SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 44/2022

Expediente: N° 3905-DCA-2020

Proceso Contencioso Administrativo

Demandante: Trudys Melgar Villarroel

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Predios: "Arroyo - Asunta"

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 02 de septiembre de 2022

Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 55 a 60 y vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 66 a 69 de obrados, interpuesta por Trudys Melgar Villarroel, impugnando la Resolución Suprema 11953 de 15 de abril de 2014, que resolvió entre otros, declarar Tierra Fiscal, la superficie de 681.3541 ha (Seiscientas ochenta y un hectáreas con tres mil quinientos cuarenta y un metros cuadrados), ubicada en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 200.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora en su memorial de demanda de fs. 55 a 60 y vta. y memorial de subsanación de fs. 66 a 69 de obrados, solicita se declare probada su demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 11953 de 15 de abril de 2014, sólo en lo que respecta a la Tierra Fiscal, anulando el proceso de saneamiento hasta Pericias de Campo, para poder determinar el derecho propietario en base a una verificación in situ de la Función Social, con los siguientes argumentos:

Haciendo una relación del proceso de saneamiento, indica que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-No. 221/2012 de 16 de octubre de 2012, se estableció como Área de Saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio el área de intervención denominada "Áreas Nuevas San Andrés", con una superficie de 152381.9711 ha, dividida en 8 polígonos signados con los números 199, 200, 201, 203, 204, 205 y 206; es así que mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-No. 228/2012 de 29 de octubre de 2012, se instruye la ejecución del proceso de saneamiento del polígono 200, con una superficie de 27561.2392 ha., ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento del Beni; en este sentido, refiere que en el caso del predio denominado "Tierra Fiscal", la realización de las actividades del proceso de saneamiento, fue ejecutado de forma apresurada, irresponsable y sin precautelar el debido proceso, concluyendo que con la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se le dejo en total indefensión jurídica, puesto que en ningún momento se le notificó para demostrar el cumplimiento de la Función Social, pese a que es su persona quien está en posesión quieta, pacífica y continuada de 296.1363 ha, realizando actividades dentro del área como ganadería, contando con cabezas de ganado, potreros de pasto sembrado, embarcadero, corral, brete, áreas de cultivo agrícola, además de una vivienda junto a árboles frutales.

Señala que fue afectada por la identificación errónea de su propiedad denominada Arroyo Asunta como "Tierra Fiscal", ya que del Informe Técnico adjunto a la demanda, se evidencia que en el área existió actividad de su parte desde 1993, continuando una posesión que fue desarrollada desde 1973, siendo la única persona asentada legalmente en el área y que de haberse ejecutado el saneamiento conforme a procedimiento se le habría notificado para el Relevamiento de Información en Campo conforme al art. 295-I inc. a) del D.S. N° 29215, al menos si quiera en calidad de colindante, evidenciándose las siguientes omisiones y falencias: 1. No cursa notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 228/2012 de 29 de octubre vulnerando el art. 70 del D.S. N° 29215; 2. No cursa Carta de Citación para la participación en el Proceso de Saneamiento; 3. No cursa notificación ni como colindante para la firma de Acta de Conformidad de Linderos, notificándose sólo al predio Altamira II el 01 de noviembre de 2012, cuando las actividades estaban previstas entre el 06 y 10 de noviembre, habiéndose practicado fuera de plazo; 4. El Informe en Conclusiones de 11 de abril de 2013, en la página 11 que cursa a fs. 548, señala que conforme al Acta de 10 de noviembre de 2012, se identifica la Tierra Fiscal, documento que no cursa en los antecedentes, sino un Acta de recorrido de 09 de noviembre que se realizó sin la presencia de Control Social para dar fe de su veracidad conforme los arts. 241, 242 num 3 de la CPE, cursante a fs. 389, que contiene unas coordenadas y señala que se identificó extensos curichis impenetrables cuando en imágenes se puede evidenciar sus mejoras; 5. No cursan en la carpeta de saneamiento fotografías de mejoras con coordenadas que respalden la verificación o recorrido sobre el área, ni un Informe de identificación en campo de "Tierra Fiscal", careciendo el recorrido de elementos técnicos y jurídicos; 6. No se realizó el recorrido por el predio, porque de acuerdo al Informe Técnico acompañado a su demanda, se evidenciaría actividad antrópica desde el año 1973, continuada por su persona desde 1993, con el mejoramiento de casa, corral, potreros, árboles, implementación de bretes, embarcaderos y potreros de pasto sembrado; 7. El INRA realizó el Relevamiento de Información en Campo, de forma esporádica y apresurada, en cinco días, tiempo en el que según refiere, debía juntar su ganado, preparar su documentación y someterse al Proceso de Saneamiento, asignándose una brigada para el trabajo de campo en tres propiedades, sin el tiempo suficiente para identificar y verificar correctamente su predio, llevándose un proceso irresponsable, faltando a la verdad material, toda vez que el INRA no hizo ningún recorrido, observando que se obvio varios pasos, dejándosela en indefensión jurídica y vulnerando el debido proceso, el derecho al trabajo y la propiedad privada.

Menciona que se transgredió el art. 305 del D.S. N° 29215, que dispone la Socialización de Resultados mediante el Informe de Cierre, toda vez que dicho documento debe ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesado, así como de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias.

Indica que se vulneró el debido proceso, toda vez que se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-No. 228/2012 de 29 de octubre de 2012, sin que se notifique a su persona en forma personal para su participación en el proceso de saneamiento y asumir legítima defensa conforme a procedimiento, vulnerando el art. 70 del D.S 29215, pese a que el INRA tenía identificado su domicilio en el predio al haber ejecutado el saneamiento en el mismo, desconociendo igualmente el art. 294 del D.S. 29215, asimismo, refiere que no se realizó la Campaña Pública, incumpliendo el art. 297 del citado Reglamento, pues sus vecinos saben que es propietaria del predio, pero inclusive no la notificaron ni con la Socialización de Resultados, ni con el Informe de Cierre, incumpliéndose el art. 72 inc. b), por lo que no pudo plantear observaciones u oposición de acuerdo al art. 305-I del D.S. N° 29215 en forma previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, siendo el Informe en Conclusiones un resultado preliminar susceptible de modificaciones, que en el caso no valoró la falta de notificación.

Refiere que el derecho a la defensa está consagrado en el art. 119-II de la CPE y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14, derecho que en el presente caso fue vulnerado, ya que no se le dio la oportunidad de participar en el Proceso de Saneamiento y verificación de la Función Social, evidenciándose una desproporcionalidad en la ejecución del saneamiento respecto a las demás propiedades del polígono N° 200.

Señala, que conforme el art. 56.I de la CPE, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social; en este sentido, al no habérsele notificado para que participe en el Proceso de Saneamiento, se vulnero su derecho a la propiedad privada, toda vez que no pudo demostrar su derecho propietario y posesión legal mediante el cumplimiento de la Función Social; asimismo, al no dar lugar a su defensa, no pudo pronunciarse sobre el carácter social del Derecho Agrario instituido en el art. 180-I con relación a los arts. 109-I y 410-II de la CPE, lesionando igualmente el principio de legalidad. Indica que adjunta Certificado de Posesión emitido por Autoridad Administrativa y Control Social de la zona que respaldaría su posesión, asimismo, adjunta Informe Técnico de Peritaje y estudio Multitemporal de su predio, que acreditaría la posesión que ejerce desde 1993, de forma pacífica, quieta y continuada cumpliendo la Función Social.

I.2. Argumentos de las contestaciones .

I.2.1. Contestación de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.- Por memorial de fs. 161 a 165 de obrados, inicialmente remitido vía correo institucional cursante de fs. 117 a 121 de obrados, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Beatriz Elieane Capobianco Sandoval, representada por Juan Manuel Manrique Banegas, Mohamed Jamid Ayad Eid y Delicia Jaramillo Alarcón, con Poder Notarial N° 106/2020 de 12 de febrero, responde negativamente la demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare improbada la misma y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 11953 de 15 de abril de 2014, con los siguientes argumentos:

Con relación a que no se habría notificado a la demandante con la Resolución de Inicio de Procedimiento; carta de citación para su participación en el proceso, ni como beneficiaria, ni como colindante para la firma de actas de conformidad de linderos, no existiendo en los antecedentes fotografías de las mejoras con sus respectivas coordenadas, ni informe de identificación de tierras fiscales, menciona que en cumplimiento al art. 294 del D.S. N° 29215 se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 228/2012 de 29 de octubre, para el polígono N° 200 en el que se encuentra el predio "Tierra Fiscal" (Arroyo-Asunta), que fue debidamente publicada mediante edicto agrario y difundida mediante aviso radial, además de haberse puesto en conocimiento de representantes de organizaciones sociales y sectoriales del área o polígono, situación concordante con lo dispuesto en los arts. 70 inc. c) y 73 del D.S. N° 29215; en este sentido, señala que pese a que se cumplió con las publicaciones, no existe evidencia del apersonamiento de la demandante a la actividad de Relevamiento de Información en Campo, ni que haya demostrado y acreditado derecho propietario sobre el área, ni la existencia de infraestructura que haga suponer el cumplimiento de la Función Social y/o Económico Social, por lo que lo demandado por la actora carecería de relevancia.

Por otra parte, indica que conforme el Acta de 09 de noviembre de 2012, durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, el INRA identificó "Tierras Fiscales", respecto a las cuales procedió al armado de la carpeta predial, verificándose las cartas de citación, formulario de croquis predial, acta de conformidad de linderos, fotografía de la "Tierra Fiscal" entre otros; información recolectada conforme a la norma agraria.

En relación a que en el Informe en Conclusiones de 11 de abril de 2013, se hace referencia a un Acta de recorrido de 10 de noviembre de 2012, que no existe en los antecedentes del Proceso de Saneamiento, refiere que en dicho actuado se consignó erróneamente la fecha del Acta de Recorrido como 10 de noviembre de 2012, cuando lo correcto era 09 de noviembre de 2012, que en atención el art. 2 del D.S. N° 29215, al ser un error de forma, conforme al principio de informalismo previsto en la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), es subsanable, dado que no afecta aspectos de fondo tomados en cuenta en la valoración.

Respecto a la omisión de recorrido del predio por parte del INRA a fin de determinar la condición de "Tierra Fiscal" y la omisión de identificación de mejoras, relacionadas al cumplimiento de la Función Social, indica que de la revisión de actuados de saneamiento se evidencia que el INRA realizó dicha verificación, considerando que conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, concordante con los arts. 393 y 397 de la CPE, el cumplimiento de la Función Social es el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria y que cualquier otra resulta complementaria.

Manifiesta que como resultado de la verificación directa en el predio "Tierra Fiscal" (Arroyo-Asunta), se ha evidenciado que no existe cumplimiento de la Función Social, situación que pretendería desvirtuarse malintencionadamente por la demandante, al señalar que de acuerdo el Informe Técnico, adjunto a la demanda, existió actividad antrópica desde el año 1973, a la que le habría dado continuidad desde 1993, con mejoras, señalando al efecto como jurisprudencia Agroambiental la Sentencia Agroambiental S1a N° 42/2015 de 12 de junio.

En relación a que el INRA ejecutó el Proceso de Saneamiento de manera rápida y esporádica, indica que el Saneamiento es de competencia exclusiva del INRA y así como el establecimiento de los plazos conforme a la norma agraria.

Refiere que todos estos aspectos fueron valorados en el Informe en Conclusiones de 11 de abril de 2013, evacuado de acuerdo al art. 304 del D.S. N° 29215, evidenciándose que la Resolución Suprema impugnada contiene la debida justificación enmarcada en la normativa agraria, expresando de manera concisa y fundamentada las razones desde el punto de vista legal y técnico.

I.2.2. Contestación de la Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- Por memorial cursante de fs. 144 a 148 y vta. de obrados, Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación legal de la Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante el cual contesta negativamente la demanda contencioso Administrativa, memorial que es considerado al haberse dejado sin efecto el decreto de 12 de noviembre de 2020 que daba por no contestada la demanda por ser extemporánea, mediante Auto Interlocutorio Simple de 04 de marzo de 2021; en este sentido, solicita se declare improbada la demanda y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11953 de 15 de abril de 2014, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a que no se notificó a la demandante de forma personal o por cédula con la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 228/2012 de 29 de octubre de 2012, para participar del proceso y demostrar el cumplimiento de la Función Social en su predio, transgrediendo los arts. 70 y 294 del D.S. N° 29215, arts. 65 y 66 de la Ley N° 1715 y el derecho al debido proceso conforme el art. 115 de la CPE, indica que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se puede advertir que el INRA, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 228/2012 de 29 de octubre de 2012, se dispone el inicio del Relevamiento de Información en Campo a partir del 06 al 10 de noviembre de 2012, intimando a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en título ejecutoriales o con antecedentes en procesos agrarios en trámite, así como a poseedores, a presentar los documentos que respalden su derecho propietario o demuestren la legalidad de su posesión; disponiéndose además la realización del Relevamiento de Información en Campo, garantizándose la participación de las organizaciones sociales, dándose la debida publicidad mediante Edicto Agrario de 01 de noviembre de 2012, aviso radial de 12 de noviembre de 2012 (Radio Beni); asimismo, se puso en conocimiento de la Federación de Ganaderos del Beni, habiéndose dado pleno cumplimiento a los arts. 65 y 66 de la Ley N° 1715 y arts. 70 y 294.IV del D.S. N° 29215. Asimismo, menciona que el INRA, ejecutó el proceso del polígono 200 de forma transparente, pública y resguardando el debido proceso, donde identificó no sólo la "Tierra Fiscal", sino también los predios "Altamira II y Selva del Imperio", cuyos propietarios se apersonaron y demostraron sus derechos y actividades productivas respectivamente, extremo que demostraría que la Resolución de Inicio de Procedimiento ha cumplido con su finalidad, por lo que el actuar del INRA se ajustaría a lo dispuesto por los arts. 70 y 294 del D.S. N° 29215 y que el no apersonamiento de la actora, evidenciaría únicamente que no reside en el lugar y que tiene un domicilio diferente al predio objeto de saneamiento y que no es conocida en el lugar; en este sentido, mencionando como Jurisprudencia Agroambiental la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a N° 12/2018 de 20 de abril de 2018, refiere que no se vulnero el derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que el INRA enmarcó su accionar a la normativa constitucional ya agraria, efectuando una coherente, clara, positiva y objetiva verificación en campo y valoración técnica sobre la posesión y la Función Social.

Respecto al Relevamiento de Información en Campo, el Informe en Conclusiones de 11 de abril, que sería incongruente al mencionar un Acta de 10 de noviembre de 2012, sin que curse en antecedentes y el acta de recorrido sin presencia ni firma del Control Social; manifiesta que los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, fueron realizados en aplicación de los arts. 159, 291, 301 y 309 del D.S. N° 29215, documentos que se constituyen plena prueba de la ubicación de la "Tierra Fiscal" en una superficie de 681.3541 ha, recorrido realizado y plasmado en el Acta de 09 de noviembre de 2012; actuados que fueron valorados en el Informe en Conclusiones de 11 de abril de 2013, sin que exista contradicciones o incongruencias con los actuados de Pericias de Campo, al ser el Acta de recorrido de 09 de noviembre de 2012, el único actuado valorado; por lo que existiría un "lapsus calamis" en la fecha del mencionado documento, apareciendo con 10 de noviembre de 2012 en el Informe en Conclusiones, siendo lo correcto 09 de noviembre, aspecto que no tendría trascendencia para fundar una nulidad al ser un error involuntario de escritura.

Sobre las mejoras que tendría según un Informe Técnico de análisis de imágenes satelitales, señala de manera categórica que como resultado de la verificación in situ realizada por el INRA, conjuntamente testigos actuantes, se evidenció la inexistencia de actividad productiva, mejoras e inexistencia de asentamiento humano en el área de la "Tierra Fiscal", siendo ese análisis multitemporal y otros procedimientos complementarios, contrarios al art. 2-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215, y el principal medio de prueba es la verificación directa en el predio, por lo que dichos análisis e instrumentos complementarios presentados por la demandante no sustituirían ni serían oponibles a la verificación directa en campo.

Respecto a que el Acta de recorrido de 09 de noviembre de 2012, realizado en la "Tierra Fiscal", no cuenta con la presencia ni firma de Control Social, indica que el art. 8 del D.S. N° 29215, regla dicha participación y que si bien garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos; sin embargo, por escrito podrían acreditar o sustituir sus representantes orgánicos, elegidos conforme sus usos y costumbres o de forma convencional, en cualquier etapa del procedimiento, situación que no habría acontecido en el presente caso; por lo que no tendría trascendencia, toda vez que no hubo ninguna acreditación, al margen que su ausencia o falta de participación no suspende, ni anula los actuados del saneamiento. Asimismo, refiere que en ausencia de control social acreditado, interviene en el proceso Lorgio Zelada Pardo como testigo, que constituido en medio legal de prueba, declara y da fe de lo verificado en el recorrido de la "Tierra Fiscal"; por lo que dicha Acta acredita la veracidad sobre la inexistencia de actividad y de asentamiento, actuado que no fue unilateral o aislado, sino público e integral del INRA acorde con el principio de verdad material.

I.3. Argumentos del tercero interesado.

Por memorial cursante de fs. 138 a 142 de obrados, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Manuel Alejandro Machicao Orsi, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado y responde negativamente la demanda Contencioso Administrativa, solicitando se declare improbada la misma, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11953 de 15 de abril de 2014, con los mismos argumentos expuestos en el memorial de contestación presentado por la Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

I.4. Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 12 de agosto de 2020, cursante a fs. 71 y vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a las autoridades demandadas, así como al tercero interesado.

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.2.1. Réplica a la contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.- Por memorial cursante de fs. 170 a 174 de obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, con relación al memorial de respuesta de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, con los siguientes argumentos:

Respecto a que el proceso de saneamiento habría sido ejecutado bajo las previsiones contempladas en las leyes N° 1715, 3545 y D.S. N° 29215, emitiendo la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSABN-No. 228/2012 de 09 de octubre de 2012, para el área del polígono 200 y que el ejecutor del proceso de saneamiento ha cumplido con la publicidad dispuesta conforme a norma y que no existiría evidencia del apersonamiento de la demandante durante el Relevamiento de Información en Campo, indica que sería incongruente la observación del memorial de contestación, toda vez que no se citó a la demandante con la Resolución de Inicio de Procedimiento, ni en calidad de colindante, por lo que mal podrían observar la falta de apersonamiento de la actora, asimismo, señala que todo propietario que trabaja en el campo no está pendiente de edictos o avisos. Respecto al Acta de 10 de noviembre de 2012, a que se refiere el Informe en Conclusiones, reitera que esta no existe en los actuados del Proceso de Saneamiento, y que el error en la fecha, no puede subsanarse con el principio del informalismo de la Ley Nº 2341, toda vez que dicha norma beneficia al administrado y no se aplica para enmendar errores del administrador; por otra parte, refiere que si se trataba de un simple error, podría haberse emitido un informe de control de calidad conforme el art. 266 del D.S. N° 29215, pero no se realizó un buen control de calidad, ni técnico ni jurídico para determinar la condición de "Tierra Fiscal".

Respecto a la observación sobre la omisión del recorrido en el predio por parte del INRA, a efecto de determinar la condición de "Tierra Fiscal" y omisión de identificación de mejoras, refiere que a que según la contestación el INRA habría realizado dicha verificación, considerado como el principal medio de prueba conforme al art. 159 del D.S N° 29215 para conservar la propiedad, y que de su resultado se evidenció el incumplimiento de la Función Social en el predio, en este sentido, refiere que es una aseveración alejada de la realidad, ya que el INRA en ningún momento pudo realizar un recorrido completo del predio al no haber llegado al área de las mejoras, porque las coordenadas a que se refiere el Informe en Conclusiones están al noroeste y las mejoras (vivienda, bretes, corrales y embarcaderos) se encuentran al sur este, por las que además pasaría un camino transitable.

En relación a los plazos del proceso de Saneamiento observados en la demanda, manifiesta que si bien se trata de justificar señalando que el INRA tiene competencia exclusiva para ejecutar dicho proceso conforme a normativa agraria, esta potestad no puede transgredir la garantía Constitucional del debido proceso, como ocurrió en el presente caso, al haberse dispuesto un plazo de tan solo cinco (5) días, siendo un tiempo corto para realizar varias actividades del trabajo de campo en tres predios, por lo que los trabajos realizados se habrían realizado de forma fraudulenta, malintencionada y transgrediendo la normativa agraria y las garantías consagradas en la Constitución Política del Estado.

Finalmente, menciona que se vulneró el art. 297 del D.S. N° 29215 referido a la Campaña Pública y los derechos al debido proceso y a la defensa por los vicios de nulidad en la notificación, los errores de Pericias de Campo y los informes de gabinete.

I.4.2.2. Réplica a la contestación de la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia.- La parte demandante notificada con la contestación a la demanda presentada por la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante legal Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejerció su derecho a la réplica en el plazo establecido por ley mediante memorial cursante de fs. 184 a 187 de obrados, indicando que en el memorial de respuesta, se faltaría a la verdad material de los hechos, toda vez que se amparan en los arts. 70 inc. c) y 294 del D.S. N° 29215, referido a las notificaciones y publicaciones. Indica que además harían mención a que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSABN-No. 228/2012 de 29 de octubre de 2012, dispuso el inicio del Relevamiento de Información en Campo a partir del 06 al 10 de noviembre de 2012, intimando a propietarios y subadquirentes conforme los arts. 65 y 66 de la Ley No. 1715 y arts. 70 y 294.IV del D.S. N° 29215, llegándose a identificar la Tierra Fiscal, señalando además que la demandante no tendría residencia en el lugar, cuando en realidad en el predio existe área de vivienda, corral, brete, embarcadero, potreros que datan desde 1973, hechos que estarían demostrados por el Informen que adjunta a la demanda, donde se evidenciaría su actividad antrópica y que las mejoras no son inventadas ni construidas de la noche a la mañana; refiere que se faltaría a la verdad material al decir que no reside en el predio "Arroyo Asunta", porque si bien se identificaron los predios "Altamira II" y "Selva del Imperio", se tuvo un plazo muy corto de sólo cinco días para realizar el recorrido, el conteo de ganado, georeferenciación de mejoras y demás actividades del Relevamiento de Información en Campo en tres predios, situación que haría suponer que se realizó dicha actividad en los predios "Altamira II" y "Selva del Imperio", dejando de lado el predio "Arroyo Asunta".

Respecto al Acta de recorrido de 09 de noviembre de 2012, indica que en ningún momento se hizo un recorrido conforme a procedimiento sobre el predio "Arroyo Asunta", más aún cuando señalarían que las coordenadas recaerían en el área noroeste del predio aceptando tácitamente que tomaron solo ese punto de referencia, cuando la mejoras se encontrarían en el área sureste, colindando con un camino vecinal; Asimismo, refiere que si bien el INRA menciona de forma contundente que se evidenció la inexistencia de actividad productiva, de mejoras y asentamiento humano y que el informe mutitemporal sería complementario, sin tomar en cuenta que es claro al reflejar actividad antrópica desde 1973, demostrando posesión, mejoras y asentamiento humano, situación que debió ser considerada por el INRA, antes de emitir el Informe en Conclusiones y no dejarla en indefensión. Refiere que los puntos de las coordenadas que señala el acta de recorrido se encuentran cerca a la colindancia con el predio "Altamira II", ya que dicho predio se encontraría dentro del mismo polígono. Asimismo, indica que a lado de sus mejoras existe un camino vecinal, que se puede evidenciar en el plano catastral de la tierra fiscal emitido por el mismo INRA, al que nunca se ingresó. Sobre el Control Social, señala que existe la presencia del señor Lorgio Zelada Pardo como testigo de actuación, pero no cursaría copia de Cédula de Identidad, ni acreditación de control social, cuando colindante al polígono N° 200 se encuentra la Comunidad Campesina Nueva Alianza.

Conforme lo expuesto, menciona que se transgredió los arts. 70, 297 del D.S. N° 29215, el derecho al debido proceso ya que se sustanció el proceso de saneamiento con vicios de nulidad por falta de notificación con la resolución de inicio de procedimiento y errores cometidos en Pericias de Campo, así como en los informes emitidos en Gabinete.

I.4.3. Incidentes o excepciones

No existe en obrados incidentes o excepciones planteadas.

I.4.4. Excusas y recusaciones

No se presentó excusas o recusaciones.

I.4.5. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio .

De fs. 273 a 275 de obrados cursa Auto de 04 de marzo de 2021, por el cual en su punto 2 de la parte resolutiva, se decreta Autos para Sentencia, señalándose fecha para sorteo a fs. 277, realizándose el respectivo sorteo el 30 de marzo de 2021 conforme se tiene a fs. 279 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

Por otra parte, el INRA remitió los antecedentes del proceso de saneamiento, mediante memorial cursante de fs. 138 a 142 de obrados, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

I.4.6. Resoluciones Constitucionales .

De fs. 280 a 291 de obrados, cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 017/2021 de 07 de mayo de 2021, que declara improbada la demanda interpuesta por Trudys Melgar Villarroel, resolución respecto a la cual la parte actora planteo Acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, emitiéndose la Resolución de Sala Constitucional N° 006/2022 de 17 de enero de 2022, cursante en fotocopias legalizadas de fs. 309 a 320 de obrados, por la cual se resuelve conceder la tutela impetrada por la accionante, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 017/2021 y disponiendo se emita nueva Sentencia conforme los siguientes fundamentos:

1.Se demostró que jamás se notificó o citó a la ahora accionante con la actividad de Relevamiento de Información de Campo, así se tendría del punto II. ANALISIS Y CONSIDERACIÓN, parágrafo QUINTO del Informe Técnico Legal UDSABN-No 019/2020 de 19 de febrero de 2020, que indica: "Sin embargo el proceso de saneamiento en el área que se declaro como tierra fiscal, no se notificaron a los colindantes en este caso correspondía la notificación a la señora Trudys Melgar Villaroel, para que esta presente y realice las observaciones que corresponda a los trabajos de campo que se realizaron en la tierra fiscal"¸ extremo que vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y razonabilidad vinculados a los principio de seguridad jurídica, verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad.

2.Respecto al Informe Técnico y el Certificado de Posesión acompañado a la demanda contencioso administrativa, establece que el Tribunal Agroambiental no realizó una debida valoración y fundamentación, al haber establecido que dicha prueba debió ser acompañada en el Relevamiento de Información de Campo y no así en la demanda, aspecto que violenta el derecho a la defensa, toda vez que no tendría sentido la tramitación de un proceso contencioso administrativo, si en esa instancia no se puede presentar ningún tipo de prueba que demuestre que un proceso de saneamiento se llevó con irregularidades, vulnerando la verdad material.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. Actos procesales relevantes en obrados

I.5.1.a. Certificado de posesión de 08 de enero de 2020, emitido por Frankel Flores Cossio, Corregidor de la "Comunidad Campesina Nueva Alianza", mediante la cual certifica que Trudys Melgar Villarroel, es poseedora del predio "Arroyo-Asunta" desde el año 1993, donde cumple con la Función Económico Sicial.

I.5.1.b. De fs. 10 a 16 de obrados, cursa fotografías antiguas, de las mejoras existentes en el predio "Arroyo-Asunta", tomadas de forma particular.

I.5.1.c. De fs. 18 a 49 de obrados, cursa Informe de Peritaje Predio "Arroyo-Asunta de 19 de junio de 2019, emitido por el Ing. Miguel Ángel Vaca Raslán, a solicitud de Trudys Melgar Villarroel, presentado por la parte demandante.

I.5.1.c. A fs. fs. 50 de obrados, cursa Certificado de Vacunación emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) - Beni, mismo que establece como fechas de vacunación de ganado el 08/11/2018, 02/06/2018, 22/04/2017 y 07/10/2016.

I.5.1.d. De fs. 51 a 53 de obrados, cursan Certificados de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de los años 2018, 2017 y 2016.

I.5.2. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.2.a. Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N°221/2012 de 16 de octubre de 2012, cursante de fs. 126 a 128 de la carpeta predial, que determinó como Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, el área de intervención denominada "Áreas Nuevas San Andrés", comprendiendo entre otros al Polígono N° 200, ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni

I.5.2.b. Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-No. 228/2012 de 29 de octubre, de fs. 131 a 134 de la carpeta de saneamiento, que instruyó la ejecución del Proceso de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio del Polígono N° 200, en el que se encuentra el predio "Arroyo Asunta" declarado como "Tierra Fiscal".

I.5.2.c. De fs. 135 a 137 de la carpeta predial, cursan las constancias de publicación y difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-No. 228/2012 de 29 de octubre, en el diario de circulación nacional La Palabra del Beni y en la Radio Beni.

I.5.2.d. De fs. 141 a 142 cursan notas dirigidas a la Comunidad Campesina Abacuya y a la Comunidad Nueva Alianza, invitándolos a ser parte del Control Social para la realización del Relevamiento de Información en Campo.

I.5.2.e. Acta de recorrido cursante a fs. 389 de la carpeta predial, que da cuenta que durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo en el Polígono N° 200 se identificaron tierras baldías ubicadas al norte con el predio Altamira II, al sur con la Comunidad Nueva Alianza, al este con el predio Altamira y al oeste con el predio Fabiolita II, registrándose las coordenadas correspondientes; asimismo, señala que sólo se identificó extensos curichis impenetrables.

I.5.2.f. A fs. 390 cursa fotografía de recorrido de la Tierra Fiscal.

I.5.2.g. Informe en Conclusiones cursante de fs. 449 a 463 de la carpeta de saneamiento que en la parte pertinente, sugiere dictar Resolución Administrativa de "Tierra Fiscal" sobre la superficie de 681.3541 ha.

I.5.2.h. Informe de Cierre de 19 de abril de 2013 cursante de fs. 473 a 474 de la carpeta predial.

I.5.2.i. Aviso Agrario de 21 de abril de 2013, publicado en el diario de circulación nacional "Contacto", conforme se tiene a fs. 480; asimismo, cursa certificado de difusión de la radio "Beni" La voz del Pueblo.

I.5.2.j. A fs. 483 cursa Acta de Inicio de Socialización de Resultados Preliminares del proceso de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio de los Polígonos 113, 198, 199, 200 y 202, de 20 de abril de 2013.

I.5.2.k. A fs. 484 cursa Acta de Cierre de la Socialización de Resultados Preliminares del proceso de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio de los Polígonos 113, 198, 199, 200 y 202, de 22 de abril de 2013.

I.5.2.l. Informe Técnico Legal UDSABN-N° 019/2020 de 10 de febrero de 2020, que al dar respuesta a los memoriales presentados por Trudys Melgar Villarroel, señala: "Sin embargo el proceso de saneamiento en el área que se declaró como Tierra Fiscal, no se notificaron a los colindantes en este caso correspondía la notificación a la señora Trudys Melgar Villarroel, para que esté presente y realice las observaciones que correspondan a los trabajos de campo que se realizaron en la Tierra Fiscal".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución final de saneamiento. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa o suprema impugnada; en ese contexto, analizados los términos de la demanda, las contestaciones y el apersonamiento del tercero interesado, se pasa analizar lo siguiente: 1) Si es evidente la falta o la inexistencia de una notificación irregular con la Resolución de Inicio de Procedimiento, así como de la Carta de Citación para la participación en el proceso; 2) Inexistencia de citación para su participación como colindante y firma del Acta de Conformidad de Linderos; 3) La inexistencia del Acta de recorrido de 10 de noviembre de 2012 y la falta de participación de Control Social; 4) Falta de fotografías de mejoras con coordenadas que respalden la verificación o recorrido sobre el área, así como el Informe de identificación de "Tierra Fiscal"; 5) No se realizó el recorrido por el predio, toda vez que no se ha evidenciado la actividad antrópica en el predio desde 1973; 6) El Relevamiento de Información en Campo se llevó a cabo de forma esporádica y apresurada; y, 7) Vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215, que dispone la Socialización de Resultados mediante el Informe de Cierre; y, 8) Vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al principio de legalidad.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto.

FJ.II.2.1. Respecto a la falta o la inexistencia de una notificación irregular con la Resolución de Inicio de Procedimiento, así como de Carta de Citación para la participación en el proceso.

La parte demandante aduce que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-No. 221/2012 de 16 de octubre de 2012, se estableció como área de Saneamiento las "Áreas Nuevas San Andrés", es así que mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-No. 228/2012 de 29 de octubre de 2012, se instruye la ejecución del proceso de saneamiento del polígono 200, dentro del cual se encuentra el predio denominado "Tierra Fiscal"; en este sentido, indica que dentro del expediente no cursa notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 228/2012 de 29 de octubre, vulnerándose en art. 70 del D.S. N° 29215; así tampoco cursa Carta de Citación para su participación en el proceso de saneamiento.

En este sentido, se tiene que el art. 70.III del D.S. N° 29215, señala: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radio difusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión", norma concordante con lo dispuesto por el art. 294.V del D.S. N° 29215, respecto a la Resolución de Inicio del Procedimiento, dispone: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos 48 horas al inicio de los trabajos de campo"; es así que de la revisión de los antecedentes agrarios se tiene que cursa Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-No. 228/2012 de 29 de octubre de 2012 (I.5.2.b .), que resuelve instruir la ejecución del proceso de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, del polígono 200, así como intimar a propietarios, beneficiario, poseedores o subadquirentes de predios dentro del área a apersonarse y presentar la documentación original o fotocopia legalizada, resolución que fue debidamente publicada en un diario de circulación nacional "La Palabra del Beni" y en la Radio Beni, conforme se tiene en el punto I.5.2.c. ; consecuentemente, al ser la Resolución de Inicio de Procedimiento UBSABN N° 228/2012 de 29 de octubre, una resolución de alcance general, toda vez que a través de la misma, no se resuelve un caso particular y no tiene efecto individual al no estar dirigida a personas específicas se realizó su respectiva publicación mediante Edicto Agrario en un diario de circulación Nacional "La Palabra del Beni" (01 de noviembre de 2012) y por la radiodifusora Radio "Beni" (31 de octubre, 02 y 04 de noviembre de 2012), por lo que se evidencia de manera clara que la forma de comunicación se ajustó a la norma reglamentaria aplicable, por lo que no resulta cierto que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, ni el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

Con referencia a lo dispuesto en la Resolución de Sala Constitucional N° 006/2022 de 17 de enero de 2022, cursante en fotocopias legalizadas de fs. 309 a 320 de obrados, por la cual se resuelve conceder la tutela impetrada por la accionante, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 017/2021, donde se señala que se habría demostrado que jamás se notificó o citó a la ahora accionante con la actividad de Relevamiento de Información de Campo, conforme se tiene desarrollado en el presente punto, se desarrolló la debida publicidad de la Resolución de Inicio de Proceso de Saneamiento, mediante la cual, se intimó a apersonarse y presentar documentos a propietarios, subadquirentes y poseedores y comunicando que el Relevamiento de Información en Campo tendría lugar entre el 06 y 10 de noviembre de 2012; y asimismo, haberse difundido por un medio de prensa de difusión nacional y por la radiodifusora local de Trinidad Beni, Radio Beni, cumpliéndose a cabalidad con el art. 70 inc. c) y art. 294-V del D.S. N° 29215, situación que hace inaplicable lo dispuesto por la Resolución de Sala Constitucional N° 006/2022 de 17 de enero de 2022, más aún cuando el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 019/2020 de 10 de febrero de 2020, hace referencia a que no se habría notificado a los colindantes, como ser a la señora Trudys Melgar Villlarroel, empero, no hace referencia a que no se habría notificado a la interesada con el Inicio del Proceso de Saneamiento, por lo que, sobre este punto no existe vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.

Con relación a que tampoco se le habría hecho llegar una Carta de Citación para su participación en el Proceso de Saneamiento, corresponde señalar que las Cartas de Citación, serán entregadas a aquellas personas que se encuentran apersonadas al proceso de Saneamiento; por lo que no correspondía citar a la demandante, toda vez que cuando se dio inicio al proceso de saneamiento, no se encontraba apersonada, por lo que se tiene que no existe irregularidad en la forma de notificación de la Resolución de Inicio de Procedimiento.

Respecto a que no se habría realizado la Campaña Pública incumpliendo el art. 297 del D.S: N° 29215, se tiene que esta actividad que dicha norma señala lo siguiente: "La campaña pública, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, tiene como finalidades convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general; la difusión del proceso de saneamiento, a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local; la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas en el lugar y beneficiarios en general, capacitación y otras actividades similares, garantizando en todas ellas la incorporación del tratamiento de género y la participación activa de las mujeres; conforme al diagnóstico realizado y a las normas internas del Instituto Nacional de Reforma Agraria"; en este sentido, se evidencia que es una tarea continua que se ejecuta simultáneamente al Relevamiento de Información en Campo, habiéndose convocado a los todos los actores mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento, haciéndose la respectiva publicación y difusión por los medios de comunicación, notificándose a fs. 138 a la Federación de Ganaderos del Beni - FEGABENI, a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Beni - FSUTCB (fs. 139), a la Central de Pueblos Indígenas del Beni CPIB (fs. 140), e inclusive se dirigió una carta a la "Comunidad Campesina Abacuya" como Control Social, para el Relevamiento de Información en Campo a ejecutarse a partir del 06 de noviembre de 2012, en el Polígono N° 200 (fs. 141), no correspondiendo llevar a cabo los talleres, al no tratarse de un área muy grande y con varios beneficiarios, toda vez que se ejecutó el proceso de saneamiento únicamente sobre tres predios, teniéndose por tanto, carente de fundamento lo observado en el punto en específico.

FJ.II.2.2. Con relación a la inexistencia de citación para su participación como colindante y firma del Acta de Conformidad de Linderos.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que si bien se realizó la debida publicidad del Inicio del proceso de Saneamiento, la parte demandante no se apersonó al proceso de saneamiento, es así que de fs. 392 a 299 cursan Actas de Conformidad de Linderos, sin que ninguna de ellas se encuentre firmada por Trudys Melgar Villarroel. Posteriormente a ello, mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N° 019/2020 de 10 de febrero de 2020 (I.5.2.l) , se señaló lo siguiente: "Respecto a la solicitud de proceder a su Notificación Personal con la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 11953 de fecha 15 de abril de 2014), correspondiente al predio denominado "Tierra Fiscal" del polígono 200 Áreas Nuevas San Andrés VIII predio que se encuentra acumulado a los predios denominados Altamira II y Selva del Imperio ubicados en el municipio San Andrés, provincia Marbán, departamento del Beni, manifestar que revisada la base de datos e información gráfica, el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT) del INRA-BENI, se evidencia que el área reclamada se encuentra sobrepuesta en un 39% (según coordenadas adjuntas) al área que se encuentra con el proceso de saneamiento concluido a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el cual se encuentra registrada en el Registro Único Nacional de Tierra Fiscal (RUNTF) (...)

Sin embargo el proceso de saneamiento en el área que se declaró como Tierra Fiscal, no se notificaron a los colindantes en este caso correspondía la notificación a la señora Trudys Melgar Villarroel, para que se presente y realice las observaciones que correspondan a los trabajos de campo que se realizaron en la Tierra Fiscal"; de donde se puede advertir que la entidad administrativa, realiza un reconocimiento expreso respecto a la omisión que cometió al no haber notificado a Trudys Melgar Villarroel, en calidad de colindante, toda vez que es beneficiaria del predio "La Asunta", mismo que se encuentra limitando con el predio declarado como "Tierra Fiscal", constituyendo dicho extremo en una causa para la nulidad de obrados, al existir evidente vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez, que la entidad administrativa no llevó adelante el proceso de saneamiento conforme a la norma procedimental aplicable al caso concreto, situación que constituye en fundamento para que pueda determinarse la nulidad de la resolución, ahora recurrida y que necesariamente debe ser subsanada a efectos de no vulnerar derechos legalmente adquiridos y garantizar el debido proceso.

FJ.II.2.3. Inexistencia del Acta de recorrido de 10 de noviembre de 2012 que se menciona en el Informe en Conclusiones y la falta de participación de Control Social

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento y conforme se tiene detallado en el punto I.5.2.e. y I.5.2.f. , se evidencia que el Acta de Recorrido del predio "Arroyo Asunta", que se tomó en cuenta para la declaratoria como "Tierra Fiscal", cursa a fs. 389 de la carpeta predial, dentro del cual se señala que el día viernes 09 de noviembre de 2012 durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo en el polígono 200, se identificó Tierras Valdías, mismas que se encuentran ubicada al Norte del predio "Altamira II", al Sur con la Comunidad "Nueva Alianza", al este con el predio "Altamira" y el oeste con el predio "Fabiolita II", identificándose sólo extensos curichis impenetrables; siendo la señalización de la fecha un error numérico, de forma, material, que por consiguiente no tiene ninguna incidencia y menos afecta el fondo del proceso, por lo que no se advierte ninguna irregularidad en este punto.

Con relación al Control Social y la falta de firma del Acta de recorrido, se tiene que el art. 8.I del D.S. N° 29215, señala: "I. Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este Reglamento. Para tal efecto, por escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos, elegidos conforme sus usos y costumbres o de forma convencional, en cualquier etapa de los procedimientos.". Asimismo, el parágrafo II del señalado artículo dispone: "...Estos funcionarios estarán obligados a hacer conocer al representante apersonado la realización de toda actividad programada y prestarán apoyo efectivo para viabilizar su participación. La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma. La participación de los pueblos indígenas u originarios será obligatoria en los procesos de saneamiento de sus tierras", concordante con la última parte de la Disposición Final Séptima de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que textualmente señala: "La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto".

Asimismo, de la carpeta de saneamiento, conforme se ha desarrollado en el punto I.5.2.d., se evidencia que cursan notas dirigidas a la Comunidad Campesina Abacuya y a la Comunidad Nueva Alianza, invitándolos a ser parte del Control Social para la realización del Relevamiento de Información en Campo, de donde se evidencia que la entidad administrativa, dio cabal cumplimiento a la norma procesal, no siendo de su responsabilidad el hecho de que no se hubieran apersonado al proceso en calidad de Control Social, toda vez que su presencia no es obligatoria sino facultativa, al margen de que no suspende ni anula la ejecución de la misma; en consecuencia, ante esa ausencia el INRA no estaba obligado por norma alguna a suspender la actividad.

FJ.II.2.4. Falta de fotografías de mejoras con coordenadas que respalden la verificación o recorrido sobre el área, ni Informe de identificación de "Tierra Fiscal"

Conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2.1., el INRA realizó la debida publicidad, intimación, convocatoria, notificación o comunicación del proceso de saneamiento, vía publicaciones de prensa y radial, sin que la parte actora, se hubiera apersonado a objeto de hacer valer sus derechos; por otra parte, también resulta evidente que la entidad administrativa omitió realizar la citación en calidad de colindante de la ahora demandante, situación que vulneró su derecho a la defensa, teniendo como resultado la ausencia de fotografías de mejoras con coordenadas, toda vez que la impetrante no se apersonó al proceso de saneamiento para las actividades del Relevamiento de Información en Campo, relativas a la Mensura, Encuesta Catastral y Verificación de la Función Social o Función Económico Social previstas en los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, por lo que no pudo mostrar las áreas donde tendría sus mejoras y cumpliría con la FS o FES, a objeto de que se haga el registro fotográfico de las mismas; en este sentido, al no haber participado del proceso de saneamiento, conforme se tiene detallado en el Acta de recorrido, realizado el 09 de noviembre de 2012, el INRA no pudo identificar ninguna infraestructura y menos actividad que haga fe del cumplimiento de la FS o FES, por lo que no correspondía la emisión de fotografías.

En relación a la ausencia de un informe de identificación en campo de "Tierra Fiscal", la demandante no indica en que norma procedimental que regula el Proceso de Saneamiento estaría contemplada la emisión del mismo y en todo caso el art. 298 I inc. c) del D.S. 29215, establece solamente la tarea o actividad de identificar tierras fiscales en el momento de la mensura de los predios, sin especificar que tal identificación se deba realizar o constar en un informe, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto, al carecer de fundamentos.

FJ.II.2.5. Con relación a que no se realizó el recorrido por el predio, toda vez que no se ha evidenciado la actividad antrópica en el predio desde 1973.

Como se mencionó el INRA durante el Relevamiento de Información de Campo, no pudo verificar el cumplimiento de la FS o FES, ni determinar la existencia de mejoras; empero la demandante adjuntó a su demanda contencioso administrativa, acompaña un Informe Técnico (I.51.c), que acreditaría que en su predio hubo actividad antrópica desde el año 1973, continuando su persona con la misma desde 1993, con el mejoramiento de casa, corral, potreros, árboles, implementación de bretes, embarcaderos y potreros de pasto sembrado.

Que, en este contexto mediante resolución de Amparo de Sala Constitucional N° 006/2022 de 17 de enero de 2022, cursante en fotocopias legalizadas de fs. 309 a 320 de obrados, se dispuso se emita nueva Sentencia, debiendo analizarse la prueba presentada con la demanda Contencioso Administrativa, al respecto corresponde precisar que la demanda contencioso administrativa tiene como finalidad el control jurisdiccional a fin de verificar la legalidad de los actos del INRA dentro del proceso de saneamiento y se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, constituyéndose en prueba principal aquella que se encuentra en la carpeta de saneamiento, no pudiendo considerarse otra prueba que no se encontrara dentro de la señalada carpeta; por lo que el Certificado de posesión de 08 enero de 2020 (I.5.1.a. ), las fotografías de mejoras (I.5.1.b. ), el Informe de Peritaje del predio "Arroyo-Asunta" (I.5.1.c. ), así como los Certificados de Vacunación (I.5.1.d. ) presentados por la demandante dentro del proceso Contencioso Administrativo, al no cursar dentro de la carpeta de saneamiento, las mismas no son parte del proceso de saneamiento y menos de conocimiento de la entidad Administrativa; por consiguiente, mal podrían ser valoradas dentro del presente proceso para determinar cumplimiento o no de la Función Social o Función Económico Social, en aplicación del art. 159 del D.S. N° 29215 que establece que la verificación del cumplimiento de la FS o FES debe ser realizada en el predio en la etapa de Relevamiento de Información en Campo y particularmente en la Encuesta Catastral , donde deberá hacerse la recepción de todos los documentos y prueba de la que el o la interesada intentare valerse, hasta antes de la conclusión del indicado Trabajo de Campo y que otro medio de prueba será complementaria y el valor probatorio de las mismas respecto al cumplimiento de la Función Social carece de relevancia; más aún si las mismas se presentan dentro de la demanda contencioso administrativa y no fueron de conocimiento del INRA en el momento procesal oportuno, por lo que no corresponde su valoración en esta etapa, criterio concordante con la jurisprudencia Agroambiental establecida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 087/2017 de 28 de agosto de 2017, Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 064/2019 de 17 de junio de 2019, Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 075/2019 de 28 de junio de 2019, Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 131/2019 de 05 de diciembre de 2019, entre otras.

Empero, dando cumplimiento a la resolución de Amparo de Sala Constitucional N° 006/2022 de 17 de enero de 2022, corresponde manifestar que Informe Técnico de fs. 18 a 49 de obrados elaborado en junio de 2019, al margen de haber sido elaborado por un profesional que no pertenece al Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue elaborado después de siete años de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, por lo que genera duda razonable en el juzgador, respecto a su idoneidad para sustentar el cumplimiento de la FES o FS,

Por otra parte, con relación las fotografías, se tiene que las mismas, al margen de ser de data reciente, fueron elaboradas por persona particular, situación que hace improcedente su valoración, toda vez que como se tiene señalado supra, la verificación directa en el campo es el principal medio de prueba.

FJ.II.2.6. El Relevamiento de Información en Campo se llevó a cabo de forma esporádica y apresurada

Al respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que de fs. 131 a 134 cursa Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-No. 228/2012 de 29 de octubre de 2012, que señala en su punto CUARTO: "De acuerdo al Artículo 294 parágrafo IV y 295 parágrafo I del Reglamento de la Ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se dispone el inicio de Relevamiento de Información en campo a partir del día 06 a 10 de Noviembre de 2012...".

En este sentido, se evidencia que el INRA fijó el plazo de 5 días para la realización de dicho trabajo, mismo que conforme el art. 294.IV del D.S. N° 29215, es dispuesto por la entidad administrativa, consignando la fecha de inicio y conclusión del Relevamiento de Información en Campo, durante la cual se ejecutó el trabajo de campo de los predios Altamira II, Selva del Imperio y Arroyo - Asunta (Tierra Fiscal, plazo dentro del cual los interesados deberán realizar las actividades necesarias tendientes a acreditar su posesión legal y el cumplimiento de la FS y FES, careciendo de fundamento legal lo señalado por la parte actora.

FJ.II.2.7. Vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215, que dispone la Socialización de Resultados mediante el Informe de Cierre, desconociendo el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215.

Que, el art. 305 del D.S. N° 29215, señala: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias"; en este entendido, el Informe de Cierre con los resultados del Proceso de Saneamiento debe ponerse en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, actividad que se la realiza de forma general, que si bien el art. 72.b) del D.S. N° 29215, establece que esta comunicación o socialización se debe hacer personalmente o en el domicilio señalado, se refiere a las resoluciones administrativas y no así a informes u otros actuados, al margen de que la parte interesada no se encontraba apersonada al proceso, por lo que mal podría haber notificado la entidad administrativa a la demandante con el Informe de Cierre.

FJ.II.2.8. Vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada.

Conforme lo desarrolla en los puntos precedentes, específicamente FJ.II.2.2., se evidencia que la entidad administrativa, al no haber notificado a Trudys Melgar Villarroel, como beneficiaria del predio "Asunta" como colindante del predio "Tierra Fiscal", evidentemente vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa previstos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; por consiguiente, al haberse dejado en indefensión a la parte actora y a fin de regularizar la omisión cometida por la entidad administrativa, así como garantizar las medidas necesarias para poder garantizar su ejecución inmediata, corresponde fallar en ese sentido, al advertirse la existencia de vulneración de normas agrarias y constitucionales, por lo que deberá estar a los fundamentos expresados en esta sentencia.

POR TANTO:

Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; declara: PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesto por Trudys Melgar Villarroel, mediante memorial cursante de fs. 55 a 60 y vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 66 a 69 de obrados; en consecuencia se dispone:

1.- La nulidad de la Resolución Suprema 11953 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN- SIM) respecto al polígono N° 200, sólo con relación al predio denominado "Tierra Fiscal", ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento del Beni.

2.- La nulidad de obrados del proceso de saneamiento hasta el Acta de Conformidad de Linderos "A"; es decir hasta fs. 392 inclusive, de la carpeta de saneamiento, debiendo la autoridad administrativa subsanar las irregularidades en las que incurrió, imprimiendo el trámite correspondiente y emitir una resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, considerando los entendimientos de la presente sentencia y los alcances de la Resolución de Sala Constitucional N° 006/2022 de 17 de enero de 2022.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda