AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 080/2022

Expediente: 4715-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Betty Bernardina Maldonado Mariscal

Demandados: Remigio Cadima Salinas, Teresa Cadima Salinas de Gonzales, Eulalia Cadima de Arnez y Rosa Cadima Salinas

Recurrentes: Remigio Cadima Salinas, Teresa Cadima Salinas de Gonzales, Eulalia Cadima de Arnez y Rosa Cadima Salinas

Resolución recurrida: Sentencia N° 007/2022 de 22 de junio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cercado

Fecha: Sucre, 24 de agosto de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 340 a 345 de obrados, interpuesto por Remigio Cadima Salinas, Teresa Cadima Salinas de Gonzales, Eulalia Cadima de Arnez y Rosa Cadima Salinas contra la Sentencia N° 07/2022 de 22 de junio, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cercado del Departamento de Cochabamba, dentro del Interdicto de Retener la Posesión.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Cercado, mediante Sentencia N° 07/2022 de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 231 a 336 de obrados, declaro Probada la Demanda de Interdicto de "Conservar" siendo lo correcto "Retener" la Posesión, resolviendo la pretensión demandada con los siguientes argumentos: "...a.- En relación al primer presupuesto consistente en la posesión pacífica y continua, que viene ejerciendo respecto a la propiedad motivo de demanda cumpliendo una función social en el mismo por más de 14 años; se tiene que la actora, conforme certifica el secretario general del Sindicato Agrario Tamborada B así como las declaraciones de los testigos de cargo, que son apreciadas conforme a lo establecido por los arts. 186 del código procesal civil y 1330 del código civil, es quien vive trabajando el predio objeto de demanda en la modalidad de compañía con el desarrollo de la actividad agrícola desde mucho tiempo atrás, habiendo los testigos de cargo referido que hace 5 años trabajan bajo esta modalidad que es reconocidas por usos y costumbres entre los comunarios, sin que durante este tiempo haya realizado paralización alguna de sus trabajo de agricultura (...) Posesión y trabajo de agricultura, que son corroborados en especial por la inspección realizada en el predio y el informe técnico en la que realizando el recorrido por el mismo, se pudo evidenciar que la demandante se encuentra en posesión del predio objeto de la demanda (...) b.- que en fecha 10 de septiembre de 2021 ha sufrido perturbación por parte delos demandados; ... De la prueba adjunta al presente proceso así como la producida en cuanto a la declaración de testigos, se tiene que los mismo son coincidentes en manifestar que les consta los actos denunciados realizados por los demandados Remigio Cadima Salinas, Teresa Cadima Salinas de Gonzales, Eulalia Cadima de Arnés y Rosa Cadima Salinas, reconociendo a los mismos en ocasión de realizarse la audiencia de juicio oral, manifestaciones estas que indican fueron referidas por los mismos demandantes, a tiempo de correr en traslado el contenido del disco compacto con el video de los hechos acontecidos habiendo referido los demandados que les filmaron en ocasión en que ellos fueron a posesionarse en el terreno de su propiedad, habiendo cada de uno de los testigos sido participe de estos hechos de perturbación a la posesión denunciados por la parte actora.

Que, verificada la demanda, se tiene que la perturbación se haría producido en fecha 10 de septiembre de 2021 a horas de la mañana fecha en la que los demandados habrían ingresado al terreno motivo de demanda, aspecto que conforme se tiene analizado en mérito a las pruebas ofrecidas fue acreditada por las declaraciones testificales y la confesión espontanea de los mismos demandados, situación refrendada con la grabación cursante en antecedentes (...) Considerado que el interdicto de retener la posesión, conforme lo establece el Código Civil, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación en ella mediante actos materiales que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurrido los hechos... " (sic).

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Remigio Cadima Salinas, Teresa Cadima Salinas de Gonzales, Eulalia Cadima de Arnés y Rosa Cadima Salinas, en calidad de demandados.

Por memorial cursante de fs. 340 a 345 de obrados, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 07/2022 de 22 de junio, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba, con los siguientes argumentos:

I.2.1 Del Recurso de Casación en el Fondo y Forma, Los recurrentes señalan, que la Sentencia N° 07/2022 de 22 de junio de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, agraviaría sus derechos y sus intereses, por las imprecisiones, contradicciones y la falta del prudente criterio en la apreciación correcta de las pruebas, con los siguientes argumentos.

Siendo que en primer lugar la demandante interpone acción agraria de Interdicto de Retener la Posesión de un terreno agrícola de 5.428, ubicado en la zona de Tamborada "B", cantón Itocta de la provincia Cercado, del Departamento de Cochabamba, empero previamente, habría solicitado en primera instancia en vía preliminar conciliación previa (jurisdicción ordinaria), por memorial de 30 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Publico de Turno en lo Civil de la EPI Sur del departamento de Cochabamba, en razón a que nuestras personas activaron con anterioridad en la jurisdicción ordinaria la Conciliación Previa, cursante en copias legalizadas todo el expediente, aclarando que la acción futura a demandar será "demanda de reivindicación de derecho propietario", ante el Juzgado Publico Civil y Comercial de Turno de la Capital, radicado el Proceso ante la Conciliadora No. 1 del Juzgado Publico Civil y Comercial No. 1, en cuya solicitud de conciliación se convocó a BETY BERNARDINA MARISCAL ahora demandante.

Refieren que respondieron la demanda, planteando excepciones de Incompetencia y Litispendencia, que fueron rechazadas por el Juez A quo, ello en principio, porque si bien el terreno es urbano por facultades establecida en la norma, se habría acreditado que el predio tiene un uso agrícola, señalando que el juez de instancia no interpretó y menos contrastó, el legajo acompañado a la contestación en copias legalizadas, que acreditarían la existencia anterior en la vía ordinaria de un proceso ordinario de Reivindicación de Derecho Propietario, con los mismos sujetos procesales y el mismo objeto de litis, activado, en virtud que los ahora demandados habrían sido despojados de su derecho propietario, toda vez que, sus padres fallecidos: Saturnino Cadi Grageda y Felipa Salinas Marquina, adquirieron un lote de terreno mediante Escritura Privada de 25 de abril de 1973 y a su fallecimiento realizaron una Declaratoria de Herederos junto con sus hermanos, el 24 de septiembre de 2020, que además sus personas, trabajaron el terrero junto a sus padres, de manera ininterrumpida hasta el 22 de septiembre de 2021 a horas 10:00 a.m., aproximadamente Bety Bernardina Maldonado Mariscal, junto a sus familiares, de forma violenta habrían agredido verbalmente y físicamente (empujones), arguyendo que ella compró el referido lote, por lo que se retiraron, a fin de no generar mayores conflictos (toda vez que son personas de la tercera edad) y ocurra algo peor.

Solicitaron ayuda al Dirigente del Sindicato Agrario Tamborada "B", Jhonny Bascope Laime, a fin de que pueda mediar el conflicto suscitado y llegar a un entendimiento, lamentablemente la ahora demandante, no habría acreditado documentación idónea y licita, su interés legítimo del lote de terreno motivo de Litis, por el contario en una segunda reunión de conciliación ante referido sindicato, dijo que no conciliaría y que la demandemos, pero no saldría del terreno, por lo que el dirigente citado, dijo que siendo el lote de terreno Urbano, tendríamos que resolver en la vía ordinaria y que no tendría competencia, el cómo autoridad base.

Bajo el rotulo de agravios y lesiones sufridos.- Refieren que la valoración e interpretación de las pruebas de Cargo y Descargo, testificales y del Informe Técnico, realizada por la Juez de primera instancia sería parcializada, oscura y contradictoria, siendo que es un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, debería tener los elementos que vinculen al objeto principal, toda vez que ninguna de las pruebas presentadas por la parte actora de comprobarían la perturbación sufrida, lesionando el debido proceso y la sana critica.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 347 a 348 de obrados, Bety Bernardina Maldonado Mariscal, responden al Recurso de Casación solicitando se declare improcedente el mismo, con los siguientes argumentos:

Señala que, mediante las pruebas de cargo y testificales presentadas habría demostrado, que es propietaria y que se encuentra en posesión real y corporal de dicho inmueble; que, en la Inspección Judicial se observaría un terreno sembrado en su totalidad con alfa alfa, siendo su destino netamente agrícola.

Asimismo, argumenta que los demandados, únicamente presentaron el registro de la Declaratoria de Herederos en Derechos Reales, sin demostrar la posesión en el terreno y tampoco otras pruebas que desvirtúen la demanda.

Señala, que todas las pruebas fueron valoradas correctamente, puesto que se habría probado que su persona se encuentra en posesión real y corporal del terreno motivo de la presente demanda y que el 10 de septiembre de 2021, los demandados trataron de despojarla del mismo, argumentando ser los propietarios del terreno.

Señala, que el fin de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, es valorar de la Posesión del inmueble y no así el derecho propietario.

I.4 Trámite Procesal

I.4.1 Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4715-RCN-2022 referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, por providencia de 05 de agosto de 2022, cursante a fs. 354 de obrados, se dispuso Autos para Resolución

I.4.2Sorteo de expediente para Resolución

Por providencia de 09 de agosto de 2022, cursante a fs. 356 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 11 de agosto de 2022, conforme consta a fs. 356 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 1 y vta. de obrados, cursan Transferencia de un lote de terreno, de 01 de agosto de 2006, conforme las siguientes cláusulas; "PRIMERA: Dirá Ud. que los esposos Saturnino Cadima Grageda, mayor de edad, con C.I. N° 862430-Cbba y Felipa Salinas de Cadima, mayor de edad, con C.I. N° 723770-Cbba, son legítimos propietarios de un lote de terreno, ubicado en la zona de Itoca - Tamborada, provincia Cercado, con una extensión superficial de media hectárea y algo más, según escritura y según mensura 5.428.26 m2, por el I.G.M., cuyo derecho propietario es otorgado por Testimonio de Derechos Reales, debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales a fs. 2613, Ptda. N° 2634 del Libro 1ero "B" (...); SEGUNDA.- Al presente con del derecho propietario acreditado, de su libre y espontánea voluntad y sin que medie vicio alguno del consentimiento, ambos esposos transfieren la mencionada superficie en favor de la señora BETY BERNARDINA MALDONADO MARISCAL, mayor de edad, con C.I. N° 3036454 Cbba, domiciliada en la zona de Chaparrancho, por el precio libremente convenido en Cinco Mil Bolivianos (Bs. 5.000) (...) CUARTA.- La venta comprende la totalidad del lote con todos sus usos, costumbres, servidumbres y mejoras, si reserva ni exclusión alguna, en consecuencia la compradora podrá entrar en posesión real y corporal el momento que crea conveniente a sus intereses, sea judicial y extrajudicial..."

I.5.2. A fs. 2 de obrados, cursa Reconocimiento de Firmas N° 4866719 de 01 de agosto de 2006, sobre documento privado de Transferencia de un lote de terreno.

I.5.3. De fs. 74 a 75 vta. de obrados, cursa Conciliación Previa, presentado ante el Señor Juez Publico Civil y Comercial de Turno de la Capital, el 27 de octubre de 2021, solicitado por Eulalia Cadima Arnez, Remigio Cadima Salinas, Teresa Cadima Salinas de Gonzales, Rosa Cadima Salinas y Willy Cadima Salinas, a objeto que se convoque a Bety Bernardina Maldonado Mariscal.

I.5.4. De fs. 94 a 96 vta. de obrados, cursa Demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por Eulalia Cadima Arnez, Remigio Cadima Salinas, Teresa Cadima Salinas de Gonzales, Rosa Cadima Salinas y Willy Cadima Salinas, contra Bety Bernardina Maldonado Mariscal.

I.5.5. De fs. 119 a 120 de obrados, cursa Conciliación Previa ante el Juez Publico de Turno en lo Civil de la EPI del Sur, solicitado por Bety Bernardina Maldonado Mariscal contra, Remigio Cadima Salinas, Teresa Cadima Salinas de Gonzales y Eulalia Cadima Arnez y otras personas más.

I.5.6. De fs. 320 a 322 de obrados, cusa Informe Técnico, de 20 de junio emitido por el Ing. Ramiro Oropeza Flores, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental que en refiere: "5. CONCLUCIONES El predio objeto de la demanda se encuentra en la Provincia Cercado del municipio de Cochabamba, en la zona de La Tamborada; El predio objeto de la demanda de acuerdo a la inspección realizada tiene actividad agrícola y se encuentra con cultivo de alfa alfa; El predio objeto de la demanda se encentra en del radio urbano Pol. A del Municipio de Cercado; Realizada la inspección se identificó el predio objeto de la demanda y sobreponiendo con el plano presentado por el demandante, este coincide con el plano presentado tanto en ubicación geográfica." (sic).

1.5.7. De fs. 323 a 329 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública dentro del Proceso de Interdicto de Retener la Posesión que refiere: "INCOMPETENCIA... Que, verificada la documentación acompañada consistente la resolución suprema 12196 que homologa la ley municipal No 0024/2014 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que aprueba la delimitación de área urbana polígono A, área de regulación urbana principal del municipio de Cochabamba de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, así como la certificación No. 110/2022 emitida por el INRA y la certificación N° 667/2022 emitida por la sub alcaldía Alejo Catalayud se evidencia que el terreno objeto de la presente demanda se encuentra dentro del área urbana del municipio de Cochabamba, sin embargo de ello a objeto de tener mayores elementos de convicción considerando que la presente demanda fue presentada ante este despacho judicial y estado presentes en el lugar del terreno a efecto de determinar la competencia de la suscrita, en base a la actividad que se desarrolla dentro del predio, se realizó la inspección al terreno verificándose que el terreno que encuentra únicamente delimitado por bordos, en toda su superficie se encuentra sembrado con alfa alfa estableciendo asimismo de la documental adjunta que la parcela se encuentra dentro del radio urbano polígono A, determinando que la suscrita tiene plena competencia para conocer la presente causa (...) LITISPENDENCIA ... sin embargo no se encuentra identidad de causa entre el proceso de interdicto de retener la posesión interpuesto por la parte actora y el proceso reivindicatorio interpuesto por los ahora demandados por cuanto la primera plantea en la litis mantener un situación de hecho y no de derecho, proceso que no causa estado para con el caso de autos toda vez que este no persigue establecer derecho propietario de quien haya perdido la posesión de una cosa para reivindicarla de quien la posee o la detenta, por lo tanto con la causa que en el primer caso resulta ser interdicto de retener la posesión que va en defensa y no versa sobre un derecho propietario, conforme se trata de una acción de reivindicación; consiguientemente no se evidencia que exista identidad del elemento de casa en las pretensiones analizadas...". (sic)

1.5.8. De fs. 331 a 336 de obrados, cursa Sentencia 07/2022, de 22 de junio, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y nulidad, en la forma y en el fondo y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, por la incorrecta valoración de la prueba, siendo necesario al efecto desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia; 3) La delimitación de la competencia por razón de materia; 4) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los artículos 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad, acogiéndose los principios "pro actione" y "pro homine", ante la falta de técnica recursiva.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo , dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo." (Sic. Cursivas me corresponden).

FJ.II.2. La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia.

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...".

"(...)Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente".

El Código Civil (1976), a partir del art. 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material".

Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación ..." (Sic.)

FJ.II.3 La delimitación de la competencia por razón de materia.

En primera instancia es preciso puntualizar el entendimiento de jurisdicción y competencia; el primero, como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia que emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial; y el segundo, es la facultad que tienen las autoridades para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, según el art. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial; asimismo, los Jueces Agroambientales son competentes para conocer acciones reales, personales, mixtas y conflictos emergentes de la posesión en razón de materia y de territorio, cuyas atribuciones se encuentran claramente previstos en el art. 39 de la Ley N° 1715 y art. 152 de la Ley N° 025.

La jurisprudencia constitucional en cuanto a la competencia de los juzgados ordinarios en lo civil y de los agroambientales para conocer acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles sea en el área urbana o en el área rural estableció los presupuestos concurrentes que rigen para determinar dicha situación, es así la Sentencia Constitucional Plurinacional 2140/2012 de 08 de noviembre, señalo que: "Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (...). De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga."

Asimismo, corresponde invocar la Sentencia Constitucional Plurinacional 64/2014 de 03 de enero y la Sentencia Constitucional Plurinacional 18/2020 de 24 de agosto, en relación al destino de la propiedad, así como el origen del mismo, que hacen a la competencia en razón de materia, conforme previsión del fundamento jurídico que sustenta la Sentencia Constitucional Plurinacional 56/2019 de 18 de octubre, que expresa: "III.4. La competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área rural (...) De los preceptos antes descritos, se infiere que el elemento que determina cuál es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas derivadas de bienes inmuebles es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; por ello al momento de determinar la jurisdicción se toma en cuenta la ubicación del inmueble o el lugar de la actividad desarrollada; en ese sentido, si el objeto del litigio o la actividad se ejecutaba en el área urbana le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria; en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada. Sin embargo, esta forma de definir la jurisdicción para estos casos, fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional añadiendo otros elementos que se deben considerar para definir la jurisdicción que conocerá de las acciones reales sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural; en este contexto, la SC 0378/2006-R de 18 de abril, estableció el siguiente razonamiento: "Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas...".

Así también, la Sentencia Constitucional Plurinacional 39/2019 de 07 de agosto, que estableció: "De lo señalado, se tiene que para determinar la jurisdicción en referencia al régimen legal de la tierra, no solo debe subsumirse a lo que indiquen los Gobiernos Municipales en relación al uso de suelo, pues como bien se dijo es menester considerar el destino de la propiedad, por lo que, si el uso de suelo es destinado a vivienda en centros poblados o urbanos, deben ser aplicadas las normas del Código Civil y, en consecuencia, la competencia correspondería a los jueces ordinarios. (...) En virtud a ello, de los antecedentes procesales expuestos, en particular de la audiencia de inspección llevada a cabo por la Jueza Agroambiental de la Capital (Conclusión II.4), se corroboró que la propiedad en cuestión corresponde a un predio urbano, pues en ella no se evidencia la existencia de actividad agrícola, pecuaria o forestal alguna".

Asimismo, conforme se tiene de la Sentencia Constitucional Plurinacional 39/2019 de 07 de agosto, cuenta con la facultad de realizar inspección in situ, a objeto de corroborar si la propiedad corresponde a un predio urbano o rural, siempre tomando en cuenta el destino de la misma y la actividad que se desarrolla.

Similar razonamiento expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 54/2022 de 15 de marzo, que refiere: "... el presente caso, al tratarse de una Declaratoria de Derechos y su respectiva inscripción en Oficinas de Derechos Reales, se evidencia que se trata de un proceso voluntario, que según lo determinado por los arts. 448, 449 y 450.10 del Código Procesal Civil (CPC), es facultad de los jueces de la jurisdicción ordinaria, sustanciar los procesos voluntarios de inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de DDRR, así como, en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial; empero, esta competencia puede ser prorrogada a los Jueces Agroambientales, conforme a la amplia jurisprudencia desarrollada, en aquellos predios que se encuentren en área rural o en su caso cuando la naturaleza de la actividad que se desarrolla esté vinculada a esta jurisdicción (agrícola, pecuaria, forestal o ambiental) " (la negrilla y subrayado son nuestros).

De la jurisprudencia citada precedentemente, se concluye: por una parte, que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, aún en casos de producirse un cambio de uso de suelo; en este sentido, para definir su competencia, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el mismo, debiendo analizarse ambos aspectos.

FJ.II.4 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala en relación a la valoración de la prueba que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otras.

FJ.II.5. Examen del caso concreto.

El Recurso de Casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que, como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil); es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, este recurso debe ser fundamentado en base a los actuados produciendo en el proceso, exigencia que en el caso de autos no fue cumplido por el recurrente, toda vez que solo los menciona sin ninguna fundamentación, no obstante, que el recurso de casación planteado no reúne la técnica recursiva necesaria, este Tribunal de Casación Especializado se pronuncia en virtud del principio "pro actione", dando respuesta a cada uno de los puntos planteado por los recurrentes.

Los recurrentes refieren que la sentencia recurrida en casación adolece de una correcta valoración y compulsa de los elementos de la prueba producidos en el proceso, por lo que incurriría en error de hecho en su valoración.

Al respecto, conforme al entendimiento desarrollado en el punto FJ.II.4 de la presente sentencia, se ha señalado que la valoración de la prueba es incensurable en casación, salvo se demuestre objetivamente el error de hecho o derecho en el que hubiere incurrido el tribunal de instancia, hecho que no se ha demostrado en el presente recurso de casación en el fondo, recayendo los argumentos en afirmaciones genéricas que no demuestran el error de hecho y menos de derecho; sin embargo, es pertinente precisar que la Sentencia N° 07/2022, para determinar declarar Probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la Juez de instancia valoró la prueba cursante en antecedentes, consistentes en Inspección Judicial que refiere: "...ingresando a la propiedad se puede evidenciar que es un terreno sembrado en su totalidad de alfa, es decir que la actividad es agrícola "(sic), Informe Técnico INF-TEC-JAC-015/2022 de 20 de junio, descrito en el punto I.5.6 de la presente resolución, la prueba documental, descrita en los puntos I.5.1 , así como las declaraciones testificales, que de manera integral le permitió concluir que la parte actora ejercitó posesión, mediante trabajo desarrollado en compañía, sobre el objeto del Interdicto de Retener la Posesión; no advirtiendo error por parte de éste Tribunal, más aún, cuando la parte recurrente no demostró de qué manera la Juez de la causa, hubiera realizado un análisis sesgado o subjetivo, toda vez, que la grabación de la audiencia, que adjunta al momento de presentar la casación, no se advierte lo denunciado por los recurrentes; asimismo, tampoco explican de qué forma las pruebas y declaraciones testificales acreditarían el haber ejercido una posesión continua en el predio desde la fecha que señalada en el memorial de responde a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, siendo uno de los puntos de hecho a probar que fueron fijados de manera pertinente por la autoridad jurisdiccional; en consecuencia, la Juez A quo considero adecuadamente que la demandante cumplió con la obligación de la carga de la prueba que le incumbe como parte actora en cuanto al hecho constitutivo de su demanda, habiendo fundado su demanda en la existencia de trabajos antiguos como ser el sembradío de alfa alfa, realizado en compañía conforme a las declaraciones testificales acreditando que su posesión fue pacífica e ininterrumpida, así como las acciones materiales realizadas por los ahora recurrentes.

Respecto a la competencia de la Juez Agroambiental, que fue observado por la parte recurrente de manera general y no en forma específica; éste Tribunal Agroambiental, pude establecer que los Jueces Agroambientales pueden conocer, procesos Interdictos de Retener la Posesión, en ese sentido, de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que; la Juez de instancia, cumplimiento al principio de inmediación, instituido en el art. 76 de la Ley N° 1715; "consistente en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso", realizó una Inspección Judicial en el terreno objeto de la demanda, estableciendo que en el mismo se desarrolla la actividad agrícola, aspecto corroborado por el Informe Técnico descrito en el punto I.5.6 de la presente resolución, evidenciando que se encuentra con cultivo de alfa alfa, que conforme al entendimiento descrito en el FJ.II.3 la competencia del Juez Agroambiental, no sólo se define a través de los límites entre el área urbana y rural, establecidos por la Ley Municipal N° 0024/2014 Ley Municipal de Aprobación del Área Urbana Polígono "A" Área de Regulación Urbana Principal, sino esencialmente, por el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el mismo, aspecto que fue considerado y corroborado dentro del terreno, por el Juez A quo a efecto de definir su competencia para resolver la presente causa, razonamiento concordante con la jurisprudencia constitucional, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 2140/2012 de 08 de noviembre de 2012, 1936/2013 de 04 de noviembre de 2013 y 50/2015 de 27 de marzo de 2015, así como la jurisprudencia agroambiental expresada en el FJ.II.3, las cuales disponen que los Jueces Agroambientales, asumen competencia plena, cuando se trate de propiedades destinadas a la producción agrícola y/o pecuaria sujetas al régimen impuesto por la Ley N° 1715, aunque los mismos se encuentren en radio urbano; consecuentemente dicha situación jurídica sobre el terreno objeto de la demanda, también fue corroborada por el Informe Técnico INF-TEC-JAC-015/2022 de 20 de junio en consecuencia éste Tribunal Agroambiental no encuentra vulneración al debido proceso.

Por lo anteriormente expuesto y conforme al entendimiento sentado por éste Tribunal en cuanto a la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en cuanto a la posesión de la parte actora, la misma demostró con prueba suficiente que sustenta los argumentos de su pretensión habiendo acreditado los hechos que señala en su demanda, puesto que se evidenció la posesión y los actos materiales de perturbación realizada por los demandados, por lo que los argumentos respecto a una incorrecta valoración y compulsa de la prueba no es evidente.

Finalmente, en base al entendimiento expuesto líneas arriba éste Tribunal considera que la Juez Agroambiental de Cochabamba, al haber declarado Probada la demanda de Interdicto de "Conservar" (sic), siendo lo correcto "Retener" la Posesión, enmarcó su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso, habiendo valorado de manera integral toda la prueba producida en el proceso, siendo la misma incensurable en casación, por lo que no se advierta violación a la norma y preceptos legales señalados como vulnerados por los recurrentes, correspondiendo resolver en consecuencia.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189.1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.11 de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce declara:

1. INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y la forma cursante de fs. 340 a 345 de obrados, interpuesto por Eulalia Cadima de Arnez, Teresa Cadima Salinas de Gonzales, Rosa Cadima Salinas y Remigio Cadima Salinas.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 07/2021 de 22 de junio de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Cochabamba.

3. Se condena en costas y costos a la parte recurrente, conforme dispone el art. 223.V.2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA No. 07/2022

Proceso: Interdicto de retener la posesión.

Demandante: Bety Bernardina Maldonado Mariscal

Demandados: Remigio Cadima Salinas, Teresa Cadima Salinas de Gonzales, Eulalia Cadima de Arnez y Rosa Cadima Salinas.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial : Capital

Fecha: 22 de junio de 2022

Juez: Lic. L. Ilenka Solis De la Quintana.

VISTOS: La demanda, argumentación, subsanación de observaciones, prueba producida, lo desarrollado en el proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, la demandante manifiesta que de la documentación que acompaña acreditaría que su persona adquirió por compra de los señores Saturnino Cadima Grageda y Felipa Salinas de Cadima un terreno agrícola de la extensión superficial de 5.428.26 m2 el año 2006, mismo que se encontraría ubicado dentro el Sindicato Agrario Tamborada B, provincia Cercado, del departamento de Cochabamba, del cual su persona se encontraría en posesión por más de 14 años, por otro lado refiere que en fecha 10 de septiembre del año 2021 aproximadamente a horas 10:00 a.m. los señores Remigio Cadima Salinas, Teresa Cadima Salinas de Gonzales, Eulalia Cadima de Arnez y Rosa Cadima Salinas, quienes serian hijos de los fallecidos vendedores ingresaron a su lote de terreno mientras sus sobrinos Lizet Corrales Maldonado y Edgar Andia Salinas se disponían a regar el mismo, con palos, azadones y machetes de forma violenta lanzando amenazas habrían sacado a sus sobrinos del terreno indicándoles que ellos eran los nuevos propietarios, habiendo acudido al lote de terreno al llamado de sus sobrinos habría encontrado a los demandados armados dentro su terreno quienes le habrían manifestado que ellos eran los nuevos propietarios toda vez que al fallecimiento de sus padres habrían procedido a realizar la declaratoria de herederos de forma desleal y maliciosa pese a tener pleno conocimiento de que sus difuntos padres le habrían transferido dicho terreno habrían procedido a registrar en oficinas de Derechos Reales su declaratoria de herederos sobre el terreno de referencia.

Señala que con el fin de solucionar de forma pacífica el conflicto habría acudido a las autoridades del Sindicato Agrario Tamborada B, sin embargo los demandados no habrían aceptado la solución al conflicto habiendo indicado los mismos que ella debería pagarles un monto de 20.000 dólares americanos, o de lo contrario le arrebatarían el terreno, habiéndole amenazado que en cualquier momento ingresarían nuevamente y procederían a la venta del terreno tildándola de estafadora, por lo que amparada en el art. 39 numeral 7 de la ley No. 1715 y en el plazo otorgado por el art. 1462 parágrafo I del código civil interpone acción agraria de interdicto de retener la posesión.

Admitida la demanda por auto de fecha 17 de marzo de 2022, fue corrida en traslado a los demandados: Teresa Cadima Salinas de Gonzales, Eulalia Cadima de Arnez , Rosa Cadima Salinas y Remigio Cadima Salinas, las tres primeras a tiempo de plantear las excepciones de incompentencia y litis pendencia contestan a la demanda manifestando que sus padres fallecidos Saturnino Cadima Grageda y Felipa Salinas Marquina adquirieron un lote de terreno mediante escritura privada de 25 de abril de 1973 mismo que se hallaría registrado en Derechos reales bajo matrícula computarizada 3.01.1.01.0003158, encontrándose en el Asiento A-5 el registro de la declaratoria de herederos de sus personas así como sus hermanos, registro de fecha 24 de septiembre de 2020, refiriendo que sus personas trabajaron el terreno junto a sus padres de manera ininterrumpida hasta que en fecha 22 de septiembre de 2021 a horas 10: 00 a.m. aproximadamente encontrándose en su terreno habría llegado la demandante Bety Bernardina Maldonado Mariscal quien junto a sus familiares y de forma violenta habrían agredido verbal y físicamente a sus personas, arguyendo que ella habría comprado el terreno de sus padres y tenían que retirarse de su supuesto lote, refieren asimismo que a fin de no generar mayor conflicto habrían procedido a buscar ayuda con el dirigente del Sindicato Agrario Tamborada B a fin de que el mismo pueda mediar en el conflicto y llegar a un entendimiento, siendo que la señora Bety Bernardina Maldonado no habría acreditado con documentación idónea y licita su interés legítimo sobre el referido terreno, habiéndoles indicado el dirigente que al encontrarse el predio en área urbana se tendría que resolver en la vía ordinaria. Habiendo en este sentido la demandante presentado en la vía preliminar conciliación previa ante juzgado ordinario de turno, y ellos por su cuenta solicitado así mismo la conciliación previa aclarando que la futura acción a seguir de su parte seria la acción reivindicatoria no habiendo en esta instancia de conciliación llegado a ningún acuerdo y estando la demanda de reivindicación tramitándose ante el juzgado publico civil y comercial de turno, por lo que refiriendo la documental adjunta que acreditaría su derecho propietario registrado en oficinas de Derechos Reales del predio ubicado en la zona de la Tamborada, cantón Itocta solicita se rechace la demanda con costas y otras cargas procesales.

Por otra parte y habiendo el demandado Remigio Cadima Salinas dejando precluir su derecho a contestar la demanda y declarado rebelde, presente en audiencia se adhiere al responde de las demandadas Teresa Cadima Salinas de Gonzales, Eulalia Cadima de Arnez y Rosa Cadima Salinas.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I de la ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa de fs. 323 a 329 de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ratificando los términos de su demanda; se resolvió las excepciones planteadas; en la vía de saneamiento, no se observaron posibles nulidades, por lo que se procedió al saneamiento del proceso, no prospero la conciliación. Por lo que acto seguido se dicto el auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose como puntos de hecho a probar para la parte demandante:

1.- Que se encuentra en actual y pacifica posesión del terreno motivo de la presente demanda, mismo que cuenta con una extensión superficial de 5.000 m2 aproximadamente ubicado dentro el Sindicato Agrario Tamborada B del departamento de Cochabamba del cual se encontraría en posesión cumpliendo la función social de dicho terreno por 14 años.

2.- Que en fecha 10 de septiembre de 2021 a horas 10:00 a.m. aproximadamente ha sufrido la perturbación a su posesión por parte de los demandados: Remigio Cadima Salinas, Teresa Cadima Salinas, Eulalia Cadima de Arnez y Rosa Cadima Salinas.

Para la parte demandada: (Teresa Cadima Salinas, Eulalia Cadima de Arnez y Rosa Cadima Salinas)

1.-Que sus personas se encontrarían trabajando el terreno junto a su padres de manera ininterrumpida siendo que en fecha 22 de septiembre de 2021 la señora Betty Bernardina Maldonado Mariscal, habría ingresado al terreno que según refieren serian de su propiedad.

2.- El contenido de su responde.

Para la parte demandada: Remigio Cadima Salinas (declarado rebelde)

1.-Todos los actos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.

Producida y valorada que fue la prueba ofrecida por los demandantes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1286, 1287, 1327, 1330, y 1334 todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio del juzgador conforme establece el art. 397 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA: Prueba de cargo

1.- A fs. 1 y 2 fotocopia legalizada del documento de transferencia suscrito entre Saturnino Cadima Grageda y Felipa Salinas de Cadima como propietarios de un lote de terreno ubicado en la zona de Itocta-Tamborada, provincia Cercado de una extensión superficial aproximada de 5.428.26 m2 registrado en Derechos Reales a Fs. 2613 Ptda. No. 2634 del libro 1ero de propiedad de la provincia Cercado transferido a favor de Bety Bernardina Maldonado Mariscal en fecha 01 de agosto de 2006 y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas suscrito ante autoridad notarial competente en la misma fecha.

2.- A fs. 3 certificación de fecha 10 de noviembre de 2021 emitida por el secretario general del Sindicato Agrario Tamborada B por la que certifica que la señora Bety Bernardina Maldonado Mariscal se encuentra en posesión de una fracción de terreno de más o menos 5000 m2 desde hace más de 14 años y que en la fecha el terreno se encontraría con siembra de alfa alfa, certificación que se halla firmada además por el secretario de relaciones, secretario de hacienda y la secretaria de actas del referido sindicato.

3.- A fs. 4 certificación de fecha 13 de octubre de 2021 por la que el gerente general de la Asociación de usuarios del sistema nacional de riego No 1 de la Angostura certifica que revisados sus registros se tiene que la señora Bety Bernardina Maldonado Mariscal es usuaria de riego desde el año 2010 en el canal principal sud de la Comunidad Tamborada B, en una superficie de 0.6000 hectáreas.

4.- A fs. 5 disco compacto que contiene la grabación de los hechos referidos por la parte actora que habrían acontecido en fecha 10 de septiembre de 2021.

5.- a fs. 6 formulario de información rápida de Derechos Reales respecto al inmueble registrado bajo la matrícula No. 3011010003158, de una superficie de 5000 m2.,ubicado en la zona Tamborada, cantón Itocta, con antecedente dominial en Fs. 2613, Ptda. 2634 con registro de propietarios vigentes a favor de Remigio Cadima Salinas, Willy Cadima Salinas, Rosa Cadima Salinas, Maria Cadima de Ibarra, Rosemary Cadima Salinas, Regina Cadima Salinas de Vera, Lucio Cadima Salinas, Damian Cadima Salinas, Teresa Cadima Salinas de Gonzales y Eulalia Cadima de Arnez.

5.- A fs. 7 plano georeferenciado del bien inmueble motivo de la presente demanda, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado con una superficie de 5.000 m2.

6.- A fs. 8 y 9 fotografías del lote de terreno con sembradío de alfa.

7.- A fs. 14 cedula de identidad correspondiente a la ciudadana Bety Bernardina Maldonado Mariscal.

Prueba documental de cargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, art. 1283 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que la demandante habría adquirido por compra un lote de terreno ubicado en la zona de Tamborada B de sus anteriores propietarios Saturnino Cadima Grageda y Felipa Salinas de Cadima, de una superficie aproximada de 5.428.26, así mismo se puede establecer que la demandada no ha procedido al registro de la compra realizada en oficinas de Derechos Reales encontrándose al presente el referido registro a nombre de los demandados y otros, por otro lado se puede establecer de las certificaciones adjuntas que la demandante viene cumpliendo la función social en el terreno motivo de la presente demanda y que habrían acontecido un conflicto en el lugar del terreno entre la demandante y los demandados.

De la prueba documental de descargo:

1.- A fs. 63, 64 y 127 comprobantes de pago de impuestos correspondiente a un lote de terreno ubicado en Tamborada de una superficie de 5.000 m2 correspondientes a la gestión 2019, 2020 y 2022 respectivamente.

2.- A fs. 71 y 72 folio real correspondiente a la matricula No. 3.01.1.01.0003158 correspondiente al lote de terreno ubicado en la zona de Tamborada, cantón Itocta de una superficie de 5000 m2, con antecedente dominial PPPB A. 1991 P.2634 F. 2613, teniendo como ultimo asiento el numero 5 donde se registra la titularidad sobre el dominio de los señores: Remigio Cadima Salinas, Willy Cadima Salinas, Rosa Cadima Salinas, Rosemary Cadima Salinas, Regina Cadima Salinas de Vera, Lucio Cadima Salinas, Damian Cadima Salinas, Teresa Cadima Salinas de Gonzales y Eulalia Cadima de Arnez por declaratoria de herederos al fallecimiento de Saturnino Cadima G. y Felipa Salinas.

3.- A fs. 126 plano georeferenciado del bien inmueble motivo de demanda de una superficie total de 5336.42 m2 ubicado en la zona Tamborada, municipio Cercado del departamento de Cochabamba.

Prueba documental de descargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, art. 1283 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que los demandados junto a sus hermanos procedieron al registro de su declaratoria de herederos a la sucesión de sus progenitores Saturnino Cadima Grageda y Felipa Salinas de Cadima respecto al predio motivo de la presente demanda, mismo que habría sido transferido por sus señores padres a la demandante, conforme se tiene de antecedentes, así mismo se puede establecer el pago de impuestos del predio motivo de litis correspondiente a las gestiones 2019, 2020y 2022, así como la ubicación del inmueble.

2.- De la prueba testifical, misma que es valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil.

Se tiene de las declaraciones testificales de cargo de los testigos: Benjamin Andia Quispe, Lizet Corrales Maldonado y Edgar Andia Salinas, quienes de manera coincidente refieren conocer a la demandante Bety Bernardina Maldonado Mariscal a quien reconocen como propietaria del bien inmueble motivo de demanda toda vez que los dos últimos refieren trabajar el terreno en la modalidad de compañía con la señora Bety Bernardina Maldonado, así mismo refieren de manera coincidente que los tres estuvieron presentes en el lote de terreno en fecha 10 de septiembre de 2021 en horas de la mañana, habiendo sido testigos presenciales del ingreso de los demandados a quienes reconocen en la audiencia realizada refiriendo que los mismos ingresaron al centro del predio con una carpa, habiendo los mismos manifestado ser los propietarios del lote de terreno a tiempo de expulsarlos cuando se disponían realizar los trabajos culturales que acostumbran, son también coincidentes al manifestar que anterior a los 5 años que ellos vienen trabajando el terreno con el cultivo de alfa principalmente otras personas trabajaban el mismo por encargo de la demandante desconociendo lo tratos que tendrían y que solo en esa ocasión vieron a los demandados en el terreno.

3.- De la inspección judicial . Valorada de conformidad al art. 1334 del Sustantivo Civil.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, conforme consta en acta de fs. 228 vtade obrados, y siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose los siguientes hechos; en el lugar se observa un terreno sembrado en su totalidad con alfa, siendo su destino netamente agrícola conforme lo visto en el lugar del terreno.

4.- Del informe elevado por el profesional técnico del juzgado

Se tiene que el predio motivo de demanda se encuentra ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, en la zona Tamborada concluyendo que el mismo de acuerdo a la inspección realizada tiene actividad agrícola y se encuentra con sembradío de alfa, concluye así mismo que el predio motivo de demanda se encuentra ubicado dentro del radio urbano Pol. A del municipio de Cercado, refiriendo que realizada la inspección se identifico que el predio objeto de la presente demanda es coincidente con el plano presentado por la parte actora respecto a la ubicación geográfica.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de interdicto de retener la posesión, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 30 y 39- I núm. 7 de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derechos de propiedad y producción agraria o agrícola, por lo que en base a lo observado este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, respecto a la pretensión incoada, se tiene que por disposición del art. 1462 del Código Civil se establece que la acción interdicta de retener la posesión exige para su procedencia la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- que el que promueve la acción se halle en posesión continua y no interrumpida de por lo menos un año y 2.- que alguien haya perturbado su posesión, considerando también que la demanda debe interponerse dentro de un año transcurrido desde que se le perturbo la posesión.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho y no de derecho para que instaurado el proceso a través del aparato judicial se evite la perturbación al ordenamiento jurídico vigente con finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propase al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada, cuando esta sea evidente; por lo que, se tiene que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada en este tipo de acciones, debe estar referida a los actos de posesión, perturbación, y la fecha de la perturbación a su posesión.

Respecto a las acciones de interdicto, el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, nos ilustra que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso, si fuera el caso.

Que, en el caso de autos, como se puede comprender se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real; por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, la posesión debe ser entendida como "El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" norma que implícitamente conlleva la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.

Que, teniéndose presente esta definición, es necesario puntualizar que en materia agraria la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes del proceso, aspectos relacionados a la posesión, perturbación y fecha de la supuesta perturbación, a efectos de verificar si estas se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda es la de interdicto de retener o conservar la posesión, analizándose en consecuencia únicamente los requisitos y presupuestos, a efectos de establecer los hechos probados o desvirtuados por los litigantes.

1.- Puntos de hechos a demostrar para la parte actora.

a.- En relación al primer presupuesto consistente en la posesión pacífica y continua, que viene ejerciendo respecto a la propiedad motivo de demanda cumpliendo una función social en el mismo por más de 14 años; se tiene que la actora, conforme certifica el secretario general del Sindicato Agrario Tamborada B así como las declaraciones de los testigos de cargo, que son apreciadas conforme a lo establecido por los arts. 186 del código procesal civil y 1330 del código civil, es quien viene trabajando el predio objeto de demanda en la modalidad de compañia con el desarrollo de la actividad agrícola desde mucho tiempo atrás, habiendo los testigos de cargo referido que hace 5 años trabajan bajo esta modalidad que es reconocida por usos y costumbres entre los comunarios, sin que durante ese tiempo haya realizado paralización alguna de sus trabajos de agricultura conforme refieren y versa la certificación emitida por las autoridades del sector.

Posesión y trabajo de agricultura, que son corroborados en especial por la inspección realizada al predio y el informe técnico en la que realizando el recorrido por el mismo, se pudo evidenciar que la demandante se encuentran en posesión del predio objeto de demanda, cumpliendo la función social con trabajos de agricultura, estando a la fecha el mismo con sembradío de alfa alfa en su totalidad. Otro aspecto conducente a establecer que la actora es quien se halla en posesión del predio realizando trabajos agrícolas, constituye el registro de la demandante al sistema de riego de la Angostura para proveerse del liquido elemento para los trabajos agrícolas realizados al interior de la propiedad, hechos que fueron evidenciados en la inspección judicial y ratificados por información de los testigos y la prueba documental adjunta. Hechos que hacen establecer de forma contundente que quien se halla en posesión del bien tanto con el corpus a través del ejercicio y trabajo permanente sobre la tierra al desarrollar desde hace varios años atrás la producción agrícola y agraria, con el cultivo de la tierra, así como con el animus, referido a la voluntad del poseedor de tener la cosa como si fuera el verdadero propietario, sobresaliendo el realizar trabajo agrícola en la totalidad del terreno motivo de demanda es la demandante.

Aspectos estos y así analizados que hacen que la demandante haya demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar que hace a su pretensión.

b.- Que en fecha 10 de septiembre de 2021 ha sufrido perturbación en su posesión por parte de los demandados; siendo uno de los requisitos esenciales para la procedencia del interdicto de conservar la posesión es que el poseedor haya sido perturbado con actos que le inquieten su posesión y que manifiesten la intención de despojarlo, ya sea con violencia o sin ella o en clandestinidad; estableciendo previamente lo que debe de entenderse por perturbación, de acuerdo con el autor Guillermo Cabanellas la definición de perturbación proporcionada por el diccionario jurídico elemental es: desorden, trastorno, confusión, desconocimiento de derechos, inquietud, interrupción al que habla o informa, desequilibrio mental, alteración de plan, programa o previsión.

Con respecto a este segundo presupuesto, en primera instancia la demandante señala haber sufrido perturbación por parte de los demandados toda vez que los mismos en el mes de septiembre de 2021 en horas de la mañana habrían ingresado al lote de terreno habiendo ingresado al medio del terreno con carpa con la intensión de tomar posesión del mismo expulsando a quienes trabajarían el terreno por encargo de esta, señalando los mismos que serian los propietarios del terreno.

De la prueba adjunta al presente proceso así como la producida en cuanto a la declaración de testigos, se tiene que los mismos son coincidentes en manifestar que les consta los actos denunciados realizados por los demandados Remigio Cadima Salinas, Teresa Cadima Salinas de Gonzales, Eulalia Cadima de Arnez y Rosa Cadima Salinas, reconociendo a los mismos en ocasión de realizarse la audiencia de juicio oral, manifestaciones estas que indican fueron referidas por los mismos demandantes, a tiempo de correr en traslado el contenido del disco compacto con el video de los hechos acontecidos habiendo referido los demandados que les filmaron en ocasión en que ellos fueron a posesionarse en el terreno de su propiedad, habiendo cada uno de los testigos sido participe de estos hechos de perturbación a la posesión denunciados por la parte actora.

Que, verificada la demanda, se tiene que la perturbación se habría producido en fecha 10 de septiembre de 2021 en horas de la mañana fecha en la que los demandados habrían ingresado al terreno motivo de demanda, aspecto este que conforme se tiene analizado en merito a las pruebas ofrecidas fue acredita por las declaraciones testificales y la confesión expontanea de los mismos demandados, situación refrendada con la grabación cursante en antecedentes.

Hechos así tenidos y analizados que hacen que la demandante haya cumplido el segundo presupuesto para la procedencia de su acción.

Que, habiéndose determinado en el análisis sobre el fondo de la pretensión que lo que se pretende a través de las acciones interdictas, es el evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente con finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien se propase, desconociendo el derecho tenido por la parte demandante, cabe referir que del análisis y valoración de la prueba en su conjunto consistente en las certificaciones adjuntas, grabación de video, las declaraciones testificales y la inspección judicial verificada a momento del desarrollo del juicio oral, se determina que el predio motivo de litis es de uso netamente agrícola y viene cumpliendo una función social por parte de la demandante, situación que no fue desvirtuada por los demandados.

2.- Hechos demostrados o no por los demandados.

En relación a que sus personas se encontrarían trabajando el terreno junto a su padres de manera ininterrumpida siendo que en fecha 22 de septiembre de 2021 la señora Betty Bernardina Maldonado Mariscal, habría ingresado al terreno que según refieren serian de su propiedad así como al contenido de su responde, se tiene de la documentación adjunta por las demandadas Teresa Cadima Salinas de Gonzales, Eulalia Cadima de Arnez y Rosa Cadima Salinas, si bien es evidente conforme los registros de Derechos Reales que el lote de terreno motivo de la presente demanda mismo que perteneció a Saturnino Cadima y Felipa Salinas se halla registrado actualmente a nombre de sus personas así como sus hermanos como efecto de haberse los mismos declarado herederos al fallecimiento de sus padres, se tiene rebatido el hecho por la documental adjunta por la parte actora por la que demuestra que habría adquirido el bien inmueble con anterioridad de los propietarios Saturnino Cadima Grageda y Felipa Salinas de Cadima conforme se tiene del antecedente dominial del bien inmueble, por otro lado los demandados no han acreditado la posesión ininterrumpida en el predio conforme los argumentos de su responde, así como no han probado que la demandante Bety Bernardina Maldonado seria quien ha ingresado al terreno a entorpecer los trabajos que ellos vendrían realizando.

Por otro lado y habiéndose establecido como punto de hecho a probar para el demandado Remigio Cadima Salinas quien fue declarado rebelde todos los actos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, se tiene de lo desarrollado dentro el proceso así como la prueba adjunta y la prueba producida que el demandado no ha rebatido ninguno de los hechos demostrados por la parte actora.

Hechos así tenidos y analizados que hacen que los demandados no hayan demostrado los puntos de hecho a probar.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por la demandante y los demandados reiterando que en la presente causa deben ser analizados y valorados los aspectos que interesan a la tramitación de la misma, conforme a la especialidad de la materia, siendo estas la posesión del bien, y la perturbación a la posesión por parte de los demandados que haya ocurrido un año antes de instaurar su demanda. A través de la prueba aportada al proceso y la producida, se tiene que la actora ha demostrado contar con posesión de data antigua, estando actualmente en posesión del predio realizando trabajos agrícolas en la modalidad de compañía de un lote de terreno ubicado en el Sindicato Agrario Tambora B, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, que cuenta con una superficie aproximada de 5000 m2, teniendo como límites de acuerdo al plano adjunto por la parte actora al norte Jose Garcia, al sud Zenon Argote, al este Eusebio Omonte y al oeste rio Tamborada, planos coincidentes con lo observado en la inspección judicial realizada.

Considerando que el interdicto de retener la posesión, conforme lo establece el Código Civil, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación en ella mediante actos materiales que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los requisitos descritos. Demostrándose dentro el desarrollo del proceso por la parte actora la posesión anterior y continua del predio motivo de litis, así como demostrada la perturbación sufrida a su posesión cometida por parte de los demandados, hechos que han acontecido en un lapso no mayor a un año de interpuesta la demanda. Presupuestos indispensables para la procedencia de su acción, habiendo la misma cumplido con la carga dela prueba.

POR TANTO: La suscrita juez agroambiental con asiento judicial en Cochabamba-Capital, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-5) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA, la demanda de interdicto de conservar la posesión de fojas 15 a 17 de obrados, interpuesta por Bety Bernardina Maldonado Mariscal; con costas y costos.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213-I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Queda salvada la vía llamada por ley para la parte que se creyere afectada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.

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