AAP-S2-0080-2022

Fecha de resolución: 24-08-2022
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión los demandados Remigio Cadima Salinas, Teresa Cadima Salinas de Gonzales, Eulalia Cadima de Arnez y Rosa Cadima Salinas, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 07/2022 de 2022 de 24 de agosto, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cercado del Departamento de Cochabamba, que declaro Probada la Demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Siendo que en primer lugar la demandante interpone acción agraria de Interdicto de Retener la Posesión de un terreno agrícola de 5.428, ubicado en la zona de Tamborada "B", cantón Itocta de la provincia Cercado, del Departamento de Cochabamba, empero previamente, habría solicitado en primera instancia en vía preliminar conciliación previa (jurisdicción ordinaria), por memorial de 30 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Publico de Turno en lo Civil de la EPI Sur del departamento de Cochabamba, en razón a que nuestras personas activaron con anterioridad en la jurisdicción ordinaria la Conciliación Previa, cursante en copias legalizadas todo el expediente, aclarando que la acción futura a demandar será "demanda de reivindicación de derecho propietario", ante el Juzgado Publico Civil y Comercial de Turno de la Capital, radicado el Proceso ante la Conciliadora No. 1 del Juzgado Publico Civil y Comercial No. 1, en cuya solicitud de conciliación se convocó a BETY BERNARDINA MARISCAL ahora demandante.

Refieren que respondieron la demanda, planteando excepciones de Incompetencia y Litispendencia, que fueron rechazadas por el Juez A quo, ello en principio, porque si bien el terreno es urbano por facultades establecida en la norma, se habría acreditado que el predio tiene un uso agrícola, señalando que el juez de instancia no interpretó y menos contrastó, el legajo acompañado a la contestación en copias legalizadas, que acreditarían la existencia anterior en la vía ordinaria de un proceso ordinario de Reivindicación de Derecho Propietario, con los mismos sujetos procesales y el mismo objeto de litis, activado, en virtud que los ahora demandados habrían sido despojados de su derecho propietario, toda vez que, sus padres fallecidos: Saturnino Cadi Grageda y Felipa Salinas Marquina, adquirieron un lote de terreno mediante Escritura Privada de 25 de abril de 1973 y a su fallecimiento realizaron una Declaratoria de Herederos junto con sus hermanos, el 24 de septiembre de 2020, que además sus personas, trabajaron el terrero junto a sus padres, de manera ininterrumpida hasta el 22 de septiembre de 2021 a horas 10:00 a.m., aproximadamente Bety Bernardina Maldonado Mariscal, junto a sus familiares, de forma violenta habrían agredido verbalmente y físicamente (empujones), arguyendo que ella compró el referido lote, por lo que se retiraron, a fin de no generar mayores conflictos (toda vez que son personas de la tercera edad) y ocurra algo peor.

Solicitaron ayuda al Dirigente del Sindicato Agrario Tamborada "B", Jhonny Bascope Laime, a fin de que pueda mediar el conflicto suscitado y llegar a un entendimiento, lamentablemente la ahora demandante, no habría acreditado documentación idónea y licita, su interés legítimo del lote de terreno motivo de Litis, por el contario en una segunda reunión de conciliación ante referido sindicato, dijo que no conciliaría y que la demandemos, pero no saldría del terreno, por lo que el dirigente citado, dijo que siendo el lote de terreno Urbano, tendríamos que resolver en la vía ordinaria y que no tendría competencia, el cómo autoridad base.

“… Los recurrentes refieren que la sentencia recurrida en casación adolece de una correcta valoración y compulsa de los elementos de la prueba producidos en el proceso, por lo que incurriría en error de hecho en su valoración.

Al respecto, conforme al entendimiento desarrollado en el punto FJ.II.4 de la presente sentencia, se ha señalado que la valoración de la prueba es incensurable en casación, salvo se demuestre objetivamente el error de hecho o derecho en el que hubiere incurrido el tribunal de instancia, hecho que no se ha demostrado en el presente recurso de casación en el fondo, recayendo los argumentos en afirmaciones genéricas que no demuestran el error de hecho y menos de derecho; sin embargo, es pertinente precisar que la Sentencia N° 07/2022, para determinar declarar Probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la Juez de instancia valoró la prueba cursante en antecedentes, consistentes en Inspección Judicial que refiere: "...ingresando a la propiedad se puede evidenciar que es un terreno sembrado en su totalidad de alfa, es decir que la actividad es agrícola "(sic), Informe Técnico INF-TEC-JAC-015/2022 de 20 de junio, descrito en el punto I.5.6 de la presente resolución, la prueba documental, descrita en los puntos I.5.1 , así como las declaraciones testificales, que de manera integral le permitió concluir que la parte actora ejercitó posesión, mediante trabajo desarrollado en compañía, sobre el objeto del Interdicto de Retener la Posesión; no advirtiendo error por parte de éste Tribunal, más aún, cuando la parte recurrente no demostró de qué manera la Juez de la causa, hubiera realizado un análisis sesgado o subjetivo, toda vez, que la grabación de la audiencia, que adjunta al momento de presentar la casación, no se advierte lo denunciado por los recurrentes; asimismo, tampoco explican de qué forma las pruebas y declaraciones testificales acreditarían el haber ejercido una posesión continua en el predio desde la fecha que señalada en el memorial de responder a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, siendo uno de los puntos de hecho a probar que fueron fijados de manera pertinente por la autoridad jurisdiccional; en consecuencia, la Juez A quo considero adecuadamente que la demandante cumplió con la obligación de la carga de la prueba que le incumbe como parte actora en cuanto al hecho constitutivo de su demanda, habiendo fundado su demanda en la existencia de trabajos antiguos como ser el sembradío de alfa alfa, realizado en compañía conforme a las declaraciones testificales acreditando que su posesión fue pacífica e ininterrumpida, así como las acciones materiales realizadas por los ahora recurrentes.

Respecto a la competencia de la Juez Agroambiental, que fue observado por la parte recurrente de manera general y no en forma específica; éste Tribunal Agroambiental, pude establecer que los Jueces Agroambientales pueden conocer, procesos Interdictos de Retener la Posesión, en ese sentido, de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que; la Juez de instancia, cumplimiento al principio de inmediación, instituido en el art. 76 de la Ley N° 1715; "consistente en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso", realizó una Inspección Judicial en el terreno objeto de la demanda, estableciendo que en el mismo se desarrolla la actividad agrícola, aspecto corroborado por el Informe Técnico descrito en el punto I.5.6 de la presente resolución, evidenciando que se encuentra con cultivo de alfa alfa, que conforme al entendimiento descrito en el FJ.II.3 la competencia del Juez Agroambiental, no sólo se define a través de los límites entre el área urbana y rural, establecidos por la Ley Municipal N° 0024/2014 Ley Municipal de Aprobación del Área Urbana Polígono "A" Área de Regulación Urbana Principal, sino esencialmente, por el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el mismo, aspecto que fue considerado y corroborado dentro del terreno, por el Juez A quo a efecto de definir su competencia para resolver la presente causa, razonamiento concordante con la jurisprudencia constitucional, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 2140/2012 de 08 de noviembre de 2012, 1936/2013 de 04 de noviembre de 2013 y 50/2015 de 27 de marzo de 2015, así como la jurisprudencia agroambiental expresada en el FJ.II.3, las cuales disponen que los Jueces Agroambientales, asumen competencia plena, cuando se trate de propiedades destinadas a la producción agrícola y/o pecuaria sujetas al régimen impuesto por la Ley N° 1715, aunque los mismos se encuentren en radio urbano; consecuentemente dicha situación jurídica sobre el terreno objeto de la demanda, también fue corroborada por el Informe Técnico INF-TEC-JAC-015/2022 de 20 de junio en consecuencia éste Tribunal Agroambiental no encuentra vulneración al debido proceso.

Por lo anteriormente expuesto y conforme al entendimiento sentado por éste Tribunal en cuanto a la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en cuanto a la posesión de la parte actora, la misma demostró con prueba suficiente que sustenta los argumentos de su pretensión habiendo acreditado los hechos que señala en su demanda, puesto que se evidenció la posesión y los actos materiales de perturbación realizada por los demandados, por lo que los argumentos respecto a una incorrecta valoración y compulsa de la prueba no es evidente.”

El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma; decisión asumida tras haberse establecido que la Juez de primera instancia enmarcó su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso, habiendo valorado de manera integral toda la prueba producida en el proceso, considerando adecuadamente que la demandante cumplió con la obligación de la carga de la prueba acreditando que su posesión fue pacífica e ininterrumpida y que en el terreno objeto de la demanda, se desarrolla la actividad agrícola aspecto que fue considerado y corroborado, por la Juez A quo a efecto además de definir su competencia la cual dispone que los Jueces Agroambientales, asumen competencia plena, cuando se trate de propiedades destinadas a la producción agrícola y/o pecuaria, también se evidenció la posesión y los actos materiales de perturbación realizada por los demandados.

Los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, aún en casos de producirse un cambio de uso de suelo; en este sentido, para definir su competencia, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el mismo, debiendo analizarse ambos aspectos.

La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia.

“… En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...".

"(...)Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente".

El Código Civil (1976), a partir del art. 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material".

Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación ..." (Sic.)”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver sobre predios (urbanos) con producción agrícola o pecuaria/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA

Competencia sobre predios con producción frutícola

Cuando el predio objeto de la Litis, a pesar de encontrarse dentro de la mancha urbana, se demuestra que el destino de la misma es la producción frutícola, se encuentra dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales conocer y resolver las mismas. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de la resolución/

POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

El pronunciamiento de las resoluciones, sea ésta Sentencia o Auto Interlocutorio, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, su emisión se halla enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada estudio de los hechos y derecho invocados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional. (Lo contrario implica vulneración al debido proceso)