AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 054/2022

Expediente : Nº 4611-NTE-2022

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Comunidad Indígena Originaria Campesina "La Cabaña", representada por Virginia Vaca, Elena Mamani Cruz, Pablo Ernesto Quijhua Pariguana, Miguel Romero Quiroz, David Quijhua Villalva

 

Demandado : "Sociedad Comercial Agroindustrial La Cabaña S.R.L."

 

Propiedad : "Concesión la Cabaña"

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 01 de septiembre de 2022

 

Magistrada Semanera : Angela Sánchez Panozo

Revisado el expediente se tiene la demanda de nulidad de Título Ejecutorial presentada por Virginia Vaca, Elena Mamani Cruz, Pablo Ernesto Quijhua Pariguana, Miguel Romero Quiroz, David Quijhua Villalva, en representación de la Comunidad Indígena Originaria Campesina "La Cabaña", recepcionada en Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental con cargo de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 265 a 271 de obrados.

I. Antecedentes del caso concreto. - Con relación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, presentada por Virginia Vaca, Elena Mamani Cruz, Pablo Ernesto Quijhua Pariguana, Miguel Romero Quiroz, David Quijhua Villalva, en representación de la Comunidad Indígena Originaria Campesina "La Cabaña", se emitió el proveído de 12 de mayo de 2022, cursante a fs. 274 de obrados, que dispuso: "Previo a considerar la admisión de la demanda y en aplicación a lo previsto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; la parte actora, deberá dar cumplimiento a lo siguiente: 1. Aclarar la demanda de fs. 265 a 271 de obrados, respecto a contra quien dirige la demanda, considerando que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-724155 de 12 de junio de 2017, se encuentra a nombre de: "SOCIEDAD COMERCIAL AGRO-INDUSTRIAL LA CABAÑA S.R.L." y no a nombre de HERNANN HEUER BUHK, HANS JORG KACZMARCZYK LANGER, ALBERTO ERROL TAKUSHI, CARMEN GLORIA TAKUSHI LUJAN y HERNANN GINO HEUER FORGNONE. En consecuencia, se le concede un plazo de 10 días hábiles , computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada, conforme lo prevé la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439". Actuado que es notificado a los impetrantes el 16 de mayo de 2022, mediante cédula fijada en tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 275 de obrados.

Mediante memorial presentado por la parte impetrante el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 284 y vta., realiza aclaraciones a la demanda y solicitan la prosiga la tramitación de la demanda; no obstante, mediante proveído de 31 de mayo de 2022, cursante a fs. 287 de obrados, se conmina a la parte actora a subsanar y aclarar los siguientes aspectos: "1. En atención al memorial de fs. 284 y vta. de obrados, la parte actora debe aclarar quién o quiénes son los representantes legales de la SOCIEDAD COMERCIAL AGROINDUSTRIAL LA CABAÑA S.R.L, como parte demandada toda vez que en su memorial se advierte que existiría doble representación, la primera a nombre de HERNAN HEUER BUHK Y HANS JORG KACZMARZYK LANGER, y otra a nombre de HERNAN GINO HEUER FORGNONE, a dicho fin deberá acompañar la documentación que acredite la representante legal. 2. Por otra parte, el demandante deberá adjuntar copia legalizada del Título Ejecutorial o Certificado de Emisión del Título Ejecutorial, N° PPD-NAL-724155 así como el Folio Real actualizado del Título Ejecutorial demandado, ello en razón de no afectar derechos de terceros interesados. 3. Toda vez que los argumentos de su demanda son genericos y no específicos, la solicitante deberá cumplir con lo establecido por el art. 327-6) y 7) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria, estableciendo con claridad y precisión los hechos en que fundare su acción, vinculándolas con cada una de las causales de nulidad en que pretende basar su demanda, si bien las cita, empero no las relaciona, ni las sustenta, debiendo minimamente contener el nexo de causalidad entre las causales de nulidad invocadas y los hechos en los cuales basa su demanda. 4. Aclarada que fueran los datos de los legitimados pasivos deberá precisar el domicilio, adjuntando su respectivo croquis" (sic). En ese sentido y considerando el carácter social de la materia, se concede un plazo de 10 días hábiles adicionales, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada, conforme lo establece el art. 333 del Cod. de Pdto. Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715; actuado que fue notificado el 03 de junio de 2022, conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 288 de obrados.

Seguidamente, mediante memorial de 20 de junio de 2022, Virginia Vaca en representación de la Comunidad Indígena Originaria Campesina "La Cabaña", impetra ampliación de plazo para realizar la subsanación de las observaciones precedentemente señaladas; por lo que mediante decreto de 22 de junio de 2022, cursante a fs. 291 de obrados, se concede un plazo adicional de 10 días hábiles, computables a partir de su notificación con el proveído emitido, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme prevé la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Informe N° 240/2022 de 15 de julio de 2022, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 293 de obrados, indica que, se notificó a la parte impetrante con el proveído que antecede el 24 de junio de 2022, cursante a fs. 292 de obrados y encontrándose vencido el plazo otorgado a parte actora, no hubiera cumplido con la subsanación de observaciones realizadas a la demanda. En este entendido, mediante decreto de 18 de julio de 2022, cursante a fs. 294 de obrados, se concede a los impetrantes un plazo adicional de 10 días hábiles a partir de su legal notificación, a fin de que subsanen las observaciones realizadas, dado el carácter social de la materia, advirtiendoles que en caso de incumplimiento será aplicado lo dispuesto en la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; proveído que fue notificado a la parte demandante mediante cédula el 20 de julio de 2022, cursante a fs. 295 de obrados.

Posteriormente, mediante Informe N° 278/2022 de 05 de agosto de 2022, cursante a fs. 296 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, señala que, la parte actora no habría dado cumplimiento a las observaciones realizadas a la demanda, encontrándose vencido el plazo de ampliación, plazo otorgado por el decreto precedentemente señalado de 18 de julio de 2022; en cuyo merito, mediante proveido de 05 de agosto de 2022, cursante a fs. 297 de obrados, se concede un plazo adicional de 10 días hábiles a partir de su legal notificación, a fin de que subsane las observaciones realizadas, advirtiendo a la parte demandante que en caso de incumplimiento será aplicada lo dispuesto en la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, proveído que fue notificado mediante cédula el 09 de agosto de 2022, cursante a fs. 298 de obrados.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.

En el caso de autos, de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 295/2022 de 24 de agosto de 2022, cursante a fs. 299 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I. de la presente resolución, la parte actora, no obstante la ampliación del plazo otorgado al efecto mediante providencia 05 de agosto de 2022, cursante a fs. 297 de obrados, no ha dado cumplimiento con la subsanación de observaciones realizadas en la providencia de 31 de mayo de 2022, cursantes a fs. 287 de obrados; y no obstante, los plazos adicionales otorgados por el Tribunal Agroambiental, mediante providencias de 22 de junio de 2022, 18 de julio de 2022 y 05 de agosto de 2022; tampoco ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora. Consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-724155 de 12 de junio de 2017, interpuesta por Virginia Vaca, Elena Mamani Cruz, Pablo Ernesto Quijhua Pariguana, Miguel Romero Quiroz, David Quijhua Villalva, en representación de la Comunidad Indígena Originaria Campesina "La Cabaña", disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda