SAP-S2-0040-2022

Fecha de resolución: 01-09-2022
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Interpone demanda de nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-017533 de 14 de marzo de 2017, emitido a favor de la Comunidad Chirihuanani, respecto al predio "Comunidad Chirihuanani Parcela 073", clasificado como Comunitaria Ganadera, con base en los siguientes argumentos:

1. Citando y describiendo el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 y la Sentencia Agroambiental SAN S1a N° 0026/2015, señalan que la "Comunidad de Chirihuanani" ha creado un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, al acreditar legitimidad dentro del proceso de saneamiento como poseedor legal de la parcela N° 73, no guardando conformidad al no existir documentación dentro de la carpeta de saneamiento que demuestre que es propietaria o poseedora legal de sus predios, ya que en honor a la verdad los terrenos nunca han estado bajo tenencia o dominio de dicha Organización, ya que sus personas mucho antes de la promulgación de la Ley N° 1715 han realizado múltiples actividades productivas agrarias en dichas parcelas, sin conflicto con la Comunidad a la cual pertenecen y que solo pueden ser afiliados los que demuestren ser dueños de una parcela individual, corroborando una contradicción, ya que reconoce su derecho y en virtud de ello son afiliados y por otra, desconoce su derecho propietario en el proceso de saneamiento; en consecuencia, indican los demandantes, indujeron a que el INRA reconozca derechos en base a un fraude, acreditándose que el título ejecutorial obtenido es resultado de una simulación absoluta, al omitir deliberadamente informar que las 7 parcelas que se encuentran al interior de la propiedad colectiva tenían propietario y que se simuló estar en posesión pacífica y continuada, que no son ciertos y se encuentran contradichos con la realidad, consolidando terrenos de manera fraudulenta, acreditándose la existencia de acto aparente que no corresponde a la realidad, estando incurso los hechos en las causales de nulidad absoluta establecidas en el art. 50-I-1-c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

2. Arguyen que la "Comunidad de Chirihuanani" se apersonó al proceso de saneamiento manifestando que tenía la condición de poseedora legal conforme se tiene de la declaración jurada de posesión y ficha catastral, siendo datos fraudulentos insertos negligentemente por los funcionarios del INRA, ya que nunca fue poseedora legal de sus predios porque siempre han estado bajo su dominio y tenencia productiva desde inicios de la Reforma Agraria, careciendo la referida Comunidad de legitimidad para apersonarse al INRA y sustanciar proceso de saneamiento de dichas propiedades, existiendo ausencia de causa, por no ser poseedores antes de la promulgación de la Ley N° 1715, habiéndose incurrido en la causal de nulidad de títulos ejecutoriales prevista por l art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

3. Mencionan que, en la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad "Comunidad Chirihuanani Parcela 073", se ha vulnerado el art. 66-1) de la Ley N° 1715, coligiéndose de la lectura de dicha disposición legal que el Estado puede otorgar títulos ejecutoriales sobre tierras fiscales en favor de poseedores legales cumpliendo tres requisitos esenciales: a) Posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la Función social o Económico Social y c) Que no afecten derechos de terceros legalmente constituidos; mismos que no se cumplen en el presente caso.

4. Indican que, el demandado jamás ha estado en posesión legal de la propiedad agraria motivo de autos, su posesión no ha sido pacífica y continuada, al haber los actores continuado la posesión de Justa Muñoz, por lo que la posesión de la "Comunidad Chirihuanani" no podía ejercerse sobre propiedades individuales obtenidas con antecedente en título ejecutorial afectando derechos legalmente reconocidos, siendo su posesión ilegal, incurriendo en fraude en la antigüedad, debiendo el INRA aplicar lo dispuesto en la última parte del art. 268-I (no menciona la norma).

5. Arguyen que, el segundo presupuesto para que el Estado transfiera tierras fiscales disponibles vía dotación a poseedores legales, es que se verifique el cumplimiento de la Función social o Económica Social, al ser el trabajo el medio fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; en el presente caso, dicho presupuesto no se cumple, que si bien el INRA verificó cumplimiento de la Función Social, el Sindicato no podía cumplir actividades de pastoreo en una propiedad individual donde existe construcción de vivienda y cultivos, no habiéndose aplicado correctamente el art. 155 del Reglamento de la ley N° 1715, por lo que no es verdad que el beneficiario del título ejecutorial haya trabajado la tierra o desarrollado actividades de pastoreo en sus predios, registrándose datos erróneos e ilegales en el proceso de saneamiento, estando los hechos descritos regulados por el art. 310 del Reglamento, vulnerándose lo dispuesto por el art. 166 del Reglamento que obliga a poseedores legales al cumplimiento de la Función Social de la tierra.

"(...) al no haber acreditado con la presentación de la documentación correspondiente en la etapa respectiva del proceso de saneamiento la titularidad sobre el predio, ni tampoco la sucesión en la posesión de Justa Muñoz que dicen estar ejerciendo, que conforme el art. 309-III del D.S. N° 29215, la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad al primer ocupante, debe estar acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento certificadas por autoridades naturales o colindantes, que no cursan en el legajo de saneamiento, ni menos presentó en ésta instancia jurisdiccional; por ende, no fue de conocimiento de la Comunidad Chirihuanani ni del INRA que hubiera merecido su consideración por el ente encargado de dicho procedimiento; advirtiéndose, como se señaló precedentemente, que los demandantes sólo expresan ejercer posesión en 7 parcelas al interior de la Parcela N° 073 y no así la "Comunidad Chirihuanani", sin que identifique y menos acredite la veracidad de dichas aseveraciones dentro del proceso de saneamiento de referencia, puesto que ni siquiera menciona sobre los medios probatorios o actuados administrativos que fueron desarrollados en sede administrativa que den cuenta del ejercicio de la posesión que afirman, y si bien adjuntaron en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, Testimonio del proceso agrario de afectación del exfundo Chirihuanani y Título Ejecutorial N° 315165 de 13 de abril de 1974 otorgado a favor de Justa Muñoz (mismas que cursan de fs. 1 a 50 y 60 (foliación inferior) del legajo de saneamiento), así como copias de fotografías y que con ellas, indican, demostrar supuesto derecho propietario por ser dicha beneficiaria "madre y abuela" de los demandantes y por ello suceden en la posesión; no es menos evidente que no presentan documentación idónea que acredite derecho de propiedad, que en el presente caso vendría a ser declaratoria de herederos o documento de transferencia del referido predio, así como certificación de autoridades naturales que den cuenta de la posesión que ejercen, más aún cuando por incumplimiento de la Función Social, se sugirió en el parágrafo de conclusiones y sugerencia del Informe en Conclusiones de fs. 419 a 442 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, dictar resolución suprema anulatoria, entre otros, del Título Ejecutorial N° 315165 de 13 de abril de 1974 otorgado a favor de Justa Muñoz; consiguientemente, carece de sustento la aseveración efectuada por los actores de no haber sido considerado en el proceso de saneamiento derechos que les asistiría, al no enervar de ninguna manera los actuados que se desarrollaron en dicho procedimiento, menos aún por las documentales mencionadas precedentemente, siendo que, al haber sido sometido el predio en cuestión a proceso de saneamiento, es en ésa instancia donde debe acreditarse dicho ejercicio, al ser precisamente su finalidad la verificación de la posesión y el cumplimiento de la función social o económica social para otorgar el derecho propietario sobre la tierra, proceso administrativo en el que los actores no demostraron derecho de propiedad y cumplimiento de la Función Social al interior de la parcela N° 073, conforme se desprende de los antecedentes de proceso de saneamiento de referencia".

"(...) Lo expresado por los demandantes de haberse producido en la emisión del Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL- 017533 de 14 de marzo de 2017 impugnado, simulación absoluta al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, así como ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, no tiene asidero ni fundamento legal valedero dada la inconsistente argumentación con la que demandaron los actores, basándose reiterada y únicamente en el supuesto derecho propietario y la posesión que dicen ejercer al interior de la Parcela N° 073 y que el INRA no hubiera considerado dichos extremos, aspectos que conforme se tiene analizado en los párrafos anteriores, no identificaron y menos acreditaron la veracidad de los mismos durante el desarrollo del proceso de saneamiento antes referido como corresponde en derecho, ni tampoco en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley para la viabilidad de la acción de nulidad, que no fue ejercida por los actores en su demanda, más aún cuando la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad impugnan, es el resultado del proceso de saneamiento de tierras, caracterizándose dicho procedimiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, mucho más si se trata de saneamiento interno donde participan todos los afiliados de dicha comunidad, como es la que se tramitó en el caso de autos, con plena participación de autoridades de la Comunidad y miembros de la misma, lo que descarta que en el proceso de saneamiento se hubiera producido simulación absoluta o existiera ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; no habiéndose en consecuencia incurrido en la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, en las causales de nulidad previstos por el Art. 50-I, numeral 1, inciso c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715, lo que determina su inviabilidad".

"(...) se evidencia que la misma carece de veracidad, sustento y coherencia, al advertirse del legajo de saneamiento interno que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, que el mismo fue desarrollado cumpliendo con la normativa que regula su tramitación, llevándose a cabo la etapa de campo con el relevamiento de información, informe en conclusiones y proyecto de resolución, conforme señala el art. 295 del señalado D.S. N° 29215, observándose para ello la normativa que regula el saneamiento interno previsto por el art. 351 del mismo cuerpo legal, que fue el procedimiento que se ejecutó en el saneamiento de la propiedad de la nombrada Comunidad, no habiéndose afectado derechos legalmente constituidos de los actores, al no haber demostrado que les asistiría derecho de propiedad o haber continuado la posesión de Justa Muñoz, cuyo título ejecutorial fue anulado precisamente por incumplimiento de la Función Social, por lo que de ninguna manera podrían los actores haber continuado en la posesión que no ejercía la primigenia propietaria en las 7 parcelas al interior de la Parcela Colectiva N° 073; de lo que se colige que la ejecución de la referidas etapas se cumplieron conforme a procedimiento, cumpliéndose a cabalidad la finalidad del proceso administrativo de saneamiento previsto por el art. 66-I de la L. N° 1715, no siendo por tal evidente lo afirmado infundadamente por la parte actora sobre el particular, al no evidenciar éste Tribunal que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. Nº 1715 y menos aún la vulneración de los arts. 66-I-1) de la Ley N° 1715, 309 y 310 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, como arguyen los demandantes".

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 28 a 34 y subsanación de fs. 40 de obrados, interpuesta por Basilia Alarcón Muñoz de Cuico y Cirilo Cuico Alarcón, representados por Luis Alberto Arratia Jiménez; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-017533 de 14 de marzo de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1. Carece de sustento la aseveración efectuada por los actores de no haber sido considerado en el proceso de saneamiento derechos que les asistiría, al no enervar de ninguna manera los actuados que se desarrollaron en dicho procedimiento, menos aún por las documentales mencionadas precedentemente, siendo que, al haber sido sometido el predio en cuestión a proceso de saneamiento, es en ésa instancia donde debe acreditarse dicho ejercicio, al ser precisamente su finalidad la verificación de la posesión y el cumplimiento de la función social o económica social para otorgar el derecho propietario sobre la tierra, proceso administrativo en el que los actores no demostraron derecho de propiedad y cumplimiento de la Función Social al interior de la parcela N° 073, conforme se desprende de los antecedentes de proceso de saneamiento de referencia.

2. Resulta carente de veracidad lo expresado por los demandantes, en sentido de no habérseles comunicado la ejecución del proceso de saneamiento de la "Comunidad Chirihuanani", cuando dicho procedimiento es de carácter público cuyo desarrollo fue debidamente publicitado, al cursar a fs. 90 y 91 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, factura y publicación de edicto por el periódico Opinión, de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP N° 073/2014 de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 84 a 86 (foliación inferior) del mismo legajo, por el que se determina área de saneamiento simple a pedido de parte (SAN-SIM) el predio "Comunidad Chirihuanani", fijando fecha para el relevamiento de información en campo, disponiéndose la ejecución de saneamiento interno e intimando a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores acreditar su derecho propietario o posesión.

3. De ninguna manera podrían los actores haber continuado en la posesión que no ejercía la primigenia propietaria en las 7 parcelas al interior de la Parcela Colectiva N° 073; de lo que se colige que la ejecución de la referidas etapas se cumplieron conforme a procedimiento, cumpliéndose a cabalidad la finalidad del proceso administrativo de saneamiento previsto por el art. 66-I de la L. N° 1715, no siendo por tal evidente lo afirmado infundadamente por la parte actora sobre el particular, al no evidenciar éste Tribunal que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. Nº 1715 y menos aún la vulneración de los arts. 66-I-1) de la Ley N° 1715, 309 y 310 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, como arguyen los demandantes.

FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / DERECHOS SUCESORIOS

Conforme el art. 309-III del D.S. N° 29215, la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad al primer ocupante, debe estar acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento certificadas por autoridades naturales o colindantes.

"(...) conforme el art. 309-III del D.S. N° 29215, la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad al primer ocupante, debe estar acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento certificadas por autoridades naturales o colindantes, que no cursan en el legajo de saneamiento, ni menos presentó en ésta instancia jurisdiccional; por ende, no fue de conocimiento de la Comunidad Chirihuanani ni del INRA que hubiera merecido su consideración por el ente encargado de dicho procedimiento; advirtiéndose, como se señaló precedentemente, que los demandantes sólo expresan ejercer posesión en 7 parcelas al interior de la Parcela N° 073 y no así la "Comunidad Chirihuanani", sin que identifique y menos acredite la veracidad de dichas aseveraciones dentro del proceso de saneamiento de referencia, puesto que ni siquiera menciona sobre los medios probatorios o actuados administrativos que fueron desarrollados en sede administrativa que den cuenta del ejercicio de la posesión que afirman, y si bien adjuntaron en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, Testimonio del proceso agrario de afectación del exfundo Chirihuanani y Título Ejecutorial N° 315165 de 13 de abril de 1974 otorgado a favor de Justa Muñoz (mismas que cursan de fs. 1 a 50 y 60 (foliación inferior) del legajo de saneamiento), así como copias de fotografías y que con ellas, indican, demostrar supuesto derecho propietario por ser dicha beneficiaria "madre y abuela" de los demandantes y por ello suceden en la posesión; no es menos evidente que no presentan documentación idónea que acredite derecho de propiedad, que en el presente caso vendría a ser declaratoria de herederos o documento de transferencia del referido predio, así como certificación de autoridades naturales que den cuenta de la posesión que ejercen, más aún cuando por incumplimiento de la Función Social, se sugirió en el parágrafo de conclusiones y sugerencia del Informe en Conclusiones de fs. 419 a 442 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, dictar resolución suprema anulatoria, entre otros, del Título Ejecutorial N° 315165 de 13 de abril de 1974 otorgado a favor de Justa Muñoz; consiguientemente, carece de sustento la aseveración efectuada por los actores de no haber sido considerado en el proceso de saneamiento derechos que les asistiría, al no enervar de ninguna manera los actuados que se desarrollaron en dicho procedimiento, menos aún por las documentales mencionadas precedentemente, siendo que, al haber sido sometido el predio en cuestión a proceso de saneamiento, es en ésa instancia donde debe acreditarse dicho ejercicio, al ser precisamente su finalidad la verificación de la posesión y el cumplimiento de la función social o económica social para otorgar el derecho propietario sobre la tierra, proceso administrativo en el que los actores no demostraron derecho de propiedad y cumplimiento de la Función Social al interior de la parcela N° 073, conforme se desprende de los antecedentes de proceso de saneamiento de referencia".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHOS SUCESORIOS/

FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / DERECHOS SUCESORIOS

Conforme el art. 309-III del D.S. N° 29215, la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad al primer ocupante, debe estar acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento certificadas por autoridades naturales o colindantes.