AAP-S1-0079-2022

Fecha de resolución: 07-09-2022
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de julio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, mismo que se declaró incompetente para tramitar el proceso, recurso interpuesto bajo el siguiente argumento:

La vulneración  al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación del juez natural, el acceso a la justicia pronta, oportuna, a la seguridad jurídica y legalidad, por haberse declarado incompetente para tramitar el proceso el Juez Agroambiental, disponiendo se acuda a la JIOC que reclamó el conocimiento y resolución del caso y a juicio del Juez, procedía porque concurrieron la vigencia personal, material y territorial que permitirían su declinatoria.

 

“(…)es pertinente establecer de manera clara que la autoridad judicial, no observó correctamente la normativa al momento de declararse incompetente, toda vez que, de acuerdo al art. 186 y siguientes de la CPE, así como el art. 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, concordantes con la Ley N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de administración de justicia agroambiental, instituyendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas, biodiversidad, ambiental y otros que le señala la ley.”

“(…) Es así que, de manera específica el art. 152 numeral 10 de la Ley N° 025 y art. 39 numeral 7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, reconoce de manera expresa competencia a los Jueces Agroambientales, para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; por otra parte, la Ley N° 073 (Deslinde Jurisdiccional) en su art. 10.II inc. c), excluye de la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el Derecho Agrario y dentro de esta materia se encuentran indudablemente los procesos interdictos posesorios en sus distintas variantes, dejando para la Jurisdicción Indígena, la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.”

“(…) Realizada la aclaración que antecede, conforme se tiene descrito en el punto I.5.5. del presente Auto, la ahora demandada Heydi de los Santos Ferrari Zurita, fue electa y posesionada en el cargo de Secretaria de Actas de la nueva mesa directiva de la OTB Comunidad de Caiza Villa Ingavi, el 23 de octubre de 2021, conforme se evidencia del Acta de Reunión cursante a fs. 203 vta. de obrados; en ese entendido, el art. 115. II de la CPE, señala: "El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta u oportuna, gratuita y transparente y sin dilaciones"; en esa misma línea el art. 119.I de la norma constitucional precitada, dispone: "Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina"; el art 120.I señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometidas a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa"; garantías que deben observase en todos los ámbitos de la administración de justicia y que en el caso presente, tal extremo fue soslayado por el Juez Agroambiental de Yacuiba; toda vez que, al haber declinado competencia en favor de las autoridades originarias, los convierte en calidad de juez y parte litigante a la vez, pues al constituirse Heydi de los Santos Ferrari Zurita, en demandada y también apersonada como autoridad originaria, ostentando por ende esa doble calidad de juez y parte, es lógico pensar que la parte demandada en este caso, tiene todo el derecho de hacer prevalecer el interés a su favor, máxime cuando la misma, suscribe la Resolución 001/2022, donde se dispone la expulsión definitiva de los demandantes Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez, de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi.”

“La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tiene competencia para la resolución de asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad, entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales como ocurre en el caso presente; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, como la referida, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes del derecho al juez natural e imparcial"

“ (…) que por ningún motivo puede reunirse en una misma autoridad o tribunal, la calidad de juez y parte a la vez; de ocurrir esta situación, se vulnerarían los derechos y garantías constitucionales del justiciable, entre estos al debido proceso en sus elementos de Juez natural e imparcial y otros derechos que deben ser respetados en cualquier tipo de proceso, ya sea de la jurisdicción ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina u otra de carácter especial.”

“ (…) el ejercicio intelectual de la problemática debe ser integral, progresivo y conforme a la Constitución Política del Estado, esto es precisamente el enfoque intercultural y a efectos de la contribución de la paz social en el territorio indígena originario campesino involucrado, por lo que, no resulta válido el argumento de la parte demandada en realizar la distinción respecto a las pretensiones de demandas interdictales con la competencia referida a la distribución interna de tierras; mucho más si una de las partes decide voluntariamente someterse a la Jurisdicción Agroambiental; en cuyo caso incumbirá a la autoridad jurisdiccional resolver la causa en base a una interpretación intercultural, principio que se encuentra previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley N° 073”

El Tribunal Agroambiental determinó ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de julio de 2022, debiendo el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, emitir pronunciamiento conforme a los alcances del fallo:

La decisión contenida en el Auto Interlocutorio definitivo, no representa un conflicto de competencias entre la jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), para que exista impedimento para que el Tribunal resuelva el recurso de Casación; en cuya atención, se advirtió que la autoridad judicial no observó correctamente la normativa al momento de declararse  incompetente, pues el art. 152 numeral 10 de la Ley N° 025 y art. 39 numeral 7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, reconoce de manera expresa competencia a los Jueces Agroambientales, para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, asimismo se observó que la demandada fue electa y posesionada en el cargo de Secretaria de Actas de la nueva mesa directiva de la OTB Comunidad de Caiza Villa Ingavi, el 23 de octubre de 2021, encontrándose franca vulneración del art. 115. II, art. 119.I y el art 120.I de la C.P.E., y al haber declinado competencia en favor de las autoridades originarias, los convierte en calidad de juez y parte litigante a la vez, ostentando la parte demandada esa doble calidad.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/ PROCEDE/ POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN/ POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

No puede declararse incompetente convirtiendo en Juez y parte a la autoridad originaria

No puede la autoridad judicial declararse incompetente ante la solicitud de autoridades de la JIOC cuando al margen de tener plena competencia (conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria), advierte que con tal decisión, estaría convirtiendo en calidad de Juez y parte litigante a la vez a la autoridad originaria.

“(…)es pertinente establecer de manera clara que la autoridad judicial, no observó correctamente la normativa al momento de declararse incompetente, toda vez que, de acuerdo al art. 186 y siguientes de la CPE, así como el art. 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, concordantes con la Ley N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de administración de justicia agroambiental, instituyendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas, biodiversidad, ambiental y otros que le señala la ley.”

“(…) Realizada la aclaración que antecede, conforme se tiene descrito en el punto I.5.5. del presente Auto, la ahora demandada Heydi de los Santos Ferrari Zurita, fue electa y posesionada en el cargo de Secretaria de Actas de la nueva mesa directiva de la OTB Comunidad de Caiza Villa Ingavi, el 23 de octubre de 2021, conforme se evidencia del Acta de Reunión (…) garantías que deben observase en todos los ámbitos de la administración de justicia y que en el caso presente, tal extremo fue soslayado por el Juez Agroambiental de Yacuiba; toda vez que, al haber declinado competencia en favor de las autoridades originarias, los convierte en calidad de juez y parte litigante a la vez, pues al constituirse Heydi de los Santos Ferrari Zurita, en demandada y también apersonada como autoridad originaria, ostentando por ende esa doble calidad de juez y parte, es lógico pensar que la parte demandada en este caso, tiene todo el derecho de hacer prevalecer el interés a su favor (…)

“La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tiene competencia para la resolución de asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad, entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales como ocurre en el caso presente; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, como la referida, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes del derecho al juez natural e imparcial"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por no consideración de competencia y/o incompetencia de la Jurisdicción IOC /

POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA  Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Violación al debido proceso en su vertiende del derecho al Juez natural e imparcial.

La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tiene competencia para la resolución de asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad, entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes del derecho al juez natural e imparcial. (AAP-S1-0068-2021)