AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 38/2022

Expediente: Nº 4758/2022

 

Proceso : Compulsa

 

Compulsante : Hilarión Vegamonte Ticona

 

Autoridad Compulsada : Juez Agroambiental de Quillacollo

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: Sucre, 09 de septiembre de 2022

 

Magistrada Semanera : Elva Terceros Cuellar

El memorial de compulsa cursante a fs. 22 y vta. del legajo de compulsa, los antecedentes del proceso de venta ilícita de predio agrícola, y;

I. Argumentos del recurso de compulsa.- La parte compulsante en apego a lo previsto en el art. 279 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, interpone recurso de compulsa, con base a los siguientes argumentos:

1. Bajo el rótulo del derecho a la doble instancia como elemento del debido proceso , refiere que, de manera oportuna habría formulado recurso de "apelación" en contra del Auto de 01 de agosto de 2022, con base a las consideraciones legales expuestas en dicho memorial, el cual lo habría interpuesto con base a instrumentos internacionales que reconocen la doble instancia y que correspondía que sea revisado por la instancia de "apelación", en este caso por el Tribunal Agroambiental y para justificativo del mismo, cita la jurisprudencia constitucional consagrada en la SCP 0405/2012 de 22 de junio, el cual con base en lo previsto en el art. 115.II de la CPE, reguló el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa pronta, oportuna y sin dilaciones, así como el derecho a la impugnación que se encuentra establecido en la SCP 0140/2012 de 9 de mayo.

2. Reiterando el derecho a recurrir a la doble instancia y citando la SC 803/2010-R de 2 de agosto y la SCP 1881/2012 de 12 de abril, que hacen referencia al art. 180.I de la CPE, que garantiza el derecho a la impugnación, el compulsante solicita se dé cumplimiento al precepto legal establecido en el art. 281.I de la Ley Nº 439 y sea la autoridad jerárquica la que resuelva su petición.

II.- Fundamentos Jurídicos del Fallo.- Habiéndose remitido el expediente de compulsa, mediante Auto de 17 de agosto de 2022, cursante a fs. 24 vta. y Oficio de 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 26 del legajo de compulsa, de la revisión de los antecedentes del proceso de venta ilícita de predio agrícola, se tiene:

De fs. 5 a 6, cursa memorial de demanda de venta ilícita de predio agrícola y devolución de dinero, interpuesto por Hilarión Vegamonte Ticona en contra de Laura Leslie Rodríguez Llanos.

A fs. 7, cursa Auto de observación de 01 de julio de 2022 (cuando debió ser decreto), conminando a la parte actora a que cumpla con lo previsto en el art. 110.5), 6), 7) y 9) de la Ley Nº 439, otorgándose el plazo de 10 días para su subsanación.

A fs. 8, cursa solicitud de conciliación presentado por la parte actora, el cual mereció el decreto de 07 de julio de 2022, cursante a fs. 9, por el cual el Juez de instancia, señala audiencia de conciliación para el 12 de julio de 2022.

A fs. 10, cursa Acta de Audiencia de Conciliación, declarando el Juez de instancia, cuarto intermedio para el 01 de agosto de 2022, al existir voluntad de conciliar de las partes.

A fs. 11, cursa memorial de subsanación de 19 de julio de 2022, presentado por la parte actora, el cual mereció el Auto de 20 de julio de 2022, cursante a fs. 13, teniendo por no presentada la demanda en aplicación del art. 113.I de la Ley Nº 439.

A fs. 14, cursa memorial de recurso de reposición presentado por la parte demandante en contra del Auto de 20 de julio de 2022, señalando que, habría sido notificado con el Auto de 1 de julio de 2022, el 06 de julio de 2022, lo que significa que, el término de los 10 días otorgados para subsanar la demanda vencía el 20 de julio de 2022; por lo que el memorial de subsanación habría sido presentado dentro del plazo.

A fs. 16, cursa Auto de 1 de agosto de 2022, el cual remitiéndose al informe de 1 de agosto de 2022, emitido por el notificador del juzgado, si bien da lugar a lo reclamado en el memorial de recurso de reposición; sin embargo, la autoridad de instancia, indica que al no haber la parte actora cumplido lo dispuesto en el Auto de 1 de julio de 2022, respecto al art. 110.5), 6), 7) y 9) de la Ley Nº 439, al existir incongruencias en el memorial de subsanación presentado el 19 de julio de 2022, con lo expuesto en la demanda principal, dicha autoridad modificando el Auto de 20 de julio de 2022, nuevamente determina tener por no presentada la demanda en aplicación del art. 113.I de la Ley Nº439.

A fs. 17, cursa memorial de reiteración de conciliación presentado por la parte actora, el 1 de agosto de 2022, el cual mereció el decreto de 03 de agosto de 2022, cursante a fs. 18, señalando que, el impetrante estese a lo dispuesto en el Auto de 1 de agosto de 2022.

De fs. 19 a 20, cursa memorial de "apelación" en contra del Auto de 1 de agosto de 2022, presentado el 9 de agosto de 2022, el cual en lo principal señala que en su memorial de subsanación habría expresado que el documento de compraventa de 500 m2 de superficie de 23 de agosto de 2019, atenta contra el art. 394.II de la CPE, 27 de la Ley Nº 3545, que prohíben la indivisibilidad de la pequeña propiedad; por lo que, se trataría de una nulidad la cual estaría descrita en los arts. 546, 549 y 551 del Código Civil, toda vez que, el contrato no cumpliría con lo previsto en el art. 485 del Código Civil.

A fs. 21 y vta. cursa Auto de 11 de agosto de 2022, el cual rechaza el recurso de apelación, bajo el sustento legal de que en el proceso oral agrario no estaría establecido el recurso de apelación.

Bajo ese contexto, de la relación de los actuados procesales detallados precedentemente, es importante señalar que el "derecho de impugnación" como una garantía constitucional previsto en el art. 180.II de la CPE que establece: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", esta responde a lo dispuesto en la SCP 1853/2013 de 29 de octubre de 2013, que establece el derecho al debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso judicial, encontrándose entre ellos el derecho de impugnación como un medio de defensa, a efectos de resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso.

Bajo esas premisas constitucionales, con relación al discernimiento realizado por el Juez de instancia, quien a través del Auto de 1 de agosto de 2022, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con el sustento de que en el proceso oral agrario, no está establecido el recurso de apelación, si bien dicho razonamiento es cierto, cabe señalar que, en la jurisdicción agroambiental al no existir una instancia intermedia de revisión como ocurre en materia ordinaria, opera el "persaltum" como instrumento procesal que posibilita formular el recurso de casación; en tal sentido bajo dicho principio, las autoridades jurisdiccionales aplicando el principio pro actione y el derecho del acceso a la justicia, eliminando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones, deben contemplar lo dispuesto en el art. 180.I de la CPE, haciendo prevalecer lo sustancial por encima de lo formal; por lo que, si bien la parte actora interpuso el recurso de apelación de manera errónea, el objeto del mismo, es impugnar una resolución judicial, en el caso de autos, el Auto de 1 de agosto de 2022, a fin de que el Juez, lo modifique, revoque o lo deje sin efecto, la autoridad de instancia en sujeción a los principios antes señalados está en la obligación de reconducir el mismo, como director del proceso, conforme lo establecido por el art. 76 de la Ley Nº 1715, y más aún en el presente caso, porque el memorial de apelación presentado por la parte actora en contra del Auto de 1 de agosto de 2022, se advierte que la misma expone hechos en grado de subsanación, expresando que el documento de compraventa de 500 m2 de superficie de 23 de agosto de 2019, atentaría contra el art. 394.II de la CPE y el art. 27 de la Ley Nº 3545, que prohíben la indivisibilidad de la pequeña propiedad; por lo que, se trataría de una demanda de nulidad, conforme a lo descrito en los arts. 546, 549 y 551 del Código Civil y que el contrato no cumpliría con lo previsto en el art. 485 del Código Civil.

En consecuencia, si bien la parte actora, planteó su impugnación contra el Auto de 1 de agosto de 2022, bajo la figura de recurso de "apelación" en vez de poner en la suma "casación", al ser la misma una resolución que cierra todo procedimiento ulterior, el Juez de instancia, conforme se dijo precedentemente debió velar el acceso a la justicia, considerando el recurso interpuesto en virtud del principio "persaltum", que elimina la segunda instancia y el recurso de apelación en materia agroambiental, toda vez que, la decisión de no conceder el recurso de apelación, infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales dispuesto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado citada en líneas precedentes, y para constancia de estos extremos valorados, se tiene como jurisprudencia el Auto Interlocutorio Definitivo S1a Nº 21/2021 de 16 de julio de 2021, que declaró legal la compulsa en contra de un recurso de reposición con alternativa de apelación; por lo que, resulta evidente la indebida negación del Juez Agroambiental de Quillacollo de no conceder el recurso de casación solicitado por el demandante, lo cual impone la aplicación de la previsión contenida en el art. 282.I de la Ley Nº 439 de aplicación prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36.5 de la Ley Nº 1715, declara LEGAL la compulsa cursante a fs. 22 y vta. del legajo de compulsa, dentro del proceso de venta ilícita de predio agrícola interpuesto por Hilarión Vegamonte Ticona en contra de Laura Leslie Rodríguez Llanos, disponiéndose que el Juez Agroambiental de Quillacollo, sustancie y conceda el recurso de casación denegado, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera