Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial impugnando los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759, ambos de 30 de marzo de 2012, emitidos dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios: "Junta Vecinal Urinzaya - Parcelas 406 y 407", ubicados en el cantón El Paso, Sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:
1. Falta de certificación municipal de ubicación geográfica del predio.- Invocando la causal de violación de la ley aplicable señala que, consta en los antecedentes de la carpeta predial del Proceso de Saneamiento de Oficio, de la Junta Vecinal Urinzaya, Polígono N° 142, el Expediente Social Agrario de Consolidación N° 26559, en el cual se verifica que la parte actora y su hermana han obtenido Sentencia de fecha 18 de junio de 1972 y Auto de Vista de fecha 14 de mayo de 1973, el cual no concluyó con la emisión de Título correspondiente; indicando que ya en ese entonces, el bien inmueble se encontraba dentro los límite el radio urbano del pueblo "El Paso", es por esta razón que había procedido a regularizar su derecho de propiedad en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y la Sub Alcaldía de El Paso, con registro catastral urbano y registrado en Derechos Reales de Quillacollo, a favor de su hermana Nicolasa Colque Mamani, bajo Matrícula Computarizada N° 3.09.1.02.0003195 del asiento A-l de fecha 02 de abril de 2014; citando varios documentos de derecho propietario, citando la Ordenanza Municipal N° 96/2009 que incorpora al radio urbano los predios en litigio, la cual no estaba homologada; indicando que tomando en cuenta la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010, se deduce que la misma es posterior a la emisión de la referida Ordenanza Municipal anunciada de 22 de septiembre de 2009, la cual se encontraba en plena vigencia, correspondiendo al INRA en aplicación de lo dispuesto por el articulo 11.II del D.S. N° 29215, suspender el procedimiento de saneamiento, para determinar su competencia en razón de territorio, bajo sanción de nulidad; señalando que uno de los requisitos esenciales para abrir la competencia del INRA, es que el gobierno municipal certifique si los terrenos se encuentran dentro del área urbana o rural, no siendo posible ejecutar el proceso de saneamiento sin dicho actuado, dado que se ejecutaría un proceso de saneamiento a ciegas, sin saber a ciencia cierta si los terrenos son urbanos o rurales; no existiendo en antecedentes del proceso de saneamiento, que en la fase diagnóstico se haya solicitado la certificación mencionada, habiéndose vulnerado lo dispuesto por los arts. 11.II y 292.b) del D.S. N° 29215.
2. Falta de notificación.- Que, la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 007/2010, de 18 de junio de 2010, fue publicada por edictos, y que antes de dicha emisión, el INRA había identificado a la parte actora y su hermana como beneficiarios de procesos agrarios en trámite; sin embargo, pese a tener conocimiento de este dato, en la resolución de inicio de procedimiento no se les hizo conocer para que se apersonen haciendo valer sus derechos; que, la identificación de los beneficiarios de los predios titulados y predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite en la fase de diagnóstico, tiene como finalidad la notificación e intimación a dichas personas con nombre y apellido para que estén a derecho, de lo contario esta tarea sería insulsa; no cumpliéndose con el art. 294.b) del D.S. N° 29215.
3. División de una pequeña propiedad.- Que en proceso de saneamiento en la fase de diagnóstico, se ha identificado las parcelas que se litigan, datos corroborados de la lectura de la Sentencia, Auto de Vista y registro de beneficiarios en el Expediente N° 26559, donde se consigna a la parcela 7 con una extensión de 04577 ha., como pequeña propiedad en favor de Nicolasa Colque Mamani; empero, denuncia la parte actora que esta pequeña propiedad se había fraccionado ilegalmente en tres predios, una parcela de 0,1372 ha en favor de Alberto Raúl Rodríguez, de 0.1351 ha en favor de María Rodríguez y de 0.1545 ha, donde no se ha ejecutado proceso de saneamiento; hechos verificados por la inspección realizada en el predio de la Junta Vecinal Urinzaya de 17 de julio de 2016, donde se comprueba que se ha ejecutado el saneamiento sobre una parte de la propiedad de los hermanos Colque Mamani, mencionando los arts. 394 y 440 de la CPE, referido a la indivisibilidad de la pequeña propiedad.
4. Falta de suscripción de Actas de Conformidad de Linderos.- No consta en antecedentes del proceso de saneamiento de oficio, que la parte actora o su hermana hayan suscrito las respectivas Actas de Conformidad de Linderos en el límite que separan dichas propiedades; citando el art. 298 del D.S. N° 29215, la cual no fue aplicada correctamente, lo cual vicia de nulidad absoluta el proceso de saneamiento y es prueba irrefutable de que el terreno se ha parcelado y se ha llevado a cabo un saneamiento ilegal y defectuoso.
5. Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros.- Sobre la ficha catastral, en la cual los beneficiarios del Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, manifiestan que se encontraban en posesión legal, aduciendo que María Rodríguez era poseedora desde el 1 de mayo de 1982 y que Alberto Raúl Rodríguez lo era desde 1 de febrero de 1991, sobreponiéndose en su totalidad al lote de terreno en litigio, con una extensión superficial de 4582,16 m2, tal como demuestran las colindancias que constan en el plano topográfico y de la Certificación de la Junta Vecinal de Urinzaya donde se establece que María Rodríguez estaría ocupando el terreno reclamado; indicando que, existe evidencia irrefutable, que al obtener los demandados los Títulos Ejecutoriales en sobreposición al predio en litigio, se ha afectado los derechos legalmente adquiridos y reconocidos de mi poder conferente; violando flagrantemente lo dispuesto por el art. 66.I.1 de la Ley N°1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.
6. Ilegal posesión.- En relación a la posesión, los demandantes señalaron que la misma era con data anterior al año 1996; sin embargo, este argumento es falso, indica la parte actora, ya que no es posible que uno de las hermanos, haya estado en posesión pacifica desde 1982 y el otro haya entrado en posesión el año 1991, aclarando que el certificado de posesión emitido por la Junta Vecinal Urinzaya, ha sido fraguada y es una distorsión de la realidad, debido a que el Dirigente que emitió el Certificado de Posesión, Felipe Lima Aranibar, tiene un hijo con María Rodríguez, de nombre Sandro Lima Rodríguez, a esto se debe que de manera dolosa dicho dirigente pese a tener conocimiento que los terrenos Ie pertenecen a los hermanos Colque Mamani .
"(...) se debe establecer que una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; sin embargo, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se reclaman, dado que toda autoridad que conozca una demanda, debe dictar o emitir una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencidas a las partes de que el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidas bajo los principios y valores constitucionales consagrados en la norma suprema; en este marco, debe quedar claramente establecido que una acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial competente por ley, realice un control de legalidad a los actos procesales desarrollados en sede administrativa, valorando las pruebas emergentes a fin de determinar si los documentos administrativos u otros, que son cuestionados, surgieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en la demanda; es decir, analizando el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y sobre todo, cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda".
"Resolviendo los puntos denunciados en base a la causal de violación de la ley aplicable, reiteramos que los argumentos de la demanda, como la falta de certificación municipal de ubicación geográfica del predio, la falta de notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 007/2010, de 18 de junio de 2010, la división de una pequeña propiedad, la falta de suscripción de Actas de Conformidad de Linderos, la afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros y la ilegal posesión de las personas tituladas, se constituyen en denuncias propias que corresponden ser resueltas en un proceso Contencioso Administrativo, en el cual sí se realizaría un control de legalidad que examinaría los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento; más sin embargo, dada la valoración de los hechos denunciados con la causal de nulidad violación de la ley aplicable, corresponde analizar lo denunciando en el marco de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, no obstante la naturaleza jurídica de este tipo de demandas; empero, regidos bajo el principio pro-actione, constituido en un principio constitucional vinculado al derecho de tutela judicial efectiva, el cual exige a las instancias del órganos judicial, como es el Tribunal Agroambiental, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho de cualquier litigante a que se conozca y analice su pretensión y además se resuelva de manera motivada y fundamentada la misma, como sucede en el caso de autos (...)".
"(...) revisados los antecedentes prediales, no existe el mencionado Informe Técnico de Diagnóstico del área de intervención, así como no se identifica el área sujeta a la modalidad de saneamiento, ni mucho menos la consideración del posible apersonamiento de la parte actora; lo que quiere decir, que el INRA no aseguró la participación de todos los beneficiarios, incluidos los que tenían antecedentes agrarios y que debieron ser notificados de manera personal para participar en el proceso de saneamiento; debiendo además mencionar, que en los antecedentes prediales, tampoco cursa acto administrativo alguno sobre la citación a Nicolasa Colque Mamani o Fermín Primo Colque Mamani, dado que se produciría efectos individuales sobre el derecho propietario invocado por la parte demandante; en ese entendido, la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento, descrita en el punto I.5.3 , que fue notificada de manera general a beneficiarios o personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse para la ejecución de los trabajos de campo, conforme se tiene en el Edicto Agrario descrito en el punto I.5.4 y en cumplimiento del art. 350.I.b) del D.S. N° 29215, que dispone, que esta resolución se publicará conforme lo previsto por el art 73 del mismo reglamento, no debió ser aplicada en el caso que nos ocupa, dado que el INRA tenia conocimiento desde el inicio del proceso, sobre la existencia de antecedentes agrarios, los cuales podrían tener propietarios supérstites o subadquirentes en su caso; en consecuencia, la notificación realizada mediante el Edicto Agrario señalado, no puede ser tomada como valida en el caso concreto, al no haberse resguardado el derecho a la defensa de la ahora parte actora, no realizándose en forma previa la verificación de derechos de terceros legamente constituidos, que podrían verse afectados con el trámite de saneamiento, dada la identificación de tramite agrario, cursante de fs. 1 a 13 de los antecedentes prediales, refiriéndonos al Expediente Agrario N° 26559, en el cual se corrobora de manera ineludible, los datos de Nicolasa Colque Mamani y la parte actora, Fermín Primo Colque Mamani, llevando o ejecutando el ente administrativo después de dicha identificación del antecedente agrario, el Proceso de Saneamiento Interno, de conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215, en el cual se demostraría, la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, vulnerándose el derecho de defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, dando como resultado, en relación a los predios en litigio, que las etapas de saneamiento estén viciadas de nulidad, al igual que la Resolución Suprema N° 04837 de fecha 02 de diciembre de 2010 y los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 de 30 de marzo de 2012 y PPD-NAL-050759 de 30 de marzo de 2012".
"Sobre la denuncia que los predios en litigio, estarían en el radio urbano del pueblo "El Paso", citando la Ordenanza Municipal N° 96/2009, la cual no estaba homologada, como lo establece la misma parte actora y que debería el INRA tramitar una certificación antes de iniciar el proceso de saneamiento del caso de autos; se tiene que establecer, que efectivamente debe existir una Ordenanza Municipal Homologada, la cual debe ser aprobada mediante Resolución Ministerial respectiva, para surtir efectos legales sobre la determinación del radio urbano o rural en todo el Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, por los datos extraídos de la carpeta predial, el área del "El Paso", en el tiempo de la ejecución del proceso de saneamiento de los predios en litigio, el cual inició en fecha 21 de agosto de 2009, era un predio rural, dada la no homologación de la mencionada Ordenanza Municipal; empero, el INRA tenia la obligación de solicitar una certificación municipal para estar a derecho, antes de emitir la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010, vulnerándose el art. 11.II del D.S. N° 29215, debiendo fallar en ese sentido".
"Sobre la división de la pequeña propiedad, el art. 64 de la Ley N° 1715, establece que: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte"; en ese marco legal, la regularización del derecho propietario en saneamiento, comprende la verificación de documentos de derecho propietario y el cumplimiento de requisititos en posesiones sobre predios rurales; ahora bien, el perfeccionamiento de ese derecho pretendido, implica consolidar la propiedad agraria, que puede dividir una pequeña propiedad, donde existan dos o mas beneficiarios, los cuales cumplen los requisitos para ser adjudicados en etapa de saneamiento ejecutada por el INRA, institución encomendada por ley para proceder con el saneamiento de tierras; debiendo además aclarar que, la finalidad del proceso de saneamiento como tal, donde se produjo y se puede producir divisiones a las pequeñas propiedades y otras, no implica una vulneración a la CPE o la Ley N° 1715, dada la regularización de los predios o parcelas de los administrados, siempre y cuando, cumplan con la Función Social, proporcionando seguridad jurídica a través de documentos de propiedad saneados, más Títulos Ejecutoriales pos saneamiento a los beneficiarios que demostraron su derecho propietario".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, emitidos dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios: "Junta Vecinal Urinzaya - Parcelas 406 y 407", ubicados en el cantón El Paso, Sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en consecuencia, se declaran NULOS y sin plena validez legal, los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759, ambos de 30 de marzo de 2012, con base en los siguientes argumentos:
1. La notificación realizada mediante el Edicto Agrario señalado, no puede ser tomada como valida en el caso concreto, al no haberse resguardado el derecho a la defensa de la ahora parte actora, no realizándose en forma previa la verificación de derechos de terceros legamente constituidos, que podrían verse afectados con el trámite de saneamiento, dada la identificación de tramite agrario, cursante de fs. 1 a 13 de los antecedentes prediales, refiriéndonos al Expediente Agrario N° 26559, en el cual se corrobora de manera ineludible, los datos de Nicolasa Colque Mamani y la parte actora, Fermín Primo Colque Mamani, llevando o ejecutando el ente administrativo después de dicha identificación del antecedente agrario, el Proceso de Saneamiento Interno, de conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215, en el cual se demostraría, la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, vulnerándose el derecho de defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, dando como resultado, en relación a los predios en litigio, que las etapas de saneamiento estén viciadas de nulidad, al igual que la Resolución Suprema N° 04837 de fecha 02 de diciembre de 2010 y los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 de 30 de marzo de 2012 y PPD-NAL-050759 de 30 de marzo de 2012.
2. Sobre la denuncia que los predios en litigio, estarían en el radio urbano del pueblo "El Paso", citando la Ordenanza Municipal N° 96/2009, la cual no estaba homologada, como lo establece la misma parte actora y que debería el INRA tramitar una certificación antes de iniciar el proceso de saneamiento del caso de autos; se tiene que establecer, que efectivamente debe existir una Ordenanza Municipal Homologada, la cual debe ser aprobada mediante Resolución Ministerial respectiva, para surtir efectos legales sobre la determinación del radio urbano o rural en todo el Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, por los datos extraídos de la carpeta predial, el área del "El Paso", en el tiempo de la ejecución del proceso de saneamiento de los predios en litigio, el cual inició en fecha 21 de agosto de 2009, era un predio rural, dada la no homologación de la mencionada Ordenanza Municipal; empero, el INRA tenia la obligación de solicitar una certificación municipal para estar a derecho, antes de emitir la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010, vulnerándose el art. 11.II del D.S. N° 29215, debiendo fallar en ese sentido.
3. Sobre la división de la pequeña propiedad, el art. 64 de la Ley N° 1715, establece que: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte"; en ese marco legal, la regularización del derecho propietario en saneamiento, comprende la verificación de documentos de derecho propietario y el cumplimiento de requisititos en posesiones sobre predios rurales; ahora bien, el perfeccionamiento de ese derecho pretendido, implica consolidar la propiedad agraria, que puede dividir una pequeña propiedad, donde existan dos o mas beneficiarios, los cuales cumplen los requisitos para ser adjudicados en etapa de saneamiento ejecutada por el INRA, institución encomendada por ley para proceder con el saneamiento de tierras; debiendo además aclarar que, la finalidad del proceso de saneamiento como tal, donde se produjo y se puede producir divisiones a las pequeñas propiedades y otras, no implica una vulneración a la CPE o la Ley N° 1715, dada la regularización de los predios o parcelas de los administrados, siempre y cuando, cumplan con la Función Social, proporcionando seguridad jurídica a través de documentos de propiedad saneados, más Títulos Ejecutoriales pos saneamiento a los beneficiarios que demostraron su derecho propietario.
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Naturaleza Jurídica
Una acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial competente por ley, realice un control de legalidad a los actos procesales desarrollados en sede administrativa, valorando las pruebas emergentes a fin de determinar si los documentos administrativos u otros, que son cuestionados, surgieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en la demanda; es decir, analizando el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y sobre todo, cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda.
"(...) se debe establecer que una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; sin embargo, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se reclaman, dado que toda autoridad que conozca una demanda, debe dictar o emitir una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencidas a las partes de que el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidas bajo los principios y valores constitucionales consagrados en la norma suprema; en este marco, debe quedar claramente establecido que una acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial competente por ley, realice un control de legalidad a los actos procesales desarrollados en sede administrativa, valorando las pruebas emergentes a fin de determinar si los documentos administrativos u otros, que son cuestionados, surgieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en la demanda; es decir, analizando el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y sobre todo, cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda".
"la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 005/2022 de 18 de marzo de 2022, que dice a la letra lo siguiente: "... corresponde recordar que la titulación de predios, como resultado del proceso de saneamiento, deben estar exentos de vicios para alcanzar una validez legal, a objeto de cumplir con la finalidad del proceso de saneamiento previsto por el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 que establece: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros , mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, según el caso"; de donde se tiene que la adjudicación de la propiedad agraria debe otorgarse a un determinado beneficiario o beneficiaria en razón de la posesión legal, entendida a la misma como aquellas que cumplan con la previsión contenida en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, misma que prevé presupuestos similares a la dispuesta por el señalado art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto por el art. 309 del D.S. N° 29215, teniendo como común denominador que la posesión se acredita únicamente durante el relevamiento de información en campo, que para el caso de quienes no acrediten derecho propietario, la posesión debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y no debe afectar derechos legalmente adquiridos de terceros; requisitos necesario e imprescindible para que el Estado reconozca, proteja y garantice la propiedad individual o colectiva de la tierra. (...) que además no tuvo la oportunidad de apersonarse al proceso de saneamiento precisamente por la falta de notificación personal en razón a que durante el relevamiento de información en campo se identificó colindancia hacia el Norte de la propiedad, entre otros, a las vías férreas que son de propiedad del Estado y cuya administración está encargada a la empresa demandante, en tal razón, tiene acreditado la transgresión de la previsión contenida en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, así como el art. 309-I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; extremos, además, desnaturalizan el desarrollo del saneamiento interno, como es el que se ejecutó en las parcelas Nros. 445 y 485 del "Sindicato Agrario Maica Norte", cuyo ámbito de aplicación, garantiza derechos expectaticios sobre predios que no se encuentren en una situación de conflicto de derechos de propiedad o de posesión al interior de la Comunidad, puesto que la misma se basa en la conciliación y delimitación de predios conforme a los usos y costumbres de las comunidades indígena originario campesinas, así también se encuentra previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215 del; consiguientemente se tiene acreditado que la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-404035 y PPD-NAL-404075, además, se encuentra viciada de nulidad conforme la previsión del art. 50.I num. 1 inc. c), num.2) incs. b) y c) de la Ley N° 1715." (Sic).
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Naturaleza Jurídica
Una acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial competente por ley, realice un control de legalidad a los actos procesales desarrollados en sede administrativa, valorando las pruebas emergentes a fin de determinar si los documentos administrativos u otros, que son cuestionados, surgieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en la demanda; es decir, analizando el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y sobre todo, cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda.