AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 77/2022

Expediente: Nº 4694-RCN-2022

Proceso: Nulidad de Contrato

Partes: Benturina Vargas Flores vda. de Ledezma, contra Julia Baldelomar de Rojas, Alejo Rojas Vásquez, Ángel Nina Flores, Zelma Rojas Baldelomar, Crispín Rojas Mamani, Marcelino Camacho Torrico y Rolando Saldaña Terrazas

Recurrente: Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 1/2022 de 27 de junio de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Aiquile

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Aiquile

Fecha: Sucre, 24 de agosto de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 220 a 228 de obrados, interpuesto por la demandante Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 1/2022 de 27 de junio de 2022, cursante de fs. 212 a 217 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de Contrato seguido por Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, contra Julia Baldelomar de Rojas, Alejo Rojas Vásquez, Ángel Nina Flores, Zelma Rojas Baldelomar Crispín Rojas Mamani, Marcelino Camacho Torrico y Rolando Saldaña Terrazas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Definitivo recurrido

Por Auto Interlocutorio Definitivo N° 1/2022 de 27 de junio de 2022, cursante de fs. 212 a 217 de obrados, se rechaza la demanda de Nulidad de Contrato por ser improponible, con los siguientes fundamentos jurídicos:

I.1.1. Citando y describiendo los arts. 450, 489 y 490 del Código Civil referido a la definición de contrato, causa y motivo ilícito; así como el art. 158 del mismo cuerpo legal respecto de la copropiedad, menciona que cada copropietario es dueño de una cuota parte ideal sobre la cual ejerce su dominio exclusivo, pudiendo inclusive disponer de ella, reivindicarla, gravarla; por lo que la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad establecida en los arts. 169, 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y arts. 41.1.2) y 48 de la Ley N° 1715, no se verá afectada cuando la transferencia se la realice salvando el régimen de copropiedad y su naturaleza jurídica de proinidiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato.

Citando y describiendo el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo respecto de la facultad de disposición de la cuota y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 11 de septiembre, respecto de la indivisibilidad de la pequeña propiedad y venta de acciones, señala que, para la procedencia de la nulidad de contrato, se debe cumplir con lo dispuesto en el art. 551 del mismo cuerpo legal, que indica que la nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo, es decir, por persona que ostentan un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, citando al efecto el Auto Supremo 841/2019 de 27 de agosto.

Expresa que la línea sobre la improponibilidad objeto de la pretensión, se tiene establecida en el Auto Supremo N° 71/2014 de 14 de marzo (transcribe dicha resolución) y que la parte actora, demanda la nulidad de los contratos de 30 de junio de 2015, 18 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2018, siendo el motivo y la causa ilícita el fraccionamiento de la pequeña propiedad, manifestando que al vender el 50% no se tomó en cuenta que el copropietario Enrique Acosta Ledezma estaba fallecido, por tanto Beatriz Vargas Flores ya era dueña del 100% y jurídicamente no podía ceder cuotas o acciones; por lo que, indica la Juez de instancia, que la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad establecida en los arts. 169, 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y arts. 41.12) y 48 de la Ley N° 1715, no llegaría afectar cuando la venta se la realiza en acciones y derechos, ya que la transferencia puede ser regularizada como copropiedad sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, quedando afectada si se efectuaría el fraccionamiento. Agrega que la causa y motivo ilícito deben ir en contra del orden público y las buenas costumbres, que en el caso concreto, al haber transferido acciones y derechos, no significa la división y partición de la pequeña propiedad, al no identificarse superficie equivalente a estas acciones y tampoco se definió límites, es así que no habría causa y motivo ilícito por no ir contra norma alguna o las buenas costumbres; sin embargo, señala la Juez A quo, que se demanda nulidad por la causal prevista en el art. 549.3) del Código Civil manifestando la parte actora que el fraccionamiento de la pequeña propiedad se encuentra prohibida por ley, quién además no acredita interés legítimo. Finaliza, mencionando que los jueces están permitidos disponer su repulsa cuando el objeto de la pretensión sea improponible objetivamente, teniendo en cuenta el art. 161.I del Código Civil y toda la jurisprudencia citada que faculta la disposición de la cuota.

I.2. Argumentos de recurso de casación

Por memorial de fs. 220 a 228 de obrados, la demandante Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se anule obrados, conminando a la Juez de instancia admitir la demanda, o se case el Auto recurrido y se admita su demanda, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica sintetizados a continuación:

I.2.1. Como recurso de casación en la forma , indica que la Juez Agroambiental de Aiquile incurrió en irregularidades procesales que se enmarcan en lo dispuesto en el art. 213.II.3) de la Ley N° 439 y lo determinado en el art. 220.III.c) del mismo cuerpo legal, no cumpliendo además con lo dispuesto en el art. 145.I y II de la citada ley, incurriendo en omisión valorativa de las pruebas y en falta de fundamentación y motivación del Auto impugnado. Transcribiendo lo resuelto en el Auto Definitivo recurrido en casación y lo que manifestó en su demanda y subsanación a la misma, menciona que la Juez de instancia vulneró el derecho al debido proceso, el derecho al acceso a la justicia y a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, lo que hace procedente la nulidad de obrados; desvirtuándose, indica la recurrente, la cita del Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 11 de septiembre, que refieren a la posibilidad de transferencia de acciones que no puede significar fraccionamiento, porque en el presente caso, ya no existía régimen de copropiedad alguna, al haber suscrito los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2018, de manera posterior al fallecimiento del copropietario, esposo de su hermana, Enrique Acosta Ledezma, que falleció el 5 de julio de 2005.

I.2.2. Como recurso de casación en el fondo , señala que la Juez Agroambiental de Aiquile da entender que su persona no habría cumplido con lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil;, sin embargo, de la revisión de lo expresado en la demanda de Nulidad de Contrato, adjuntó como prueba que acredita su interés legítimo, como ser la declaratoria de herederos inscrita en Derechos Reales al fallecimiento de Beatriz Vargas Flores y Enrique Acosta Ledezma; además, señala la recurrente, que la Juez de instancia interpreta mal los documentos de 30 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015 respecto de la venta del 50%, realizando además una valoración contradictoria respecto de los documentos de 30 de junio de 2015 y 9 de marzo de 2018, al reconocer por una parte que su hermana cedió el 50% de los cuatro títulos ejecutoriales y por otra, desconoce que en el contrato de 18 de marzo de 2015 no se habría transferido el 50% de 2 Títulos Ejecutoriales, sino que se habría transferido el 100% de ambos predios, vulnerando no solo el art. 551 del Código Civil, sino también los arts. 41.I1) de la Ley N° 1715 y 27 de la Ley N° 3545, así como los arts. 394.II, 396.I y 400 de la Constitución Política del Estado.

Agrega que, la Juez de instancia a efecto de declarar improponible su demanda de Nulidad de Contrato, si bien se basa en la interpretación errónea del término "cuota parte ideal" o "copropiedad", utilizando el término de "actos consentidos o principio de convalidación", apoyándose en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 17/2020, olvida que en su demanda textualmente señaló la inexistencia de alegación de nulidad por causa propia, por lo que, indica, donde sacó la Juez de instancia que su persona hubiera consentido o convalidado los contratos, habiéndole hecho firmar los compradores con engaños a su hermana Beatriz Vargas Flores Vda. de Ledezma, vulnerando el art. 110.6) y 7) de la Ley N° 439, dando otro sentido a los argumentos expuestos en la demanda, no existiendo actos consentidos o convalidados, porque la demanda la interpuso en su calidad de heredera en función a los documentos de transferencia; por lo que, indica la recurrente, la Juez de instancia en su afán de apartarse del presente proceso, no contempló que ha momento de realizarse la transferencia de los contratos mencionados, ya no existía régimen de copropiedad de su hermana Beatriz Vargas Flores respecto de los cuatro Títulos Ejecutoriales, interpretando erróneamente los arts. 450, 489, 490 y 158 del Código Civil, así como los arts. 169.I, 394.II y 400 de la C.P.E. y los arts. 41.I.1.2) y 48 de la Ley N° 1715.

Menciona que, su demanda de Nulidad de Contrato fue presentada el 28 de octubre de 2021, transcurriendo 8 meses sin que el Juzgado Agroambiental de Aiquile haya admitido su demanda, existiendo una retardación de justicia que trasgrede el derecho a la petición y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 24, 115.I y II, 178.I y 180.I de la C.P.E. Asimismo, arguye la recurrente, el Tribunal Agroambiental anuló el Auto N° 1 de 7 de febrero de 2022, por el que se declaró como no presentada la demanda, denegando justicia no sólo a su persona sino a otras que acudieron a dicho juzgado buscando tutela judicial, por lo que, expresa la recurrente, si su demanda era improponible, porque en el primer Auto de 17 de febrero de 2022 no fundamentó en ese sentido y tampoco lo hizo en el decreto de 27 de mayo de 2022 y decreto de 1 de junio de 2022, y que por el principio de celeridad, la Juez de instancia tenía el deber de examinar y verificar si los argumentos de hecho y derecho cumplieron con los requisitos de ley, pero no observando y finalmente declararla como improponible transgrediendo el principio de economía procesal, ocasionándole además daños y perjuicios económicos, causando susceptibilidad que genera inseguridad jurídica, dando a entender la actitud de la Juez de instancia que su demanda iba a ser declarada improbada, existiendo prejuzgamiento al ingresar al fondo sin que tramite el proceso oral agrario, dejando además presente que es persona de tercera edad y mujer.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 21 de julio de 2022 cursante a fs. 234 de obrados, se dispuso Autos para Resolución. Asimismo, a petición de parte, se llevó a cabo Audiencia de Fundamentación Oral, cuya acta cursa de fs. 240 a 242 de obrados.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 9 de agosto de 2022 cursante a fs. 250 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 11 de agosto de 2022, conforme consta a fs. 252, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el presente proceso de Nulidad de Contrato, los siguientes actos procesales:

I.5.1.1. Fojas 1, 11, 21 y 31, cursan certificados de emisión de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-321512; PPD-NAL-321634; PPD-NAL-321510 y PPD-NAL-321511 de los predios denominados "Chilicchi Parcela 178"; "Chilicchi Parcela 342"; "Chilicchi Parcela 202" y "Chilicchi Parcela 226", de propiedad de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, ubicados en el Cantón Chillicchi, sección Tercera de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.

I.5.1.2. Fojas 41 a 45 vta. y 46 a 50 vta., cursan Testimonios de Declaratoria de Herederos en favor de Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, al fallecimiento de su hermana Beatriz Vargas Flores y su cuñado Enrrique Acosta Ledezma, con sellos de inscripción en la oficina de Derechos Reales de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I.5.1.3. Fojas 102 a 103, cursa fotocopia legalizada de la venta de acciones y derechos de 2 fracciones de terreno con Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-321512 y PPD-NAL- 321634, suscrito por Beatriz Vargas Flores en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vázquez, con reconocimiento de firmas y rúbricas.

1.5.1.4. Fojas 104 y vta. y 105 y vta., cursan Acta de Declaración Notarial Voluntaria y Minuta de Transferencia, efectuada por Alejo Rojas Vásquez y Julia Baldelomar de Rojas, por el que declaran haber otorgado el 18 de diciembre de 2015 venta a favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, dos fracciones de terrenos agrarios signados como parcela 178 y parcela 342 con Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-321512 y PPD-NAL-321634.

1.5.1.5. Fojas 106 a 108, cursa Acuerdo Transaccional y Compromiso de Cuidado, suscrito por Beatriz Rojas Mamani con Crispín Rojas Mamani, Marcelino Camacho Torrico y Ángel Nina Flores, éstos últimos como representantes del Sindicato "Chilicchi Agrario", por el que cede las parcelas de terreno de su propiedad con Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-321510; PPD-NAL-321511: PPD-NAL-321634 y PPD-NAL-321512.

1.5.1.6. Fojas 121 a 126 vta., cursa Demanda de Nulidad de Contratos interpuesto por Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma de 28 de octubre de 2021, respecto de los contratos suscritos por su hermana Beatriz Vargas Flores de 30 de junio de 2015, 18 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2018 por la causal prevista en el art. 549.3) del Código Civil, de ilicitud de la causa y el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato por el que transfieren acciones de pequeñas propiedades estando prohibido por ley su fraccionamiento.

1.5.1.7. Fojas 128, cursa providencia de observación de demanda de 5 de enero de 2022, por el que se dispone que la parte actora señale nombre y domicilio de los demandantes y el cargo que ocupan Crispín Rojas Mamani, Marcelino Camacho Torrico y Ángel Nina Flores dentro del Sindicato Agrario "Chillicchi".

1.5.1.8. Fojas 131 a 132, cursa memorial de subsanación de demanda presentado por la actora Benturina Vargas Flores vda. de Ledezma.

1.5.1.9. Fojas 133, cursa providencia de observación de demanda de 27 de enero de 2022, por el que dispone que la parte actora señala con precisión contra quiénes dirige la demanda.

1.5.1.10. Fojas 136, cursa Auto Interlocutorio Definitivo, por el que declara como no presentada la demanda.

1.5.1.11. Fojas 173 a 180, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo, que Anula Obrados hasta la diligencia de notificación con la providencia de 27 de enero de 2022, disponiendo que la Juez de instancia reencause el proceso conforme a los fundamentos jurídicos de dicho fallo.

1.5.1.12. Fojas 192 y vta., cursa memorial de subsanación de demanda interpuesta por la parte actora, señalando los nombres y domicilios de los demandados.

1.51.13. Fojas 212 a 217, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 1/2022 de 27 de junio de 2022, por el que se rechaza la demanda de Nulidad de Contrato por ser improponible.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

FJ.II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá de oficio y conforme a lo argumentado por la recurrente, respecto de la resolución de la Juez Agroambiental de Aiquile que rechaza la demanda de Nulidad de Contrato interpuesto por Benturina Vargas Flores vda. de Ledezma por ser improponible; así como la vulneración del debido proceso, derecho de acceso a la justicia, derecho a la petición y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.3. Respecto de la improponibilidad de la demanda

Para el entendimiento de la improponibilidad de la demanda, citaremos al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre, que al respecto señaló: "(...) dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda ", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, "la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia".

Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento de la objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.

"En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado improponibilidad objetiva de la demanda ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley (...)".

FJ.II.4. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de 11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: "Con relación a este derecho fundamental, el art. 115.I de la CPE, establece que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (Las cursivas y negrillas son nuestras).

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, en su art. 8.1, regula que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter " (Las cursivas y negrillas son nuestras)

En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: "...comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales", complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: "...Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos". (Las cursivas son nuestras)

Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el Derecho a la tutela judicial efectiva es, el derecho que garantiza a las personas el acceso a la justicia, lo que implica la obligación que tiene el Juzgador de sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el debido proceso; debiendo por tal enmarcar sus actuaciones al debido proceso sin ninguna especie de condicionamientos, en observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

FJ.II.5. El principio dispositivo en el derecho procesal.

El Auto Supremo N° 158/2021 de 01 de marzo de 2021, sobre el principio dispositivo, razona: "El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante. (Las cursivas son nuestras)

FJ.II.6. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025)

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N O 025 y el art. 106.1 de la Ley NO 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional Sala NO 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional SI NO 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.111 numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

II.7. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Contrato, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por la Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil y que se desarrolló en el FJ.II.6., estableciéndose lo siguiente:

II.7.1. Improponibilidad de la demanda

Conforme se tiene descrito en el FJ.II.3 precedente, la repulsa in límine que el Juez de la causa pueda determinar respecto de la demanda con relación a la pretensión de fondo y considerarla improponible, es viable cuando el objeto perseguido está excluido de plano por la ley que impide explícitamente cualquier decisión, o que la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi) que no son aptos para una sentencia favorable, que si bien es una facultad potestativa del Juez de instancia, analizar la demanda más allá de los presupuestos formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsicos o de fondo en los que se funda la pretensión; no es menos evidente que dicha facultad está limitada en su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable respecto a la naturaleza de la demanda, la finalidad de la pretensión y los requisitos formales de admisibilidad; lo contrario implicaría adoptar decisión prematura o realizar un prejuzgamiento de la causa, siendo que la sentencia es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento del objeto de la pretensión, por ello, la decisión de declarar improponible la demanda debe ser resultado de análisis minucioso, fundamentado, con mucha prudencia y que responda indefectiblemente a los antecedentes, relación fáctica y legal de lo peticionado en la pretensión, de otro modo conculcaría el derecho de acceso a la justicia.

En ese contexto, del contenido de la demanda cursante de fs. 121 a 126 y vta. de obrados, que fue subsanada por memoriales de fs. 131 a 132 y 192 y vta. de obrados, en su esencia y finalidad, se desprende que la demandante Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, acciona la Nulidad de los Contratos de 30 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015 y el Acuerdo Transaccional, Compromiso de Cuidado y Cesión de Derechos de 9 de marzo de 2018, por las que se transfirió la propiedad de las parcelas denominadas "Chilicchi Parcela 178"; "Chilicchi Parcela 342"; "Chilicchi Parcela 202" y "Chilicchi Parcela 226", con Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-321512; PPD-NAL-32163; PPD-NAL-321510 y PPD-NAL-321511, respectivamente, que era de propiedad de su hermana fallecida Beatriz Vargas Flores y que demanda en su condición de heredera, acusando que en la elaboración de dichos contratos o documentos se incurrió en la causal de nulidad prevista por el art. 549.3) del Código Civil, referido a la ilicitud de la causa y el motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, por haberse procedido, con la venta de acciones, a dividir los referidos predios que son pequeñas propiedades, que por imperio de los arts. 396.I y 400 de la Constitución Política del Estado y 48 de la Ley N° 1715, son indivisibles.

Siendo ésa la pretensión de la demandante, la Juez Agroambiental de Aiquile, por Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de junio de 2022 cursante de fs. 212 a 217 de obrados, sintetizando el mismo, considera que la referida demanda es improponible, en razón de que al estar demandándose la nulidad de los contratos de referencia, por los que se transfirió cuotas o acciones de los predios antes mencionados, no es prohibida su venta por que no afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad al salvarse el régimen de copropiedad y que por tal circunstancia no existiría causa ni motivo ilícito y que sobre ésta temática, existe precedente en el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo respecto de la facultad de disposición de la cuota y en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 11 de septiembre, respecto de la indivisibilidad de la pequeña propiedad y venta de acciones. Además, señala la Juez de instancia, no cumplió la actora con lo dispuesto en el art. 551 del Código Civil, cual es el demostrar la legitimación activa para interponer la demanda de Nulidad de los referidos Contratos

Relacionado los antecedentes referidos, se colige que la demanda de Nulidad de Contrato de referencia es una acción real de competencia del Juez Agroambiental, que cumple con los requisitos previstos por el art. 110 del Código Procesal Civil, habiendo subsanado la actora las observaciones dispuestas por providencias de fs. 128 y 133, mediante memoriales de fs. 131 a 132 y 192 y vta. de obrados, conteniendo por tal la referida demanda, la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la petición en términos claros y positivos. Que si bien la pretensión se funda en el hecho de haberse dividido la pequeña propiedad con la transferencia de acciones o derechos, la cual configuraría la nulidad de los contratos por ilicitud de la causa y el motivo que impulsaron a las partes a su celebración; extremo que, a criterio de la Juez de la causa, con relación a la venta o transferencia de acciones o derechos, existen fallos judiciales en sentido de ser permisible la venta de acciones de una pequeña propiedad sin que ello signifique su división; no constituye en estricto sentido que la referida demanda de Nulidad de Contrato, a prima facie, fuera improponible, por cuanto la improponibilidad de la demanda está sujeta, como se expresó anteriormente, a que la pretensión esté excluida de plano por ley que impida explícitamente decisión de fondo o fuera manifiestamente improcedente respecto de los hechos en que ésta se funda, situación que no ocurre en la acción interpuesta por Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, ya que por muy análoga que fuera la demanda del caso de autos con otras acciones en las que se emitieron los fallos citados por la Juez de instancia en el Auto Definitivo recurrido en casación, en los que se expresaron que es permisible la venta de acciones en una pequeña propiedad sin dividir la misma, sólo constituyen precedentes, que si el caso así amerita, pueden ser vinculantes a la acción de Nulidad de Contrato incoado por la parte actora, cuando se revise el fondo del proceso, pero de ninguna manera constituye fundamento jurídico para considerar a la demanda del caso sub lite como improponible, tomando en consideración que los aspectos fácticos o la acción incoada no siempre serán idénticos en todas las demandas que sobre el particular se interpongan, lo que torna exigible que la autoridad jurisdiccional resuelva la acción interpuesta previa tramitación del proceso conforme a derecho. Asimismo, no es evidente que la parte actora no hubiese cumplido con la previsión contenida en el art. 551 del Código Civil, referido a la acreditación de interés legítimo o legitimación activa para incoar la acción de Nulidad de Contrato, puesto que conforme se desprende de los Testimonios N° 032/2019 y 0632/2019, cursantes de fs. 41 a 45 vta. y 46 a 50 vta. de obrados, acredita su calidad de heredera respecto a su causante Beatriz Vargas Flores con relación a las propiedades denominadas "Chilicchi Parcela 178"; "Chilicchi Parcela 342"; "Chilicchi Parcela 202" y "Chilicchi Parcela 226", con Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-321512; PPD-NAL-32163; PPD-NAL-321510 y PPD-NAL-321511, respectivamente, cuyas transferencias son demandadas de nulidad por la parte actora, derecho sucesorio que se halla debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales de Sacaba del departamento de Cochabamba, tal cual consta en los Folios Reales que cursan a fs. 3 y vta., 13 y vta., 23 y vta. y 33 y vta., respectivamente, acreditando con ello suficiente y plena legitimación activa para interponer la referida acción de Nulidad de Contrato.

Consiguientemente, la decisión de la Juez Agroambiental de Aiquile de rechazar la demanda de Nulidad de Contrato por improponible con los argumentos anteriormente descritos, extralimitó su facultad prevista en el parágrafo II del art. 113 del Código Procesal Civil, adoptando decisión prematura y prejuzgando el fondo del proceso, prescindiendo del análisis, valoración, fundamentación, motivación y decisión que debe ser emitida a la conclusión del proceso oral agroambiental respecto de la acción interpuesta; lo que constituye una actuación procesal desarrollado en el FJ.II.5. que es contraria al principio de Servicio a la Sociedad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 que señala: "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad no un fin en sí mismo", de forzoso acatamiento por la Jurisdicción Agroambiental, inobservando la Juez de instancia su deber de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado de legalidad, accesibilidad, verdad material y debido proceso, así se encuentra previsto en el principio dispositivo procesal en virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos del o la demandante, relacionado con la autonomía de la voluntad y el principio de congruencia, que obliga a la autoridad jurisdiccional a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, así lo prevé el art. 231 de la Ley N° 439 al señalar: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso"; advirtiéndose de ello que la decisión de la Juez de instancia de declarar improponible la demanda, es contraria a los postulados de la Constitución Política del Estado, que ha establecido que la Jurisdicción Ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, conforme señala el art. 134 de la Ley N° 439, al preceptuar: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral", que no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, a la autoridad judicial en su labor de impartir justicia; inobservando también la Juez de la causa con la decisión adoptada, el principio de dirección del proceso establecido en el art. 4-1) de la Ley N° 439, que consiste en la "potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente". De todo ello, se entiende que la declaratoria de improponibilidad de la demanda de Nulidad de Contrato, ha ocasionado vulneración del derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la demandante, como garantía del debido proceso, que no puede pasar inadvertido por éste Tribunal, teniendo en cuenta que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, estando en consecuencia viciada de nulidad dicha actuación ante la infracción de la normativa adjetiva e inobservancia de principios señalados supra.

II.7.2. Respecto de la garantía de acceso a la justicia a personas de grupos vulnerables

A ser la actora Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma mujer adulta mayor, estando por tal comprendida dentro de los grupos vulnerables, es deber de la autoridad jurisdiccional garantizar el acceso a la justicia adoptando un enfoque diferencial considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad, extremo que no observó la Juez Agroambiental de Aiquile al momento de declarar improponible la demanda de Nulidad de Contrato incoado por la nombrada demandante adulta mayor; desoyendo lo expresado por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo, emitido en éste mismo proceso de Nulidad de Contrato, cursante de fs. 173 a 180 de obrados, que en lo pertinente señala: "(...) habiendo la autoridad judicial de instancia, soslayado el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia a personas de grupos vulnerables como es el caso de la parte actora, por lo que corresponde reencauzar el proceso, garantizando a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada tramitación de la causa, garantizando en todo momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa que les asiste a los justiciables.

Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas." (sic)

II.7.3. Consideración Final

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas precedentemente, al no ejercer la Juez de instancia su rol de Directora del proceso extralimitando su atribución al rechazar la demanda e inobservando normas y principios que hacen al debido proceso y la garantía de acceso a la justicia a persona de un grupo vulnerable que amerita protección reforzada por todos los Órganos del Estado, determina, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 11,12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

III.1. ANULAR el Auto Interlocutorio Definitivo N° 1/2022 de 27 de junio de 2022 , cursante de fs. 212 a 217 de obrados, reponiendo obrados hasta fs. 212 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, ejerciendo su rol de Directora del proceso, garantizando el acceso a la justicia y la tutela judicial de la demandante adulta mayor y en observancia del debido proceso; reencausar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura, al haberse ocasionado perjuicio en la economía de las partes procesales.

Regístrese, comuníquese y archívese .

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Expediente: 084/2020

Proceso: Nulidad de Contrato

Demandante: Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma

Demandado : Julia Baldelomar de Rojas y otros

Aiquile, 27 de junio de 2022.

1.- ANTECEDENTES: De lo manifestado en el memorial que precede, de la revisión de los actuados y antecedentes del proceso se tiene que, Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma demanda la nulidad del : 1.- Contrato de 30 de Junio de 2015, de venta de acciones y derechos de dos fracciones de terrenos de los Titulos Ejecutoriales PPD-NAL-321512 de 3.3475 Ha; y, PPD-NAL-321634 de 19741 Ha, realizada por Beatriz Vargas Flores en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vasquez. 2.- Contrato de 18 de diciembre de 2015, por el cual Alejo Rojas Vasquez y Julia Baldelomar de Rojas, transfieren dos terrenos agricolas con Titulos Ejecutoriales-NAL-321512 de 3.3475 Ha; y, PPD-NAL-321634 de 19741 Ha, en favor de Angel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar; y, 3.- Contrato de 9 de marzo de 2018, por el cual Beatriz Vargas Flores, en calidad de copropietaria del 50% de acciones y derechos de cuatro terrenos, con Titulos Ejecutoriales PPD-NAL-321512 de 3.3475; PPD-NAL-321634 de 1.9741 Ha. PPD-NAL-321510 de 0.4496 Ha; y, PPD-NAL-321511 de 0.1010 Ha., cede dichos predios a favor del Sindicato "CHILICCHI AGRARIO", representado por Crispin Rojas Mamani, Marcelino Camacho Torrico y Angel Nina Flores; y, en calidad de heredera de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, por la causal de nulidad prevista por el art. 549.3), concordante con lo previsto en los arts. 485, 489 y 490 del Código Civil, puesto que el fraccionamiento de la pequeña propiedad se encuentra prohibido por las leyes agrarias y normas constitucionales.

Que, por Decretos de 1 y 9 de junio de 2022, se dispuso entre otros, señalar las generales de ley de la parte demandada, con la identificación correspondiente; y, la identificación del motivo y causa ilícita de cada uno de los contratos demandados de nulidad.

Es así que, mediante memorial de 7 de junio de 2022, la parte demandante aclara que demanda a Julia Baldelomar de Rojas, Alejo Rojas Vasquez, Angel Nina Flores, Zelma Rojas Baldelomar, Crispin Rojas Mamani, Marcelino Camacho Torrico, todos ellos como personas naturales; y, a Rolando Saldaña Terrazas, como Secretario General de la Comunidad Chillichi.

Por otra parte, mediante memorial de 14 de junio de 2022, la parte demandante manifiesta que su demanda se "...centra en el "problema jurídico" central a resolver, cual es la prohibición de la "indivisibilidad de la pequeña propiedad", como causa ilícita y motivo ilícito" (sic). Puesto que, la venta del "50%" en los contratos de transferencia de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2018, los suscribientes no tomaron en cuenta que el copropietario Enrique Acosta Ledezma, estaba fallecido, por lo tanto Beatriz Vargas Flores "...implícitamente ya era dueña del 100% y jurídicamente ya no podía ya ceder cuotas o acciones de derechos del 50% a estas personas inescrupulosas, toda vez que mi hermana ya era dueña absoluta de los cuatro predios titulados" (sic). Ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda de nulidad de documentos como en los memoriales de subsanación, solicitando se admita la demanda.

2.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1.- Sobre la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo del contrato

Sobre el contrario el art. 450 del C.C. indica que: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Respecto a la causa ilícita y motivo ilícito, se debe partir indicando que el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "( causa ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". Por su parte respecto al motivo ilícito, el art. 490 indica: "(motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.". En nuestra legislación los arts. 489 y 490 del Código Civil, no diferencian en las causales para la causa ilícita y el motivo ilícito, pero obviamente en el caso de la causa ilícita, debe versar sobre la ilicitud de acto y en el caso del motivo, la ilicitud debe incidir en el motivo subjetivo por el cual los contratantes realizan el acuerdo de voluntades, y en ambos casos para que haya ilicitud del acto como del motivo del contrato, deben ir contra del orden público y las buenas costumbres. Sobre el orden público, en materia contractual existen dos posiciones, la primera que considera éste como ir contra las leyes o normas establecidas y la segunda reflexiona éste como ir en contra de los valores, pautas o principios que sirven de sustento a la organización jurídico-social.

2.2.- Del régimen de copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña Propiedad.

Que conforme, el artículo 158 del Código Civil, la copropiedad ocurre cuando la propiedad corresponde en común a varias personas; es decir, que existe que el dominio recae sobre una cosa o un derecho que pertenece en lo proindiviso a varias personas que se constituyen en copropietarios o comuneros entre sí.

La doctrina tradicional, considera que cada copropietario es dueño de una cuota, parte ideal, sobre la cual ejerce su dominio exclusivo, se puede incluso disponer de ella, gravarla, reivindicarla, etc. Sobre la cosa misma materialmente considerada, cada copropietario no puede obrar sin el consentimiento de los demás.

La fuente de constitución o que da origen a la copropiedad, entre otras, se tiene al contrato por el que dos o más personas adquieren el dominio de un bien de manera voluntaria, sin constituir entre ella sociedad, pero aceptan ser propietarios en porcentajes determinados o cuando ha sido terminado por una orden o fallo judicial.

Ahora bien, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 169, 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se la realice salvando el régimen de copropiedad y su naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato, toda vez que la copropiedad nace o se origina a través de una orden o decisión judicial.

De manera que los alcances de las acciones y derechos del régimen de la copropiedad y la limitante contenida en las normas legales señaladas con relación a la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, no se encuentra afectada.

Al respecto, el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo, realiza un análisis de los alcances del artículo 161.I del Código Civil, respecto de la facultad de disposición de la cuota, señalando: "...Por lo expresado, se debe entender que la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, signi?ca el fraccionamiento o división del predio , sino más bien el ejercicio pleno del derecho de propiedad de quienes se encuentren en dicha situación siempre respetando las otras acciones, así como el destino y la naturaleza de la propiedad agraria...".

De igual manera, el Tribunal Agroambiental, mediante su amplia jurisprudencia ha establecido que, no puede ser considerada como división de la pequeña propiedad la transferencia que puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, entendimiento plasmado, entre otras, causas que en primera instancia, coincidentemente, fueron de conocimiento, sustanciadas y resueltas por el Juez Agroambiental de Yacuiba, y que en recurso de casación fueron resueltas por el Tribunal Agroambiental, como las contenidas a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 17/2020 de 19 de marzo (AAP), estableció que: "...al contener el acuerdo y la firma del recurrente Saturnino Mollo, éste extremo, acredita que el recurrente en esa oportunidad consintió en dicho acuerdo, habiendo convalidado el mismo, por lo que la parte actora al haber incurrido en un acto consentido, no puede acusar que se atentó contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad, pues si bien los arts. 394-II y 400 de la CPE, prohíben la división de los predios en extensiones inferiores a la pequeña propiedad; sin embargo, lo que se discute en el caso de autos es el cumplimiento del Acta de Conciliación en ejecución de sentencia y toda vez que se tiene identificado el lote de terreno (800 mts.) dentro del predio La Bomba II, de acuerdo al Informe Técnico de 6 de junio de 2019 cursante de fs. 255 a 259 de obrados, que al tratarse de un solo predio y existiendo la obligación de dar cumplimiento al acuerdo de partes; razón por la cual, se concluye que no existen las vulneraciones a las disposiciones legales citadas, toda vez que el argumento de referencia se convoca a objeto de no cumplir el acuerdo; asimismo, se debe tener en cuenta que no existe prohibición de que el derecho propietario pueda ser registrado ante el INRA como copropiedad con base en una actualización catastral, pero sin afectar la extensión total otorgada a la parte actora como pequeña propiedad. En ese sentido, con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en el presente caso de autos, no existe ninguna transgresión al concepto de indivisibilidad de la pequeña propiedad como erradamente acusa, la parte recurrente; por lo que las citas de los arts. 186, 393 y 397 del cumplimiento de la FS o la FES, los principios de seguridad jurídica, de especialidad establecidos en la L. N° 025 y N° 1715...".

Asimismo, con relación a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, mediante el AAP S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre, se señala que: "... claramente en la CLAUSULA SEGUNDA.- re?ere, "(...) trans?ero tan solo una fracción de la referida propiedad agraria, en venta y enajenación perpetua (...)", de lo que se advierte que la venta realizada se trata de una "FRACCIÓN DE TERRENO" (ACCION Y DERECHO) a través del cual María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagaste trans?rió una fracción de 31.9810 ha, de su derecho propietario de una super?cie total de 69.8655 ha, ubicada en la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, que cede a favor de Germán Duran Cuellar, hecho que en ningún momento puede ser considerado como una división y/o partición del total de la super?cie del predio , en razón a que la citada transferencia puede ser regularizada como copropiedad y sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad ; aspecto que se tiene como precedente por el Tribunal en el AAP S1a N° 21/2019 de 9 de abril, que conceptualiza sobre "acciones y derechos", al indicar que: "la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto CO-PROPIEDAD (...)" sic; en ese sentido, conforme se dijo precedentemente, al haberse realizado la compra de una fracción de terreno, lo que ocurre es que Germán Durán Cuellar entra en calidad de copropietario del predio, respecto de la fracción de terreno adquirido; por tanto, no resulta evidente la denuncia de violación del art. 41 y 48 de la Ley N° 1715 modi?cada por la Ley N° 3545 y el art. 400 de la CPE, con relación a los art. 424 y 428 del D.S. N° 29215, en consecuencia, tampoco se encuentra demostrado que no se hubiere cumplido con los requisitos exigidos para su formación, siendo el contrto lícito, posible y determinado, conforme el art. 485 del Cód. Civ..." (Cita textual).

2.3.- Respecto al interés legítimo en los procesos de Nulidad de Contrato.

Para la procedencia de la nulidad de contrato previo al cumplimiento de las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil, se debe cumplir con lo dispuesto en el art. 551 de la norma antes citada, que textualmente dice: "(Personas que pueden demandar la nulidad) La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo" ( las negrillas son agregadas), es decir, que la acción de nulidad únicamente puede ser ejercido por las personas interesadas que ostentan un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, dicho de otra manera, el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad de contrato. Ahora bien, de acuerdo a la disposición legal antes citada, cualquier persona que cuente con interés legítimo, puede demandar la nulidad de contrato empero en cuanto le concierne, no pudiendo arrogarse la representación de otros, es decir, no sería posible, activar la nulidad de un acto si este no ha sido parte del mismo, es decir que no tenga la titularidad del derecho.

Al respecto, se tiene el Auto Supremo 841/2019 de 27 de agosto de 2019, que con relación al interés legítimo para demandar la nulidad de contrato señala: "Para tener un concepto claro y preciso sobre lo que es el interés legítimo para interponer la nulidad de un negocio jurídico, es preciso citar el Auto Supremo No. 664/2014 de 06 de noviembre, que sobre el particular razonó lo siguiente: "De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo . Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: "la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo", entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda.

En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo , en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo , y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos." (las negrillas son agregadas)

Consiguientemente, es pertinente señalar que, al hablar de legitimación se tiene que en doctrina, existe la legitimación procesal o "ad procesum", que en criterio de diferentes procesalitas entre ellos Eduardo Couture, señala: "la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro", es decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria); y por otra parte existe la legitimación en la causa "ad causan" o de obrar, que resulta un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; discernimiento que fue desarrollado en el AS N° 23/2016 de 20 de enero.

2.4.- En cuanto a la improponibilidad de la demanda.

La línea jurisprudencial sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión, establecida en el Auto Supremo N° 71/2014, de fecha 14 de marzo de 2014, de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, el cual expresa: "Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad; (...) Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda ", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad ; (...) El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad , sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales ..."

Sobre el mismo, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, "la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia".

3. CONCLUSION:

La parte demandante, demanda la nulidad de los contratos de 30 de junio de 2015, 18 de diciembre de 2015 y de 9 de marzo de 2018, siendo el motivo y la causa ilícita el fraccionamiento de la pequeña propiedad, ya que la pequeña propiedad es indivisible. Manifestando que, la venta del "50%" en los contratos de transferencia de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2018, los suscribientes no tomaron en cuenta que el copropietario Enrique Acosta Ledezma, estaba fallecido, por lo tanto, Beatriz Vargas Flores "...implícitamente ya era dueña del 100% y jurídicamente ya no podía ya ceder cuotas o acciones de derechos del 50% (...) toda vez que mi hermana ya era dueña absoluta de los cuatro predios titulados" (sic).

En el caso concreto, se tiene que los documentos de 30 de junio de 2015 y 9 de marzo de 2018, fueron suscritos por Beatriz Vargas Flores, quien en el primero otorga "... en calidad de venta real y perfecta todas las acciones y derechos que me corresponden" (sic.), de 2 predios, en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vasquez; en el segundo, Beatriz Vargas Flores, declara ser copropietaria del 50% de acciones y derechos de cuatro terrenos (en el que está incluido los dos predios de la primera venta); y, cede dichos lotes de terreno en favor del Sindicato "CHILICCHI AGRARIO", representado por Crispin Rojas Mamani, Marcelino Camacho Torrico y Angel Nina Flores.

Que conforme los fundamentos 2.2.- del presente Auto, en su precedente establece que, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 169, 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 no se llegaría afectar cuando la venta se la realiza en acciones y derechos, ya que la transferencia puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad; pero, si en la venta de la pequeña propiedad se establecería una superficie pequeña y distinta al del título, definiendo nuevos límites de esta superficie vendida, si se efectuaría el fraccionamiento y existiría la lesión a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, lo que no ocurre en el caso concreto.

De acuerdo al fundamento 2.1.- de este Auto, el motivo ilícito y causa ilícita deben ir contra del orden público (leyes y normas establecidas) y las buenas costumbres (valores, principios); que en el caso concreto, al haber transferido acciones y derechos; y, el 50% de acciones y derechos, no significa la división y partición de la pequeña propiedad, puesto que, no se realizó una identificación de una superficie equivalente a estas acciones y tampoco se definió limites propios a estas superficies, es así que, no habría motivo ilícito o causa ilícita, ya que la normativa manifiesta que esta transferencia puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad, por ello, no iría en contra de alguna norma o las buenas costumbres.

Con respecto al documento de 18 de diciembre de 2015, la misma está suscrita por Alejo Rojas Vasquez y Julia Baldelomar de Rojas como vendedores; y, Angel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar como compradores, en la cual no consta ninguna venta de acciones y derechos o porcentajes, solo venta real y enajenación perpetua de los terrenos con Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-321512 de 3.3475 Ha; y, PPD-NAL-321634 de 19741 Ha; sin embargo, se demanda su nulidad por la causal de nulidad prevista por el art. 549.3), manifestando que el fraccionamiento de la pequeña propiedad se encuentra prohibido por ley. Por otro lado, la parte demandante no acredito su interés legitimo respecto al citado documento, teniendo en cuenta que su hermana fallecida no suscribe dicho acuerdo, además que éste no cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas.

Que respecto a la improponibilidad, los jueces estamos permitidos disponer su repulsa cuando el objeto de la pretensión sea improponible objetivamente; que en el presente caso, teniendo en cuenta que el art. 161.I del Código Civil y toda la jurisprudencia citada, faculta la disposición de la cuota, teniendo así, que es posible -reitera- su venta en acciones y derechos, que de ninguna forma puede ser advertida como división de la pequeña propiedad, como manifiesta la pretensión de nulidad de contrato por motivo ilícito y causa llicta que intenta (fraccionamiento de la pequeña propiedad), teniendo en cuenta sus características (venta de acciones y derechos; y, 50% de acciones y derechos); y, por otra parte, no se verificó la venta con esta característica en el documento de 18 de diciembre de 2015, además de no acreditar interés legitimo para accionar sobre el mismo.

POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental de Aiquile del Departamento de Cochabamba, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE: RECHAZAR la demanda nulidad de documentos, que interpone Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, en contra de Julia Baldelomar de Rojas, Alejo Rojas Vasquez, Angel Nina Flores, Zelma Rojas Baldelomar, Crispin Rojas Mamani, Marcelino Camacho Torrico y Rolando Saldaña Terrazas, por ser improponible objetivamente, en consecuencia, se dispone que por Secretaria se proceda al desglose y entrega de los originales arrimados al proceso, quedando en su lugar fotocopias legalizadas y su correspondiente archivo de obrados. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, ARCHÍVESE . Se emite el presente Auto en la fecha, tomando en cuenta los feriados nacionales de 16 y 21 de junio, itinerancia en los municipio de Omereque el día 23 de junio, todos del presente año y los talleres de difusión programados, realizados en los diferentes municipios.