AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 055/2022

Expediente: N° 4761-COM-2022

 

Proceso: Mejor derecho y Cancelación de Registro

 

Recurso: Compulsa

 

Compulsante: Epifanía Quinteros Alanis

 

Compulsada: Juez Agroambiental de Cochabamba

 

Resolución recurrida: Resolución de 29 de julio de 2022

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 09 de septiembre de 2022

Magistrada Semanera: Angela Sánchez Panozo

El recurso de compulsa cursante a fs. 161 y vta. del legajo remitido por el Juzgado Agroambiental de Cercado del departamento de Cochabamba, interpuesto por Epifanía Quinteros Alanis, los antecedentes del recurso remitidos a ésta Sala y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Simple de 15 de agosto de 2022.

La Juez Agroambiental de Cochabamba, con relación al recurso de casación en el fondo presentado por Epifanía Quinteros Alanis, emitió el Auto Interlocutorio Simple de 15 de agosto de 2022 cursante a fs. 159 de obrados, por el cual dispuso rechazar el recurso presentado, al no estar acorde a derecho, declarando firme y subsistente el Auto Interlocutorio Simple de 01 de agosto de 2022, con el siguiente argumento:

Refiere que conforme el art. 87 de la Ley N° 1715, procede recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, únicamente contra las Sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y contra los Autos Interlocutorio Definitivos que cortan procedimiento ulterior; en este sentido, al no ser el Auto de 01 de agosto de 2022, un Auto Definitivo, no puede ser recurrido en casación, considerando que no tiene efectos de una Sentencia, toda vez que no define derechos controvertidos, ni corta toda ulterior discusión.

I.2. Argumentos del recurso de compulsa.

Señala que, en Bolivia dentro de los procesos Agroambientales, existen Autos Interlocutorios Simples y Autos Interlocutorios Definitivos, los primeros no afectan el fondo del proceso, lo contrario ocurre con los segundos que sí afectan el fondo del proceso por ser el petitorio tendiente a este objeto; en este sentido, refiere que en el presente caso se ha interpuesto el incidente de prescripción, por el transcurso del tiempo, por lo que el petitorio iría al fondo del proceso.

Indica que, en concepto de la Juez, el Auto Interlocutorio de 15 de agosto de 2022, sería un Auto Interlocutorio Simple, porque no puso fin al proceso y solamente en caso de poner fin al proceso sería un Auto Interlocutorio Definitivo y susceptible de casación, con lo que se estaría restringiendo el derecho de recurrir en casación al demandado, así como su derecho de acceso a la justicia; en consecuencia, por lo señalado interpone recurso de compulsa contra el Auto de 15 de agosto de 2022, solicitando se deje sin efecto el mismo y se conceda el Recurso de Casación, con las formalidades de rigor.

I.3. Actuados procesales relevantes

I.3.a. De fs. 15 a 18 (foliación inferior), cursa memorial presentado por Epifanía Quinteros Alanis, mediante el cual plantea Incidente de Nulidad de Obrados, por prescripción.

I.3.b. A fs. 20 y vta. del legajo de Compulsa, cursa Auto Interlocutorio Simple de 01 de agosto de 2022, que resuelve el Incidente de Nulidad de Obrados planteado por la demandada, mediante el cual la Juez de la causa, rechaza el mismo por no ajustarse a derecho.

I.3.c. De fs. 21 a 22 y vta., cursa memorial de Recurso de Casación en el Fondo, interpuesto por Epifanía Quinteros Alanis, contra el Auto Interlocutorio Simple de 01 de agosto de 2022.

I.3.d. A fs. 23, cursa Auto Interlocutorio Simple de 15 de agosto de 2022, que dispone rechazar el recurso de casación interpuesto, al no estar acorde a derecho.

I.3.e. A fs. 25 y vta., cursa recurso de compulsa ante el rechazo del recurso de casación referido supra mediante el cual la parte actora plantea compulsa, solicitando se deje sin efecto el Auto Interlocutorio Simple de 15 de agosto de 2022 y se conceda el Recurso de Casación.

I.3.f. A fs. 26, cursa Auto de 19 de agosto de 2022, por el cual el Juez de instancia, verificando el cumplimiento de los requisitos, ordena la remisión de fotocopias legalizadas de las piezas estrictamente necesarias del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. Compulsa.

Que, el recurso de compulsa conforme lo establecido en el art. 279 del Código Procesal Civil, aplicado por supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, procede cuando fuere negado el recurso de casación, y la parte que se sienta afectada en su derecho, considerando que hubo un rechazo ilegal, podrá hacer uso del mismo, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado. Sobre el particular, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", Primera Edición, en su página 415 establece: "...este remedio procesal procede cuando indebidamente se niega el recurso ordinario de apelación y el recurso de casación (...) a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso".

FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el Recurso de Casación.

Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubieren pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa , no procediendo en esta materia, recurso de casación contra providencias y Autos Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior", por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los Autos Interlocutorios Definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa "(Negrilla añadida).

Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y Simples la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, explicó: "Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales", Primera Edición, en su página 136 a 137 señala que: "Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios' entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema (...) Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.". El mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: "Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución (...) Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios".

De lo precedentemente, se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho que es objeto del proceso y por lo tanto pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de apelación y también el de casación.

III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Que, el recurrente plantea el Recurso de Compulsa contra el Auto Interlocutorio Simple de 15 de agosto de 2022, mismo que rechaza el Recurso de Casación planteado contra el Auto Interlocutorio Simple de 01 de agosto de 2022, al no constituir este un Auto Interlocutorio Definitivo, no tiene efectos de una Sentencia, toda vez que no define los derechos controvertidos, ni corta ulteriores discusiones sobre los mismos; en este sentido, de la revisión de la resolución observada se tiene que el señalado Auto Interlocutorio Simple de 01 de agosto de 2022 contra el cual la parte recurrente plantea recurso de casación, por su naturaleza, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. , se trata de un Auto Interlocutorio Simple, que resuelve una cuestión accesoria al procedimiento, que no causa estado, no pone fin al proceso y menos resuelve el objeto del mismo, respecto al cual conforme se tiene desarrollado, así como lo dispuesto en el art. 85 de la Ley N° 1715, corresponde admitir el Recurso de Reposición y no así Recurso de Casación.

En ese contexto, con relación a que la Juez Agroambiental de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio Simple de 15 de agosto de 2022, habría negado indebidamente conceder el recurso de Casación y Nulidad interpuesto el 10 de agosto de 2022, de la revisión de obrados se tiene que dicha Autoridad, mediante el Auto Interlocutorio Simple de 01 de agosto de 2022, respecto al cual la parte compulsante plantea el Recurso de Casación, no resuelve el fondo del proceso, ni se pronuncia respecto a la pretensión principal, dando respuesta al incidente planteado de manera accesoria y rechazando el mismo por no ajustarse a derecho, sin cortar el curso del proceso.

Consiguientemente, al no ser admisible el Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Simple de 01 de agosto de 2022, sino el Recurso de Reposición, tomando en cuenta lo establecido en el art. 85 de la Ley N° 1715, la Juez Agroambiental de Cochabamba, actuó conforme a procedimiento establecido en la norma, ajustando su accionar al debido proceso.

Asimismo, con relación a que se habría restringido su derecho a recurrir en casación, así como su derecho de acceso a la justicia, conforme lo establecido en el FJ.II.2. y de los datos del proceso, se evidencia que la Juez de instancia, adecuó su actuar al procedimiento establecido en la Ley N° 1715, habiéndose cumplido con las reglas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; en este sentido, como se mencionó líneas arriba, al haber sido oportunamente notificada la parte demandada con el Auto Interlocutorio Simple de 01 de agosto de 2022, tenía la posibilidad de plantear los recursos que prevé la ley, entre ellos el Recurso de Reposición situación que no aconteció, por lo que no se evidencia que la Autoridad Juridicial, hubiera restringido su derecho a recurrir o su derecho de acceso a la justicia; en este contexto, conforme los fundamentos expuestos, queda establecida la inexistencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte de la Juez Agroambiental de Cochabamba, correspondiendo fallar en este sentido.

IV. POR TANTO

Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 279 y conforme lo determina el art. 281 y 282 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, declara ILEGAL el Recurso de Compulsa cursante a fs. 161 y vta. del legajo remitido, interpuesto por Epifania Quinteros Alanis.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda