INTEPRETACIÓN JURÍDICA
Las normas procedimentales no son un fin en sí mismas, sino un medio para la realización de los derechos sustanciales, ya que con la tramitación de toda acción, lo que se busca es la declaración de un derecho más no su creación, y por ende el logro de la paz social, arts. 110.I, 108.4 de la C.P.E., por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución", art. 13.I.IV de la ley suprema, ya que de la sola interpretación literal o gramatical de las normas, no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclama la realización del derecho sustancial sobre el formal, así el art. 1 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
"(...) respecto a que la sentencia no fuera notificada conforme lo dispone el art. 238 del Cód. Pdto Civ., y en cuanto a que el proveído de fs. 51 -que dispone la citación de los codemandados- no se providenció de forma correcta contrariando el art. 3 del adjetivo civil, así también en cuanto a la forma de citación del codemandado Ponciano Veliz Yave, y en cuanto a que el juez de instancia, habría desconocido la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, porque las autoridades originarias del lugar ya se encuentran sustanciando la demanda agraria, es pertinente citar que las normas procedimentales no son un fin en sí mismos, sino un medio para la realización de los derechos sustanciales, ya que con la tramitación de toda acción, lo que se busca es, la declaración de un derecho más no su creación, y por ende el logro de la paz social arts. 110.I, 108.4 de la C.P.E., por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" art. 13.I.IV de la ley suprema, ya que de la sola interpretación literal o gramatical de las normas, no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclama la realización del derecho sustancial sobre el formal, así el art. 1 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Consecuentemente, es importante considerar que lo reclamado de ninguna forma le ocasionó indefensión a la parte demandada, pues se evidencia que a fs. 94 a 98 vta., aquellos contestan a la demanda en forma negativa, oponen excepción de incompetencia, y reconvienen a la acción principal, esto refleja que asumieron plena defensa, no pudiendo reclamar aspectos que fueron consentidos en aquel momento procesal, así también lo disponen los arts. 16 y 17.I.II.III de la L. N° 025. En cuanto al cuestionamiento de la competencia del juez de instancia, se evidencia que la misma fue tramitada y resuelta en la audiencia principal -fs. 114 a 115 vta- por lo que no merece mayor aclaración, máxime si los demandados reconvencionistas, no acreditaron con prueba idónea, que el juez de instancia no tenía competencia para el conocimiento de la presente causa, siendo en todo caso, inatendible lo solicitado en cuanto a la nulidad de obrados, por falta de competencia".