la sentencia conforme manda el art. 1330 del Código Civil.

Indica que, el medio de prueba testifical habría sido valorado en la sentencia emitida, solamente en lo que respecta a la entrega de las 1742 cabezas de ganado a favor del demandado Nicomedes Flores Suárez y no como prueba de la existencia del contrato verbal de ganado al partido.

Que su persona, con el demandado Nicomedes Flores Suárez habría celebrado el contrato verbal de ganado al partido, sujeto a normas civiles; por lo que la violación de normas sustantivas y constitucionales acusadas no existirían en la sentencia emitida, por haberse cumplido con los arts. 450 y 452 del Código Civil; en consecuencia, la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, no resulta aplicable, por cuanto solo regula sobre contratos de aparcería y arrendamientos agrarios y no así respecto a la aparcería de ganado.

Con relación a la violación del art. 10 de la Ley N° 80, acusada en el recurso de casación, textualmente señala: "Con relación a la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 que refiere el demandado Nicomedes Flores Suárez, la misma no puede estar por encima de la Ley N° 80 por su rango normativo, que establece en su artículo 10 que los contratos de aparcería ganadera que surtan efecto legal deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámara Departamental de Ganadería; no establece el Registro en el INRA, por tanto la Resolución Administrativa N° 462/2011 no puede ser aplicado al contrato de aparcería verbal de ganado al partido que es objeto de litis, este registro de los contratos de aparcería en actividad ganadera que establece dicha Resolución Administrativa sólo es para efectos del saneamiento de las propiedades agrarias" (sic); por tanto, considera que no sería aplicable al contrato verbal objeto de Litis, ya que el mismo, corresponde al 2007 y la Resolución Administrativa es de 22 de diciembre de 2011 y que conforme lo establece el art. 123 de la Constitución Política del Estado, la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; con ello, se demuestra que la mencionada Resolución Administrativa no tiene efectos retroactivos, motivo por el cual no puede aplicarse al contrato de aparcería objeto de "Litis" que es del 2007.

Finalmente, señala que, la sentencia recurrida cumplió con lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 88/2021, en razón a la valoración que la autoridad judicial otorgó al recibo de 10 de noviembre de 2018, señalando textualmente: "Quedando claro, que el documento de fs. 16 de obrados, es la prueba literal que demuestra y acredita la existencia del contrato verbal al partido entre mi persona y el señor Nicomedes Flores Suarez, mediante el cual este señor devuelve a mi persona la cantidad de 1742 cabezas de ganado vacuno" (sic), concluyendo que no se demostró violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas y constitucionales, menos error de hecho y de derecho y la indebida aplicación del art. 1328 del Código Civil.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 10 de febrero de 2022, cursante a fs. 2294 de obrados, se dispuso Autos para resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 10 de agosto de 2022 cursante a fs. 2571 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose al mismo de manera presencial, el 11 de agosto de 2022, conforme consta a fs. 2575 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 De fs. 4 a 5 de obrados, cursa declaración voluntaria sobre entrega de hato de ganado vacuno y anulación de otra declaración voluntaria suscrito por Guido Galindo Portales.

I.5.2. A fs. 9 y vta. de obrados, cursa "DOCUMENTO PRIVADO DE ENTREGA Y RECEPCIÓN DE UN HATO DE GANADO VACUNO", suscrito por Guido Galindo Portales y José Marco Antonio Mostajo Flores.

I.5.3. A fs. 16 de obrados, cursa recibo de entrega de ganado suscrito por Nicomedes Flores Suárez, Carlos Moisés R. y Marco Mostajo F., que textualmente establece: "Malambo, 10 de noviembre de 2018. Entrega de ganado vacuno y caballar por el sr. Nicomedes Flores en la propiedad Malambo a Carlos Moisés R. como nuevo partidario del sr. Marcos Mostajo F., donde se observa la sumatoria de: 1331 Hembras, 74 Torillos, 337 por entregar (10-XII-2018), 42 Toros mayores, 39 Torete de 1 año y medio y 13 Bueyes; haciendo un total de 1836 cabezas entregadas.

I.5.4. A fs. 22 cursa, decreto de 1 de julio de 2019, que textualmente establece: "Conforme se tiene solicitado por la parte demandante, y en mérito a lo dispuesto por el art. 324 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley 1715, como un medio de precautelar el derecho que se demanda, se dispone la prohibición de innovar y contratar respecto al ganado de propiedad del demandado Nicomedes Flores Suarez con las marcas señaladas en el memorial que antecede, asimismo, se dispone se libren los oficios correspondientes a los mataderos indicados, es decir, de Santa Ana de Yacuma, Santa Rosa, Riberalta, Guayaramerín y Santa Cruz, para que se abstengan de faenear ganado con esas marcas" (sic,)

I.5.5. A fs. 48 de obrados, cursa declaración voluntaria aclarativa de entrega de ganado vacuno, suscrito por Guido Galindo Portales.

I.5.6. De fs. 2120 a 2126 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 88/2021 de 12 de octubre , por el que textualmente se determinó: "1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 2048 inclusive, disponiendo que la Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, emita nueva sentencia motivada, previa evaluación y valoración fundamentada de toda la prueba de manera integral, esencialmente de la prueba documental acompañada al proceso, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 43/2021, cursante de fs. 2019 a 2025 vta. de obrados.

I.5.7. De fs. 2299 a 2311 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 18/2022 de 18 de marzo , que dispuso, casar la Sentencia N° 018/2021 de 03 de noviembre de 2021 y en el fondo declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato, ante la inexistencia de contrato escrito de aparcería de ganado, conforme lo explicado en el FJ.II.2 de la misma resolución.

I.5.8. De fs. 2559 a 2564 vta. de obrados, cursa en copias legalizadas de la Resolución de la Sala Constitucional N° 058/2022 de 6 de junio , que resuelve conceder la tutela impetrada por el accionante, disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 18/2022 de 18 de marzo, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva conforme a los fundamentos expuestos en la Resolución Constitucional; el cual en el punto V.3 CASO CONCRETO, el Tribunal de Garantías Constitucionales, en previsión del art. 180.I de la CPE (Principio de verdad material), para el caso de autos, señala que, las autoridades accionadas y el tercero interesado dentro de la Acción de Amparo Constitucional insisten que en cumplimiento del art. 10 de la Ley N° 080 de 5 de enero de 1961 y el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, los contratos de aparcería para su validez legal deben ser registradas en las Asociaciones, Cooperativas o Cámaras Departamentales de Ganadería, en la que se registraran los distintivos a usarse y que conforme la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, cuyo parágrafo I. inciso a), establece que los contratos y arrendamientos de aparcería deberán ser acreditados mediante escrito, estableciendo mínimamente las partes, el derecho propietario, el objeto, la individualización del predio, el plazo y el canon o la distribución del producto según corresponda; aspectos que a criterio de las autoridades accionadas, uno de los requisitos para la formación de dichos contratos, es que tengan que celebrarse por escrito; aseveración que sin embargo, no condice con las normas en las que ellos mismos amparan sus fundamentos, pues de la interpretación gramatical de las mismas, el primero, establece que sus efectos legales tienen únicamente relación con el uso de marcas o distintivos respecto al manejo del ganado por un no propietario de la marca (receptor del ganado) y el segundo, establece que la forma escrita esta destinada a la acreditación de dicho contrato ante una eventual controversia que se suscitare en la vía administrativa, con relación al proceso de saneamiento a objeto de demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social; situaciones que no tendrían nada que ver con los requisitos de formación de los contratos de aparcería.

Que, con base a estas valoraciones realizadas el Tribunal de Garantías Constitucionales concluye que la forma escrita para demostrar la existencia del contrato de aparcería, únicamente podría exigirse en caso de existir controversia sobre su existencia, pero en el caso presente no podría ser exigible, porque conforme se tiene fundamentado precedentemente existe confesión tanto espontanea como confesión judicial de parte del hoy tercero interesado, en el sentido de que entre ambas partes contratantes reconocen que existió un contrato verbal de aparcería, el cual dentro del proceso agroambiental no habría sido controvertido y por ende, no fue objeto de probanza; es decir, que la existencia de este tipo de contratos nunca estuvo en tela de juicio, toda vez que, la controversia sólo giró en torno a que si fue sobre 2500 cabezas de ganado o con relación a 1742 cabezas de ganado, entregada al demandante, encontrándose que al haber confesado el demandado la entrega de los 1742 cabezas de ganado, prueba de ello es que ninguna de las partes interpuso casación respecto a las cabezas de ganado otorgado en aparcería, habiéndose reconocido lo establecido en la sentencia de primera instancia de que son 1742 cabezas de ganado; encontrándose la controversia en alzada, si el múltiplo que generó dicho contrato, fue dividido o no, en el entendido de que el demandado, refiere que no hay nada que dividir, porque ello ya habría sido realizado; por consiguiente, la exigencia de un contrato escrito para acreditar una relación contractual verbal que está plenamente reconocida por la confesión espontánea y judicial, resulta un exceso que va en contraposición del principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE.

I.5.9. De fs. 2548 a 2550 vta. de obrados, cursa Auto de 28 de julio de 2022, que declara legal las excusas formuladas por el Magistrado Gregorio Aro Rasguido y la Magistrada Ángela Sánchez Panozo, para el conocimiento de la presente causa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Teniendo presente el problema jurídico generado por la Resolución Constitucional N° 58/2022 de 6 de junio de 2022, que señala que el fundamento de la no existencia de un contrato "escrito" de aparcería ganadera entre las partes en conflicto, en aplicación del art. 10 de la Ley N° 080 de 5 de enero de 1961 y la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, como requisitos formales para la acreditación de un contrato escrito, más no para su formación, el Tribunal de Garantías Constitucionales, refiere que, estas serían innecesarias, toda vez que, ambas partes reconocieron la existencia del contrato verbal, en función al principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, como ha ocurrido en el presente caso, sobre todo, por la confesión realizada por el demandado en el memorial de contestación a la demanda, cursante de fs. 63 a 65 vta. de obrados, y por la confesión provocada, cursante a fs. 83 y 84 de obrados, donde reconoce haber recibido 1742 cabezas de ganado y que la controversia en alzada se encontraría en que, si el multiplicó que generó dicho contrato, fue dividido o no, en el entendido de que el demandado, refiere que no hay nada que dividir, porque ello ya habría sido realizado; este Tribunal, contemplando los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de casación en la forma y en el fondo, referente a la valoración errónea, defectuosa y contradictoria de las pruebas, violación y aplicación indebida de la ley, a consecuencia de la inexistencia real de un contrato escrito de aparcería ganadera e incumplimiento de lo ordenado por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 088/2021 de 12 de octubre de 2021, desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La trascendencia de la nulidad de obrados; y, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad de obrados

La amplia jurisprudencia generada por este Tribunal, de manera uniforme ha establecido que la nulidad de obrados puede ser declarada en cualquier estado del proceso y en caso de evidenciarse infracciones a las normas de orden público, pronunciarse por la nulidad de obrados o de la resolución impugnada.

Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad reencuentra autorizada para declarar la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido.

III.- Análisis del caso concreto

FJ.III.3.1. Que, absolviendo el problema jurídico planteado por la Resolución Constitucional N° 58/2022 de 6 de junio de 2022, que refiere que la existencia de un contrato escrito de aparcería ganadera en aplicación del art. 10 de la Ley N° 080 de 5 de enero de 1961 y de la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, serían innecesarias para su formación, toda vez que el demandado Nicomedes Flores Suárez a través del memorial de contestación a la demanda y la confesión provocada prestada, habría reconocido verbalmente que habría existido un contrato verbal sobre 1742 cabezas de ganado; este Tribunal remitiéndose a la valoración contenida en los numerales 7 y 8 del punto I.1. Argumentos de la sentencia recurrida y lo expresado en el FJ.II.2 del presente fallo, respecto a la facultad de anular obrados, por la trascendencia del mismo, en el presente caso, advierte una irregularidad procesal que no contempló la Juez de instancia en la sentencia recurrida, conforme se describe a continuación:

1. Que, tomando en cuenta que la Resolución de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni N° 058/2022 de 6 de junio, que dejó sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 018/2022 de 18 de marzo, el cual es de carácter vinculante conforme lo establecido por 129.V de la CPE; en tal sentido, de la revisión del fallo constitucional antes señalado, en la parte principal de la "ratio decidenci" al concluir la Sala Constitucional: "(...) que la existencia del contrato nunca estuvo en tela de juicio, pues la controversia giró únicamente en que si fueron 2.500 cabezas de ganado entregadas por el demandante, o en su caso, solamente 1742, conforme a lo confesado por el demandado en el proceso agroambiental, y prueba de ello es que ninguna de las partes interpuso recurso de casación respecto a la cantidad de cabezas de ganado otorgado en aparcería estando conformes con el reconocimiento judicial expresado en la Sentencia de Primera Instancia, de que las entregadas en dicha calidad fueron 1742, circunscribiéndose por ello la controversia en alzada, definitivamente a establecer si el multiplico que generó dicho contrato de aparcería, fue dividido o no, en el entendido de que el demandado hoy tercero interesado, argumento que no hay nada que dividir por cuanto aquello ya fue realizado (...) " (las negrillas son añadidas), el problema jurídico a resolver se centraliza en determinar si el multiplico emergente del contrato verbal de aparcería fue entregado o no, por parte del demandado a favor del demandante; en tal sentido, la revisión de la Sentencia N° 08/2021 de 3 de noviembre, recurrida en casación se circunscribirá al extremo señalado, es decir, verificar si la Jueza Agroambiental realizó una correcta valoración de la prueba a momento de ingresar a resolver si la aparcería de ganado pactada fue cumplida o no.

En ese marco, con la finalidad de dar cumplimiento a lo razonado por la Sala Constitucional descrito precedentemente, la Jueza de instancia cometió la irregularidad procesal de apreciar parcialmente la confesión judicial espontánea y provocada de la parte demandada, respecto a lo manifestado de que habría cumplido no solo con la devolución del ganado, sino también con el multiplico del ganado; asimismo, se verifica la incongruencia interna, en la que incurrió la autoridad judicial, a momento de emitir la Sentencia Nº 08/2021 de 3 de noviembre, en lo que respecta a la valoración de las declaraciones testificales de cargo y descargo, al concluir la indicada autoridad, por una parte que, las afirmaciones de Tito Cadova Calderón y Fernando Najaya Vargas, al no haber sido desvirtuadas, estas tendrían eficacia jurídica, porque acreditarían que el demandante vendía ganado de la estancia Malambo, mismos que, habrían sido corroborados por las declaraciones de Luis Ceferino Roca Muevo y Sara Margarita Carmiña Portales; empero, por otra parte, contradictoriamente al señalar que, al no existir guías de movimiento de ganado que demuestren el traslado de ganado del predio Malambo, dichas afirmaciones serían pruebas insuficientes; aspecto que genera inseguridad jurídica; por lo que, este Tribunal dando cumplimiento a la resolución constitucional que estableció que, la controversia en alzada, definitivamente radica en establecer si el multiplico que generó el contrato de aparcería, fue dividido o no , identifica que la Juez de instancia, sobre este extremo referido, valoró parcialmente la confesión judicial espontánea y provocada de la parte demandada y que cometió incongruencia interna al analizar las declaraciones testificales de cargo y de descargo, relacionándola de manera contradictoria a las circunstancias fácticas del caso de autos.

2. Con base a lo señalado en la Resolución N° 058/2022 de 6 de junio, el cual estableció que, el problema central se circunscribe en determinar si el multiplico como efecto del contrato de aparcería fue divido o no, entre el demandante y demandado, en cumplimiento a lo determinado por la Sala Constitucional, corresponde que la Juez a quo, averigüe de oficio en mérito a la verdad material, previsto en el art. 1 de la Ley N° 439 y el art. 180.I de la CPE, respecto al cumplimiento o no de la entrega del multiplico emergente del contrato verbal de aparcería de ganado, por parte del demandado a favor del demandante, debiendo para ello generar a través de los medios de prueba establecidos en la Ley N° 439, elementos que le permitan establecer el número de cabezas de ganado a la partida que deben ser devueltas por Nicomedes Flores Suárez a favor de José Marcos Mostajo Flores, considerando el monto de 1742 cabezas de ganado que fueron entregadas al demandado y devueltas por el mismo como capital al demandante; y con su resultado verificar si el demandado, entregó o no, al partido cabezas de ganado al demandante; por lo que, a efectos de que la Jueza realice dichas actuaciones, conforme previene el art. 207.II de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida (...)", corresponde anular obrados, hasta antes de concluirse la Audiencia Complementaria celebrada el 24 de septiembre de 2020; en ese sentido y en virtud a lo dispuesto por el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.1.c) de la Ley N° 1715, corresponde resolver en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley Nº 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria a la materia según el art. 78 de la Ley Nº 1715, sin ingresar al fondo de la causa dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 559 inclusive, debiendo la autoridad de instancia emitir nueva sentencia motivada, previa valoración de toda la prueba y de manera integral, contemplando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA N° 08/2021

PRONUNCIADA EN SAN IGNACIO DE MOXOS DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS 14:30 PM DE HOY VIERNES 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, DENTRO DE LA DEMANDA DE DEVOLUCION DE GANADO AL PARTIDO EN LA CANTIDAD DE 758 CABEZAS MAS SU MULTIPLICO DE 11 AÑOS DE APARCERIA EN LA CANTIDAD DE 11.920 CABEZAS SEGUIDO POR JOSE MARCO MOSTAJO FLORES EN CONTRA DE NICOMEDES FLORES SUAREZ.

VISTOS: 1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante José Marcos Mostajo Flores quien manifiesta que por los documentos que adjunta al presente memorial acreditan los siguientes hechos materiales y jurídicos: Que por instrucciones de su persona el señor Guido Galindo Portales en fecha 03 de agosto del 2007 en la propiedad rustica denominada "MALAMBO", ubicada dentro de la jurisdicción de la Provincia Yacuma de este departamento del Beni, entregó al señor Nicomedes Flores Suarez un hato de ganado vacuno con la marca HM, en la cantidad de 2.500 cabezas en calidad de contrato de aparcería o al partido, conforme a las costumbres ancestrales en ganadería en el departamento del Beni, contrato al partido que fue pactado en forma verbal debido a la inmensa y amplia confianza que ambos nos teníamos por los vínculos de familiares, esta entrega de ganado vacuno al partido se encuentra probada con la declaración jurada de fecha 01 de febrero de 2019 y la escritura pública Nº 014/2019 de fecha 25 de febrero del 2019, sobre declaración voluntaria, ambas prestadas por el señor Guido Galindo Portales, quien fue la persona que por instrucciones mías entregó el hato de ganado vacuno en la cantidad de 2.500 cabezas al señor Nicomedes Flores Suarez en calidad de contrato verbal al partido. El documento de fecha 10 de Noviembre del 2018 acredita que el señor Nicomedes Flores Suarez recién en fecha 10 de Noviembre del 2018 honrando el contrato verbal de aparcería o al partido, me entregó en mi propiedad MALAMBO una parte de mi hato de ganado vacuno en la cantidad de 1.742 cabezas, restando la devolución de 758 cabezas del capital otorgado en contrato verbal al partido, más su multiplico en la cantidad de 11.920 (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE ) por el lapso de 11 años de aparcería (desde el 03 de agosto de 2007 al 03 de agosto de 2018 ), comprometiéndose el señor Nicomedes Flores Suarez a devolver las 758 cabezas y entregar el multiplico de 11 años de aparcería en el plazo de ( 3 meses ) que corrían a partir de fecha de suscripción del documento de entrega de ganado vacuno, es decir desde el 10 de noviembre de 2018, sin embargo , han pasado más de 5 meses sin que el señor Nicomedes Flores Suarez me devuelva las 758 cabezas del capital de contrato verbal al partido y entregarme el multiplico de los 11 años de aparcería de acuerdo al detalle efectuado por el área técnica de la Federación de Ganaderos del Beni, desde el día de la devolución del ganado e intentado infructuosamente de forma cordial que me entregue todo mi ganado, he insistido en reiteradas oportunidades en dicha devolución, vanos han sido mis esfuerzos, lo cual me causa un gran perjuicio, ya que este hato de ganado debo entregarlo también al partido a favor del señor Carlos Moises R. Fundamento de Derecho.- El art 291 del Código Civil establece lo siguiente: I.- El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II.- El acreedor, en caso de incumplimiento puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece. SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 2 El art 294 del C.C sobre las fuentes de las obligaciones dice lo siguiente: Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneas para producirlas. El art 302 P.I del C.C dice lo siguiente: I.-En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia. El art 1279 del C.C dice lo siguiente: Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico social de esos derechos y deberes del análisis de estos articulados se extrae que mi persona tiene el derecho a que el señor Nicomedes Flores Suarez en cumplimiento al contrato verbal de aparcería devuelva el capital de 758 cabezas de ganado vacuno, más su multiplico en la cantidad de 11.920 (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE CABEZAS DE GANADO VACUNO ). En el caso que se nos ocupa se encuentra plenamente demostrado y acreditado con la documentación adjunta al presente memorial, la obligación que tiene el señor Nicomedes Flores Suarez de devolverme la cantidad de 758 cabezas entregadas como capital del contrato verbal de aparcería más el multiplico de los 11 años, ya que ha incumplido en la devolución de los mismos, situación que faculta a ejercer el derecho contenido en los art 291, 294, 302 P.I y 1279 del C.C. ante el incumplimiento voluntario e injustificado por parte del señor Nicomedes Flores Suarez en el cumplimiento exacto de la obligación debida, vale decir, LA FALTA DE DEVOLUCION DE LAS 758 CABEZAS DEL CAPITAL DEL CONTRATO DE APARCERIA MAS SU MULTIPLICO DE 11 AÑOS. III PETITORIO LEGAL.- En consecuencia en base a los fundamentos legales arriba expuestos y apoyado en los art 291, 294 , 302 P.I , 339, 344, 345, 346 y 1279 todos del código civil en relación con los art 39 numeral 8 ) y 79 de la ley 1715 Ley INRA en la VIA AGRARIA DEMANDO LA DEVOLUCION DE GANADO VACUNO AL PARTIDO O APARCERIA EN LA CANTIDAD DE 758 CABEZAS MAS SU MULTIPLICO DE 11 AÑOS DE APARCERIA EN LA CANTIDAD DE 11. 920 CABEZAS (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE CABEZAS DE GANADO VACUNO), demanda que dirijo en contra del señor NICOMEDES FLORES SUAREZ, pidiendo con respeto se declare probada la misma en todas sus partes, ordenando o disponiendo dentro de los 10 días siguientes de su ejecución la devolución de 758 cabezas más su multiplico de 11 años en la cantidad de 11.920 cabezas (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE CABEZAS DE GANADO). 2.- Que a fojas 28, mediante auto de admisión de fecha 25 de Junio del 2019, se admite la demanda y se corre traslado al demandado Nicomedes Flores Suarez para que conteste a la demanda en el plazo de 15 días, mismo que fue citado con la demanda, cumpliendo con los preceptos del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en virtud del art. 78 de la ley 1715 agraria. 3.- El demandado a Fs. 65 de obrados contesta la demanda de Devolución de ganado Vacuno interpuesta por José Marco Antonio Mostajo Flores manifestando lo siguiente: habiendo sido sorprendido en fecha 19 de Julio de 2019 con la citación realizada en su domicilio mediante cedula judicial, por la cual tomó conocimiento de la demanda de devolución de ganado vacuno al partido o aparecería en la cantidad de 758 cabezas más su multiplico de 11.920 cabezas de ganado vacuno, y su auto de admisión de demanda de fecha 25 de junio de 2019 , demanda con la que no estoy de acuerdo SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 3 en lo absoluto ya que el trato de palabra que hemos tenido con mi sobrino, ha sido cumplido a cabalidad, honrado conforme las características, costumbres y en el caso particular extralimitando dichas características a favor del hoy demandante, ya el 03 de agosto de 2007, he recibo 1742 cabezas que fueron entregadas en el predio MALAMBO por Guido Galindo Portales a mi favor por instrucción de José Marco Antonio Mostajo Flores, ganado que se ha dividido todos los años y al margen de ello, el Sr José Marco Antonio Mostajo Flores, ha dispuesto al libre albedrio, vendiendo todo su ganado que le correspondía del negocio pactado, por lo que dentro del plazo legal, contesto negativamente la demanda incoada en mi contra por José Marco Antonio Mostajo Flores y lo hago de la siguiente manera: 1.- No existe un documento escrito que determine los alcances, condiciones o límite de algún contrato de ganado al partido o aparcería entre el actor José Marco Antonio Mostajo Flores y mi persona, mas solo funda su acción en una declaración jurada de un tercero, el Sr Guido Galindo Portales quien fuese su dependiente laboral, por lo que no existe un documento suscrito entre las partes que determine la relación contractual y por lo tanto ni debería ser admitida la acción, máxime si la declaración de Guido Galindo Portales está viciada de nulidad por las contracciones que tiene con otras declaraciones, lo cual pone en flagrante duda su veracidad. 2.-Proceso por lo que el demandante primero que debió acreditar es la existencia de un contrato de ganado al partido o aparcería, que genere derechos y obligaciones, ya que la única forma de acreditar la existencia de una obligación tal como lo establecen los art 459, 451 del Código Civil, es mediante un contrato, y al no existir un contrato suscrito por mi persona con el demandante no existe obligación pendiente con el señor José Marco Antonio Mostajo Flores, y tal como lo establece el art 568 del Código Civil, para poder demandar el cumplimiento de un contrato o la resolución de un contrato debe existir primeramente el contrato que cree la relación jurídica de derechos y obligaciones que se alega incumplida, por lo que el presente proceso carece totalmente de fundamentos jurídicos pretendiendo demandar el cumplimiento de una obligación que no ha sido acreditada conforme a ley con un documento idóneo para tal efecto, estos fundamentos que han sido establecidos a través de la jurisprudencia nacional mediante los autos supremos Nº 264, de 17 de mayo de 1995 , Nº 75, de 27 de mayo de 1999, Nº 165, de 25 de julio de 2000. 3.-Guido Galindo Portales supuestamente ha dado una declaración voluntaria notariada de fecha 01 de febrero de 2019 , signada con el Nº 1/ 2019, en la cual indica que de manera voluntaria, el se hubiera apersonado ante la notaria de Fe Publica Nº 1 a cargo de Ana María Melgar Cholima, en la cual indica que en fecha 29 de noviembre de 2006, hubiera hecho la entrega de ganado vacuno por instrucción más de 2.500.- cabezas de ganado, por instrucción de José Marco Antonio Mostajo Flores a favor de Nicomedes Flores Suarez, lo cual llama la atención ya que no se especifica ni menciona, para que hizo la entrega del ganado , es decir con que objeto, no indica el motivo de la entrega, no indica plazos condiciones, absolutamente nada que genere alguna obligación de mi persona para con el demandante José Marco Antonio Mostajo Flores. Por lo indicado claramente podría interponer los incidentes correspondientes y otras acciones que demuestren que nunca existió una relación contractual entre el demandante José Marco Antonio Mostajo Flores y mi persona, sin embargo la verdad y honestidad que siempre me ha caracterizado, me guían para realizar lo correcto y lo correcto es indicar que si he recibido ganado del demandante en fecha 03 de agosto de 2007 en una cantidad de 1.742 cabezas de ganado en calidad de aparcería o al partido por lo que yo me hice cargo del predio MALAMBO, he pagado la vacunación de todo el ganado durante todos los ciclos de vacunación desde el 2007 hasta el anterior ciclo, he cuidado y mantenido el predio MALAMBO y su infraestructura, situación que es real y de conocimiento de nuestros familiares, SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 4 amigos, colindantes, instituciones como el SENASAG y población en general por lo que es innegable, como también innegable que todo el multiplico y/o ganancias de este negocio ha sido repartido en partes iguales, aunque no de manera justa y equitativa como debería ser, ya que en muchas ocasiones le tocaba a José Marcos Antonio Mostajo Flores ganado de menor edad, como traía compradores que escogían el ganado en el corral y brete, por lo que también es innegable que José Marco Antonio Mostajo Flores ha dispuesto de todo su ganado producto de las particiones y entregas de ganado , situación que también es de conocimiento de nuestros familiares, amigos, colindantes, instituciones como el SENASAG y población en general, por lo que asombra que demande la restitución de algo que ya ha dispuesto, tal como probare con los testigos, documentos y otros medios probatorios que se producirán en el transcurso del proceso. Una prueba intachable del permanente cumplimiento de contrato verbal de aparcería o al partido realizado entre el demandante y mi persona es que las características costumbristas de duración de este tipo de contratos, es de cinco años, es decir que desde el 03 de agosto de 2007, hasta el 03 de agosto de 2012, ya se ha cumplido el primer contrato, es así que lógicamente, si yo no hubiese cumplido con el aparcero dador hoy actor en el presente contrato se hubiera terminado la relación contractual verbal y ya debería haberme demandado o en su caso hubiese exigido que garantice el cumplimiento del anterior contrato verbal o el nuevo con algún bien inmueble sujeto a registro u otro bien, mas sin embargo pese a que no me convenía seguir con el negocio porque solo era yo quien invertía en vacunación y mantenimiento del predio MALAMBO, a solicitud verbal de José Marco Antonio Mostajo Flores y en consideración a que es mi sobrino, hijo de mi hermana, decidí aceptarlo y por consiguiente continuamos por 5 años más, periodo en el cual se ha realizado la partición del multiplico de manera anual y de las ganancias de igual forma, el aparcero dador hoy actor, ha dispuesto de todas sus ganancias de manera libre, por lo que solo quedo en mi poder el capital mismo que he entregado a entera satisfacción de José Marco Antonio Mostajo Flores tal como consta en el acta manuscrita de fecha 10 de noviembre de 2018, realizado en el predio MALAMBO, por la cual se hace entrega de 1.836 cabezas de ganado al Sr Carlos Moisés como nuevo partidario y en presencia de José Marco Antonio Mostajo Flores, quien firma en señal de conformidad y aceptación, terminado dicho acto de manera amigable con abrazos de agradecimiento, afianzando nuestros lazos familiares, sin embargo ahora se pretende borrar lo real y hacer creer lo contrario. Es inaudito pensando que desde la fecha del año 2006 hasta la fecha, el aparcero dador, no haya reclamado nada del multiplico o ganancias hasta la fecha, lo cual denoto que su petición plasmado en una demanda de devolución de multiplico y 750 cabezas es una idea utópica. El actor reclama 758 cabezas de ganado bovino que nunca existieron y un multiplico de 11.920 cabezas de ganado, mismo que de no haberse entregado al aparcero dador hoy actor en la presente causa, tendrían que estar en mi poder, sin embargo en los predios que son de mi propiedad, solo tengo mi ganado y el crecimiento de mi hato ha sido solo por mi trabajo y en relación al manejo consecuente con la producción tal como demostrare con las copias legalizadas de las certificantes de vacunación que presentare. Petitorio.- Por lo descrito precedentemente que será probado contesto de manera negativa a la devolución de ganado vacuno al partido o aparcería en la cantidad de 758 cabezas más su multiplico, ya que las 758 cabezas indicadas nunca fueron entregadas , solo me fueron entregados 1742 cabezas de ganado del cual el multiplico ha sido entregado al actor José Marco Antonio Mostajo Flores, por lo que no hay ningún pendiente entre mi persona y mi sobrino hoy demandante, aspecto real y formal que fundo en el principio de la verdad material que prescribe nuestra Constitución Política del Estado en el art 180 en tal sentido doy por contestada la demanda incoada en mi contra, conforme a lo previsto en el art 125 del código Procesal Civil como norma supletoria conforme al art 78 de la ley 1715 modificada por la ley 3545 y art 79 de la misma norma legal sustantiva por lo que previo a sustanciar el SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 5 procedimiento agrario pertinente, se proceda con las etapas del proceso, y en sentencia se declare Improbada la Demanda con costas. Contestando la demanda el demandado Nicomedes Flores Suarez quien ha hecho uso a su derecho a la defensa, señalándose audiencia principal por tener esto un carácter eminentemente social. 4.-Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido se procedió a señalar audiencia pública para proceder conforme a lo dispuesto por el art 82 y siguientes de la ley 1715. Que a través de la audiencia pública de fecha 29 de octubre de 2019. A Fs. 93 a fs 94 de obrados se planteó en audiencia la recusación en contra de la Juez de San Joaquín remitiéndose informe como procedimiento al Tribunal Agroambiental sobre la recusación planteada y mediante auto Agroambiental Nº 059/2019 se declaró probado el incidente de recusación en contra de la Juez de San Joaquín. 5.- Que a Fs. 159 de obrados se remite el expediente por excusa estando en suplencia legal de San Ignacio se procede a la radicatoria cursante a Fs. 161 de obrados y posteriormente y tomando en cuenta el estado del presente proceso correspondía continuar conforme a lo dispuesto en el art 83 y siguientes señalándose audiencia pública para el día martes 15 de septiembre cursante a Fs. 164 a 165 de obrados, se procedió conforme a procedimiento no habiendo hechos nue vos en dicha audiencia pública principal, estableciéndose lo puntos de hechos a probar y recepcionándose la prueba de cargo y descargo. 6.- Que a Fs. 548 a 559 de obrados se llevó a cabo conforme al art 84 la audiencia complementaria recepcionándose la testificales de cargo como descargo, como también la confesión provocada, en la misma audiencia conforme cursa a Fs. 564 de obrados se presenta un incidente de recusación contra la suscrita, incidente que fue mediante auto rechazado por no estar comprendido en la causal de impedimento conforme al art 347 numeral 1.- CONSIDERANDO I Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 135, 136, 147, 157, 144, 373 y 375 del Código Procesal Civil en base al principio de prueba de verdad material en conformidad por el art 1 numeral 16 y art 134 de la ley 439 por aplicación supletoria del art 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los siguientes: CONSIDERANDO II HECHOS PROBADOS Por los datos y pruebas del proceso se tiene lo siguiente: 1).- La existencia de un contrato verbal de ganado al partido entre el señor José Marcos Antonio Mostajo Flores y el señor Nicomedes Flores Suárez. 2) La cantidad de ganado vacuno entregada por el señor Guido Galindo Portales por encargo del señor SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 6 José Marco Antonio Mostajo Flores en contrato al partido al señor Nicomedes Flores Suárez fue de 1.742 cabezas de ganado vacuno. 3.- La entrega y/o devolución por parte de Nicomedes Flores Suárez al señor José Marco Antonio Mostajo Flores de las 1.742 cabezas entregadas en contrato al partido. HECHOS NO PROBADOS 1.- La entrega del multiplico del ganado al partido hecha por el señor Nicomedes Flores Suarez al señor José Marcos Antonio Mostajo Flores por el lapso de 11 años de contrato. 2.- Que el señor Guido Galindo Portales entrego al señor Nicomedes Flores Suárez por parte del señor José Marco Antonio Mostajo Flores la cantidad de 2.500 cabezas de ganado vacuno. CONSIDERANDO III SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA (Subsunción) 1.- La pretensión del demandante es la devolución de 758 cabezas de ganado vacuno de un total de 2.500 cabezas entregadas en contrato al partido al señor Nicomedes Flores Suarez más su multiplico por el lapso de 11 años de contrato al partido (desde el 03 de agosto de 2007 al 03 de agosto de 2018), en la cantidad de 11.920 cabezas. 2.- La pretensión del demandado es negar que le entregaron 2.500 cabezas de ganado en contrato al partido, ya que solo le entregaron 1.742 cabezas de ganado del cual su multiplico le fue entregado al señor José Marcos Antonio Mostajo Flores, por lo que no existe nada pendiente entre su persona y el demandante, ya que mediante documento de fecha 10 de noviembre del 2018 devolvió las 1.742 cabezas. 3.- MOTIVACION Y FUNDAMENTACION. Considerando la pretensión del actor dentro de la causa, diligenciamiento de la prueba, hechos probados y no probados de conformidad al Art. 1286 del Código Civil y 213 P.II. numeral 3) del C.P.C., con relación a los Arts. 134, 136, 144, 145, 147 y 157 del Código Procesal Civil por aplicación supletoria del Art. 78 de la Ley 1715 se establece lo siguiente: La demanda de devolución de ganado vacuno al partido está facultado al propietario de un hato de ganado vacuno que lo ha entregado en contrato al partido a un tercero, así se extrae de las reglas contenidas en los arts. 291, 294, 302 Parágrafo I. y 1279 del Código Civil. Antes de abordar el tema sobre los contratos de arrendamiento y aparcería establecidos en la Disposición final VIGÉSIMA PRIMERA del Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es importante señalar que de acuerdo al análisis efectuado a los conceptos doctrinales de diferentes autores, tenemos que el contrato de aparcería es un contrato agrario, por el cual una persona recibe tierras para cultivarla, a cambio debe pagar a otra persona (propietario) una alícuota parte de la cosecha obtenida. El contrato de aparcería está dirigido a facilitar el acceso a la tierra, sin necesidad de comprar o pagar SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 7 una renta por ella, orientado a que las personas del área rural alcancen un nivel de vida digno y que las tierras que no producen sean aprovechadas eficientemente. Con respecto a este tipo de contratos, de goce y disfrute de la tierra (aparcería), las partes fijan libremente el contexto contractual en ejercicio de la autonomía de la voluntad. En cuanto a la función económica social (FES) permite que se constituya a favor del propietario del fundo sujeto a contrato, siempre y cuando exista área efectivamente aprovechada por el titular del derecho, en Bolivia conforme al Reglamento de la Ley 1715 en su DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA señala como un mínimo del área del contrato de aparcería el 20% pudiendo ser más superficie de acuerdo a la voluntad de las partes y el excedente se reconoce como área aprovechada por el propietario. Ahora bien, el Reglamento (D.S. N° 29215) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 en su DISPOSICION FINAL VIGÉSIMA PRIMERA SOBRE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y APARCERÍA señala lo siguiente: (la negrilla es añadida). "I. Se establecen las siguientes condiciones comunes para la validez y reconocimiento de contratos de arrendamiento y aparcería: 1. Deberá ser acreditado mediante contrato escrito, en el que se establezca mínimamente: las partes, el derecho propietario, el objeto, la individualización del predio, el plazo y canon o la distribución del producto, según corresponda. 2. Sólo se reconocerán contratos en propiedades pequeñas, mediana y empresas agropecuarias. 3. Estos contratos no podrán encubrir relaciones servidumbrales de trabajo, de ser así se estará a los efectos previstos en el Artículo 157 del presente Reglamento. 4. La vigencia de los contratos no podrá sobrepasar el plazo de tres (3) años. 5. El uso contrario a la aptitud de uso de suelo realizada por el arrendamiento o aparcero conllevará los efectos previstos en el Artículo 156 de este Reglamento, respecto al titular del derecho. 6. Deberán ser registrados en el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II. Se establecen las siguientes condiciones especiales para los contratos de aparcería: 1. La distribución del producto o utilidades, deberá ser equitativa observando la proporcionalidad del aporte de las partes. 2. El área sometida a contrato no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de la superficie de la propiedad. III. En los contratos de arrendamiento no deberán establecerse en superficie que superen el cincuenta por ciento (50%) de la superficie aprovechada por el propietario, el excedente no será reconocido como parte de esta superficie aprovechada. IV. En las tierras comunales y en las tierras comunitarias de origen, no se reconocen los contratos de arrendamiento y de aparcería, estos contratos serán considerados nulos de pleno derecho, por ser contrarios a los conceptos del territorio indígena". Del análisis del Parágrafo I. de la DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA del Reglamento de la Ley INRA contenido en el D.S. N° 29215 se tiene que, esta norma legal reconoce dos contratos agrarios, el de arrendamiento y el de aparcería, ambos contratos son sobre el aprovechamiento de la SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 8 tierra y no sobre el aprovechamiento de ganado bovino y otros, ya que todos sus incisos se refieren expresamente sobre el uso del suelo, la única diferencia entre el contrato de arrendamiento y el contrato de aparcería, es que en el contrato de arrendamiento se paga un canon de arrendamiento y en el contrato de aparcería se divide la distribución del producto, como por ejemplo la distribución de una cosecha de arroz, maíz, caña, etcétera. Del análisis del Parágrafo II. de LA DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA del Reglamento de la Ley INRA contenida en el D.S. N° 29215 se tiene que; esta norma legal establece condiciones especiales para los contratos de aparcería, como lo es la distribución del producto o utilidades, que debe ser equitativa observando la proporcionalidad del aporte de las partes y el área sometida a contrato no podrá ser inferior al 20% de la superficie de la propiedad, siendo la diferencia entre el contrato de arrendamiento con el contrato de aparcería que en éste último se divide el producto y el área sometida a contrato no puede ser inferior al 20% de la superficie de la propiedad agraria, en cambio en el contrato de arrendamiento se paga un canon de arrendamiento y la superficie no debe superar el 50% de la superficie aprovechada por el propietario, sin embargo, pese a esas diferencias ambos contratos son sobre el uso del suelo. (las negrillas son mías). En resumen, del análisis de la DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA, esta regula y reconoce solo los contratos de aparcería de propiedades agrarias y no regula ni reconoce los contratos de aparcería de ganado bovino u otros. Esta norma legal establece que el contrato de aparcería sobre propiedades agrarias deben ser acreditado mediante contrato escrito, en el que deben establecerse mínimamente las partes, el derecho propietario, el objeto, la individualización del predio, el plazo y la distribución del producto, sólo se reconocerán estos contratos en propiedades pequeñas, medianas y empresas agropecuarias, estos contratos no podrán encubrir relaciones servidumbrales de trabajo, de ser así se estará a los efectos previstos en el Art. 157 del presente Reglamento, la vigencia de los contratos no podrá sobrepasar el plazo de tres años, el uso del suelo realizado por el arrendatario o aparcero conlleva los efectos previstos en el Artículo 156 del Reglamento, se establecen condiciones especiales para los contratos de Aparcería, tales como la distribución del producto o utilidades, que deben ser equitativa observando la proporcionalidad del aporte de las partes y el área sometida a contrato no podrá ser inferior al 20% de la superficie de la propiedad. Quedando claro que el contrato de aparcería regulado por el Reglamento de la Ley 1715 es sobre el uso del suelo y no sobre ganado bovino, de manera que al no estar regulados los contratos de aparcería de ganado bovino y otros por la DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA del Reglamento de la Ley 1715, esta normativa no puede ser aplicada al contrato al partido de ganado vacuno que tiene sus propias peculiaridades por costumbres ancestrales en el Departamento del Beni como que el mismo puede ser verbal o escrito y siempre con un mínimo de 5 años de duración, prescindiendo por esta razón legal de realizar valoración de las previsiones contenidas en el D.S. N° 29215 al contrato al partido, aplicándose para el efecto las reglas del Código Civil. (negrillas añadidas) En este contexto los contratos al partido de ganado vacuno en el Departamento del Beni como lo es el contrato objeto de la litis, son contratos innominados en el Código Civil, sin embargo, estos contratos pese a ser innominados las normas contenidas en el Código Civil son aplicables a ellos por mandato del art. 451 Parágrafo I. del Código Civil que señala que las normas contenidas en este Título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias y el art. 454 Parágrafo I. del Código Civil refiere que las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en el Código Civil. El Parágrafo II. Señala que la libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 9 intereses dignos de protección jurídica. De ello tenemos que el contrato al partido objeto de la litis se encuentra regulado por el Código Civil y el mismo permite que los contratos al partido de ganado vacuno sean verbales o escritos, ya que no se trata de un contrato solemne sino de un contrato no solemne y consensual en el que la voluntad de las partes es suficiente para dar nacimiento al contrato, es decir, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, así se extrae de las normas contenidas en los arts. 450, 451, 452, 453, 491, 492 y 493 del Código Civil. 4.- PRUEBAS DE CARGO LITERAL PRESENTADAS POR EL DEMANDANTE JOSE MARCO ANTONIO MOSTAJO FLORES. Para poder acreditar la existencia del contrato verbal al partido, la entrega del ganado, devolución del mismo y su multiplico el señor José Marco Antonio Mostajo Flores ofreció como prueba literal que fue admitida por la suscrita la siguiente: A.- De fs. 4 a fs. 5 cursa la Escritura Pública N° 014/2019 de fecha 25 de febrero del año 2019 otorgada por el señor Guido Galindo Portales ante la Notario N° 1 de la ciudad de Santa Ana del Yacuma ciudadana Ana María Melgar Cholima, escritura que contiene una declaración voluntaria sobre entrega de un hato de ganado vacuno y anulación de declaración voluntaria ante Notario en la ciudad de Trinidad, en esta declaración el señor Guido Galindo Portales en su condición de mayordomo refiere que por instrucciones del propietario José Marco Antonio Mostajo Flores entrego el 03 de agosto del 2007 en las propiedades MALAMBO y SAN MARCOS al señor Nicomedes Flores Suarez la cantidad de 2.500 cabezas entre machos y hembras, así también declara que deja sin efecto la declaración prestada ante el Notario N° 8 de la ciudad de Trinidad en la cual señala que entregó al señor Nicomedes Flores Suárez la cantidad de 1742 cabezas, ya que se encontraba en un momento de aflicción por un tema familiar y él aprovecho su problema para convencerlo de prestar esa declaración, también se ratifica en todas sus partes legales su declaración ante Notario en fecha 01 de febrero del 2019 sobre la entrega a Nicomedes Flores Suárez la cantidad de 2.500 cabezas de ganado entre hembras y machos; declaración voluntaria que tiene la fe pública que les otorga el art. 30 de la Ley N° 483"Ley del Notariado Plurinacional" en relación con los arts. 67 inciso a) de la misma Ley 483 y art. 79 de su Reglamento, esta declaración se encuentran relacionada con la declaración voluntaria prestada ante el Notario N° 8 del Municipio de Trinidad en fecha 08 de febrero del 2019 por el mismo señor Guido Galindo Portales cursante a fs.48 y que tiene la misma fe pública que les otorga el art. 30 de la Ley N° 483"Ley del Notariado Plurinacional" en relación con los arts. 67 inciso a) de la misma Ley 483 y art. 79 de su Reglamento y en la cual declara que por un error involuntario declaró haber entregado en fecha 29 de noviembre del año 2006 al señor Nicomedes Flores Suarez por encargo del señor José Marco Antonio Mostajo Flores más de 2.500 cabezas de ganado vacuno, siendo lo correcto un total de 1.742 cabezas de ganado en fecha 03 de agosto del año 2007 en la propiedad denominada Malambo de acuerdo a un detalle adjunto de fecha agosto 03/07; declaración notarial cursante de fs. 4 a 5 que no prueba ni acredita que la cantidad de 2.500 cabezas fueron entregadas por el Mayordomo de José Marcos Antonio Mostajo Flores señor Guido Galindo Portales al señor Nicomedes Flores Suárez en fecha 03 de agosto del 2007 en los predios denominados Malambo y San Marcos de propiedad de José Marco Antonio Mostajo Flores, ya que al existir contradicciones en las declaraciones voluntarias notariales prestadas por el señor Guido Galindo Portales extraemos que la entrega del ganado fue de 1.742 cabezas, cuyo detalle se encuentra adjunto a la declaración voluntaria prestada ante el Notario de Fe Pública N°8 del Municipio de Trinidad a fs. 50 de obrados, declaración voluntaria que cursa a fs. 48 que se encuentra corroborada con la prueba literal cursantes a fs. 16 y fs. 168 a fs. 186 consistentes en el documento de SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 10 fecha 10 de noviembre del 2.018 suscrito entre Nicomedes Flores Suárez, Carlos Moisés R. y José Marcos Antonio Mostajo Flores en el cual el señor Nicomedes Flores Suárez en la propiedad Malambo entregó al señor Carlos Moisés R. como nuevo partidario del señor José Marco Antonio Mostajo Flores la cantidad de 1836 cabezas de las cuales 1.742 corresponden a devolución de ganado, prueba literal que tiene la fe probatoria que le otorga el art. 1297 del Código Civil. B.- De fs. 8 a 9 cursa el documento privado sobre entrega y recepción de un hato de ganado vacuno con firmas reconocidas ante Notario de Fe Pública, mencionados en el mismo los señores Guido Galindo Portales, Nicomedes Flores Suárez y José Marco Antonio Mostajo Flores, documento que al no estar firmado por el señor Nicomedes Flores Suárez solo surte efectos legales entre el señor Guido Galindo Portales y José Marcos Antonio Mostajo Flores, no es una prueba idónea y el mismo no puede ser considerado como prueba literal en la presente Litis por no estar firmado por el demandando señor Nicomedes Flores Suárez. C.- De fs. 12 a fs. 15 de obrados cursa el Peritaje Técnico realizado por la Federación de Ganaderos del Beni a solicitud unilateral del señor Marcos Mostajo Flores sobre desarrollo del hato ganadero sobre 2.500 cabezas de los años 2007 hasta el año 2018 que arrojo la cantidad de 11.920 cabezas de ganado, prueba literal que si bien no fue objetada por el demandado Nicomedes Flores Suárez en el memorial de contestación a la demanda y en ninguna instancia del proceso, no puede ser admitida como prueba pericial de cargo ya que no constituye un peritaje ordenado por la suscrita conforme a los arts. 193, 194, y 195 del C.P.C. por ende no tiene la fuerza probatoria que le otorga el Art. 202 del C.P.C., razón por la cual al no ser una prueba idónea no puede considerarse en la presente Litis. D.- A fs. 16 de obrados cursa la literal consistente en el documento de fecha 10 de noviembre del 2.018 suscrito entre Nicomedes Flores Suárez, Carlos Moisés R. y José Marcos Antonio Mostajo Flores. en el cual el señor Nicomedes Flores Suárez en la propiedad Malambo entregó al señor Carlos Moisés R. como nuevo partidario del señor José Marco Antonio Mostajo Flores la cantidad de 1836 cabezas. Asimismo dentro de este contexto, cursa a fs. 168 a fs. 186 la literal consistente en el documento de fecha 10 de noviembre del 2.018 suscrito entre Nicomedes Flores Suárez, Carlos Moisés R. y José Marcos Antonio Mostajo F. en el cual el señor Nicomedes Flores Suárez en la misma propiedad Malambo entregó al señor Carlos Moisés R. como nuevo partidario del señor José Marco Antonio Mostajo Flores la cantidad de 1836 cabezas DOCUMENTO CUYAS FIRMAS FUERON RECONOCIDAS JUDICIALMENTE POR LA JUEZ DRA. IRACEMA VIRUEZ VASQUEZ JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN JOAQUIN PROVINCIA MAMORE EN SUPLNECIA LEGAL DEL JUEZ AGROAMBIENTAL DEL JUZGADO DE SANTA ANA DEL YACUMA PROVINCIA YACUMA DEL DEPARTAMENTO DEL BENI "EN DILIGENCIA MEDIDA PREPARATORIA DE DEMANDA" de fs. 168 y 186 que interpone el señor Nicomedes Flores Suarez en contra del señor José Marco Antonio Mostajo Flores; estas pruebas literales que tienen la eficacia probatoria que les otorga el art. 1297 del Código Civil, acreditan la existencia del contrato verbal al partido entre el señor José Marco Antonio Mostajo Flores y el señor Nicomedes Flores Suárez, ya que el señor Nicomedes Flores Suárez en fecha 10 de noviembre del 2018 devuelve 1.742 cabezas de ganado entregada al partido por el señor José Marcos Mostajo Antonio Flores, prueba literal corroborada con las confesiones judicial espontánea cursante de fs. 56 a fs. 58 y confesión judicial provocada cursante de fs. 557 a fs. 558 prestadas por el demandado Nicomedes Flores Suárez, quien en estas confesiones reconoce la existencia del contrato verbal al partido celebrado con el señor José Marco Antonio Mostajo Flores sobre 1.742 cabezas y haber devuelto las mismas mediante el documento de fecha 10 de noviembre de 2.018. SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 11 E.- Las pruebas literales cursantes de fs. 2 a fs. 3 de obrados, se las desestima por no ser prueba idónea para acreditar los fundamentos de la demanda. 5.- PRUEBAS TESTIFICALES PRESENTADAS Y PRODUCIDAS POR EL DEMANDANTE PARA ACREDITAR LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. El demandante en su memorial de demanda ofreció prueba testifical la misma que fue producida en audiencia pública consistente en las declaraciones de los señores Luis Ceferino Roca Muevo y Sara Margarita Camiña Portales: La testigo Sara Margarita Camiña Portales en su declaración cursante a fs. 549 señala que el señor Galindo fue contratado por la señora María Flores Moisés con quien ella trabajó durante 22 años, pasaron los años y de repente el señor Galindo decidió retirarse y se apersonó a la tienda donde trabajaba de propiedad de la señora María Flores y quería dar un rendimiento de cuenta de todo lo que estaba dejando, específicamente del ganado porque ya hacían varios años que el señor Mostajo era quien ya mandaba en la estancia, ahí le entrego el señor Guido Galindo fotocopias y le dijo que le diga a la señora Nena que eran las hojas de todo el movimiento que se había hecho en su gestión y que habían sido entregadas al señor Nico Flores, aclarando que en la nota que le entregaron decía que pasaron por el brete 2.500 cabezas de ganado entregadas al señor Nico Flores. El señor Luis Ceferino Roca Muevo en su declaración cursante de fs. 554 a fs. 555, señala en su declaración que en los diferentes campos existía ganado en más de 4.000, y que todo el ganado se lo entregaron al señor Nicomedes Flores porque él era quien contaba el ganado, refiere también que el año 2007 se le entrego el ganado al señor Nicomedes Flores del señor Marco Mostajo, en la entrega estaba él, con el señor Guido Galindo y eran los que contaban; estas testificales al no ser contestes en tiempos, hechos y lugares no tienen la eficacia probatoria suficiente para acreditar de que al señor Nicomedes Flores Suárez se le entrego en la Estancia MALAMBO la cantidad de 2.500 cabezas de ganado, ya que la señora Sara Margarita Camiña señala la cantidad de 2.500 cabezas y el señor Luis Ceferino Roca Muebo señala la cantidad de más de 4.000 cabezas; testificales que al no estar corroboradas por otra prueba literal o testifical, disminuyen su fuerza probatoria sobre la entrega de 2.500 cabezas al señor Nicomedes Flores, por ello las mismas son apreciadas por la suscrita en base a las reglas de la sana crítica contenida en el art. 186 del C.P.C, determinándose que estas declaraciones testificales no acreditan la entrega de 2.500 cabezas de ganado al señor Nicomedes Flores Suárez. 6.- CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA Y CONFESION JUDICIAL PROVOCADA DEL DEMANDADO NICOMEDES FLORES SUAREZ. A.- El señor Nicomedes Flores en su memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 56 a fs. 58 formula una confesión judicial espontánea con relación a lo siguiente: "demanda con la que no estoy de acuerdo en lo absoluto, ya que el trato de palabra que hemos tenido con mi sobrino, ha sido cumplido a cabalidad, honrando conforme las características, costumbres y en el caso particular extralimitando dichas características en favor del hoy demandante, ya el 03 de agosto de 2007, he recibido 1742 cabezas que fueron entregadas en el predio MALAMBO por Guido Galindo Portales a mi favor por instrucción de José Marco Antonio Mostajo Flores"(El resaltado y subrayado es añadido). "sin embargo la verdad y honestidad que siempre me ha caracterizado, me guían para realizar lo correcto y lo correcto es indicar que, si he recibido ganado del demandante en fecha 03 de agosto de SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 12 2007 en una cantidad de 1.742 cabezas de ganado en calidad de aparcería al partido, por lo que yo me hice cargo del predio MALAMBO" (El resaltado y subrayado es añadido). "Una prueba intachable del permanente cumplimiento de contrato verbal de aparcería o al partido realizado entre el demandante y mi persona, es que las características costumbristas de duración de este tipo de contratos, es de cinco (5) años, es decir que desde el 03 de agosto de 2007, hasta el 03 de agosto de 2012 ya se ha cumplido el primer contrato, es así que lógicamente , si yo no hubiese cumplido con el aparcero dador hoy actor en el presente proceso, se hubiera terminado la relación contractual verbal y ya debería haberme demandado o en su caso hubiese exigido que garantice el cumplimiento del anterior contrato verbal o el nuevo con algún inmueble sujeto a registro u otro bien, más sin embargo, pese a que no me convenía seguir con el negocio, porque solo era yo quien invertía en vacunación y mantenimiento del predio MALAMBO, a solicitud verbal de José Marco Antonio Mostajo Flores y en consideración a que es mi sobrino, hijo de una hermana mía, decidí aceptarlo y por consiguiente continuamos por 5 años más, periodo en el cual se ha realizado la partición del multiplico de manera anual y de las ganancias de igual forma, y de igual forma el aparcero dador hoy actor, ha dispuesto de todas sus ganancias de manera libre, por lo que solo queda en mi poder el Capital, mismo que he entregado a entera satisfacción de José Marco Antonio Mostajo Flores tal como consta en el acta manuscrita de fecha 10 de noviembre de 2018, realizado en el predio MALAMBO, por el cual se hace entrega de 1.836 cabezas de ganado al Sr. Carlos Moisés como nuevo partidario y en presencia de José Marco Antonio Mostajo Flores, quien firma en señal de conformidad y aceptación." (El resaltado y subrayado es añadido). Esta confesión judicial espontánea realizada por el demandado Nicomedes Flores Suárez al tenor del art. 156 del C.P.C. tiene los alcances de veracidad de lo declarado y los efectos de plena prueba establecidos en el art. 162 del C.P.C., con relación a que el señor Nicomedes Flores Suárez sostuvo con el señor José Marco Antonio Mostajo Flores un contrato verbal al partido de ganado vacuno en el Predio MALAMBO a partir del 03 de agosto del 2007 y concluido el 10 de noviembre del 2018, es más al tenor del art. 127 Parágrafo II. del C.P.C. constituye un allanamiento parcial a la demanda, pues en ella reconoce expresamente la existencia de un contrato verbal al partido con el señor José Marco Antonio Mostajo Flores, pero solo en la cantidad de 1.742 cabezas de ganado vacuno recibidas en el Predio MALAMBO. B.- El demandado es deferido a confesión judicial provocada la misma que es prestada en audiencia que cursa de fs. 557 a fs. 558 cuyas partes sobresalientes son las siguientes: Respuesta a la pregunta 1.- "Don Guido Galindo me entrego un hato de ganado de 1742 cabezas de ganado, las cuales las he pagado en su totalidad, le he pagado todo al demandante, al cual no le debo nada". Respuesta a la pregunta 2.- "Ese ganado lo recibí por 5 años, al cumplirse los 5 años empecé a decirle que quería devolvérselo y el me rogaba que no se lo devuelva porque él seguía confiando en mí. Debido a que el todo el tiempo me sacaba las vacas que iban a parir. Si fue durante 11 años". Respuesta a la pregunta 3.- "Es cierto". Respuesta a la pregunta 6.- "En total entregue 1836 y aparte aparecieron más de 400 cabezas y siguen apareciendo". Respuesta a la pregunta 7.- "Todo eso lo entregue en su debido momento". SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 13 Respuesta a la pregunta 14.- "en ganadería no hay costumbre de hacer documento, es la palabra de los dos". Respuesta a la pregunta 20.- "Si eso es correcto 1742 me entregó el señor Galindo y él lo firma". Respuesta a la pregunta 22.- "Efectivamente recibí el ganado de don Guido Galindo y el 2018 no había la cantidad porque se mueren y venden, tuve que rellenar yo con mi hato para enterar las 1742 cabezas". Esta confesión judicial provocada realizada por el demandado Nicomedes Flores Suárez al tenor del art. 156 del C.P.C. tiene los alcances de veracidad de lo declarado y los efectos de plena prueba establecidos en el Art. 162 del C.P.C., con relación a que el señor Nicomedes Flores Suárez sostuvo con el señor Marco Mostajo Flores un contrato verbal al partido de ganado vacuno en el Predio Malambo durante 11 años pero solo en la cantidad de 1.742 cabezas. Estas confesiones prestadas por el señor Nicomedes Flores Suárez se encuentran corroboradas con las literales cursantes a fs. 16 y fs. 168 a fs. 186 de obrados, de donde se extrae la existencia del contrato verbal al partido de ganado entre el señor José Marco Antonio Mostajo Flores y Nicomedes Flores Suárez pero solo en la cantidad de 1.742 cabezas. 7.- PRUEBAS LITERALES DE DESCARGO PRESENTADAS POR EL DEMANDADO NICOMEDES FLORES SUAREZ. El demandado Nicomedes Flores Suárez para desvirtuar los fundamentos de la demanda presentó las siguientes pruebas literales. A.- Declaración voluntaria Notarial N° 104/2019 de fecha 8 de febrero del 2019 prestada por el señor Guido Galindo Portales ante el Notario de Fe Pública N° 8 del Municipio de Trinidad cursante a fs. 48, en la cual el señor Guido Galindo Portales declara que en fecha 01 de febrero del año 2019 estando realizando trabajo de ganadería en la propiedad denominada San Marcos de propiedad de Asgar Pereira llegó el señor José Marco Antonio Mostajo Flores en compañía de la señora Notaria de Fe Pública N° 1 del Distrito Judicial del Beni a cargo de Ana María Melgar Cholima a objeto de que su persona firme una declaración voluntaria. Respecto a dicha declaración N° 001/2019 manifiesta que por un error involuntario declaro haber entregado en fecha 29 de noviembre del año 2006 al señor Nicomedes Flores Suárez por encargo del señor José Marco Antonio Mostajo Flores más de 2.500 cabezas de ganado vacuno, siendo lo correcto un total de 1.742 cabezas de ganado en fecha 03 de agosto del año 2007 en la propiedad denominada Malambo; declaración voluntaria que tiene la fe pública que le otorga el art. 30 de la Ley N° 483"Ley del Notariado Plurinacional" en relación con los arts. 67 inciso a) de la misma Ley 483 y art. 79 de su Reglamento, esta declaración se encuentran relacionada con la declaración voluntaria prestada por el mismo Guido Galindo Portales cursante de fs. 4 a 5, en esta Escritura Pública declaró que en su condición de mayordomo por instrucciones del propietario José Marcos Antonio Mostajo Flores, entrego el 03 de agosto del 2007 en las propiedades MALAMBO y SAN MARCOS al señor Nicomedes Flores Suarez la cantidad de 2.500 cabezas entre machos y hembras, así también declara que deja sin efecto la declaración prestada ante el Notario N° 8 de la ciudad de Trinidad en la cual señala que entregó al señor Nicomedes Flores Suárez la cantidad de 1742 cabezas, ya que se encontraba en un momento de aflicción por un tema familiar y él aprovecho su problema para convencerlo de prestar esa declaración, también se ratifica en todas sus partes legales su declaración ante Notario en fecha 01 de febrero del 2019 sobre la entrega a Nicomedes Flores Suárez la cantidad de 2.500 cabezas de ganado entre hembras y machos. SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 14 Declaración notarial cursante de fs. 4 a 5 que no prueba ni acredita que la cantidad de 2.500 cabezas fueron entregadas por el Mayordomo de José Marcos Antonio Mostajo Flores señor Guido Galindo Portales al señor Nicomedes Flores Suárez en fecha 03 de agosto del 2007 en los predios denominados Malambo y San Marcos de propiedad de José Marco Antonio Mostajo Flores, ya que al existir contradicciones en las declaraciones voluntarias notariales prestadas por el señor Guido Galindo Portales extraemos que la entrega del ganado fue de 1.742 cabezas, cuyo detalle se encuentra adjunto a la declaración voluntaria prestada ante el Notario de Fe Pública N°8 del Municipio de Trinidad a fs. 50 de obrados, declaración voluntaria que cursa a fs. 48 que se encuentra corroborada con la prueba literal cursantes a fs. 16 y fs. 168 a fs. 186 consistentes en el documento de fecha 10 de noviembre del 2.018 suscrito entre Nicomedes Flores Suárez, Carlos Moisés R. y José Marcos Antonio Mostajo Flores en el cual el señor Nicomedes Flores Suárez en la propiedad Malambo entregó al señor Carlos Moisés R. como nuevo partidario del señor José Marco Antonio Mostajo Flores la cantidad de 1836 cabezas de las cuales 1.742 corresponden a devolución de ganado. B.- Documento para el Control de Marcas, Faeneo y abigeato de fecha 22 de noviembre del 2014 solicitado y firmado por David Estigarribia cursante a fs. 51, documento que al no estar firmado por José Marco Antonio Mostajo Flores no puede ser prueba considerada en su contra. C.- Cursa en obrados la literal consistente en el documento de fecha 10 de noviembre del 2.018 suscrito entre Nicomedes Flores Suárez, Carlos Moisés R. y Marcos Mostajo Flores DOCUMENTO CUYAS FIRMAS FUERON RECONOCIDAS JUDICIALMENTE POR LA JUEZ DRA. IRACEMA VIRUEZ VASQUEZ JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN JOAQUIN PROVINCIA MAMORE EN SUPLNECIA LEGAL DEL JUEZ AGROAMBIENTAL DEL JUZGADO DE SANTA ANA DEL YACUMA PROVINCIA YACUMA DEL DEPARTAMENTO DEL BENI "EN DILIGENCIA MEDIDA PREPARATORIA DE DEMANDA" cursantes de fs. 168 a fs. 186 de obrados; en este documento consta que el señor Nicomedes Flores Suárez en la propiedad MALAMBO entregó al señor Carlos Moisés R. como nuevo partidario del señor José Marcos Antonio Mostajo Flores la cantidad de 1836 cabezas, esta prueba literal acredita la existencia del contrato verbal al partido entre el señor José Marcos Antonio Mostajo Flores y Nicomedes Flores Suárez sobre 1.742 cabezas y que las mismas fueron devueltas al señor José Marco Antonio Mostajo Flores, ya que el señor Nicomedes Flores Suárez en fecha 10 de noviembre del 2018 devuelve 1742 cabezas de ganado entregada al partido por el señor José Marco Antonio Mostajo Flores y por ende prueba a favor del señor Nicomedes Flores Suárez haber entregado al señor José Marco Mostajo 1.742 cabezas de ganado, literal que tiene la fe probatoria que le otorga el Art. 1297 del Código Civil. C.- Las pruebas literales cursantes a fs. 52, 54 y 55 de obrados, son simples solicitudes de certificación de vacunación de los predios San Fernando, Tupiza y Grecia, las mismas que no son prueba idónea para desvirtuar los fundamentos de la demanda. 8.- PRUEBAS TESTIFICALES PRODUCIDAS POR EL DEMANDADO NICOMEDES FLORES SUAREZ. A.- A fs. 551 y 552 cursa la declaración prestada por el señor TITO CADOVA CALDERON, en la cual el testigo señala que fue uno de los arreadores que fue a traer por orden de Don Julio Magne y llevado hasta donde se embarca en San Pedro Nuevo, en dos años hizo tres viajes para dicho señor, refiere también que el señor Marco Mostajo vendió ganado vacuno al señor Magne arriba de 500 cabezas aproximadamente que las recogían de la Estancia Malambo y las ventas fueron 2008 o 2009 no recuerda bien, eran de toda clase toros, vacas, vaquillas y de toda las edades con la marca HM. SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 15 B.- A fs. 553 cursa la declaración del señor FENANDO NAJAYA VARGAS, quien señala que trabajó con don Nico en Malambo, lo que vio es que el señor Marco fue con el señor Estigarribia, una marcación se le vendió torillos y vacas, no sabe cuánto ganado vendió el señor José Marco Antonio Mostajo Flores al señor Estigarribia. Estas declaraciones al no haber sido desvirtuadas por el demandante al tenor del art. 1330 del Código Civil tienen la eficacia probatoria suficiente de que el señor Marco Mostajo Flores vendía ganado de la Estancia MALAMBO, corroboradas con las declaraciones testificales de los señores Luis Ceferino Roca Muevo y Sara Margarita Camiña Portales, sin embargo, no existen las guías de movimiento emitidas por el SENASAG que acrediten la cantidad de ganado que fue sacado de la Estancia Malambo, razón por la cual, es prueba insuficiente para determinar la cantidad de ganado vacuno sacado de la Estancia Malambo por parte de José Marco Antonio Mostajo Flores ya que las guías de movimiento de ganado otorgado por el SENASAG es el único documento que acredita el traslado de ganado de una propiedad a otra y las ventas que se realizan en esta clase de actividad ganadera, pese a que el demandado tuvo el tiempo suficiente para recabar las guías de movimiento del SENASAG y no lo hizo sea por desidia o por dejadez pese al anuncio realizado en su memorial de contestación respecto a que probara con testigos, documentos y otros. 9.- PUNTOS DE HECHOS FIJADOS EN EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2020. PUNTOS DE HECHOS FIJADOS PARA EL DEMANDANTE JOSE MARCO ANTONIO MOSTAJO FLORES. El primer punto de objeto de la prueba, hecho fijado para el demandante fue que debía acreditar la existencia de la obligación dentro del documento base cursante en el expediente. Con relación a este punto se tiene que el mismo se encuentra probado con el documento de fecha 10 de noviembre del 2018 cursante a fs. 16 y cursante a fs. 168 y 186 cuyas firmas fueron reconocidas judicialmente a instancia del demandado y las confesiones judicial espontánea cursante de fs. 56 a fs. 58 y provocada cursante de fs. 557 a fs. 558 prestadas por el demandado Nicomedes Flores Suarez, cuyos argumentos legales se encuentran glosados precedentemente. El segundo punto de hecho fijado para el demandante fue: Que el término está vencido y es exigible el cumplimiento. Con relación a este punto se tiene que el mismo se encuentra probado con el documento de fecha 10 de noviembre del 2018 cursante a fs. 16 y cursante a fs. 168 y 186 cuyas firmas fueron reconocidas judicialmente y las confesiones judicial espontánea cursante de fs. 56 a fs. 58 y confesión provocada cursante de fs. 557 a fs. 558 prestadas por el demandado Nicomedes Flores Suarez, cuyos argumentos legales se encuentran glosados precedentemente, de fecha 10 de noviembre del 2018 en la que se devolvió 1742 cabezas del contrato al partido por vencimiento del término. El tercer punto de hecho fijado para el demandante fue: Que la parte demandada no ha cumplido total o parcialmente la obligación. Con relación a este punto se tiene que el mismo se encuentra probado con el documento de fecha 10 de noviembre del 2018 cursante a fs. 16, como también de fs. 168 y 186 ya que el demandado sólo devolvió 1742 cabezas dadas en contrato al partido el 03 de agosto de 2007, y no entregó el multiplico del ganado al partido. El cuarto punto de hecho fijado para el demandante fue: Demuestre que daños y perjuicios le ha ocasionado el incumplimiento de la obligación. Con relación a este punto debemos entender que los daños y perjuicios causados por el demandado fue la no entrega del multiplico del ganado dado en SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 16 contrato por el lapso de 11 años. 10.- PUNTOS DE HECHOS FIJADOS PARA EL DEMANDADO NICOMEDES FLORES SUAREZ. Deberá demostrar los puntos de manera contraria. Con relación a los puntos de hechos fijados para el demandado, se tiene que el mismo con sus pruebas documental y testifical ha desvirtuado parcialmente los hechos expuestos en la demanda y por ende no probo la entrega del multiplico del ganado entregado en contrato al partido cuyos argumentos legales se encuentran glosados precedentemente. En efecto no se demostró por el demandado la entrega de ganado producto del multiplico al demandante Marco Mostajo Flores, es decir, que el señor Nicomedes Flores Suarez debió haber acreditado en la litis la entrega anual del ganado al Señor Marco Mostajo Flores en lo que le corresponde de su partición anual y el multiplico respectivo, ya sea con las guías de movimiento de ganado que otorga el SENASAG u otra equivalente, sólo demostró que el contrato era por 1.742 cabezas de ganado como se tiene glosado líneas anteriores. La confesión provocada fue evasiva por parte del confesante por lo que se presume por cierto los hechos preguntados como ser que no devolvió el multiplico de las cabezas de ganado y que el demandante el año 2010 le entregó 42 toros, 39 toretes de un año y medio y 13 bueyes expresando más adelante que se le murieron y solo quedaron 5 por lo tanto reconoce voluntariamente que se le entregó esa cantidad de ganado posterior al 03 de agosto de 2007 que no era parte del ganado entregado en la cantidad de las 1.742 cabezas, sino que era para reforzar el contrato verbal al partido. A la pregunta 7 manifiesta que se le entregó al Señor Marco Mostajo en su respuesta el 10 de diciembre la cantidad de 337 cabezas y no tiene guía de movimiento que acredite el traslado a Malambo de propiedad del Señor Marco Mostajo Flores. El testigo de descargo Tito Cadova Calderón expresó que arreo ganado del señor Magne con una marca HM (Hermanos Mostajo) lo que denota que no había contramarca para que salga ganado de la propiedad MALAMBO. En esa misma declaración el testigo manifiesta que la marca era HM lo que también significa que no tenía contra marca del nuevo propietario; No se ha demostrado con guías de movimiento otorgadas por el SENASAG por parte del demandado con nombre del demandante Marco Mostajo Flores. En su confesión provocada el demandado dando respuesta a la pregunta 19 indica de 300 cabezas que salieron de Malambo con guía de movimiento prestadas para su saneamiento para Don Valdemar Becerra, pero lo raro es que el demandado no tiene ni presentó guía de movimiento de retorno de esas mismas 300 cabezas de ganado a Malambo, solo de salida. La respuesta a la pregunta 23 es clara cuando el confesante manifiesta que cada vez partían él y el señor Marco Mostajo llevaban compradores, sin embargo, el demandado Nicomedes Flores Suárez tuvo todo el tiempo suficiente para demostrar que el señor Marco Mostajo sacó las guías del movimiento del SENASAG y no existen en el expediente, en conclusión el demandado no probó haber entregado el multiplico del ganado al señor José Marco Antonio Mostajo Flores. CONSIDERANDO IV Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión como señala el art. 1283 del Código Civil, en esta clase de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por el demandante y por el demandado al haber contestado a la demanda y no así desvirtuado todos los puntos del objeto de la prueba de la pretensión SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 17 del actor, las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas en base al principio de prueba de verdad material en conformidad por el art 1 numeral 1, numeral 16 y articulo 134 de la ley 439 por aplicación supletoria del artículo 78 de la ley 1715 art 180 de la Constitución Política del Estado se tiene la existencia del contrato verbal al partido desde el 3 de Agosto del año 2007 que le entregó el señor Marco Mostajo Flores al señor Nicomedes Flores Suárez en la cantidad de 1.742 cabezas de ganado por el señor Guido Galindo Portales lo cual consta en las pruebas de cargo referidas precedentemente. Reiterando que los medios de pruebas ofrecidos por las partes han sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas en las normas legales referidas inicialmente y que han formado convicción en la juzgadora para concluir con la viabilidad parcial de la presente. POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del departamento del Beni en suplencia legal del Juzgado de San Ignacio de Moxos de la provincia Moxos del Departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los arts. 9, 25, 213, y 223, del Código Procesal Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA en parte la demanda, con relación a la existencia del contrato verbal al partido entre José Marco Antonio Mostajo Flores y Nicomedes Flores Suárez sobre 1.742 cabezas de ganado vacuno y la entrega de su multiplico de 11 años del contrato sobre 1.742 cabezas de ganado vacuno, mismo que debe ser averiguado en ejecución de sentencia e improbada la demanda con relación a la devolución de 758 cabezas de ganado vacuno, con costas y costos. DISPONIENDOSE: 1.- La entrega dentro de los 45 días calendario por parte del señor Nicomedes Flores Suarez al señor José Marco Antonio Mostajo Flores el multiplico de 11 años de contrato al partido sobre 1.742 cabezas de ganado vacuno, previo peritaje que se realizará a instancia de parte sobre la proyección de crecimiento del hato ganadero. Lo dispuesto será una vez ejecutoriada la presente sentencia. REGISTRESE y NOTIFIQUESE. ---- JUEZ: procédase a notificar con la sentencia con las formalidades establecidas en el Código Procesal Civil advirtiéndoles a las partes que tienen la facultad de recurrir en el término de 8 días conforme lo establece el art. 87 de la ley 1715 agraria quedando por concluida la presente audiencia. Firmando en constancia la señora Juez y el suscrito Secretario