SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 42/2022
Expediente: Nº 4024-NTE-2020.
Proceso Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Filiberto Romero Ayarde Demandados: Silvia Maraz Jurado y Javier Arce Cuevas.
Título demandado: PPD-NAL-886095 de 28 de febrero de 2019.
Distrito: Tarija
Predio: "La Negra"
Fecha: Sucre, 2 de septiembre de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 42 a 46 vta. de obrados y memorial de subsanación cursantes a 113 y vta. de obrados, interpuesta por Filberto Romero Ayarde contra Silvia Maraz Jurado y Javier Arce Cuevas impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-886095 de 28 de febrero de 2019, emitido a favor de Silvia Maraz Jurado y Javier Arce Cuevas (en copropiedad), clasificada como pequeña propiedad ganadera, en la superficie de 5.5144 ha, propiedad denominada "La Negra", ubicada en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
La parte demandante por memorial de demanda, solicita expresamente lo siguiente: "... INTERPONGO NULIDAD DEL TITULO EJECUTORIAL PPDNAL 886095 DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2019, ASI COMO LA NULIDAD DE LA RESOLUCION SUPREMA No 2428 de fecha 31 de agosto del año 2018 CORRESPONDIENTE AL TERRENO DENOMINADO LA NEGRA, CUYA SUPERFICIE ES 5.5144 HECTAREAS (CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS), CLASIFICADO COMO PEQUEÑA PROPIEDAD, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TARIJA, PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, el cual se encuentra registrado en DERECHOS REALES DE LA CIUDAD DE TARIJA EN LA MATRICULA 6.01.0.10.0011210 bajo el asiento A-1 de fecha 3 de octubre del año 2019, dicho título fue otorgado en favor de los SRES SILVIA MARAZ Y JAVIER ARCE CUEVAS, ASI COMO LA NULIDAD DE SU RESPECTIVO EXPEDIENTE, POR ESTAR VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA CAUSAL PREVISTA EN EL ART 50 NUMERAL 2 INCISO a) DE LA LEY 1715 CONCORDANTE CON EL ART 321 INCISO a) del Decreto Supremo 29215 (...)", petición que se sustenta en los fundamentos:
I.1.1.- Que de conformidad a la Ley Municipal N° 110 que fue homologada mediante Resolución Ministerial N° 1252/2017 de 14 de agosto de 2017, su propiedad se encuentra dentro del radio urbano, así como al interior del área que corresponde al predio denominado "La Negra" que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria llevada adelante por el INRA y que mereció la Resolución Suprema N° 24228 de 31 de agosto de 2018, en cuyo mérito, fue emitido el Título Ejecutorial PPD-NAL 886095 de 28 de febrero de 2019, a favor de los señores Silvia Maraz y Javier Arce Cuevas, respecto al predio denominado "La Negra"; al respecto, señala que tanto la referida Resolución Suprema como el Título Ejecutorial fueron emitido sin competencia, de conformidad a la causal de nulidad prevista en el art. 50.I num. 2) inc. a) de la ley N° 1715, por cuanto la homologación del área urbana, fue realizada el 14 de agosto del año 2017, momento desde el cual el INRA carecía de competencia para otorgar títulos, en ese sentido, señala que al ser la competencia de orden público, no puede ser usurpada por ninguna autoridad, a dicho fin invoca el art. 122 de la CPE y el art. 11 del D.S. N° 29215.
I.1.2. - Señala que el Título Ejecutorial PPD-NAL 886095 de 28 de febrero de 2019 contiene vicios insubsanables por haber sido otorgado sin competencia, amparando su pretensión en los arts. 24 y 122 de la CPE, así como en el art. 50.I num. 2) inc. a) de la Ley N° 1715 y el art. 11.I del D.S. N° 29215.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial.
Por memorial cursante de fs. 165 a 169 de obrados, Javier Arce Cuevas y Silvia Maraz Jurado, contestan negativamente la demanda.
I.3. Argumentos de los Terceros interesados.
Por memorial cursante de fs. 205 a 209 de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA en su condición de tercero interesado, responde negativamente a la demanda solicitando textualmente: "...declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad"
I. 4 Trámite procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 17 de diciembre de 2020, cursante a fs. 115 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y los terceros interesados para que dentro del plazo establecido de ley contesten la demanda.
I.4.2. A fs. 371 y vta. de obrados cursa el decreto de Autos para sentencia, habiéndose señalado fecha de sorteo mediante decreto de 22 de julio de 2022 cursante a fs. 378 de obrados, realizado el mismo el 25 de julio de 2022 conforme consta a fs. 381 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "La Negra" signada bajo el Expediente Agrario I-37388, se tienen los siguientes actuados procesales administrativos relevantes:
I.5.1. De fs. 64 a 67 cursa, Resolución de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SSO N° 112/2011 de 18 de noviembre, por el cual se asigna el número de polígono 399 a la Comunidad Campesina Tablada Grande, con la superficie de 1,674.2623 ha (un mil seiscientos setenta y cuatro hectáreas con dos mil seiscientos veintitrés metros cuadrados) ubicada en el Municipio de Tarija, Provincia Cercado, del Departamento de Tarija, instruyéndose la ejecución de las Tareas de Relevamiento de Información en Campo de fecha 22 de noviembre al 20 de diciembre de 2011 años, que por posteriores Resoluciones Administrativas Ampliatorias se dispuso ampliación del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, de acuerdo a las previsiones del parágrafo IV del artículo 294 del Decreto Supremo N° 29215, resoluciones que fueron publicadas y notificadas de conformidad a lo previsto por el artículo 70 inciso c) del citado cuerpo legal.
I.5.2. De fs. 316 a 318, cursa fotocopia del Acta de Reunión "Entre el Gobierno Municipal, la Central de Campesinos de Cercado y el INRA departamental" 15 de enero del año 2013, acta que se llevó acabo entre el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Dirigencia de la Central de Campesinos de Cercado, donde además participó el Director Departamental del INRA-Tarija, con la mediación de la Defensoría del Pueblo, "para abordar los siguientes temas:
1. PROMULGACIÓN DE LA LEY 015 QUE ABROGA LA LEY 014
2. DEFINICION DE LA MANCHA URBANA
3. MAYOR PRESUPUESTO DE INVERSIÓN EN LAS COMUNIDADES DEL AREA RURAL (...)
c. El INRA debe continuar y dar prioridad con el proceso de saneamiento a las comunidades y propiedades que se encuentran en las comunidades vecinas área urbana, en ese marco hará conocer a las partes de este acuerdo un Plan de Trabajo.
d. Asimismo el INRA enviará al Señor Alcalde información pública necesaria y pertinente, relacionada con el proceso de saneamiento respecto a la propiedad agraria, mismo que será difundido por el Gobierno Municipal.
(...)
2. Se acuerda que los comunarios que hayan registrado sus propiedades agrarias en el catastro urbano, podrán solicitar a la oficina de catastro urbano la baja de esa inscripción y si se demuestra que la propiedad es agropecuaria se tramitara la exención de los impuestos." (sic.)
I.5.3. A fs. 393, cursa Ficha Catastral suscrita el 28 de febrero de 2013 por "Silbia Maraz Jurado" y "Javier Arce Cuevas" en su condición de beneficiarios del predio denominado "La Negra", así también se consigna la firma de funcionarios del INRA regional Tarija y la participación de Tomas Velásquez en su condición de Secretario de Tierra y Territorio de la FSUTCT, evidenciándose en la casilla de observaciones el siguiente texto: "Los beneficiarios el sr. Javier Arce ya la Sra. Silbia Maraz Jurado manifiestan que están en posesión legal desde el año 1985, además manifiestan que vienen cumpliendo la función social, primero como pastoreo posteriormente como sembradío, haciendo desmontes, sembradíos, cerco con alambre de púa y con ramas, corrales..."
I.5.4. De fs. 478 a 480, cursa Informe Jurídico sobre el predio "La Negra", de 20 de marzo de 2013, en cuyas observaciones establece lo siguiente: "Antes de realizarse los trabajos de relevamiento de información en campo, se procedió a realizar la audiencia de Conciliación entre las partes en conflicto, después de una amplia discusión y las exhortaciones a las partes para que puedan conciliar sus diferencias al final no hay coincidencias en sus pretensiones y en aplicación al Art. 472 de D.S. No 29215 Inc. A) termina el acto de conciliación y se inicia los trabajos previstos en el Art. 296 del reglamento de la Ley No 1715 modificada por la Ley 3545.
Por lo tanto al no haber la intención de una de las partes de poder conciliar pedido expreso las mismas, en aplicación del Art. 472 del D.S. N° 29215 se da inicio a los trabajos de previstos en el Art. 296 del Reglamento Agrario.
Con relación a las mejoras existentes en el predio en conflicto
El Sr. Javier Arce Cuevas y la Sra. Silbia Maraz Jurado tienen las siguientes mejoras que se pudo observar en el predio.
En el predio se puede observar que los propietarios tienen su área de vivienda, se encuentra un área de cultivo maíz, corral hecho con ramas para el ganado bovino y caprino, corral para ganado porcino, se observó un depósito de forraje, sin forraje, se encontró dentro del predio 7 vacas, 3 vacas con marca, 4 sin marca. Se observó también dentro del predio 8 chivas, chanchos grandes y pequeños, bebederos para las vacas y chanchos. También se pudo ver que el predio cuenta con una vivienda que tiene los servicios básicos como ser agua y luz eléctrica.
En cuanto a los memorándums de notificaciones se notificó a las personas que manifestaron tener derecho propietario del predio en conflicto donde se notificó a las siguientes personas: Hernán Aban, quien en su momento decidió no participar de la mensura, la Sra. Mercedes Castellanos también decido no participar de la
mensura ambos manifestaron que el INRA no es competente, los Sres. Paulino Segovia, Wilma Antelo Morales, Ruth Noemi Claros Castro de Solano también fueron notificados porque manifestaron tener derecho propietario sobre el predio en conflicto, todos ellos si participaron de las pericias de campo.
El Sr. Jaime Ponce Ovando no se lo pudo encontrar se lo notifico mediante cédula."
I.5.5. A fs. 497, cursan Certificado de Posesión suscrito el 3 de abril de 2009 por el Sr. Osvaldo Farfán Cuellar, Secretario General de la Comunidad Tablada Grande, en cuyo contenido señala textualmente: "El Secretario Ejecutivo del Sindicato Agrario de la Comunidad de Tablada Grande CERTIFICA que, EL Sr. Javier Arce Cuevas, habitante de esta comunidad en la actualidad se encuentra trabajando más de 20 años los terrenos que están en colindancia con el motel "Tu y Yo", Trabajos que constan de sembradíos de maíz y arvejas y otros productos agropecuarios de acuerdo a la apoca del año, asimismo el cuidado del cerramiento perimetral consistente el alambrado y cercas haciendo esta labor cada año transcurrido hasta la fecha sin tener observaciones ni problemas con los vecinos colindantes y cumpliendo con las obligación en nuestra comunidad como así también dándole una funcionalidad agropecuaria y social bajo las características de una propiedad agraria campesina, donde también efectúa el cuidado y pastoreo de sus animales como ser vacas, chancho, cabras, etc, con el forraje extraído de este terreno y el pastoreo respectivo dentro de los límites del mismo".
I.5.6. A fs. 498 cursa Certificado de Posesión de Terreno, suscrito el 4 de abril de 2009 por el Corregidor de Tablada Grande, señalando textualmente: "Que es evidente que el señor, JAVIER ARCE CUEVAS mayor de edad casado y vecino de esta comunidad, quien en la fecha se encuentra en posición de un terreno pacíficamente mas de 21 años, trabajando y sembrando diferentes cultivos agrícolas donde también cuida su ganado vacuno dicho terreno se encuentra detrás del motel tu y yo que actualmente a la fecha tiene diferentes cultivos y trabajos, cercado con alambre y ramas en ambas propiedades".
I.5.7. De fs. 738 a 741 cursa Informe Legal CITE DDTJ US No 0324/2013 de 19 de marzo de 2013, que en lo sustancial establece: "(...) Que, en fecha 13 de julio de 2012 el Honorable Alcalde Municipal de la ciudad de Tarja, mediante nota de atención DESP HAM CITE No 0735/2012, pone a conocimiento de Dirección Departamental del INRA que el Gobierno Municipal de Tarija de la Provincia Cercado a través de la Dirección de Ordenamiento Territorial, está iniciando los trámites para la homologación del Radio Urbano aprobado mediante Ordenanza Municipal No 031/2010; mediante nota de atención de fecha 20 de noviembre de 2012 DESP HAM CITE No 1255/2012, el Honorable Alcalde Municipal de la Ciudad de Tarija, da a conocer que según requerimiento de Ley No 247 la elaboración de un nuevo radio urbano y/o área urbana de la ciudad, el mismo será enviado para su homologación ante el Ministerio de Desarrollo, en los primeros meses del año 2013 señalando que se propondrá una Ley por la cual se autorice al INRA a concluir con los procesos de saneamiento de tierras de las comunidades vecinas a la ciudad y que pudieran ser incorporadas parcial o totalmente dentro del nuevo radio urbano, por lo tanto, solicita pueda darse continuidad a los trámites de saneamiento de las comunidades campesinas colindantes a la ciudad de Tarja, debiendo darse la celeridad que el caso amerita, debido a los problemas de asentamientos ilegales y la necesidad de Regularizar el derecho de los beneficiarios de la citada Ley. Por último mediante nota de atención de fecha 18 de marzo de 2013 se pone a conocimiento del INRA, CERTIFICACIÓN REG/079/T B./032/2013, por la cual se señala QUE LA ORDENANZA MUNICIPAL No 048/87. SE ENCUENTRA HOMOLOGADA MEDIANTE LEY DE LA REPÚBLICA No 1510 de fecha 27 de octubre de 1993, existiendo un Proyecto de Ordenanza Municipal respecto al área urbana del Municipio de Tarija, y la Provincia Cercado, en proceso de homologación.
(...)
Por todo lo antes señalado, los interesados deberán realizar una lectura integra de lo previsto por el artículo 11 del Decreto Supremo No 29215, en el entendido que el INRA únicamente podrá declinar competencia, cuando el Gobierno Municipal de la ciudad certifique la Homologación de la Ordenanza Municipal que amplié el área urbana definida mediante ordenanza municipal no 048/87 misma que se encuentra homologada mediante Ley de la República No 1510 de fecha 27 de octubre de 1993. Con referencia al Informe Jurídico AALL No 133/2012, éste deberá ser interpretado en forma correcta y tal como se aclara en el presente informe, sin que por parte interesada, se realice tergiversaciones de lo informado, no correspondiendo en absoluto anular, ni el informe jurídico ni el proveido de aprobación de dicho informe.
Con referencia la supuesta, determinación, mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2012, de establecer como área urbana la zona de referencia, conviene puntualizar a los interesados que el acta transcribe en integro la intención y manifestación de las partes oponentes al proceso de saneamiento, no debiendo, por ningún motivo quererse interpretar que mediante ese acto se estaría determinando el área urbana de la zona. Una vez aprobado el presente Informe Legal, póngase a conocimiento de parte interesada, sea bajo constancia".
I.5.8 . De fs. 757 a 759, cursa Resolución Administrativa RES. ADM. No. 049/2013 de 18 de abril de 2013, por el que se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto en contra del Informe Legal N° 0324/2013 de 19 de marzo de 2013, interpuesto por Hernan Aban Ramos y Milka Mercedes Castellanos Ibañez.
I.5.9 . De fs. 793 a 810, cursa Informe en Conclusiones de 16 de agosto de 2013, que en relación al predio denominado "La Negra", establece: "(...) LA NEGRA, siendo que como mejoras presentan: corral de ramas de churqui (año 2011), corral de ramas de churquis para ganado bovino y caprino (año 2008), corral para ganado porcino (año 1985), pequeño corral de madera para dar sombra al ganado porcino (año 2010), área de producción del ganado porcino donde también existen comederos y bebederos manuales (año 1985), vivienda (año 2009) y un potrero sembrado de maíz (años 1990-2010), cumpliendo la función social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley No. 1715 y articulo 164 de su Reglamento, por parte de los beneficiarios identificados en relevamiento de campo".
I.5.10. A fs. 825 cursa Certificación de 17 de septiembre de 2013 emitida por el INRA, que establece: "Por el emplazamiento de las coordenadas de los vértices expuestos en el plano adjunto, correspondiente al predio "La Negra" mensurado a favor de los Sres. Silbia Maraz Jurado y Javier Arce Cuevas, ubicado al interior del municipio de Tarija correspondiente a la primera sección de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, se halla fuera del Radio Urbano aprobado mediante ordenanza municipal 48/87 de fecha 6 de marzo de 1987 y homologado mediante Ley N° 1510 de fecha 27 de octubre de 1993, en el marco del artículo 11 del Decreto Supremo 29215, en consecuencia, sujeto a los procedimientos agrarios administrativos establecidos en la Ley N° 1715 Modificada por la Ley 3545 y demás normativas agrarias en vigencia".
I.5.11. De fs. 826 a 827, cursa Informe IT UC-458/2013 de 17 de septiembre de 2013, en cuyo contenido establece: "(...) Del dato citado y en estricto cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 11 del decreto Supremo 29215, se debe informar que el Municipio correspondiente formalizó mediante nota (ver copla adjunta), al Instituto Nacional de Reforma agraria, un Radio Urbano, que a la fecha se halla con municipal y con la correspondiente Homologación.
De la sobreposición del predio en referencia al citado Radio Urbano, se establece que se halla fuera del área urbana del Municipio de Tarija, en consecuencia, sujeto a los procedimientos agrarios administrativos, conforme se observa en el grafico siguiente: (...)
OBSERVACIONES: se aclara que el radio urbano mostrado en la gráfica cuenta con ordenanza municipal No 48/87 de fecha 6 de marzo de 1987 y con la correspondiente homologación conforme exige el Decreto Supremo 29215.
3.- OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES
Por todo lo expuesto anteriormente, se concluye que el predio denominado "La Negra" se halla fuera del radio urbano del Municipio de Tarija y en consecuencia sujeto a los procedimientos agrarios administrativos, por lo que se recomienda la continuidad del mismo.
Se adjunta al presente informe una copia de la citada ordenanza municipal".
I.5.12. A fs. 1438 cursa Informe Técnico emitido por la Dirección General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija de 21 de marzo de 2017 en cuyas conclusiones establece: "Que, ingresadas las coordenadas al sistema del plano catastral provisional adjunto (emitido por INRA), se pudo verificar que lote terreno denominado "La Negra" nombre Javier Arce Cuevas Silbia Maraz Jurado encuentra FUERA del Área Urbana vigente aprobado mediante Ley Nacional 1510 y DENTRO de la Nueva Delimitación del Área Urbana de la Ciudad Tarija aprobada mediante Ley Municipal N° 110 de Agosto de 2016 a la fecha ha sido remitida al Ministerio de Autonomías en fecha 09 Septiembre del 2016 para la tramitación de homologación y puesta en vigencia"
I.5.13. De fs. 1442 a 1443 cursa INFORME DDT-U.SAN-INF 903/2017 de 17 de marzo de 2017, relativa a "Solicitud de Declinatoria de Competencia, del proceso del NEGRA, identificado en Pol. 399 ..." en cuyo contenido establece: "PUNTO PRIMERO: Respecto Declinatoria de Competencia, misma es procedente, siendo de acuerdo Disposición Adicional Segunda, que modifica Articulo Decreto D.S. 2960 fecha octubre de señala: "II. Cuando saneamiento de propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de urbanas, concluirán su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la etapa de campo ."
(...)
CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS
De anteriormente analizado se deberá Desestimar la solicitud Declinatoria de Competencia, proceso de saneamiento Simple de Oficio de los predios La Negra y otros, con etapa campo concluida, conforme lo dispone la Disposición Adicional Segunda, parágrafo II del D.S. 2960 de fecha 26 de octubre de 2016 (...)"
I.5.14. De fs. 1891 a 1896 cursa Resolución Suprema N° 24228 de 31 de agosto de 2018.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, el memoriales de contestación a la demanda, es preciso determinar el problema jurídico a desarrollarse en la presente sentencia, vinculado a la causal de nulidad por incompetencia del INRA para llevar el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-886095 de 28 de febrero de 2019, correspondiendo en consecuencia, analizar e invocar los precedentes jurisprudenciales agroambientales, relativos a: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; ii) La causal de nulidad por incompetencia.
FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, las demandas de nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollado, por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne , más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)".
FJ.II.2. La incompetencia como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.
Respecto a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas, éste Tribunal a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 47/2014 de 14 de noviembre de 2014 tiene señalado que: "(...) en el ámbito administrativo la competencia es la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo, que se halla ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita incompetencia en razón de la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que se halla relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215, y existe incompetencia en razón de territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados en el radio urbano lo que contraviene con el art. 1 de la L. N° 1715 y art. 11 de su reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía el cual se da cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultado para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la C.P.E. en cuyo caso si la autoridad del INRA permite o actúa mediando lo desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad".
FJ.III. Análisis del caso concreto
Considerando el problema jurídico identificado en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, los argumentos esgrimidos por la parte demandante, como por las partes demandadas y los terceros interesados, se pasa a resolver.
III.1.- Respecto, a que el Título Ejecutorial PPD-NAL 886095 de 28 de febrero de 2019, habría sido emitido sin competencia de la autoridad pública, en razón a que para el momento en que fue emitido, tanto la Resolución Suprema N° 24228 de 31 de agosto de 2018 como el referido Título Ejecutorial; al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que el trabajo de campo fue realizado el 28 de febrero de 2013 según consta de la Ficha Catastral (I.5.3), existiendo certificado de posesión (I.5.6) que da cuenta que Javier Arce Cueva, co beneficiario del Título Ejecutorial impugnado, se encontraba en posesión antes de 1996; asimismo, cursa informe (I.5.7) que da cuenta que durante el proceso de saneamiento del predio "La Negra" todavía no existía resolución de homologación de la ampliación del radio urbano del municipio de Tarija, más al contrario en aquella oportunidad el Gobierno Municipal de Tarija solicitó al INRA la continuidad a los trámites de saneamiento de las comunidades campesinas colindantes a la ciudad de Tarja, a tal fin corresponde señalar que el art. 11.I-II del D.S. 29215, vigente en su oportunidad, establecía textualmente: "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad .
En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural"
II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias , dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados . Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento."
Norma que al ser de orden público es de obligatorio cumplimiento, en tal virtud, se advierte que durante la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, surgió un problema con el hecho de que en aquella oportunidad se encontraron con la vigencia de norma municipal que ampliaba la mancha urbana pero que no se encontraba homologada por la instancia competente del nivel central del Estado, como emergencia de tal situación y ante las demandas de las comunidades campesinas que se veían afectadas en sus derechos de acceso a la tierra es que en su oportunidad se llevó acabo un acta de concertación (I.5.2) entre la Central Campesina de Cercado (Tarija), el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el Director Departamental del INRA-Tarija y la participación del Defensor del Pueblo, quienes en su oportunidad (15 de enero de 2013) acordaron la prosecución y conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aspectos que también fueron registrados por la autoridad administrativa en actuados que cursan en la carpeta de saneamiento (I.5.6 y I.5.7), actuados que dan cuenta del trabajo coordinado entre el INRA-Tarija y el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, destacando el hecho de que incluso la autoridad municipal (I.5.7) remitió notas oficiales al INRA-Tarija, por las que expresan que no obstante la existencia de norma municipal relativa a la ampliación de la mancha urbana del municipio de Tarija, la misma aún se encontraba en proceso de homologación, solicitando al efecto, la continuidad del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, así también se refleja en el Informe IT UC-458/2013 de 17 de septiembre de 2013 descrito en el punto I.5.11 de la presente resolución.
En ese sentido, se advierte que durante el proceso de saneamiento se formularon impugnaciones ante la posible falta de competencia del INRA-Tarija para la prosecución del proceso de saneamiento en la propiedad agraria, motivo de controversia, situación que mereció pronunciamiento por parte de la autoridad competente municipal mediante Informe Técnico (I.5.12) debidamente fundamentado, así como el pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa encargada del saneamiento que mediante el INFORME DDT-U.SAN-INF 903/2017 de 17 de marzo de 2017 (I.5.13) por el que se recomendó la desestimación de la solicitud de declinatoria de competencia, en razón a la previsión del art. 11.II del D.S. N° 29215 modificado parcialmente por el D.S. N° 2960, toda vez que la etapa de campo del proceso de saneamiento ya había concluido, informe que fue aprobado mediante resolución de 20 de marzo de 2017 cursante a fs. 1444 de la carpeta de saneamiento.
Por lo que al no existir ordenanza municipal que estuviera homologada, se evidencia que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento del predio "La Negra" con plena competencia, aunque años posteriores variaron las circunstancias debido a la homologación de la ampliación de la mancha urbana del municipio de Tarija, sin embargo se advierte que el proceso de saneamiento ya tenía la etapa de campo concluida al momento en que fue emitida la Resolución Ministerial N° 152/2017 cursante en fotocopias de fs. 57 a 60 de obrados, ello no impedía concluir con el proceso de saneamiento con la emisión de la respectiva resolución final de saneamiento y la correspondiente emisión del Título Ejecutorial, ahora impugnado.
Al respecto, corresponde mencionar que este Tribunal en Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 76/2018 de 12 de octubre, señaló: "Que de la minuciosa revisión del referido Auto es posible concluir que el criterio asumido en el mismo radica en el hecho de que: "...los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con ordenanza municipal sobre cambio de uso de suelo debidamente homologado, será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil" (sic.), que dicho criterio no resulta aplicable al caso de autos, en virtud a que el mismo se encuentra superado por el régimen de Autonomías previsto en los arts. 283, 284 y 302 de la CPE, así como por la vigencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización N° 031 de 19 de julio de 2010, el cual establece un régimen legal totalmente diferente y en virtud a ello las Ordenanzas Municipales dejan de tener efectividad para dar lugar a las Leyes Municipales, prescindiendo además de su homologación por parte de la administración gubernamental central para su validez, es decir que carece de relevancia jurídica, a efectos de que se aplique la indicada jurisprudencia al caso de autos, más cuando por el D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016 fue modificado el art. 11 del D.S. N° 29215 , señalando textualmente: "(Competencia en Área Rural).- I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana. II. Cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la etapa de campo "; aspecto concordante con el orden y jerarquía normativa prevista en el art. 410.II de la CPE, donde ya no se menciona a las Ordenanzas Municipales; por otro lado se tiene que conforme lo reconoce el propio Auto Constitucional ninguna Autoridad Jurisdiccional Ordinaria Civil se arrogó la competencia para el conocimiento y tramitación de la causa; asimismo, apelando al principio de verdad material se tiene que por el Informe Técnico de 3 de agosto de 2018 emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija cursante de fs. 276 a 280 de obrados, la vocación y destino del predio en conflicto radica en la actividad ganadera, elementos que en todo caso si fueron considerados en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 23/2018 al establecer taxativamente que: "...si bien cursa certificación de que el predio estaría dentro del área urbana del municipio de Tarija, según Ley Municipal N° 110, homologada mediante Resolución Ministerial N° 152/17 de 4 de agosto de 2017, debe considerarse que la demanda fue interpuesta antes de la emisión de dicha Resolución de homologación y el objeto del litigio corresponde a un contrato suscrito en julio de 2003, acusándose un incumplimiento acaecido en 2006, retrotrayéndose los efectos de una eventual resolución de contrato a la fecha de incumplimiento del mismo, por tener efectos similares a una nulidad de contrato, corresponde el conocimiento de la causa al Juez Agroambiental y a esta Jurisdicción"; jurisprudencia que permite ilustrar respecto a la competencia de la autoridad administrativa que lleva adelante los procesos de saneamiento de propiedades agrarias, que en el caso concreto, se advierte similar situación cuando en un caso concreto se opuso la vigencia de la Ley Municipal N° 110, que fue homologada el 4 de agosto de 2017, es decir, después de haber concluido la etapa de campo, por lo que aplicando la previsión del art. 11.II del D.S. N° 29215, correspondía la conclusión del proceso de saneamiento, que en presente caso concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 24228 de 31 de agosto de 2018.
III.2.- En relación a las denuncias formuladas respecto al proceso de saneamiento, corresponde recodar la diferencia entre una demanda contenciosa administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, aspecto que fue aclarado en la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, así se tiene la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 88/2019 de 10 de noviembre que estableció: "(...) resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye la demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda", en ese sentido, se debe aclarar que si bien en una demanda contencioso administrativo el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley y/o en el supuesto de haberse titulado tierras en áreas urbanas que no es el caso concreto.
Asimismo, se debe tener presente que si bien el art. 115.II de la CPE, establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables quienes tenían el deber de informar de manera oportuna a la autoridad administrativa acerca de la declaratoria de herederos y los derechos que por dicho trámite judicial fueron adquiridos, en relación al predio "La Negra"; verificándose que la parte actora, jamás se presentó al proceso de saneamiento sino hasta después de concluido el proceso de saneamiento, por lo que lo denunciado además de haberse resuelto durante la sustanciación del proceso administrativo de regularización de derecho propietario agrario, resulta intrascendente, tomando en cuenta que incluso las autoridades tanto municipales como administrativas competentes en su oportunidad resolvieron el conflicto en relación a la supuesta incompetencia en razón de territorio, llamando la atención que la parte actora invocando el poder otorgado mediante Escritura Pública N° 450/2008, por el cual entre otros actos tiene más poder para suscribir contratos de adjunción o compra venta de lotes de terreno a favor de los socios adjudicatarios y no así para transferir propiedades o parcelas agrarias que pertenecerían a la Cooperativa de Vivienda Bermejo Ltda., llamando la atención la existencia de un contrato privado que no se encuentra reconocido en sus firmas cursante a fs. 4 y vta. de obrados por el que habría transferido en nombre de la Cooperativa de Vivienda Bermejo Ltda., un lote de terreno signado con el No 2 del manzano "T", en favor de Filberto Romero Ayarde, en un superficie de 494.75 m2 de superficie, de acuerdo a límites y colindancias inexistentes; no obstante la resolución de 25 de enero de 2019 cursante a fs. 12 y vta. de obrados, que no incide en la demanda de nulidad de obrados por tratarse de documentación que no es coetánea a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna.
Por todo lo relacionado y fundamentado precedentemente, se tiene que la pretensión de la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron las causales de nulidad de incompetencia en razón de territorio, establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715, relacionados a los hechos y el derecho invocados; es decir que no existió violación de los arts. 24, 122 y 410 de la C.P.E. ni concurrieron las causales de nulidad invocadas contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, menos se pudo demostrar que se habría afectado su derecho de propiedad, extremos que el demandante no demostró, correspondiendo emitir pronunciamiento en consecuencia, a fines de garantizar el debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, aplicación objetiva de la ley y competencia.
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando:
1.IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 42 a 46 vta. de obrados y memorial de subsanación cursantes a 113 y vta. de obrados, interpuesta por Filberto Romero Ayarde contra Silvia Maraz Jurado y Javier Arce Cuevas.
2.En consecuencia, queda FIRME y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-886095 de 28 de febrero de 2019, emitido a favor de Silvia Maraz Jurado y Javier Arce Cuevas".
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
Regístrese y notifíquese. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda