SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 47/2022

Expediente: Nº 4349-DCA-2021

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministro de Tierras.

Demandados: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Distrito: Santa Cruz.

Predio: "Oraciviquia".

Fecha: Sucre, 8 de septiembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa cursante de fojas (en adelante fs.) fs. 23 a 34 vta. de obrados, interpuesta por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0152/2020 de 23 de septiembre de 2020, que resolvió reconocer a favor de Juan Arnez Montenegro, beneficiario del predio "Oraciviquia", la superficie total de 6032.3378 ha (Seis mil treinta y dos hectáreas con tres mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados), de las cuales 2468.9947 ha (Dos mil cuatrocientos sesenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados) han sido reconocidas vía modificación con base al Trámite Agrario de Dotación N° 57560 y 3563.3431 ha (Tres mil quinientos sesenta y tres hectáreas con tres mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados) vía adjudicación; resolución, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 146, del predio denominado "Oraciviquia", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contencioso administrativa

La parte demandante, Viceministro de Tierras, en su memorial de demanda cursante de fs. 23 a 34 vta. de obrados, solicita textualmente: "se declare PROBADA la demanda en todas sus partes y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta Informe en Conclusiones y que por lo tanto el INRA rencauce el proceso de saneamiento, bajo el principio de verdad material, enmarcándose en los preceptos legales que rige la materia agraria" (sic.); petitorio que se sustentaría en los siguientes argumentos denunciados:

I.1.1. Inadecuada valoración de los documentos del derecho propietario y de la posesión legal.

Señala que el INRA incurrió en valoración arbitraria, vulnerando el debido proceso, al reconocer derecho propietario con base a documento de compra venta de 10 de enero de 2001 presentado en copia simple, mismo que sería insuficiente para acreditar tal derecho, debiendo haberse presentado original o copia legalizada del documento de transferencia, de acuerdo al art. 1311 del Código Civil.

Expresa también, que la decisión asumida en la Resolución Final de Saneamiento impugnada es inadecuada, toda vez que se basó, respecto a la superficie en posesión en una declaración jurada de posesión, la cual manifiesta estar en posesión desde el 26 de junio de 1991; misma que sería incongruente con el análisis multitemporal realizado por el INRA, que evidenciaría que en los años 1996, 2000, 2005, 2010 no existía actividad antrópica, apareciendo actividad recién el año 2015; informe que es coincidente con el análisis multitemporal de imágenes satelitales realizado por el demandante.

I.1.2. Incorrecta valoración del cumplimiento de la función económico social.

El demandante acusa que, el INRA no ha realizado una correcta valoración de la información relevada en campo, así como tampoco ha considerado la normativa que respalde su valoración, establecida en los art. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 2-III, 3-I y IV, 41-4 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 167-I del Decreto Supremo N° 29215, puesto que habría considerado 584 vacunos y 7 equinos, sin contar con el registro de marca de ganado en el municipio respectivo, contraviniendo el art. 3 del D.S. 29251 de 29 de agosto de 2007; lo cual, hace que no se hubiera acreditado la titularidad del ganado identificado en el predio "Oraciviquia".

Refiere también, que los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa de los ciclos 23 (gestión 2012), 29 (gestión 2015), 30 (gestión 2015), 31 (gestión 2016) y 32 (gestión 2016), mostrarían correlación de la cantidad de ganado vacunado, entre 258 y 263, datos que tendrían similitud con las fotografías de mejoras, donde el ganado que se visualiza en las mismas no superarían la cantidad de 300 cabezas de ganado.

Asimismo, señala que no existirían certificados de vacunación de los ciclos de las gestiones 2017, 2018 y 2019 acredite la continuidad del desarrollo de la actividad ganadera; continúa señalando, que no se tendrían acreditadas las guías de movimiento de ganado, de acuerdo al art. 6 del D.S. 29251 de 29 de agosto de 2007.

Por otro lado, manifiesta que existiría incoherencia entre la extensión de pasto cultivado de 50 hectáreas (no se evidenciaría en las fotografías de mejoras) y el número de cabezas de ganado registrado (584 bovinos y 7 equinos), puesto que, según el demandante, 50 hectáreas no serían suficientes para alimentar y menos sostener la cantidad de 591 cabezas de ganado; más aún, si se considera que la propiedad "Oraciviquia" se encuentra en TPFP, según el PLUS; añade, que por la característica forestal del predio, si es que en la propiedad se desarrollaría actividad ganadera debería contar con sistemas agrosilvopastoriles, aspecto que tampoco se evidenciaría en la propiedad.

Indica también, que el INRA tampoco discurrió la inexistencia de infraestructura adecuada a la actividad del predio (en las fotografías de mejoras no se muestra infraestructura: corrales, bretes, bebederos de agua); que, no valoró que no existe instrumentos que demuestren que su producción es destinada al mercado en su calidad de empresarial ganadera.

Continúa manifestando, que el INRA no analizó que los documentos privados de contratos de trabajo cursantes de fs. 142 a 145, son solo de la gestión 2019 y están sin registro en el Ministerio del Trabajo; aspecto que sería contradictorio con la Ficha FES, puesto que en el acápite de relación laboral no se registra nada; es decir, no contaría con dependientes laborales. Señala también, que el INRA no consideró que no tiene registro de empleadores, que debe realizarse ante el Ministerio del Trabajo; que tampoco, determinó que no existe planilla de sueldo de trabajadores, que demuestre sus dependientes laborales, en su calidad de empresa con actividad ganadera y; que, no consideró que el predio "Oraciviquia" no cumple las características de propiedad empresarial ganadera, conforme prevé el art. 41-4 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y art. 179 del D.S. 29215.

Reclama, que el INRA no habría considerado que la ABT aprobó el PGMF en parte de tierras fiscales, ya que el predio "Oraciviquia" a momento de la solicitud de aprobación de PGMF no contaba con el derecho propietario sobre la superficie aprobada para PGMF, contraviniendo los arts. 28 y 32 de la Ley N° 1700; por lo que, la Resolución Administrativa, emitida por la ABT, que aprueba el PGMF sería irregular, al igual que otras resoluciones administrativas que emergen de ésta, como son las que aprueban los POAF 2014.

Manifiesta que, la Resolución que aprueba el PGMF no establecería los ciclos de corta; es decir, no precisaría por cuantos años es el aprovechamiento forestal, conforme a la R. M. 248/98; que no se advierten los Planes Operativos Anuales Forestales de las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018, así como tampoco los Informe Anuales de los mismos, contraviniendo así el art. 83 del Reglamento Forestal; que, las Resoluciones que aprueban el PGMF y los POAF habrían sido emitidas inobservando las medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar, y la no consideración de transferencias, dispuestas en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 192/2010 de 08 de diciembre de 2010.

Transcribiendo los arts. 161 y 166-I del D.S. N° 29215, manifiesta que, bajo el principio de verdad material, se advertiría la imposibilidad de considerar como cumplimiento de FES, la actividad ganadera y la actividad forestal, debido a que no guardaría coincidencia la información de campo con la documentación aparejada.

Señala, el demandante, de manera textual: "El reconocimiento de la tierra que no cumple la FES está considerado como latifundio, así lo prevé el art. 398 de la Constitución Política del Estado al señalar:"; y a continuación transcribe lo dispuesto en el precitado artículo: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumple la función económico social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semi esclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas".

I.1.3. Incorrecta aplicación del control de calidad establecido en el art. 266-IV del D. S. N° 29215.

El demandante señala que el INRA realizó un inadecuado Control de Calidad, toda vez que realizando una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 266-IV, habría omitido el procedimiento identificando errores de fondo, previstos en el parágrafo IV del art. 266 del D.S. 29215; es decir, que si bien habría identificado errores de fondo, empero omitió el procedimiento establecido para esos errores (de fondo), pues simplemente emitió un informe subsanando los mismos, cuando lo que correspondía era que se emita Resolución Administrativa debidamente motivada y fundamentada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

I.1.4. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

El demandante manifiesta que en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0152/2020 de 23 de septiembre de 2020, ahora impugnada, no hubo una adecuada valoración de la prueba, pues el INRA no habría considerado cada uno de los puntos referidos anteriormente; lo que evidenciaría, que no existe un razonamiento integral y armonizado entre los distintos razonamientos emitidos en la Resolución, lo que habría devenido en una vulneración al principio de congruencia.

Finalmente, refiere que, por todo lo expuesto en su demanda, se podría evidencia que la Resolución impugnada no se encontraría acorde al debido proceso, vulnerándose en consecuencia, la garantía al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contencioso administrativa.

La parte demandada, INRA, representado legalmente por su Director Nacional a.i., Eulogio Núñez Aramayo, en su memorial de contestación cursante de fs. 76 a 79 de obrados, luego de hacer un resumen de los aspectos demandados, describir los actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento y referir que, por su parte, corresponde remitirse a dichos actuados, textualmente señala: "(...), solicito a vuestras magistraturas TENER POR RESPONDIDA A LA DEMANDA, debiendo emitirse el correspondiente fallo conforme a derecho, tomando en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso" (sic.), bajo los siguientes argumentos: a) en el proceso de saneamiento se cumplieron con todas las etapas establecidas por la normativa agraria; b) en relación a la denuncia por falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, señala que la misma cumple con la previsión del art. 65 del D.S. N° 29215, por cuanto la misma se basa en Informes Legales y Técnicos respectivos.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. El tercero interesado, Juan Arnez Montenegro, beneficiario del predio "Oraciviquia", representado legalmente por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, mediante Testimonio de Poder Notarial N° 921/2021 de 01 de octubre de 2021, cursante a fs. 44 y vta. de obrados, se apersona al proceso y responde a la demanda, a través de memorial cursante de fs. 155 a 157 vta. de obrados, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la "Resolución Administrativa RA-ST N° 0152/2020 de 25 de septiembre de 2020" (sic); bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.1. Respecto a la inadecuada valoración de los documentos del derecho propietario y de la posesión legal.

El tercero interesado se refiere a ésta acusación, separándola en 2 puntos: "incorrecta valoración de mi documento de Compra y Venta" (sic) y "Mala Valoración en cuanto a la Acreditación de la Posesión Legal de mi persona" (sic).

En cuanto al primer punto: "incorrecta valoración de mi documento de Compra y Venta" (sic), trae a colación el art. 1311 del Código Civil, el cual, -a decir del tercero interesado- mencionaría que las copias "fotográficas" (sic), para su validez deben ser acreditadas por un funcionario público autorizado; sin embargo, también señalaría una excepción, al establecer que a falta de tal situación y si la parte a quien se expongan (los documentos en copias), no los desconoce expresamente, harán la misma fe del documento original; en ese sentido, continúa manifestando que en el presente caso, si bien se habría presentado una fotocopia simple de transferencia, nadie habría desconocido la misma oportunamente, quedando plenamente consolidado como documento auténtico. Además, indica que el documento de transferencia aludido, contaría con un respaldo legal, ya que habría sido elevado a categoría pública mediante reconocimiento de firmas cursante a fs. 93 y presentado en original; por lo que, no existiría ningún argumento jurídico legal para su desconocimiento.

Por otro lado, manifiesta que se debería considerar el carácter social de la materia que rige el Derecho Agrario, ya que la misma sería un servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; concluye este punto, señalando textualmente: "(...) por lo tanto pretender este principio sería quebrantar el derecho al acceso a la tierra y a la seguridad jurídica."

En lo concerniente al segundo punto: "Mala Valoración en cuanto a la Acreditación de la Posesión Legal de mi persona" (sic), menciona que la fracción que correspondería a la actividad ganadera del predio "ORACIVIQUIA" tendría su antecedente agrario en el Expediente N° 57560, que le habría sido transferido a través de compra venta por Francisco Sandoval Alderete, quien ya vendría realizando actividad ganadera en el predio y que él (beneficiario actual) habría demostrado la existencia de 584 cabezas de ganado bovinos y 7 equinos, con su registro de marca correspondiente.

Señala que, se habría cumplido con lo establecido en el art. 167 inciso a) (no cita de que cuerpo legal), por lo que, resultarían intrascendentes los Informes Multitemporales cuando se trata de actividad ganadera y menos cuando se trata de actividades forestales; continua diciendo, que el demandante pretendería inducir en error, al afirmar que, según el Informe Multitemporal, no existiría actividad antrópica en actividades forestales, ello se debería a que solo se apertura una línea madre angosta, siendo el resto, vías de extracción, que resultarían imperceptibles, a través de imágenes satelitales.

Expresa, que contaría con todas las autorizaciones de la ABT, para el aprovechamiento forestal y ejecución de las actividades forestales, teniendo los certificados forestales de origen, donde constaría la extracción, transporte y comercialización de productos forestales; entre las autorizaciones que indica, están la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-672/2014 de fecha 04 de agosto de 2014, que aprueba el Plan de Manejo Forestal, la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-POAF-1187/2014, que aprueba el respectivo Plan Operativo Anual Forestal, la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-01536-2017, que aprueba la Reformulación del Plan General de Manejo Forestal, reduciéndose la superficie de 3341.88 hectáreas a 2411.71 hectáreas, todo conforme a la Ley Forestal, su Reglamento y demás Normas Técnicas.

Menciona, que el reconocimiento de sus derechos forestales habría sido de pleno conocimiento del INRA, puesto que éste habría solicitado a la ABT, informe sobre las autorizaciones otorgadas al beneficiario del predio; solicitud a la que habría respondido la ABT, manifestando que no habría ninguna observación a las mismas.

Expresa, que se habría cumplido a cabalidad con la formalidad de la aprobación de los instrumentos forestales, así como de la ejecución de los mismos, por lo que, no se podría desconocer esos reconocimientos con un Informe Multitemporal.

I.3.1.2. En cuanto a la incorrecta valoración del cumplimiento de la función económico social.

Menciona, que según el art. 159 (no cita cuál es el cuerpo legal), el INRA verificará de forma directa el cumplimiento de la FES, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otro se constituye en complementario. Continúa mencionando, que de conformidad al "art. 167 de la 29215" (sic), en actividades ganaderas se verificará la existencia de cabezas de ganado que sea del propietario.

Finaliza este epígrafe, de manera poco precisa, señalando textualmente: "INRA pero se cuenta con este documento impositivo), documentos que fueron presentados oportunamente al INRA, instancia Nacional, como consta en el memorial mediante el cual se acompañó la citada documentación, y que hoy se acompañan a vuestras probidades."

I.3.1.3. Con relación a la incorrecta aplicación del control de calidad establecido en el art. 266-IV del D. S. N° 29215.

Señala, que si bien el Informe referido por la parte demandante, concluiría y recomendaría modificar el Informe en Conclusiones; empero, dicha modificación, no sería sustancial sino de forma, ya que no afectaría al fondo del proceso, toda vez que la superficie total a ser reconocida se mantendría y la modificación versaría sólo en lo que corresponde a las superficies adjudicada y modificada.

Manifiesta también, que el demandante no denuncia cual sería el perjuicio que se le habría ocasionado, con el hecho de que se haya emitido o no una resolución administrativa.

I.3.1.4. En lo referente a la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

Refiere que las Resoluciones Finales de Saneamiento, conforme establecería el art. 65 inc. c) del D. S. N° 29215, deben estar basadas en informes legales y técnicos. Asimismo, se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento.

I.3.2. Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la ABT, por medio de memorial cursante a fs. 125 de obrados, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, solicitando se le haga conocer futuras actuaciones emergentes de la demanda contencioso administrativa interpuesta.

I.3.3. Mario Corabia Soliz, Presidente de la Comunidad El Dorado, a través de memorial cursante a fs. 204 de obrados, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, solicitando se le haga conocer futuras providencias y resoluciones a dictarse.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través de Auto de fecha 20 de septiembre 2021, cursante a fs. 38 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, INRA, representado por su Director Nacional a.i., Eulogio Núñez Aramayo, para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115-II y 119-II de la CPE, se notificó a los terceros interesados, Juan Arnez Montenegro, beneficiario del predio "Oraciviquia" y al Director Ejecutivo de la ABT, Omar Quiroga Antelo, a objeto de que asuman defensa en la presente causa.

I.4.2. Réplica y dúplica

La parte demandante, por memorial cursante de fs. 92 a 93 vta. de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a réplica, reiterando su pretensión de declarar probada la demanda Contencioso Administrativa, señalando textualmente lo siguiente con relación a la contestación: "En el memorial de contestación el demandado hace una relación cronológica de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "ORACIVIQUIA" y no desvirtúa ni contradice las observaciones de fondo identificadas por esta instancia al proceso de saneamiento. Asimismo, en cuanto a las observaciones únicamente se remite a toda la documentación relevada en el proceso de saneamiento, concediendo a su jurisdicción proceder a su análisis conforme a derecho. En el ámbito procesal, la réplica hace referencia al derecho concedido a la parte accionante, para que esté a derecho sobre los puntos demandados, que en el caso de autos se traduce en la ratificación plena de nuestra demanda y allanamiento tácito del demandado a lo expuesto por nuestra parte."

No obstante lo mencionado en líneas precedentes, la parte actora, en su memorial de réplica, fortalece la demanda Contencioso Administrativa, en lo que respecta a la "incorrecta valoración de la posesión legal" (sic), refiriendo: a) Que, el formulario de declaración jurada de posesión, en el cual, el beneficiario habría declarado que su posesión inició desde el 26 de julio de 1991, se apartaría de la verdad y sería incongruente con el documento de transferencia, el cual deja ver, que el predio habría sido adquirido el 27 de junio de 2001; de ahí que, se entendería que la posesión sobre la superficie otorgada en adjudicación sería a partir de la compra y no así de 1991. b) Que, en el Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. Nº 457/2019 de 20 de diciembre, cursante de fs. 259 a 260, sobre análisis multitemporal de imágenes satelitales de las gestiones 1996, 2000, 2005, 2010, 2015 y 2017, se habría determinado la inexistencia de actividad antrópica en el predio "ORACIVIQUIA", advirtiéndose actividad, recién el año 2015, en el área donde no se sobrepondría el Expediente Agrario N° 57560; lo cual, indicaría que la posesión sobre esta área sería posterior al año 1996. c) Que, dicha situación, coincidiría también con el registro de mejoras, cursante a fs. 151 de obrados (potrero, vivienda, PGMF y corral serían posteriores al año 1996). d) Que, las mejoras introducidas estarían en contravención con las medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias, dispuestas en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA Nº 192/2010 de 08 de diciembre de 2010; con relación a la última nombrada medida precautoria, no consideración de transferencias, menciona además, que ésta, no habría sido considerada por el INRA a momento de hacer la valoración de la antigüedad de posesión. e) Que, al introducirse mejoras inobservando las medidas precautorias, la posesión se tornaría ilegal, no ajustándose al alcance de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545.

La parte demandada, por memorial cursante a fs. 120 y vta. de obrados, ejerció su derecho a dúplica, ratificándose en el contenido íntegro de su memorial de respuesta a la demanda y reiterando su solicitud de que se emita el correspondiente fallo conforme a derecho, tomando en cuenta los antecedentes cursantes en la carpeta del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso.

I.4.3. Sorteo de la causa

El presente proceso fue sorteado el 25 de julio de 2022, conforme consta a fs. 294 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.1. De fs. 40 a 46 cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00192/2010 de 08 de diciembre de 2010, que declara área priorizada el Polígono 146, con una superficie aproximada de 150250,2010 ha (Ciento cincuenta mil doscientas cincuenta hectáreas con dos mil diez metros cuadrados), ubicada en el cantón San José, sección Primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; disponiendo en su parte dispositiva séptima, lo siguiente: "Disponer las medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencia de predios objeto de saneamiento efectuadas en el período de la sustanciación del procedimiento de saneamiento, registro preventivo de tierras presuntamente fiscales y con incumplimiento de la función económico social o función social, comunicación del inicio del procedimiento de saneamiento a las autoridades competentes sobre el uso, explotación y protección de recursos naturales, prohibición de fraccionamiento de propiedades y desalojo de asentamiento ilegales, conforme a lo previsto en el artículo 10 del D. S. 29215."

I.5.2. De fs. 61 a 64 cursa Resolución Administrativa RES. ADM RA SS N° 20/2019 de 27 de marzo de 2019, misma que, entre otros aspectos, resuelve:

"PRIMERO.- (...) se RESUELVE, Modificar, Reiniciar y Ampliar los plazos establecidos en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 00192/2010 de fecha 08 de diciembre de 2010, para ejecutar trabajos de relevamiento de información en campo al interior del polígono 146, (...), ubicado en el municipio de San Rafael de Velasco, San Rafael y San José de Chiquitos, provincia Velasco y Chiquitos del departamento de Santa Cruz, (...).

CUARTO.- Se dispone dejar subsistentes las Medidas Precautorias establecidas en la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 00192/2010 de fecha 08 de diciembre de 2010, (...)."

En el penúltimo y el último considerando de la Resolución Administrativa RES. ADM RA SS N° 20/2019 de 27 de marzo de 2019, se señala:

"Que, reiterándose demanda contenciosa administrativa interpuesta por Adrian Castedo Valdez y Antonio Alberto Castedo LLadó, impugnando a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1371 de fecha 29 de julio de 2013, Al respecto el Tribunal Agroambiental de la Sala Segunda mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2° N° 25/2013 de fecha 03 21 de agosto de 2017, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, y en consecuencia declara NULA a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1371/2013 de fecha 29 de julio de 2013, II. A tal efecto se anula antecedentes hasta fs. 51, inclusive, a efectos de que el INRA reencause el proceso de saneamiento, debiendo citar y notificar a los propietarios, beneficiarios, colindantes de los predios "El Portón", "Oraciviquia", "Churapa", Güembé", "La Gloria", "Monte Verde" y "Km. 69", con las consideraciones efectuadas en la presente Resolución.

Que, por Informe Técnico Legal DDSC-REINF. N° 274/2019 de fecha 22 de marzo de 2019, en el que se sugiere se dicte Resolución Administrativa con los siguientes alcances: MODIFICAR, REINICIAR Y AMPLIAR el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 00192/2010 de fecha 08 de diciembre de 2010, para la ejecución y conclusión del Relevamiento de Información en Campo en todas sus etapas, de los predios "Oraciviquia", "Churapa", Güembé" y otros, dentro del área del predio TIERRAS FISCAL, del polígono 146, conforme a las consideraciones disposiciones establecidas en la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2° N° 25/2013 de fecha 03 de marzo de 2017, procedimiento a llevarse a cabo al interior del área de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al polígono 146, ubicado en el Municipio de San Miguel de Velasco, San Rafael y San José de Chiquitos, Provincia Velasco y Chiquitos del departamento de Santa cruz, en estricta aplicación de lo señalado en los Artículos 276 y 294 parágrafo IV de Reglamento Agrario aprobado mediante Decreto Supremo No. 29215 de 02 de agosto de 2007."

I.5.3 . De fs. 193 a 210 de los antecedentes, cursa SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 25/2017 de 03 de marzo de 2017, que en su POR TANTO, refiere expresamente: "(...) FALLA: I.- declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 77 a 82, subsanada por memorial de fs. 138 a 141 y ampliada por memorial de fs. 399 a 404, interpuesta por Fernando Paulino Parra Claros en representación de Adrian Castedo Valdes y Antonio Alberto Castedo Lladó; en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1371/2013 de 29 de julio de 2013. II.- A tal efecto se anula antecedentes hasta fs. 51 inclusive, a efectos de que el INRA reencause el proceso de saneamiento, debiendo citar y notificar a los propietarios, beneficiarios, colindantes de los predios "El Portón", "Oraciviquia", "Churapa", "Guembe", "La Gloria", "Monte Verde" "Km. 69", con las consideraciones efectuadas en la presente Resolución."

Asimismo, la referida Sentencia, en su cuarto CONSIDERANDO, en el acápite "a).- Con relación a la acusación de Ausencia de Relevamiento en Gabinete, deficiente diagnóstico e imprecisión del trámite ejecutado e información contradictoria en Informe de Diagnóstico y Relevamiento", párrafos 29, 30 y 31, señala expresamente: "Con relación a los terceros interesados Juan Arnez Montenegro, (...), quienes se apersonan al proceso mediante memorial de fs. 682 a 683 de obrados, en el que refieren que como subadquirentes de los predios "Oraciviquia", (...), cumplen la Función Económica Social, realizando actividades forestales y ganaderas, además que solicitaron el saneamiento de sus propiedades y que la resolución administrativa impugnada a través del presente proceso contencioso administrativo, reclamando la vulneración de su derecho a la defensa, a la legalidad y al debido proceso, no habiéndoseles notificado para su participación en el saneamiento del predio motivo de autos y tampoco con la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada. De la documentación aportada por los terceros interesados, se tiene que a fs. 645, 646 y 647 de obrados presentan Informes de 11 de marzo de 2015, elaborados por la Abogada María Elena Maturano V., funcionaria jurídica del INRA quién, informa que habiendo sobrepuesto las coordenadas del plano que presentaron los solicitantes a la Base de Datos del Centro de Operaciones del INRA en Pailón, se identifica que dichos predios se sobreponen a la Tierra Fiscal que se encuentra con Resolución Final de Saneamiento. Al respecto, cabe resaltar, que si bien los referidos informes de sobreposición, elaborados por la funcionaria jurídica del INRA, refieren justamente que existe sobreposición, no acreditan que las mismas hayan sido admitidas por el INRA conforme lo prevé el art. 286 (Admisión o Rechazo de Solicitudes) del D.S. N° 29215, vulnerando sus derechos; por lo que conforme a la presente resolución, los precitados terceros Interesados podrán hacer valer sus derechos en el proceso de saneamiento objeto del caso de autos, debiendo el INRA integrarles al proceso de saneamiento sin vulnerar sus derechos."

I.5.4. A fs. 78 de los antecedentes, cursa Carta de Citación de fecha 13 de abril de 2019, citando a Juan Arnez Montenegro, a objeto de que participe durante el relevamiento de información en campo de su predio "Oraciviquia".

I.5.5. De fs. 90 a 91 de los antecedentes, cursa Ficha Catastral del predio "Oraciviquia" de fecha 16 de abril de 2019, que en el acápite "II. DOCUMENTOS PRESENTADOS" se marca "Fotocopias Expediente", "Testimonio", "Doc. Privado de compra venta", "Certificado de Posesión", "Documento de Identidad", "Otros documentos", "Información verbal"; en el acápite "VI. FORMA DE TENENCIA", se halla marcado "subadquirente"; y, en el acápite "OBSERVACIONES" se indica textualmente: "SUPERFICIE DECLARADA: 6011,6166 ha. A EFECTOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, REMÍTASE AL FORMULARIO DE LA FICHA FES". La Ficha Catastral está suscrita, además del beneficiario del predio "Oraciviquia", por Erick Fuentes Fernández - Secretario de Tierra y Territorio, Marcos García Vera - Secretario de Caminos y Transportes, Héctor Huanca Marca - Primer Secretario de Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente y Marcos Balderrama Cuéllar - Segundo Secretario de Desarrollo Productivo, todos de la F.S.U.T.C. Santa Cruz, en calidad de Control Social.

I.5.6 . De fs. 94 a 95 de los antecedentes, cursa fotocopia simple del Contrato de Compra Venta, por el cual Francisco Sandoval Alderete transfiere en favor de Juan Arnez Montenegro y Rosa María Farfán de Sandoval, un bien inmueble rústico denominado "La Esperanza", ubicado en el cantón San Miguel, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, mismo que fue obtenido mediante trámite de dotación agraria Expediente N° 57560, ante el ex CNRA. En el referido contrato, se establece que, el comprador Juan Arnez Montenegro adoptará para el bien inmueble una nueva denominación, "Oraciviquia".

I.5.7. De fs. 1 a 18 vta. cursa el Expediente Agrario de Dotación N° 57560, sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (C.N.R.A.); del cual, se desprenden, entre otros, los actuados siguientes: 1) Demanda de fecha 27 de mayo de 1991 (fs. 2 y vta.), solicitando tierras fiscales, presentada por Francisco Sandoval Alderete. 2) Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 10 de junio de 1991 (fs. 8 y vta.), firmada por el Juez Agrario Pedro Roca R., la Secretaria del Juzgado y por el Topógrafo Reynaldo Pérez Navarro; acta en la cual, en sus partes más sobresalientes, señala expresamente: "(...), en el lugar denominado "La Esperanza", se constituyó el tribunal del Juzgado Agrario de la Provincia Velasco, con jurisdicción en la provincia Angel Sandoval, (...) dentro del procedimiento agrario, sobre dotación de tierras fiscales, seguido por FRANCISCO SANDOVAL ALDERETE: (...) no habiéndose presentado ningún reclamo u oposición se procedió a la inspección del fundo comprobándose los extremos siguientes: a) Las tierras solicitadas en dotación, se encuentran en zona sub-tropical, formadas por monte alto bueno para la agropecuaria. (...), d) Tiene cuatrocientas cinco cabezas de ganado vacuno mestizos, quince equinos, (...). e) La actividad principal de la Hacienda es la ganadera con sus derivados. (...)". 3) Sentencia de 26 de junio de 1991 (fs. 13 a 14 vta.), emitida por el Juez Agrario de la provincia Velasco, con jurisdicción en la provincia Angel Sandoval, declarando PROBADA la demanda y en consecuencia DOTA en favor del demandante FRANCISCO SANDOVAL ALDERETE, la extensión de 2420,5830 ha (Dos mil cuatrocientas veinte hectáreas con cinco mil ochocientos treinta metros cuadrados), correspondiente al fundo denominado "La Esperanza", conforme a ubicación, formas y linderos, indicados en planos e informes adjuntos al trámite.

I.5.8. A fs. 119 de los antecedentes, cursa Certificado de Registro de Marca, emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ), en fecha 09 de abril de 2012, a nombre del producto Juan Arnez Montengro, propiedad "Oraciviquia" (ex La Esperanza); en dicho certificado, se halla también dibujada una marca de ganado.

I.5.9. A fs. 146 de los antecedentes, cursa Acta de Conteo de Ganado, realizado en fecha 16 de abril de 2019, durante el relevamiento de información en campo del predio "Oraciviquia" de Juan Arnez Montenegro, en la que se registró como contados 584 bovinos 7 equinos, con la marca de ganado graficada en el Certificado de Registro de Marca, descrito en el punto I.5.8. del presente acápite; dicha acta, está suscrita, además del beneficiario del predio "Oraciviquia", por el Control Social, nombrado en el punto I.5.5. del presente acápite.

I.5.10 . De fs. 120 a 123 de los antecedentes, cursan Certificados de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, en el predio "Oraciviquia", del productor-propietario Juan Arnez Montenegro.

I.5.11 . A fs. 124 de los antecedentes, cursa Certificación de fecha 26 de julio de 2016, a través de la cual, la Asociación de Ganaderos San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, certifica que Juan Arnez Montenegro es asociado activo de dicha Institución, dedicado a la actividad ganadera, en su predio "Oraciviquia", ubicado en el municipio San Rafael de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

I.5.12. A fs. 286 de los antecedentes, cursa Nota DDSC-RE. CITE N° 239/2018 de 26 de noviembre de 2018, a través de la cual, el Director Departamental del INRA Santa Cruz le solicita al Director Regional SENASAG Santa Cruz, información sobre los antecedentes históricos de movimiento de ganado y certificación de vacunación emitidas desde el año 1996 hasta la fecha, correspondiente a Juan Arnez Montenegro, como beneficiario del predio "Oraciviquia", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz. En atención a dicha solicitud, mediante Nota SENASAG/SCZ/JDSC/ASASC/00631/2019 de 30 de julio de 2019 (cursante a fs. 285 de los antecedentes), el Jefe Departamental SENASAG Santa Cruz se dirige al Director Departamental del INRA Santa Cruz, informándole expresamente, lo siguiente: "Revisada la base de datos de nuestro Sistema Gran Paitití, se encuentran registros de inscripción de predios y movimiento de ganado de las personas ya mencionadas, sin embargo, las ubicaciones de las mismas se encuentran en la Provincia Velasco (...)".

I.5.13. De fs. 147 a 150 de los antecedentes, cursa Verificación FES de Campo de fecha 16 de abril de 2019, donde en el acápite "Actividades y Áreas efec3ivamente aprovechadas", sub acápite "Actividad Ganadera", se registró 584 bovinos y 7 equinos con la marca de ganado que consta en el Certificado de Registro de Marca descrito en el punto I.5.7. del presente acápite y 50 ha (cincuenta hectáreas) de pastizales cultivados; en el sub acápite "Mejoras", se tiene "casa" de 0.0160 ha y "corrales" con la superficie de 0.0350 ha; en el sub acápite "Observaciones", se señala expresamente: "Se detalla: Manejo Forestal 2411.71"; en el acápite "Otras Áreas efectivamente Aprovechadas" se marcó Actividad Forestal; y, en el acápite "Documentos presentados" se marcó PGMF (Plan General de Manejo Forestal). Este actuado, también está suscrito por el Control Social, nombrado en el punto I.5.5. del presente acápite.

I.5.14. A fs. 151 de los antecedentes, cursa Registro de Mejoras, en el que se tiene registrado lo siguiente: Potrero de 50 ha (del año 2010), corral de 0.0350 ha (del año 1996), vivienda de 0.0160 (del año 2010) y PGMF de 2411.71 ha (del año 2014), todos con sus respectivas coordenadas de ubicación; también, se encuentra un croquis de ubicación de dichas mejoras, donde se deja ver que el PGMF se encuentra sobre el área con respaldo en el Expediente Agrario de Dotación N° 57560, fundo "La Esperanza".

I.5.15. De fs. 152 a 158 de los antecedentes, cursa Fotografías del ganado marcado y de todas mejoras descritas en el punto I.5.14., que precede.

I.5.16. De fs. 142 a 145 de los antecedentes, cursan Contratos de Trabajo a Plazo Fijo de fecha 02 de enero de 2019, suscritos entre Obwaldin Viana Subirana y Enrique Paz Taco como trabajadores y Juan Arnez Montenegro, propietario del predio "Oraciviquia", como Empleador. Asimismo, de fs. 138 a 154 de obrados, cursa documentación presentada juntamente a memorial dirigido al INRA, sobre Contratos de Trabajo visados por el Ministerio del Trabajo, Planillas de Sueldos, Certificado de Registro de Empleadores emitido por el Ministerio del Trabajo, afiliación a la AFP Futuro, afiliación a la Caja Nacional de Salud de los trabajadores asalariados, Formulario de pago de impuestos de la gestión 2020 y Certificado del Régimen Agropecuario Unificado (RAU), todos correspondiente a la propiedad "Oraciviquia".

I.5.17. De fs. 125 a 127 de los antecedentes, cursa la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-672/2014 de 04 de agosto de 2014; la cual, en su parte resolutiva, entre otros aspectos, dispone: "PRIMERO: Aprobar en todos sus términos el Plan General de Manejo Forestal Mayor a 200 hectáreas de la propiedad privada denominada "ORACIVIQUIA", con una superficie bajo Manejo de 3.341,8800 hectáreas, ubicado en el Municipio San José de Chiquitos de la Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, elaborado por el Agente Auxiliar, Ing. For. Saúl Romero Peña con Registro RAA-00198, conforme a la Norma Técnica decretada por la Resolución Ministerial N° 248/98, cuyo propietario del predio es el señor Juan Arnez Montenegro con cédula de identidad C.I.: 1963006 SCZ, quienes son responsables civil y penal del cumplimiento de dicho instrumento de gestión aprobado, conforme la Ley Forestal, su Decreto Reglamentario y demás Normas Técnicas. (...) QUINTO.- La presente autorización no acredita derecho propietario sobre el fundo, y en caso de surgir conflictos, se suspenderá de inmediato el permiso (...)".

I.5.18. De fs. 130 a 134 de los antecedentes, cursa la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-01536-2017 de 25 de octubre de 2017; que, en su parte dispositiva, entre otros aspectos, resuelve: "PRIMERO.- Aprobar en todos sus términos la Reformulación del Plan General de Manejo Forestal de la "Propiedad Privada ORACIVIQUIA", en una superficie de 2411.71 Has., ubicado en el Municipio de San José, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, presentado por el señor Juan Arnez Montenegro con cédula de identidad N° 1963006 SC, en Calidad de Propietario de la "Propiedad Privada ORACIVIQUIA", quedando de este manera establecidas las especies sujetas al aprovechamiento, las superficies de aprovechamiento y demás datos técnicos contenidos en la documento PGMF y su ficha técnica, mismos que forman parte indisoluble de la presente Resolución. SEGUNDO.- Reducir la superficie del Plan General de Manejo Forestal aprobado mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-672/2014 de fecha 04 de agosto de 2014 a favor de la "Propiedad Oraciviquia" en una superficie inicial de 3341.88 ha., a la superficie de 2411.71 ha., (...) SEXTO.- Indicar que el ciclo de corta solicitado es de 20 años para el Plan General de Manejo Forestal, y contando con la vigencia del mismo a partir de la aprobación del PGMF con la Autorización Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-672/2014 de fecha 04 de agosto de 2014. SÉPTIMO.- Con relación a los POAFs autorizados mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-POAF-1189-2014 y RU-ABT-SJC-POAF-1187-2014, las mismas deben cumplir el ciclo de corta establecido. (...) NOVENO.- La presente otorgación del derecho forestal y aprobación del Plan General de Manejo forestal no acredita declaratoria de derecho de propiedad alguno, sólo está referida al aprovechamiento forestal sostenible y al instrumento de gestión forestal presentado, por lo que los titulares del derecho forestal se someten a los resultados del proceso de saneamiento legal de ejecutarse por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA y ante cualquier conflicto al respecto, se procederá a su revocatoria."

I.5.19. De fs. 135 a 141 de los antecedentes, cursa las Resoluciones Administrativas RU-ABT-SJC-POAF-1187/2014 y RU-ABT-SJC-POAF-1189/2014, ambas de 09 de octubre de 2014, resoluciones que, en su parte resolutiva primera disponen: Aprobar el Plan Operativo Anual Forestal POAF/2014 para las Áreas de Aprovechamiento Anual AAP/2014-1 de 147.6500 hectáreas y AAP/2014-2 de 150.5500 hectáreas, respectivamente, del Área bajo Manejo Forestal de la propiedad "Oraciviquia".

I.5.20. De fs. 214 a 215 de los antecedentes, cursa Nota CED-DGMBT-606-2019 de 19 de septiembre de 2019, en la que, el Director Ejecutivo de la ABT le informa al Director Departamental del INRA Santa Cruz, con respecto al predio "Oraciviquia", indicando expresamente: "3. El predio ORACIVIQUIA de Juan Arnez Montenegro (1963006 SC) de acuerdo a información existente en ABT, tiene registrado lo siguiente:

a)Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-672-2014 de 04 de agosto de 2014, aprueba un Plan general de Manejo Forestal cual se encuentra actualizado a través de RU-ABT-SJC-PGMF-1536-2017 de 25 de octubre de 2017, este tiene registrado los siguientes POAF e IAPOAF:

i.RU-ABT-SJC-POAF-1187-2014 de 09 octubre de 2014

1. RU-ABT-SJC-IAPOAF-1320-2015 de 02 de junio de 2015

ii.RU-ABT-SJC-POAF-1189-2014 de 09 de octubre de 2014

1.RU-ABT-SJ-IAPOAF-1321-2015 de 02 de junio de 2015

De los antecedentes antes descritos, se concluye que los Planes Generales de Manejo Forestal para los predios (...) y ORACIVIQUIA de Juan Arnez Montenegro (1963006 SC) se encuentran vigentes de acuerdo a normativa existente".

I.5.21. A fs. 159 de los antecedentes, cursa Certificado de Continuidad de Posesión, de fecha 16 de abril de 2019 , firmado por Carmelo Bailaba Casupá, quien CERTIFICA: "Que Juan Arnez Montenegro se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada del predio denominado Oraciviquia, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento Santa Cruz, a partir del 10 de enero de 2001 sin afectar derechos por terceros, en continuidad de la posesión de Francisco Sandoval Alderete, quien se encontraba en posesión pacífica de dicho predio desde el 26 de junio de 1991."

I.5.22. A fs. 160 de los antecedentes, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio "Oraciviquia", de fecha 16 de abril de 2019 , en la que Juan Arnez Montenegro -propietario del predio-, declaró tener posesión pacífica, pública y continuada del predio "Oraciviquia", desde el 26 de junio de 1991, firmando a tal efecto, él como declarante; ésta Declaración Jurada, es avalada por el Representante de la Comunidad Campesina Miraflores, del municipio San Rafael de la provincia Velasco, quien firma como Autoridad Administrativa Local.

I.5.23. De fs. 287 a 290 de los antecedentes, cursa Informe Técnico DDSC-R.E. - INF. N° 458/2019 de 20 de diciembre de 2019, sobre Relevamiento del Expediente Agrario de Dotación N° 57560 "La Esperanza", con relación al predio "Oraciviquia", el cual, en el punto "7. OBSERVACIONES", señala: "Conforme al análisis técnico del Expediente Agrario, corroborado con la cartografía digital del IGM, imágenes satelitales y la GDB del INRA, se realizó la ubicación aproximada del expediente agrario N° 57560 LA ESPERANZA, plasmándolo en la base de datos de Relevamiento de Expedientes Agrarios, el cual se sobrepone al predio ORACIVIQUIA en un 100%".

I.5.24. De fs. 291 a 294 de los antecedentes, cursa Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. N° 456/2019 de 20 de diciembre de 2019, el cual, en su acápite "3.2. Sobreposición en el PLUS (Plan de Uso de Suelos)", señala que, de acuerdo al Plan de Uso de Suelo del departamento de Santa Cruz, aprobado por D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a rango de Ley, mediante D.S. N° 2553 de 04 de noviembre de 2003, el predio "Oraciviquia" tiene como 2 categorías de uso, Uso 1 "Tierras de Uso Forestal" y Uso 2 "Uso Forestal y Ganadero Reglamentado". Asimismo, en el acápite "3.4. Sobreposición a Tierras de Producción Forestal Permanente", indica que el predio "Oraciviquia" está sobrepuesto en un 100% a Tierras de Producción Forestal Permanente, de acuerdo al D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, que declara cuales son las Tierras de Producción Forestal Permanente del Estado Boliviano.

I.5.25. De fs. 295 a 296 de los antecedentes, cursa Informe Técnico DDSC-R.E.-INF N° 457/2019 de 20 de diciembre de 2019 sobre Análisis Multitemporal del predio "Oraciviquia", el cual, en el acápite "4. CONCLUSIONES y SUGERENCIAS", manifiesta expresamente: "Con la jurisprudencia establecida por la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 50/2011, de fecha 27 de octubre de 2011 que establece la imposibilidad de sustituir la verificación directa en campo por un medio alternativo como el análisis Multitemporal, se pueden establecer las siguientes conclusiones y sugerencias. Del análisis de imágenes satelitales Landsat; siendo que en las imágenes de los años 1996, 2000, 2005, 2010, Se establece la NO existencia de actividad antrópica en el Area y en los Años 2015 y 2017 SE evidencia la existencia de actividad Antrópica; criterio limitado por lo indicado en el punto 2.3 del presente informe y sujeto a consideración legal, salvo mejor criterio.". Asimismo, el precitado informe, en el punto "2.3. Limitaciones", tercer párrafo, indica: "Debido a que todos los materiales de la Tierra reflejan o emiten energía electromagnética, los sensores miden la intensidad de la radiación electromagnética emitida por un objeto y estudian sus propiedades físicas a partir de su variación con la frecuencia, el valor de radiancia que emiten coberturas muy pequeñas, hace difícil su diferenciación".

I.5.26. De fs. 302 a 314 de los antecedentes, cursa el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019 del predio "Oraciviquia" ; el que, en su partes principales señala expresamente: "Documentación aportada por Beneficiario que Acredita Derecho de Propiedad y Arma Tradición Agraria los siguientes: (...) Documento de Compraventa de predio rústico, en fecha 10 de enero del 2001 el señor Francisco Sandoval Alderete en calidad de beneficiario inicial transfiere la propiedad rústica denominado LA ESPERANZA consignado en el expediente N° 57560, con una superficie de 2420.5830 has. según documentos y según mensura la superficie de 4692.3686 has. a favor de Juan Arnez Montenegro. (...)

(....) 1. EXPEDIENTES SOBREPUESTOS AL PREDIO MENSURADO EN CAMPO.- (...) Conforme al análisis realizado en el presente informe técnico el expediente N° 57560 denominado LA ESPERANZA que consigna la superficie de 2420.5830 has. Misma se sobrepone 100% al predio denominado ORACIVIQUIA, y en relación a la superficie del Plan General de Manejo Forestal (PGMF) otorgado a favor del predio que se sobrepone al expediente agrario 57560, en un 100% y (...) c).- ANÁLISIS MULTITEMPORAL.- Mediante Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. N° 457/2019 de fecha 28 de mayo de 2019 y conforme al análisis del presente informe multitemporal del predio ORACIVIQUIA señala lo siguiente, de la cobertura del predio no se puede distinguir con claridad en las imágenes satelitales Landsat-tm, escena 229/071, mejoras de los años 1996, 2000, 2005, 2010, 2015 y 2017, se indica que al existir dificultad en distinguir actividad en el área por tal motivo no se pudo apreciar con claridad la actividad antrópica en el predio ORACIVIQUIA, anterior al año 1996. Al respecto, en estricta aplicación sobre la verificación directa en el predio, (...) En relación al Cumplimiento de la FES en el expediente agrario N° 57560 denominado LA ESPERANZA, según su Sentencia Agraria producto del trámite de dotación establece que en el año 1991 existía 450 cabezas de ganado vacuno, 15 Equinos y 65 Porcinos, siendo su actividad principal ganadera y sus derivados y los trabajos que se realizaban con personal asalariado, lo que significa que conforme a estos datos consignados del expediente a partir del año 1991 en el predio ya se cumplía con la función económica social; Por último, el señor Juan Arnez Montenegro presenta Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-01536-2017 de fecha 25 de octubre de 2017, en el que se Resuelve: Aprobar la Reformulación del Plan de Manejo Forestal de la propiedad privada ORACIVIQUIA, por una duración de 20 años a una superficie de 2411.7100 Has. Demás datos técnicos contenidos en el PGMF ubicado en el Municipio de San José, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz; Con relación a la antigüedad de la posesión, según Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, establece que el beneficiario tiene la posesión pacífica, pública y continuada del predio desde el Beneficiario inicial desde la fecha 26 de julio de 1991, debidamente certificado por la Comunidad Campesina Miraflores CASIQUE del municipio de San Rafael Provincia Velasco refrendado con sello y firme del dirigente de la organización social. (...) 7. CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL (...) Como cumplimiento de la FES, se consideró la consideró la cantidad de ganado existente en el predio consigna 584 de ganado Bovino y 7 Equinos, más la superficie de 50.000 Has, de Pastizales cultivados, haciendo un total de 3,005.0000 Has. Asimismo considerando la superficie aprobado por la (ABT) del Plan General de Manejo Forestal (PGMF) que se sobrepone al Expediente Agrario N° 57560 denominado LA ESPERANZA, más la superficie considerada para la proyección de crecimiento el 30%, el conjunto de estos aspectos en la planilla de cálculo FES nos da como resultado la superficie final par consolidación de 6032.3378 has. a favor del predio "ORACIVIQUIA"

El referido Informe en Conclusiones, en su acápite "8. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS", indica: "(...) por lo que se sugiere dictar Resolución Administrativa Modificatoria, de la Sentencia que cursa en actuados en el expediente agrario detallados a continuación, consiguientemente sean subsanados los vicios de nulidad relativa, correspondiendo emitir el respectivo Título Ejecutorial Individual de acuerdo a la siguiente relación: Número de Expediente: 57560. Fecha de Sentencia: 25/06/1991. Razón Social: LA ESPERANZA". Seguidamente se muestra un cuadro, en el que se especifican datos referentes al predio "Oraciviquia", de acuerdo a la siguiente relación: Beneficiario inicial, Francisco Sandoval Alderete; beneficiario actual, Juan Arnez Montenegro; superficie modificada, 2416.0290 ha; superficie adjudicada, 3616.3088 ha; superficie total a reconocer, 6032.3378; clasificación y actividad, empresarial ganadera

I.5.27. A fs. 316 de los antecedentes, cursa Informe de Cierre de 31 de diciembre de 2019, conteniendo de manera resumida los datos más relevantes del proceso de saneamiento del predio "Oraciviquia" de Juan Arnez Montenegro (Predio, beneficiario, superficie a reconocer, clasificación de la actividad productiva y otros relevantes).

I.5.28. A fs. 331 de los antecedentes, cursa Informe Técnico Legal de Control de Calidad Interno DDSC-RE. INF N° 58/2020 de 31 de enero de 2020, correspondiente al predio "Oraciviquia", en cuyo acápite "4.- CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS:" señala expresamente: "Los actuados de la carpeta de saneamiento cumplen con todos los estándares de calidad y se encuentran en el marco de la normativa vigente, por lo que se sugiere pasar a la siguiente etapa del proceso de saneamiento hasta su titulación."

I.5.29. De fs. 367 a 368 de los antecedentes, cursa Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN No 176/2020 de 18 de septiembre de 2020, con referencia "Informe Complementario al Informe en Conclusiones del predio denominado ORACIVIQUIA", el cual en su acápite "II. Análisis Técnico", segundo párrafo, manifiesta: "De la revisión de los antecedentes del predio denominado ORACIVIQUIA se evidencia error en la consignación de superficie vía conversión en el Informe en Conclusiones, en lo referente a la superficie de sobreposición del antecedente agrario N° 57560, debiendo considerarse más la tolerancia de 2% a la superficie de 2420.5830 ha (Dos mil cuatrocientos veinte hectáreas con cinco mil ochocientos treinta metros cuadrados) y el restante vía adjudicación de conformidad al artículo 274 de Decreto Supremo N° 29215"; finalizando este acápite, se muestra un cuadro, en el que se señala que el predio "Oraciviquia" tendría una superficie vía conversión de 2468.9947 ha, superficie a ser adjudicada de 3563.3431 ha y superficie a consolidar de 6032.3378 ha.

I.5.30. De fs. 379 a 382 de los antecedentes, cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0152/2020 de 23 de septiembre de 2020 , emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), que, entre otros aspectos, resolvió: Otorgar Título Ejecutorial a favor de Juan Arnez Montenegro, sobre la parcela actualmente denominada "Oraciviquia, clasificada como Propiedad Empresarial con actividad productiva ganadera, ubicada en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 6032,3378 (Seis mil treinta y dos hectáreas con tres mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados", de las cuales 2468.9947 ha (Dos mil cuatrocientos sesenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados) son reconocidas vía modificación con base al trámite agrario de Dotación N° 57560 y 3563.3431 ha (Tres mil quinientos sesenta y tres hectáreas con tres mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados) son reconocidas vía adjudicación.

Asimismo, dispuso en el RESUELVE primero: "(...) Modificar la Sentencia de fecha 27 de junio de 1991 correspondiente al trámite agrario de Dotación N° 57560 denominado LA ESPERANZA, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa (...)". Así también, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0152/202 de 23 de septiembre de 2020, en el penúltimo párrafo de la parte considerativa, señala: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, y conforme al análisis realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 31 de diciembre de 2019, Informe de Cierre de fecha 31 de diciembre de 2019, Informe Técnico Legal de Control de Calidad Interno DDSC-RE. INF. N° 58/2020 de fecha 31 de enero de 2020 e Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 176/202 de fecha 18 de septiembre de 2020, se establece el siguiente resultado y recomendación: se emita Resolución Administrativa Conjunta con los siguientes alcances: 1) Modificatoria y 2) Adjudicación, de conformidad al procedimiento previsto en el Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, en este proceso Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y de los memoriales presentados por los terceros interesados y conforme a los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento, ha identificado los problemas jurídicos que se detallan a continuación y que serán resueltos en el acápite "Examen del caso concreto" de la presente sentencia conforme a la siguiente relación: 1) Respecto a la incorrecta valoración del cumplimiento de la función económico social; 2) Con relación a la supuesta contrariedad de la antigüedad de la posesión, entre la Declaración Jurada de Posesión y el Análisis de Imágenes Satelitales Multitemporales; 3) En cuanto a la superficie máxima de la propiedad agraria que no podrá exceder las cinco mil hectáreas; 4) Referente a la incorrecta aplicación del control de calidad, la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la resolución impugnada y a la inadecuada valoración de los documentos del derecho propietario.

En consecuencia y para efectos de analizar en el caso concreto, es pertinente desarrollar previamente los siguientes temas: 1.- Sobre la función económico social en propiedades con actividad productiva ganadera; 2.- Del marco normativo y jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la limitación de considerar las imágenes satelitales multitemporales como medio de prueba para establecer la antigüedad de la posesión y el cumplimiento o no de la función económico social en propiedades con actividad productiva ganadera; 3.- El límite de la propiedad agraria conforme lo establecido en el art. 398 de la CPE.

II.1. Sobre la función económico social en propiedades con actividad productiva ganadera.

Como introducción al tema en análisis, se tiene que el art. 393 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.), prevé: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda."

Así también, el art. 397-III de la misma Carta Fundamental, establece: "III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social."

De igual manera, el art. 2-II de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, manifiesta que la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

Asimismo, el art. 166-I del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, determina expresamente: "La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo."

De otro lado, el art. 2-III de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, en concordancia con el art. 166-II del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, señala que la Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso (sólo en predios con actividad agrícola), de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas legales (si correspondiera).

Bajo ese entendimiento, es importante aclarar, que las propiedades sujetas a Función Económico Social son la mediana propiedad y la propiedad empresarial; más no la pequeña propiedad y la propiedad comunitaria o colectiva, que están sujetas a Función Social, que es otro concepto, diferente a Función Económico Social.

Dicho todo eso, pasemos a hablar específicamente sobre el cumplimiento de la Función Económico Social con el desarrollo de actividad productiva ganadera; en este orden, recordando lo manifestado, es pertinente mencionar que, para determinar cuál es la superficie que se encuentra cumpliendo la FES en actividad productiva ganadera, ya sea, en el caso de mediana propiedad o en el caso de propiedad empresarial, se debe considerar los siguientes aspectos: 1) Las áreas efectivamente aprovechadas de la propiedad ganadera, 2) Las áreas de proyección de crecimiento de la propiedad ganadera, y 3) Las áreas de servidumbres ecológico legales, si es que las hubiera en la propiedad ganadera y correspondiera; todo, de conformidad al art. 2-VII y X de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y arts. 167, 172-2 y 174 del Reglamento Agrario aprobado.

El art. 2, en sus parágrafos VII y X del Reglamento Agrario, dispone: "VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. (...), X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente."

El art. 167 del D.S. N° 29215, establece: "(ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA ).

I.En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente:

a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;

b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.

II.Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.

El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto, no se valorará como área efectivamente y actualmente. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso.

III.Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.

IV.Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura.".

El art. 174 del D.S. N° 29215, expresamente señala: "(SERVIDUMBRES ECOLÓGICO LEGALES). Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, no así en posesiones. (...)".

Ahora bien, de acuerdo al artículo 35 del Reglamento Forestal, aprobado por D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables; son servidumbres ecológicas legales, entre otras, las siguientes: a) Las laderas con pendientes superiores al 45%. b) Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y de recarga. c) Las tierras y bolsones de origen eólico. d) Las tierras o bolsones extremadamente pedregosos o superficiales. e) Las cortinas rompevientos, f) Las riberas de ríos, arroyos, quebradas, lagos, lagunas y otros cuerpos de agua. g) Las demás servidumbres ecológicas legales o voluntarias que se establezcan.

En resumen, de todo lo manifestado se puede concluir que, para determinar la superficie total con cumplimiento de FES en propiedades con actividad productiva ganadera, se debe considerar, de manera integral:

1)La superficie actual y efectivamente aprovechada, que es:

1.1)La superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente en el predio, cuya propiedad sea del beneficiario o interesado del predio en saneamiento (1 cabeza de ganado mayor: bovinos, equinos, acémilas y camélidos, equivale a 5 ha; 10 cabezas de ganado menor: caprinos y ovinos, equivalen a 1 cabeza de ganado mayor); y,

1.2)La superficie ocupada por pasto sembrado, por áreas con sistemas silvopastoriles (sistema mixto que combina áreas de especies forestales o frutales, áreas de especies agrícolas o cultivadas y áreas para pastoreo de animales) y por la infraestructura ganadera (corral, brete y otros).

2)La superficie proyectada de crecimiento, que en el caso de:

2.1)La Mediana Propiedad con actividad productiva ganadera, es del 50% de la superficie actual y efectivamente aprovechada.

2.2)La Propiedad Empresarial con actividad productiva ganadera, es del 30% de la superficie actual y efectivamente aprovechada.

3)Las Servidumbres Ecológico Legales, si corresponde

Bajo todo el contexto manifestado, es necesario hacer puntualizaciones respecto a ciertas particularidades de la propiedad ganadera sujeta a FES; es decir, con relación al Registro de Marca de Ganado, a la infraestructura ganadera y a las características de la propiedad establecidas en el art. 41-I-3 y 4 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.

En cuanto al Registro de Marca del Ganado, para acreditar la titularidad del ganado contado durante el relevamiento de información en campo:

El art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 (vigente a la fecha) determina: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."

Respecto a la infraestructura ganadera; primeramente, mencionar que la infraestructura ganadera o pecuaria es el conjunto de instalaciones que permiten el desarrollo de la actividad ganadera o pecuaria; bajo ese entendido, se debe considerar infraestructura ganadera: el corral para el ganado, bretes, bebederos o pozas artificiales (para almacenar agua para el ganado), potreros (área donde se concentra el pasto cultivado o se almacena el forraje -que es el pasto seco o deshidrato- para alimentar al ganado), etc., incluso, se debe considerar parte de la infraestructura ganadera, la vivienda o viviendas que tienen en la propiedad ganadera, las personas que se dedican a desarrollar dicha actividad productiva.

Cabe recordar, que la norma se refiere a la infraestructura (Art. 167-I-b) D.S. 29215), diciendo: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: (...) el área ocupada por la infraestructura, determinando su superficie y ubicación de cada una de éstas áreas"; de ahí que, fijándonos a detalle lo manifestado por la norma, cabe resaltar que la norma se refiere a la infraestructura ganadera citándola de forma simple y llana, sin mencionar algo que dé a entender que hay exigencia u obligatoriedad de "tener" infraestructura con específicas características, para recién ser considerada infraestructura ganadera.

Realizada tal aclaración, es necesario mencionar que una infraestructura ganadera, bien podría ser, desde una "sencilla" ("mínina", "básica", "pequeña" o como sea conveniente llamarle) hasta una "gran" infraestructura ganadera, puesto que, como bien ya se dijo, la norma en ningún momento ha exigido que la infraestructura ganadera, deba tener ciertas particularidades para ser considerada infraestructura ganadera, toda vez que, ya sea infraestructura ganadera "sencilla" o "gran" infraestructura ganadera, sigue siendo -valga la redundancia- infraestructura ganadera finalmente.

Por otro lado, cabe establecer que, conforme lo previsto en el art. 179 del D.S. Nº 29215, en el proceso de saneamiento se verificará si la mediana propiedad o la empresa agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley Nº 1715, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de las mismas; empero, también es cierto, que el mismo art. 41 en su parágrafo II, señala que esas características de la propiedad serán objeto de reglamentación especial considerando las zonas agroecológicas, la capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, vale decir, que esas características de la propiedad están sujetas a regulación, interpretación y hasta complementación o modificación, seguramente; de ahí que, exigir un cumplimiento exageradamente estricto de todas esas características, mientras no se regulen las mismas, no es lo más acertado, proporcional ni razonable.

Ahora bien, si ocurriese de que se exigiera el cumplimiento exageradamente estricto de todas las características establecidas en el art. 41-I-num. 3 y 4 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545, y se llegara a la conclusión de que la mediana propiedad y la propiedad empresarial, ambas con actividad productiva ganadera, no tienen todas las características exigidas en el precitado artículo; ello, no necesariamente significaría que no se desarrollan actividades productivas en dichas propiedades, puesto que tal conclusión está sujeta a otros datos e información levantados durante el relevamiento de información en campo.

Consecuentemente, después de glosar argumentos normativos e interpretativos, es necesario concluir con la redacción de la subregla, de la siguiente forma:

Aunque la mediana propiedad y la propiedad empresarial, ambas con actividad productiva ganadera, no tengan todas las características señaladas en el art. 41-I-num. 3 y 4 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y solo tengan algunas de ellas, se considerará que dichas propiedades cumplen la Función Económico Social, siempre y cuando se enmarquen en lo establecido en art. 397-III de la C.P.E., art. 2-II, III, VII y X de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 166-I y II y art. 167 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215.

II. 2. Del marco normativo y jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la limitación de considerar las imágenes satelitales multitemporales como medio de prueba para establecer la antigüedad de la posesión y el cumplimiento o no de la función económico social en propiedades con actividad productiva ganadera.

La jurisprudencia agroambiental, sobre la limitación de considerar las imágenes satelitales multitemporales como medio de prueba para establecer la antigüedad de la posesión y el cumplimiento o no de la Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera, se basa en lo dispuesto en los arts. 309-I y III, 159, 161, 294-III penúltimo párrafo del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y art. 2-IV de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.

El art. 309-I del Reglamento Agrario, dispone expresamente: "(POSESIONES LEGALES). I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. (...). La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo.

(...) ".

La Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, establece: "(POSESIONES LEGALES). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos."

El art. 309-III del Reglamento Agrario, expresa: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes."

El artículo 159 del D.S. N° 29215, dispone: "(VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo.".

El art. 161 del D.S. N° 29215, dispone: "(CARGA DE LA PRUEBA Y OPORTUNIDAD). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo."

El art. 294-III penúltimo párrafo del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, determina: "(...) Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo, en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento."

La Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, en su artículo 2-IV, establece: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso."

En esa línea citamos la siguiente jurisprudencia: en efecto, la SAN-S1-0096-2015 de 04-11-2015, manifiesta en la razón de su decisión: "(...) debe considerarse que si bien las imágenes satelitales eran reconocidas en esa oportunidad (año 2006) por el art. 239-II del D.S. N° 25763, sin embargo dicha disposición al igual que el actual art. 159 del D.S N° 29215, ambas señalan que dicho instrumento es "complementario", el cual no sustituye los datos obtenidos directamente en campo; que asimismo se debe precisar en el presente caso de autos, que la realización de estos estudios de imágenes multitemporales, no son determinantes en predios que cuentan con actividad ganadera, misma que necesariamente debe ser verificada "in situ" con el conteo de ganado y el registro de marca; (...)".

En el mismo sentido, la Sentencia Agraria Nacional (SAN) S1a N° 93/2016 de 28 de septiembre de 2016, de manera expresa señala: "4.- Respecto al uso inadecuado de imágenes satelitales para determinar la antiguedad de la posesión.- (...) se debe considerar que las imágenes satelitales, por su resolución, no identifican las mejoras como ser: Alambradas, bebederos, viviendas, pozos etc.; siendo esta valoración plenamente coincidente con la uniforme jurisprudencia dictada por este Tribunal, que determinó que en propiedades ganaderas, técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes satélites, por tanto el desarrollo de las actividades ganaderas constituye un elemento fundamental en la regularización del derecho de propiedad sobre la tierra, su valoración debe estar revestida de todas las garantías posibles, de tal forma que se asegure el cumplimiento de los derechos y garantías de los administrados, tomando en cuenta además, los principios de favorabilidad y el de verdad material, debiendo tener prevalencia el conteo de ganado in situ y la verificación del registro de marca conforme lo prevé el art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del DS N° 29215, (...); lo que significa que la inspección in situ, es la que prevalece por encima de la prueba complementaria (imágenes satelitales), evidenciándose, por la Ficha de Verificación de la FES en campo cursante de fs. 1438 a 1441 del antecedente, que el INRA constató que el predio "La Alameda" tiene 356 cabezas de ganado bovino y 3 de equino, con marca y contramarca, así como una superficie cultivable de 2077.0000 has., pastizales cultivables de 165.0000 has., casa, galpones, graneros, bretes y atajados, (...), que acreditan la actividad ganadera desarrollada en el predio."

Se continúa con tal entendimiento en la SAN-S1-0012-2017 de 14-02-2017, toda vez que de la ratio decidendi de la precitada resolución, fue posible extraer como precedente agroambiental, subregla jurisprudencial o norma adscrita que: "Las imágenes satelitales LANDSAT-TM, dificultan a simple vista apreciar áreas o superficies de infraestructura pequeñas como ser vivienda, corrales, bretes, ganado y otras mejoras que son recopiladas durante el desarrollo del Relevamiento en Campo de la propiedad con actividad ganadera, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria".

En ese mismo orden, se tiene la SAN-S1-0042-2017 de 02-05-2017, en cuya razón de la decisión menciona: "(...) las imágenes satelitales y el análisis multitemporal que efectúa el Viceministerio de Tierras en el informe de referencia, está referida a la actividad "antrópica" propio de desmontes y trabajos relacionados con la agricultura que implique cambios en su estado natural que puede visibilizarse desde el espacio y no así "ganadera", tal cual se desprende de la imagen satelital cursante a fs. 9 de obrados adjuntado por el propio demandante, por lo que, dichas imágenes satelitales, por las razones expuestas, no sustituyen de ningún modo y menos enerva la verificación directa del cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera (...)".

Asimismo, es necesario traer a colación, que a partir de la SAN-S1-0054-2017 de 24-05-2017, se reconstruye una subregla jurisprudencial -cuya esencia es similar a los precedentes agroambientales citados-, misma que se halla en la información contenida en el Árbol Jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, que señala: "Una correcta valoración sobre el cumplimiento de la función económico social (FES) en propiedades ganaderas deberá valorar de manera integral lo verificado en el predio considerando que el principal medio de prueba, son los datos obtenidos en campo, puesto que el análisis de imágenes satelitales no es concluyente en esta actividad".

Finalmente, la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 22/2020 de 07 de diciembre de 2020, se remite a la SAN S1a N° 93/2016 de 28 de septiembre de 2016 (precedentemente descrita), para manifestar que en propiedades ganaderas, técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión y el cumplimiento o no de la función económico social a través de imágenes satélites y que la inspección in situ, es la que prevalece por encima de la prueba complementaria (imágenes satelitales).

Consecuentemente, del marco normativo glosado (arts. 309-I y III, 159, 161, 294-III penúltimo párrafo del Decreto Supremo N° 29215 y art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545), así como de la uniforme jurisprudencia agroambiental citada, es posible concluir que la verificación de la antigüedad de la posesión y el cumplimiento o no de la Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera, debe realizarse únicamente durante el relevamiento de información en campo; dicho de otro modo, los estudios complementarios basados en imágenes satelitales multitemporales para verificar la antigüedad de la posesión y el cumplimiento o no de la función económico social en propiedades con actividad productiva ganadera, no tienen mayor validez que la verificación realizada en campo, durante la actividad denominada "relevamiento de información en campo".

II.3. El límite de la propiedad agraria conforme lo establecido en el 398 de la CPE

Primeramente, resaltar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1 N° 33/2022 de 19 de julio, al respecto del tema, dice: "FJ.II.2. Sobre el límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha).- Con relación al límite de la propiedad agraria, es importante diferenciar los institutos jurídicos del "derecho de propiedad " y el "derecho de posesión ", siendo el derecho de propiedad , conforme lo previsto en el art. 105.I del Código Civil, "el derecho que tiene una persona de gozar y disponer de sus bienes, como por ejemplo de su casa, terreno, automóvil, animales, joyas, sin más limitaciones que la establezca la ley"; asimismo, respecto al derecho de propiedad, cabe señalar que los arts. 56I, 393 y 397.I de la CPE, otorgan garantías a las propiedades agrarias, pero siempre y cuando estas cumplan con la Función Social o Económica Social, para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza jurídica de la propiedad, el cual se encuentra trasuntado en el trabajo, de acuerdo a la naturaleza de la tierra (actividad agrícola, ganadera, forestal, etc.).

En cambio el derecho de posesión conforme el art. 87.I del Código Civil, debe ser entendido "como la acción de tener bajo poder un bien con la intención de legitimar la inclusión de la misma dentro del propio patrimonio o para que el bien sea incluido en el patrimonio de una tercera persona"; es decir que la posesión requiere o necesita dos elementos para que se configure y ellos son el corpus y el animus "rem sibi habendi" que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario, que debe regularizar el mismo a través de los mecanismos regulados por ley; al respecto el art. 87.I del Código Civil establece: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real".

Estando definidos los conceptos del derecho de propiedad y del derecho de posesión, con relación a estos dos institutos jurídicos, el art. 398 de la CPE, establece que: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y el desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas"; así también el art. 399.I de la Ley Suprema citada refiere que: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley".

Que, efectuando una interpretación social y legal de lo que es el derecho de propiedad y el derecho de posesión, con lo establecido en los arts. 398 y 399,I de la CPE, en lo que respecta al derecho de propiedad , es importante señalar que, todo derecho de propiedad adquirido y regularizado con anterioridad por el Estado a través de sus instituciones, sea por el ex Consejo Nacional de Reforma (CNRA), el ex Instituto Nacional de Colonización (INC) y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ha momento de entrar en vigencia la actual Constitución Política del Estado (07 de febrero de 2009), ya se encontraban perfeccionados y/o consolidados, lo que significa que, ese derecho propietario ya estaba definido con anterioridad; derecho propietario que en materia agraria por el carácter social que rige el mismo, lógicamente debe ir acompañado con el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, trasuntada en el trabajo, conforme lo establecía el art. 166 de la CPE (abrogada) y tal cual lo disponen los arts. 56, 393 y 397.I de la Ley suprema constitucional en actual vigencia.

Que, teniendo presente lo expresado para el derecho de propiedad, en lo que respecta al derecho de posesión, es importante también precisar que al ser el derecho de posesión sólo una "intención" de legitimar esa posesión como bien patrimonial, en virtud al animus y al corpus; en el ámbito agrario, corresponde señalar que esa "intención" de regularizar ese derecho de posesión como derecho propietario, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, por parte del Estado a través de su repartición administrativa (INRA), esta se consolida o perfecciona, una vez se hayan concluido todas las etapas establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215, que son: a) Preparatoria; b ) De campo, y b; De Resolución y Titulación; es decir que las propiedades agrarias que estuvieron o estén aún "curso" o en "trámite", desde el momento de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que fue el 07 de febrero de 2009, por más que su posesión y cumplimiento de la Función Económica Social sea desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en aplicación del art. 398 y 399 de la CPE, el Estado no puede regularizar las posesiones que excedan las 5000.0000 ha a partir del 07 de febrero de 2009; disposiciones constitucionales que por la "Supremacía Constitucional", establecida en el art. 410.II de la CPE, tienen prevalencia frente a otras normas que tienen la jerarquía de sólo leyes, lo contrario sería reconocer que la extensión máxima de 5000.0000 ha, establecido en el art. 398 de la CPE quedaría como "adorno" y sin justa razón y causa." (Las negrillas y lo subrayado juntos, son agregados).

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, en el antepenúltimo párrafo de su Fundamento Jurídico "III.5. Interpretación constitucional del art. 398 de la CPE" señala: "No obstante, al contener el art. 398 de la CPE, dos mandatos imperativos que no necesitan de desarrollo legislativo previo, que dicen: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación" (las negrillas son nuestras) y que "La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas" (el resaltado es agregado), corresponde que estos se apliquen directamente por las autoridades judiciales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de proscribir el latifundio y la doble titulación; debiendo por tal motivo, reconocerse y otorgarse el derecho propietario a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, en los límites que no sobrepasen las cinco mil hectáreas, ya que si se otorgara derecho propietario en superficies mayores a la misma, se estaría actuando en contra del mandato constitucional y por ende reconociendo un derecho propietario en condiciones latifundistas." (sic)

Asimismo, la precitada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico "III.6. Necesidad de efectuar cambio de línea respecto a lo precisado en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre", refiriéndose a la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, indica expresamente:

"Del análisis del citado fallo constitucional, se colige que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en aquel entonces indicó que: a) El límite máximo de la propiedad agraria será aplicado solo a predios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la Norma Suprema y no así a aquellas "posesiones" adquiridas con anterioridad; y, b) En resguardo al mandato constitucional de irretroactividad de la ley, previsto en el art. 123 de la CPE, deberá respetarse el derecho de propiedad y posesión anteriores a la vigencia de la Ley Fundamental, aún excedan las cinco mil hectáreas."

Conclusiones que corresponden ser modificadas en la actualidad, tomando en cuenta los razonamientos e interpretaciones constitucionales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.4 y 5 del presente fallo constitucional, en mérito a los cuales se debe comprender que por mandato del art. 399.I de la CPE, los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada, serán aplicados efectivamente a predios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado; sin embargo, en coherencia con lo dispuesto en la misma disposición constitucional que dice: "A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley" (las negrillas son añadidas); y lo expresado en el art. 398 de la Norma Suprema que dice: "...la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida por ley" (el resaltado es nuestro); se extrae que el referido mandato alude expresamente a los nuevos límites de propiedad agraria zonificada a ser establecidos por ley; lo que quiere decir, que serán los nuevos límites a fijarse por ley los que se aplicarán a los predios que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la Norma Suprema y no así a las propiedades adquiridas con anterioridad a la misma, en resguardo al principio de irretroactividad de la ley; por cuyo motivo se respetarán los derechos de propiedad y posesión legal anteriores en los términos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, siempre y cuando no excedan las cinco mil hectáreas establecidas por mandato constitucional."

Consecuentemente, la irretroactividad a la que alude el art. 399.I de la CPE y el respeto a los derechos de propiedad y posesión, se refieren exclusivamente a los nuevos límites que vayan a establecerse por ley, y no así al imperativo constitucional que dice: "La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas", puesto que este último no requiere de desarrollo legal previo para su acatamiento; en tal sentido, serán las autoridades judiciales o administrativas competentes, las que velen por el cumplimiento de este mandato que proscribe el latifundio, ya sea a través de la figura de reversión a tiempo de reconocer y adjudicar la propiedad agraria en trámites realizados a partir de la vigencia de la CPE o cuando no cumpla la FES; y, por medio de la expropiación en casos de propiedades reconocidas y adjudicadas con anterioridad a la mencionada vigencia, tal como lo precisa el art. 399.II de la CPE, que dice: "Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas".

En tal sentido, los razonamientos constitucionales desarrollados precedentemente, así como en los Fundamentos Jurídicos III.4 y 5 del presente fallo constitucional, constituyen un cambio de línea a lo precisado y desarrollado en la referida SCP 1163/2017-S2, en resguardo a los mandatos constitucionales, que proscriben el latifundio en cualquiera de sus formas en nuestro territorio nacional." (Las negrillas y el subrayado juntos son incorporados).

A efectos de clarificar un tanto más, es necesario referirnos a lo que señala la Sentencia Constitucional en estudio en su Fundamento Jurídico "III.7. Examen del caso concreto" , que a la letra dice:

"(...), que la Resolución cuestionada, evidentemente incurrió en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE, ya que si bien es cierto que debe reconocerse por separado los institutos jurídicos de la propiedad y posesión, tal cual se tiene desarrollado en los fundamentos jurídicos precedentemente mencionados; sin embargo, no es correcto afirmar que la posesión deba ser reconocida de manera independiente hasta un máximo de cinco mil hectáreas; puesto que el INRA a través del saneamiento de tierras, no tiene la atribución de otorgar título alguno por el que se reconozca la posesión en dicha superficie máxima, sino que por mandato legal solo tiene la facultad de regularizar y perfeccionar el derecho propietario, en base a una posesión legal adquirida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715, para luego recién adjudicar y titular una extensión de terreno a favor del poseedor legal, que no debe exceder las cinco mil hectáreas; por lo que no es correcto razonar en el sentido que recién se adquirirá la calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento.

En ese contexto, cabe reiterar que el art. 399.I de la CPE, efectivamente establece que: "A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley"; sin embargo, este reconocimiento y respeto de la posesión que se tenía con anterioridad a la Constitución Política del Estado, debe ser entendido en el sentido que la misma será considerada como un antecedente agrario, un requisito o un medio a través del cual recién podrá perfeccionarse y adquirirse en el presente la propiedad, pero en una superficie máxima de cinco mil hectáreas; lo que quiere decir, que el reconocimiento del derecho de posesión, no alude a que deba otorgarse la propiedad en la misma superficie que se poseía con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado (que podría ser mayor a las cinco mil hectáreas), sino a que se adjudicará un predio reconociendo su posesión legal previa y se titulará hasta el máximo constitucional permitido, que no podrá exceder las cinco mil hectáreas; un entendimiento contrario implicaría permitir que en virtud a una posesión legal que se tenía - superior a las cinco mil hectáreas-, se esté adjudicando y titulando en la actualidad superficies mayores a la establecida en la Norma Suprema, favoreciendo de esa manera al latifundio de manera inconstitucional. (...)

En tal sentido, es comprensible que pueda recortarse o recuperarse las superficies excedentes a las cinco mil hectáreas antes de adjudicarse y titularse un predio, aún se tenga posesión legal o cumpla la FES, debido a que por mandato constitucional la superficie máxima de la propiedad agraria no puede exceder en ningún caso el límite mencionado. No obstante, corresponderá que el INRA en las resoluciones de saneamiento y la Autoridad Máxima del Órgano Ejecutivo, sustenten objetivamente sus decisiones, expresando las razones y motivos por los cuales decidió revertir una superficie y declararla tierra fiscal, ya que de no hacerlo podría dar lugar a que su determinación se constituya arbitraria por no fundamentar cabalmente su decisión; puesto que debe tomarse en cuenta que la fundamentación y motivación, debe tener por finalidad lograr pleno convencimiento en las partes y la población, que la decisión que se asumió resulta ser de un análisis objetivo e intelectivo y por lo tanto ajustado a derecho." (Las negrillas y el subrayado juntos son incorporados).

Este lineamiento constitucional, ampliamente expuesto, es confirmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021, misma que al referirse a la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, en su Fundamento Jurídico "III.2. La propiedad agraria desde la Constitución Política del Estado", expresa textualmente: "Dicho razonamiento constitucional, constituyó una modulación a lo precisado y desarrollado en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, en resguardo a los mandatos constitucionales, que proscriben el latifundio en cualquiera de sus formas en nuestro territorio nacional y lo establecido en la Disposición Final Segunda parágrafos III y IV de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; cuyo fallo modulatorio en su parte pertinente precisó: (...)" (La SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021 transcribe gran parte de los fundamentos jurídicos de la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, los cuales ya fueron señalados en líneas arriba).

En resumen, la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, modulatoria de la SAP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017 y confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021, establece sus razonamientos basándose en el concepto de latifundio, por lo cual, señala que corresponde otorgar la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con respaldo en antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre cumpliendo la Función Económico Social, y en caso de la posesión, acreditar que la misma es legal; es decir, que es anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996.

II.4. Examen del caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, se resolverán cada uno de los problemas jurídicos que motivan esta demanda contencioso administrativa, identificados al exordio del acápite de Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia agroambiental plurinacional.

II.4.1. Respecto a la incorrecta valoración del cumplimiento de la función económico social.

En cuanto a este punto, se aduce que no existe coincidencia entre la documentación presentada en campo con el análisis de imágenes satelitales multitemporales, el cual evidenciaría que en el predio existió actividad antrópica recién el año 2015 y no antes. Dicha afirmación que se encontraría corroborada en la ausencia de titularidad del ganado identificado; los certificados de vacunación y las fotografías que probarían que en el predio solo existirían 300 cabezas de ganado; la discontinuidad del desarrollo de la actividad ganadera; la incoherencia entre la extensión del pasto cultivado (50 hectáreas) y el número de cabezas de ganado identificado (584 bovinos y 7 equinos); la carente existencia de infraestructura y de las características de una propiedad empresarial ganadera.

Respecto a la titularidad del ganado ; cabe señalar, que el Registro de Marca de Ganado, es aceptado, tanto de las Asociaciones Ganaderas, el SENASAG o de los Municipios, conforme se señaló en el FJ. II.1 de la presente sentencia; por lo que, al haber considerado y valorado para el conteo de ganado, el Certificado de Registro de Marca de Ganado emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (I.5.8.), el ente ejecutor del saneamiento obró de acuerdo a norma; entendiéndose también, que sí se acreditó la titularidad del ganado identificado en campo de 584 bovinos y 7 equinos, dato que fue registrado en el Acta de Conteo de Ganado (I.5.9.) y en la Verificación FES de Campo (I.5.13) ; razón por la que, en relación a esta observación no se tiene demostrado la acusación formulada por la parte demandante.

Referente a la existencia de las cabezas de ganado identificadas en el predio "Oraciviquia", información que la parte actora duda que existiría; cabe señalar que, de acuerdo a la norma agraria, en las actividades ganaderas se deben identificar áreas efectivamente aprovechadas, la cual no solo está relacionada con la infraestructura, áreas silvopastoriles, sino también con el conteo de ganado, constatando la marca del ganado y su registro, aspecto que se constató en la propiedad hoy cuestionada, advirtiéndose en el Acta de Conteo de Ganado (I.5.9.) y en la Verificación FES de Campo (I.5.13) que se registró 584 bovinos y 7 equinos, información levantada que no fue observada por el INRA, cuya instancia se encuentra facultada para recabar datos fidedignos en campo, ni por el Control Social, que acompañó durante el trabajo de campo y refrendó dichos actuados, conforme consta de los mismos actuados.

De igual modo y conforme se puede advertir de la información proporcionada por el Director del SENASAG, quien respecto al predio "Oraciviquia", informa que en el Sistema que se maneja en la Institución que representa, se encuentran registros de inscripción del predio y movimiento de ganado, aspecto que corrobora la existencia de ganado, cuya información no puede ser soslayada con solo argumentos, toda vez que los registros del SENASAG, también son considerados como instrumentos complementarios, entre ellos, las Guías de Movimiento de Ganado y los Certificados de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, los cuales, son útiles a efectos de corroborar la actividad productiva desarrollada en el predio, más no para acreditar continuidad o discontinuidad de la misma, ni mucho menos para establecer la cantidad de ganado existente en el predio, para evidenciar aquello están el Acta de Conteo de Ganado (I.5.9.) , la Verificación FES de Campo (I.5.13) y el Registro de Mejoras (I.5.14) , levantados durante el relevamiento de información en campo.

Ahora bien, en lo concerniente a las fotografías de mejoras , éstas son tomadas precisamente para la identificación de mejoras, que si bien el ganado no es una mejora; empero se le toma fotografía como referencia a la actividad productiva que se desarrolla en el predio, no siendo un requisito o exigencia tomar fotografías a todo el ganado identificado para acreditar su existencia, para evidenciar aquello, como bien se dijo en líneas precedentes, se encuentra el Acta de Conteo de Ganado (I.5.9.) y la Verificación FES de Campo (I.5.13)

En lo relativo a la incoherencia de la extensión del pasto cultivado con la cantidad de ganado contado; al respecto, cabe sostener que la norma no establece cantidad alguna de superficie de pastizales cultivados para ser considerado "suficiente" para la cantidad de ganado identificado en el predio; tal afirmación, es simplemente una subjetividad por parte del demandante, pues en el acápite "AREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA", expuesto en el FJ II.1. no se evidencia situación que diera a entender aquello que afirma la parte demandante.

En cuanto a la supuesta inexistencia de infraestructura , toda vez que en las fotografías de mejoras no se mostrarían corrales, bretes, bebederos de agua; al respecto, en el Registro de Mejoras (I.5.14.) y en la Fotografías de Mejoras (I.5.15.), se ha evidenciado lo siguiente: Potrero con pasto cultivado de 50 ha (del año 2010), corral de 0.0350 ha (del año 1996), vivienda de 0.0160 (del año 2010) y PGMF de 2411.71 ha (del año 2014), todos con sus respectivas coordenadas de ubicación; lo cual, desvirtúa lo alegado por la parte demandante. Además, en el acápite de Infraestructura ganadera , expuesto en el FJ.II.1. , se explica con bastante detalle que la norma no se refiere a particularidades específicas que deba tener una infraestructura para ser considerada "adecuada" a la actividad ganadera de un predio.

Con relación a la inexistencia de las características de la propiedad empresarial ganadera y la falta de registro de los contratos de trabajo ante el Ministerio del Trabajo y la inexistencia de la planilla de sueldo de trabajadores ; al respecto, es menester traer a colación lo que fue desarrollado en el acápite "Características correspondientes al tipo de propiedad" del FJ II.1. , en el cual se concluyó con una subregla, que dice: "Aunque la mediana propiedad y la propiedad empresarial, ambas con actividad productiva ganadera, no tengan todas las características señaladas en el art. 41-I-num. 3 y 4 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y solo tengan algunas, se considerará que dichas propiedades cumplen la función económico social, siempre y cuando se enmarquen en lo establecido en art. 397-III de la C.P.E., art. 2-II, III, VII y X de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 166-I y II y art. 167 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215."

Resaltando que en el expediente del proceso contencioso administrativo, se ha evidenciado que de fs. 137 a 154, cursa documentación presentada juntamente a memorial dirigido al INRA, sobre Contratos de Trabajo visados por el Ministerio del Trabajo, Planillas de Sueldos, Certificado de Registro de Empleadores emitido por el Ministerio del Trabajo, afiliación a la AFP Futuro, afiliación a la Caja Nacional de Salud de los trabajadores asalariados, Formulario de pago de impuestos de la gestión 2020 y Certificado del Régimen Agropecuario Unificado (RAU), todo correspondiente a la propiedad "Oraciviquia"; lo cual, desvirtúa lo acusado por la parte demandante, con relación a la características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715.

En lo que respecta a que el INRA no consideró que la ABT aprobó el PGMF en áreas de tierras fiscales, toda vez que el predio "Oraciviquia" a momento de solicitar la aprobación de PGMF no contaba con derecho propietario, ni con los Planes Operativos Anuales Forestales de las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018, y que las Resoluciones que aprueban el PGMF y los POAF no establecerían los ciclos de corta o por cuantos años es el aprovechamiento, mismas que, además, habrían sido emitidas inobservando las medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias, dispuestas en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 192/2010 de 08 de diciembre de 2010; cabe señalar que el INRA no es un ente supervisor y fiscalizador de derechos forestales, tarea que solo incumbe a la ABT, de conformidad a lo previsto en el art. 27 del Decreto Supremo Nº 071 de 9 de abril de 2009, que señala: "(Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra fiscaliza, controla, supervisa y regula los sectores Forestal y Agrario, considerando la Ley Nº 1700, de 12 de julio de 1996 Forestal; (...)"; evidenciándose además, tal situación, en la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-01536-2017 de 25 de octubre de 2017 (I.5.18.), emitida por la ABT, que aprueba el PGMF de la propiedad "Oraciviquia", puesto que en su parte resolutiva sexta y novena, dispone: "SEXTO.- Indicar que el ciclo de corta solicitado es de 20 años para el Plan General de Manejo Forestal, y contando con la vigencia del mismo a partir de la aprobación del PGMF con la Autorización Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-672/2014 de fecha 04 de agosto de 2014. (...). NOVENO.- La presente otorgación del derecho forestal y aprobación del Plan General de Manejo forestal no acredita declaratoria de derecho de propiedad alguno, sólo está referida al aprovechamiento forestal sostenible y al instrumento de gestión forestal presentado, por lo que los titulares del derecho forestal se someten a los resultados del proceso de saneamiento legal de ejecutarse por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA y ante cualquier conflicto al respecto, se procederá a su revocatoria.".

Ahora bien, realizada la aclaración precedente, es pertinente recordar que, dentro del proceso de saneamiento, se podría dar el cumplimiento de la Función Económico Social, no solo con el desarrollo de actividades productivas agropecuarias (agricultura y ganadería), sino también con el desarrollo de actividades forestales, conforme se prevé en los arts. 2-II de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y 166-I del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215. En ese sentido, el INRA, como ente ejecutor del saneamiento, de conformidad a lo establecido en el art. 170 primer párrafo del Reglamento Agrario, primeramente verificará el otorgamiento de las autorizaciones forestales por parte de la entidad encargada de otorgarlos, la ABT, luego verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, y finalmente procederá a ejecutar la respectiva valoración, considerando lo previsto en los arts. 170 tercer párrafo y 172-4 del Reglamento Agrario, los cuales refieren, que las actividades forestales serán reconocidas como Función Económico Social en predios con antecedentes agrarios en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, emitidos por el ex CNRA o ex INC, y que en actividades forestales no se aplicarán porcentajes de proyección de crecimiento; en ese orden, en el presente caso, se evidenció, de la Verificación FES de Campo (I.5.13.), del Registro de Mejoras (I.5.14.) y del Informe en Conclusiones (I.5.26.), que la actividad forestal se consideró y se valoró conforme a normativa, toda vez que, al contar el predio "Oraciviquia" con antecedente en el Trámite Agrario de dotación N° 57560, se consideró la superficie aprobada, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-01536-2017 de 25 de octubre de 2017 (I.5.18), para Manejo Forestal de 2411.7100 ha (Dos mil cuatrocientas once hectáreas con siete mil cien metros cuadrados), sin considerar ninguna otra superficie como actividad forestal, pues como ya se mencionó, no corresponde la aplicación de proyección de crecimiento cuando se trata de dichas actividades.

Con relación a que la información de campo que hace a la Función Económico social no coincidiría con el análisis de imágenes satelitales multitemporales, el cual evidenciaría que en el predio existió actividad antrópica recién el año 2015 y no antes, nos remitimos al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el FJ. II.2. de la presente sentencia, que establece que la verificación de la antigüedad de la posesión y del cumplimiento o no de la función económico social en propiedades con actividad productiva ganadera, debe realizarse únicamente durante el relevamiento de información en campo; vale decir, los estudios complementarios basados en imágenes satelitales multitemporales para verificar el cumplimiento o no de la función económico social en propiedades con actividad productiva ganadera, no tienen mayor validez que la verificación directa en campo, durante la actividad denominada "relevamiento de información en campo"; aspecto que ha sido aplicado en el caso de autos, pues se ha considerado y valorado la Función Económico Social de acuerdo con todos los datos generados durante el relevamiento de información en campo.

En ese orden, en el caso que nos ocupa, la información generada en campo, evidencia el desarrollo de actividad productiva ganadera, tal cual consta del Acta de Conteo de Ganado (I.5.9.), de la Verificación FES de Campo (I.5.13.), del Registro y Fotografías de Mejoras (I.5.14. y I.5.15.) y demás datos recabados durante el relevamiento de información en campo; información, que fue levantada y valorada de acuerdo a todo lo desarrollado en el FJ. II.1. del presente fallo.

De todo lo expuesto, se evidencia que las observaciones reclamadas, referentes a que el ente ejecutor del saneamiento no habría considerado y no habría valorado que la información de campo, no coincide con la documentación presentada y con el análisis de imágenes satelitales multitemporales, que son traducidas por el demandante como "incorrecta valoración del cumplimiento de la FES", no tienen fundamento legal ni jurisprudencial, siendo simples conjeturas o subjetividades; no habiendo demostrado el demandante, la vulneración de los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 2-III, 3-I y IV, 41-I-4 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y art. 167-I del Decreto Supremo N° 29215.

II.4.2. Con relación a la supuesta contrariedad de la antigüedad de la posesión, entre la Declaración Jurada de Posesión y el Análisis de Imágenes Satelitales Multitemporales

Al respecto, corresponde remitirnos al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el FJ.II.2 de la presente sentencia, el cual evidencia que existe limitación para considerar las imágenes satelitales multitemporales como medio de prueba para establecer la antigüedad de la posesión en propiedades con actividad productiva ganadera; vale decir, que la verificación de la antigüedad de la posesión debe obtenerse únicamente a través de información directa generada durante el relevamiento en campo, como lo son las certificaciones, las declaraciones, las transferencias de posesión.

Ahora bien, en el caso en análisis, se ha evidenciado que, al haber el INRA, considerado y valorado la Declaración Jurada de Posesión (I.5.22.), para establecer la antigüedad de la posesión, actuó de acuerdo a los argumentos normativos y jurisprudenciales establecidos en el FJ.II.2 del presente fallo, que refiere que los estudios complementarios basados en imágenes satelitales multitemporales para verificar la antigüedad de la posesión y el cumplimiento o no de la Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera, no tienen mayor validez que la verificación realizada en campo, durante la actividad denominada "relevamiento de información en campo"; aspecto que ha sido aplicado en el caso de autos, pues la entidad administrativa ha considerado y valorado la antigüedad de la posesión de acuerdo a todos los datos generados durante el relevamiento de información en campo, como son: el Certificado de Continuidad de Posesión (I.5.21.), la Declaración Jurada de Posesión (I.5.22.), e incluso, el Registro de Mejoras (I.5.14.), de donde se evidencia que hay una mejora que data del año 1996.

En consecuencia, lo observado por la parte demandante con relación a este punto, no tiene sustento normativo ni jurisprudencial.

II.4.3. En cuanto a la superficie máxima de la propiedad agraria que no podrá exceder las cinco mil hectáreas.

Es conveniente mencionar que este Tribunal, basándose en los lineamientos establecidos en la SCP 1163/2017-S3 de 15 de noviembre de 2017 (actualmente modulada por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, siendo ésta última confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021), emitió las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a N° 02/2018 de 28 de febrero de 2018, S1a N° 48/2019 de 29 de mayo de 2019 y SAP S1a N° 98/2019 de 4 de septiembre de 2019, entre muchas otras, la cuales establecieron, que respecto al derecho de propiedad, sí era posible reconocerse más allá de las cinco mil hectáreas, cuando tuviesen respaldo en antecedentes agrarios tramitados ante el ex CNRA y/o el ex INC, y con relación al derecho de posesión legal, no correspondía sobrepasar el límite constitucional de cinco mil hectáreas; lo cual, estableció una línea jurisprudencial que vislumbró que el derecho de propiedad con respaldo en antecedentes agrarios sustanciado ante el ex CNRA o ex INC que superasen las cinco mil hectáreas serán reconocidas, siempre que cumplan la Función Económico Social, y el derecho de posesión sólo hasta el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas, obviamente que tengan cumplimiento de la Función Económico Social y su posesión fuera anterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Bajo ese contexto y, considerando que los lineamientos constitucionales establecidos en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, en los cuales, el Tribunal Agroambiental fundó muchos de sus fallos con relación al tema en cuestión, han sido modulados por los lineamientos expresados en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, los cuales fueron expuestos en el FJ.II.3. de la presente sentencia, corresponde consecuentemente modular la línea agroambiental al respecto, en el marco del entendimiento establecido en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, misma que ha sido confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021; de ahí que, conforme a lo señalado en el FJ.II.3. del presente fallo, se debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas.

Ahora bien, al emitirse la Resolución Administrativa RA-SS N° 0152/2020 de 23 de septiembre de 2020 -ahora impugnada-, que resolvió reconocer a favor de Juan Arnez Montenegro, beneficiario del predio "Oraciviquia", la superficie total de 6032.3378 ha (Seis mil treinta y dos hectáreas con tres mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados), de las cuales 2468.9947 ha (Dos mil cuatrocientas sesenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados) han sido reconocidas vía modificación con base al trámite agrario de Dotación N° 57560 y 3563.3431 ha (Tres mil quinientos sesenta y tres hectáreas con tres mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados) vía adjudicación, se ha evidenciado que el ente ejecutor del saneamiento se ha apartado del entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 y ha seguido los lineamientos de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, sin considerar que ésta última citada ya había sido modulada por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, la que, a su vez, fue confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021.

De todo lo expuesto, es posible concluir que, con el pronunciamiento de la resolución impugnada, la entidad administrativa demandada, ha reconocido una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas, situación que no corresponde de ninguna manera, conforme fue ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico FJ.II.3. de la presente sentencia.

II.4.4. Referente a la incorrecta aplicación del control de calidad, la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la resolución impugnada y la inadecuada valoración de los documentos de derecho propietario.

Al respecto de lo cuestionado, se tiene que, si bien toda Resolución Final de Saneamiento podría cumplir con los requisitos de validez formal conforme a las previsiones de los arts. 65 y 66 del D.S. 29215 y 52-III de la Ley Nº 2341, que según la jurisprudencia agroambiental, cuando las resoluciones finales de saneamiento se basan y sustentan en Informes técnico legales, cumplen con una adecuada estructura normativa y fáctica, puesto que, en dichos informes se encuentran la relación de hechos y fundamentación de derecho que son asumidos de manera conclusiva y cuya cita in extenso no es exigible en la resolución final de saneamiento, conforme ha entendido la uniforme jurisprudencia agroambiental al respecto; sin embargo, cuando los informes que sustentan la Resolución Final de Saneamiento, contienen elementos ajenos o distorsionados a lo determinado previamente por la autoridad administrativa o jurisdiccional, tal situación hace que la misma carezca de validez material; es decir, se convierte en una resolución materialmente inefectiva.

Tal es el caso que nos ocupa, puesto que las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales expresadas en el fundamento jurídico "II.4.3. En cuanto a la superficie máxima de la propiedad agraria que no podrá exceder las cinco mil hectáreas", de la presente sentencia, evidenciaron que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0152/2020 de 23 de septiembre de 2020, hoy impugnada -no obstante, de sustentarse en informes técnico legales-, es incongruente, que no se encuentra motivada y fundamentada debidamente; lo cual también, vislumbra un incorrecto control de calidad, seguimiento y supervisión, conforme al alcance de lo previsto en el art. 266 concordante con la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215, art. 2-IV del D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018 y art. 2-IV del D.S. Nº 4494 de 21 de abril de 2021.

Lo anterior, se deja ver, toda vez que, la entidad ejecutora del saneamiento, reconoció a favor de Juan Arnez Montenegro, beneficiario del predio "Oraciviquia", la superficie total de 6032.3378 ha (Seis mil treinta y dos hectáreas con tres mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados), de las cuales 2468.9947 ha (Dos mil cuatrocientas sesenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados) han sido reconocidas vía modificación con base al trámite agrario de Dotación N° 57560 y 3563.3431 ha (Tres mil quinientos sesenta y tres hectáreas con tres mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados) vía adjudicación; vale decir, que ha reconocido una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas; apartándose con ello, de los lineamientos señalados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, la cual establece que de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite previsto constitucionalmente; dicho de otro modo, corresponderá reconocer solamente la superficie de hasta cinco mil hectáreas, sea en derecho propietario (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que haya cumplimiento de la Función Económico Social, y en el caso de la posesión, para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Respecto a la inadecuada valoración de los documentos del derecho propietario, se tiene que, de la revisión de los antecedentes del saneamiento, se evidencia que consta en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 92 de los antecedentes, que el documento de compra venta del fundo rústico denominado "La Esperanza" (con antecedente en trámite agrario de dotación N° 57560 sustanciado ante el ex CNRA), de fecha 10 de enero de 2001, fue presentado en fotocopia simple, así también se deja ver aquello, del documento mismo, que cursa de fs. 94 a 95 vta. de los antecedentes.

Asimismo, revisado el Informe en Conclusiones de fecha 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 302 a 314 de los antecedentes, se ha podido evidenciar que la autoridad administrativa no ha motivado y fundamentado debidamente, el hecho de haber considerado y valorado el precitado documento, o en todo caso, tampoco aclara si dicho documento cursante en copia simple en los antecedentes, habría sido cotejado con el original o fotocopia legalizada, en algún momento.

Ahora bien, no obstante, que uno de los postulados del carácter social del Derecho Agrario, establece que se aplica la ausencia de formalidad, lo cual implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas (Art. 3 inc. g del Reglamento Agrario); empero ello, no significa que no se tenga que exponer las razones por las cuales se considera y valora un documento en fotocopia simple, sobre el cual se sustentaría la traslación de un derecho propietario.

Por otro lado, se debe dejar claramente expuesto, que este Tribunal no está señalando que dicho documento de transferencia carezca de validez jurídica; puesto que, si bien es cierto que el demandante refiere que se habría realizado una inadecuada valoración de los documentos de derecho propietario, por haberse considerado simples fotocopias; sin embargo, tampoco ha demostrado fehacientemente que el cuestionado documento fuera falso o fraguado, a objeto de no considerarlo, de ninguna forma, dentro del proceso de saneamiento.

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que el ente ejecutor del saneamiento, incurrió en falta de congruencia, motivación y fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0152/2020 de 23 de septiembre de 2020 -ahora impugnada-, y por ende, también se vislumbra que no efectuó un control de calidad, seguimiento y supervisión, al procedimiento administrativo de saneamiento del cual emergió la Resolución impugnada, conforme al alcance de lo previsto en el art. 266 concordante con la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215, art. 2-IV del D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018 y art. 2-IV del D.S. Nº 4494 de 21 de abril de 2021; toda vez que, apartándose del entendimiento señalado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 (confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021), la cual establece, que de ningún modo, la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite previsto constitucionalmente, debiendo reconocerse solamente la superficie de hasta cinco mil hectáreas, sea en derecho propietario (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que haya cumplimiento de la Función Económico Social, y en el caso de la posesión, para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; reconoció una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas, puesto que, a través de la resolución impugnada, resolvió reconocer a favor de Juan Arnez Montenegro, beneficiario del predio "Oraciviquia", la superficie total de 6032.3378 ha (Seis mil treinta y dos hectáreas con tres mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados), de las cuales 2468.9947 ha (Dos mil cuatrocientas sesenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados) han sido reconocidas vía modificación con base al trámite agrario de Dotación N° 57560 y 3563.3431 ha (Tres mil quinientos sesenta y tres hectáreas con tres mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados) vía adjudicación; en consecuencia, corresponderá resolver en ese sentido.

III.POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 144-4 de la Ley N° 025, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 23 a 34 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, representado legalmente por Ramiro José Guerrero Peñaranda, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y, en consecuencia, declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0152/2020 de 23 de septiembre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 146, del predio denominado "Oraciviquia", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente sentencia; disponiéndose lo siguiente:

2.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 302 de la carpeta de saneamiento, es decir, hasta el Informe en Conclusiones de fecha 31 de diciembre de 2019, respecto al predio denominado "Oraciviquia", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

3.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) debe realizar una nueva valoración, es decir, efectuar un nuevo Informe en Conclusiones, conforme a lo señalado en los fundamentos jurídicos del presente fallo; dando continuidad a las demás tareas, actividades y etapas del saneamiento hasta la emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento, conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional

4.- NOTIFICADAS las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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