AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2022

Expediente: Nº 4735/2022.

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Partes: Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez contra Heydi de los Santos Ferrari Zurita.

Recurrentes: Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez.

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de julio de 2022.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Yacuiba.

Fecha: Sucre, 07 de septiembre de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 294 a 297 vta. de obrados, interpuesto por Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de julio de 2022, que resuelve declarar la incompetencia para tramitar el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, cursante de fs. 214 a 218 vta. de obrados, dentro del proceso supra señalado, interpuesto por los ahora recurrentes contra Heydi de los Santos Ferrari Zurita.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación

A través del Auto de 13 de julio de 2022, cursante de fs. 214 a 218 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Yacuiba, resolvió declararse incompetente para seguir conociendo el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en razón de una decisión asumida por la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, sobre el caso y la voluntad declarada para resolver el litigio, disponiendo se remita obrados a la autoridad de la Comunidad mencionada, en la persona de Guadalupe Chaira, para que en el marco de sus atribuciones y competencias decidan o resuelvan lo que corresponda, emplazándose a las partes del proceso para que comparezcan ante las autoridades originarias de la Comunidad ya referida, quienes continuaran con la tramitación de la decisión adoptada; determinación asumida en mérito a los siguientes argumentos de orden legal:

I.1.1. Que, en el caso de autos corresponde efectuar una interpretación desde y conforme la CPE y verificar la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia de la JIOC, a efectos de que las autoridades originarias puedan continuar con la resolución de la controversia suscitada, aplicando sus normas y procedimientos propios. Es así, que en el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, corresponde analizar los elementos de vigencia de la JIOC para su aplicabilidad o no al caso.

I.1.2. Con relación al ámbito de vigencia personal, conforme a la documentación presentada con el incidente de conflicto de competencia, se acredita que Guadalupe Chaira, es la presidenta de la OTB Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi y que la demandada Heydi de los Santos Ferrari Zurita, es comunaria de dicha comunidad y por los argumentos expuestos en dicho memorial, Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez, no forman parte de la comunidad; empero, en mérito a las interpretaciones progresivas a los derechos colectivos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, los demandantes, al ocupar territorio de la comunidad en cuestión, de la cual demandan Interdicto de Recobrar la Posesión, decidieron tácitamente someterse a dicha jurisdicción, al ocupar terrenos colectivos, conforme al entendimiento de la SCP 0026/2013 de 04 de enero, concurriendo por ende, el ámbito de vigencia personal, conforme lo establece el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

I.1.3. Respecto al ámbito de vigencia territorial, se tiene que el hecho jurídico como sus efectos se produjo en la Comunidad de Caiza Villa Ingavi, por tanto, no cabe duda de la concurrencia del ámbito precitado, tal como lo prescribe el art. 191.II.3 de la CPE, y art. 11 de la Ley N° 073.

I.1.4. En cuanto al ámbito de vigencia material, el problema demandado hace referencia a la posesión y desposesión de tierras, lo que guarda también relación con la distribución interna de terrenos al interior de la Comunidad, toda vez que, los demandantes argumentan que fueron despojados, el problema sobre si tuvieran o no derecho a poseer un terreno, es un asunto que siempre han conocido las autoridades originarias y es en virtud a ello que la Comunidad citó a reunión a los demandantes a efectos de solucionar el conflicto, que ante la omisión, la Comunidad tomó la decisión de expulsión, mediante Resolución 001/2022 de 18 de junio, habiendo incluso ya resuelto el hecho, en razón a ello, resulta lógico asumir que son asuntos que siempre han conocido las autoridades originarias, consecuentemente, se evidencia la concurrencia de este tercer ámbito de vigencia, porque se enmarca dentro de las competencias de la JIOC, al concurrir los tres ámbitos de vigencia.

I.1.5. Que, si bien el juzgador no tuvo conocimiento inmediato de la decisión de la JIOC, conforme al entendimiento establecido en la SCP 0060/2016 de 24 de junio, la solicitud de declinatoria puede ser interpuesta en cualquier estado del proceso.

I.1.6. Que, habiéndose acreditado la concurrencia de los tres ámbitos de vigencia para la aplicación de la JIOC, por parte de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, que además manifestaron su voluntad de atender el conflicto, ello en razón a que ya asumieron decisión en la referida Comunidad, conforme consta en la precita resolución, por lo que, corresponde la competencia a la JIOC.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez, en su calidad de demandantes.

Por memorial cursante de fs. 294 a 297 vta. de obrados, los demandantes Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley N° 1715 y arts. 270 y siguientes de la Ley N° 439, interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto de 13 de julio de 2022, solicitando se case el mismo o en su defecto se anule hasta el referido Auto y se prosiga con la tramitación del proceso, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el Fondo.

I.2.1. La resolución impugnada vulnera el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, del juez natural, el derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna, a la seguridad jurídica y legalidad; citando la SC 0014/2010-R de 12 de abril, relativa al debido proceso, institutos jurídicos como la garantía del Juez natural (art. 120 de la CPE), establecida también en la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero y la SC 881/2005-R de 29 de julio, Tutela judicial efectiva, el derecho de Acceso a la justicia (SCP 0150/2019-S3); así como los arts. 11, 12 y 14 de la Ley N° 025, referidos a la jurisdicción, competencia; señalan que, los conflictos de jurisdicción se resolverá por el Tribunal Constitucional, es decir, por un tribunal imparcial y ajeno a dicha jurisdicción, además que, conflicto de jurisdicción no es lo mismo que conflicto de competencia, esta última es resuelta dentro de la misma jurisdicción.

Asimismo, citando el art. 3 de la Ley N° 073 (Igualdad Jerárquica), art. 30 de la Ley N° 1715, relativa a que la judicatura agraria tiene jurisdicción y competencia para conocer conflictos emergentes de la posesión agraria, art. 33 de la Ley N° 1715, mencionan que, el Juzgado Agroambiental tiene jurisdicción y competencia territorial para resolver acciones reales, personales y mixtas, que dicha competencia nace de la ley, no pudiendo estar al capricho del juzgador o de las partes, que en el caso en particular, para determinar la competencia se debe tomar en cuenta: a) que el bien objeto de litigio se encuentre en área rural, b) se encuentre dentro de la jurisdicción territorial, c) que cumpla una función agraria; por consiguiente, la jurisdicción agroambiental tiene competencia para conocer acciones interdictas.

Refieren que, a través de los interdictos, la ley protege la posesión independientemente del derecho de propiedad, cuya finalidad es evitar que los conflictos se diriman por mano propia, aplicándose un procedimiento ágil y urgente.

Haciendo cita al art. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, relativos a la especificidad y trascendencia de la declaratoria de la nulidad; señalan que, en el caso de autos el juzgador se declaró incompetente para tramitar la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y dispuso se acuda a la JIOC, confundiendo la naturaleza jurídica de jurisdicción y competencia, en vista de que no hubo conflicto de competencia, toda vez que la demandada Heydi de los Santos Ferrari, contestó y reconvino a la demanda, trabándose la relación procesal.

Manifiestan que, el conflicto de competencia jurisdiccional lo interpone una tercera persona, Guadalupe Chaira, que no es parte del proceso, por tanto, no tiene legitimación para actuar en la causa, misma que se arrogaría ser presidenta de la OTB de Caiza Villa Ingavi; así como tampoco, el Juez de instancia precisó en la resolución recurrida, si se declara incompetente por jurisdicción o en razón de materia, territorio o cuantía, pues si se declara incompetente por jurisdicción, existe el deslinde jurisdiccional y ante un conflicto de jurisdicción, el ente que debe resolver es el Tribunal Constitucional y no el Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 14 de la Ley N° 025.

Señalan que, existe violación al derecho de igualdad procesal, "demandas preliminares admitidas por el juzgador con identidad de objeto y sujetos", previsto en el art. 119 de la CPE y contenida en la SC 1017/02 de 21 de agosto; toda vez que, conforme a los fallos adjuntos emitidos por el mismo juzgador, dentro de una medida cautelar, a instancia de Heydi de los Santos Ferrari, en contra de Dinno Waldo Jurado Sánchez y otra, lo que significa que existe identidad de objeto y personas que demandaron preliminarmente y la autoridad judicial admitió la misma, no habiéndose declarado incompetente por jurisdicción.

Refieren que, existiría interpretación errónea, en razón a que no concurren en el deslinde jurisdiccional, la vigencia personal, material y territorial para la declinatoria e "inhibitoria" de la justicia agroambiental a la JIOC, en virtud a lo siguiente: a) En el ámbito de vigencia personal, por los documentos privados de compra venta de acciones y derechos de un predio rural ubicado en la Comunidad Caiza Villa Ingavi, con reconocimiento de firmas de 18 de noviembre y 09 de diciembre de 2020, se evidencia la compra de un predio de 54.4285 ha y el predio signado con el N° 3 de 6.6236 ha, suscrito entre Cira Eulalia Gallardo Suruguay, Ronald Zacarías Gallardo Jurado, Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez, teniendo desde aquella fecha la posesión del corpus y el animus sobre la parcela en forma pacífica, ininterrumpida y pública; en ese sentido, los demandantes no son comunarios afiliados porque la actual directiva de la OTB se los negó, no obstante, de las reiteradas solicitudes por los actores, no pudiendo en consecuencia los dirigentes de dicha OTB resolver expulsar de forma definitiva a los demandantes de la mencionada Comunidad, menos otorgar plazos para levantar todo tipo de trabajos dentro de su propiedad; por lo tanto, no existe vigencia del ámbito personal; habiendo vulnerado el juzgador el debido proceso en su componente de defensa, en sentido que no corrió traslado el incidente de incompetencia jurisdiccional; b) Ámbito de vigencia material, el interdicto interpuesto no se encuentra al alcance del art. 10 de la Ley 073, por consiguiente, no puede ser de conocimiento de la JIOC, toda vez que, la acción interdictal demandada es de competencia de la jurisdicción agroambiental, máxime cuando en el caso concreto, no se está distribuyendo tierras, en razón de que ya fueron distribuidas a los diferentes propietarios que figuran en el Título Ejecutorial donde se encuentra Zoilo Gallardo, a quien la OTB le autorizó la venta de las mejoras y trabajos realizados en el predio que hoy sería de propiedad de los demandantes; por consiguiente, no está vigente el ámbito material; c) Ámbito de vigencia territorial, las partes procesales en su condición de miembros de la comunidad referida, que se encuentra en la jurisdicción territorial de Yacuiba, se dedica a actividades agrícolas ganaderas en tierras comunitarias, cuyos efectos se producen en dicha comunidad, sin que concurra la vigencia del ámbito personal, material y territorial, por lo que, se debe resolver en la jurisdicción agroambiental de conformidad con la Ley N° 1715.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 299 a 301 de obrados, Heydi de los Santos Ferrari Zurita, responde al recurso de casación; bajo los siguientes argumentos:

Señala que, los conflictos de competencia jurisdiccional deben ser tramitados conforme establecen los arts. 100 y siguientes del Código Procesal Constitucional; toda vez que, dicho procedimiento es constitucional y está regido por la referida norma procesal, conforme razonó la SCP 0050/2019 de 12 de septiembre; asimismo, citando el art. 102 del Código Procesal Constitucional, refiere que la autoridad demandante está facultada para acudir al Tribunal Constitucional para que resuelva el conflicto de competencia, cuando la autoridad requerida, rechaza la petición de apartarse del conocimiento de la causa o no se pronuncie en el término de 7 días; por lo que, dicha normativa no prevé ningún recurso contra la determinación que asume el juzgador requerido, ni mucho menos consigna el traslado a las partes, puesto que el conflicto de competencia jurisdiccional es activado por las autoridades que gozan de igual jerarquía.

Menciona que, la autoridad judicial al haberse apartado del conocimiento de la causa declinando la competencia a la JIOC de Caiza Villa Ingavi, realizó una correcta aplicación de la norma que regula este tipo de conflictos de competencias jurisdiccionales; empero, de ninguna manera debió admitir el recurso de casación interpuesto por los demandantes; toda vez que, dicho recurso fue incoado en aplicación de la normativa procesal de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, no obstante, que el conflicto de competencia jurisdiccional se rige por el CPCo, donde no admite recurso alguno; más aún, no tomó en cuenta que al declinar su competencia no ingresó al análisis del fondo de la problemática, simplemente analizó el cumplimiento de los ámbitos de vigencias establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, sin que esto signifique una decisión que ponga fin a la causa. Es así que, de ninguna manera podría considerarse como una sentencia o auto definitivo que sea susceptible de recurso de casación.

Señala que, al disponer trámites que no están establecidos para este tipo de procesos, se está vulnerando el derecho del acceso a la justicia pronta y oportuna, como también desarrolló el pluralismo jurídico; por lo que, solicita rechace el recurso de casación, por no ser el mecanismo idóneo procedimental.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4735/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para Resolución mediante decreto de 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 310 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 22 de agosto de 2022, cursante a fs. 312 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 23 de agosto de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 314 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . A fs. 32 de obrados, cursa Certificación de 02 de agosto de 2009, emitida por el Presidente de la OTB de Caiza Villa Ingavi, mediante la cual se acepta la venta de un potrero de 14 ha, realizada por el comunario Zoilo Leonardo Gallardo Cabrera, a favor de Ysidoro Tejerina; asimismo, se autorizó a Zoilo Leonardo Gallardo Cabrera, la venta de sus demás trabajos a quien corresponda por motivos de salud y que es de conocimiento de toda la comunidad.

I.5.2 . A fs. 53 de obrados, cursa Auto de 25 de abril de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante el cual Admite la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez contra Heydi de los Santos Ferrari Zurita.

I.5.3 . De fs. 67 a 68 vta. de obrados, cursan Actas de Reunión de Emergencia de la Comunidad de Caiza Villa Ingavi, llevadas a cabo el 08 y 14 de mayo de 2022, donde se reconoció que se autorizó la venta de terreno con mejoras a Zoilo Leonardo Gallardo Cabrera, en la gestión 2016, aproximadamente, por motivos de enfermedad, pero no así a sus herederos porque los mismos no se habrían presentado a la Comunidad para informar sobre su declaratoria de herederos y venta realizada a favor de Dinno Jurado Sánchez.

I.5.4 . De fs. 139 a 148 vta. de obrados, cursa la Escritura Pública de Declaratoria de Herederos, de quien en vida fue Zoilo Leonardo Gallardo Cabrera, declarándose heredera Cira Eulalia Gallardo Zuruguay de Cuenca, en calidad de hija legítima del causante, sobre todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento; asimismo, cursa Escritura Pública sobre Declaratoria de Herederos de los que en vida fueron Zoilo Leonardo Gallardo Cabrera y Rosa Jurado Sánchez, declarándose heredero el hijo de los causantes Ronald Zacarias Gallardo Jurado.

I.5.5 . A fs. 203 vta. de obrados, cursa Acta de Reunión, Elección y Posesión de la nueva mesa directiva de la OTB Comunidad de Caiza Villa Ingavi, llevada a cabo el 23 de octubre de 2021, donde se evidencia que la demandada Heydi de los Santos Ferrari Zurita, fue posesionada en el cargo de Secretaria de Actas de dicha Comunidad.

I.5.6 . De fs. 207 a 208 de obrados, cursa Resolución 001/2022, de 18 de junio de 2022, emitida por la Comunidad de Caiza Villa Ingavi, mediante la cual resuelven expulsar de forma definitiva a Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez, de la Comunidad campesina supra señalada, otorgándoles un plazo de 30 días a los prenombrados para que levanten todo tipo de trabajo realizados dentro de los predios de la Comunidad, donde también se advierte que la demandada Heydi de los Santos Ferrari Zurita, firma la referida decisión de expulsión de los demandantes.

I.5.7 . De fs. 209 a 211 de obrados, cursa memorial de 24 de junio de 2022, mediante el cual Guadalupe Chaira, en su condición de presidenta de la OTB de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, plantea conflicto de competencia jurisdiccional, solicitando al Juez Agroambiental de Yacuiba, se aparte del conocimiento de la causa y decline competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Caiza Villa Ingavi.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, ingresará a examinar el proceso de oficio, al advertirse que el Juez de instancia, incurrió en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, este Tribunal abordará y desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 3) El conflicto de competencias entre las jurisdicciones; y, 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.

Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio , entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual).

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)", (cita textual), es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tienen los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 24/2021 de 25 de marzo y S1a N° 51/2021 de 15 de junio.

FJ.II.3. El conflicto de competencias entre las jurisdicciones.

A través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, se ha establecido que: "...a los efectos de la aplicación del art. 14.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial), para el caso de autos, debe tenerse presente lo establecido en el art. 102 de la L. N° 254 (Código Procesal Constitucional), que señala: I. "La autoridad que reclama una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días siguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (cita textual); se debe entender entonces y conforme a la interpretación de la norma legal citada, que sólo se genera el conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando la autoridad requerida rechaza la solicitud de apartarse del conocimiento del caso, de modo tal que ante tal eventualidad dos jurisdicciones distintas estén en pugna a efectos del conocimiento de una problemática, pretendiendo ambas asumir o no el conocimiento del caso, lo que habilita a la jurisdicción requirente ante la negativa de su pedido por parte de la otra jurisdicción, de acudir y plantear el conflicto directamente ante Tribunal Constitucional Plurinacional.

En el caso presente, tal extremo no sucedió; es decir, que la situación descrita no se constituye en un conflicto de competencias, toda vez que el Juez Agroambiental de Yacuiba, declinó la competencia a favor de las autoridades de la Comunidad Campesina de Caiza Villa Ingavi, conforme se tiene desarrollado en el punto I.1. de la presente resolución, conclusión a la que arribó el Juez de instancia en función al conflicto de competencia jurisdiccional interpuesto por la presidenta de la OTB en representación de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi (punto I.5.6 . del presente fallo); es decir, que tal extremo materialmente no representa un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

Que el recurso de casación que hace al presente caso, versa esencialmente sobre la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, del juez natural (art. 120 de la CPE), el derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna, a la seguridad jurídica y legalidad, así como, los arts. 11, 12 y 14 de la Ley Nº 025, referidos a la jurisdicción y competencia; arts. 30 y 33 de la Ley Nº 1715, relativos a la jurisdicción y competencia de los Jueces Agroambientales para conocer conflictos emergentes de la posesión agraria, como las acciones interdictas; asimismo, se denuncia violación al derecho de igualdad procesal (art. 119 de la CPE), interpretación errónea del art. 10.II inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional N° 073; respecto a la calificación de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, atribuyendo competencia para el conocimiento del caso a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; en torno a esos elementos giran los argumentos del recurso de casación.

No obstante de lo identificado en el recurso de casación planteado, en el marco obligatorio del análisis previo y necesario en el que se encuentra este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439, los cuales otorgan la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además, lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la Sentencia Constitucional 1402/2012 de 19 de septiembre.

En uso de dicha facultad, a efectos de entrar en contexto e identificar el vicio procesal, corresponde señalar en principio, que en el caso de autos, debe tenerse presente que aún no está en discusión el tema de fondo como es el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, planteado por la parte demandante, sino más bien, concurre otro tipo de elemento adicional que entraña el debate de las partes en conflicto, cual es la decisión asumida por el Juez Agroambiental de declinar competencia para el conocimiento del presente caso, a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y según la parte demandada, este Tribunal no tendría competencia para revisar la decisión del Juez de instancia; en tanto que la parte actora cuestiona esa situación, atribuyendo competencia a dicha autoridad y por ende a la Jurisdicción Agroambiental.

En ese contexto, y a los efectos de la aplicación del art. 14.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial), para el caso de autos, debe tenerse presente lo establecido en el art. 102 de la Ley N° 254 (Código Procesal Constitucional), que señala: "I. La autoridad que reclama una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días siguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional". De acuerdo a la citada norma legal, se genera el conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando la autoridad requerida rechaza la solicitud de apartarse del conocimiento del caso o no se pronuncia dentro del plazo de siete días de recibida la solicitud; esta situación hace que dos jurisdicciones distintas estén en pugna pretendiendo asumir el conocimiento del caso, lo que habilita a la jurisdicción requirente ante la negativa de su pedido por parte de la otra jurisdicción, de acudir y plantear el conflicto directamente ante Tribunal Constitucional.

En el caso que nos ocupa no ocurrió la situación que se describe, toda vez que el juzgador declinó la competencia a favor de las Autoridades Indígenas Originarias de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, de la primera sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, aspecto que materialmente no representa un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, para que derive impedimento a este Tribunal para asumir conocimiento del presente caso, y por el contrario, ante la ausencia de dicho conflicto, habilita a este Tribunal resolver el recurso de casación que fue planteado, toda vez que, la Resolución impugnada por la cual el Juez Agroambiental declinó su competencia, constituye un Auto Interlocutorio Definitivo, que corta todo procedimiento ulterior en la tramitación del proceso agrario.

En ese orden de cosas, es pertinente establecer de manera clara que la autoridad judicial, no observó correctamente la normativa al momento de declararse incompetente, toda vez que, de acuerdo al art. 186 y siguientes de la CPE, así como el art. 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, concordantes con la Ley N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de administración de justicia agroambiental, instituyendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas, biodiversidad, ambiental y otros que le señala la ley.

Es así que, de manera específica el art. 152 numeral 10 de la Ley N° 025 y art. 39 numeral 7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, reconoce de manera expresa competencia a los Jueces Agroambientales, para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; por otra parte, la Ley N° 073 (Deslinde Jurisdiccional) en su art. 10.II inc. c), excluye de la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el Derecho Agrario y dentro de esta materia se encuentran indudablemente los procesos interdictos posesorios en sus distintas variantes, dejando para la Jurisdicción Indígena, la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

Realizada la aclaración que antecede, conforme se tiene descrito en el punto I.5.5. del presente Auto, la ahora demandada Heydi de los Santos Ferrari Zurita, fue electa y posesionada en el cargo de Secretaria de Actas de la nueva mesa directiva de la OTB Comunidad de Caiza Villa Ingavi, el 23 de octubre de 2021, conforme se evidencia del Acta de Reunión cursante a fs. 203 vta. de obrados; en ese entendido, el art. 115. II de la CPE, señala: "El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta u oportuna, gratuita y transparente y sin dilaciones"; en esa misma línea el art. 119.I de la norma constitucional precitada, dispone: "Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina"; el art 120.I señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometidas a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa"; garantías que deben observase en todos los ámbitos de la administración de justicia y que en el caso presente, tal extremo fue soslayado por el Juez Agroambiental de Yacuiba; toda vez que, al haber declinado competencia en favor de las autoridades originarias, los convierte en calidad de juez y parte litigante a la vez, pues al constituirse Heydi de los Santos Ferrari Zurita, en demandada y también apersonada como autoridad originaria, ostentando por ende esa doble calidad de juez y parte, es lógico pensar que la parte demandada en este caso, tiene todo el derecho de hacer prevalecer el interés a su favor, máxime cuando la misma, suscribe la Resolución 001/2022, donde se dispone la expulsión definitiva de los demandantes Waldo Dinno Jurado Sánchez y Leonilda Barrios Rodríguez, de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi.

En ese mismo sentido, en el "Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces en el Marco del Pluralismo Jurídico Igualitario", aprobado mediante acuerdo de Sala Plena N° 016/2018, a efectos de la determinación de la competencia de la autoridad judicial, evitar el doble juzgamiento o los conflictos de competencia con los miembros de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (NPIOC´s), se han librado pautas para el inicio de la causa, en la que resulta ineludible la identificación de las partes, debiendo establecerse si en el caso en concreto intervienen algunos de los miembros de la NPIOC´s, en calidad de demandantes, demandados.

La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tiene competencia para la resolución de asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad, entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales como ocurre en el caso presente; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, como la referida, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes del derecho al juez natural e imparcial. En ese mismo sentido este Tribunal emitió pronunciamiento contenido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 23/2019 de 10 de abril y S1ª Nº 68/2021 de 18 de agosto.

Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional, considera respecto al principio de imparcialidad y al juez natural que: "En lo referente al juez natural se tiene que la SCP 1115/2012 de 6 de septiembre, estableció que: 'La SC 0585/2005-R de 31 de mayo, conforme a las normas internacionales previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), citando la SC 0491/2003-R de 15 de abril, desarrolló las definiciones de los elementos del juez natural, señalando que es: "Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución". Respecto al juez imparcial este veta la posibilidad de que una persona, una institución o un colectivo se constituya en juez y parte al mismo tiempo, pues ello vulneraría el debido proceso en su elemento juez natural (SSCC 2487/2010-R y 0349/2010-R, entre otras)"; Sentencia Constitucional Plurinacional N° 19/2017 de 31 de mayo. Lo anteriormente expuesto, demuestra a todas luces, que por ningún motivo puede reunirse en una misma autoridad o tribunal, la calidad de juez y parte a la vez; de ocurrir esta situación, se vulnerarían los derechos y garantías constitucionales del justiciable, entre estos al debido proceso en sus elementos de Juez natural e imparcial y otros derechos que deben ser respetados en cualquier tipo de proceso, ya sea de la jurisdicción ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina u otra de carácter especial.

De otra parte, es pertinente señalar que de conformidad al art. 39 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 152 de la Ley N° 025, la jurisdicción agroambiental es competente para conocer y resolver interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias en el marco del procedimiento oral agroambiental, precisamente en virtud a esa competencia, la jurisdicción agroambiental ha emitido diversas sentencias a través de los juzgados agroambientales y en recurso de casación la uniforme y amplia jurisprudencia agroambiental a través de los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª Nº 23/2019 de 10 de abril, S1ª Nº 48/2019 de 26 de julio, entre otros, donde se conocieron y resolvieron casos que estaban relacionados a controversias o conflictos de tierras (posesión agraria) al interior de propiedades colectivas, comunales o comunitarias.

Resulta menester también aclarar que, a efectos de la determinación de la competencia en el caso presente, específicamente con relación al ámbito material, el análisis no puede circunscribirse al instituto jurídico del Interdicto de Recobrar la Posesión o a lo determinado específicamente por el art. 10.II inc. c) de la Ley N° 073, ya que el ejercicio intelectual de la problemática debe ser integral, progresivo y conforme a la Constitución Política del Estado, esto es precisamente el enfoque intercultural y a efectos de la contribución de la paz social en el territorio indígena originario campesino involucrado, por lo que, no resulta válido el argumento de la parte demandada en realizar la distinción respecto a las pretensiones de demandas interdictales con la competencia referida a la distribución interna de tierras; mucho más si una de las partes decide voluntariamente someterse a la Jurisdicción Agroambiental; en cuyo caso incumbirá a la autoridad jurisdiccional resolver la causa en base a una interpretación intercultural, principio que se encuentra previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley N° 073.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, vulneró el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, al haberse declarado incompetente y declinado competencia a favor de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Caiza Villa Ingavi, desconociendo su competencia y el deber que le asigna la CPE y las Leyes N° 1715 y N° 025, correspondiendo al Juez de instancia, dar cumplimiento a las reglas del debido proceso en sus componentes del derecho al juez natural e imparcial, dada la infracción que interesa al orden público, corresponde disponer de oficio la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo a efecto de que el Juez Agroambiental de Yacuiba, emita pronunciamiento conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2, 17 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III.1, inc. c) de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone: ANULAR OBRADOS hasta fs. 214 inclusive (Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de julio de 2022), debiendo el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, emitir pronunciamiento conforme a los alcances del presente fallo, debiendo dictar nueva resolución resolviendo la trascendencia de la doble calidad de la demandada y autoridad originaria Heydi de los Santos Ferrari Zurita.

Conforme lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Yacuiba, 13 de julio de 2022

VISTOS : El memorial de conflicto de competencia jurisdiccional.

CONSIDERANDO:

Que, Guagualupe Chaira , en su condición de presidenta de la OTB Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi de la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, se apersona dentro del presente proceso y amparada en el Art. 101.I del Código Procesal Constitucional plantea conflicto de competencias, bajo los siguientes argumentos:

I.- "Hechos que sustentan el conflicto de competencias".

Que el interdicto de Resobar la Posesión, se origina debido a que los señores Waldo Dinno Jurado Sanchez y Leonilda Barrios Rodríguez pretenden hacer valer un documento de compra venta realizado por personas que no son miembros de la comunidad en la que los terrenos fueron asignados a la señora Heydi de los Santos Ferrari Zurita, sin tomar en cuenta que la comunidad de Caiza Villa Ingavi es una comunidad titulada colectiva, siendo que de acuerdo al Art. 393.III de la Constitución Política del Estado la propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, en esa línea el Art. 3 de la Ley 1715 señala que las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales se regirá por las reglas de la comunidad de acuerdo a sus normas y costumbres.

Exponen "que las autoridades de la comunidad de Caiza Villa Ingavi tenemos conocimiento del conflicto suscitado dentro de nuestra comunidad entre los señores Waldo Dino Jurado Sanchez y Leonilda Barrios Rodríguez en la que pretenden despojarla de sus terrenos a la señora Heydi de los Santos Ferrari Zurita, ante lo cual en asamblea se elaboró un acta respectiva donde se establece la cantidad de terreno de la señora Heydi de los Santos Ferrari Zurita y como fue adquirida.

Por otra parte es menester poner en su conocimiento que los señores Waldo Dino Jurado Sanchez y Leonilda Barrios Rodríguez, valiéndose de un ilegal contrato de compra realizado por personas que no son miembros de la comunidad y mucho menos de tener la posesión de las tierras realizaron trabajos no solo en los predios que genero conflicto con la señora Heydi de los Santos Ferrari Zurita, sino también en otras parcelas de la comunidad; ante lo cual como autoridades de la comunidad los citamos en reiteradas oportunidades para poder dar solución al problema quienes hicieron caso omiso al llamado derivando en que nos inicie diferentes procesos tanto en la vía penal como en la agroambiental; por lo que en asamblea general de comunaríos en aplicación de nuestras normas y procedimientos propios se determinó la expulsión definitiva prohibiéndoles que realicen ningún trabajo dentro de nuestra comunidad".

Pide que de acuerdo a los antecedentes y fundamentación jurídicos en aplicación del Art. 100 del Código Procesal Constitucional, solicita a la autoridad se aparte del conocimiento de la causa y decline competencia a la jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la comunidades de Caiza Villa Ingavi.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

II. Sobre los interdictos posesorios.

Que, el artículo 30 de la ley 1715 establece la competencia genérica de la judicatura agraria (hoy agroambiental) para resolver los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad, actividad agraria y forestal, así como el uso y aprovechamiento de aguas y otros.

El art. 39 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545 establece la competencia especifica de los jueces agrarios (ahora agroambientales) y en particular el art 39 parágrafo I numeral 7 de la referida ley especial agraria, les confiere la facultad de conocer Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios.

Al respecto la SC 1495/2011 de 11 de octubre estableció que "la posesión encuentra su protección independientemente del derecho de propiedad, a través de los procesos interdictos, con la finalidad de evitar medidas de hecho que puedan perturbar la pacífica posesión o detentación de un bien".

Que, la finalidad del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, es el de amparar al demandante restituyéndolo en la posesión que se hubiere encontrado con anterioridad a los hechos acusados de despojantes y que fue despejado por el demandado.

III. Sobre los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Que, conforme establece el artículo 191 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.

Sobre el ámbito de vigencia personal el Art. 191 parágrafo II numeral 1 de la

Constitución Política del Estado y art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establecen que están sometidos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

Respecto del ámbito de vigencia material el artículo 191 parágrafo II numeral 2 de la Constitución Política del Estado, remite a la Ley de Deslinde Jurisdiccional que en su Art. 10 parágrafo II e inciso c) establece que la vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a determinadas materias, entre ellas el Derecho Agrario, exceptuando el conocimiento de los asuntos de distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

Finalmente sobre el ámbito de vigencia territorial , el mismo es regulado por el Art. 191 parágrafo II numeral 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley Nº 073, que coinciden en establecer que la jurisdicción indígena originaria campesina, se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

Que, de acuerdo a la SCP 0037/2013 de 04 de enero, la condición fundamental para que la jurisdicción indígena originaria campesina resuelva conflictos o controversias, bajo sus normas y procedimientos propios, es la concurrencia simultanea de los tres ámbitos de vigencia , como señala el art. 8 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, excluyendo a toda jurisdicción, lo que guarda relación con el Art. 10 parágrafo II de la Ley Nº 073 cuando establece "los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente establecidas".

Que, la jurisdicción agroambiental y la indígena originaria campesina, gozan de igual jerarquía dentro de la potestad de impartir justicia, exigiéndose a la segunda tres requisitos de vigencia: material, personal y territorial; si concurren de forma simultanea corresponde a la jurisdicción indígena originaria campesina resolver el conflicto de acuerdo a su sistema jurídico.

IV. Sobre el principio de informalismo en casos que involucren a miembros o autoridades de la JIOC.

Que, en virtud al principio de informalismo los errores de forma que pudieran presentarse en la tramitación no deben ser óbice para la obtención de justicia, es decir, no debe colocarse trabas innecesarias al proceso por algún defecto de forma que no influya en el fondo del proceso.

En el presente caso, se expone que la comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, en reiteradas oportunidades citaron a los señores Waldo Dino Jurado Sanchez y Leonilda Barrios Rodríguez para poder dar solución al problema quienes hicieron caso omiso al llamado por lo que en asamblea general de comunaríos en aplicación de nuestras normas y procedimientos propios se determinó la expulsión definitiva prohibiéndoles que realicen ningún trabajo dentro de la comunidad, por lo que no existe óbice para reconocer su contenido y el valor de dicha resolución.

Que, en virtud al principio de pluralismo jurídico, que proclama la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional, no se puede negar o dejar de reconocer la justicia indígena originaria campesina, lo que implica que todo asunto de conocimiento de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) debe ser respetado por las demás jurisdicciones, entre ellas la Agroambiental, debido a la igualdad de jerarquía y la obligatoriedad de acatamiento de las decisiones de la JIOC, como lo establece el Art. 179.II y 192 de la Constitución Política del Estado.

Que, en virtud del principio de interculturalidad, se reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en la búsqueda del vivir bien, presupone la existencia de diversas formas de expresar un lenguaje, sentimiento o conocimiento de un determinado asunto, debiéndose en consecuencia asumir que no debe ser exigible a la JIOC, el que esta realice sus resoluciones con todas las formalidades y prerrogativas como las haría un abogado o un Juez, debiendo interpretar sus expresiones conforme a la costumbres propias de cada una de ellas.

V. Sobre la concurrencia ante las autoridades de la JIOC.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2013 de 04 de enero de 2013, señala lo siguiente:

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: "...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional", pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma, de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un "asunto" de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto."

La SCP 026/2013, resuelve el conflicto de competencias que surge entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, utilizando como fundamento principal para declarar la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, el hecho de que ancestralmente ya se conocían los problemas sobre posesión de tierras al interior de las comunidades, para ello señala que en cuanto al ámbito de vigencia material, que aunque la Constitución Política del Estado establece que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, funda su decisión en que la Ley 073 debe ser interpretada de forma inmutable a la norma suprema, por lo que la exclusión de los asuntos a la jurisdicción indígena originaria campesina, deban ser específicamente en casos en los que se tenga que proteger un bien jurídico de una entidad nacional o internacional.

Similar entendimiento se tiene en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0874/2014 de 12 de mayo de 2014; 0925/2013 de 20 de junio de 2013 y la 037/2013 de fecha 04 de enero de 2013.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0077/2016 de 13 de diciembre de 2016 señala lo siguiente:

"Ahora bien, por disposición del Art. 10. I. de la L.D.J., la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes de acuerdo a su libre determinación, salvo las excepciones previstas. Si bien es cierto que, entre tales excepciones se encuentran los conflictos sobre derecho agrario: empero el parágrafo II inc. c) de la norma en examen, deja salvo la competencia de la JIOC a los casos sobre distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas. En el caso de examen, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que el supuesto hecho de despojo forma parte de una disputa de posesión de una parcela que integra la TCO del Ayllu Hiluta Chahuara."

La SCP Nº 0077/2016, resuelve un conflicto de competencias que surge entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción agroambiental. Apoyada esta sentencia en la SCP Nº 026/2013 se tiene que, además de tomarla como referencia, se funda en que corresponde el conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, porque pese a que existen excepciones como los conflictos de derecho agrario, el parágrafo II inc. c) del referido Art. 10 de la Ley Nº 073 Ley de Deslinde Jurisdiccional, deja la salvedad de que la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina abarca para la distribución interna de tierras en las comunidades con posesión o derecho propietario colectivo y en consideración a que el presente caso se origina al interior del predio de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, con un derecho colectivo las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina tienen la atribución conferida por la Ley de Deslinde Jurisdiccional para el conocimiento del asunto suscitado.

La DCP 0006/2013 de 5 de junio, expresa que las decisiones que puedan ser asumidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos encuentran fundamento en el derecho a su autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos, determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal, que como se ha dicho encuentran sustento en los elementos fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia.

VI. Sobre la petición de declinatoria de competencia por la JIOC.

La S.C.P. 0060/2016 de 24 de junio, ha establecido:

"Razonablemente, es preciso cambiar el entendimiento de la referida SCP 0017/2015, aplicando el principio de coordinación y cooperación interjurisdicional conforme al mandato de los arts. 190 y 192.III de la CPE, así como el 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en situaciones en las que las autoridades ordinarias no se pronuncian respecto a su competencia en casos en los que se evidencia hechos suscitados en la jurisdicción indígena originaria campesina; las partes o las autoridades de dicha jurisdicción podrán interponer o suscitar en cualquier fase del proceso penal el conflicto de competencias, tomando en cuenta que la "tácita aceptación" de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional suscitada entre las autoridades indígena originario campesina y la ordinaria en materia penal, resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales".

"Consiguientemente, al constituir lo expresado un cambio de línea se entiende que en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo por cuanto el principio del pluralismo jurídico así lo permite".

VII. Sobre el protocolo de actuación intercultural de las juezas y jueces en el marco del pluralismo jurídico igualitario.

Que, mediante acuerdo SP. TA. N° 016/2018 el Tribunal Agroambiental aprueba el "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN INTERCULTURAL DE LAS JUEZAS Y JUECES EN EL MARCO DEL PLURALISMO JURÍDICO IGUALITARIO" instrumento que debe ser de aplicación progresiva en el ámbito de la Jurisdicción Agroambiental. Que en el acápite sobre determinación de la competencia de la autoridad judicial en casos que involucren a miembros de NPIOC, con el fin de evitar el doble juzgamiento o conflictos de competencia establece como pauta a considerarse por el Juez Agroambiental en la referencia segunda parte punto II.3.1.c., que cuando la JIOC tiene la intención de conocer el caso y el Juez considera que se cumplen los ámbitos de vigencia, remitirá el caso a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, siempre que las autoridades de dicha jurisdicción manifiesten su intención de conocer y resolver el caso .

Corresponde, en la presente causa, efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y verificar la concurrencia o no de los citados ámbitos de vigencia en el caso puesto a conocimiento de este Juzgado Agroambiental, aspecto que permitiría a las autoridades originarias, continuar con la resolución de la controversia suscitada, aplicando sus normas y procedimientos propios.

Es así que en el marco de lo establecido en el Art. 191 parágrafo II de la CPE, corresponde analizar los elementos de vigencia de la JIOC para su aplicabilidad o no

al caso.

El ámbito de vigencia personal , en el caso en cuestión, conforme a la documentación presentada con el incidente de conflicto de competencia, se acredita que Guadalupe Chaira es la presidenta de la OTB Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi y que la demandada Heydi de los Santos Ferrari Zurita (Heidi Ferrari en lista) es comunaria de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi y por los argumentos expuestos en dicho memorial los señores Waldo Dino Jurado Sanchez y Leonila Barrios Rodriguez , no forman parte de la comunidad.

Al respecto la S.C.P. 0026/2013, del 4 de enero, ha establecido el entendimiento:

"3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE".

De lo expuesto se concluye que en mérito a las interpretaciones progresivas a los derechos colectivos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, los señores Waldo Dino Jurado Sanchez y Leonila Barrios Rodriguez , al ocupar territorio de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, de la cual demandan interdicto de recobrar la posesión, decidieron tácitamente someterse a dicha jurisdicción, al ocupar terrenos colectivos, conforme al entendimiento de la S.C.P. citada concurriendo por ende el ámbito de vigencia personal , conforme lo establece el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

El ámbito de vigencia territorial , donde se tiene que, el hecho jurídico como sus efectos puestos a conocimiento del suscrito Juez Agroambiental se produjo en la comunidad de Caiza Villa Ingavi; por ende no cabe duda de la concurrencia del ámbito de vigencia territorial , tal como lo prescribe los arts. 191 parágrafos II numeral 3 de la Norma Suprema y 11 de la Ley Nº 073.

El ámbito de vigencia material , el problema demandado hace referencia a la posesión y desposesión de tierras lo que guarda también relación con la distribución interna de terrenos al interior de la comunidad, toda vez que los demandantes en su memorial de demanda argumentan que fueron despojados. El problema sobre si tuvieran o no derecho a poseer un terreno es un asunto que siempre han conocido las autoridades originarias, y es en virtud a ello que la comunidad habría citado a reunión a los señores Waldo Dino Jurado Sanchez y Leonila Barrios Rodríguez, para solucionar el conflicto, que ante la omisión, la comunidad tomo la decisión de expulsión, como se tiene de la Resolución 001/2022 de fecha 18 de junio de 2022, habiendo incluso ya resuelto el hecho, en razón a ello, resulta lógico asumir que son asuntos que siempre han conocido las autoridades originarias, consecuentemente, se evidencia la concurrencia de este tercer ámbito de vigencia y conforme lo dispone la normativa Constitucional citada se enmarca dentro de las competencias de la jurisdicción indígena originaria campesina, al confluir los tres ámbitos de vigencia (personal, material y territorial).

Que, si bien este Juez Agroambiental no tuvo conocimiento inmediato de la decisión de la JIOC Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, conforme al entendimiento establecido en la S.C.P. N° 0060/2016 de 24 de junio, la solicitud de declinatoria puede ser interpuesta en cualquier estado del proceso.

Conclusiones: En la presente causa, se encuentra demostrado la concurrencia de los tres ámbitos de vigencia, establecidos en el Art. 191.II de la Constitución Política del Estado, para la aplicación de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina por parte de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, que además manifestaron su voluntad de atender el conflicto, ello porque ya asumieron decisión en la comunidad conforme consta en la Resolución N° 1/202 del 18 de junio de 2022 y conforme los fundamentos normativos y fácticos desarrollados en el presente auto interlocutorio definitivo, corresponde la competencia a la JIOC.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental del asiento Judicial en Yacuiba y Carapari de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, en aplicación del Art. 102.II de la Ley 254, Código Procesal Constitucional.

RESUELVE:

1.- Declararse incompetente para seguir conociendo el presente proceso, Interdicto de Retener la Posesión, seguido a demanda de Waldo Dino Jurado Sanchez y Leonila Barrios Rodríguez, en contra de Heydi de los Santos Ferrari Zurita en razón de una decisión asumida por la comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi sobre el caso y la voluntad declarada para resolver el litigio.

2.- Se dispone por secretaría se remita obrados a la autoridad de la Comunidad Campesina de Caiza Villa Ingavi , en la persona de Guadalupe Chaira para que en el marco de sus atribuciones y competencias decidan o resuelvan lo que corresponda.

y sea con la nota de atención, debiendo quedar copia íntegra del expediente para el archivo de este juzgado.

3.- Se emplaza a las partes del proceso para que comparezcan ante las autoridades

originarias de la Comunidad Campesina Caiza Villa Ingavi, quienes continuarán con la tramitación de la decisión adoptada, asimismo, cualquier solicitud de desglose devolución de documentación deberá realizarse directamente con las autoridades originarias, quienes serán responsables y garantes de la custodia y cuidado de los documentos presentados con la demanda y contestación. ANOTESE.