SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2022

Expediente : Nº 3585 - DCA - 2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante : Dina Caro Peñaloza

 

Demandado : Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director

 

Nacional a.i. del Instituto Nacional de

 

Reforma Agraria

 

Distrito : Santa Cruz

 

Predio : "Campo Verde XVIII"

Fecha : Sucre, 02 de septiembre de 2022

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 10 a 16 vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 22 y vta. de obrados, interpuesta por Dina Caro Peñaloza, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Manuel Alejandro Machicao Orsi impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 135, de los predios denominados "Comunidad Chane Bedoya", "San José Los Batos", "El Cupesi", "Campo Verde XVI", "Campo Verde XVII", "Campo Verde XVIII", "Campo Verde XIX" y "San José Los Batos", ubicado en el municipio de General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, que respecto al predio "Campo Verde XVIII", dispone declarar la ilegalidad de la posesión de Dina Caro Peñaloza y declarar Tierra Fiscal la superficie de 349.2347 ha, disponiendo el desalojo de las personas declaradas como poseedores ilegales; respuesta a la demanda de fs. 59 a 62 vta. de obrados, los antecedentes del proceso, la carpeta de saneamiento remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

I.ANTECENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda

La demandante Dina Caro Peñaloza, por memorial cursante de fs. 10 a 16 vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 22 y vta. de obrados, interpone demanda Contencioso Administrativo dentro del termino legal, conforme o dispone el art. 68 de la Ley N° 1715, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, dictada como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "Campo Verde XVIII", ubicado en el municipio de General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, solicitando que sea declarando probada la demanda y nula la Resolución impugnada, en consecuencia nulo el proceso que le sirvió de base, hasta el vicio más antiguo, de acuerdo a los argumentos siguientes:

I.1.1. Del derecho propietario.

La actora señala que, conforme desprende del Testimonio franqueado por el Secretario del Juzgado Agrario de las provincias del Norte Montero (cursante en antecedentes del proceso de saneamiento) de la Demanda y Sentencia pronunciadas dentro del proceso agrario de dotación sustanciado ante el referido juzgado dependiente del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA, mediante Sentencia de 18 de agosto de 1989 pronunciada por el Juez Agrario de las provincias del Norte - Montero, se declara "PROBADA LA DEMANDA DE CONSOLIDACIÓN de tierras en todas sus partes, en consecuencia se CONSOLIDA en favor del señor GUIDO MENDEZ JUSTINIANO, la extensión superficial de 810,1095 Has... de tierras denominadas "CAMPO VERDE"..."(sic), habiéndose procedido a ministrar la respectiva posesión provisional a Guido Méndez Justiniano por parte del Juez Agrario de las Provincias del Norte de Santa Cruz en fecha 30 de agosto de 1989; consolidándose de esta manera el derecho propietario de Guido Méndez Justiniano respecto al predio originalmente denominado "Campo Verde" con una superficie de 810.1095 ha, derecho propietario inscrito preventivamente en oficinas de Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 060021159 de fecha 13 de noviembre de 1995.

Indica que, al fallecimiento de Guido Méndez Justiniano, son declarados herederos de todos sus bienes, derechos y acciones los señores Beatriz Méndez Terrazas, Raúl Méndez Terrazas, Blanca María Méndez Terrazas, Miriam Méndez Terrazas, Arminda Méndez Terrazas y Tamara Mireya Méndez de Schmitz por una parte y Blanca Eda Chávez de Méndez, Guido Méndez Chávez, Edda Méndez Chávez, Marco Méndez Chávez y Mariana Mary Méndez Chávez, por otra parte, conforme consta del Testimonio de Declaratoria de Herederos de 05 de octubre de 1996 otorgado por el Dr. Rolando Toledo Pereira, Juez Primero de Instrucción de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

Agrega que, en base al derecho propietario precedentemente descrito, por documento privado de "Transferencia privada de terreno rustico" de 12 de enero de 2002, los herederos de Guido Méndez Justiniano , transfieren en calidad de venta real y definitiva una fracción del predio denominado "Campo Verde" con una superficie de 171.0969 ha, a favor de Julio Guzmán Claros ; documento debidamente reconocido en sus firmas en la fecha de su suscripción ante la Notaría de Fe Pública N° 4 de 2da. Clase de Montero a cargo de la Notaria Teresa E. Paz Saucedo.

Asimismo, por documento privado de "Transferencia privada de terreno rustico" de 28 de febrero de 2003, Julio Guzmán Claros, transfiere en calidad de venta real y definitiva una fracción del predio denominado "Campo Verde" con una superficie de 50.000 ha a favor de Wilson Guzmán Montaño .

Por su parte, por "Documento privado de transferencia" de 07 de noviembre de 2003, Wilson Guzmán Montaño transfiere en venta real y enajenación perpetua una parte de la fracción del predio originalmente denominado "Campo Verde" con una superficie de 25.0000 ha, a favor de Dina Caro Peñaloza .

Afirma que, con estos antecedentes, se encuentra debidamente acreditado el derecho propietario que le asiste respecto al predio actualmente denominado "Campo Verde XVIII" con una superficie de 25.0000 ha según documentos y de 31.3236 ha según mensura efectuada por el INRA dentro del proceso de saneamiento; constituyéndose en consecuencia en propietaria derivada o subadquirente del referido predio en base al trámite agrario de Consolidación del predio originalmente denominado "Campo Verde" seguido por Guido Méndez Justiniano ante el Juzgado Agrario de las provincias del Norte Integrado dependiente del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA.

I.1.2. De los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento del predio "Campo Verde XVIII".

La demandante indica que, en cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, ejecuto el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 135, en el que se encuentra el fundo rústico de su propiedad actualmente denominado "Campo Verde XVIII", ubicado en el municipio de General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.

Afirma que, al haberse dictado la ilegal Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, han vulnerando sus derechos como administrada a un proceso transparente con toda la seguridad juridica correspondiente, por lo que se justifica la búsqueda de la tutela judicial y eventualmente la constitucional.

I.1.2. Notificación y legitimación activa.

Señala que, la resolución objeto de impugnación, le fue legalmente notificada el 26 de abril de 2019, por lo que la presente demanda es presentada en tiempo hábil y oportuno dentro del plazo contemplado en el artículo 68 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215 y acreditada legalmente la legitimación activa para interponer la presente demanda de conformidad con lo previsto en el parágrafo V del art. 76 del D.S. N° 29215 modificado por el art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018.

I.1.3. Resolución final de saneamiento.

Señala que, la injusta e ilegal Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, vulnera criterios legales de valoración de las pruebas aportadas respecto al derecho de propiedad y de posesión aplicables para los distintos procedimientos agrarios en relación a la documentación que acredita su derecho respecto al predio "Campo Verde XVIII" y en consideración al debido proceso, seguridad jurídica y transparencia, porque se incurre en una manifiesta violación del derecho del administrado a una aplicación justa de la normativa agraria, además de conculcar derechos constitucionales debidamente tutelados.

Indica que, la resolución administrativa hoy impugnada, desconoce sus derechos, al derecho de propiedad o (en su caso) a la legalidad de su posesión en consideración a la documentación presentada y la verificación efectuada en campo del predio "Campo Verde XVIII", con cumplimiento de la Función Social por su parte y que cuenta con documentación que demuestra la calidad de propietaria derivada o subadquirente o (en su caso) poseedora legal, situación que constituye el requisito fundamental para el reconocimiento, protección y garantía del Estado y que por un análisis sesgado y contrario a la normativa que fue debidamente observado y reclamado, debido a la falta de control de calidad en la sustanciación del procedimiento, vulneraron sus derechos como administrada a un proceso transparente con toda la seguridad jurídica correspondiente, violentando principios legales vinculados valoración objetiva de la ley; pasando a detallar la parte considerativa y resolutiva de la resolución hoy impugnada, indicando que se debe considerar los siguientes fundamentos de derecho:

I.1.4. Desconocimiento de documentación y cumplimiento de la función social.

Indica que, conforme se podrá verificar de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Campo Verde XVIII", en oportunidad de desarrollarse la "Etapa de Campo" se ha verificado "in situ" el desarrollo de actividades productivas referidas a la agricultura por su parte que demuestran el cumplimiento de la función social de conformidad con lo previsto en los arts. 155 y siguientes del D.S. N° 29215, 2 parágrafos I., IV., VI. y X. de la Ley N° 1715 modificada por Ley Nº 3545 y 397 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), exigibles para gozar del reconocimiento, protección y garantías por parte del Estado; y conforme a lo previsto en los arts. 3 parágrafos I. y II de la Ley N° 1715, 393 y 397 parágrafo I de la CPE; asimismo, se ha presentado documentación que prueba el derecho propietario que le asiste del predio denominado "Campo Verde XVIII" en base al trámite agrario de consolidación, cuya tradición se describió anteriormente, documentación que fue presentada oportunamente y cuya fe probatoria esta contemplada en lo previsto en el art. 13 del Decreto Supremo N° 29215, que en su caso (si se tuviera que el trámite agrario de dotación adoleciere de vicios de nulidad absoluta que lo invalide) demuestran la legalidad de su posesión considerando lo previsto en el art. 309 parágrafo III del D.S. N° 29215.

Agrega que, contrariamente a los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento del predio "Campo Verde XVIII" pese a cumplir con los requisitos exigidos para gozar del reconocimiento, protección y garantias por parte del Estado respecto a su derecho de propiedad con referencia a su predio, la Autoridad responsable emite Resolución Final de Saneamiento, totalmente incongruente con los antecedentes del mismo, declarando la "ilegalidad" de su posesión respecto al predio "Campo Verde XVIII", sin fundamentar su decisión y establecer cuales las causales para determinar esta situación o que requisitos de "legalidad de posesión" se hubieran incumplido; pese a, haberse verificado el cumplimiento de la función social y probado documentalmente el derecho propietario que le asistía en base a un proceso agrario de consolidación, que en su caso, merecería la fe probatoria para demostrar la antigüedad de su posesión que le daría la calidad de "poseedor legal".

I.1.5. Falta de fundamentación en la resolución impugnada.

Señala que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 hoy confutada, en su parte considerativa fuera de la relación de hechos, contiene únicamente un párrafo dedicado a la "motivación" o "fundamentación de derecho" que conlleva a la decisión adoptada; indicando que, le deja en total indefensión, considerando que en ningún momento se describe los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identifica de manera clara y precisa los artículos o base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso, además de ser atentatoria a los intereses de los administrados, conculcando la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente, al haberse emitido una resolución que incumple los requisitos establecidos del art. 66 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Por otro lado, refiere que se impone como condición "sine qua non" la aceptación de los informes o dictámenes para que sirvan de fundamentación de la resolución cuando se incorporen al texto de ella, lo que no sucedió en el presente caso, salvo el "Informe de Cierre" que fue socializada y por lo tanto fue de conocimiento de todos los interesados y beneficiarios dentro el proceso de saneamiento del polígono N° 135, esto no sucedió con los referidos "Informe en Conclusiones de fecha 27 de Octubre de 2016,..., Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF N° 045/2017 de fecha 08 de Febrero de 2017 e Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N 1214/2017 de fecha 13 de Noviembre de 2017"(sic), que fuera de procedimiento, nunca fueron puestos a su conocimiento, como podrá verificarse de los antecedentes del proceso y por ende nunca merecieron la correspondiente aceptación, vulnerando su derecho a la defensa; por consiguiente, no es aplicable lo dispuesto en parágrafo III del art. 52 de la Ley N° 2341 y por ende, no pueden ser considerados como fundamentación, confirmándose lo denunciado respecto a que no existe una debida fundamentación de derecho, puesto que el remitirse a actuados que no tuvieron la debida aceptación (ya que nunca fueron puestos en su conocimiento) y con una simple enunciación de los mismos y referirse de manera general a las disposiciones del D.S. N° 29215, la dejaron en total indefensión al verse imposibilitada en su caso de recurrir en sede administrativa contra los actos que afectaron sus intereses conforme lo previsto en los arts. 75 y siguientes del D.S. N° 29215, conculcando la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente; señalando jurisprudencia con la SAN S1a N° 12/2017, la SCP 1535/2013 de 9 de septiembre de 2013, SCP 0739/2003 de 04 de junio del 2003 y SCP 1548/2013.

Concluye señalando que, la inconsistente actuación del INRA en la sustanciación del Proceso de Saneamiento que dio origen a la Resolución Administrativa hoy impugnada, fue en franca contraposición con la información real y antecedentes respecto al derecho propietario respecto al predio "Campo Verde XVIII" sin considerar el cumplimiento de la función social por su parte y el derecho propietario que le asiste como propietaria derivado o subadquirente en base a un derecho originario emergente de un proceso agrario de consolidación sustanciado ante Autoridad competente y en su caso como poseedor legal en base la documentación presentada y certificada retrotrayendo la antigüedad de su posesión a la fecha de antigüedad de la posesión del primer ocupante, que ha generado una violación a los principios de la verdad material y de la buena fe, considerando que con la decisión asumida se pretende desconocer el derecho que le asiste y desconocer las actividades productivas que hacen al cumplimiento de la función social respecto al predio actualmente denominado "Campo Verde XVIII" expuestos dentro del "Informe de Cierre" que serían producto de los resultados obtenidos del "Informe en Conclusiones de fecha 27 de octubre de 2016" y la falta de motivación y fundamentación en la Resolución impugnada.

I.2. Argumentos de la Contestación.

El demandado MANUEL ALEJANDRO MACHICAO ORSI, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por memorial de fs. 59 a 62 vta. de obrados, se apersona en calidad de demandado dentro el presente proceso, acompañando fotocopias legalizadas de la Resolución Suprema N° 26336-A de 03 de junio de 2020 que acredita su condición; y responde negativamente a los argumentos de la demanda Contencioso Administrativo, interpuesta por Dina Caro Peñaloza, solicitando declarar IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa; consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1479/2017 de 5 de diciembre de 2017, con imposición de costas conforme prevé el Par. I del art. 198 del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Responde negativamente a los argumentos de la demanda Contencioso Administrativa.

Indica que, de la revisión de antecedentes, se tiene que las actividades de Relevamiento de Información en Campo del predio "Campo Verde XVIII", se ejecutaron en conformidad a la Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 137/2016 de 20 de abril de 2016, la cual resolvió reiniciar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES-ADM RASS N° 212/2015 de 3 de junio de 2015, para la conclusión y complementación de Relevamiento de Información en Campo al interior del polígono 135 del 21 al 28 de abril de 2016 , Resolución Administrativa que fue publicada mediante edicto agrario y difusión radial cursante a fs. 1547-1550; habiéndose cumplido con el carácter de publicidad del proceso de saneamiento, establecido en el art. 294 parágrafo V del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007; cumplidos estos actos, se ejecutaron las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la función social, datos que fueron registrados en la FICHA CATASTRAL levantada en fecha 26 de abril de 2016 (trámite agrario de consolidación de tierras a favor de Guido Méndez Justiniano donde se registra como beneficiario a la Sra. Dina Caro Peñaloza; clasificada como: Pequeña, con actividad Agrícola con producto: caña en una superficie de 30.0000 ha, formulario firmado por Wilson Guzmán M.

Asimismo, hace notar que, durante la ejecución de las tareas propias al Relevamiento de Información en Campo se suscitó conflicto de sobreposición con la Comunidad Chane Bedoya, motivo por el cual se levantó FORMULARIO ADICIONAL DE ÁREAS O PREDIOS EN CONFLICTO cursante a fs. 2.143 a 2.146, donde se registra sobreposición del predio "Campo Verde XVIII" con los predios "San José de Los Batos" y "Comunidad Chane Bedoya"; y al evidenciarse conflicto de sobreposicion, el INRA dispuso medidas precautorias, dentro del área de saneamiento con la finalidad de garantizar la ejecución del proceso de saneamiento, conforme lo establece el art. 10 del D.S. N° 29215, las cuales ante las denuncias de su incumplimiento, se llevó adelante una Inspección Ocular que fue informada por el INRA mediante Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO INF. 291/2016 de 20 de junio de 2016 (fs. 2.263 a 2.270), que concluye: "Que de la revisión de antecedentes y los datos levantados en la inspección ocular, se constata el incumplimiento de las medidas precautorias de paralización de trabajos y prohibición de innovar, dispuestos en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 212/2015 de 03 de junio de 2015, al haber identificado trabajos nuevos y que está incumpliendo a las medidas precautorias por parte de los señores Jhonny Guzmán Montaño del predio El Cupesi, Pedro Wilmer Guzmán Montaño del predio Campo Verde XVI y Nora Caro Peña Loza del predio Campo Verde XVII, Dina Caro Peñaloza del predio Campo Verde XVIII, como ser sembradios de caña, cosecha de caña en el área, terreno preparado para la siembra de caña, dentro del área con las medidas precautorias, por lo que sugiere disponer la INTIMACION a los mismos a efecto de dar cumplimiento a las medidas precautorias emitidas".

Afirma que, lo argumentado por la accionante que no se valoró correctamente la documentación presentada por la Sra. Dina Caro Peñaloza, respecto a su calidad de poseedor en relación al expediente agrario denominado Campo Verde, se tiene que fue en consideración a la documentación presentada, que relaciona su tradición agraria con el antecedente agrario denominado Campo Verde de Guido Méndez Justiniano. Sin embargo del antecedente agrario denominado Campo Verde al no existir físicamente las piezas principales del proceso, se realizó el trámite de reposición en conformidad al art. 455 y siguientes del D.S. N° 29215, proceso que ante la insuficiente documentación y datos, mediante Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 29/2016 de 24 de octubre de 2016 resolvió: Declarar la improcedencia de la reposición del expediente agrario N° s/n, sustanciado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria correspondiente al predio "Campo Verde", ubicado en la provincia Santisteban del Departamento de Santa Cruz, conforme lo establece el art. 462 inc. b) y articulo 466 parágrafo III del D.S. N° 29215, quedando todos en calidad de poseedores.

Agrega que, concluida las tareas propias al Relevamiento de Información en Campo, se procedió a realizar un análisis técnico jurídico plasmado en el Informe en Conclusiones que cursa a fs. 2675, que en su punto 3.21. hace una relación de la documentación presentada durante el Relevamiento de Información en Campo y posterior a ella con relación a su posesión. Asimismo de acuerdo al Informe Técnico de Relevamiento DDSCUDECO INF N° 311/2016 de 4 de julio de 2016 se establece que en la superficie mensurada del polígono N° 135 que identifica entre otros al predio "Campo Verde XVIII", que recae en el expediente agrario N° 6622 denominado Comunidad Chane Bedoya, antecedente que fue anulado por Resolución Suprema N° 13780 de fecha 10 de diciembre de 2014, anulando todos los títulos emitidos emergentes de dicho expediente agrario por vicios de nulidad absoluta.

Señala que, respecto al cumplimiento de la Función Económica Social se tiene de los formularios como ser Ficha Catastral, registra actividad agrícola, con producto caña en una superficie de 30.2432 ha, actividad que de acuerdo al Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO II N° 310/2016 de 4 de julio de 2016, del análisis visual e interpretación de la imagen de 1996-2003, se observa que no se identifica actividad antrópica en el predio "Campo Verde XVIII" al año 1996, señalando que recién se observa actividad en el año 2003. Con base en dichos antecedentes, el Informe en Conclusiones sugiere declarar la ilegalidad de posesión en relación al predio "Campo Verde XVII"; asimismo, se declare Tierra Fiscal a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado Plurinacional de Bolivia; resultados que en cumplimiento a lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215, fueron socializados mediante Informe de Cierre que cursa a fs. 2713, en el que se corrobora la participación y acceso a los resultados preliminares del proceso de saneamiento de la beneficiaria a través de su apoderado.

Agrega señalando que, de la revisión de antecedentes se podrá constatar que en ningún momento se omitió valorar documentación presentada por la accionante, más al contrario se garantizó en todo momento un debido proceso, accesible al interesado, adecuando el INRA su accionar a lo establecido en la Constitución Política del Estado y normativa agraria vigente, como claramente se señala líneas arriba, considerando que la Sra. Dina Caro Peñaloza no pudo avalar su tradición agraria respecto al antecedente presentado por el predio denominado "Campo Verde", el cual resultado de un proceso de reposición, que se declaró su IMPROCEDENCIA, fue considerada como POSEEDORA, y esta situación no fue acorde a lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215, es decir, no se considera una POSESION LEGAL, en consecuencia las mejoras registradas tampoco tienen data anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 conforme se puede advertir claramente del Formulario Adicional de Conflicto, por el cual se tiene que las mejoras identificadas en el área son del año 2003, hecho corroborado por el Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO II N° 310/2016 de 4 de julio de 2016 ya señalado.

Respecto a la falta de fundamentación señala que, de la revisión de antecedentes se tiene que el proceso de saneamiento del predio "Campo Verde XVIII", hoy impugnado, fue resultado de todo un proceso técnico jurídico, cuya finalidad es regularizar el derecho propietario, donde participó la interesada, ya que de los actuados se puede corroborar que se encontraba presente, firmando los formularios de ficha Catastral y otros, y que esas tareas correspondientes al Relevamiento de Información en Campo fueron valoradas en el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016, adecuado a lo establecido en el art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, donde se realizó un análisis de las mejoras identificadas en el área, en relación a la documentación presentada, en el Informe en Conclusiones; resultados que fueron socializados mediante Informe de Cierre donde el apoderado legal se apersono y tuvo conocimiento de los resultados arribados del análisis juridico y técnico en base a los antecedentes del proceso de saneamiento.

Agrega que, respecto a lo observado por el accionante que su poderdante únicamente tuvo acceso al Informe de Cierre, y no asi del Informe en Conclusiones, se tiene que la normativa agraria no establece su notificación como tal, sino que sus resultados deben ser plasmado en un Informe de Cierre, situación que fue cumplida a cabalidad por el INRA y reconocido por el accionante, ya que del apersonamiento del apoderado legal tuvo conocimiento de los resultados a que se llegó, donde claramente se informa de manera resumida que del análisis realizado en el Informe en Conclusiones, se recomienda se emita Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión, en relación al predio "Campo Verde XVIII".

Señala que, posteriormente con Hoja de Ruta 4676/2017 que cursa a fs. 2782, Patricia Farfán López, presento memorial mediante el cual se apersona en representación de los beneficiarios de los predios "Campo Verde XVIII" y otros, adjuntando al efecto Testimonio de Poder N° 78/2017, solicitando Intervención de la Unidad de Fiscalización al proceso de saneamiento de los predios que representa y en atención a los memoriales que presento Patricia Farfan López, que el INRA emite el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1214/2017 de 13 de noviembre de 2017, que concluyo: que del análisis realizado sobre los formularios y datos obtenidos en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, documentación presentada, informes e instrumentos complementarios, se estableció que los resultados arribados en el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016, es correcto, por lo que no corresponde su remisión a la Unidad de Fiscalización Agraria del INRA, al no cumplir con las causales para su remisión y estar correcto la evaluación realizada, por lo que se desestimó los memoriales presentados por la apoderada, recomendando su notificación a la interesada, y cuya notificación cursa a fs. 2811.

Continua señalando que, en conformidad al principio de protección y el derecho a impugnar un acto, conforme al "Principio de Protección, la nulidad de un acto puede invocarse cuando en virtud del vicio, una de las partes o terceros a quienes afecte el acto u omisión, queden en estado de indefensión, en consecuencia deben acreditar la legitimación para reclamar la nulidad que estará otorgada por el interés en un sentido mucho más amplio, nadie podrá alegar la vulneración de derechos de terceras personas para solicitar la tutela de los propios derechos en razón a que correspondió a aquellas solicitar la nulidad de los actos que vulneraron sus propios derechos."; esto considerando que del Informe Técnico-Legal Complementario DDSC UDECO INF. N° 045/2017 de fecha 08 de febrero, este únicamente complementa el Informe en Conclusiones y realiza una modificación resultado de una variación de la superficie declarada de manera total como Tierra Fiscal, resultado de una actualización cartográfica, que valga la aclaración corresponde a los predios que fueron mensurados al interior del polígono 135 y finalmente con relación al Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1214/2017 de 13 de noviembre de 2017, cabe reiterar que este fue emitido en respuesta a los memoriales presentados por Patricia Farfán López, representante legal de los beneficiarios de los predios "Campo Verde XVI", "Campo Verde XVII", "Campo Verde XVIII" y "Campo Verde XIX".

Concluye señalando que, sobre la falta de fundamentación y motivación que alega el accionante con relación a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, en su parte considerativa menciona todos los actuados y fundamentos de hecho y derecho que motivaron a su emisión, aspecto que se encuentra respaldado por lo establecido en el art. 52 parágrafo III de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo; consiguientemente no se puede aducir falta de fundamentación y motivación dentro de la Resolución Final de Saneamiento cuando esta obedece a todo un proceso, que fue sustanciado en pleno conocimiento de la actora, quien siempre tuvo acceso irrestricto a cada actuado realizado (campaña pública, relevamiento de información en campo) y con relación a las resultados del Informe en Conclusiones este fue socializado con el Informe de Cierre como se ha señalado precedentemente, y que respecto al Informe Legal JRLL-SCN INF-SAN N° 1214/2017 de 13 de noviembre de 2017, el mismo fue notificado a la actora conforme diligencia cursante a fs. 2.811 de obrados; en ese entendido, no se puede restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos, ya que no plasman de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA, evidenciándose más por el contrario, la legalidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

Por Auto de 16 de julio de 2019 cursante a fs. 24 de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, de fs. 10 a 16 vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 22 y vta. de obrados interpuesta por Dina Caro Peñaloza, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 135, de los predios denominados "Comunidad Chane Bedoya", "San José Los Batos", "El Cupesi", "Campo Verde XVI", "Campo Verde XVII", "Campo Verde XVIII", "Campo Verde XIX" y "San José Los Batos", ubicado en el municipio de General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho.

I.4.2 Réplica.

La parte demandante por memorial de fs. 66 a 71 vta. de obrados, presenta réplica ratificando los extremos de su demanda y señalando que, en caso de que su persona pudiere ser considerada en calidad de "poseedor" en consideración a que se tuviera que el trámite agrario de dotación base del derecho propietario que le asistía adoleciere de vicios de nulidad absoluta que lo invalide, estos antecedentes conjuntamente con la documentación presentada demuestran la legalidad de su posesión considerando lo previsto en el art. 309 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215, ya que la posesión de su persona se retrotraería al inicio de la posesión de sus transferentes, siendo totalmente irregular e ilegal que primero se tenga que desconocer la posesión y trabajos verificados en campo que hacen al cumplimiento de la función social que según el INRA no deberían ser considerados por ser posteriores al 18 de octubre de 1996, confundiendo ésta condición en relación a la data de los trabajos con la exigida para el inicio de la posesión que serían en éste caso anterior a la de la Ley N° 1715.

Asimismo, señala que es necesario considerar que las apreciaciones de la parte demandada también tienen su fundamento en la existencia de un supuesto conflicto de "sobreposición" de su predio "con los predios San José de Los Batos y Comunidad Chane Bedoya"; indica que al respecto corresponde hacer notar en cuanto a la supuesta sobreposición de la "Comunidad Chane Bedoya" y el predio "San José de los Batos" con su predio, como se puede verificar de antecedentes, especialmente del "Formulario Adicional Áreas en Conflicto" cursante de fs. 2142 a 2144 de antecedentes del proceso de saneamiento, se puede establecer la inexistencia de trabajos u otra forma de posesión de la "Comunidad Chane Bedoya" y del supuesto poseedor del predio "San José de los Batos" en el área de supuesta sobreposición, siendo que se verificó al contrario que era su persona la que tenía posesión real en esta área con el desarrollo de actividades agrícolas a través del cultivo de caña de la variedad RB-2 en una superficie de 30.0000 ha.

Agrega que, en cuanto a este punto, es necesario remitirse a los fundamentos contenidos en la SAP S1a N° 58/2019 de 11 de junio de 2019 pronunciada en un caso análogo, solicitando que sea considerado al momento de emitir la correspondiente sentencia, tomando en cuenta lo expuesto en la demanda y el valor probatorio de la documentación aportada , como prueba de la antigüedad de la posesión en el predio con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la función social verificado in situ en su oportunidad, cuyos documentos y datos recogidos cursan en obrados, lo que conllevaría al reconocimiento de su calidad de "poseedor legal" y por consiguiente adquirir el derecho propietario respecto a éste predio mediante adjudicación simple.

Respecto a que la parte demandada pretende subsanar las omisiones contenidas en la Resolución impugnada, señala que, se debe remitir a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a los componentes del derecho al debido proceso en la SCP 1535/2013 de 9 de septiembre de 2013 y la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre de 2012 y considerando está jurisprudencia, se deberá declarar probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, conforme lo solicitado en el memorial de demanda.

I.4.3. Dúplica .

El demandado por memorial de fs. 82 y vta. de obrados presentan dúplica, ratificándose in extenso en la fundamentación del memorial de contestación presentado, indicando que se ha evidenciado la legalidad de la Resolución Administrativa RA-SS 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, por lo que solicita se tenga por ejercido el derecho a dúplica.

I.4.4. Autos para Sentencia y Sorteo.

Por providencia de 29 de junio de 2022 cursante a fs. 105 de obrados, se decretó Autos para Sentencia y por proveido de 22 de julio de 2022 se señaló el sorteo para día 25 de julio de 2022; en consecuencia, el presente proceso fue sorteado de manera presencial en la referida fecha, como se evidencia a fs. 109 de obrados, pasando a Magistrado relator.

I.5. Actuados procesales relevantes en sede administrativa.

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 135 del predio denominado "Campo Verde XVIII", se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 781 a 782, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que resuelve determinar cómo área de saneamiento una extensión de 37.150,733,2281 ha.

I.5.2. De fs. 71 a 73, cursa Resolución Instructória R.I. N° 03-02-01/2003 de 3 de febrero de 2003, donde se intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a presentar documentación que acredite su identidad y respalden su derecho de propiedad.

I.5.3. De fs. 74 a 75, cursa Resolución Administrativa N° DD SC 01/2003 de 3 de febrero de 2003, donde se declara área priorizada sobre la superficie aproximada de 807.1041 ha, lugar del predio "Campo Verde XVIII".

I.5.4. De fs. 778 a 780, cursa Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 145/2015 de 14 de mayo del 2015, donde resuelve anular hasta las pericias de campo del proceso de saneamiento del predio CAMPO VERDE XVIII entre otros.

I.5.5. De fs. 1542 a 1545, cursa Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 137/2016 de 20 de abril de 2016, que resuelve reiniciar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Determinativa e inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 212/2015 de 03 de junio de 2015, para la complementación y conclusión del relevamiento de Información de Campo del polígono N° 135.

I.5.6. De fs. 2086 a 2087, cursa la Ficha Catastral levantada el 26 de abril de 2016, en relación al predio "Campo Verde XVIII", en la que figura como beneficiaria Dina Caro Peñaloza.

I.5.7. A fs. 2088, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, que detalla los documentos presentados por la demandante representada por Wilson Guzmán Montaño.

I.5.8. De fs. 2089 a 2141, cursa documentación presentada por la demandante, todos en fotocopias se tiene los siguientes: cédula de identidad de la actora; Testimonio Poder Especifico y Suficiente N° 422/2015 que otorga Dina Caro Peñaloza en favor de Wilson Guzmán Montaño para que la represente en el trámite administrativo del proceso de saneamiento de la propiedad "Campo Verde XVIII"; cédula de identidad del apoderado; certificado de la Cooperativa Agropecuaria "El Norte Cruzeño" Ltda., que certifica que Julio Guzman Claros es socio fundador de la Institución desde el año 1992 hasta el año 2011 y una de sus principales actividades es la producción de caña de azúcar que ingresaba al Ingenio Azucarero Guabirá; recibo oficial N° 37890 de 26 de septiembre de 2003, de Servicios SRL Ovando a nombre de Dina Caro Peñaloza, para el servicio de desmonte de 50 ha en propiedad Campo Verde; recibo N° 002119 de 24 de marzo de 2015 de aporte a la Federación Única de Trabajadores Campesinos; boleta de deposito a cuenta del INRA que realiza Dina Caro Peñaloza; fotografías donde se observa dos sujetos y detrás de ellos plantaciones de caña; documento privado de transferencia, de 07 de noviembre de 2003, donde Wilson Guzmán Montaño vende en favor de Dina Caro Peñaloza del predio Campo Verde en la superficie de 25.0000 ha, ubicado en el cantón Gral. Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz; Cédula de identidad de Julio Guzmán Claros; comprobante de caja N° 0097416 de Derechos Reales a nombre de Guido Méndez relativa a una inscripción A. preventiva de 13/11/95 y autorización de consulta previa N°131461 de 13/11/95; plano e inscripción catastral N° 0027408 del IGM de 25 de octubre de 1995 de Instituto Geográfico Militar (IGM) con una superficie de 810.1095 ha nombre de Guido Méndez Justiniano; testimonio del proceso agrario de consolidación de la propiedad Campo Verde, a nombre Guido Méndez Justiniano, con Sentencia de fecha 18 de agosto de 1989 y acta de posesión provisional de 30 de agosto de 1989; testimonio de la declaratoria de herederos tramitada por Blanca Eda Chávez Viuda de Méndez Guido, Edda, Marcos, Marina Mary y José Manuel Méndez Chávez, en relación a los bienes del fallecimiento de Guido Méndez Justiniano; documento privado de transferencia de terreno rustico con reconocimiento de firmas, ambos de 12 de enero 2002, donde los herederos de Guido Méndez Justiniano transfieren 171.0969 ha, del fundo rustico denominado "Campo Verde" a favor de Julio Guzmán Claros (fotocopia ilegible en sus detalles) y cédulas de identidad de los vendedores y del comprador.

I.5.9. De fs. 2142 a 2144, cursa formulario adicional áreas o predios en conflicto, de 27 de abril de 2016, elaborado por el INRA, donde se identifican mejoras en el área de conflicto, correspondiente específicamente al predio denominado "Campo Verde XVIII", relativo al cultivo de caña en una superficie de 30.9903 ha, que data del año 2005.

I.5.10. De fs. 2299 a 2313, cursa el Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO-II N° 310/2016 de 04 de julio, evacuado por el INRA-Santa Cruz, donde establece que, en el predio denominado "Campo Verde XVIII", no se observa la existencia de actividad antrópica en el año 1996.

I.5.11. De fs. 2314 a 2322, cursa el Informe Técnico de Relevamiento DDSC-UDECO-INF. N° 311/2016 de 04 de julio, evacuado por el INRA-Santa Cruz, en el acápite 3 y 6, "metodología" y "conclusiones y sugerencias", señala que, en relación a los predios mensurados en campo y según los planos de los expedientes, se evidencia la sobreposición de un expediente agrario a los predios, entre otros, al denominado "Campo Verde XVIII"; y según la ubicación del plano del antecedente del predio "Monte Verde", se deduce la sobreposición a los predios mencionados y a su vez la sobreposición a las parcelas referidas del expediente N° 6622 "Chané Bedoya", de acuerdo a croquis demostrativo del Informe Técnico.

I.5.12. De fs. 2667 a 2672, cursa la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 29/2016 de 24 de octubre del 2016, que establece declarar la improcedencia de la reposición del expediente agrario N° s/n, sustanciado ante el ex CNRA.

I.5.13. De fs. 2675 a 2691, cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, de 27 de octubre de 2016.

I.5.14. De fs. 2812 a 2816 de obrados, cursa Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto, en tal sentido, se ingresará al análisis vinculado a determinar si la entidad administrativa al emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, que resolvió, declarar la ilegalidad de la posesión de Dina Caro Peñaloza, respecto al predio denominado "Campo Verde XVIII", con una superficie de 31.8536 ha; y consecuentemente, la declaración de Tierra Fiscal de la superficie de 349.2347 ha; a ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; y 2) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

El proceso administrativo está conformado por una serie de actuaciones de la autoridad administrativa, cuya finalidad es la emisión de un acto administrativo, preservando los derechos y garantías constitucionales de los administrados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente; en ese orden, el debido proceso en el procedimiento administrativo, se constituye en el guardián de los derechos y garantías reconocidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado. En este sentido, el tratadista Argentino Emilio Fernández Vásquez en su obra Diccionario de Derecho Público, señala: "Los procedimientos que se cumplen ante la administración pública, deben ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, entre otros, al requisito del debido proceso adjetivo que comprende: el derecho a ser oído, para lo cual deberá ser citado debidamente el interesado y otorgarle un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndosele hacer conocer las que utiliza la administración para que pueda ponderarlas, admitirlas o impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a la decisión fundada; el derecho a interponer contra la decisión que recaiga los recursos autorizados por la ley". (sic)(las cursivas son añadidas).

Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativas, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar de la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia; en ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de Derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas, en este caso los administrados, corresponde que la valoración que realice este Tribunal Agroambiental, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material y legalidad, entre otros, que merezcan su consideración en el análisis legal correspondiente a la demanda Contencioso Administrativa, que impugna la Resolución Final de Saneamiento emitido a la conclusión del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del predio denominado "Campo Verde XVIII"; en esa línea, es necesario señalar que el control de legalidad se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los Decretos reglamentarios y toda la normativa inherente que se encontraba en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento analizado.

FJ.II.2. Análisis del caso en concreto.

De acuerdo a los problemas jurídicos identificados anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados, compulsando los mismos con los actuados administrativos cursantes en la carpeta dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 135, del predio denominado "Campo Verde XVIII", si contravienen la normativa agraria y la CPE; en este sentido:

1. En cuanto al desconocimiento de documentación y cumplimiento de la Función Social.

La actora afirma que, durante el trámite del proceso de saneamiento, presentó documentación de su derecho propietario que deviene de un trámite agrario de consolidación ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y que mediante Sentencia de 18 de agosto de 1989, pronunciada por el Juez Agrario de las provincias del Norte - Montero, se declara "PROBADA LA DEMANDA DE CONSOLIDACIÓN de tierras en todas sus partes, en consecuencia se CONSOLIDA en favor del señor GUIDO MENDEZ JUSTINIANO, la extensión superficial de 810,1095 Has (...) de tierras denominadas "CAMPO VERDE"..."(sic), con lo que habría demostrado su derecho propietario y la legalidad de su posesión, hecho que no sería considerado por el INRA a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que, durante el Relevamiento de Información de Campo la administrada Dina Caro Peñaloza a través de su representante Wilson Guzmán Montaño, presenta "Documento Privado de Transferencia" de 07 de noviembre de 2003, por medio del cual acredita que su propio apoderado (Wilson Guzmán Montaño) da en venta real y enajenación definitiva a favor de Dina Caro Peñaloza, una superficie de 25.0000 ha; sin embargo, cabe resaltar que el referido documento, no menciona cuál es su antecedente agrario o de donde deviene ese su derecho de propiedad, que si bien, la actora en su memorial de demanda aduce que su derecho propietario deviene de un trámite agrario de consolidación de tierras a favor de Guido Méndez Justiniano antes mencionado, sobre este antecedente , el Informe Técnico de Relevamiento DDSC-UDECO-INF N° 311/2016 de 4 de julio de 2016 cursante de fs. 2314 a 2317 de la carpeta de saneamiento, en el punto 3. METODOLOGIA, señala: "...según mapoteca grafica con relación a los predios Comunidad Chane Bedoya, San José los Batos (Pablo Cruz) y San José los Batos (Bandeley Vásquez) estos dos últimos lo presentan como antecedente agrario; sin embargo se identificó que dicho expediente fue anulado según la Resolución Suprema 13780 de fecha 10 de diciembre de 2014, y como resultado del análisis se identificó la sobreposición total del Exp. N° 6622 CHANE BEDOYA, a los predios identificados en campo al interior del polígono 135..."(sic), y precisamente, el predio denominado "Campo Verde XVIII", se encuentra al interior del Polígono 135; en consecuencia, cualquier antecedente que pudiera aducirse, no tiene valor legal alguno, toda vez que, una de las etapas del proceso de saneamiento es que el INRA, debe realizar el Diagnóstico que consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo el mosaicado de predio con antecedentes en expedientes titulados y en tramites cursantes en el INRA, conforme establece el art. 292 inc. a) del D.S. N° 29215 y como ya se mencionó anteriormente, el INRA estableció que el predio "Campo Verde XVIII", recae sobre el expediente N° 6622 de "Chane Bedoya", motivo por el cual, resulta contradictorio lo expresado por la actora en su demanda, máxime si consideramos que, a este aspecto se suma al hecho que el antecedente agrario señalado por la actora denominado "Campo Verde", del supuesto trámite agrario de consolidación de tierras a favor de Guido Méndez Justiniano; al no existir físicamente las piezas principales del proceso, se realizó el trámite de reposición en conformidad al art. 455 y siguientes del D.S. N° 29215, proceso que ante la insuficiente documentación y datos, mediante Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 29/2016 de 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 2667 a 2672 de la carpeta de saneamiento, resolvió: Declarar la improcedencia de la reposición del expediente agrario N° s/n, sustanciado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria correspondiente al predio "Campo Verde", ubicado en la provincia Santisteban del Departamento de Santa Cruz, conforme lo establece el art. 462 inc. b) y articulo 466 parágrafo III del D.S. N° 29215, quedando todos en calidad de poseedores, por lo que el documento de compra venta de la actora no acredita subadquirencia por lo expresado precedentemente.

En este contexto y evidenciándose que la parte actora no acredita subadquirencia, corresponde considerar lo expresado por la parte demandante respecto a que, los antecedentes conjuntamente con la documentación presentada demuestran la legalidad de su posesión considerando lo previsto en el art. 309 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215, ya que la posesión de su persona se retrotraería al inicio de la posesión de sus transferentes; respecto a este punto, revisada la documentación acompañada descrita en el punto I.5.8. de la presente sentencia, se evidencia que cursa el testimonio del proceso agrario de consolidación de la propiedad "Campo Verde", a nombre Guido Méndez Justiniano, con sentencia de fecha 18 de agosto de 1989 y posesión provisional de 30 de agosto de 1989; documentos que son desvirtuados por la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 29/2016 de 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 2667 a 2672 de la carpeta de saneamiento, que resolvió: Declarar la improcedencia de la reposición del expediente agrario N° s/n, por no tener registro de número correlativo en los registros del INRA Nacional, así como ausencia de reporte de datos del expediente e informe ficha kardex, mismo que fue sustanciado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria correspondiente al predio "Campo Verde", ubicado en la provincia Santisteban del Departamento de Santa Cruz, conforme lo establece el art. 462 inc. b) y articulo 466 parágrafo III del D.S. N° 29215, es decir, que no se tiene certeza de la existencia real del proceso agrario de consolidación de la propiedad "Campo Verde", a nombre Guido Méndez Justiniano y de su posesión desde el año 1989 (como indicaría la posesión provisional de 30 de agosto de 1989); asimismo, revisada la carpeta de saneamiento no se advierte que la parte ahora demandante habría impugnado en vía administrativa la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 29/2016 descrita en el punto I.5.12. de la presente resolución, en consecuencia existe un acto convalidado y consentido por la ahora demandante; ahora bien, el Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO-II-N° 310/2016 de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 2299 a 2313 de la carpeta de saneamiento, ha señalado que según análisis de imágenes satelitales Lanzart de los años 1996, correspondiente al predio "Campo Verde XVIII" entre otros, no se observa la existencia de actividad antrópica y recién a partir del año 2011 y 2016 se deduce la existencia de actividad antrópica continua, corroborada con la información recabada en la etapa de relevamiento de información de campo; de lo que resulta improductivo lo señalado por la actora que su derecho propietario deviene del trámite consolidación de la propiedad denominada "Campo Verde", en favor de Guido Méndez Justiniano y que al fallecimiento del nombrado, sus herederos el 12 de enero de 2002 , transfieren en calidad de venta real y definitiva una fracción del predio denominado "Campo Verde" con una superficie de 171.0969 ha, a favor de Julio Guzmán Claros y este último en fecha 28 de febrero de 2003, transfiere en calidad de venta real y definitiva una fracción del predio denominado "Campo Verde" con una superficie de 50.000 ha a favor de Wilson Guzmán Montaño, quien a su vez, en fecha 07 de noviembre de 2003, transfiere en venta real y enajenación perpetua una parte de la fracción del predio originalmente denominado "Campo Verde" con una superficie de 25.0000 ha a favor de la demandante Dina Caro Peñaloza ; porque no se tiene la certeza de que Guido Méndez Justiniano estuviere en posesión desde 1989 o desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715; además que, revisada la documentación acompañada descrita en el punto I.5.8. de la presente sentencia no se evidencia que estuviera acompañado el documento de "Transferencia privada de terreno rustico" de 28 de febrero de 2003, donde Julio Guzmán Claros , transfiere en calidad de venta real y definitiva una fracción del predio denominado "Campo Verde" con una superficie de 50.000 ha a favor de Wilson Guzmán Montaño , aspecto que también desvirtúa la sumatoria de posesiones alegada por la parte actora.

Ahora bien, en cuanto a la jurisprudencia señalada por la parte actora en su réplica, relativo al contenido en la SAP S1a N° 58/2019 de 11 de junio de 2019 pronunciada según señala la demandante en un caso análogo; al respecto y revisada la misma, se evidencia que si bien la sentencia corresponde a un proceso Contencioso Administrativo donde se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 5 de diciembre de 2017, del predio denominado "El Cupesi" en la que considera que, "la determinación de establecer la ilegalidad de la posesión no se encuentra debidamente fundamentada"(sic); sin embargo, en el presente caso se denuncia el desconocimiento de documentación y no así la valoración de la prueba acompañada durante el proceso de saneamiento, razón suficiente que demuestra la diferencia de pretensiones, no existiendo analogía fáctica para poder aplicar el entendimiento desarrollado en la SAP S1a 58/2019 de 11 de junio de 2019. Por otra parte, corresponde señalar que el Informe en Conclusiones, en el punto 8 establece la aptitud de uso de suelo y refiere: "De acuerdo al Informe Técnico DDSC UDECO INF. N° 309/2016 de 14 de julio del año 2016, los predios del polígono N° 135, se encuentra sobrepuesto 100% a la categoría AI-P Tierras de uso Restringido de acuerdo al Plan de Uso de Suelo aprobado por Decreto Supremo N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 y elevado a rango de Ley N° 2553 de fecha 04 de noviembre de 2003..."(sic), motivo por el cual se apoya a la determinación del ente administrativo, respecto la determinación de establecer la ilegalidad de la posesión por no evidenciarse que la posesión de la actora en el predio "Campo Verde XVIII", sea anterior a la Ley N° 1715.

En lo que respecta al cumplimiento de la Función Social, efectivamente en la Ficha Catastral que cursa de fs. 2086 a 2087, del cuaderno de saneamiento, se consigna como actividad agrícola con la producción de caña en una superficie aproximada de 30.0000 ha; sin embargo, como se señaló anteriormente, el Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO-II-N° 310/2016 de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 2299 a 2313 de antecedentes, ha indicado que según análisis multitemporal de imágenes satelitales Lanzart de los años 1996 , correspondiente al predio "Campo Verde XVIII" entre otros, no se observa la existencia de actividad antrópica y recién a partir del año 2011 y 2016 se deduce la existencia de actividad antrópica, sobre el referido predio, mismo que es corroborado en la etapa del relevamiento de información de campo; consecuentemente, ante esta situación, corresponde considerar el tema de la posesión y a este efecto, el art. 310 del Reglamento Agrario D.S. N° 29215, señala: "(POSESIONES ILEGALES) Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujeta a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social ....", en este entendido, y de acuerdo a las pruebas mencionadas anteriormente no se evidencia posesión legal de la actora; aspecto que fue analizado y plasmado en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 2675 a 2691 del cuaderno de saneamiento, cuando en el punto 5.- ESTUDIO MULTITEMPORAL, de manera categórica refiere que en el denominado "Campo Verde XVIII" a nombre de Dina Caro Peñaloza, no se identifica actividad antrópica en el año 1996 y 2003; de igual manera, en cuanto a la ANTIGÜEDAD DE LA POSESION, en el punto 6.- del mismo Informe en Conclusiones textualmente refiere: "En este punto, se debe considerar que si bien los beneficiarios de los predios presentaron documentación en base a antecedentes agrarios, estos fueron anulados o no existen físicamente por lo que no serán considerados, quedando todos en calidad de poseedores"(sic); y según el Informe Técnico DDSC-COII. N° 310/2016 de 04 de julio de 2016, referente al análisis multitemporal al no identificarse actividad antrópica en el año 1996 dentro el predio "Campo Verde XVIII", se le ha considerado como poseedora ilegal, actuados que fueron socializados a través del Informe de Cierre que cursa de fs. 2713 de antecedentes, en la que el apoderado de Dina Caro Peñaloza, el ciudadano Juan Jaimes A. de acuerdo a Testimonio Poder Especial y Suficiente N° 901/2016 de 12 de septiembre de 2016 cursante a fs. 2714 de antecedentes, estuvo presente y en señal de conformidad firma en recuadro de "Firma del Interesado", sin que hubiera hecho uso de los reclamos correspondientes tal cual señala el art. 305 del D.S. N° 29215 al establecer: "Elaborado los Informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esa actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias ", (las negrillas son nuestras), en el caso presente, la administrada a través de su apoderado, no hizo ninguna observación o denuncia sobre alguna irregularidad en la que hubiera incurrido el INRA; en consecuencia, no se evidencia que en el desarrollo del proceso de saneamiento hubiera vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa en perjuicio de la administrada, por lo que no atendible este reclamo.

2.- En lo que respecta a la falta de fundamentación en la Resolución impugnada , la parte actora acusa que en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 5 de diciembre de 2017, en su parte considerativa fuera de la relación de hechos contiene únicamente un párrafo dedicado a la motivación y fundamentación de derecho, puesto que al remitirse a actuados es una simple enunciación de los diferentes informes, la deja en una total indefensión ya que en ningún momento se describiría los resultados y conclusiones. Sobre lo cuestionado por la demandante, este Tribunal Agroambiental, a partir del año 2019, ha establecido una línea jurisprudencial a través de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2019 de 02 de agosto de 2019, la cual, en lo pertinente señala: "Si bien la resolución impugnada efectúa dicha relación de actuados y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, amerita señalar que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema N° 22225 de 09 de octubre de 2017, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) ", previendo también en ése sentido el art. 65- c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico " (las negrillas son nuestras); en este contexto, se entiende que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa impugnada; este argumento expresado ut supra, es aplicable al presente caso, dado que señala claramente que la Resolución Final de Saneamiento, al amparar su decisión en informes técnicos y/o legales, no requiere mayor fundamentación; en lo concerniente a la aceptación de informes o dictámenes establecida por el art. 52, parágrafo III de la Ley N° 2341, a la cual se refiere la demandante, indicando que remitirse a actuados que no tuvieran la debida aceptación, ya que nunca fueron puesto en su conocimiento; es necesario mencionar que, tal como indica la precitada Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2019, cuando la Ley de Procedimiento Administrativo, en su artículo 52 parágrafo III, refiere que la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la Resolución cuando se incorporen a ella, se refiere a una actuación propia en sede administrativa y no implica que dichos informes o dictámenes deban ser aceptados de parte de los administrados, como erróneamente argumenta la demandante; más aún, cuando los informes y resoluciones fueron plasmados y considerados en el Informe en Conclusiones, misma que fue socializado por medio del Informe de Cierre (fs. 2713) como ya se dijo anteriormente, donde no hubo ningún reclamo o denuncia de parte del nuevo apoderado de la actora, Juan Jaimes A. según Testimonio de Poder Especial y Suficiente N° 901/2016 de 12 de septiembre de 2016, que cursa a fs. 2714 de la carpeta de saneamiento, más al contrario, estampó su firma en señal de conformidad, tal como se evidencia a fs. 2713 de la carpeta de saneamiento; asimismo, a fs. 2811 de la misma carpeta, cursa notificación expresa a la actora Dina Caro Peñaloza con el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1214/2017 de 13 de Noviembre de 2017 y en constancia firma Patricia Espinoza A.; por lo que resulta falso que no tuvo conocimiento de los Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016 e Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N 1214/2017 de 13 de noviembre de 2017; ahora bien, respecto al Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF N° 045/2017 de 08 de febrero de 2017, el mismo es relativo a la complementación de subsanación de superficie, es decir, de reajuste de superficie del área a ser declarada tierra fiscal, conjuntamente con los otros predios del polígono, según se evidencia de fs. 2737 a 2738 de la carpeta de saneamiento y versa sobre el fondo del conflicto del caso presente, ni afecta algún derecho individual de la actora, por consiguiente no correspondía la notificación a la misma, conforme con el art. 70-a) del D.S. N° 29215; asimismo, tampoco correspondía que el referido Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF N° 045/2017 de 08 de febrero de 2017, sean notificados de manera individual a efectos de la impugnación, ya que los informes por su misma naturaleza no disponen ni definen derechos sino que constituyen la base sobre las cuales la autoridad administrativa emite sus determinaciones por consiguiente no son susceptibles de impugnación, conforme se aprecia de lo dispuesto por el art. 76-II del D.S. N° 29215, además de resultar irrelevante su consideración para determinar la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 5 de diciembre de 2017, hoy confutada; además, se debe considerar que, el art. 52-III de la Ley N° 2341, no establece en lo absoluto que los Informes en un procedimiento administrativo para ser validos deban ser aceptados por el administrado, lo contrario sería trasladar la competencia o atribución a estos para su consideración y aprobación de informes en sede administrativa.

Por todo lo anteriormente expuesto, se establece que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 5 de diciembre del 2017, emitida por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue dictada, dentro el marco legal correspondiente, aplicándose correctamente la normativa con relación al predio denominado "Campo Verde XVIII", por lo que corresponde emitir fallo en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 10 a 16 vta. y memorial de subsanación de fs. 22 y vta. de obrados, interpuesta por Dina Caro Peñaloza en contra el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

2.- En consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1479/2017 de fecha 5 de diciembre de 2017, únicamente con relación al predio denominado "Campo Verde XVIII", emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM respecto al Polígono N° 135, ubicado en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.

3.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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