AAP-S1-0081-2022

Fecha de resolución: 07-09-2022
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el demandando hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo y alternativamente en la forma contra los Autos Interlocutorios N° 02/2022 y N° 03/2022, ambos de 11 de mayo de 2022. El primero dispuso medida cautelar de "Prohibición de Innovar"; y el último declaró improbada la excepción de impersonería del demandante, ambos pronunciados por el Juez Agroambiental con asiento judicial en San Pedro de Buena Vista, del departamento de Potosí, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo los siguientes fundamentos:

1. El recurrente refiere que el demandante, Félix Mamani Canaza, solicitó la aplicación de medidas precautorias de no innovar, aspecto enmarcado en la ley, sin embargo, la resolución motivo de casación va más allá al disponer la prohibición de trabajar, habitar en la casa y circular en el predio objeto de litigio, determinaciones que vulnerarían derechos y garantías constitucionales. Del mismo modo expone que el Juez de Instancia, debió revisar si sus decisiones vulneran derechos supra-legales, pues la determinación referente a la prohibición de no trabajar, atentó contra el derecho al trabajo, en razón del art. 46.II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyéndose en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

2. Manifiesta que el A quo dispuso evitar toda forma de posesión en la vivienda construida, medida precautoria no determinada en derecho, vulnerando el derecho a la vivienda, previsto en el art. 19.I de la CPE; así como lo dispuesto respecto a circulación en el lugar del Parque Nacional de Torotoro, restringiendo el derecho a la circulación en todo el territorio nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, establecido en el art. 21.7 de la CPE, interpretando erróneamente y aplicando indebidamente la ley.

3. Respecto a la procedencia de una medida cautelar, señala que se debe tener en cuenta dos aspectos, primero: a) la Verosimilitud del Derecho, aspecto referido a la Titularidad del Derecho, donde la autoridad judicial debió tomar en cuenta que el demandante no acreditó ser titular del derecho y que por su parte, el ahora recurrente, demostró la titularidad sobre la propiedad en litigio, por lo que no procedían las medidas precautorias impuestas y,  el segundo aspecto, b) que el avasallador no acredite derecho de propiedad, al respecto deduce que habiendo acreditado el derecho propietario no existe avasallamiento, conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 477, por lo que, resultaría contradictorio que un propietario se avasalle a sí mismo, siendo improcedente no solo la medida precautoria, sino también la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

4. Sobre la personería del demandante, cuestiona la Titularidad del Derecho Propietario, es decir, el documento registrado en Derechos Reales que acredite el derecho propietario a favor del SERNAP, habida cuenta de que toda persona jurídica funciona en dos planos: Una, como persona de derecho público y la otra, como persona de derecho privado, en esta última, infiere que se debería de acreditar la legitimación activa como Titular del derecho.

5. Argumenta que un requisito "sine qua non" para la procedencia de la demanda de avasallamiento es que una persona foránea ingrese a una propiedad ajena, sin autorización, es decir, sin tener ningún derecho propietario y realice actos de perturbación. En el caso de autos se habría sustentado su derecho propietario mediante Título Ejecutorial, adjuntado en la contestación a la demanda. Agrega que el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S2 N° 0075/2016, resume el procedimiento y características que no fueron cumplidas por el ahora recurrido, por ser extemporánea su presentación; así como el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad para la procedencia de una demanda de avasallamiento.

6.  Acusa que el memorial presentado en vía incidental no ha sido considerado, principalmente en lo referente a la improcedencia de la demanda, vulnerando el art. 24 de la CPE, respecto a su derecho fundamental a la petición y que se vulneró el art. 342 del Código Procesal Civil, en cuanto al procedimiento y tramitación de los incidentes y que, en virtud que los incidentes son medios de defensa también se vulneró el derecho al debido proceso, contenida en el art. 115 de la CPE.

"(...) en el caso presente, el demandante Félix Mamani Canaza, Director a.i. del Parque Nacional de Torotoro, por memorial cursante de fs. 47 a 51 vta. de obrados, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento, amparando su acción en la previsión contenida en el art. 5 de Ley N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), argumentando que, Eduardo Arias Suárez, procedió a desmontar de manera ilegal, dentro de la zona núcleo de Área Protegida, construyendo una vivienda sobre la Tierra Fiscal no disponible N° 4; asimismo, solicita se disponga Medidas Precautorias de Prohibición de Innovar, para que se abstenga de efectuar trabajos agrícolas en las zonas desmontadas, evite toda forma de posesión en la vivienda construida y circular en el predio objeto de Litigio. Por su lado, el demandado: Eduardo Arias Suárez, por memorial de fs. 77 a 83 de obrados, a tiempo de responder la demanda, interpone excepciones e incidentes argumentando, la improcedencia de la demanda por extemporánea y por inexistencia de derecho propietario, asimismo, en el otrosí del referido memorial interpone excepción de impersonería del demandante para plantear la presenta acción de Desalojo por Avasallamiento; Es así que, el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, por Autos N° 02/2022 y 03/2022 de 11 de mayo de 2022, emitido en audiencia cuya acta cursa de fs. 84 a 99 de obrados, dispone la Medida Precautoria de PROHIBCION DE INNOVAR, ordenando al demandado ABSTENERSE de efectuar trabajos agrícolas en las zonas afectadas, evitar toda forma de posesión en la vivienda construida y de circular por los accesos efectuados al lugar del predio; de la misma forma, declara improbada la excepción de Impersoneria interpuesto por el demandado".

"Efectuando un análisis de los llamados autos interlocutorios simples descritos en el art. 210 de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, se establecen, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión; en el caso presente, los Autos interlocutorios Nrs. 02 y 03 de 11 de mayo, descrito en el punto I.5.9 del presente fallo, motivo del recurso de casación, constituyen autos interlocutorios simples, toda vez que, la disposición del Juez de instancia, al disponer en Medida Precautoria PROHIBICIÓN DE INNOVAR, ordenando al demandado ABSTENERSE de efectuar trabajos agrícolas en las zonas afectadas, evitar toda forma de posesión en la vivienda construida y de circular por los accesos efectuados al lugar del predio, son de carácter provisional pudiendo ser cambiados en el desarrollo del proceso; por otra parte, declarar improbada la impersoneria del demandante; consecuentemente dicha terminación, no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 47 a 51 vta. de obrados, interpuesto por Félix Mamani Canaza Director a.i. del Parque Nacional de Torotoro contra Eduardo Arias Suárez, descrito en el punto (punto I.5.7. ) de la presente resolución, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439  que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, los mencionados autos, no deben ser considerados como Autos Definitivos, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Autos Definitivos" cuando los mismos son "Autos Simples" en razón a que no pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación".

"(...) en el caso presente, al haber pronunciado la Autoridad Judicial Autos Interlocutorios Simples dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento en mérito a ello, este Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación de fs. 103 a 107 vta. de obrados, interpuesto por Eduardo Arias Suárez, mismo que debió merecer su rechazo por la autoridad jurisdiccional, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declarara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto contra los Autos Interlocutorios Nrs. 02 y 03 de 11 de mayo de 2022, bajo los siguientes fundamentos:

1. En el caso presente, los Autos interlocutorios Nrs. 02 y 03 de 11 de mayo, constituyen autos interlocutorios simples, toda vez que la decisión del Juez de instancia al disponer en Medida Precautoria Prohibición de Innovar, ordenando al demandado abstenerse de efectuar trabajos agrícolas en las zonas afectadas, evitar toda forma de posesión en la vivienda construida y de circular por los accesos efectuados al lugar del predio, son de carácter provisional pudiendo ser cambiados en el desarrollo del proceso. Por otro lado, al declarar improbada la impersoneria del demandante, al no constituirse en una resolución que corte o ponga fin al trámite del proceso de Desalojo por Avasallamiento, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439. 

2. Al haber pronunciado la Autoridad Judicial Autos Interlocutorios Simples dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, este Tribunal está impedido, por imperio de la ley, de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto, mismo que debió merecer su rechazo por la autoridad jurisdiccional, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos.

Elementos comunes del procedimiento / Incompetencia del Tribunal Agroambiental / Para conocer Recurso de Casación de un auto no definitivo

Al resolver cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, los Autos Interlocutorios Simples son de carácter provisional, por tanto, son objeto de reposición más no recurribles en casación, criterio concordante con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439.

"Efectuando un análisis de los llamados autos interlocutorios simples descritos en el art. 210 de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, se establecen, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión; en el caso presente, los Autos interlocutorios Nrs. 02 y 03 de 11 de mayo, descrito en el punto I.5.9 del presente fallo, motivo del recurso de casación, constituyen autos interlocutorios simples, toda vez que, la disposición del Juez de instancia, al disponer en Medida Precautoria PROHIBICIÓN DE INNOVAR, ordenando al demandado ABSTENERSE de efectuar trabajos agrícolas en las zonas afectadas, evitar toda forma de posesión en la vivienda construida y de circular por los accesos efectuados al lugar del predio, son de carácter provisional pudiendo ser cambiados en el desarrollo del proceso; por otra parte, declarar improbada la impersoneria del demandante; consecuentemente dicha terminación, no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 47 a 51 vta. de obrados, interpuesto por Félix Mamani Canaza Director a.i. del Parque Nacional de Torotoro contra Eduardo Arias Suárez, descrito en el punto (punto I.5.7. ) de la presente resolución, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439  que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, los mencionados autos, no deben ser considerados como Autos Definitivos, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Autos Definitivos" cuando los mismos son "Autos Simples" en razón a que no pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación".

Respecto a la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo: "corresponde señalar que según la doctrina Couture, nos dice: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)". Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: "suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos, porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)" (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). "(...)  Consecuentemente, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto señala: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)".

Sobre el Recurso de Casación en materia Agroambiental: "el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adolece de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia de los principios de favorabilidad y pro actione, acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo".

Sobre la distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo: "el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y simples: "la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, explicó: "Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios' entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema...() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc." (Cita textual) ..., La referida Sentencia Constitucional continúa expresando que: "Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios". entendimiento que fue reiterado en la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/6. Para conocer Recurso de Casación de un auto no definitivo/

PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO 

Resolución de Incidente de nulidad procesal

Un incidente de nulidad de obrados, se resuelve a través de un auto interlocutorio simple, que no analiza el fondo de la causa sino más bien una cuestión procesal accesoria, correspondiendo impugnarse el mismo a través del recurso de reposición y no mediante recurso de casación. (AAP-S1-0013-2019)