SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 40/2022
Expediente: Nº 4221-NTE-2021
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Basilia Alarcón Muñoz de Cuico y Cirilo Cuico Alarcón, representados por Luis Alberto Arratia Jiménez
Demandado: Comunidad de Chirihuanani, representado por Elmer Ovando Cuba
Predio: "Comunidad Chirihuanani Parcela 073"
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 1 de septiembre de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 28 a 34 y subsanación de fs. 40 de obrados, interpuesta por Basilia Alarcón Muñoz de Cuico y Cirilo Cuico Alarcón, representados por Luis Alberto Arratia Jiménez, impugnando el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-017533 de 14 de marzo de 2017, emitido a favor de la Comunidad Chirihuanani, respecto al predio "Comunidad Chirihuanani Parcela 073", clasificado como Comunitaria Ganadera, con una superficie de 261.0044 ha, como resultado del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) que concluyó con la Resolución Suprema Nº 14992 de 6 de mayo de 2015 y demás datos cursantes en el certificado de emisión que cursa a fs. 39 de obrados, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
Los demandantes, por intermedio de su apoderado en el memorial de demanda de fs. 28 a 34 de obrados, solicitan se declare probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y Nulo el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-017533 de 14 de marzo de 2017, emitido a favor de la Comunidad Chirihuanani, respecto al predio "Comunidad Chirihuanani Parcela 073", por haberse emitido con simulación absoluta, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, como causales de nulidad de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos:
I.1.1. Relación de Hechos
Señalan que, conforme a la escritura de Título Ejecutorial N° 3015165, expediente N° 5064, Resolución Suprema N° 121591 de 9 de julio de 1962, acreditan que Justa Muñoz, madre y abuela de los demandantes, ha sido beneficiaria con la dotación de 7 parcelas, ubicados en el ex fundo "Chirihuanani", municipio Tapacarí, provincia Tapacarí del departamento de Cochabamba en las extensiones establecidas en el referido título, habiendo en su condición de agricultores desde la muerte de Justa Muñoz, introducido mejoras y realizado actividades productivas agrarias, continuando la posesión de su causante, contando con una vivienda y cultivando papa, haba y maíz.
Mencionan que, sobre dicha propiedad el INRA ha desarrollado las distintas etapas y actividades del proceso de saneamiento reguladas por el D.S. N° 29215, emitiendo la Resolución Suprema N° 14992 de 6 de mayo de 2015, resolviendo en el numeral 1° anular el título ejecutorial de Justa Muñoz, por haberse establecido incumplimiento de la Función Social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva por parte de los titulares iniciales, disponiendo en el numeral 3° dotar las parcelas de posesión legal colectiva a favor de la "Comunidad Chirihuanani", debiendo procederse a la otorgación de títulos colectivos, expuestos en la tabla como Comunidad Chirihuanani, Parcela 073, de 261.0044 ha. clasificado como Comunitaria Ganadera, siendo, indican los demandantes, una falacia que no corresponde a la verdad histórica de los hechos, habiendo la Comunidad Chirihuanani conseguido un título ejecutorial afectando la propiedad de la familia Muñoz, apropiándose de la totalidad de su predio, realizando el INRA trabajo de relevamiento de información en campo defectuoso, porque solo recorrió el perímetro y no inspeccionó la propiedad de terceros que se encuentran al interior de las 261.0044 ha tituladas, sin que los funcionarios del INRA hayan identificado la propiedad de Justa Muñoz ni verificado el cumplimiento de la Función Social y peor aún, hayan evaluado el derecho propietario que le asiste.
Agregan que, se ha omitido comunicar la ejecución del proceso de saneamiento a efecto de estar a derecho y asumir defensa, al no constar carta de citación como terceros interesados, no pudiendo pasar inadvertido la vivienda y mejoras en el predio, inobservando el punto 4.1. de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo, consiguiendo dicha titulación faltando a la verdad, consignando a la parcela N° 73 como propiedad colectiva como posesión legal, sin que la organización tenga derecho de propiedad o posesión sobre sus terrenos, faltando a la verdad e induciendo al INRA cometa error, ya que es de conocimiento de la Comunidad Chirihuanani que los terrenos les pertenecen.
Indican que, se ha obtenido el título ejecutorial alegando posesión legal sobre tierras fiscales con data anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, no correspondiendo a la realidad, al poseer sus personas desde 1962, no habiendo la Comunidad ejercido posesión, ya que no puede haber posesión pacífica sobre otra posesión, y además se otorgó títulos mixtos reconociendo derechos individuales en favor de todos los afiliados, excluyéndose de manera injusta a los demandantes.
I.1.2. Fundamentos de derecho
I.1.2.1. Simulación Absoluta
Citando y describiendo el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 y la Sentencia Agroambiental SAN S1a N° 0026/2015, señalan que la "Comunidad de Chirihuanani" ha creado un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, al acreditar legitimidad dentro del proceso de saneamiento como poseedor legal de la parcela N° 73, no guardando conformidad al no existir documentación dentro de la carpeta de saneamiento que demuestre que es propietaria o poseedora legal de sus predios, ya que en honor a la verdad los terrenos nunca han estado bajo tenencia o dominio de dicha Organización, ya que sus personas mucho antes de la promulgación de la Ley N° 1715 han realizado múltiples actividades productivas agrarias en dichas parcelas, sin conflicto con la Comunidad a la cual pertenecen y que solo pueden ser afiliados los que demuestren ser dueños de una parcela individual, corroborando una contradicción, ya que reconoce su derecho y en virtud de ello son afiliados y por otra, desconoce su derecho propietario en el proceso de saneamiento; en consecuencia, indican los demandantes, indujeron a que el INRA reconozca derechos en base a un fraude, acreditándose que el título ejecutorial obtenido es resultado de una simulación absoluta, al omitir deliberadamente informar que las 7 parcelas que se encuentran al interior de la propiedad colectiva tenían propietario y que se simuló estar en posesión pacífica y continuada, que no son ciertos y se encuentran contradichos con la realidad, consolidando terrenos de manera fraudulenta, acreditándose la existencia de acto aparente que no corresponde a la realidad, estando incurso los hechos en las causales de nulidad absoluta establecidas en el art. 50-I-1-c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
I.1.2.2. Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado
Arguyen que la "Comunidad de Chirihuanani" se apersonó al proceso de saneamiento manifestando que tenía la condición de poseedora legal conforme se tiene de la declaración jurada de posesión y ficha catastral, siendo datos fraudulentos insertos negligentemente por los funcionarios del INRA, ya que nunca fue poseedora legal de sus predios porque siempre han estado bajo su dominio y tenencia productiva desde inicios de la Reforma Agraria, careciendo la referida Comunidad de legitimidad para apersonarse al INRA y sustanciar proceso de saneamiento de dichas propiedades, existiendo ausencia de causa, por no ser poseedores antes de la promulgación de la Ley N° 1715, habiéndose incurrido en la causal de nulidad de títulos ejecutoriales prevista por l art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.
I.1.2.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
Mencionan que, en la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad "Comunidad Chirihuanani Parcela 073", se ha vulnerado el art. 66-1) de la Ley N° 1715, coligiéndose de la lectura de dicha disposición legal que el Estado puede otorgar títulos ejecutoriales sobre tierras fiscales en favor de poseedores legales cumpliendo tres requisitos esenciales: a) Posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la Función social o Económico Social y c) Que no afecten derechos de terceros legalmente constituidos; mismos que no se cumplen en el presente caso, en razón de:
I.1.2.3.1. Ilegal Posesión
Indican que, el demandado jamás ha estado en posesión legal de la propiedad agraria motivo de autos, su posesión no ha sido pacífica y continuada, al haber los actores continuado la posesión de Justa Muñoz, por lo que la posesión de la "Comunidad Chirihuanani" no podía ejercerse sobre propiedades individuales obtenidas con antecedente en título ejecutorial afectando derechos legalmente reconocidos, siendo su posesión ilegal, incurriendo en fraude en la antigüedad, debiendo el INRA aplicar lo dispuesto en la última parte del art. 268-I (no menciona la norma).
I.1.2.3.2. Incumplimiento de la función social
Arguyen que, el segundo presupuesto para que el Estado transfiera tierras fiscales disponibles vía dotación a poseedores legales, es que se verifique el cumplimiento de la Función social o Económica Social, al ser el trabajo el medio fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; en el presente caso, dicho presupuesto no se cumple, que si bien el INRA verificó cumplimiento de la Función Social, el Sindicato no podía cumplir actividades de pastoreo en una propiedad individual donde existe construcción de vivienda y cultivos, no habiéndose aplicado correctamente el art. 155 del Reglamento de la ley N° 1715, por lo que no es verdad que el beneficiario del título ejecutorial haya trabajado la tierra o desarrollado actividades de pastoreo en sus predios, registrándose datos erróneos e ilegales en el proceso de saneamiento, estando los hechos descritos regulados por el art. 310 del Reglamento, vulnerándose lo dispuesto por el art. 166 del Reglamento que obliga a poseedores legales al cumplimiento de la Función Social de la tierra.
I.1.2.3.3. Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros
Expresan que, en el presente caso se tiene demostrado que la presunta posesión se la ejercía sobre terrenos con derecho de propiedad agraria con registro en la Oficina de Derechos Reales, de pleno conocimiento del demandado, por lo que al haberse emitido título ejecutorial en favor de la "Comunidad de Chirihuanani" en sobreposición de sus propiedades, material y jurídicamente se ha afectado derechos legalmente adquiridos.
En síntesis, indican los demandantes, se ha vulnerado las disposiciones aplicables a la categoría de poseedor legal regulando por el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715; art. 309 de su Reglamento; Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 310 del referido Reglamento; asimismo, se ha inobservado los arts. 3-I de la Ley N° 1715, 56-II y 393 de la C.P.E., adecuándose los hechos a la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715. Indican que, la SAN S1a N° 28/2016 y la SAP S2a N° 012/2019, contienen supuestos fácticos análogos con el presente caso.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda
La "Comunidad Chirihuanani" por intermedio de su representante legal, Elmer Ovando Cuba, por memorial de fs. 75 a 77 y subsanaciones de fs. 132 y vta. y 152 de obrados, responde a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, solicitando se rechace la demanda, con los siguientes argumentos:
Que su persona y todos los que realizaron el saneamiento son originarios del lugar y residen actualmente en el inmueble, que son personas que no saben leer y ni escribir correctamente y de eso quieren aprovecharse los demandantes para hacer crecer su patrimonio, habiendo realizado el trámite de saneamiento el dirigente porque era colectivo, conociendo en ése entonces quiénes eran dueños de las parcelas y quienes cumplían o no la Función Social, y si los demandantes hubieran tenido verdadero y transparente interés, hubiesen realizado sus reclamos durante el trámite de saneamiento que duró 6 años y que fue publicitado para quienes acrediten algún derecho y no lo hicieron en el tiempo prudente. Agregan que, el hijo de los demandantes Julián Cuico estaba de acuerdo en realizar el trámite de saneamiento a nombre de la Comunidad y que en persona se encargó de hacer las publicaciones y socialización, sin que los demandantes presenten en ningún momento certificación del anterior dirigente ni del actual de que cumplen la Función Social, indicando de forma inmadura, sin criterio legal, ni sentido común alguno, que hubieran utilizado la simulación absoluta para sanear sus terrenos; por lo que los demandantes intentan la nulidad de su título ejecutorial comunitario valiéndose de relatos oscuros y ligeros, con documentación que no tiene asidero legal ni legítimo y tratando de hacer entrar en error.
I.3. Argumentos del Tercero Interesado Director Nacional del INRA
El Tercero Interesado Director Nacional a.i. del INRA, a través de su apoderada Elvira Lucía Achu Quispe, por memorial de fs. 120 a 124 de obrados, se apersona al proceso, solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Señala que, para la participación en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Chirihuanani" de beneficiarios y cualquier persona interesada, el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 073/2014 de 11 de julio que dispuso la realización del relevamiento de información en campo y la ejecución del saneamiento interno, misma que fue notificada al Secretario General de dicha Comunidad y publicadas mediante edicto agrario y difundida mediante radio y TV, cursando asimismo acta de inicio de proceso se saneamiento interno de la "Comunidad Chirihuanani", levantándose acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento, con la firma de dirigentes, nómina y firma de afiliados, acta de capacitación entre otros, lo que demuestra el carácter público del proceso y la socialización y conocimiento de los afiliados, no figurando la participación de los ahora demandantes, encontrándose sin embargo en la nómina el nombre de Cirilo Cuico Alarcón (actual codemandante).
Agrega que, el Título Ejecutorial PCM-NAL-017533 de 14 de marzo de 2017, fue emitido en base al resultado del proceso de saneamiento, verificándose respecto del predio Comunidad Chirihuanani Parcela 073, en el formulario de Saneamiento Interno como poseedor a la Comunidad Chirihuanani con una superficie de 355.7289 ha, como propiedad comunitaria con actividad ganadera y área de pastoreo con fecha de posesión de 01 de agosto de 1980 con firma del dirigente de la referida Comunidad, no figurando observación ni reclamo en el mencionado formulario; cursando también el acta de conformidad de linderos con la lista y firma de los beneficiarios, del Comité de Saneamiento y autoridades de la Comunidad, no existiendo observación alguna; sin embargo, figura el codemandante Cirilo Cuico Alarcón en la parcela 024, y si los demandantes indican tener posesión, cumplimiento de la Función Social y residencia en la indicada parcela 073, podían haber solicitado en su oportunidad a los representantes o Comité de Saneamiento, su correspondiente registro en los Libros de Actas para ser considerados dentro del proceso como beneficiarios o poseedores y presentar documentación que acredite derecho de propiedad o posesión, o realizar observaciones, no cursando en el expediente de saneamiento hasta la emisión de la resolución final ninguna documentación, ni constancia de reclamo o petición, tomando en cuenta que el D.S. N° 29215 en su art. 161 establece la carga de la prueba y oportunidad; asimismo, se emitió el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre que contiene los resultados obtenidos en el proceso de saneamiento, firmados por los interesados, notificación al Secretario General de la Comunidad y aviso público e informe técnico que en sus conclusiones resalta que no hubo observación sugiriendo la continuidad del trámite.
Indica que, la parte demandante no demostró que la Comunidad Chirihuanani haya creado un acto aparente que implique fraude, engaño y falsedad, al haberse acreditado su legitimidad dentro del proceso de saneamiento como poseedor legal de la propiedad "Comunidad Chirihuanani Parcela 073" con data anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 con fecha de posesión de 1 de agosto de 1980 y cumplimiento de la Función Social, no siendo evidente lo manifestado por la parte demandante de inexistencia de documentación que demuestre la posesión legal de la Comunidad, asimismo, se desvirtúa que los datos insertos en la ficha Catastral fueran fraudulentos o falsos, al tener el formulario valor legal porque fue levantado y avalado por la misma Comunidad Chirihuanani, donde se pudo realizar en su oportunidad las objeciones que se creyere conveniente y demostrar las mismas, así como las impugnaciones o demanda contencioso administrativa, siendo esa la vía para control de legalidad del proceso de saneamiento y no después de tantos años pretender observar el proceso de saneamiento cuyos resultados ya fueron consentidos por su inacción.
Menciona que, no se demuestra que se haya vulnerado el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715, art. 309 y 310 de su Reglamento y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, ni que se hubiera inobservado los arts. 3-I de la Ley N° 1715, 56-II y 393 de la Constitución Política del Estado citados por los demandantes, quienes al referir que son integrantes de la Comunidad, deberían haber acudido en reclamo a sus propios dirigentes respecto de la parcela 073, desvirtuar la posesión de la Comunidad y acreditar su posesión legal y cumplimiento de la Función Social que consideran tenerla dentro de la etapa correspondiente, al ser el proceso de saneamiento destinado para regularizar el derecho de propiedad agraria de predios titulados, con antecedente en trámite o posesión, siendo público donde participó toda la Comunidad activamente; por lo que, afirma el INRA, no hubo simulación absoluta, ausencia de causa, ni violación de la ley aplicable y de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento como causales de nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-017533 de 14 de marzo de 2017, por lo que el resultado es producto del proceso desarrollado con participación de miembros activos, autoridades y Comité de Saneamiento, actuando de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento y conforme normativa y procedimiento agrario, sin que los ahora demandantes se hubieran apersonado y acreditado como propietarios, subadquirentes o poseedores legales, ni el cumplimiento de la Función Social y tampoco presentaron observación o reclamo alguno, por lo que no corresponde determinar la nulidad del referido título ejecutorial.
Expresa que, la Resolución Suprema N° 14992 de 6 de mayo de 2015 emergente del proceso de saneamiento de la parcela 073 de la Comunidad Chirihuanani, fue objeto de demanda contencioso administrativo por parte del dirigente de la Comunidad por no haberse cumplido con los arts. 299-a) y 303-b) del D.S. N° 29215, habiendo sido ya sometido a control de calidad, determinado el Tribunal Agroambiental que la resolución impugnada es resultado de un proceso que condice con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas en el proceso de saneamiento interno, conforme se tiene de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 72/2016 de 22 de agosto, debiendo seguirse la misma línea establecida respecto a la parcela 073.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 42 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017533 de 14 de marzo de 2017, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado "Comunidad Chirihuanani" en la persona de su representante legal, para que conteste dentro del plazo establecido por Ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional del INRA para su intervención en el caso de autos en calidad de Tercero Interesado.
I.4.2. Réplica y dúplica
Al no haber la parte actora ejercido el derecho a la réplica, tampoco existe dúplica a considerar.
I.4.3. Autos para sentencia y sorteo.
Por providencia de fs. 159 cursa el decreto de Autos para Sentencia; posteriormente se procedió al señalamiento de día y hora de sorteo, procediéndose a sortear el expediente, conforme cursa a fs. 175, 179 y 182 de obrados.
I.5. Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial
I.5.1. Actos procesales en sede administrativa
Se identifican en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Chirihuanani", los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:
I.5.1.1. Fojas 1 a 50 (foliación inferior), cursa expediente agrario N° 5064 del proceso de afectación del predio Chirihuanani.
1.5.1.2. Fojas 60 (foliación inferior), cursa fotocopia del Título Ejecutorial N° 315165 de propiedad de Justa Muñoz beneficiaria de 7 parcelas en el ex fundo Chirihuanani.
1.5.1.3. Fojas 84 a 86 (foliación inferior), cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP N° 073/2014 de 11 de julio de 2014, por el que se determina área de saneamiento simple a pedido de parte (SAN-SIM) el predio "Comunidad Chirihuanani", fijando fecha para el relevamiento de información en campo, se dispone la ejecución de saneamiento interno e intimando a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores acreditar su derecho propietario o posesión.
I.5.1.4. Fojas 90 a 91 (foliación inferior), cursan factura y publicación de edicto por el periódico Opinión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento.
I.5.1.5. Fojas 95 a 98 (foliación inferior), cursan Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Chirihuanani, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno y nómina de afiliados estampando sus firmas.
I.5.1.6. Fojas 361 (foliación inferior), cursa formulario de Saneamiento Interno figurando como beneficiario la Comunidad Chirihuanani como poseedor desde el 1 de agosto de 1980 la superficie declarada de 355.7289 ha.
1.5.1.7. Fojas 412 a 417 (foliación inferior), cursa Informe Técnico INF TEC N° 145/2014 de Control de Calidad del Polígono 241 correspondiente a la Comunidad Chirihuanani.
1.5.1.8. Fojas 419 a 442 (foliación inferior), cursa Informe en Conclusiones de Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) del Polígono 241 de la Comunidad Chirihuanani.
1.5.1.9. Fojas 448 (foliación inferior), cursa factura de lectura de aviso público de socialización de resultados del proceso de saneamiento de la Comunidad Chirihuanani.
1.5.1.10. Fojas 449 a 460 (foliación inferior), cursa Informe de Cierre con nómina y firma de beneficiarios.
1.5.1.11. Fojas 557 a 564 (foliación inferior), cursa resolución final de saneamiento Resolución Suprema N° 14992 de 6 de mayo de 2015, por el que se anula títulos ejecutoriales individuales y colectivos, se adjudica parcelas de posesión legal individuales y en copropiedad y se dota parcelas de posesión legal colectiva.
1.5.1.12. Fojas 574 (foliación inferior), cursa notificación al Secretario General de la Comunidad Chirihuanani, Julián Cuico Alarcón, con la R.S. N° 14992 de 6 de mayo de 2015
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, respuesta, petitorio del Tercero Interesado, los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre la existencia o no de vicios de nulidad referidos a simulación absoluta, ausencia de causa y violación de ley aplicable, previstos en el Art. 50-I.1, inciso c) y 2, incisos b) y c) de la Ley N° 1715, que contuviera el Título Ejecutorial Individual N° PCM-NAL-017533 de 14 de marzo de 2017 del predio "Comunidad Chirihuanani Parcela 073", vinculados a los siguientes hechos: 1) Que la Comunidad Chirihuanani ha creado acto que implica fraude, engaño y falsedad intelectual, al no existir documentación que demuestre que es propietaria o poseedora legal de las 7 parcelas que se encuentran al interior de la propiedad colectiva signada como Parcela 073, simulando estar en posesión. 2) Que las 7 parcelas que se encuentran al interior de la propiedad colectiva N° 073, siempre han estado en posesión legal de los demandantes al continuar la posesión de la propietaria primigenia Justa Muñoz. 3) Que era de conocimiento de la Comunidad Chirihuanani el derecho que asiste a los demandantes en las referidas 7 parcelas y que no se les comunicó la ejecución del proceso de saneamiento, afectando derechos legalmente adquiridos.
II.2. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Conforme prevé los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y 36-2) de la Ley Nº 1715, es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
En ese sentido, al constituir la emisión del Título Ejecutorial, un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa a la conclusión de un proceso administrativo, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base para su emisión, pretende, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento de tierras ejecutado en el presente caso por el INRA, emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, en base a la especificación contenida en la demanda respecto del vicio o vicios que se acusa, relacionándolo con los hechos irregulares o violatorios en que se funda.
Al perseguir, con la pretensión incoada, la nulidad de un documento, como es el Título Ejecutorial, amerita señalar que la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate.
II.3. Jurisprudencia relevante al caso de autos.
II.3.1. La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial
El art. 50-I.1.c. de la Ley N° 1715, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial."
A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."
II.3.3 La ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial
El art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado". La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";
II.3.4. La violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.
El art. 50.I.2.c. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento". La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, en relación a la violación de la ley aplicable expresa lo siguiente: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"
II.4. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, la respuesta y lo argumentado por el Tercero Interesado, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Chirihuanani" que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017533 de 14 de marzo de 2017, cuya nulidad demandan los actores, se establece lo siguiente:
II.4.1. Con relación a la simulación absoluta y ausencia de causa como vicios de nulidad de Título Ejecutorial.
Conforme se tiene de los razonamientos expresados por éste Tribunal en los precedentes jurisprudenciales anteriores descritos, existe Simulación Absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, cuando se considera un hecho como cierto y/o evidente, siendo que no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado y no tener relación con la verdad material de los hechos objetivos, lo que invalida, en caso de darse estas circunstancias, la titularidad que se obtuvo.
De otro lado, se entiende la Ausencia de Causa como vicio de nulidad, cuando la causa para la otorgación del derecho propietario, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso que afecta la razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.
En ese contexto, amerita dejar establecido que la parte actora arguye en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con relación a los vicios de Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, argumentos centrales similares para ambas causales, en sentido de haberse creado por la "Comunidad Chirihuanani" un acto aparente que implica fraude, engaño y falsedad dentro del proceso de saneamiento con relación a la Parcela N° 073, por no haber demostrado derecho propietario ni posesión legal; que las 7 parcelas que se encuentran al interior de la parcela colectiva N° 073 siempre han estado bajo dominio y tenencia productiva de los actores continuando la posesión de la propietaria primigenia Justa Muñoz; que la "Comunidad Chirihuanani" conocía del derecho de propiedad y posesión de los actores; que se omitió comunicar la ejecución del proceso de saneamiento.
Con dicho preámbulo, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Chirihuanani" y la documental adjuntada en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el proceso de saneamiento fue iniciado a solicitud del Secretario General del Sindicato Agrario "Chirihuanani" adjuntado nómina de afiliados, impetrando se realice Saneamiento Interno, procediéndose a la elección y posesión del Comité de Saneamiento y a la capacitación para la ejecución del mismo, con participación de los miembros de dicha Comunidad, tal cual se desprende de la nota cursante a fs. 77, 95 a 98 y 99 (foliación inferior) del legajo de saneamiento; en ese contexto, lo argumentando por la parte actora en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial descrita precedentemente, carece de veracidad y sustento, por cuanto, solo expresan que la "Comunidad Chirihuanani" hubiera creado acto aparente de estar en posesión legal de la parcela colectiva N° 073 que por su propia naturaleza implicaría fraude, engaño y falsedad, cuando son ellos, indican, estar ejerciendo posesión en las 7 parcelas identificadas en el Título Ejecutorial N° 315165 de 13 de abril de 1974 otorgado a favor de Justa Muñoz, que se encuentran al interior de la Parcela colectiva N° 073, continuando la posesión de ésta y que es de conocimiento de la referida "Comunidad Chirihuanani"; siendo que, al tratarse de hechos que se hubiesen producido durante el proceso de saneamiento, éstos deben necesariamente acreditarse en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial con prueba idónea preconstituida y coetánea a la época, cuando de lo cursante en las pericias de campo, no existe actuado alguno que demuestre que la "Comunidad Chirihuanani" tenía conocimiento de la posesión que dicen ejercer los actores o que les asistiría derecho propietario dentro del área de la Parcela Colectiva N° 073, desprendiéndose más al contrario del formulario de registro de la parcela Nº 073 cursante a fs. 369 del legajo de saneamiento elaborada dentro del proceso de saneamiento interno de la referida Comunidad, la posesión colectiva que ésta ejerce en el área de dicha parcela declarando estar en posesión desde el 1 de agosto de 1980; sin que los ahora demandantes hubieran manifestado en dicha oportunidad, que cuentan con derecho propietario o estén ejerciendo posesión, mismos que en derecho deben imprescindiblemente acreditarse con documentación idónea; tampoco efectuaron observación, ni petición alguna al momento de levantarse los datos y la consignación de los mismos en el formulario de la Parcela N° 073 de referencia, donde muy bien podían haber presentado documentación que corresponda para su consideración, o que se consigne observaciones y/o reclamos por tal concepto, por lo que los datos en él consignados emergen de la verificación in situ efectuada en dicha parcela, que fue de pleno conocimiento de todos los miembros de la Comunidad, que al ejecutarse bajo los parámetros previstos para el saneamiento interno, se suscribieron el Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de la posesión, el Acta de Aceptación de mensura indirecta y creación de puntos en gabinete, el Acta de Aceptación de franjas de seguridad y el Acta de Clausura y solicitud de validación del proceso de saneamiento interno, cursantes de fs. 377 a 380 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, sin objeción alguna en dicha oportunidad por parte de la ahora demandantes a la mencionada verificación de cumplimiento de la Función Social que se efectuó directamente en campo, que conforme el art. 159 del D.S. Nº 29215 es considerada como el principal medio de comprobación, lo que determina que la afirmación vertida por los actores de contar con derecho de propiedad, estar en posesión efectiva de 7 parcelas al interior de la Parcela N° 073 y que fuera de conocimiento de la "Comunidad Chirihuanani", es inconsistente, al no haber acreditado con la presentación de la documentación correspondiente en la etapa respectiva del proceso de saneamiento la titularidad sobre el predio, ni tampoco la sucesión en la posesión de Justa Muñoz que dicen estar ejerciendo, que conforme el art. 309-III del D.S. N° 29215, la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad al primer ocupante, debe estar acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento certificadas por autoridades naturales o colindantes, que no cursan en el legajo de saneamiento, ni menos presentó en ésta instancia jurisdiccional; por ende, no fue de conocimiento de la Comunidad Chirihuanani ni del INRA que hubiera merecido su consideración por el ente encargado de dicho procedimiento; advirtiéndose, como se señaló precedentemente, que los demandantes sólo expresan ejercer posesión en 7 parcelas al interior de la Parcela N° 073 y no así la "Comunidad Chirihuanani", sin que identifique y menos acredite la veracidad de dichas aseveraciones dentro del proceso de saneamiento de referencia, puesto que ni siquiera menciona sobre los medios probatorios o actuados administrativos que fueron desarrollados en sede administrativa que den cuenta del ejercicio de la posesión que afirman, y si bien adjuntaron en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, Testimonio del proceso agrario de afectación del exfundo Chirihuanani y Título Ejecutorial N° 315165 de 13 de abril de 1974 otorgado a favor de Justa Muñoz (mismas que cursan de fs. 1 a 50 y 60 (foliación inferior) del legajo de saneamiento), así como copias de fotografías y que con ellas, indican, demostrar supuesto derecho propietario por ser dicha beneficiaria "madre y abuela" de los demandantes y por ello suceden en la posesión; no es menos evidente que no presentan documentación idónea que acredite derecho de propiedad, que en el presente caso vendría a ser declaratoria de herederos o documento de transferencia del referido predio, así como certificación de autoridades naturales que den cuenta de la posesión que ejercen, más aún cuando por incumplimiento de la Función Social, se sugirió en el parágrafo de conclusiones y sugerencia del Informe en Conclusiones de fs. 419 a 442 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, dictar resolución suprema anulatoria, entre otros, del Título Ejecutorial N° 315165 de 13 de abril de 1974 otorgado a favor de Justa Muñoz; consiguientemente, carece de sustento la aseveración efectuada por los actores de no haber sido considerado en el proceso de saneamiento derechos que les asistiría, al no enervar de ninguna manera los actuados que se desarrollaron en dicho procedimiento, menos aún por las documentales mencionadas precedentemente, siendo que, al haber sido sometido el predio en cuestión a proceso de saneamiento, es en ésa instancia donde debe acreditarse dicho ejercicio, al ser precisamente su finalidad la verificación de la posesión y el cumplimiento de la función social o económica social para otorgar el derecho propietario sobre la tierra, proceso administrativo en el que los actores no demostraron derecho de propiedad y cumplimiento de la Función Social al interior de la parcela N° 073, conforme se desprende de los antecedentes de proceso de saneamiento de referencia.
Asimismo, resulta carente de veracidad lo expresado por los demandantes, en sentido de no habérseles comunicado la ejecución del proceso de saneamiento de la "Comunidad Chirihuanani", cuando dicho procedimiento es de carácter público cuyo desarrollo fue debidamente publicitado, al cursar a fs. 90 y 91 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, factura y publicación de edicto por el periódico Opinión, de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP N° 073/2014 de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 84 a 86 (foliación inferior) del mismo legajo, por el que se determina área de saneamiento simple a pedido de parte (SAN-SIM) el predio "Comunidad Chirihuanani", fijando fecha para el relevamiento de información en campo, disponiéndose la ejecución de saneamiento interno e intimando a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores acreditar su derecho propietario o posesión.
Consiguientemente, lo expresado por los demandantes de haberse producido en la emisión del Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL- 017533 de 14 de marzo de 2017 impugnado, simulación absoluta al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, así como ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, no tiene asidero ni fundamento legal valedero dada la inconsistente argumentación con la que demandaron los actores, basándose reiterada y únicamente en el supuesto derecho propietario y la posesión que dicen ejercer al interior de la Parcela N° 073 y que el INRA no hubiera considerado dichos extremos, aspectos que conforme se tiene analizado en los párrafos anteriores, no identificaron y menos acreditaron la veracidad de los mismos durante el desarrollo del proceso de saneamiento antes referido como corresponde en derecho, ni tampoco en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley para la viabilidad de la acción de nulidad, que no fue ejercida por los actores en su demanda, más aún cuando la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad impugnan, es el resultado del proceso de saneamiento de tierras, caracterizándose dicho procedimiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, mucho más si se trata de saneamiento interno donde participan todos los afiliados de dicha comunidad, como es la que se tramitó en el caso de autos, con plena participación de autoridades de la Comunidad y miembros de la misma, lo que descarta que en el proceso de saneamiento se hubiera producido simulación absoluta o existiera ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; no habiéndose en consecuencia incurrido en la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, en las causales de nulidad previstos por el Art. 50-I, numeral 1, inciso c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715, lo que determina su inviabilidad.
II.4.2. Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
De lo relacionado por los actores en su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como fundamento de la causal de nulidad prevista por el Art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. Nº 1715, esta se basa reiteradamente en el hecho de no haberse verificado y considerado información relativa a supuesto derecho propietario y el ejercicio de la posesión en 7 parcelas al interior de la Parcela N° 073; tal extremo ya fue dilucidado en el numeral II.4.1. anterior, no habiendo los actores acreditado que la "Comunidad Chirihuanani" conocía que les asistía tales derechos, que dicha comunidad no cumpliría la Función Social ni ejerce posesión legal y menos aún que el INRA no hubiere considerado tales extremos, al evidenciarse del legajo de saneamiento, que la Parcela N° 073 fue identificada como área de uso colectivo, resultado de la verificación in situ con participación activa de la Comunidad de referencia, advirtiéndose además que al margen de no especificar las razones, causas o hechos por las cuales considera que se vulneró el art. 66-1) de la Ley N° 1715, así como la inobservancia de los arts. 166, 268-I y 310 del D.S. N° 29215, se evidencia que la misma carece de veracidad, sustento y coherencia, al advertirse del legajo de saneamiento interno que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, que el mismo fue desarrollado cumpliendo con la normativa que regula su tramitación, llevándose a cabo la etapa de campo con el relevamiento de información, informe en conclusiones y proyecto de resolución, conforme señala el art. 295 del señalado D.S. N° 29215, observándose para ello la normativa que regula el saneamiento interno previsto por el art. 351 del mismo cuerpo legal, que fue el procedimiento que se ejecutó en el saneamiento de la propiedad de la nombrada Comunidad, no habiéndose afectado derechos legalmente constituidos de los actores, al no haber demostrado que les asistiría derecho de propiedad o haber continuado la posesión de Justa Muñoz, cuyo título ejecutorial fue anulado precisamente por incumplimiento de la Función Social, por lo que de ninguna manera podrían los actores haber continuado en la posesión que no ejercía la primigenia propietaria en las 7 parcelas al interior de la Parcela Colectiva N° 073; de lo que se colige que la ejecución de la referidas etapas se cumplieron conforme a procedimiento, cumpliéndose a cabalidad la finalidad del proceso administrativo de saneamiento previsto por el art. 66-I de la L. N° 1715, no siendo por tal evidente lo afirmado infundadamente por la parte actora sobre el particular, al no evidenciar éste Tribunal que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. Nº 1715 y menos aún la vulneración de los arts. 66-I-1) de la Ley N° 1715, 309 y 310 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, como arguyen los demandantes.
II.4.3. Respecto de los argumentos del Tercero Interesado
Con relación a los argumentos expuestos por el INRA, en su condición de Tercero Interesado, por los razonamientos jurídicos y fácticos desarrollados supra, se consideró lo expuesto de manera integral conjuntamente con los argumentos vertidos por el demandado, estando por tal resuelto en la fundamentación y motivación efectuada en los Fundamentos Jurídicos del Fallo.
II.4.4. Consideración Final
Que de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarre la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I, numeral 1, inciso c) y numeral 2, inciso b) y c) de la L. Nº 1715 y menos haberse vulnerado los arts. 56-II y 393 de la C.P.E. y 66-I-1) de la L. Nº 1715, lo que determina declarar sin lugar la pretensión de los demandantes.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 28 a 34 y subsanación de fs. 40 de obrados, interpuesta por Basilia Alarcón Muñoz de Cuico y Cirilo Cuico Alarcón, representados por Luis Alberto Arratia Jiménez; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-017533 de 14 de marzo de 2017, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívese .
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda