AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 37/2022

Expediente: Nº 3296/2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de

 

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y

 

Tierras.

 

Fundo: Sujalito

 

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 7 de septiembre de 2021

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuellar

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas 8 a 15 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 01590 de 18 de septiembre de 2009, respecto del predio denominado "Sujalito", así como la Resolución Nº 79/2022 de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 1122 a 1126 vta. de obrados, los antecedentes cursantes en obrados; y,

I. Argumentos de la Resolución Nº 79/2022 de 26 de abril de 2022 .- Del análisis de la Resolución Nº 79/2022 de 26 de abril de 2022, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo en el punto IV del CONSIDERANDO TERCERO consignado como DE LOS ACTOS PROCESALES, el Tribunal de Garantías Constitucionales, señala que el debate recae sobre un acto procesal; por lo que se estaría frente a una cuestión de aplicación normativa sobre la aplicación retrospectiva que se haga de la jurisprudencia constitucional y la aplicación y/o la interpretación que se tiene sobre la facultad derogatoria de las normas emitidas por el Órgano Ejecutivo.

En ese orden de cosas, los Vocales del Tribunal de Garantías Constitucionales, señalan que ratificándose en el criterio de que las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional son vinculantes, de cumplimiento obligatorio, cuando se trata de acciones de inconstitucionalidad y con carácter erga omnes; que ante la pregunta a las autoridades accionadas de que si se habría aplicado retroactivamente el D.S. Nº 3467, que deroga la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215 y el inciso f) del art. 110 del D.S. Nº 29894, la apoderada, habría señalado que no se habría aplicado retroactivamente la norma y lo que si se habría hecho es una aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, conforme lo manda la SCP 176/2020.

Las autoridades del Tribunal de Garantías Constitucionales también señalan que la SCP 0026/2017 de 21 de julio de 2017, sólo habría declarado la inconstitucionalidad del párrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215; es decir que declaró la inconstitucionalidad sólo por la falta de previsión del plazo para notificar al Viceministerio de Tierras y a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) con las Resoluciones Finales de Saneamiento, y sus efectos erga omnes, extremo que nada tendría que ver con el parágrafo primero, respecto a la legitimación activa del Viceministerio de Tierras; por lo que los Vocales del Tribunal de Garantías Constitucionales, entienden que tomando en cuenta el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, la resolución emitida por el Tribunal Agroambiental carecería de los requisitos formales para su validez y vigencia como un acto procesal, porque primero habrían basado su decisión, justificando el carácter retroactivo de la jurisprudencia constitucional, pero sin embargo, también hubieren basado su decisión en la SCP 0026/2017, siendo que dicha resolución constitucional observó el plazo de notificación al Viceministerio de Tierras con la Resolución Final de Saneamiento y que además habría consignado un plazo de 90 días hábiles para la notificación y activación del contencioso administrativo.

En cuanto al D.S. Nº 3467, los Vocales del Tribunal de Garantías Constitucionales señalan que al haber informado los representantes de los accionados de que el alegato del Decreto Supremo es el vigente, mal puede un Tribunal jurisdiccional aplicar retroactivamente una ley, porque una cosa es aplicar retrospectivamente una Sentencia Constitucional en determinadas funciones, como por ejemplo cuando no exista cosa juzgada material y otra cosa será fundar su decisión en razón a una norma que es posterior al hecho y con la que se pretendería retroactivamente calificar el mismo, máxime si es el propio Tribunal Agroambiental en el que ha sentado su decisión que refiere que ésta resolución es emitida de conformidad a la SCP 0026/2017.

II. Argumentos del tercero interesado.- El tercero interesado, por memorial de 1045 a 1047 de obrados, solicitó se dé cumplimiento a las Sentencias Constitucionales 176/2020-S4 de 21 de julio y 26/2017 de 21 de julio, pidiendo la nulidad de obrados hasta el auto de admisión, aplicando de manera restrospectiva el precedente constitucional contenido en la SCP 26/2017 de 21 de julio, así como la SCP 070/2017 de 24 de octubre, ello en virtud de lo dispuesto en el art. 203 de la CPE; aspecto reiterado por memorial de 11 de marzo de 2021, cursante a fs. 1082 y vta. de obrados.

III.-Fundamentos Jurídicos del Fallo.- Analizado la Resolución Nº 79/2022 de 26 de abril de 2022 que concede la Acción de Amparo Constitucional; este Tribunal en aplicación del art. 129.V de la CPE, que señala: "La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación", ingresara a resolver el mismo, efectuando una interpretación jurídica de las siguientes resoluciones constitucionales:

1.- Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2017 de 21 de julio de 2017 .- De la revisión de la resolución constitucional, la misma en el punto III.3 ÁNALISIS DEL CASO CONCRETO, haciendo referencia a que en el caso del predio "El Turbión", el INRA habría notificado al Viceministerio de Tierras con las Resoluciones Administrativas después de transcurridos ocho años de emitida la Resolución Final de Saneamiento; en el punto 3.1. Otras Consideraciones valora señalando: "Que entre tanto se corrija la omisión normativa advertida en la presente resolución, en adelante el INRA deberá notificar con las Resoluciones Finales de Saneamiento al Viceministerio de Tierras y a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, para ejercer el control de legalidad del acto administrativo, si así correspondiere, en un plazo máximo de noventa días hábiles a partir de la emisión de dichas Resoluciones Finales de Saneamiento".

En su parte Resolutiva determina: 1). Declarar la Inconstitucionalidad por omisión del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215, con relación al art. 178.I de la CPE, en lo que respecta a la falta de previsión del plazo para la notificación al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), con los efectos erga omnes , y; 2) Que, por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, "se haga conocer al INRA para que haga conocer al Director Nacional del INRA para que dicha autoridad socialice la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" .

2. Sentencia Constitucional 176/2020-S4 de 21 de julio de 2020.- La Sentencia Constitucional 176/2020-S4 de 21 de julio de 2020, en el punto III.2 respecto a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional, mencionando la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, dentro de sus partes sobresalientes refiere que la jurisprudencia constitucional debe ser aplicada a los procesos que están en curso; es decir, a aquellos que no tienen la calidad de cosa juzgada material, sin importar que los hechos hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el cual conforme la doctrina y la jurisprudencia comparada ha señalado de manera uniforme que el principio de irretroactividad no sería aplicable al ámbito de la jurisprudencia, debido a que ésta sólo precisa el sentido y alcance de las normas, sin modificar o crear un nuevo texto legal; que en ese sentido, la norma interpretada por el juez no se constituye en una nueva disposición legal, por cuanto la autoridad judicial no crea, mediante la interpretación, normas jurídicas diferentes, lo cual conforme al entendimiento anotado, se encuentra prohibido, la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia; en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos, los que en otros términos refiere la citada resolución constitucional la no aplicación de la legitimación perpetua para obrar procesalmente.

Que efectuando una relación de las resoluciones constitucionales señaladas precedentemente, en el caso del predio "Sujalito" se advierte que la Resolución Suprema Nº 01599, cursante de fs. 34 a 38 de obrados, fue emitida el 18 de septiembre de 2009 y el Viceministerio de Tierras fue notificado con la indicada Resolución Final de Saneamiento el 30 de noviembre de 2011, conforme consta a fs. 2 de obrados, lo que significa que transcurrieron más de dos años de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento; hecho que hace que la demanda contenciosa administrativa del predio "Sujalito", se encuentre dentro del carácter erga omnes establecido en la SCP 0026/2017, el cual en el punto 3.1. Otras Consideraciones, el Tribunal Constitucional determinó otorgar un plazo de notificación con las Resoluciones Finales de Saneamiento al Viceministerio de Tierras y a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) hasta un máximo de noventa días hábiles a partir de la emisión de dichas Resoluciones Finales de Saneamiento; aspecto que impide la tramitación de la presente causa.

Asimismo, cabe señalar que al no tener la presente demanda contenciosa administrativa "sentencia definitiva" (cosa juzgada material) sino encontrarse en "trámite en curso", la SCP 0026/2017, es perfectamente aplicable al presente caso, al ser emitida dicha resolución constitucional de manera sobreviniente a la presentación de la demanda contencioso administrativa que fue interpuesta por el Viceministro de Tierras el 5 de diciembre de 2011, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 16 de obrados, encontrándose el mismo sin sorteo de expediente, conforme se tiene acreditado por el Auto de 12 de enero de 2021, cursante de fs. 1078 a 1079 de obrados, el cual anuló el sorteo del expediente realizado el 04 de septiembre de 2021, cursante a fs. 960 de obrados, disponiendo se realice un nuevo sorteo y ordenándose al INRA que remita los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Sujalito"; por lo que con base a esta fundamentación y motivación esgrimida en el presente Auto relacionados al caso concreto, se está en condición de afirmar que no se puede confundir la irretroactividad de la ley, con la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional, pues se trata de dos institutos jurídicos muy diferentes.

3. Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018.- De otra parte, al margen de lo valorado y dispuesto en la SCP 0026/2017, también es importante señalar otro hecho "sobreviniente" que impide la prosecución de la presente demanda contenciosa administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, y es que el Órgano Ejecutivo el 24 de enero de 2018, quitó la legitimación activa del Viceministerio de Tierras para interponer demandas contenciosas administrativas, al haber promulgado el D.S. N° 3467, derogando de manera expresa la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215 y el inciso f) del artículo 110 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, que facultaba al Viceministerio de Tierras para interponer a nombre del Estado demandas contenciosas administrativas en contra Resoluciones Finales de Saneamiento y demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales; Decreto Supremo que dispuso además la abrogatoria y derogatoria de toda disposición que sea contraria a la referida norma emitida por el Órgano Ejecutivo.

Asimismo, es importante precisar que si bien el 24 de enero de 2018, el Órgano Ejecutivo derogó la facultad al Viceministerio de Tierras para demandar acciones contenciosas administrativas a través del D.S. Nº 3467; sin embargo, la misma entidad Estatal después de haber transcurrido más de dos años, le ha devuelto la facultad para demandar acciones contenciosas administrativas solamente y no así demandas de nulidad de Título Ejecutorial, bajo la condición de la acción sea interpuesta dentro del año de haberse practicado la notificación con la Resolución Final de Saneamiento a través de la promulgación del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, cuyo parágrafo II establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de los procesos agrarios, cuya fecha de emisión no deberá ser mayor a (1) año del día de la notificación"; Decreto Supremo que va acorde con el entendimiento expresado en la SCP 0026/2017 de 21 de julio de 2017, que declaró la Inconstitucionalidad por "omisión" del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215, con relación al art. 178.I de la CPE, en lo que respecta a la falta de previsión del plazo para la notificación al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), con los efectos "erga omnes".

En ese contexto, por lo expuesto, éste Tribunal, ejerciendo el control y dirección del proceso y de acuerdo al análisis integral de la causa y los actos jurídicos procesales e institutos del derecho desarrollados, los fundamentos legales expuestos y la observancia de la jurisprudencia constitucional, bajo los principios de legalidad, seguridad jurídica y del debido proceso establecidos en la Constitución Política del Estado y dando cumplimiento a la Resolución Nº 79/2022 de 26 de abril de 2022, determina resolver.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 36.5) de la Ley Nº 1715 y el art. 29.V de la CPE, determina:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto de Admisión de la demanda contenciosa administrativa, cursante a fojas 40 de obrados.

2. RECHAZAR la demanda contencioso administrativa de fojas 8 a 15 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 01590 de 18 de septiembre de 2009 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) del predio denominado "Sujalito" ubicado en los cantones San Ramón y Candelaria del Palmar, sección Tercera, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, por falta de legitimación activa del actor para interponer la Demanda Contencioso Administrativa.

3. Por Secretaría de la Sala Primera, procédase al desglose de la documentación presentada por las partes, bajo constancia, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples.

Providenciando al memorial cursante a fs. 1135 y vta. de obrados.

En lo principal, se tiene por apersonado a Yarusko Ernesto Rengel Valda y Cristhiam Bernardo Coronado Barragán, en representación del Viceministerio de Tierras en virtud al Testimonio de Poder Nº 158/2022 de 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 1133 a 1134 vta. de obrados.

AL OTROSI 1.- Se tiene por adjuntado, conforme el cargo de recepción cursante a fs. 1136 de obrados.

AL OTROSÍ 2.- Se tiene por señalado el domicilio procesal en la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no siendo viable los números de celular y WhatsApp, al no estar aprobados dichos medios de comunicación por este Tribunal.

Regístrese, Notifíquese y Archívese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera