AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 81/2022

Expediente: N° 4679/2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Félix Mamani Canaza, Director a.i. del Parque Nacional de Torotoro, contra Eduardo Arias Suárez

Recurrente: Eduardo Arias Suárez

Resoluciones recurridas: Auto Interlocutorio N° 02/2022 y N° 03/2022 dde 11 de mayo de 2022

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: San Pedro de Buena Vista

Lugar y Fecha: Sucre, 07 de septiembre de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 103 a 107 vuelta (vta.) de obrados, interpuesto por Eduardo Arias Suárez, contra los Autos Interlocutorios N° 02/2022 y N° 03/2022, ambos de 11 de mayo de 2022, que dispone el primero de los nombrados medida cautelar de "Prohibición de Innovar"; y el último de los nombrados, declara improbada la excepción de impersonería del demandante, ambos pronunciados por el Juez Agroambiental con asiento judicial en San Pedro de Buena Vista, del departamento de Potosí, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

I.1.1. Respecto a la medida cautelar (precautoria) de prohibición de innovar.

El Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, a través del Auto Interlocutorio N° 02 de 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 86 a 90 vta. de obrados, dispone Medida Precautoria de PROHIBICIÓN DE INNOVAR, ordenando al demandado ABSTENERSE de efectuar trabajos de toda índole en el predio objeto de la demanda, referidos a trabajos agrícolas en las zonas desmontadas, evitar toda forma de posesión en la vivienda construida y de circular por los accesos efectuados por ellos, en definitiva, se abstengan de realizar todo tipo de trabajos que modifique el estado actual en el interior del Área Protegida, según el Plan de Manejo 2013-2022, del Parque Nacional Torotoro, sin contracautela de acuerdo al art. 320 de la Ley N° 439, al ser la parte actora una entidad estatal, con los siguientes argumentos:

1. De la revisión del memorial de demanda y la documentación literal adjunta, se advierte que todos estos hechos, coinciden en expresar la comisión de acciones de avasallamiento, que, según el Informe de 7 de junio de 2021, de Patrullaje Especial realizado al sector de Chullpas Pampa, se verificó la construcción de vivienda de ladrillo, correspondiente a la Comunidad Huayra Q'asa, que asciende a dos (2) hectáreas (ha), realizado por parte de la familia Suárez.

Por otra parte, que conforme el informe CITE PNTT TEA N° 17/2021 de 25 de noviembre de 2021, elaborado por el Técnico en Monitoreo Ambiental del Parque Nacional de Torotoro, con el encabezamiento de "INFORME DE AVASALLAMIENTO", que, el mismo señala el avasallamiento en el mes de junio de 2021, al interior del Parque Nacional de Torotoro, que se vienen desarrollando las siguientes actividades: respecto al área desmontada, que cuenta con un perímetro aprox. de 707 m2 y un área aprox. de 27.538 m2, de árboles de mara qhari e itapallu; en las plantaciones de árboles frutales, con un perímetro aprox. de 410 m2 y un área aprox. de 11.303 m2; en los 2 ambientes de vivienda, que la misma está construido con ladrillo, techo de calamina, ubicado dentro del área desmontada; en el caso de accesos vitales, tres metros de ancho (promedio), con 635 m2 de longitud con una superficie de 1905 m2; y en la toma de agua, se verifico el punto de captación de agua, para el regado de las plantaciones realizadas en el sector avasallado; trabajos realizados en la COMUNIDAD DE HUAYRA Q'ASA"; una de las 11 comunidades, que se encuentran en el Parque Nacional Torotoro; las actividades desarrolladas se encuentran en la zona núcleo al interior de la tierra fiscal no disponible N° 4 declarada mediante Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de 2015, corroborado también por el Informe Técnico DGST-JRA-INF N°139/2022 de 5 de marzo de 2022, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria .

2. Por otra parte, el demandante Félix Mamani Canaza, acredita su condición de Director a.i. del Parque Nacional de Torotoro, que le otorga legitimación activa para incoar la presente acción. Respecto a la legitimación pasiva, este hecho, se encuentra acreditado con la afirmación que realiza el accionante, en sentido que sería Eduardo Arias Suárez, el causante de las presuntas acciones de avasallamiento al Área Protegida de Torotoro.

3. En el caso autos, el demandante presenta informes muestras fotográficas del objeto de avasallamiento, documentos que acreditan que el solicitante cumplió con la carga de prueba, para demostrar la verosimilitud del derecho (fumus boni iuris); y en cuanto al peligro de la demora (periculum in mora), conforme el art. 336.I de la Ley N° 439 y con relación al 311.III de la misma norma adjetiva civil, sin necesidad de ofrecer plena prueba, en supletoriedad a la materia agroambiental por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715; el actor mediante placas fotográficas e informes cursante de fs. 4 a 13 de obrados, se evidencia los trabajos de construcción y aducción de agua realizados en el terreno objeto de la Litis, cumpliendo de esta manera el segundo requisito para la procedencia de la medida cautelar.

I.1.2. Respecto a la excepción de impersonería.

El Juez A quo, a través del Auto Interlocutorio N° 03 de 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 94 a 99 de obrados, resuelve declarar improbada la excepción de impersonería interpuesta por el demandado, bajo los siguientes argumentos:

1. Refiere, que la legitimación activa del Parque Nacional de Torotoro lo acredita la Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de 2015, en cuyo legajo en el numeral 7 señala: "Declarar tierra fiscal no disponible" las áreas ubicadas en el municipio de Torotoro, provincia Charcas del departamento de Potosí, conforme especificaciones geográficas colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que forman parte indivisible de la presente resolución; disponiendo su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación del Estado: en el presente caso la parte demandada no ha demostrado que el demandante Félix Mamani Canaza, en su condición de Director a.i. del Parque Nacional de Torortoro, carezca de capacidad o personalidad para sumir la responsabilidad en representación del Estado, como titular de un predio considerada "TIERRA FISCAL NO DISPONIBLE" el cual, es el caso del Parque Nacional de Torotoro, habiendo demostrado más bien este último, suficiente prueba que acredite la legitimación activa en la presente causa.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El demandado, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 103 a 107 vta. de obrados, de conformidad a lo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación en el fondo y alternativamente en la forma, en contra de los Autos Interlocutorios Nros. 02/2022 y 03/2022, ambos de 11 de mayo de 2022, cursantes de fs. 86 a 90 vta. y 94 a 99 de obrados, emitidos por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, solicitando a este Tribunal, case los autos recurridos, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

1. El demandado ahora recurrente, refiere que, el demandante Félix Mamani Canaza, solicitó la aplicación de medidas precautorias de no innovar, aspecto enmarcado en la ley, sin embargo, la resolución motivo de casación va más allá, al disponer la prohibición de trabajar, habitar en la casa y circular en el predio objeto de Litigio, determinaciones que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales; asimismo, continua describiendo, que el Juez de Instancia, debe obligatoriamente revisar si sus determinaciones no vulneran derechos supra-legales, por lo que, no se discute lo determinado por el A quo, referente a la prohibición de innovar, si no a la determinación referente a la prohibición de no trabajar, atentando el derecho al trabajo, cuya determinación va en contra del art. 46.II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyéndose esta determinación en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Manifiesta que el A quo, dispone, evitar toda forma de posesión en la vivienda construida, medida precautoria no determinada en derecho, vulnerando el derecho a la vivienda, previsto en el art. 19.I de la CPE; así como lo dispuesto respecto a circulación en el lugar del Parque Nacional de Torotoro, restringiendo el derecho a la circulación en todo el territorio nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, establecido en el art. 21.7 de la CPE, interpretando erróneamente y aplicando indebidamente la ley.

2. Respecto a la procedencia de una medida cautelar, señala que se debe tener en cuenta dos aspectos: a) la Verosimilitud del Derecho , aspecto referido a la Titularidad del Derecho, la autoridad judicial debió tomar en cuenta a momento de imponer una medida precautoria, en el caso presente, el demandante no ha acreditado ser titular del derecho y que por su parte el ahora recurrente ha demostrado la titularidad sobre la propiedad en Litigio, consecuentemente, no procede las medidas precautorias impuestas, en virtud que, no puede existir dos propietarios al mismo tiempo; y b) El avasallador no acredite derecho de propiedad , al respecto, deduce que habiendo acreditado el derecho propietario, no existe avasallamiento, conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 477, por lo que, resultaría contradictorio que un propietario se avasalle a sí mismo, siendo improcedente no solo la medida precautoria, sino también la demanda de Desalojo por Avasallamiento, el mismo se encuentra respaldado por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0681/2017 de 3 de julio, que deja en claro dos aspectos, el primero, referente al Título de derecho propietario y el segundo, que la demanda de avasallamiento si es la vía idónea, sea presentada en plazo oportuno, es decir que se señale audiencia dentro de las 24 horas y a las 96 horas se desaloje, y que no sea como el caso presente después de 70 años de posesión.

I.2.2. Referente a la negativa de la excepción de impersonería.

Con respecto a la personería del demandante, sostiene que no es a su condición de funcionario del SERNAP, sino a la Titularidad del Derecho Propietario, es decir, al documento registrado en Derechos Reales, que acredite el derecho propietario a favor del SERNAP, habida cuenta que, como se ha ido relatando que, toda persona jurídica funciona en dos planos: Una, como persona de derecho público y la otra, como persona de derecho privado, en esta última, infiere que se debería de acreditar la legitimación activa como Titular del derecho.

Asimismo, manifiesta que, un requisito "sine qua non", para la procedencia de la demanda de avasallamiento, es que sea una persona foránea al lugar e ingrese a una propiedad ajena, sin autorización, es decir, sin tener ningún derecho propietario realice actos de perturbación, que en el caso de autos, se habría sustentado su derecho propietario mediante Título Ejecutorial, adjuntado en la contestación a la demanda; agrega señalando que el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S2 N° 0075/2016, resume el procedimiento y características, que fue cumplido por el ahora recurrido, por ser extemporánea su presentación; así como el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad para la procedencia de una demanda de avasallamiento, es decir que, el supuesto avasallador no cuente con Títulos y sea ajeno al lugar, que en el caso presente, afirma haber nacido en el lugar y que cuenta con Título registrado en Derechos Reales, por lo que la demanda de avasallamiento sería improcedente.

I.2.3. Por no haberse pronunciado respecto al incidente planteado.

1. Acusa que, el memorial presentado en vía incidental, no ha sido considerado, principalmente en lo referente a la improcedencia de la demanda, vulnerando el art. 24 de la CPE, respecto a su derecho fundamental a la petición.

2. Refiere que, se ha vulnerado el art. 342 del Código Procesal Civil, en cuanto al procedimiento y tramitación de los incidentes, en virtud que los incidentes son medios de defensa, en consecuencia, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, contenida en el art. 115 de la CPE, conforme establecería el Auto Supremo Nº 304/2016.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 119 a 120 de obrados, Félix Mami Canaza, en su calidad de Director a.i. del Parque Nacional de Torotoro, responde al recurso de casación en forma negativa, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Refiere que, las medidas precautorias impuestas al avasallador, por el Juez A quo, no restringen derechos constitucionales, puesto que el ingreso a tierra no disponible dentro el Área Protegida, sin ningún derecho, constituye un avasallamiento.

I.3.2. Con respecto a las medidas precautorias impuestas por el Juez de Instancia, indica que son las más sensatas en el marco del principio precautorio señalado en el art. 4.4 de la Ley Nº 300, al avasallamiento que viene soportando el área Protegida del Parque Nacional Torotoro, aspecto que denota el interés nacional bajo la línea del resguardo constitucional que establece el art. 385 de la CPE, a más de que el demandado, ahora recurrente, continuó con sus actividades ilegales.

En el marco de lo expuesto, sostiene que el demandado ahora recurrente, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, en audiencia de 11 de mayo de 2022, exhibió el Título Ejecutorial Nº 672591, otorgado mediante Resolución Suprema Nº 179198 de 23 de enero de 1976, que fue dejado sin efecto por Resolución Suprema Nº 16856 de 23 de octubre de 2015, encontrándose alejado de contar con derecho Propietario, asimismo, adjunta minutas de transferencia posteriores al saneamiento, mismas que no tienen asidero legal; continua refiriendo el recurrido, en cuanto a las acciones de avasallamiento al Área Protegida Parque Nacional de Torotoro, estas datan del año 2021, faltando a la verdad el ahora recurrente, al señalar que, su posesión es más de 70 años, antecedentes presentados que desvirtúan lo referido por Eduardo Arias Suarez, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

Manifiesta que, el demandado ahora recurrente, sostendría que la Dirección del Área Protegida Parque Nacional Torotoro, no podría demandar Desalojo por Avasallamiento, por carecer de Título de Propiedad sobre Tierra Fiscal no disponible; al respecto, siendo Tierra Fiscal no disponible, el mismo es de propiedad de dominio público del Estado, que se encuentra respaldada por la Resolución Suprema Nº 16856 de 23 de octubre de 2015, que la misma está bajo la administración y custodia del SERNAP a través de la Dirección Nacional del Área Protegida del Parque Nacional Torotoro, conforme lo establece el art. 385 de la CPE, art. 12 del Reglamento General de las Áreas Protegidas (D.S. N° 24781) y Disposición Final Tercera de la Ley Nº 477; concluye indicando que las Tierras Fiscales no disponibles, dentro de un área protegida, es un bien de dominio público, cuyo resguardo constitucional se encuentra sujeto al art. 339.II de la CPE, constituyéndose propiedad del pueblo Boliviano, inviolable e inembargable e imprescriptible, por lo que, pretender que el SERNAP pueda acreditar un título con registro en Derechos Reales sobre Tierra Fiscal no disponible es inadmisible.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 122 de obrados el Auto de 15 de junio de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución .

Remitido el expediente signado con el N° 4679/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 13 de julio de 2022, cursante a fs. 126 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 22 de agosto de 2022, cursante a fs. 552 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 23 de agosto de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la causa, conforme consta a fs. 554 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1 . A fs. 2 cursa, en fotocopia legalizada, Memorándum de designación de 18 de enero de 2019 , como Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, a favor de Félix Mamani Canaza.

I.5.2 . De fs. 4 a 5 cursa, Informe de Patrullaje Zona Chullpas Pampa de 7 de junio de 2021 , que realiza Beatriz Quispe Choque, Guardaparque, dirigido a Juvenal Choque Flores, Jefe de Protección a.i.

I.5.3 . De fs. 6 a 13 cursa, Informe de Avasallamiento Comunidad de Huayra Q'asa de 25 de noviembre de 2021 , que realiza Andrés E. Arellano Valdivia, TEc. Monitoreo Ambiental Parque Nacional de Torotoro, dirigido a Félix Mamani Canaza, Director a.i. Parque Nacional Torotoro.

I.5.4 . De fs. 14 a 30 cursa, en copia simple la Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de 2015 (Resolución Final de Saneamiento), que resuelve DECLARAR TIERRA FISCAL NO DISPONIBLE, las áreas ubicadas en el municipio de Torotoro, provincia Charcas del departamento de Potosí; disponiendo su inscripción definitiva en el Registro Público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado, de acuerdo al siguiente detalle: "Tierra Fiscal N° 1, 2 , 3 y 4, clasificada Tierra Fiscal, actividad área Fiscal no disponible".

I.5.5. De fs. 31 a 39 cursa, Informe Técnico DGST-JRA-INF N° 139/2022 de 4 de marzo de 2022 , emitido por la Jefatura de Región Altiplano, dependiente de la Dirección Nacional de Saneamiento y Titulación del INRA Nacional, que en atención a la nota de solicitud de información del Director Ejecutivo del SERNAP (MMAyA), sobre Tierras Fiscales dentro del Parque Nacional Torotoro, señala que revisada la Base de Datos y el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras SIMAT, del departamento de Potosí, se tiene las consideraciones técnicas que, siendo Tierras Fiscales no disponible dentro del Parque Nacional Torotoro, las áreas 1, 2, 3, 4, adjuntando Planos y datos de coordenadas UTM, que el resguardo y protección dentro de las cuatro áreas, se encuentra a cargo del SERNAP, como Autoridad Nacional Competente.

I.5.6. A fs. 40 cursa, Acta Circunstanciada de 05 de marzo de 2022 , en respecto al lugar de la infracción Chaco Pampa, zona Chullpas Pampa, identifica desmonte de monte bajo (Bosque) para cultivo, construcción de una vivienda, en las siguientes coordenadas X 208085 y 7999531.

I.5.7. De fs. 47 a 51 vta. cursa, memorial de demanda de Desalojo por Avasallamiento de 8 de abril de 2022 , presentado por Félix Mamani Canaza (Director a.i. Parque Nacional Torotoro).

I.5.8. De fs. 77 a 83 cursa, memorial de contestación a la demanda de 10 de mayo de 2022 , de respuesta extemporánea de la demanda y al mismo tiempo interpone Excepciones e incidentes, presentado por Eduardo Arias Suárez.

I.5.9. De fs. 86 a 90 vta. y de 94 a 99 cursan, Autos Interlocutorios Nros. 02/2022 y 03/2022, ambos de 11 de mayo de 2022 , por los que, el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, dispone por un lado la medida precautoria de "Prohibición de Innovar" en el predio objeto de Litigio, interpuesto por la parte demandante y por otra, declara Improbada la excepción de Impersonería del demandante, interpuesta por el demandado.

I.5.10. A fs. 186 cursa, Informe de Patrullaje-Desmonte Zona Chullpas Pampa de 9 de marzo de 2020 , que realiza Juvenal Choque Flores, Jefe de Protección a.i. y Beatriz Quispe Choque, Guardaparque, dirigido a Félix Mamani Canaza, Director a.i. Parque Nacional Torotoro.

I.5.11. a fs. 210 cursa, formulario de Derechos Reales del Título Ejecutorial del predio Chako Pampa, con una superficie de 4.5479 ha, con numero registro 5.05.2.05.0000005, ESTADO NO VIGENTE.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación y nulidad, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; y, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad y posesión agraria, actividades agrícolas y pecuarias, vinculados a la tierra, el territorio, con temas transversales en materia forestal, medio ambiente, recursos hídricos/agua, biodiversidad (Áreas Protegidas, Reservas Forestales y Derechos de la Madre Tierra y sus sistemas de vida) y el desarrollo rural integral sustentable; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación integral e intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adolece de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia de los principios de favorabilidad y pro actione, acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución han sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental .

Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior", por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa".

Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y simples, la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre , explicó: "Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios' entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema...() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc." (Cita textual) ..., La referida Sentencia Constitucional continúa expresando que: "Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios". entendimiento que fue reiterado en la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre.

De lo precedentemente tenido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el "Per Saltum", que significa "por salto", que es una herramienta legal que opera una vez que una causa tiene sentencia del juzgado competente y alude a un salto en las instancias procesales y que el Tribunal Agroambiental, conoce de una causa en atención al recurso de nulidad y/o casación interpuesto por las partes, y que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

Examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamientos, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:

Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose por tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de Casación asuma conocimiento del mismo, siendo este, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274.II.2 de la Ley N° 439 (aplicable supletoriamente a la materia conforme lo establece el art. 78 de la ley N° 1715), que señala: "El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación"; por otro lado, conforme expresamente dispone el último párrafo del art. 87.IV de la Ley N° 1715; "El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días", por su parte el art. 211.I. de la Ley N° 439, referido a los Autos De?nitivos, establece que: "Los autos de?nitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, poner ?n al proceso y no resuelven el mérito de la causa";

En ese contexto, de antecedentes se desprende que, en el caso presente, el demandante Félix Mamani Canaza, Director a.i. del Parque Nacional de Torotoro, por memorial cursante de fs. 47 a 51 vta. de obrados, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento, amparando su acción en la previsión contenida en el art. 5 de Ley N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), argumentando que, Eduardo Arias Suárez, procedió a desmontar de manera ilegal, dentro de la zona núcleo de Área Protegida, construyendo una vivienda sobre la Tierra Fiscal no disponible N° 4; asimismo, solicita se disponga Medidas Precautorias de Prohibición de Innovar, para que se abstenga de efectuar trabajos agrícolas en las zonas desmontadas, evite toda forma de posesión en la vivienda construida y circular en el predio objeto de Litigio. Por su lado, el demandado: Eduardo Arias Suárez, por memorial de fs. 77 a 83 de obrados, a tiempo de responder la demanda, interpone excepciones e incidentes argumentando, la improcedencia de la demanda por extemporánea y por inexistencia de derecho propietario, asimismo, en el otrosí del referido memorial interpone excepción de impersonería del demandante para plantear la presenta acción de Desalojo por Avasallamiento; Es así que, el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, por Autos N° 02/2022 y 03/2022 de 11 de mayo de 2022, emitido en audiencia cuya acta cursa de fs. 84 a 99 de obrados, dispone la Medida Precautoria de PROHIBCION DE INNOVAR, ordenando al demandado ABSTENERSE de efectuar trabajos agrícolas en las zonas afectadas, evitar toda forma de posesión en la vivienda construida y de circular por los accesos efectuados al lugar del predio; de la misma forma, declara improbada la excepción de Impersoneria interpuesto por el demandado.

De la revisión de antecedentes, el recurrente Eduardo Arias Suárez, mediante memorial cursante de fs. 103 a 107 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y alternativamente en la forma, contra los Autos Interlocutorios Nrs. 02 y 03 de 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 86 a 90 vta, y 94 a 99 de obrados; de donde se advierte que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada.

Que, en consideración a lo expuesto, es necesario realizar una diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, al respecto corresponde señalar que según la doctrina Couture, nos dice: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)". Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: "suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos, porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)" (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto señala: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)".

Efectuando un análisis de los llamados autos interlocutorios simples descritos en el art. 210 de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, se establecen, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión; en el caso presente, los Autos interlocutorios Nrs. 02 y 03 de 11 de mayo, descrito en el punto I.5.9 del presente fallo, motivo del recurso de casación, constituyen autos interlocutorios simples, toda vez que, la disposición del Juez de instancia, al disponer en Medida Precautoria PROHIBICIÓN DE INNOVAR, ordenando al demandado ABSTENERSE de efectuar trabajos agrícolas en las zonas afectadas, evitar toda forma de posesión en la vivienda construida y de circular por los accesos efectuados al lugar del predio, son de carácter provisional pudiendo ser cambiados en el desarrollo del proceso; por otra parte, declarar improbada la impersoneria del demandante; consecuentemente dicha terminación, no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 47 a 51 vta. de obrados, interpuesto por Félix Mamani Canaza Director a.i. del Parque Nacional de Torotoro contra Eduardo Arias Suárez, descrito en el punto (punto I.5.7. ) de la presente resolución, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, los mencionados autos, no deben ser considerados como Autos Definitivos, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Autos Definitivos" cuando los mismos son "Autos Simples" en razón a que no pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación" .

Que, en el caso presente, al haber pronunciado la Autoridad Judicial Autos Interlocutorios Simples dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento en mérito a ello, este Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación de fs. 103 a 107 vta. de obrados, interpuesto por Eduardo Arias Suárez, mismo que debió merecer su rechazo por la autoridad jurisdiccional, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos.

Por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el mencionado recurso de casación no cumple con lo dispuesto por el art. 274.II.2 de la Ley N° 439, correspondiendo aplicar el art. 87.IV de la Ley Nº 1715, modi?cada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220.I.3 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los arts. 178, 186, y 189.1 de la CPE, 87.IV de la Ley Nº 1715, y 220.I.3 del Código Procesal Civil, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, DISPONE:

Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por Eduardo Arias Suárez, cursante de fs. 103 a 107 vta. de obrados, contra los Autos Interlocutorios Nrs. 02 y 03 de 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 86 a 90 vta. y de 94 a 99 de obrados; sea con costas y costos conforme previene la disposición contenida en el art. 223.V.1 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Torotoro - HuayraK'asa, 11 de mayo de 2022

VISTOS : La medida precautoria incoada por Félix Mamani Canaza, en su condición de Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, dentro el proceso de desalojo por Avasallamiento, los antecedentes y:

CONSIDERANDO .- Que por memorial de fecha 8 deabril del año en curso, cursante en fs. 47 al 51 de obrados, Félix Mamani Canaza, en su condición de Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, interpone ante el Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de Eduardo Arias Suarez.

En la citada demanda acompañando documentación literal en fs. 46, sostiene: "1) Informe de fecha 7 de junio de 2021 de Patrullaje Especial realizado al sector de Chullpas Pampa se verificó la construcción de vivienda de ladrillo de dos ambientes para conclusión de techado, ubicado en las coordenadas X= 208048 y Y= 7999329, correspondiente a la Comunidad de HuayraQ'asa que asciende a dos (2) hectáreas, obra realizada por personas que apellidan Suárez, y que el predio en cuestión es tierra fiscal saneada y zonificada como Zona de Núcleo en el Plan de Manejo 2013 - 2022, Y que además se verificó la existencia de una red de agua con toma en el Río Jarka Mayu. 2) Informe de fecha 28 de octubre de 2021, suscrito por el Jefe de Protección del PN Torotoro, informe que refiere a avasallamiento de tierras fiscales no disponibles dentro del Área Protegida, conforme al siguiente detalle: Avasallamiento en el sector de Chullpa Pampa en la siguiente ubicación geográfica: X= 207971, Y= 7999305 por parte de la familia Suárez quienes de manera arbitraria realizaron el desmonte de aproximadamente 2,66 Has y procedieron a la construcción de una vivienda con dos habitaciones y también implementaron una red tuberías de 2 pulgadas para riego, además de la plantación de cítricos. Que lamentablemente un conjunto de doce (12) familias pretende implementar red de agua, lo que podría ocasionar problemas con la Comunidad de Calahuta que son usuarios de la misma fuente. Se aclara que después de una nueva inspección efectuada en fecha 5 de marzo de 2022 al lugar del daño ambiental que se viene ocasionado, se ha precisado que quien viene vulnerado el Área Protegida Parque Nacional Torotoro responde al nombre de Eduardo Arias Suárez., 3) Informe cite PNTT TEA No. 17/2021 de fecha 25 de noviembre de 2021 suscrito por el Técnico en Monitoreo Ambiental que señala que existe avasallamiento al interior del Parque Nacional, concretamente en la Comunidad de HuayraQ'asa, conforme a la siguientes actividades que se vienen desarrollando", (pasando luego a detallar en un cuadro sinóptico los hechos advertidos en el lugar objeto de la Litis), así respecto al área desmontada refiere: según las mediciones realizadas cuenta con un perímetro aprox. de 707 m y un área aprox. de 27.538 m2, Árbol de Mara, qharí e itapallu; Plantación de árboles frutales : Según las mediciones realizadas cuenta con un perímetro aprox. de 410 m y un área aprox. de 11.303 m2; construcción de vivienda :Vivienda de ladrillo de dos ambientes techo de calamina, ubicada dentro de área desmontada; accesos vitales : tres metros de ancho (promedio), con 635 m de longitud, con una superficie 1905 m2.; toma de agua : Se verificó el punto de toma de agua para el regado de las plantaciones realizadas en el sector avasallado.

Terminando por señalar "quelas actividades ilegales descritas se encuentran en la Comunidad de HuayraQ'asa una de las 11 Comunidades existentes al interior del Parque Nacional Torotoro. Que las actividades desarrolladas se encuentran al interior de Zona Núcleo, al interior de Tierra Fiscal No Disponible. (datos INRA, CODCAT - 05050266042276), correspondiente a Tierra Fiscal No Disponible No. 4 declarada mediante Resolución Suprema No. 16856 de 23 de octubre de 2015, conforme también se tiene del Informe Técnico DGST-JRA-INF No. 139/2022 de fechs 4 de marzo de 2022 del Instituto Nacional de Reforma Agraria que establece que son Tierras Fiscales No Disponibles....", demandando en virtud de todos estos antecedentes Desalojo por Avasallamiento en el entendido de que en el citado Parque Nacional Torotoro, que constituye tierra fiscal indisponible,aún existe el peligro latente de que se cometan más vulneraciones, afectando gravemente los fines y objetivos por el que fue creado dicho Parque, como la intención de 12 familias que pretenden efectuar aducción de agua. Afectando la zona núcleo del Parque Nacional Toorotoro

Asimismo alega que las acciones asumidas por el Sr. Eduardo Arias Suárez se constituyen innegablemente en una acción de avasallamiento, pues se ha procedido en desmontar de manera ilegal cobertura vegetal dentro de la Zona Núcleo del Área Protegida, se ha construido una vivienda sin ninguna autorización sobre Tierra Fiscal Indisponible, se ha procedido en realizar plantaciones de cítricos, la aducción de agua para riego, actividades totalmente prohibidas (Disposición Final Primera, Ley 1715), pues se está lesionado no solamente al medio ambiente sino también al patrimonio del Estado, aspectos que atentan la Zona Núcleo de Protección Estricta del PN Torotoro.

Finaliza señalando que: "Se va vulnerado el Artículo 3° del Decreto Supremo No. 22269 de fecha 26 de julio de 1989 de creación del Parque Nacional T orotoro, que establece la prohibición absoluta de cualquier ocupación de tierras mediante asentamientos o dotaciones, y en definitiva se ha vulnerado en su integridad del Decreto Supremo referido, pues se contrapone abiertamente a sus fines y objetivos de creación". Por lo demanda indica el actor, el DESALOJO por AVASALLAMIENTO de Tierra Fiscal No Disponible disponiéndose lo siguiente:

1) Desalojo del predio ilegalmente avasallado por el demandado.

2) La disposición de demolición del inmueble construido sobre el Área Protegida por el Sr. Eduardo Arias Suárez, con puntos de georeferenciación: X= 208050.00 mE, Y=7999342.00 mS

3) Decomiso definitivo de los medios de perpetración del avasallamiento.

Que, en la citada demanda la parte actora impetra la aplicación de una medida precautoria señalando lo siguiente: "Conforme a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley 477, en el marco del principio precautorio y tutela judicial efectiva por el carácter de urgencia, respetuosamente solicito que su autoridad disponga la Medida Precautoria de PROHIBICIÓN DE INNOVAR ordenando al demandado y otros terceros que han procedido en efectuar actividades que han vulnerado el Área Protegida PN Torotoro se ABSTENGAN de efectuar trabajos agrícolas en las zonas desmontadas, eviten toda forma de posesión en la vivienda construida, y se abstengan de circular por los accesos efectuados por ellos, en definitiva se abstengan de realizar todo tipo de trabajos que modifique el estado actual del Área Protegida, asimismo se disponga el decomiso preventivo de los medios de perpetración del avasallamiento, bajo prevención de remitirse al Ministerio Publico en caso de incumplimiento a Resoluciones Judiciales".

Para acreditar los fundamentos facticos de su acción el demandante acompaña informe de patrullaje zona Chullpas Pampa de fecha 7 de junio de 2021 realizado por la Guardaparque Beatriz Quispe Choque (fs. 4 y 5). Con esta misma finalidad la parte actora adjunta informe de fecha 25 de noviembre de 2021 con el rotulo de informe de avasallamiento comunidad de HuayraQ'asa , elaborado por Técnico Monitoreo Ambiental Parque Nacional Torotoro, Andrés E. Arellano Valdivia (fs. 6 al 11).

CONSIDERANDO II : Ciertamente en la sustanciación de toda causa es imprescindible acreditar la legitimación activa que faculta a una persona, como persona natural o en representación de una persona colectiva, a incoar una demanda. En el presente caso se trata del señor: Félix Mamani Canaza, quien con documentación fehaciente en los términos que señala el artículo 1287 del Código Civil, acredita su condición de Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, precedente que le otorga legitimación activa para incoar la presente acción. Respecto a la legitimación pasiva este hecho se halla acreditado con la afirmación que realiza en accionante en sentido que sería el señor Eduardo Arias Suárez con C.I. No. 4473709 Cba., quien sería el causante de las presuntas acciones demandadas.

Que , de la revisión del memorial de demanda cursante de fs. 47 al 51 de obrados, la documentación adjuntada y los antecedentes que habrían originado la presente acción se puede advertir que todos ellos coinciden en expresar la existencia de la comisión de acciones de Avasallamiento, fundamentalmente el informe de fecha 25 de noviembre de 2021, CITE: PNTT TEA N° 17/2021 elaborado por el Técnico Monitoreo Ambiental Parque Nacional Torotoro, Andrés E. Arellano Valdivia (fs. 6 al 11), en el cual bajo el encabezamiento de: informe de avasallamiento comunidad de HuayraQ'asa , dicho profesional informa los aspectos relevantes respecto al presunto avasallamiento realizado durante el mes de junio al interior del Parque Nacional Torotoro, señalando en el citado informe, que éstos habrían sido realizados por "Johnny y Eduardo Suarez".

Que la Naturaleza jurídica, el objeto y finalidad de la acción de Avasallamiento se encuentra expresado en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, señalando que el objeto de la misma es: "1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras"...... señalando que dicha "Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones".

Que , en el presente caso sin ingresar al fondo del asunto, corresponde en base a la prueba apoderada por el demandante, analizar si corresponde o no disponer una medida precautoria. Si los antecedentes del caso son suficientes para establecer la existencia de la verosimilitud del derecho, y el peligro de perjuicio los cuales deben ser justificados documentalmente, considerando si los hechos denunciados como avasallamiento vulneran los objetivos establecidos en el Decreto Supremo No. 22269, de 26 de julio de 1989, decreto de creación que señala los siguientes objetivos: 1) Conservación de relieves naturales, 2) Conservación de sitios arqueológicos, paleontológicos y espeleológicos, 3) Conservación de flora y fauna silvestres propias de valles interandinos, 5) Promoción de estudios, investigación y recreación, y 6) Promoción del turismo.

Es artículo 2° del citado D.S. N° 22269 establece que a partir de la publicación del indicado Decreto Supremo cualquier ocupación de tierras mediante asentamientos o dotaciones se encuentra absolutamente prohibida, así como toda actividad de caza, pesca comercial o deportiva y la tala de árboles dentro del Área del Parque Nacional Torotoro, instrumento legal que luego fue elevado a rango de Ley (Ley N° 1370) el 13 de noviembre de 1992 donde se declara de prioridad nacional el equipamiento del Parque Nacional de Torotoro.

Así, contrastando los antecedentes, la premisa normativa, además de la premisa fáctica, sin ingresar al fondo de la temática planteada por memorial de demanda de fecha 8 de abril de 2022,corresponde disponer medidas precautorias en el marco de las acciones pertinentes al presente caso.

CONSIDERANDO III: Que, las Medidas Cautelares contenidas en el art. 310 y siguientes de la Ley Nº 439, tienen la misión entre otros de prevenir daños que podrían ser irreparables de no efectivizarse de manera inmediata, siendo ésta la característica de instrumentalidad de las Medidas Cautelares, que junto a otras características como son la provisionalidad, temporalidad, variabilidad y proporcionalidad, son conducentes a hacer posible la eficacia de la tutela judicial que pudiera otorgarse en su caso una futura sentencia.

Que , respecto a la oportunidad de la presentación de las medidas cautelares el artículo 310 del CPC señala: "I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso".

De su parte, respecto a los requisitos y procedencia de la medida, el artículo 311 del citado CPC señala:

I. La petición contendrá:

1.El fundamento de hecho de la medida.

2.La determinación de la medida y sus alcances.

II . Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso.

III. La verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio deberán justificarse documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena.

Así, el artículo 314. (Facultades de la Autoridad Judicial ), señala:"I. La autoridad judicial tendrá las siguientes facultades: 1. Para evitar perjuicios innecesarios, podrá limitar la medida cautelar solicitada o disponer otra diferente o menos rigurosa si lo estimare suficiente para la protección de los derechos. 2. Señalar su alcance., II . Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá disponer su modificación, sustitución o cese, en razón de la mejor protección de los derechos.

Finalmente a este respecto el artículo 315. (Resolución y Cumplimiento ), señala:"I. Las medidas cautelares se decretarán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución. II . Si el afectado con las medidas cautelares no hubiere tenido conocimiento de ellas a tiempo de su ejecución, será notificado dentro del plazo de tres días computables desde su ejecución. III . De la valoración de la prueba ofrecida, la autoridad judicial resolverá fundadamente la admisión".

La Ley N° 477, con referencia a la aplicación de medidas precautorias señala lo siguiente en el artículo 6: "La autoridad Agroambiental podrá disponer como medidas precautorias: 1. Paralización y suspensión de todo tipo de trabajos.; 2. Determinación de la custodia del bien con auxilio de la Fuerza Pública oFuerzas Armadas, según corresponda., 3. Decomiso preventivo de los medios de perpetración., 4. Otras que considere pertinentes de acuerdo a las circunstancias.

Es menester señalar que para la aplicación de una medida precautoria la Ley N° 439 establece en el artículo 320, las medidas de contracautela, y en él se señala:"Las medidas cautelares podrán ordenarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, sin necesidad de dar caución. La autoridad judicial deberá fundar su decisión en consideración a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la posibilidad jurídica y la proporcionalidad de la medida. Sin embargo, se requerirá contracautela cuando se trate de intervención judicial y en los casos señalados por Ley".

Ahora bien, nos referiremos al cumplimiento o no de los requisitos de las Medidas Cautelares Específicas solicitadas por el accionante respecto a la prohibición de innovar en el que se ordene para que el demandado y otros terceros que han procedido en efectuar actividades que han vulnerado el Área Protegida PN Torotoro se ABSTENGAN de efectuar trabajos agrícolas en las zonas desmotadas, eviten toda forma de posición en la vivienda construida, y se abstengan de circular por los accesos efectuados por ellos, en definitiva se abstengan de realizar todo tipo de trabajos que modifique el estado actual del Área Protegida, asimismo se disponga el decomiso preventivo de los medios de perpetración del avasallamiento, bajo prevención de remitirse al Ministerio Publico en caso de incumplimiento a Resoluciones Judiciales.

En la solicitud respecto a la prohibición de innovar previsto en el artículo 311 del CPC y en virtud del cual se disponga la ABSTENCION de efectuar trabajos agrícolas en las zonas desmotadas, eviten toda forma de posesión en la vivienda construida, y se abstengan de circular por los accesos efectuados por ellos, en definitiva se abstengan de realizar todo tipo de trabajos que modifique el estado actual del área protegida, deben cumplir los requisitos genéricos de las Medidas Cautelares que son el fumusboni iuris (el derecho fuere verosímil) y el periculum in mora (peligro en la demora) dispuestos en el art. 336.I de la Ley Nº 439, debiendo acreditarse documentalmente sin necesidad de ofrecer plena prueba según dispone el art. 311.IIl del referido adjetivo civil, en supletoriedad a la materia agroambiental por la permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715.

En el caso de autos, el demandante presentó informes y muestras fotográficas del predio donde se habrían efectuado estas acciones, documentos que acreditan que el solicitante ha cumplido con la carga de la prueba para demostrar la verosimilitud del derecho; en cuanto al peligro en la demora, el actor mediante placas fotográficas e informes cursantes desde fs. 4 al 13 del proceso, los cuales permiten evidenciar los trabajos de construcción y aducción de agua realizados en el terreno objeto de la Litis, cumpliéndose de esta manera el segundo requisito para la viabilidad de las medidas cautelares.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en el Municipio de San pedro de Buena Vista, provincia Charcas del Departamento de Potosí, con jurisdicción en las Provincias Charcas y Bilbao Rioja, en mérito a los fundamentos expresados precedentemente, en virtud de los arts. 311, 312, 315.I y 336 de la Ley Nº 439 de supletoria aplicación en la presente causa por previsión del art. 78 de la Ley Nº 1715, dispone la medida precautoria de PROHIBICION DE INNOVAR ordenándose en consecuencia al señor Eduardo Arias Suárez con C.I. No. 4473709 Cba, y otros tercerosABSTENERSE de efectuar trabajos de toda índole en el predio objeto de la presente demanda, esto se refiere a trabajos agrícolas en las zonas desmotadas, evitar toda forma de posesión en la vivienda construida, y se abstengan de circular por los accesos efectuados por ellos, en definitiva se abstengan de realizar todo tipo de trabajos que modifique el estado actual del área protegida, es decir, en el interior del AP según plan de manejo 2013-2022 del Parque Nacional Torotoro. Para la aplicación de la medida precautoria dispuesta no es necesario cumplir con la contracautela tal cual señala el art. 320 de la Ley N° 439, amén de señalar que la parte actora dentro la presente demanda resulta ser el Estado.

Estas medidas cautelares son otorgadas con el advertido de que en caso de no darse cumplimiento a la misma por parte de la parte demandada o terceros, se remitirá antecedentes al Ministerio Publico para los fines correspondientes.

Se advierte a las partes que la presente resolución es susceptible del recurso establecido en el art. 322 de la Ley N° 439, cuyo plazo corre a partir de su notificación, una vez trascrito el acta de audiencia respectivo.

REGISTRESE . Notifique.-

Torotoro - Huayra K'asa, 11 de mayo de 2022

VISTOS : la EXCEPCIÓN DE IMPERSONERIA DEL DEMANDANTE , interpuesta en audiencia de inspección por la parte demandada, los argumentos expresados y todo lo que ver convino, y:

CONSIDERANDO .

Que, la parte demandada, dentro el proceso de Desalojo de Avasallamiento, por intermedio de su abogado, formula EXCEPCIÓN DE IMPERSONERIA DEL DEMANDANTE conforme lo previene el artículo 81, parágrafo I, numeral 2, de la Ley N° 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), e INCIDENTE DE IMPROCEDENCIA A LA DEMANDA.

En la citada excepción de manera escrita señala: "De una atenta revisión de obrados se puede verificar que, el demandante no adjunta prueba de derecho propietario que respalde el derecho que le asiste a la institución que representa, esto marca la improcedencia de la demanda, consiguientemente, no tiene la personería suficiente para demandar ya que la personería o legitimación activa para participar como demandante o demandado nace de la capacidad procesal, que debe tener toda persona para poder demandar o ser demandado, ya que se hace imprescindible acreditar su condición de propietario de la institución que representa, (mediante título autentico de dominio), además de su legitimidad para iniciar esta demanda, es decir, sobre que está demandando, y al no hacerlo, está viciando la demanda tal como manifiesta el tratadista Carlos Morales Guillen en su obra Código de Procedimiento Civil concordado y anotado Pag. 721: "impersoneria, implica la falta de capacidad procesal (art. 52 y 53) en el actor o demandado, o la insuficiencia de la representación legal o convencional de los apoderados. Siendo la capacidad de las partes un presupuesto de la relación procesal, hace falta que ellas tengan las condiciones que la Ley exige para comparecer en juicio, porque de no tenerlas lo actuado es nulo y por lo tanto susceptible de casación".

Continua señalando, "en la presente causa, como se puede evidenciar de obrados el demandante Félix Mamani Canaza, no acredita la condición de propietario del parque nacional de torotoro, vulnerando un principio elemental de derecho procesal que es la personería que le otorgue la legitimación activa.

La personería reitero es la capacidad procesal para actuar en determinado proceso, esto constituye un elemento indispensable , para la realización del proceso, es de aquí de donde nacen los presupuestos procesales que son los elementos constitutivos más elementales para la procedencia y validez de un proceso con los cuales el juicio es plenamente valido y en ausencia y defecto de estos, se invalidan por estar viciados.

Así mismo señala: Reitero que en la presente causa se está demandando sin tener personería para este efecto ya que no demuestra su condición de propietario, consiguientemente el juicio presente es nulo ipsu jure.

Insistimos en que, si no existe titularidad absoluta no tiene legitimación procesal, en otras palabas no tiene capacidad procesal para participar en esta causa.

En la excepción plantada hace referencia a Eduardo Couture citando a la Pag. 210 donde expresa: "Esta aptitud procesal de actuar como parte por si mismo, es algo que puede desvincularse de la condición efectiva de titula de derecho.

Por lo que en la presente causa existe impersoneria en el demandante como vulnerando lo dispuesto en el artículo 35 parágrafo II, del Código procesal civil que siendo norma que afecta al orden publico acarrean la necesaria nulidad de obrados, debiendo en consecuencia declararse la impersoneria del demandante y el archivo de obrados. Argumentos ratificados verbalmente por el abogado.

Que, Corrido en traslado la parte actora contesta de la siguiente manera a la excepción planteada: "Con relación al plazo dice que es extemporáneo sin embargo la ley 477 no establece ningún plazo.

Con relación a que el demandado tiene derecho propietario y hace mención a un título ejecutorial del año 1976 probablemente lo tenga seguramente lo ha presentado y vamos a pedir una copia de ese documento, pero sin embargo la resolución suprema del proceso de saneamiento de este predio que ha sido declarado como tierra fiscal no disponible, reitero es la resolución suprema número 16856 del 23 de octubre de 2015 que hemos presentado en su parte resolutiva tercera expresa lo siguiente anular el titulo ejecutorial individual con antecedente de resolución suprema 179198 esta resolución ha sido anulada de forma expresa el año 2015 mediante resolución suprema establecido en proceso de saneamiento señalando la existencia de cuatro tierras fiscales no disponibles y una de estas es esta en la que estamos y eso se puede corroborar con un informe reciente del INRA que también los hemos presentado a su autoridad, es el informe técnico signado con el número 139 del 4 de marzo de 2022 que es de INRA nacional del responsable de área de saneamiento del INRA en el que menciona que existe en este sector cuatro tierras fiscales donde estamos es el sector cuatro con sus respectivas coordenadas UTM, no es como pretende señalar de manera equivocada el abogado de la contraparte, la prueba generada presentada a su autoridad.

CONSIDERANDO :

Que , el art. 27 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable en la materia por supletoriedad, por disposición del artículo 78 de la Ley N° 1715, señala: "(partes ) son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley". En ese marco un proceso cualquiera sea la índole tiene que activarse a instancia de una parte actora a partir del cual se pone en movimiento la facultad de impartir justicia del Estado a través del Órgano judicial, en virtud al principio dispositivo establecido en el artículo 1, numeral 3 de la citada Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013.

El autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual básico de derecho procesal civil, tomo I, pagina 95 refiriéndose a las partes señala: "Parte es quien pretende y frente a quien se pretende, o, más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión jurídica determinada y concreta". El mismo autor respecto a la capacidad para ser parte en el proceso señala: "Se trata de un reflejo en el orden procesal de la capacidad de derecho genéricamente considerada y se refiere a la posibilidad jurídica de figurar como parte en un proceso. La capacidad para ser parte, por consiguiente, puede ser definida como la aptitud para ser titular de derechos y de deberes procesales.

Por principio general, cualquier persona puede ser parte en un proceso (no hay limitación) en este tipo de capacidad, que constituye un reflejo de la capacidad de derecho genéricamente considerada y simplemente se refiere a la posibilidad jurídica de figurar como parte en un proceso y no es otra cosa, por consiguiente, que la aptitud para ser titular de derechos y de deberes procesales. Si pensamos en una capacidad civil desentendida de la aptitud procesal (legitimación o capacidad procesal), es probable que quien tenga derecho no lo pueda reclamar por no poder complementar las cualidades que el derecho ritual le pide que reúna"

Que , el artículo 29 del Código Procesal Civil refiriéndose a la capacidad e incapacidad de las partes señala: "I. Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea directamente o por representación".....

Respecto a la capacidad de las personas jurídicas el art. 54 del Código Civil señala: "I. Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución" ...

En ese marco, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual básico de derecho procesal civil, tomo I, pagina 98, con relación a las actuaciones de las personas colectivas señala: "las personas jurídicas no pueden plantear problemas de incapacidad; la capacidad procesal la tienen desde su constitución. Ahora bien, advertido que se trata de entes ideales suele sostenerse que precisan para actuar de una representación que se denomina necesaria, por eso la ley, indica que por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. Con todo, hay que advertir que no existen aquí dos voluntades, una la de la representada y otra la del representante, sino una sola, la del órgano que conforma la voluntad única del ente, con lo que puede concluirse que no existe representación alguna, sino actuación de la persona jurídica por medio de sus órganos".

Ahora bien, el caso que nos ocupa se trata precisamente de la demanda instaurada por una persona jurídica, cual es el Parque Nacional Torotoro, representado por el señor Félix Mamani Canaza, en su condición de Director a.i. del citado Parque Nacional Torotoro, el mismo que cuenta con su propia norma de creación Decreto Supremo N° 22269 de 26 de julio de 1989.

Tratándose de una persona jurídica que instaura la presente acción resulta necesario en este análisis considerar cuales son los Entes que tienen la condición de Personas Jurídicas para ser sujetos de derechos y obligaciones, a este fin el artículo 52 del Código Civil al realizar una enumeración de las personas jurídicas señala: "Son personas colectivas:

1. El Estado boliviano, la Iglesia católica, los municipios, las universidades y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes.

2. Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas se regulan por las normas genéricas del Capítulo presente, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen. Las órdenes, congregaciones y otros institutos dependientes de la Iglesia Católica se rigen internamente por las disposiciones que les son relativas

3. Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del Código presente y por las del Código de Comercio y leyes correspondientes".

CONSIDERANDO :

Que , la amplia línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, establece el procedimiento que corresponde seguir ante la presentación de eventuales excepciones dentro un proceso de Avasallamiento. En este marco el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a N° 075/2016, y AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 44/2018 , respecto a las excepciones en un proceso de desalojo por avasallamiento señalan lo siguiente: "Las excepciones, en el procedimiento de "desalojo" son admisibles y sustanciadas en audiencia al tenor del articulo 81 parágrafo I y artículo 83 numeral 3 de la Ley N° 1715, en lo que corresponda ".

"Que las excepciones admisibles en materia agroambiental, se encuentran establecidas en el artículo 81 parágrafo I de la Ley N° 1715, por otra parte, el parágrafo II de dicho artículo, señala. "Las excepciones serán opuestas, todas juntas, a tiempo de contestar la demanda o la reconvención ".

"Que , si bien la Ley N° 477 no establece la presentación de alguna excepción, al ser estas un mecanismo de defensa destinado a paralizar o concluir un proceso, la parte tiene la opción de plantearlas conforme determina la ley, por más de que se trate de un proceso sumarísimo".

Que , en sujeción a esta línea jurisprudencial, corresponde tramitar la excepción de impersoneria planteada en audiencia por la parte demandada contra el demandante, en sujeción al trámite previsto en el Art. 83.2 y 3 de Ley N° 1715 de 1 de octubre de 1996.

Que , en el presente caso en particular la demanda de Desalojo por Avasallamiento es incoado por el señor Félix Mamani Canaza, en su condición de Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, quien al inicio de la demanda principal de fecha 8 de abril de 2022 cursante de fs. 47 al 51 de obrados señala, textualmente: "I. APERSONAMIENTO .- Conforme al Memorándum No. SERNAP -RRHH-003 - MEM/2019 de fecha 18 de enero de 2019 cuya fotocopia legalizada tengo a bien en adjuntar se evidencia mi condición de Director a.i, del Parque Nacional Torotoro que se encuentra en su integridad en el Municipio de Torotoro de la provincia Charcas del departamento de Potosí....". Seguidamente hace referencia a las atribuciones o funciones propias de su cargo como Director a.i, del Parque Nacional Torotoro y pasa señalando: ".. en esta virtud mis funciones están descritas en el Artículo 44 del Reglamento General de las Áreas Protegidas, aprobado con D.S. 24781 de 31 de julio de 1997, que textualmente señala:

"Artículo 44. - Son funciones y atribuciones del Director del AP:

a) Ejercer la autoridad máxima del AP, siendo responsable de la administración, definición de estrategias para la gestión del área, de conformidad con el marco normativo, los planes, las políticas vigentes y el Convenio de Participación Específico;

b) Ejercer la representación legal del área, con facultades plenas para otorgar poderes especiales a terceros, previa autorización de la AN.

c) Ejercitar las acciones legales que correspondan para proteger efectivamente la integridad territorial y la inviolabilidad del AP bajo su jurisdicción.

d) Realizar las tareas necesarias de dirección, supervisión y coordinación de todos los programas, subprogramas, proyectos y actividades que se realicen en el AP de su jurisdicción....... (sig)

Es menester en este contexto señalar que el artículo 1, del citado Reglamento General de Áreas Protegidas señala: "El presente Reglamento tiene por objeto regular la gestión de las áreas protegidas y establecer su marco institucional, en función a lo establecido en la Ley N° 1333 del Medio Ambiente de 27 de abril de 1992 y convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por Ley N° 1580 de 15 de junio de 1994".

CONSIDERANDO :

Que , compulsando el abundante marco legal desarrollado precedentemente contrastándolo con los antecedentes facticos del presente caso podemos inferir que el proceso de Desalojo por Avasallamiento fue planteado por el señor Félix Mamani Canaza , en su condición de Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, quien en el legajo que acompaña a la demanda principal acompaña a fs. 2 de obrados Memorandum de designación como Director a.i. Parque Nacional Torotoro - PN TOROTORO, CITE: SERNAP-RRHH - 003 - MEM/2019 de fecha 18 de enero de 2019, el que si bien figura en el expediente solo en fotocopia, éste se encuentra debidamente legalizado por funcionario competente lo que le hace presumir su legalidad al amparo de lo establecido en el art. 1287 del Código Civil.

Que , respecto a la legitimación activa del indicado demandante Félix Mamani Canaza, ello se encuentra debidamente acreditado por las facultades que le otorga en su condición de Jefe de Protección PN-TOROTORO descritos en el Artículo 44 del Reglamento General de las Áreas Protegidas, aprobado por D.S. 24781 de 31 de julio de 1997, que textualmente señala: ... b) Ejercer la representación legal del área, con facultades plenas para otorgar poderes especiales a terceros, previa autorización de la AN.

c) Ejercitar las acciones legales que correspondan para proteger efectivamente la integridad territorial y la inviolabilidad del AP bajo su jurisdicción.

Que , respecto a la legitimación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas para incoar como persona jurídica como una Entidad desconcentrada del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con estructura propia y competencia de ámbito nacional, con dependencia funcional del actual ministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de gestión y Desarrollo Forestal, para demandar desalojo por avasallamiento de predios, según refiere la demanda, la legitimación activa del Parque Nacional Torotoro lo acredita la Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de 2015, emitida desde la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, en cuyo legajo en el numeral 7, cursante en el expediente en fs. 28 y 29 de obrados, señala: " DECLARAR TIERRA FISCAL NO DISPONIBLE , Las áreas ubicadas en el Municipio de Torotoro, Provincia Charcas del Departamento de Potosí, conforme a especificaciones geográfica, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos, que forman parte indivisible de la presente Resolución; disponiendo su inscripción definitiva en el Registro Público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado, en observancia de los artículos 18 numeral 10, 64, y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley N° 1715; artículo 46 inciso p) numeral 1 inciso c), 264 parágrafo III, 298 parágrafo I inciso c), 341 parágrafo II numeral 1) inciso d) y 345 del Reglamento Agrario en vigencia de acuerdo al siguiente detalle.... (Seguidamente pasa a detallar la denominación de la parcela, poseedores, superficie, calificación y actividad de 4 tierras fiscales ).

El numeral 12 de la citada Resolución Suprema N° 16856 continúa señalando: 12°.- Se dispone de oficio, las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre las tierras Fiscales consignadas en el numeral 7° de la presente resolución de conformidad a los artículos 10 parágrafo II incisos a) y h) y 421 del Decreto Supremo N° 29215. Instrumento legal que lleva el nombre del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. Norma legal en actual vigencia y de obligatorio cumplimiento para toda las personas naturales y jurídicas detallados en el tenor de su texto, incluidos el demandado Eduardo Arias Suarez.

Respecto al incidente de improcedencia a la demanda por extemporaneidad el recurrente no plantea mayor prueba, sin embargo cabe señalar que el artículo 3 de la Ley N° 477 señala de manera clara: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado", por lo que se entiende que no se opera la presunta extemporaneidad de la presente acción, por lo que no corresponde su consideración, amen a que este fue el entendimiento asumido en la SCP N° 0881/2016-S3 de 19 de agosto de 2016, cuando el avasallamiento continua.

Que , según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la capacidad es: "La aptitud que tiene, en relaciones jurídicas determinadas, para ser sujeto activo o pasivo de las mismas". Y La personería según Couture, es la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien. En el presente caso, la parte demandada no ha demostrado que el demandante Félix Mamani Canaza, en su condición de Director a.i. del Parque Nacional Torotoro carezca de capacidad o personalidad para asumir la responsabilidad en representación del Estado como titular de un predio considerado TIERRA FISCAL NO DISPONIBLE cual es el caso del Parque Nacional Torotoro, habiendo demostrado más bien éste último suficiente prueba que acredite la legitimación activa en la presente causa, como así también la legitimación activa del Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP para incoar la presente acción.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental con asiento en el Municipio de San pedro de Buena Vista, provincia Charcas del Departamento de Potosí, con jurisdicción en las Provincias Charcas y Bilbao Rioja, en mérito a las consideraciones y argumentos expuestos declara IMPROBADA la EXCEPCION DE IMPERSONERIA DEL DEMANDANTE interpuesta por la parte demandada, disponiendo en consecuencia la prosecución del presente tramite.

Se deja presente que las partes en virtud a lo dispuesto en el artículo 188.II de la CPE que garantiza el derecho a la impugnación, tienen el derecho de presentar el recurso previsto en el artículo 87 de la Ley N° 1715, por lo que en ese merito, se suspende la causa hasta tanto se dilucide una eventual presentación del recurso que establece la Ley.

Para este efecto, una vez concluido la transcripción de la presente acta, se dispone la notificación a las partes momento desde el cual corre el plazo para recurrir.

REGÍSTRESE.