En la tramitación del proceso de Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-591549 correspondiente al predio denominado "Hacienda Rosario", emitido el 13 de mayo de 2016, otorgado en favor de Juan Guillermo Limpias Rocha y Jesús Yobety Costaleite, ubicado en el municipio Portachuelo, provincia Sara del departamento de Santa Cruz,la parte actora, demandando a os cobeneficiarios del título, argumento lo siguiente:
1.- La existencia de Simulación absoluta, ya que el demandado no acreditó certificado de posesión o de cumplimiento de Función Social, siendo importante la verificación en campo de las mejoras que se debía exigir la declaración o juramento de posesión pacífica, señaló además que la dirigente del lugar hizo constar en las Actas de Conformidad de Linderos que no reconocía a los demandados como colindantes, siendo reconocidos como tales la parte demandante.
2.- Que, los demandados nunca cumplieron con el trabajo de la tierra y menos la Función Social y amparados en el trámite ante el CNRA registraron a su nombre los actuados del INRA, en complicidad de un dirigente ajeno y no acreditado conforme previene el art. 8.II del D.S. N° 29215, lo cual comprobaría la ausencia de causa y la falsedad de los hechos y el derecho invocados en los formularios del INRA los cuales hizo llenar a su favor a sabiendas que el predio era propiedad familiar de sus abuelos y tía materna sin acreditarse por autoridad local o administrativa del lugar que de credibilidad a hechos probados;
3.- Incompetencia en razón de materia, ya que la autoridad emite actos legales cuando ya no está facultada para hacerlo o cuando pronuncia un determinado acto sin tener facultad legal para ello, pues debe primar el principio de legalidad, reconocido en el art. 232 de la CPE, y;
4.- Que al no reconocerse por la dirigente del lugar al ahora demandado, se vulnera la Ley N 1715, 3545 y el D.S. N° 29215, retirando al mismo tiempo la falta de juramento de posesión pacífica y que no se llegó a un buen término en la vía conciliatoria o conciliación en el predio con la dirigente Estelvina Roca, no existiendo un acta de entendimiento con esta último que era un impedimento legal para que esta no se pueda titular, o cual vulneró su derecho al debido proceso y a la legalidad.
"(...) tampoco ni por el principio de verdad material establecido en la Constitución Política del Estado, dichas certificaciones podrían desvirtuar lo que fue verificado por los funcionarios acreditados del INRA, en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario, puesto que lo contrario significaría desnaturalizar el carácter transitorio del proceso de saneamiento y la finalidad del mismo que fue expuesta en el FJ.II.2. de la presente resolución, originándose un caos jurídico, pues se haría posible que cualquier autoridad de organización social, en cualquier momento, podría proceder a verificar la legalidad de la posesión o el cumplimiento de la Función Social, en prescindencia absoluta de la normativa agraria y de los elementos técnicos que deben ser verificados por funcionarios que cuentan con la preparación profesional al efecto y conocen el procedimiento, generando inseguridad jurídica sin precedentes, razones por las que los fundamentos sustentados por los demandantes para invocar la causal de nulidad de simulación absoluta, no constituyen fundamento para determinar la nulidad del título impugnado, máxime cuando la certificación de fs. 225 de obrados en la que la dirigente de la OTB Paquio certifica la posesión de los demandantes sobre el predio en cuestión; la misma se contradice en absoluto con la declaración jurada de fs. 345 de obrados, efectuada ante Notario de Fe Pública por la indicada Etelvina Roca de Burgos, quien de manera categórica ratifica la propiedad y posesión de los ahora demandados sobre el predio objeto del título impugnado, sobre lo cual, la parte actora no ha enervado en absoluto, constituyendo dicho aspecto otro fundamento que desvirtúa también la observación respecto a que el Control Social que suscribe los actuados de campo, no es autoridad competente en tierra y territorio y del lugar para haber podido participar en tal condición, por cuanto como se constata de antecedentes, la participación del indicado Control Social se da únicamente para verificar el trabajo ejecutado por los funcionarios del INRA y dar fe de lo que se está levantando en campo corresponde a la verdad, más dicha autoridad no efectúa certificación alguna de la legalidad de la posesión o cumplimiento de la Función Social, emergiendo dichos aspectos, del trabajo de campo desarrollado por los funcionarios del INRA, a lo cual se suma la acreditación documentada del derecho propietario, aspectos que son valorados, como en el presente caso, en el Informe en Conclusiones, en el que por cierto, no se asigna valor en absoluto a la participación del Control Social."
"(...) En cuanto a que hubiese sido requisito indispensable la acreditación por el ahora demandando de un certificado de posesión o declaración jurada de posesión, ha de tenerse presente que de acuerdo a la documental acreditada en respaldo del derecho propietario por el demandado durante el saneamiento, se tiene la Declaratoria de Herederos de su madre Ángela Rosario Rocha Siye, cursante de fs. 105 a 107 y vta. de los antecedentes del saneamiento, la cual fue beneficiaria de la reforma agraria sobre el predio denominado antes Paquio y ahora Hacienda Rosario, mediante el expediente agrario N° 49586, el cual también fue acreditado por el ahora demandado, documentos que acreditan suficientemente la continuidad de posesión con relación a la beneficiaria del mencionado expediente agrario, conforme lo prescrito por el art. 309 del D.S. N° 29215, que junto al análisis integral de todos los elementos que fueron objeto de análisis en líneas precedentes, acreditan la posesión legal, propiedad y cumplimiento de la Función Social del demandado Juan Guillermo Limpias Rocha, sobre el predio objeto del título impugnado."
"(...) Conforme a los fundamentos precedentemente expuestos, tampoco se encuentra acreditado el vicio de nulidad acusado concerniente a la ausencia de causa, puesto que la parte actora de manera reiterada refiere que los demandados nunca estuvieron en posesión y que Juan Guillermo Limpias Rocha se hizo titular amañadamente la propiedad de sus abuelos y tía materna, empero, conforme fue expuesto, la verificación del cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión ejercida por el demandado, fue efectuada en cumplimiento expedito de la normativa agraria prevista en el D.S. N° 29215 en sus arts. 159 y 309.I, dentro un proceso de saneamiento de carácter público y realizado por personal acreditado del INRA, en cuyo periodo, la parte actora, no obstante que el proceso se encontraba vigente desde 2007, no se apersonó al proceso y menos demostró en los momentos que fija la norma la posesión que aduce y el cumplimiento de la Función Social; por lo que la parte actora, no demostró la existencia o creación de un acto administrativo sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, menos que sean falsos los hechos o el derecho invocado. Consiguientemente, se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria a favor de la parte ahora demandada, no estando probada la causal de ausencia de causa."
"(...) Sobre el vicio de nulidad acusado, la parte actora vuelve a ingresar en imprecisiones al vincular la incompetencia con las observaciones consignadas en las Actas de Conformidad de Linderos, que en interpretación errónea de la parte actora, dichas observaciones irían en el sentido de respaldar su posesión, empero conforme fue desarrollado en los fundamentos precedentes, dicho argumento resulta forzado y carente de fundamento, en tal razón, no puede inferirse a través de dicho argumento, la concurrencia de incompetencia, máxime cuando conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el FJ.II.3. de la presente sentencia, el vicio de nulidad acusado, difiere de la interpretación que le asigna la parte actora, quien como se tiene dicho, vincula el mismo a las observaciones consignadas en las Actas del Conformidad de Linderos."
"(...) Sobre la causal de nulidad invocada, la parte actora vuelve a ingresar en contradicciones al referir a un fallido proceso conciliatorio, forzando una interpretación a la existencia de un conflicto que tendría que haber sido resuelto con participación de la dirigente de la OTB Paquio; empero, de los antecedentes del saneamiento, se tiene que el único conflicto identificado, fue con la Unidad Educativa, en el que si bien la dirigente de la Comunidad reconoció como su colindante a la Unidad Educativa y no así al ahora demandado, empero, se tiene claro que el conflicto fue entre la Unidad Educativa y el ahora demandado, sobre el cual conforme manda la norma reglamentaria, fue tratado por el INRA, llegando a conciliarse exitosamente, por lo que la interpretación de la parte actora en el sentido de que "no existiendo un acta de entendimiento con esta última (la dirigente) lo que era un impedimento legal para que esta se pueda titular", constituye una apreciación errada y carente de fundamento fáctico y legal, por lo que no constituye materia que determine la concurrencia de vicio de nulidad acusado en el otorgamiento del título impugnado."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-591549 correspondiente al predio denominado "Hacienda Rosario", emitido el 13 de mayo de 2016, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la simulación Absoluta, de la revisión del proceso se observa que los fundamentos sustentados por los demandantes para invocar la causal de nulidad de simulación absoluta, no constituyen fundamento para determinar la nulidad del título impugnado porque lo que evidenció el INRA durante el trabajo de campo es que el demandado Juan Guillermo Limpias fue quien demostro el cumplimiento de la función social (FS), registrándose así en los formularios de campo y en presencia del Control Social, y respecto a que la dirigente de la OTB Paquio no reconoce como su colindante al demandado, eso contradice en absoluto con la declaración jurada efectuada ante Notario de Fe Pública en la que de manera categórica ratifica la propiedad y posesión de los ahora demandados sobre el predio objeto del título impugnado; en tal sentido el Tribunal ve forzado el argumento para determinar la nulidad del título, puesto que como dirigente nada le impedía en caso, realizar las observaciones pertinentes en los momentos que correspondía hacerlo y no de forma extemporánea, lo contrario sería desnaturalizar el caracter transitorio de saneamiento y su finalidad además de generar un caos, pues cualquier autoridad social podría proceder a verificar la legalidad de la posesión o el cumplimiento de la FS, prescindiendo de la normativa agraria y generando inseguridad jurídica sin precedentes. Sobre el certificado de posesión que debía exigirse según la parte actora, al haberse acreditado documentalmente la continuidad de la posesión de la beneficiaria inicial, junto al análisis integral de todos los demás elementos, resulta innecesario lo observado.
2.- Tampoco se encuentra acreditado el vicio de nulidad acusado concerniente a la ausencia de causa, puesto que la parte actora de manera reiterada refiere que los demandados nunca estuvieron en posesión sin tomar en cuenta la verificación del cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión ejercida por el demandado, fue efectuada en cumplimiento expedito de la normativa agraria prevista en el D.S. N° 29215, por lo que la parte actora, no demostró la existencia o creación de un acto administrativo sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, menos que sean falsos los hechos o el derecho invocado. Consiguientemente, se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria a favor de la parte ahora demandada, no estando probada la causal de ausencia de causa;
3.- Respecto a la incompetencia en razón de materia, la parte actora vuelve a ingresar en imprecisiones al vincular la incompetencia con las observaciones consignadas en las Actas de Conformidad de Linderos, que en interpretación errónea de la parte actora, dichas observaciones irían en el sentido de respaldar su posesión, por lo que no puede inferirse a través de dicho argumento, la concurrencia de incompetencia y;
4.- Sobre la violación de la ley aplicable, la parte actora vuelve a ingresar en contradicciones al referir a un fallido proceso conciliatorio, forzando una interpretación a la existencia de un conflicto que tendría que haber sido resuelto con participación de la dirigente de la OTB Paquio, más aún cuando se tiene claro que el conflicto entre la Unidad Educativa y el ahora demandado, fue tratado por el INRA, llegando a conciliarse exitosamente, por lo que no constituye materia que determine la concurrencia de vicio de nulidad acusado en el otorgamiento del título impugnado.
DERECHO AGRARIO PROCESAL/PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/CAUSALES DE NULIDAD/SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: Certificación de organización social no desvirtúa lo verificado en campo.
No se puede alegar simulación absoluta pretendiendo que las certificaciones de representantes de organizaciones sociales, desvirtúen lo que fue verificado por los funcionarios acreditados del INRA en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario, pues sería desnaturalizar el carácter transitorio y las finalidades del proceso de saneamiento originándose un caos jurídico.
"(...) tampoco ni por el principio de verdad material establecido en la Constitución Política del Estado, dichas certificaciones podrían desvirtuar lo que fue verificado por los funcionarios acreditados del INRA, en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario, puesto que lo contrario significaría desnaturalizar el carácter transitorio del proceso de saneamiento y la finalidad del mismo que fue expuesta en el FJ.II.2. de la presente resolución, originándose un caos jurídico, pues se haría posible que cualquier autoridad de organización social, en cualquier momento, podría proceder a verificar la legalidad de la posesión o el cumplimiento de la Función Social, en prescindencia absoluta de la normativa agraria y de los elementos técnicos que deben ser verificados por funcionarios que cuentan con la preparación profesional al efecto y conocen el procedimiento, generando inseguridad jurídica sin precedentes, razones por las que los fundamentos sustentados por los demandantes para invocar la causal de nulidad de simulación absoluta, no constituyen fundamento para determinar la nulidad del título impugnado, máxime cuando la certificación de fs. 225 de obrados en la que la dirigente de la OTB Paquio certifica la posesión de los demandantes sobre el predio en cuestión; la misma se contradice en absoluto con la declaración jurada de fs. 345 de obrados, efectuada ante Notario de Fe Pública por la indicada Etelvina Roca de Burgos, quien de manera categórica ratifica la propiedad y posesión de los ahora demandados sobre el predio objeto del título impugnado, sobre lo cual, la parte actora no ha enervado en absoluto, constituyendo dicho aspecto otro fundamento que desvirtúa también la observación respecto a que el Control Social que suscribe los actuados de campo, no es autoridad competente en tierra y territorio y del lugar para haber podido participar en tal condición, por cuanto como se constata de antecedentes, la participación del indicado Control Social se da únicamente para verificar el trabajo ejecutado por los funcionarios del INRA y dar fe de lo que se está levantando en campo corresponde a la verdad, más dicha autoridad no efectúa certificación alguna de la legalidad de la posesión o cumplimiento de la Función Social, emergiendo dichos aspectos, del trabajo de campo desarrollado por los funcionarios del INRA, a lo cual se suma la acreditación documentada del derecho propietario, aspectos que son valorados, como en el presente caso, en el Informe en Conclusiones, en el que por cierto, no se asigna valor en absoluto a la participación del Control Social."
Desestimada: Certificación de organización social no desvirtúa lo verificado en campo.
No se puede alegar simulación absoluta pretendiendo que las certificaciones de representantes de organizaciones sociales, desvirtúen lo que fue verificado por los funcionarios acreditados del INRA en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario, pues sería desnaturalizar el carácter transitorio y las finalidades del proceso de saneamiento originándose un caos jurídico.